Texto Completo acta: CA2DC
N° 7410
N°
7410
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETAN:
LEY GENERAL DE POLICÍA
TITULO I
De Las Fuerzas de Policía
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Competencia
El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo
estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y
al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para
garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que
aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.
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Ficha articulo
Artículo 2.-Fuerzas de policía y carácter de sus miembros
Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán
las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos,
simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 3.-Subordinación al poder civil
Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter
eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la
organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen
desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar
o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.
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Artículo 4.-Funciones
Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden
público, prevenir las manifestaciones de
delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento
jurídico.
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Artículo 5.-Deber de colaboración y apoyo de las
comunidades
Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que
dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.
Ficha articulo
Artículo 6º-Cuerpos.
Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes:
la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del
control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras,
la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la
Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía
Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de
policía, cuya competencia esté prevista en la ley.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 7º-Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales
constituye reserva de ley.
Ficha articulo
Artículo 8º-Atribuciones.
Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden constitucional.
b) Prevenir potenciales violaciones de la
integridad territorial de la República.
c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos
de la ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento
del orden público.
e) Actuar según el principio de cooperación y
auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con
las instancias y los órganos previstos al efecto.
f) Actuar, supletoriamente, en la realización
de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que
deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.
g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan
o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los
organismos electorales, a solicitud de estos.
h) Colaborar con los tribunales de justicia, el
Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría
General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y
remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según
corresponda.
i) Colaborar en la prevención y la represión
del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales
de policía, de conformidad con los convenios vigentes.
j) Auxiliar a las comunidades, las
municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas
en casos de emergencia nacional o conmoción pública.
k) Mantener actualizados los registros de
armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.
l) Llevar los libros de registro necesarios, en
los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas
actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo,
patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y
egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado
control de esas operaciones.
m) Levantar y mantener actualizados los
registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los
permisos para portar armas.
n) Controlar el manejo de explosivos para usos
industriales mineros o recreativos.
ñ). Actuar
según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de
lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005)
o) Las demás atribuciones señaladas en la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley
de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de
noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)
Ficha articulo
Artículo 9º-Facultad de allanamiento
Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en
allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de
la Constitución Política y la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Principios fundamentales de la
actuación policial
Artículo 10-Principios fundamentales
En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de
policía deberán respetar las siguientes normas:
a) Observar la Constitución Política, los
tratados internacionales y las leyes vigentes.
b) Acatar los trámites, los plazos y los demás
requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las
libertades y los derechos ciudadanos.
c) Actuar responsablemente y con espíritu de
servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad
político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o
discriminatorias.
Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas
y los derechos humanos.
d) Emplear la fuerza solo cuando sea
estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de
sus funciones.
e) Guardar secreto respecto de asuntos
confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan
conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación
cuando deban cumplir con un deber legal.
f) Guardar absoluta confidencialidad sobre
todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.
g) Abstenerse de divulgar información sobre
asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para
publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un
ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización
previa del jerarca respectivo.
h) Cuidar y proteger la salud física y mental
de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de
medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes
requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.
i) En el cumplimiento de sus funciones o en
razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación
pecuniaria y distinto de la remuneración legal,
proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.
Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no
cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están
obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.
j) Vestir los uniformes policiales autorizados
y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad
que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la
persecución o la investigación de algún asunto.
k) Acatar fielmente las instrucciones y las
órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados
cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente
infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
l) Por ningún concepto y en ninguna
circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales,
como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una
situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación,
exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
m) En el momento de interrogar a una persona o
de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la
detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de
abstenerse de declarar en su contra.
n) Cumplir con las demás funciones previstas en
el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
TITULO II
De la organización y la
competencia
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de
Seguridad Pública
SECCION UNICA
Naturaleza, integración
y atribuciones del Consejo
ARTICULO 11.- CONSTITUCION.
Créase el Consejo Nacional de Seguridad
Pública, que estará integrado por el Presidente de la República, quien lo
presidirá, por los titulares de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia
y Gracia, de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro
miembro que incluya el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 12º-Atribuciones
El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas
generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las
directrices del Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las fuerzas de policía
SECCION I
De la Dirección de Seguridad
del Estado
Artículo 13º-Creación
Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo
del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará
bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en
el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las
funciones de este cuerpo policial.
Ficha articulo
Artículo 14º-Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:
a) Detectar, investigar, analizar y comunicar
al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información
necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la
integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus
instituciones.
b) Coordinar con organismos internacionales los
asuntos de seguridad externa.
c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de
seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del
ministro respectivo.
d) Informar a las autoridades pertinentes del
Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar
coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.
Ficha articulo
Artículo 15º-Restricciones
La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir
allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en
detenciones.
Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección
podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas,
para brindarles información o colaboración.
No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.
Ficha articulo
Artículo 16º-Documentos confidenciales y secretos de
estado
Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del
Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante
resolución del Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 17º-Faltas graves
Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de
esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o
los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o
entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio
susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o
jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa
audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.
Ficha articulo
SECCION II
De la Unidad Especial de
Intervención
Artículo 18º-Creación
Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en
operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 19º-Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:
a) Proteger a los miembros de los Supremos
Poderes y a los dignatarios que visiten el país.
b) Detener explosivos y desactivarlos.
c) Realizar operativos de alto riesgo contra el
terrorismo y el narcotráfico.
Ficha articulo
Artículo 20º--Restricciones
El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente,
la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en
cualquier operativo.
La intervención de este cuerpo de policía será restringida y
excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo
peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes
estratégicos o de alto valor nacional.
El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al
Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto
desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa
competencia.
Ficha articulo
SECCION III
De la Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural
Artículo 21º-Competencias
La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos
especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana;
ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación
técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones
públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando
organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.
Ficha articulo
Artículo 22º-Atribuciones
Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:
a) Asegurar el ejercicio de las garantías
constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana,
la soberanía nacional y la integridad territorial.
b) Mantener la tranquilidad y el orden
públicos.
c) Velar por la seguridad y la integridad de
las personas y los bienes de los habitantes de la República.
d) Mantener el respeto por las propiedades y
los demás derechos de los habitantes de la República.
e) Prevenir y reprimir la comisión de
infracciones punibles dentro del territorio nacional.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Policía de Fronteras
Artículo 23º-Creación y competencia.
Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía
territorial.
Ficha articulo
Artículo 24º-Atribuciones
Son atribuciones de la Policía de Fronteras:
a) Vigilar y resguardar las fronteras
terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas
donde se realizan actividades aduanales y migratorias.
b) Velar por el respeto a la Constitución
Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad
del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el
mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio
de los derechos correspondientes al Estado.
Ficha articulo
SECCION V
De la Policía encargada del
control de las drogas
no
autorizadas y actividades conexas
Artículo 25º-Creación y competencia
Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y
actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la
legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos
delitos, según las leyes.
Ficha articulo
Artículo 26º-Atribuciones
Corresponde a este cuerpo policial:
a) Investigar los hechos ilícitos relacionados
con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia,
identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la
orden de la autoridad judicial competente.
b) Levantar los informes relacionados con este
tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales
tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades
judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.
Ficha articulo
SECCION VI
De la Policía de Control Fiscal
Artículo 27º-Creación y competencia
Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses
tributarios del Estado.
Ficha articulo
Artículo 28º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:
a) Garantizar el cumplimiento de las leyes
fiscales.
b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo
cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.
c) Realizar todo tipo de allanamientos, para
perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos
debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones
legales.
d) Inspeccionar los establecimientos
comerciales en cualquier momento.
e) Velar por el respeto a la Constitución
Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos
respectivos.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Policía de Migración y
Extranjería
Artículo 29º-Competencia
La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y
el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones
legales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 30º-Atribuciones
Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:
a) Velar por el cumplimiento y la observancia
de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre
migración y sus reglamentos.
b) Ejecutar las resoluciones judiciales y
administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.
c) Ejercer las funciones policiales requeridas
para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia
de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las
leyes y sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION VIII
De la Policía Penitenciaria
Artículo 31º-Competencia
La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos
los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCION IX
De la Policía de Tránsito
Artículo 32º-Competencia
La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento
del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos.
Ficha articulo
SECCIÓN
X
Policía
Escolar y de la Niñez
Artículo 33.-Creación y competencia.
Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado que se encargará
de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de
todo el país.
El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más policías,
en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto índice de
peligrosidad en la zona donde está situado el centro educativo.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley Creación de la Policía Escolar y la
Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo
34.-Integración. La Policía Escolar y de la Niñez estará
integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General
de Policía.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 35.-Funciones.
Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:
1) Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del
lugar donde se encuentre destacada.
2) Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.
3) Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se
desarrollen contra la explotación sexual comercial de la niñez y de las
personas jóvenes.
4) Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de seguridad
y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta
Policía.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449
del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cooperación Institucional.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el Ministerio de
Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores como los empleados de
seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitación sobre
la seguridad en los centros educativos, así como en cuanto a la prevención
contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias
prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro
educativo enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en
el centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad Pública,
a este último le corresponderá fijar la fecha para la capacitación, la cual
podrá impartirse dos veces por año.
Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y
Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública, coadyuvar y
coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre seguridad escolar y
colegial de cada centro educativo del país.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 37.-Capacitación y adiestramiento.
La Escuela Nacional de Policía podrá estructurar e impartir cursos de
capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la
Policía Escolar y de la Niñez, así como para los empleados de seguridad, los
conserjes y demás funcionarios de los centros educativos; estos cursos deberán
tener como base los derechos humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 38.-Reglamentación. El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta días.
(Así
adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de
la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Reserva de las Fuerzas de Policía
Artículo 39º-Naturaleza de la Reserva
El Presidente de la
República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de
las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad
honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 33 al 39 actual)
Ficha articulo
Artículo 40º-Subordinación
La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado
inmediato, al ministro respectivo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 34 al 40 actual)
Ficha articulo
Artículo 41º-Registro de miembros
El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la
Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 35 al 41 actual)
Ficha articulo
Artículo 42º-Requisitos
Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos
mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país.
Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el
deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley
y sus reglamentos.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 42 actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL
Artículo 43.- Creación. Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una
unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará
conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una
delegación para cada región programática policial.
Dicha unidad técnica operacional estará integrada por
profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán
bajo el régimen del estatuto policial.
La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar
convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en
dicha dependencia, el servicio ad honórem de
estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal
universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial
ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 37 al 43 actual)
Ficha articulo
Artículo 44.- Funciones. Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal
serán:
a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la
Dirección General de la Fuerza Pública.
b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las
unidades policiales que componen la Fuerza Pública.
c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las
actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo
ameriten.
d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y
en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así
lo requieran.
e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el
ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden
público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por
medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.
f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas,
resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área
policial.
g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas
judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento
necesario a las resultas del proceso penal.
h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus
y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o
requerida por los oficiales policiales.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449
del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 44 actual)
Ficha articulo
Artículo 45.- Incentivos salariales. Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán
derecho a los siguientes incentivos salariales:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto
de prohibición.
b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación
vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de
disponibilidad.
d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los
ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes
(Así reformado el
inciso anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N°
12017 del 16 de agosto de 2006).
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449
del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 45 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO V
Disposiciones varias sobre las
Fuerzas de Policía
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)
Artículo 46º-Soluciones varias sobre las Fuerzas de
Policía
Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de
un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan
entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el
Presidente de la República.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 37 al 40 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 46 actual)
Ficha articulo
Artículo 47º-Armas indispensables y el arsenal nacional
Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía
tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen
desempeño de sus funciones.
El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del
Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 47 actual)
Ficha articulo
Artículo 48º-Comités de barrio
La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de
colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 48 actual)
Ficha articulo
Artículo 49º-(Derogado por el artículo 5 aparte a) de la
Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
40 al 43 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 43 al 49 actual)
Ficha articulo
TITULO III
Del Estatuto Policial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 50°-Alcance y objetivos
El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito
de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de
proteger los derechos de estos servidores.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 50 actual)
Ficha articulo
Artículo 51°-Servidores cubiertos por este Estatuto
Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los
cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las
personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley
y sus Reglamentos.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
42 al 45 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 51 actual)
Ficha articulo
Artículo 52°-Servidores no cubiertos por el Estatuto. No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59
de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos,
en los siguientes funcionarios.
a) Ministros
y viceministros, asesores y empleados de confianza.
b) El
director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los
directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de
Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.
(Así reformado por el artículo 4 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
43 al 46 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 52 actual)
Ficha articulo
Artículo 53°-Atribuciones conjuntas del Presidente de la
república y del ministro del ramo
Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de
la República y del ministro del ramo:
a) Nombrar y remover a los miembros de las
fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la
presente Ley y sus Reglamentos.
b) Tomar las medidas necesarias para asegurar
el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad
pública.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
44 al 47 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Organización del Consejo
de Personal
Artículo 54°-Constitución y rango
Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de
Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.
Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el
Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director
de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el
cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de
Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente
podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango
inmediato inferior de la dependencia respectiva.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 48 al 54 actual)
Ficha articulo
Artículo 55°-Atribuciones
Son atribuciones del Consejo de Personal:
a) Conocer los reclamos originados en
disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas
de policía.
Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en
asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.
b) Determinar las políticas generales del
Departamento de Personal respectivo.
c) Refrendar las listas de servidores elegibles
confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro
respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.
d) Conocer y resolver, en primera instancia,
las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el
régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo,
se apele o no la resolución de que se trate.
e) Las demás atribuciones que la presente Ley y
sus Reglamentos le confieran.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 49
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 55 actual)
Ficha articulo
Artículo 56°-Sesiones, acuerdos y quórum
El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver. Sus
acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se consignarán en
un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
47 al 50 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 50 al 56 actual)
Ficha articulo
Artículo 57°-Instrucción disciplinaria
Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por
medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes
disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del
caso, al Consejo de Personal.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
48 al 51 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 57 actual)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y
ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 58.- Ámbito de aplicación
El
presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así como los
grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.
Las
policías especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pública y
el resto de las policías contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos
aspectos por sus reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán
incorporar, dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.
Las
comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o efectuadas por otros
medios de transmisión de información, podrán contener y utilizar, única y
exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada por esta Ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1
de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 58 actual)
Ficha articulo
Artículo 59.- Uniformes
Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color
azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de
esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las
unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente.
El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por
utilizar dentro de cada unidad especializada.
De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública
adquiera y opere deberán ser del color azul o blanco, los cuales serán exigidos
en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior los
vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter
encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su
naturaleza.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 53 al 59 actual)
Ficha articulo
Artículo 60.- Grados y plazas dentro de la Fuerza
Pública
El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento
para establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas
existentes en la estructura de la Fuerza Pública.
Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos
que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales
establecidos por esta Ley.
Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de
Seguridad Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de
oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto
anual la creación de dichas plazas.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de
Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449
del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 60 actual)
Ficha articulo
Artículo 61.- Direcciones y subdirecciones de los cuerpos
policiales de la Fuerza Pública
Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un
subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar,
como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su
parte, deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre
nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 61
actual)
Ficha articulo
Artículo 62.- Escalas jerárquicas del Estatuto Policial . El Estatuto Policial contará con las
escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala
básica.
a) La escala de oficiales superiores, será integrada por los
siguientes grados:
1.Comisario.
2.Comisionado.
3.Comandante.
b) La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los
siguientes grados:
1.Capitán de policía.
2.Intendente.
3.Subintendente.
c) La escala básica estará integrada por los siguientes grados:
1.Sargento de policía.
2 Inspector de policía.
3.Agente de policía.
El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas
jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los
cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 62
actual)
Ficha articulo
Artículo 63.- Acceso a las escalas jerárquicas .
El sistema de acceso a cada
una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley
será el siguiente:
- Escala de oficiales superiores
El ingreso al escalafón de oficiales superiores será
regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el
título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones
policiales.
Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios
que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado
en funciones policiales por un período mínimo de quince años.
(Así reformado el
párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la
Sala Constitucional N°
4368 del 21 de mayo de 2003).
Internamente, la promoción desde el grado de comandante
hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el
procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación,
tiempo de servicio y otros méritos.
- Escala de oficiales ejecutivos
El acceso al grado de subintendente se establece mediante el
procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros
de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que, en
ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:
1.Haber obtenido el bachillerato de
educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.
2.Haber aprobado el curso de oficiales
ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela de
capacitación especializada de cada cuerpo policial.
Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan
los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso
de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de
capacitación especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción
desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el
reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando
los criterios de capacitación, tiempo de servicio y
otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios
policiales.
Para efectos del ingreso a la escala de oficiales
ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de capacitación
especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar estudios realizados
en academias policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean
acordes con las necesidades de la policía costarricense.
c) Escala básica
Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir
con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen
el artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.
Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta
sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente, respetando
el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitación, tiempo de
servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los
servicios policiales.
En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán
en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un
nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 57 al 63 actual)
Ficha articulo
Artículo 64.- Escalafón de Oficiales Superiores . Créase el escalafón de oficiales
superiores de policía, el cual se compone de los comisarios, comisionados y
comandantes debidamente inscritos en él de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias que se designen al efecto.
Dicho escalafón será la lista de elegibles para los
nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores
regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el
director del Servicio de Vigilancia Aérea.
Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una
vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto
Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.
Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán
ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de
la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.
Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del
Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán
ostentar el grado de comisionado, como mínimo.
El director general de la Fuerza Pública, los directores y
subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional
de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de
Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad
Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales
superiores creado por esta Ley.
Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes
indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales
tengan derecho.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y
de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo
traspaso del antiguo artículo 58 al 64 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO IV
Ingreso a las fuerzas de
policía y nombramientos
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV actual)
Artículo 65°-Requisitos
Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en
el ejercicio pleno de sus derechos.
c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y
a las leyes.
d) No
tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos
dolosos.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma
parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008)
e) Poseer aptitud física y moral para el
desempeño idóneo del cargo.
f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta
Ley y sus Reglamentos exijan.
g) Ser escogido de las listas confeccionadas
mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
h) Haber concluido el tercer ciclo de la
Enseñanza General Básica.
i) Pasar satisfactoriamente el período de
prueba previsto en esta Ley.
j) Cumplir con cualquier otro requisito que
establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 49 al 52 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 59
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 65 actual)
Ficha articulo
Artículo 66°-Nombramiento originado en fraude
A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el
ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor, cuando
se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro
error material grave. El servidor destituido será notificado y oído, dentro de
los tres días siguientes, para que exponga las alegaciones que estime
pertinentes.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 50 al 53 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 60
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 66
actual)
Ficha articulo
Artículo 67°-Nombramiento ilegal, validez parcial de
actuaciones
Será absolutamente
nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de esta Ley o sus
Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario, mientras desempeñe
su cargo, serán válidas siempre y cuando estén ajustadas a derecho.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 51 al 54 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 61 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 61 al 67 actual)
Ficha articulo
Artículo 68°-Nombramientos provisionales
A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo
de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos
vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro
respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la
lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar,
provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al
servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no
mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá
terminarse.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
52 al 55 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
55 al 62 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 68
actual)
Ficha articulo
Artículo 69°-Período de prueba
Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas
por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período
de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este
período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y
también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se
reducirá a tres meses.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 53 al 56 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 63
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 63 al 69 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO V
De los ascensos, los traslados,
las permutas y las movilizaciones
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)
Artículo 70°-Ascensos o traslados provisionales
Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también
ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que,
en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus
puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a
su vez, al puesto que ocupaba.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 64 al 70 actual)
Ficha articulo
Artículo 71°-Publicidad del concurso de antecedentes
Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual
deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que
recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse
en lugares visibles para todos los servidores.
El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso
de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el
Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para
calificar a los candidatos a los ascensos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 65 al 71 actual)
Ficha articulo
Artículo 72°-Reglas para permutas
El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud
de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata
de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si
se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca
correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 59
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 59 al 66 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 72
actual)
Ficha articulo
Artículo 73°-Descensos
El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios.
Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o
deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa
valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferirá
audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en última
instancia.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 60 al 67 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 73
actual)
Ficha articulo
Artículo 74°-autorización para movilizaciones
Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a
cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del
ministro del ramo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
58 al 61 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
61 al 68 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 68 al 74 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VI
De los derechos y los deberes
de los miembros de las fuerzas de policía
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento
de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo capítulo V al VI actual)
Artículo 75°-Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán
de los siguientes derechos:
a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando
ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente
Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las
condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.
El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una
falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para
mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
b) Remuneración salarial justa.
c) Disfrute de vacaciones anuales por quince
días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles
durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para
el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido
continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho
cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de
emergencia previstos en esta Ley.
d) Disfrute de licencias ocasionales con goce
de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
e) Disfrute de licencias para realizar estudios
y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio
público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
f) Sin perjuicio de sus otras garantías
laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo
después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto
se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad
patronal.
Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la
Administración Pública en general, durante un período de cinco años.
g) Conocer las calificaciones con las que sus
superiores evalúan sus servicios.
h) Suscripción a su favor, por parte del Estado,
de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán
contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o
sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, sin
menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.
i) Reconocimiento salarial por el grado de
capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.
j) A toda mujer en estado de gravidez,
protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario
durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
59 al 62 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
62 al 69 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 69 al 75 actual)
Ficha articulo
Artículo 76°-Deberes
Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes
ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a
tiempo completo.
b) No podrán ocupar, simultáneamente, otros
cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en
la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán
participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección
popular ni ejercerlos.
c) Ajustarse a los horarios definidos por
reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad
para el servicio y de las movilizaciones.
d) Observar buena conducta.
e) Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el
ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o
deficiencias en la prestación del servicio.
f) Recibir, obligatoriamente, los cursos de
adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito
de mejorar la calidad del servicio.
g) Abstenerse de portar armas distintas de las
autorizadas por reglamento.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
60 al 63 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
63 al 70 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 70 al 76 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VII
Del régimen disciplinario
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo capítulo VI al VII actual)
Artículo 77°-Normativa aplicable
El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de
policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la
presente Ley.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
61 al 64 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
64 al 71 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 71 al 77 actual)
Ficha articulo
Artículo 78°-Tipos de faltas y sanciones aplicables
Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves.
Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las
segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el
despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
62 al 65 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
65 al 72 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 78 actual)
Ficha articulo
Artículo 79°-Criterios para definir faltas
Las faltas se determinarán de acuerdo con:
a) El grado de dolo o culpa en la conducta
constitutiva de la infracción.
b) El modo de participación, sea como autor,
cómplice o instigador.
c) El grado de perturbación real en el
funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para
la seguridad ciudadana.
d) Los daños y perjuicios ocasionados con la
infracción.
e) Los efectos reales de la falta sobre la
consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del
infractor o sus superiores.
f) El grado de quebrantamiento de los
principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las
fuerzas policiales.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
63 al 66 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
66 al 73 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 73 al 79 actual)
Ficha articulo
Artículo 80°-Procedimiento para las amonestaciones
Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el
jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La
escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los
fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
64 al 67 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
67 al 74 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 74 al 80 actual)
Ficha articulo
Artículo 81°-Faltas graves
Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:
a) La violación del juramento de lealtad a la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la
República.
b) Cualquier conducta tipificada en las leyes
penales como delito doloso.
c) La violación reiterada de los trámites, los
plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento
jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.
d) Las actuaciones arbitrarias,
discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas,
que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los
derechos humanos.
e) El uso indiscriminado, innecesario o
excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.
f) La violación de la discreción debida y del
secreto profesional en asuntos confidenciales.
g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de
personas, aunque no constituya delito.
h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en
los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.
i) El abandono injustificado del servicio.
j) El ejercicio de actividades públicas o
privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.
k) La falta manifiesta de colaboración con el
Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.
l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no
autorizadas durante el servicio.
m) La portación de un arma antirreglamentaria.
n) Solicitar, aceptar o recibir cualquier
beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza,
a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de
1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)
ñ) Cualquier otra conducta sancionada con
despido en el Código de Trabajo.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
65 al 68 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
68 al 75 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 75 al 81 actual)
Ficha articulo
Artículo 82°-Suspensión provisional y sus alcances
Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como
medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún caso,
esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a
que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administración
haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
66 al 69 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
69 al 76 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 76 al 82 actual)
Ficha articulo
Artículo 83°-Prescripciones
Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años.
La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento
disciplinario.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
67 al 70 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 77
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 83 actual)
Ficha articulo
Artículo 84°-Procedimiento en investigación disciplinaria
El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de
investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o
el despido del servidor amparado por este Estatuto.
Preparado el informe correspondiente, el departamento citado
recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para
que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria
de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres
días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al
ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía
administrativa.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 71
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 71 al 78 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 84 actual)
Ficha articulo
Artículo 85°-Investigación administrativa e investigación
jurisdiccional
El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se
comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar
el régimen disciplinario.
La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal
vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y
laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución
administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele,
sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no
impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración
tome las medidas provisionales que estime necesarias.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
69 al 72 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
72 al 79 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 79 al
85 actual)
Ficha articulo
Artículo 86°-Actuación administrativa en el caso de
procesamiento en sede penal
En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado
con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la
administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le
retendrá, total o parcialmente, el salario.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 73
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 73 al 80 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 86
actual)
Ficha articulo
Artículo 87°-Registro de sanciones
A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el
expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
71 al 74 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VIII
Del despido
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VII al VIII actual)
Artículo
88°-El despido
justificado
Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser
removidos de sus puestos por las siguientes razones:
a) Por la comprobación de que han incurrido en una
falta grave, según lo dispuesto en la presente Ley.
b) Por incurrir en cualquiera de las causales
establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo.
c) Por ineficiencia o impericia manifiesta y
comprobada en el desempeño del puesto.
d) Por lo previsto en el artículo 51 de esta
Ley.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 75 al 82 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 88
actual)
Ficha articulo
Artículo 89°-Efectos del despido justificado. Todo despido justificado se entenderá sin
responsabilidad patronal.
El
servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a
cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años.
(Así reformado por el artículo 7 aparte c) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 73 al 76 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 83 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 89 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO IX
De los incentivos profesionales
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo capítulo VIII al IX actual)
Artículo 90°-Incentivos salariales
Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a
los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el
Reglamento de esta Ley:
a) Un aumento anual escalonado, cuando obtengan
una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.
b) Un aumento hasta de un treinta y cinco por
ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general
del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la
Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de
conformidad con la reglamentación correspondiente.
c) Un aumento de un cinco por ciento del
salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos
de policía amparados por esta Ley.
d) Un sobresueldo fijo y permanente de un
veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de
servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición
requeridas por el superior jerárquico.
e) El beneficio concedido en el artículo 58 de
la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del
19 de diciembre de 1984.
f) Los demás beneficios e incentivos,
previamente reconocidos por ley.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
74 al 77 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
77 al 84 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía
Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 84 al 90 actual)
Ficha articulo
Artículo 91.- Riesgo policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual
consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del
salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones
policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de
la ubicación en la estructura administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior
de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la
Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto
de 2006).
El otorgamiento de este incentivo salarial deberá
fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las
funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de
peligrosidad definido.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15
de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez,
N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 91
actual)
Ficha articulo
Artículo 92.- Reconocimiento por instrucción. Créase un incentivo denominado
reconocimiento por instrucción, el cual consiste en un plus salarial
equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, que corresponderá a
todos los instructores de planta de la Academia Nacional de Policía.
Un incentivo similar se les concederá a los instructores de
la Unidad de Policía Comunitaria.
Este incentivo podrá ser extendido temporalmente a otros
funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad
Pública, siempre y cuando sean destacados en la Academia Nacional de Policía
para impartir cursos especializados con una duración mínima de un mes
calendario.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 86 al 92 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO X
Adiestramiento y capacitación
(*)(Así corrida la
numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo capítulo IX al X actual)
Artículo 93°-Entes encargados de brindarlos
Las labores de adiestramiento y capacitación policial estarán a cargo
de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich y de cualquier entidad
pública, autorizada para ese fin por el Ministerio de Educación Pública y por
el Consejo de Seguridad Nacional.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 78 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 85 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
85 al 87 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 87 al 93 actual)
Ficha articulo
Artículo 94°-Criterios
El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán en los
siguientes criterios:
a) Tendrán carácter profesional y permanente.
b) Serán convalidados por el Ministerio de
Educación Pública.
c) No tendrán carácter militar y, en
consecuencia, su orientación será civilista, democrática y defensora de los
derechos humanos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 79 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
79 al 86 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
86 al 88 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 88 al
94 actual)
Ficha articulo
Artículo 95°-Requisitos para becas
Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:
a) El país oferente no esté regido por un
gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones
graves de los derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los
organismos competentes, regionales o mundiales.
b) Se trata de cursos de formación
eminentemente policial.
c) Se aportan los programas con sus objetivos y
contenidos.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
77 al 80 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
80 al 87 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
87 al 89 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 89 al
95 actual)
Ficha articulo
TITULO IV
Del servicio privado de
seguridad
CAPITULO I
De la naturaleza
Artículo 96°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre
de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 81 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
81 al 88 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
88 al 90 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 90
al 96 actual)
Ficha articulo
Artículo 97°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre
de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
79 al 82 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 89
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
89 al 91 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio
de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 91al 97 actual)
Ficha articulo
Artículo 98°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los
Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 83 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 83 al 90 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo
artículo 90 al 92 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de
la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo
92
al 98 actual)
Ficha articulo
Artículo 99°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 81 al 84 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso
del antiguo artículo 84 al 91 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 91 al 93 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 93 al 99 actual)
Ficha articulo
Artículo 100°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 82 al 85 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 85 al 92 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 92 al 94 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 100 actual)
Ficha articulo
Artículo 101°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 83 al 86 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 86 al 93 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 93 al 95 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al
101 actual)
Ficha articulo
CAPITULO II
Requisitos para la obtención de
licencia
Artículo 102°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 84 al 87 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 87 al 94 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 96 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 102 actual)
Ficha articulo
Artículo 103°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre
de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 88
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
88 al 95 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
95 al 97 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 97 al 103 actual)
Ficha articulo
Artículo 104°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 86 al 89 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 89 al 96 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 96 al 98 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 104 actual)
Ficha articulo
Artículo 105°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 90
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 90 al 97 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 97 al 99 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 105 actual)
Ficha articulo
Artículo 106-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre
de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 91
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
91 al 98 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
98 al 100 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 100 al 106 actual)
Ficha articulo
Artículo 107°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la
Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 92
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 99
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 101 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de
la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 107 actual)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De los requisitos para inscribir a
una persona como agente del servicio privado de seguridad
Artículo 108-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de
2003)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 90 al 93 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 100
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 102
actual)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del
antiguo artículo 102 al 108 actual)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obligaciones y
prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio
privado de seguridad
SECCION I
De las obligaciones
Artículo 109°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N°
8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista
N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 91 al 94 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 94 al 101 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 101 al 103 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 109 actual)
Ficha articulo
SECCION II
De las prohibiciones
Artículo 110-(Derogado por el artículo 55 de
la Ley de Regulación de
los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395 del 1°
de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 95
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 102
actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 104
actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de la Policía
escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de
2005, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 110 actual)
Ficha articulo
CAPITULO V
Cancelación y revocación de la
licencia
Artículo 111°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 96
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 96 al 103 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 103 al 105 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 111 actual)
Ficha articulo
Artículo 112°-(Derogado por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de
Seguridad Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de
2003)
(Así corrida
su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 94 al 97 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 104 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la
Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001,
que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 106 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 112 actual)
Ficha articulo
Artículo 113°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 98
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 98 al 105 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 105 al 107 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 113 actual)
Ficha articulo
Artículo 114°-(Derogado
por el artículo 55 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad
Privados, N° 8395 del 1° de diciembre de 2003)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 96 al 99 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 99 al 106 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 106 al 108 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 114 actual)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales y
transitorias
Artículo 115°-Reforma
Refórmase el artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7233,
cuyo texto dirá: "El Ministro que designe el Presidente de la República
será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa."
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 100 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
100 al 107 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
107 al 109 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 109 al
115 actual)
Ficha articulo
Artículo 116°-Derogatorias
Deróganse la siguiente normativa:
a) Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia
Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.
b) Párrafo tercero del artículo 3 y el texto completo
de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24,
inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del
24 de diciembre de 1973.
c) Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre
de 1923.
d) Artículo 714 del Código Fiscal.
e) Parte final del primer párrafo del artículo
24 del Código de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan
las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la
Guardia de Asistencia Rural".
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de
2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 101 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
101 al 108 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo
108 al 110 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso
del antiguo artículo 110al
116 actual)
Ficha articulo
Artículo 117°-Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de
noventa días a partir de su publicación.
(Así corrida su
numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la
Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de
junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual)
Ficha articulo
Artículo 118°-Vigencia
Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III,
para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio
Único de la presente Ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N°
8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103
actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía
Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo
traspaso del antiguo artículo 110 al 112 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 1 de la Ley
de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 118 actual)
Ficha articulo
Transitorio único-Vigencia
del Título III
A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los
miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido
en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se
incorporará otro veinticinco por ciento adicional.
Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales
siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las
fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los
cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el
Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario
aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá
seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía
que se integran al citado régimen de estabilidad.
Dado en la Presidencia de la
república.-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/3/2025 08:28:14
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