Texto Completo acta: CACBB
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS DEL RÉGIMEN
DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL Y DEL SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO I
Tribunal Administrativo de la
Seguridad Social del
Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional
ARTÍCULO
1.-
Créase el Tribunal Administrativo de la
seguridad social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia
funcional, administrativa y financiera en el desempeño de sus atribuciones. Los
fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán
de acatamiento estricto y obligatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Cada
año este Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos
administrativos y de recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
El
Tribunal conocerá y resolverá, en alzada, los recursos de apelación, que
interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios
de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser sometidos a su
conocimiento. Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el
Tribunal contará con un plazo de dos meses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
El
Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros
propietarios que serán nombrados de la siguiente manera:
a)
Un o una representante nombrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
b) Un o una representante nombrado por el
Ministerio de Educación Pública.
c) Un o una representante nombrado por la
Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
Cada
entidad nombrará a los respectivos suplentes. Estos nombramientos serán por
cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán
juramentados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El
Ministerio de Trabajo queda facultado para aumentar el número de salas o
secciones de este Tribunal cuando la cantidad de trabajo así lo justifique.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Para
ser miembro del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se requiere ser licenciado en
Derecho, con experiencia en materia de seguridad social, empleo público o
pensiones.
Los
miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por
sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Cada
dos años se elegirán de su seno un presidente, quien ejercerá la representación
legal del Tribunal, un vicepresidente y un secretario; un Reglamento autónomo
de organización y servicios regulará su reposición, por parte de los suplentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Para
cumplir lo establecido en esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Su estructura técnica y
administrativa será definida en el Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la
legislación vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Tribunal Administrativo del
Servicio Civil
ARTÍCULO 7.-Créase el Tribunal Administrativo del
Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio
nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio
de la Presidencia, con competencia exclusiva e independencia funcional en el
desempeño de sus atribuciones. Los fallos de este Tribunal agotan la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-Cada año este Tribunal elaborará un
presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho
presupuesto será cubierto por el Ministerio de la Presidencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-El Tribunal conocerá y resolverá en el plazo
de dos meses los recursos de apelación, que sean interpuestos contra las
resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los trabajadores
sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil, así como los demás
asuntos que por ley o reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-El Tribunal Administrativo del Servicio Civil
estará integrado por tres miembros propietarios, quienes serán nombrados por el
Ministerio de la Presidencia, así como sus respectivos suplentes. Este nombramiento
será para un período de cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en
forma indefinida. Serán juramentados por el ministro de la Presidencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.-
Para
ser miembro del Tribunal Administrativo del Servicio Civil se requiere ser
licenciado en Derecho, con experiencia atinente al cargo.
Los
miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus
antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia,
sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Cada
dos años este Tribunal elegirá de su seno un presidente, quien ejercerá su
representación legal, un vicepresidente y un secretario; un Reglamento autónomo
de organización y servicios regulará su reposición, por parte de los suplentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Para
cumplir lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo del Servicio
Civil contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. Su estructura técnica y administrativa será definida en el
Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Modificaciones, disposiciones
transitorias y derogatorias
ARTÍCULO
13.-
Refórmase
el artículo 92 de la Ley N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas,
sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que
donde dice: "Tribunal Superior de Trabajo" se lea: "Tribunal Administrativo de
la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional".
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
Refórmese
el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581, de 30 de mayo de
1953, para que donde dice: "Tribunal Superior de Trabajo" se lea: "Tribunal
Administrativo del Servicio Civil".
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.-
Ambos
tribunales entrarán en operación una vez que venza el plazo de transitoriedad
establecido en el fallo de la Sala Constitucional, N.° 6866-2005.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de
octubre del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 01:09:11
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