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 Normativa >> Ley 8781 >> Fecha 11/11/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8781
Reformas al Código de Familia Ley N° 5476, Código Penal Ley N° 4573, Código Notarial Ley N° 7764, y Ley General de Migración y Extranjería N° 8764
Texto Completo acta: CAF16

8781

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 BIS, 14 BIS, DE UN NUEVO



ARTÍCULO 19 Y DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO



64, AL CÓDIGO DE FAMILIA; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 181



BIS AL CÓDIGO PENAL; ADICIÓN DEL INCISO D) AL



ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO NOTARIAL, Y ADICIÓN



DEL ARTÍCULO 73 BIS A LA LEY GENERAL DE



MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, N.º 8764



 



ARTÍCULO 1.-



Adiciónanse los artículos 12 bis, 14 bis, un nuevo artículo 19 y un segundo párrafo al artículo 64 al Código de Familia, Ley N 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.  Los textos dirán:



 



"Artículo 12 bis.-



Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código."



 



"Artículo 14 bis.-



El matrimonio simulado será nulo."



 



"Artículo 19.-



El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.



Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado."



 



"Artículo 64.-



[...]



En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio.  Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-



 



Adiciónase el artículo 181 bis al Código Penal, Ley N 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.  El texto dirá:



 



"Artículo 181 bis.- Matrimonio simulado



 



Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados.



 



Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-



Adiciónase el inciso d) al artículo 145 del Código Notarial, Ley N  7764, de 17 de abril de 1998, y sus reformas.  El texto dirá:



 



"Artículo 145.- Suspensiones de seis meses a tres años



 



A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses hasta por tres años:



 



[...]



 



d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-

 



Adiciónase  el artículo 73 bis  a la Ley general de migración y extranjería, N 8764.  El texto dirá:



 



"Artículo 73 bis.-



 



De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente."



 



            Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 9/2/2025 09:37:51
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