DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
- (Esta
resolución fue dejada sin efecto por el aparte 3) de la resolución Res-DGA-214
del 22 de junio de 2010)
RES-DGA-335-2009.-Dirección
General de Aduanas.-San José, a las diez horas del día cuatro de noviembre del
dos mil nueve.
Considerando:
I.-Que el artículo 5º de la Ley
General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, publicada en La
Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que el
régimen jurídico aduanero deberá interpretarse en la forma en que garantice el
mejor desarrollo del Comercio Exterior de la República, en armonía con la
realidad socioeconómica imperante.
II.-Que el artículo
9º de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional
de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las
modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos
y a los requerimientos del Comercio Internacional.
III.-Que
el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de
Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en
el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa
de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le
conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.
IV.-Que el artículo
44 de la Ley Nº 7762, dispone que las mercancías que ingresan al amparo del
citado régimen, para concesión de obras públicas y servicios públicos,
corresponde a equipos directamente requeridos para la construcción de la obra,
su mantenimiento o la prestación del servicio público.
V.-Que el artículo
165 de la Ley General de Aduanas se refiere a la importación temporal como el
régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado de mercancías
al territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Además,
en el artículo 166 de ese mismo cuerpo normativo se define las diferentes
categorías de importación temporal y entre ellas se indica el inciso i)
referida a la categoría estatal, que se utiliza para las importaciones que
realiza el estado en el cumplimiento de sus fines.
VI.-Que en el
artículo 460 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se menciona que la
Aduana autorizará la importación temporal de máquinas, equipos aparatos,
herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o
prestación de servicios públicos.
VII.-Que
mediante Circulares Nos. DGT-093-2006 del 24 de agosto del 2006, y DGT-030-2009
del 5 de febrero del 2009, la Dirección General de Aduanas instruye al Servicio
Aduanero Nacional para que bajo el régimen de importación temporal categoría
estatal y categoría subcontrato/concesión de obra pública, no se permite la
importación de vehículos de las partidas 87.03 y 87.04 excepto del inciso
arancelario 8704.10.00.10. Por tanto:
EL
DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS,
RESUELVE:
Informar que a partir del 9 de noviembre del 2009,
se habilitará un control en el sistema informático TICA para no permitir que en
el régimen de importación temporal categoría estatal (04-09) y la categoría
subcontrato/concesión (04-23), se realicen importaciones de vehículos de las
partidas 87.03 y 87.04 exceptuado los del inciso arancelario 8704.10.0010.
Vigencia. Rige a
partir de 9 de noviembre del 2009.