EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA
En uso de las atribuciones que les
confieren los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de
1978 y la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169
del 26 de junio de 1990.
Considerando:
1º-Que la Ley 7169, Ley de Promoción
del Desarrollo Científico y Tecnológico establece los deberes y
responsabilidades del Estado en el área de la ciencia y la tecnología, las
competencias y funciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) como
ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los demás
órganos relacionados con dicha materia.
2º-Que
el artículo 3 inciso f) de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico
establece que corresponde a este Ministerio "Fomentar todas las actividades de
apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo; los estudios de
posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la
enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que
la documentación e información científica y tecnológica".
3º-Que
el artículo 4 incisos b) y e) de la misma ley señala que "De conformidad con los
objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:
b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en consulta
con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante de los Planes
Nacionales de Desarrollo; c).d).e) Establecer las políticas de desarrollo
científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus
resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional".
4º-Que
la limitación de recursos humanos capacitados para realizar investigación ha
incidido negativamente en el desarrollo de la capacidad nacional de
investigación, innovación y producción, indispensable para acelerar el
crecimiento del sector privado y aumentar la productividad, competitividad y
prosperidad del país. En consecuencia, es preciso incrementar el número de
científicos y profesionales innovadores, mediante la educación formal
(posgrado) e informal (pasantías, entrenamientos y capacitaciones específicas),
facilitando apoyo logístico y económico de conformidad con el artículo 40
inciso c) de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico.
5º-Que
en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el MICIT estableció las
estrategias requeridas para incrementar la vinculación del sector productivo
con el sector académico, generador de conocimiento, así como para ofrecer
oportunidades a las nuevas generaciones de investigadores y profesionales que
requieren más capacitación, recursos y oportunidades para incursionar en la
investigación y producir conocimiento.
6º-Que
de acuerdo a su ley constitutiva, el MICIT dispone de fundamento legal para dar
respuesta a la urgente necesidad de formar más recursos humanos en el área
científica y tecnológica, no solo para el sector académico, sino para impulsar
al sector productivo. Ello incluye la capacitación de investigadores o
profesionales costarricenses que laboran en empresas nacionales o extranjeras
que realizan investigación, desarrollo tecnológico e innovación en nuestro país
y que contribuyen a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), en
congruencia con la meta estratégica respectiva, establecida en el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010.
7º-Que
conforme a las potestades conferidas en la Ley 7169, el Poder Ejecutivo y el
MICIT deben establecer una política que garantice la formación y desarrollo de
profesionales costarricenses, al servicio de empresas nacionales y extranjeras
radicadas en el país, en el ámbito científico y tecnológico, con objetivos y
acciones concretas, en el marco del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología y
éste a su vez en el Plan Nacional de Desarrollo.
8º-Que
al amparo del artículo 20, inciso ch), de la Ley 7169, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología (MICIT) puede "otorgar, según el caso, la concesión de los
incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de
incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de
Incentivos".
9º-Que
el artículo 31 del mismo cuerpo de leyes dispone que "El objetivo de la
Comisión de Incentivos es clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas
o jurídicas merecedoras de los incentivos que establece esta ley y el 32
ibídem, que "Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado dispondrá de
los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología".
10.-Que
el artículo 36 de la misma ley señala que "Créase el contrato de incentivos
para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante
denominado Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta
ley dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o
privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el
artículo 38 de esta ley y su reglamento. Por tanto,
Decretan:
POLÍTICA
PARA LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
PROFESIONAL
DE COSTARRICENSES QUE REALIZAN
INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA
E INNOVACIÓN, EN EMPRESAS
NACIONALES
Y
EXTRANJERAS RADICADAS EN EL PAÍS
Artículo 1º-EL MICIT establece como
política prioritaria la formación y perfeccionamiento profesional de
costarricenses que realizan investigación científica, tecnológica e innovación,
en empresas nacionales y extranjeras radicadas en el país, cuya inversión
contribuye a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), que realiza
el país anualmente.