Texto Completo acta: CB91F
R-DC-83-2009.-Despacho
Contralor.-Contraloría General de la República.-San José, a las ocho horas del
nueve de noviembre del dos mil nueve.
Considerando:
1º-Que el artículo 183 de la
Constitución Política establece que la Contraloría General de la República es
una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y administrativa en el
desempeño de sus labores; y adicionalmente el artículo 184 inciso 5)
constitucional señala, que son deberes y atribuciones de la Contraloría General
de la República, las que le asignen la Constitución Política y las leyes.
2º-Que
de conformidad con los artículos 96 de la Constitución Política y 89 del Código
Electoral (Ley Nº 8765), el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que
incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones
para la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y las diputaciones a
la Asamblea Legislativa, y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y
técnico vigente sean reconocibles con recursos de la contribución estatal.
3º-Que
asimismo, por disposición del artículo 104 del Código Electoral, la liquidación
debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de
profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los
partidos políticos comprueban los gastos en que han incurrido.
4º-Que
el artículo 105 del Código Electoral, señala que la Contraloría General de la
República registrará al contador público autorizado que quiera brindar
servicios profesionales a los partidos políticos y reglamentará los requisitos
para conformar dicho registro.
5º-Que
de conformidad con el artículo 106 del Código Electoral, toda liquidación que
se presente al Tribunal Supremo de Elecciones deberá contener, entre otros, la
certificación de los gastos del partido político emitida por un contador
público autorizado registrado ante la Contraloría General de la República
contratado al efecto por el partido.
6º-Que
el Código Electoral vigente, no contempla participación alguna de la
Contraloría General de la República en la revisión de los gastos de los
partidos políticos, por corresponder a una función del Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que resulta necesario derogar el "Reglamento sobre el Pago
de los Gastos de los Partidos Políticos" emitido por el órgano contralor con
fundamento en el anterior Código Electoral, mediante resolución Nº 6-DI-AA-2001
de las 10:00 horas del 30 de noviembre del 2001, publicado en La Gaceta
Nº 236 del 7 de diciembre del 2001.
7º-Que
para la conformación y funcionamiento del registro de contadores públicos
autorizados supracitado, es necesario establecer las condiciones y requisitos
atinentes, para asegurar el logro de los fines previstos. Por tanto:
Resuelve, aprobar y promulgar el
siguiente:
"REGLAMENTO
SOBRE EL REGISTRO DE CONTADORES
PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA LOS SERVICIOS ATINENTES
A LAS LIQUIDACIONES DE GASTOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES"
R-4-2009-DC-DFOE
Artículo 1º-Conceptos. Para
los efectos del presente reglamento, deben observarse los siguientes conceptos:
Contribución estatal: Aporte económico que conforme
al artículo 96 de la Constitución Política, el Estado realiza a los partidos
políticos para sufragar los gastos en que éstos incurren en los procesos
electorales para las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República, las diputaciones a la Asamblea Legislativa y los procesos
electorales municipales, así como satisfacer las necesidades de capacitación y
organización política en período electoral y no electoral.
Contador
público autorizado:
Profesional autorizado por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, que
en su carácter individual o colectivo, organizados como despachos o firmas,
ejercen la profesión de Contaduría Pública.
Registro
de contadores públicos autorizados: Listado de profesionales que cumplen los
requisitos establecidos para ser considerados como prestatarios de los
servicios atinentes a las liquidaciones de gastos que los partidos políticos
presenten ante el Tribunal Supremo de Elecciones para obtener la contribución
estatal.
Servicios
de contaduría requeridos: Comprende las labores establecidas por el Código Electoral para las
liquidaciones de gastos de los partidos políticos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación.
El presente reglamento es aplicable a la Contraloría General de la República,
los partidos políticos con derecho a recibir la contribución estatal y al
contador público autorizado interesado en brindar servicios a dichos partidos
políticos.
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Artículo
3º-Alcance. Este reglamento establece los requisitos para la inscripción
en el registro a cargo de la Contraloría General de la República, del contador
público autorizado interesado en brindar servicios atinentes a las
liquidaciones de gastos de los partidos políticos con derecho a recibir la
contribución estatal.
Dicha
inscripción no presupone un aval o garantía por parte de la Contraloría General
de la República en la observancia del ordenamiento jurídico, la calidad o
adecuado cumplimiento de los servicios que el contador público autorizado
preste a los partidos políticos, todo lo cual es de exclusiva responsabilidad
de las partes contratantes.
De
acuerdo con lo anterior, será responsabilidad del partido político y del
contador público autorizado verificar al momento de realizar la contratación de
los servicios profesionales, que el contador público autorizado cumple con las
regulaciones técnicas, éticas y de independencia profesional establecidas por
el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional, así como la
disponibilidad de recursos suficientes frente al volumen de transacciones del partido
político.
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Artículo
4º-Conformación del registro. El registro de contadores públicos
autorizados, se conformará con todos aquellos interesados que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente reglamento, de conformidad con el
trámite establecido al respecto.
En
cualquier tiempo, los interesados en formar parte del registro de profesionales
podrán solicitar su incorporación.
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Artículo
5º-Requisitos de idoneidad y experiencia del contador público autorizado.
El contador público autorizado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar incorporado o inscrito, según sea el
caso, en el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, y encontrarse activo.
b) Contar en los últimos cinco años con
experiencia mínima equivalente a tres años continuos y completos, en trabajos
de naturaleza similar a los servicios de contaduría requeridos. Para tales
efectos se considerará que un día equivale a ocho horas y un año equivale a
doscientos cuarenta días.
c) No haber sido declarado insolvente o en
quiebra, según corresponda, durante los últimos cinco años.
d) No haber sido condenado penalmente por delitos
contra la fe pública o la propiedad durante los últimos diez años.
e) El contador público autorizado organizado
individualmente, contará además con actualización en los últimos tres años de
al menos 60 horas en cursos que guarden relación con el ejercicio de la
profesión.
Ficha articulo
Artículo 6º-Solicitud de
inscripción. El contador público autorizado deberá presentar la solicitud
de inscripción ante la Contraloría General de la República, aportando lo
siguiente:
1) Nota de solicitud suscrita por el contador
público autorizado o su representante legal, según sea el caso, que indique lo
siguiente:
a) Nombre completo, razón o denominación social.
b) Número de cédula física o jurídica del
solicitante, según corresponda.
c) La calidad en que solicita el registro, sea
como contador público autorizado en forma individual, o colectiva como despacho
o firma de contadores públicos autorizados.
d) Número de carnet como colegiado.
e) Número de fax o el lugar para recibir
notificaciones.
f) Nombre y medio de localización de la persona
responsable de atender requerimientos de información de la Contraloría General
de la República durante el trámite de inscripción.
2) Fotocopia de la cédula de identidad o
certificación de personería del solicitante, según corresponda.
3) Certificación del Colegio de Contadores
Públicos que demuestre que se encuentra inscrito como contador público
autorizado y es miembro activo.
4) Certificación, constancia, declaración jurada
protocolizada o documento idóneo que demuestre el cumplimiento del requisito
establecido en el inciso b) del artículo 5º de este reglamento, donde conste al
menos, el nombre y número de identificación y de teléfono de la institución,
persona o empresa a quien le brindó los servicios, tipo de servicios de
contaduría prestados y horas efectivas dedicadas en la prestación de los
servicios.
5) Fotocopia de títulos, certificación,
constancia, declaración jurada protocolizada o documento idóneo que demuestre
el cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 5º de
este reglamento, donde conste al menos, el nombre, fecha y duración del evento
y la entidad o empresa que lo impartió.
6) Declaración jurada protocolizada que manifieste
que el contador público autorizado:
i. No ha sido declarado insolvente o en quiebra,
según corresponda, durante los últimos cinco años.
ii. No ha sido condenado penalmente por delitos
contra la fe pública o la propiedad, durante los últimos diez años.
iii. Cuenta con políticas, procedimientos y
herramientas que aseguren el control de la calidad de las labores atinentes al
ejercicio de la profesión de contaduría pública, que le permiten verificar el
cumplimiento de la normativa aplicable.
Cuando la
información se acredite mediante fotocopias, deberá aportarse debidamente
certificada.
Ficha articulo
Artículo 7º-Plazo, requerimientos
de información y suspensiones. La Contraloría General de la República
resolverá la solicitud de inscripción en un plazo de diez días hábiles a partir
de su presentación.
En
el conocimiento de la gestión, podrá requerir por escrito la información que
estime necesaria para que en un plazo razonable acredite el cumplimiento del
trámite, lo cual suspenderá el plazo de la gestión.
En
caso de que el contador público autorizado no atienda los requerimientos en el
plazo concedido al efecto, se procederá sin más trámite, al archivo de la
gestión, comunicándole esta situación al interesado.
Ficha articulo
Artículo
8º-Decisión y comunicación de lo resuelto. La Contraloría General de la
República procederá a comunicar por escrito al contador público autorizado el
resultado de su solicitud de inscripción.
En caso de denegatoria de la inscripción, el
solicitante, cuando ello fuera posible, podrá subsanar el defecto que motivó el
rechazo de la inscripción y aplicar nuevamente.
Ficha articulo
Artículo
9º-Recursos. Contra lo resuelto por la Contraloría General de la
República en el conocimiento de la gestión, de conformidad con el artículo 33 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, caben los recursos
ordinarios de revocatoria y de apelación, estipulados en la Ley General de la
Administración Pública, los cuales se interpondrán dentro del tercer día hábil
siguiente a la notificación efectuada. La revocatoria se debe interponer ante
la dependencia que dictó el acto y la apelación ante el Despacho Contralor.
Ficha articulo
Artículo
10.-Permanencia en el registro. El contador público autorizado se
mantendrá activo en el registro por un plazo de cuatro años a partir de su
registro, excepto que se den condiciones que acrediten su exclusión, según se
establece en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Exclusión del registro. Serán causales de exclusión del registro las
siguientes:
a) La manifestación expresa del contador público
autorizado para que se le excluya del registro.
b) La muerte del contador público autorizado, o la
extinción de la entidad jurídica, según corresponda.
c) La pérdida, renuncia o suspensión de la
condición de contador público autorizado, por parte del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, conforme a las regulaciones del ejercicio de la
profesión.
d) La declaración judicial de insolvencia o
quiebra del contador público autorizado.
e) La condenatoria en sentencia penal del contador
público autorizado, por haber incurrido en delitos contra la fe pública.
f) Cualquier otra causa que mediante acto
motivado, la Contraloría General de la República determine que impide la
permanencia del contador público autorizado en el registro.
Ficha articulo
Artículo 12.-Procedimiento de
exclusión del registro. La Contraloría General de la República tan pronto
tenga conocimiento de alguna de las causas que motivan la exclusión del
contador público autorizado del registro, la acreditará y mediante acto
motivado comunicará la exclusión al contador público autorizado.
Contra
lo resuelto, caben los recursos de revocatoria y apelación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
13.-Expedición de certificaciones del registro. La Contraloría General
de la República expedirá certificación de registro del contador público
autorizado, con una vigencia de un mes, cuando le sea requerido por escrito y
previo pago de las especies fiscales respectivas.
Dicha
certificación contendrá:
a) Nombre completo o razón social del contador
público autorizado, según corresponda.
b) Número del documento de identificación del
contador público autorizado.
c) Fecha de inscripción y de vencimiento del plazo
del contador público autorizado en el registro.
d) Vigencia de la certificación.
e) Nombre e identificación del solicitante.
f) Fecha de expedición.
g) Firma del funcionario que expide la
certificación.
Ficha articulo
Artículo 14.-Administración del
registro. El registro de contadores públicos será administrado por la
Contraloría General de la República, cuyo acceso, mantenimiento y custodia de
la información relacionada, se regirá por los procedimientos internos que al
respecto establezca la Gerencia de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa.
Ficha articulo
Artículo
15.-Obligatoriedad. Este Reglamento es de carácter vinculante para los
sujetos señalados en su ámbito de aplicación. Su inobservancia, puede dar lugar
a la aplicación de las responsabilidades que establece el Código Electoral y las
demás disposiciones concordantes.
Ficha articulo
Artículo
16.-Derogatoria. Se deroga el "Reglamento sobre el Pago de los Gastos de
los Partidos Políticos" emitido por la Contraloría General de la República
mediante resolución Nº 6-DI-AA-2001 de las 10:00 horas del 30 de noviembre del
2001, publicado en La Gaceta Nº 236 del 7 de diciembre del 2001.
Ficha articulo
Artículo
17.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 12:39:24
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