Texto Completo acta: EAB66
Nº
35642-MEP
(Este decreto
fue derogado por el 62° del Reglamento de Servicio para los
Agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37439 del 25
de setiembre de 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
EJERCICIO
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que
les confieren los artículos 140, inciso 18) y 19) y 146 de la Constitución
Política, artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,
Ley Nº 3481 del 13 de enero de 1965, Estatuto de
Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953, y
su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de
diciembre de 1954, Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública, Decreto Ejecutivo Nº 5771-E del 21 de abril
de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley 7530 del 23 de agosto de 1995, Ley General
de Policía, Ley 7410 del 26 de mayo de 1994 y Código de Trabajo, Ley 02 del 26
de agosto de 1943.
Considerando:
I.-Que el
Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de
la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos
que integran ese ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del
Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación,
de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.
II.-Que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución
Política de Costa Rica corresponde al Presidente de la República, junto al
Ministro de ramo, sancionar y promulgar las leyes que permitan garantizar el
orden, la tranquilidad y la seguridad en las dependencias públicas e
instituciones educativas del país.
III.-Que en aras de garantizar y clarificar los procedimientos
establecidos referentes a la labor que realizan los o las Agentes de Seguridad
y Vigilancia en los centros educativos y dependencias públicas a cargo del
Ministerio de Educación Pública, se hace ineludible disponer de una normativa
específica, que se adapte a la realidad jurídica de estos funcionarios, para la
consecución de los objetivos de la educación. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento de Servicio para los
Agentes de Seguridad
y Vigilancia del Ministerio de
Educación Pública
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º-El presente reglamento
tiene por objeto regular la relación de servicio entre los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia y el Ministerio de Educación Pública o sus
representantes.
Ficha articulo
Artículo
2º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia son servidores administrativos
puros del Ministerio de Educación Pública, regidos por el Estatuto de Servicio
Civil, su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del MEP y el Código de
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
3º-Este Reglamento se aplicará en todos los establecimientos educativos,
oficinas y dependencias del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
4º-En el caso de las Instituciones Educativas, los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, mantendrán una relación de subordinación con el Ministerio de Educación
Pública, sin perjuicio de una relación de coordinación con las Juntas de
Educación o Juntas Administrativas, en ausencia del director. Los y las Agentes
de Seguridad y Vigilancia contratados por las Juntas de Educación o Juntas
Administrativas mantendrán su relación de jerarquía con estas y una relación de
dirección técnica con el director institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las funciones y obligaciones
Artículo 5º-Para optar por el
puesto, el o la Agente de Seguridad y Vigilancia deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años.
b) Poseer aptitud física, moral y psicológica para el desempeño idóneo
del cargo.
c) Curso teórico práctico de portación de armas.
d) Carné de portación de armas.
e) Título de sexto grado.
f) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
g) No contar con antecedentes penales por la comisión o participación
en delitos relacionados con el uso de armas y explosivos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con
el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de Servicio Civil:
a) Vigilar, guardar y custodiar la edificación, así como de los equipos
de trabajo, materiales, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles del centro
de trabajo.
b) Recorrer e inspeccionar periódicamente las instalaciones y terrenos
circundantes, revisar las puertas, ventanas y verjas para asegurarse de que se
encuentran debidamente cerradas y de que no han sido forzadas.
c) Vigilar la entrada y salida de vehículos, personas y materiales y
corroborar las cantidades de los artículos anotados en las órdenes
correspondientes.
d) Colaborar en diferentes actividades programadas por la institución y
velar porque las mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de
seguridad.
e) Brindar información al público sobre la ubicación de edificios y
oficinas, localizaciones de funcionarios y suministrar otros datos informativos
sencillos.
f) Preparar y presentar informes escritos sobre las actividades
ejecutadas, irregularidades observadas durante el turno de trabajo y mantener
informado a su superior sobre todos los asuntos relacionados con su actividad.
g) Acatar órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y
trasmitir las mismas a quien lo releve en el turno de trabajo.
h) Llevar una bitácora donde se consigna toda información relacionada
con las labores propias de su cargo.
i) Ejecutar otras tareas inherentes al cargo.
Ficha articulo
Artículo 7º-Además de las
consignadas en el Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación Pública y en el presente Reglamento, son
obligaciones del Agente de Seguridad y Vigilancia:
a) Prestar los servicios personalmente, en forma eficiente, efectiva y
continua dentro del horario laboral y cumplir con la jornada de trabajo
asignada.
b) Velar por el buen uso y conservación de los materiales, instrumentos
y espacio físico que el centro de trabajo le provea para el eficaz cumplimiento
de sus obligaciones.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del superior jerárquico o de la
persona que en ausencia de éste, quede a cargo.
d) Guardar absoluta discreción sobre los asuntos internos de los
centros de trabajo, sin perjuicio de la obligación de informar ante el superior
jerárquico, de cualquier irregularidad que se suscite dentro de su jornada
laboral.
e) Impedir la salida de equipos de trabajo, materiales, maquinaria, de
la institución durante su jornada laboral si no existe una orden de salida
emanada por el superior inmediato.
f) Aquellas lógicamente derivadas del deber de custodio y vigilancia
de personas y bienes relacionados con la institución en que laboran y el
Servicio Público Educativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las prohibiciones
Artículo 8º-Será absolutamente
prohibido para los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, además de las
prohibiciones consignadas en el Código de Trabajo, el Estatuto del Servicio
Civil y su Reglamento y el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública, lo siguiente:
a) Ocupar períodos de tiempo de su jornada laboral para realizar
trabajos ajenos a las labores que se le han encomendado.
b) Inmiscuirse o participar en manera alguna, en asuntos que no son de
su competencia.
c) Presentarse a sus labores bajo los efectos del licor o cualquier
otra condición análoga.
d) Permitir el ingreso de personas ajenas a la institución, salvo
autorización del superior jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 9º-Los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia no están obligados a ejercer labores de vigilancia que
no estén relacionadas con su centro de trabajo. Queda a salvo lo establecido en
el artículo 6 inciso f) de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del registro y control de
asistencia
Artículo 10.-El o la Agente de
Seguridad y Vigilancia deberá consignar su asistencia en el Sistema de Registro
que para tal efecto establezca el superior jerárquico.
Ficha articulo
Artículo
11.-Se considera llegada tardía la presentación al trabajo, después de diez
minutos de la hora señalada para el comienzo de labores. Sólo en casos muy
calificados, a juicio del superior jerárquico, se justificarán las llegadas
tardías, para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
12.-La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de la hora
de ingreso estipulada y que, a juicio del superior jerárquico, carezca de
justificación, acarreará al servidor la pérdida de media jornada (fracción
correspondiente) equiparándose esta falta a la mitad de su ausencia para
efectos de sanción.
Ficha articulo
Artículo
13.-Se considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de
una fracción de la jornada, que por su extensión no pueda calificarse como
llegada tardía, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de
ausencia, para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.
No
se pagará el salario que corresponde a las ausencias, excepción hecha de los
casos señalados por los artículo 72, 73 y 74 del Reglamento Interior de Trabajo
del Ministerio de Educación Pública o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo
14.-Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá el o la Agente de Seguridad
y Vigilancia incapacitado, justificarlas mediante un certificado médico o
comprobante extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el
Instituto Nacional de Seguros o por un médico particular.
Ficha articulo
Artículo
15.-En casos muy calificados, no contemplados en el Reglamento Interior de
Trabajo de este Ministerio, ni en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, queda a juicio del superior jerárquico justificar ausencias que no
sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria,
sin que ello signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del régimen disciplinario
Artículo 16.-Las faltas en que
incurra el o la Agente de Seguridad y Vigilancia, serán sancionadas con las
siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión de trabajo sin goce de salario, hasta por quince días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
El orden en que se aplicarán las
sanciones se contempla en este reglamento para cada caso en concreto o por la
gravedad de la falta.
Ficha articulo
Artículo
17.-Para la tramitación de las causas administrativas disciplinarias seguidas
contra los funcionarios cubiertos por el presente reglamento, se estará a lo
dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
18.-La amonestación verbal se aplicará cuando el servidor, cometa alguna falta
leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo
19.-La amonestación escrita se aplicará:
a) Cuando el servidor haya tenido durante un mismo mes calendario dos o
más amonestaciones verbales.
b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el
Reglamento Interior de Trabajo y en este Reglamento o, si la falta no tiene
mérito para una sanción mayor.
c) Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del
despido.
Ficha articulo
Artículo 20.-La suspensión del
trabajo sin goce de salario podrá aplicarse, de conformidad con lo que
establece el Artículo 60 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de
Educación Pública, en concordancia con lo planteado en el Título Primero del
Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
21.-El despido se efectuará sin responsabilidad patronal cuando el servidor
incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de
Servicio Civil, en su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública, el Código de Trabajo y en esta normativa.
Ficha articulo
Artículo
22.-Se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de diez
minutos de la hora señalada para el comienzo de labores.
Las
llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario,
se harán efectivas de forma inmediata en el caso de la amonestación verbal y
escrita. En los demás casos se deberá cumplir los procedimientos señalados en
el Título Primero del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el presente
reglamento, se sancionarán en la siguiente forma:
a) Por cuatro, amonestación escrita.
b) Por cinco, suspensión de un día.
c) Por seis, suspensión del trabajo por dos días.
d) Hasta por ocho, suspensión de una semana.
e) Hasta por diez, suspensión por quince días.
f) Por más de diez, despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las ausencias
injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las
siguientes sanciones:
a) Por media ausencia, amonestación verbal.
b) Por una, o dos medias alternas, amonestación escrita.
c) Por tres medias ausencias, suspensión hasta por dos días.
d) Por dos alternas o cuatro medias ausencias alternas, suspensión
hasta por seis días.
e) Por dos consecutivas o tres o más alternas, despido sin
responsabilidad patronal.
Las sanciones se harán efectivas en
el mes siguiente, con excepción de aquellos casos en que la causal de despido
se configura antes de concluir el mes de que se trate, caso en el que se podrá
separar justificadamente al empleado de inmediato.
Ficha articulo
Artículo
24.-En todos los casos, el servidor deberá notificar a su superior jerárquico
lo antes posible, salvo casos de fuerza mayor, verbalmente, telefónicamente o
por escrito de las causas que le impiden asistir a su trabajo, de conformidad
con el artículo 42 inciso o) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio
de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
25.-Se considerará abandono de trabajo, el hacer dejación sin causa justificada
y sin permiso del jefe inmediato, dentro de la jornada de trabajo.
Para
este efecto no es necesario que el empleado salga del lugar donde presta sus
servicios, sino que de modo evidente deje de realizar la labor confiada.
Ficha articulo
Artículo
26.-El abandono de labores en un mismo mes calendario será sancionado en la
forma siguiente:
a) La primera vez, amonestación verbal.
b) La segunda, amonestación escrita.
c) La tercera, suspensión sin goce de sueldo por ocho días.
d) La cuarta, despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 27.-Serán causales de
despido, las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo y las
contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, en el Reglamento
Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la jornada de trabajo
Artículo 28.-Las jornadas de trabajo
serán las establecidas por los artículos 136, 138 y 143 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
29.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tiene derecho a disfrutar dentro
de la jornada laboral, sea jornada diurna, nocturna o mixta, de un período de
descanso y alimentación, atendiendo a la naturaleza del trabajo y respetando
las disposiciones legales, de diez minutos para ingerir un refrigerio y
cuarenta minutos para alimentación.
Ficha articulo
Artículo
30.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia denominado "Guarda Dormilón", de
conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, prestará servicios con
una jornada de doce horas, además, dispondrá dentro de su jornada de un
descanso de una hora y media para cenar. Por la naturaleza de sus funciones,
debe proveérsele de un espacio físico donde pueda permanecer durante la
jornada, el cual además tendrá una cama y una plantilla a efecto de calentar
alimentos.
El
o la Agente de Seguridad y Vigilancia denominado "Guarda Dormilón" en virtud de
su jornada de trabajo de doce horas no se le puede otorgar recargo de
funciones.
Ficha articulo
Artículo
31.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho a un día de
descanso por cada seis días de trabajo continuo, que no tiene que coincidir,
necesariamente, con día sábado o domingo porque su jornada podría incluir -como
de hecho sucede con frecuencia- esos días.
Ficha articulo
Artículo
32.-La jornada laboral es continua, no obstante el superior inmediato podrá
fraccionar o modificar la misma cuando las necesidades imperiosas del servicio
así lo demanden, con el fin de no menoscabar el servicio de seguridad y
vigilancia, el interés público y la prestación efectiva del servicio.
Ficha articulo
Artículo
33.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá un lugar adecuado e
higiénico para colocar, o guardar sus pertenencias, y para consumir sus
alimentos. Asimismo tendrá a su disposición un servicio sanitario durante su
jornada laboral.
Ficha articulo
Artículo
34.-El Ministerio de Educación Pública suministrará a los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia, los implementos o equipos y condiciones necesarias para
poder cumplir con sus labores y garantizar su integridad física.
Ficha articulo
Artículo
35.-La Dirección del centro de trabajo estará obligada a disponer de un lugar
adecuado y seguro para que el o la Agente de Seguridad y Vigilancia guarde los
implementos que utilice en el desempeño de sus funciones, a efecto de
conservarlos y preservar su buen estado.
Ficha articulo
Artículo
36.-Dentro de su jornada habitual de trabajo, se pondrá a disposición un
teléfono para uso exclusivo de reportar cualquier emergencia o necesidad que se
presente, o cualquier otra eventualidad que ponga en peligro su seguridad
personal y del centro de trabajo.
Ficha articulo
Artículo
37.-El superior jerárquico podrá modificar el horario del o la Agente de
Seguridad y Vigilancia, dentro de los parámetros que preceptúa el Código de
Trabajo. Asimismo deberá comunicar por escrito al Agente de Seguridad y
Vigilancia con tres días de antelación, el cambio de horario, a efecto de que
se manifieste al respecto. En ningún caso el horario podrá empezar con
posterioridad a las 22:30 horas.
Ficha articulo
Artículo
38.-El Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho entonces como regla
general a disfrutar los días feriados establecidos por ley, máxime si se tiene
presente que el artículo 149 del Código de Trabajo prescribe la prohibición a
los patronos de ocupar a sus trabajadores durante los días feriados. Sin
embargo, si el Agente de Seguridad y Vigilancia acepta -previa petición que se
le haga al respecto- puede laborarlos ocasionalmente, en cuyo caso, la Junta de
Educación o Junta Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día
adicional de salario para completar el pago doble de ese o esos días, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 152 del Código de Trabajo, en forma
similar a lo que ocurre con el día de descanso.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las licencias, permisos y
vacaciones
Artículo 39.-El Ministerio de
Educación Pública concederá licencia con goce completo de salario por una
semana, a los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia en casos de: nacimiento
de hijos, matrimonio del servidor, fallecimiento de un cónyuge, pariente en
primer grado de consanguinidad.
Ficha articulo
Artículo
40.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia gozarán de las licencias y los
subsidios contemplados en la Ley Nº 7756, del 25 de febrero de 1998, Beneficios
para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, que regula los beneficios
para los responsables de pacientes en fase Terminal.
Ficha articulo
Artículo
41.-Las Agentes de Seguridad y Vigilancia en estado de gravidez, gozarán de
licencia por cuatro meses con goce completo de salario. El período se
distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se retrasare
no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa,
gozará de los tres meses posteriores al mismo. Los tres meses de licencia
posteriores al parto se considerarán también como período mínimo de lactancia.
Ficha articulo
Artículo
42.-Toda madre en época de lactancia podrá disponer de una hora de período de
lactancia durante su jornada laboral, que podrá ser distribuido, ya sea tomando
la hora completa, en intervalos de quince minutos cada tres horas o de media
hora dos veces al día durante sus labores.
Ficha articulo
Artículo
43.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia que adopte a un (una) menor de
edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses para
que ambos tengan un período de adaptación. En los casos de adopción, la
licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega
de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la funcionaria o
funcionario adoptante deberá aportar una certificación extendida por el
Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en
la que consten los trámites de adopción.
Ficha articulo
Artículo
44.-La concesión de licencias con goce de salario por parte del Ministerio de
Educación Pública, para efectos de estudio, se regirán de conformidad con la
Ley Nº 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley de Licencia para Adiestramiento de
Servidores Públicos y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 17339 del 02 de
diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del
15 de diciembre de 1986; así como lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes
del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
45.-En materia de licencias sindicales, el Ministerio de Educación Pública
concederá licencia con goce de salario a los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia para que participen en las actividades programadas por sus
organizaciones sindicales, todo con sujeción y aplicación en lo dispuesto en
los convenios internacionales Nº 87, 98, 135 de la Organización Internacional
del Trabajo, así como la recomendación 143 de la organización de cita y lo
dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
46.-El Ministerio de Educación Pública mantendrá actualizado por Dirección
Regional un registro de oferentes elegibles, de conformidad con el artículo 5
de este reglamento, para el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia, y que
puedan eventualmente realizar labores de suplencias en caso de licencias,
permisos con o sin goce de salario, incapacidades, vacaciones y cualquier otra
circunstancia que justifique la no presencia del funcionario propietario en su
puesto.
Ficha articulo
Artículo
47.-Los superiores jerárquicos deberán observar expresamente los artículos 29 y
32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sobre el procedimiento para
determinar el período de vacaciones de los y las Agentes de Seguridad y
Vigilancia, así como, para disponer el momento en que éstos los disfruten.
Ficha articulo
Artículo
48.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, tendrán derecho a vacaciones
establecidas por el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación
Pública de acuerdo a los parámetros siguientes:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de 50 semanas a 4 años y 50
semanas, gozara de 15 días hábiles de vacaciones.
b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de 5 años y 50 semanas a
9 años y 50 semanas, gozará de 20 días hábiles de vacaciones.
c) Si ha trabajado durante un tiempo de 10 años y 50 semanas o más
gozará de un mes de vacaciones.
Ficha articulo
Artículo 49.-En el procedimiento de
cálculo de las cincuenta semanas continuas que originan el derecho a la
vacación anual, se deberá computar: el tiempo laborado en otras instituciones
públicas, las incapacidades, los permisos con goce de salario, así como, el
tiempo efectivamente laborado, de conformidad con el Reglamento Interior de
Trabajo del Ministerio de Educación Pública. No deberá incluirse, en el cómputo
para el disfrute pleno de los días de vacaciones que corresponden al Agente de
Seguridad y Vigilancia, los días descanso, feriados y asuetos. Para efecto de
cómputo de vacaciones se tomará en cuenta todo el tiempo servido en la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo
50.-Una vez acordado el período de vacaciones, éste debe ser disfrutado sin
interrupciones, observando lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil.
En
caso de que el servidor estando en período de vacaciones sea incapacitado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, el disfrute de sus vacaciones se
suspende y continuará después de terminada su incapacidad.
Ficha articulo
Artículo
51.-La evaluación y calificación de los servidores se llevará a cabo de conformidad
con lo establecido en el Título I del Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De la salud ocupacional
Artículo 52.-El presente capítulo
regula lo concerniente a los accidentes y enfermedades de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
53.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia están obligados a acatar las
medidas que tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
Para
tales efectos, deberán tomarse en consideración los dictámenes y
recomendaciones médicas y los criterios técnicos que procedan. Así mismo
tendrán igual validez los dictámenes o recomendaciones que otorguen los médicos
del Instituto Nacional de Seguros o de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo
54.-Es obligación del director del centro de trabajo, extender al Agente de
Seguridad y Vigilancia, en el caso de accidentes laborales o riesgos de
trabajo, la correspondiente boleta para ser atendida (o) en el Instituto
Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo
55.-El cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo estará a cargo de una
Comisión de Salud Ocupacional del Centro de Trabajo, que tendrán por finalidad
investigar las causas de los riegos profesionales, así como proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan; lo anterior de conformidad con
el Artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo y el 208 del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la adquisición y asignación
de arma
Artículo 56.-El Superior del centro
de trabajo en coordinación con el Vice Ministerio Administrativo de Educación
Pública, determinará la conveniencia y oportunidad sobre la adquisición y
asignación del arma, de conformidad con los artículo 5, 6 y 33 de la Ley de
Armas y Explosivos, Ley 7530 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta
159 del 23 de agosto de 1995; así como la asignación del Agente o Agentes de
Seguridad y Vigilancia que van a tener bajo su responsabilidad el arma.
Ficha articulo
Artículo
57.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia designado para portar arma deberá
contar previamente con el permiso de uso y portación de armas y aprobar el
curso básico de seguridad policial para agentes de seguridad privada de
conformidad con la Ley de Armas y Explosivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De la capacitación
Artículo 58.-La capacitación de los
y las Agentes de Seguridad y Vigilancia de los Centros Educativos y de las
Oficinas Centrales y Regionales, que puede brindar el Ministerio de Educación
Pública se hará con sujeción y de conformidad de los artículos 36, 37, 93, y 94
de la Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 Ley General de Policía, publicada en La
Gaceta 103 del 30 de mayo de 1994 y con lo que establezca para tal efecto
el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
59.-El Ministerio de Educación Pública promoverá que los y las Agentes de
Seguridad y Vigilancia reciban capacitación sobre la seguridad en los centros
educativos y dependencias públicas, así como en cuanto a la prevención contra
la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de drogas y sustancias
psicotrópicas de uso no autorizado en el centro educativo. Lo anterior de
conformidad con las modalidades y opciones educativas que brindan las
diferentes instituciones educativas que dependen del Ministerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las disposiciones finales
Artículo 60.-En lo no regulado
expresamente por este Reglamento se aplicarán en forma supletoria el Estatuto
del Servicio Civil y su Reglamento, Reglamento Interior de Trabajo del MEP, Ley
Nº 7530 del 10 de julio de 1995, Ley de Armas y Explosivos, Ley 7410 del 26 de
mayo de 1994, Ley General de Policía y Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
61.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República el día veinticinco del mes noviembre de 2009.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 16:45:19
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