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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35642 >> Fecha 25/11/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35642
Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública
Texto Completo acta: EAB66

35642-MEP

 



(Este decreto fue derogado por el 62° del Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37439 del 25 de setiembre de 2012)



 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



 



            En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, inciso 18) y 19) y 146 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965, Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581 del 30 de mayo de 1953, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo 21 del 14 de diciembre de 1954, Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo 5771-E del 21 de abril de 1976, Ley de Armas y Explosivos, Ley 7530 del 23 de agosto de 1995, Ley General de Policía, Ley 7410 del 26 de mayo de 1994 y Código de Trabajo, Ley 02 del 26 de agosto de 1943.



 



Considerando:



 



            I.-Que el Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran ese ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos.



            II.-Que de acuerdo con el artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica corresponde al Presidente de la República, junto al Ministro de ramo, sancionar y promulgar las leyes que permitan garantizar el orden, la tranquilidad y la seguridad en las dependencias públicas e instituciones educativas del país.



            III.-Que en aras de garantizar y clarificar los procedimientos establecidos referentes a la labor que realizan los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia en los centros educativos y dependencias públicas a cargo del Ministerio de Educación Pública, se hace ineludible disponer de una normativa específica, que se adapte a la realidad jurídica de estos funcionarios, para la consecución de los objetivos de la educación. Por tanto,



 



DECRETAN:



Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad



y Vigilancia del Ministerio de Educación Pública



CAPÍTULO I



De las disposiciones generales



            Artículo 1º-El presente reglamento tiene por objeto regular la relación de servicio entre los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia y el Ministerio de Educación Pública o sus representantes.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia son servidores administrativos puros del Ministerio de Educación Pública, regidos por el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del MEP y el Código de Trabajo.



 




Ficha articulo



            Artículo 3º-Este Reglamento se aplicará en todos los establecimientos educativos, oficinas y dependencias del Ministerio de Educación Pública.



 




Ficha articulo



            Artículo 4º-En el caso de las Instituciones Educativas, los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, mantendrán una relación de subordinación con el Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de una relación de coordinación con las Juntas de Educación o Juntas Administrativas, en ausencia del director. Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia contratados por las Juntas de Educación o Juntas Administrativas mantendrán su relación de jerarquía con estas y una relación de dirección técnica con el director institucional.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



 



De las funciones y obligaciones



 



            Artículo 5º-Para optar por el puesto, el o la Agente de Seguridad y Vigilancia deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Ser mayor de dieciocho años.



 



b) Poseer aptitud física, moral y psicológica para el desempeño idóneo del cargo.



 



c) Curso teórico práctico de portación de armas.



 



d) Carné de portación de armas.



 



e) Título de sexto grado.



 



f)  Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.



 



g) No contar con antecedentes penales por la comisión o participación en delitos relacionados con el uso de armas y explosivos.




 




Ficha articulo



            Artículo 6º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia ejercerán las siguientes funciones, de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Régimen de Servicio Civil:



 



a) Vigilar, guardar y custodiar la edificación, así como de los equipos de trabajo, materiales, maquinaria, vehículos y otros bienes muebles del centro de trabajo.



 



b) Recorrer e inspeccionar periódicamente las instalaciones y terrenos circundantes, revisar las puertas, ventanas y verjas para asegurarse de que se encuentran debidamente cerradas y de que no han sido forzadas.



 



c) Vigilar la entrada y salida de vehículos, personas y materiales y corroborar las cantidades de los artículos anotados en las órdenes correspondientes.



 



d) Colaborar en diferentes actividades programadas por la institución y velar porque las mismas se realicen dentro de las convenientes medidas de seguridad.



 



e) Brindar información al público sobre la ubicación de edificios y oficinas, localizaciones de funcionarios y suministrar otros datos informativos sencillos.



 



f)  Preparar y presentar informes escritos sobre las actividades ejecutadas, irregularidades observadas durante el turno de trabajo y mantener informado a su superior sobre todos los asuntos relacionados con su actividad.



 



g) Acatar órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico y trasmitir las mismas a quien lo releve en el turno de trabajo.



 



h) Llevar una bitácora donde se consigna toda información relacionada con las labores propias de su cargo.



 



i)  Ejecutar otras tareas inherentes al cargo.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-Además de las consignadas en el Estatuto del Servicio Civil, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública y en el presente Reglamento, son obligaciones del Agente de Seguridad y Vigilancia:



 



a) Prestar los servicios personalmente, en forma eficiente, efectiva y continua dentro del horario laboral y cumplir con la jornada de trabajo asignada.



 



b) Velar por el buen uso y conservación de los materiales, instrumentos y espacio físico que el centro de trabajo le provea para el eficaz cumplimiento de sus obligaciones.



 



c) Cumplir las órdenes e instrucciones del superior jerárquico o de la persona que en ausencia de éste, quede a cargo.



 



d) Guardar absoluta discreción sobre los asuntos internos de los centros de trabajo, sin perjuicio de la obligación de informar ante el superior jerárquico, de cualquier irregularidad que se suscite dentro de su jornada laboral.



 



e) Impedir la salida de equipos de trabajo, materiales, maquinaria, de la institución durante su jornada laboral si no existe una orden de salida emanada por el superior inmediato.



 



f)  Aquellas lógicamente derivadas del deber de custodio y vigilancia de personas y bienes relacionados con la institución en que laboran y el Servicio Público Educativo.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



 



De las prohibiciones



 



            Artículo 8º-Será absolutamente prohibido para los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, además de las prohibiciones consignadas en el Código de Trabajo, el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento y el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, lo siguiente:



 



a) Ocupar períodos de tiempo de su jornada laboral para realizar trabajos ajenos a las labores que se le han encomendado.



 



b) Inmiscuirse o participar en manera alguna, en asuntos que no son de su competencia.



 



c) Presentarse a sus labores bajo los efectos del licor o cualquier otra condición análoga.



 



d) Permitir el ingreso de personas ajenas a la institución, salvo autorización del superior jerárquico.




 




Ficha articulo



            Artículo 9º-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia no están obligados a ejercer labores de vigilancia que no estén relacionadas con su centro de trabajo. Queda a salvo lo establecido en el artículo 6 inciso f) de este Reglamento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



 



Del registro y control de asistencia



 



            Artículo 10.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia deberá consignar su asistencia en el Sistema de Registro que para tal efecto establezca el superior jerárquico.




 




Ficha articulo



            Artículo 11.-Se considera llegada tardía la presentación al trabajo, después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de labores. Sólo en casos muy calificados, a juicio del superior jerárquico, se justificarán las llegadas tardías, para efectos de no aplicar la sanción disciplinaria correspondiente.




 




Ficha articulo



            Artículo 12.-La llegada tardía que exceda de veinte minutos contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que, a juicio del superior jerárquico, carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de media jornada (fracción correspondiente) equiparándose esta falta a la mitad de su ausencia para efectos de sanción.




 




Ficha articulo



            Artículo 13.-Se considerará ausencia la falta de un día completo de trabajo. La falta de una fracción de la jornada, que por su extensión no pueda calificarse como llegada tardía, se computará como la mitad de una ausencia. Dos mitades de ausencia, para efectos de este Reglamento, se computarán como una ausencia.



 



            No se pagará el salario que corresponde a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados por los artículo 72, 73 y 74 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública o que se justifiquen debidamente.




 




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            Artículo 14.-Las ausencias al trabajo por enfermedad deberá el o la Agente de Seguridad y Vigilancia incapacitado, justificarlas mediante un certificado médico o comprobante extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros o por un médico particular.




 




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            Artículo 15.-En casos muy calificados, no contemplados en el Reglamento Interior de Trabajo de este Ministerio, ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del superior jerárquico justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.




 




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CAPÍTULO V



 



Del régimen disciplinario



 



            Artículo 16.-Las faltas en que incurra el o la Agente de Seguridad y Vigilancia, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



 



a) Amonestación verbal.



 



b) Amonestación escrita.



 



c) Suspensión de trabajo sin goce de salario, hasta por quince días.



 



d) Despido sin responsabilidad patronal.



 



            El orden en que se aplicarán las sanciones se contempla en este reglamento para cada caso en concreto o por la gravedad de la falta.




 




Ficha articulo



            Artículo 17.-Para la tramitación de las causas administrativas disciplinarias seguidas contra los funcionarios cubiertos por el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



            Artículo 18.-La amonestación verbal se aplicará cuando el servidor, cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone la relación de servicio.




 




Ficha articulo



            Artículo 19.-La amonestación escrita se aplicará:



 



a) Cuando el servidor haya tenido durante un mismo mes calendario dos o más amonestaciones verbales.



 



b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo y en este Reglamento o, si la falta no tiene mérito para una sanción mayor.



 



c) Cuando las leyes de trabajo exijan la amonestación escrita antes del despido.




 




Ficha articulo



            Artículo 20.-La suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse, de conformidad con lo que establece el Artículo 60 del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, en concordancia con lo planteado en el Título Primero del Estatuto de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



            Artículo 21.-El despido se efectuará sin responsabilidad patronal cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento, el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, el Código de Trabajo y en esta normativa.




 




Ficha articulo



            Artículo 22.-Se considerará llegada tardía la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de labores.



 



            Las llegadas tardías injustificadas computadas dentro de un mismo mes calendario, se harán efectivas de forma inmediata en el caso de la amonestación verbal y escrita. En los demás casos se deberá cumplir los procedimientos señalados en el Título Primero del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el presente reglamento, se sancionarán en la siguiente forma:



 



a) Por cuatro, amonestación escrita.



 



b) Por cinco, suspensión de un día.



 



c) Por seis, suspensión del trabajo por dos días.



 



d) Hasta por ocho, suspensión de una semana.



 



e) Hasta por diez, suspensión por quince días.



 



f)  Por más de diez, despido sin responsabilidad patronal.




 




Ficha articulo



            Artículo 23.-Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, darán lugar a las siguientes sanciones:



 



a) Por media ausencia, amonestación verbal.



 



b) Por una, o dos medias alternas, amonestación escrita.



 



c) Por tres medias ausencias, suspensión hasta por dos días.



 



d) Por dos alternas o cuatro medias ausencias alternas, suspensión hasta por seis días.



 



e) Por dos consecutivas o tres o más alternas, despido sin responsabilidad patronal.



 



            Las sanciones se harán efectivas en el mes siguiente, con excepción de aquellos casos en que la causal de despido se configura antes de concluir el mes de que se trate, caso en el que se podrá separar justificadamente al empleado de inmediato.




 




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            Artículo 24.-En todos los casos, el servidor deberá notificar a su superior jerárquico lo antes posible, salvo casos de fuerza mayor, verbalmente, telefónicamente o por escrito de las causas que le impiden asistir a su trabajo, de conformidad con el artículo 42 inciso o) del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.




 




Ficha articulo



            Artículo 25.-Se considerará abandono de trabajo, el hacer dejación sin causa justificada y sin permiso del jefe inmediato, dentro de la jornada de trabajo.



 



            Para este efecto no es necesario que el empleado salga del lugar donde presta sus servicios, sino que de modo evidente deje de realizar la labor confiada.




 




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            Artículo 26.-El abandono de labores en un mismo mes calendario será sancionado en la forma siguiente:



 



a) La primera vez, amonestación verbal.



 



b) La segunda, amonestación escrita.



 



c) La tercera, suspensión sin goce de sueldo por ocho días.



 



d) La cuarta, despido sin responsabilidad patronal.




 




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            Artículo 27.-Serán causales de despido, las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo y las contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, en el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, y el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO VI



 



De la jornada de trabajo



 



            Artículo 28.-Las jornadas de trabajo serán las establecidas por los artículos 136, 138 y 143 del Código de Trabajo.




 




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            Artículo 29.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tiene derecho a disfrutar dentro de la jornada laboral, sea jornada diurna, nocturna o mixta, de un período de descanso y alimentación, atendiendo a la naturaleza del trabajo y respetando las disposiciones legales, de diez minutos para ingerir un refrigerio y cuarenta minutos para alimentación.




 




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            Artículo 30.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia denominado "Guarda Dormilón", de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, prestará servicios con una jornada de doce horas, además, dispondrá dentro de su jornada de un descanso de una hora y media para cenar. Por la naturaleza de sus funciones, debe proveérsele de un espacio físico donde pueda permanecer durante la jornada, el cual además tendrá una cama y una plantilla a efecto de calentar alimentos.



 



            El o la Agente de Seguridad y Vigilancia denominado "Guarda Dormilón" en virtud de su jornada de trabajo de doce horas no se le puede otorgar recargo de funciones.




 




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            Artículo 31.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días de trabajo continuo, que no tiene que coincidir, necesariamente, con día sábado o domingo porque su jornada podría incluir -como de hecho sucede con frecuencia- esos días.




 




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            Artículo 32.-La jornada laboral es continua, no obstante el superior inmediato podrá fraccionar o modificar la misma cuando las necesidades imperiosas del servicio así lo demanden, con el fin de no menoscabar el servicio de seguridad y vigilancia, el interés público y la prestación efectiva del servicio.




 




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            Artículo 33.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá un lugar adecuado e higiénico para colocar, o guardar sus pertenencias, y para consumir sus alimentos. Asimismo tendrá a su disposición un servicio sanitario durante su jornada laboral.




 




Ficha articulo



            Artículo 34.-El Ministerio de Educación Pública suministrará a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, los implementos o equipos y condiciones necesarias para poder cumplir con sus labores y garantizar su integridad física.




 




Ficha articulo



            Artículo 35.-La Dirección del centro de trabajo estará obligada a disponer de un lugar adecuado y seguro para que el o la Agente de Seguridad y Vigilancia guarde los implementos que utilice en el desempeño de sus funciones, a efecto de conservarlos y preservar su buen estado.




 




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            Artículo 36.-Dentro de su jornada habitual de trabajo, se pondrá a disposición un teléfono para uso exclusivo de reportar cualquier emergencia o necesidad que se presente, o cualquier otra eventualidad que ponga en peligro su seguridad personal y del centro de trabajo.




 




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            Artículo 37.-El superior jerárquico podrá modificar el horario del o la Agente de Seguridad y Vigilancia, dentro de los parámetros que preceptúa el Código de Trabajo. Asimismo deberá comunicar por escrito al Agente de Seguridad y Vigilancia con tres días de antelación, el cambio de horario, a efecto de que se manifieste al respecto. En ningún caso el horario podrá empezar con posterioridad a las 22:30 horas.




 




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            Artículo 38.-El Agente de Seguridad y Vigilancia tendrá derecho entonces como regla general a disfrutar los días feriados establecidos por ley, máxime si se tiene presente que el artículo 149 del Código de Trabajo prescribe la prohibición a los patronos de ocupar a sus trabajadores durante los días feriados. Sin embargo, si el Agente de Seguridad y Vigilancia acepta -previa petición que se le haga al respecto- puede laborarlos ocasionalmente, en cuyo caso, la Junta de Educación o Junta Administrativa deberá pagarle el equivalente a un día adicional de salario para completar el pago doble de ese o esos días, de acuerdo con lo que dispone el artículo 152 del Código de Trabajo, en forma similar a lo que ocurre con el día de descanso.




 




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CAPÍTULO VII



 



De las licencias, permisos y vacaciones



 



            Artículo 39.-El Ministerio de Educación Pública concederá licencia con goce completo de salario por una semana, a los o las Agentes de Seguridad y Vigilancia en casos de: nacimiento de hijos, matrimonio del servidor, fallecimiento de un cónyuge, pariente en primer grado de consanguinidad.




 




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            Artículo 40.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia gozarán de las licencias y los subsidios contemplados en la Ley Nº 7756, del 25 de febrero de 1998, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal, que regula los beneficios para los responsables de pacientes en fase Terminal.




 




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            Artículo 41.-Las Agentes de Seguridad y Vigilancia en estado de gravidez, gozarán de licencia por cuatro meses con goce completo de salario. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo. Los tres meses de licencia posteriores al parto se considerarán también como período mínimo de lactancia.




 




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            Artículo 42.-Toda madre en época de lactancia podrá disponer de una hora de período de lactancia durante su jornada laboral, que podrá ser distribuido, ya sea tomando la hora completa, en intervalos de quince minutos cada tres horas o de media hora dos veces al día durante sus labores.




 




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            Artículo 43.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia que adopte a un (una) menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En los casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la funcionaria o funcionario adoptante deberá aportar una certificación extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.




 




Ficha articulo



            Artículo 44.-La concesión de licencias con goce de salario por parte del Ministerio de Educación Pública, para efectos de estudio, se regirán de conformidad con la Ley Nº 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley de Licencia para Adiestramiento de Servidores Públicos y sus reformas, Decreto Ejecutivo Nº 17339 del 02 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 237 del 15 de diciembre de 1986; así como lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.




 




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            Artículo 45.-En materia de licencias sindicales, el Ministerio de Educación Pública concederá licencia con goce de salario a los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia para que participen en las actividades programadas por sus organizaciones sindicales, todo con sujeción y aplicación en lo dispuesto en los convenios internacionales Nº 87, 98, 135 de la Organización Internacional del Trabajo, así como la recomendación 143 de la organización de cita y lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y el Código de Trabajo.




 




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            Artículo 46.-El Ministerio de Educación Pública mantendrá actualizado por Dirección Regional un registro de oferentes elegibles, de conformidad con el artículo 5 de este reglamento, para el puesto de Agente de Seguridad y Vigilancia, y que puedan eventualmente realizar labores de suplencias en caso de licencias, permisos con o sin goce de salario, incapacidades, vacaciones y cualquier otra circunstancia que justifique la no presencia del funcionario propietario en su puesto.




 




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            Artículo 47.-Los superiores jerárquicos deberán observar expresamente los artículos 29 y 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sobre el procedimiento para determinar el período de vacaciones de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, así como, para disponer el momento en que éstos los disfruten.




 




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            Artículo 48.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia, tendrán derecho a vacaciones establecidas por el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública de acuerdo a los parámetros siguientes:



 



a) Si ha trabajado durante un tiempo de 50 semanas a 4 años y 50 semanas, gozara de 15 días hábiles de vacaciones.



 



b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de 5 años y 50 semanas a 9 años y 50 semanas, gozará de 20 días hábiles de vacaciones.



 



c) Si ha trabajado durante un tiempo de 10 años y 50 semanas o más gozará de un mes de vacaciones.




 




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            Artículo 49.-En el procedimiento de cálculo de las cincuenta semanas continuas que originan el derecho a la vacación anual, se deberá computar: el tiempo laborado en otras instituciones públicas, las incapacidades, los permisos con goce de salario, así como, el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con el Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública. No deberá incluirse, en el cómputo para el disfrute pleno de los días de vacaciones que corresponden al Agente de Seguridad y Vigilancia, los días descanso, feriados y asuetos. Para efecto de cómputo de vacaciones se tomará en cuenta todo el tiempo servido en la Administración Pública.




 




Ficha articulo



            Artículo 50.-Una vez acordado el período de vacaciones, éste debe ser disfrutado sin interrupciones, observando lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



 



            En caso de que el servidor estando en período de vacaciones sea incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, el disfrute de sus vacaciones se suspende y continuará después de terminada su incapacidad.




 




Ficha articulo



            Artículo 51.-La evaluación y calificación de los servidores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título I del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.




 




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CAPÍTULO VIII



 



De la salud ocupacional



 



            Artículo 52.-El presente capítulo regula lo concerniente a los accidentes y enfermedades de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo.




 




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            Artículo 53.-Los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia están obligados a acatar las medidas que tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.



 



            Para tales efectos, deberán tomarse en consideración los dictámenes y recomendaciones médicas y los criterios técnicos que procedan. Así mismo tendrán igual validez los dictámenes o recomendaciones que otorguen los médicos del Instituto Nacional de Seguros o de la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




Ficha articulo



            Artículo 54.-Es obligación del director del centro de trabajo, extender al Agente de Seguridad y Vigilancia, en el caso de accidentes laborales o riesgos de trabajo, la correspondiente boleta para ser atendida (o) en el Instituto Nacional de Seguros.




 




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            Artículo 55.-El cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo estará a cargo de una Comisión de Salud Ocupacional del Centro de Trabajo, que tendrán por finalidad investigar las causas de los riegos profesionales, así como proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan; lo anterior de conformidad con el Artículo 80 del Reglamento Interior de Trabajo y el 208 del Código de Trabajo.




 




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CAPÍTULO IX



 



De la adquisición y asignación de arma



 



            Artículo 56.-El Superior del centro de trabajo en coordinación con el Vice Ministerio Administrativo de Educación Pública, determinará la conveniencia y oportunidad sobre la adquisición y asignación del arma, de conformidad con los artículo 5, 6 y 33 de la Ley de Armas y Explosivos, Ley 7530 del 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta 159 del 23 de agosto de 1995; así como la asignación del Agente o Agentes de Seguridad y Vigilancia que van a tener bajo su responsabilidad el arma.




 




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            Artículo 57.-El o la Agente de Seguridad y Vigilancia designado para portar arma deberá contar previamente con el permiso de uso y portación de armas y aprobar el curso básico de seguridad policial para agentes de seguridad privada de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos.




 




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CAPÍTULO X



 



De la capacitación



 



            Artículo 58.-La capacitación de los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia de los Centros Educativos y de las Oficinas Centrales y Regionales, que puede brindar el Ministerio de Educación Pública se hará con sujeción y de conformidad de los artículos 36, 37, 93, y 94 de la Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994 Ley General de Policía, publicada en La Gaceta 103 del 30 de mayo de 1994 y con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Pública.




 




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            Artículo 59.-El Ministerio de Educación Pública promoverá que los y las Agentes de Seguridad y Vigilancia reciban capacitación sobre la seguridad en los centros educativos y dependencias públicas, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de drogas y sustancias psicotrópicas de uso no autorizado en el centro educativo. Lo anterior de conformidad con las modalidades y opciones educativas que brindan las diferentes instituciones educativas que dependen del Ministerio.




 




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CAPÍTULO XI



 



De las disposiciones finales



 



            Artículo 60.-En lo no regulado expresamente por este Reglamento se aplicarán en forma supletoria el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Reglamento Interior de Trabajo del MEP, Ley Nº 7530 del 10 de julio de 1995, Ley de Armas y Explosivos, Ley 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía y Código de Trabajo.




 




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            Artículo 61.-Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República el día veinticinco del mes noviembre de 2009.



 



 




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Fecha de generación: 19/9/2024 16:45:19
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