EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades
conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de
Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4
de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha ley que fue publicado mediante el Decreto
Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº 5093 de 29 de octubre de 2009, aprobó la
respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º
enero del año 2010. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS QUE
REGIRÁN
A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2010
Artículo 1º-Fíjanse los salarios
mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2010:
a.- Agricultura (Por jornada ordinaria)
Agricultura, (Subsectores: Agrícola,
Ganadero, Silvícola, Pesquero), Explotación de Minas y Canteras, Industrias
Manufactureras, Construcción, Electricidad, Comercio, Turismo, Servicios,
Transportes y Almacenamientos.
Trabajadores no calificados ¢ 6.904,00
Trabajadores semicalificados ¢ 7.517,00
Trabajadores calificados ¢ 7.662,00
Trabajadores especializados ¢ 9.204,00
A los trabajadores que realicen
labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen
a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un
salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada
para el trabajador no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
b.- Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 206.045,00
Trabajadores semicalificados ¢ 221.949,00
Trabajadores calificados ¢ 233.518,00
Técnicos medios de educación ¢ 251.538,00
diversificada
Trabajadores especializados ¢ 269.555,00
Técnicos de educación superior ¢ 309.993,00
Diplomados de educación superior ¢ 334.804,00
Bachilleres universitarios ¢ 379.747,00
Licenciados universitarios ¢ 455.712,00
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En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y
autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los
trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia
por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las
condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a
disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de
Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
c.- Relativo a fijaciones específicas
Recolectores de café (por cajuela) ¢
665,00
Recolectores de coyol (por kilo) ¢ 21,86
Servicio doméstico (por mes) ¢123.631,00
Trabajadores de especialización ¢ 14.416,00
superior
[1]
([1])
De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre
de 1995, modificada en Acta 4928 de 1° de noviembre de 2006
Periodistas contratados como
tales ¢561.254,00
(incluye
el 23% en razón de su
disponibilidad) (por mes)
Estibadores: ¢ 0,95
por caja de banano
¢
59,33 por tonelada
¢
253,03 por movimiento
Los portaloneros y
los wincheros devengan un salario mínimo de un 10%
más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las
entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de ocho mil cuatrocientos diez colones (¢8.410) por jornada
ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre
la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor
de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.