Texto Completo acta: CC680
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública del 28 de abril de 1978; la Ley
de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales, Ley Nº 8635 del 21 de abril del 2008 y la Ley de Protección de las
Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8631 del 06 de marzo del 2008, y;
Considerando:
1º-Que la Constitución Política
consagra en el artículo 47 el derecho de todo autor, inventor, productor o
comerciante al disfrute temporal de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la Ley.
2º-Que
la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631 debe contar con un Reglamento
para la implementación del sistema de protección de variedades vegetales, en
cumplimiento de los fines y objetivos dispuestos en esta ley.
3º-Que
la protección a las obtenciones vegetales representa un estímulo al esfuerzo de
los obtentores que promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales,
capaces de atender problemas específicos de nuestra actividad agropecuaria.
4º-Que
la aplicación de derechos de propiedad intelectual propiciará un clima
favorable para la inversión en investigación y desarrollo de nuevas variedades
vegetales.
5º-Que
la ejecución de esta legislación de derechos de propiedad intelectual
contribuye al desarrollo de la industria nacional de semillas.
6º-Que
la aplicación del régimen de protección permitirá utilizar en Costa Rica
variedades extranjeras que sean beneficiosas y dar a sus obtentores las mismas
garantías que puedan tener los nacionales.
7º-Que
el país ha asumido compromisos internacionales en los que se establecen
responsabilidades en cuanto a la existencia de normativa nacional para la
aplicación de derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales.
8º-Que
la gran mayoría de los países con los que Costa Rica mantiene un intercambio
comercial en materia de semillas cuentan con regímenes homólogos de protección
para las obtenciones vegetales.
9º-Que
es necesario satisfacer una demanda creciente a nivel nacional en el campo de
la protección de variedades.
10.-Que
el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades
que contribuyan al mejoramiento de su productividad.
11.-Que
el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los
derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo
para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector
agropecuario. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley de
Protección
de las Obtenciones Vegetales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto. La presente
normativa tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección de las Obtenciones
Vegetales Nº 8631, publicada en La Gaceta número 56 del 19 de marzo del 2008.
Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la
Oficina Nacional de Semillas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. La protección se extenderá a las variedades de
todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de
la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para la correcta
interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones
de la Ley y las siguientes:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y
genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación.
Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la
variedad es distinta, homogénea y estable.
Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma
esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una
variedad vegetal.
Ley: La Ley de Protección de las Obtenciones
Vegetales Nº 8631.
Oficina: La Oficina Nacional de Semillas.
Solicitante: Persona física o jurídica que presente una
solicitud de concesión de un título de obtentor.
Titular: Titular de un derecho de obtentor.
Título de obtentor: Documento expedido por la
Oficina en el que se reconoce y ampara el derecho de obtentor en una variedad
vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Oficina para la protección de
las obtenciones vegetales
Artículo 4º-Oficina para la
protección de las obtenciones vegetales. Todas las funciones establecidas
en el presente Reglamento para la protección de los derechos de las obtenciones
vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo
dispone el artículo 5 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº
8631. Para este efecto, la Oficina podrá coordinar y se podrá vincular con
todos los organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que
coadyuven a lograr ese objetivo.
Ficha articulo
Artículo
5º-Cooperación en materia de examen. La Oficina estará facultada para
concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico
de las variedades, y de control del mantenimiento de las variedades con las
autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Solicitud del derecho
Artículo 6º-Solicitante del
derecho. Serán titulares de los derechos previstos por el presente
reglamento:
a) Los nacionales de Costa Rica y todas las personas físicas o
jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento en el país;
b) Los nacionales de otros países, en los que se cuente con un sistema
de protección eficaz y que brinde reciprocidad a los nacionales de Costa Rica.
Cuando el solicitante tenga su domicilio fuera de Costa Rica deberá estar
representado por una persona física o jurídica con poder suficiente.
La Oficina determinará, a los fines
del párrafo b) la eficacia del sistema de protección concedido por el otro
país.
Ficha articulo
Artículo 7º-Formas y contenido de
la solicitud.
1. Para obtener la protección de una variedad vegetal se deberá
presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente. Cuando lo
estime conveniente la Oficina podrá suministrar a los interesados un formato al
efecto. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados
en el idioma español. Toda la información consignada en la solicitud se
entenderá que es rendida bajo fe de juramento.
2. La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del
solicitante. Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la
respectiva certificación de personería jurídica. En caso de que fuera un
causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se deberá aportar
documento que lo acredite como tal, así como el nombre del obtentor original.
b) Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o
cesionario deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás
calidades de éste.
c) El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para
el desarrollo de la nueva variedad.
ch) Dirección exacta, números de
teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina
para recibir notificaciones, del solicitante o su mandatario.
d) La identificación del taxón botánico (nombre científico y nombre
común) de la variedad.
e) La denominación propuesta para la variedad con indicación de si se
trata de una denominación de fantasía o en forma de código.
f) El tipo, los progenitores, el origen geográfico, la genealogía y el
método genotécnico de obtención de la variedad.
g) La información, si la hubiere, sobre la comercialización de la
variedad a efectos de verificar el requisito de novedad contenido en el
artículo 13 de la Ley.
h) Indicar si la variedad es un organismo genéticamente modificado o
una variedad esencialmente derivada o si requiere el uso repetido de una
variedad.
i) Un informe técnico con las características descriptivas de la
variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina. O por
UPOV. Así como indicar variedades similares y diferencias respecto de esas
variedades.
j) Procedimiento para la conservación de la variedad.
k) Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en
otros registros como variedad protegida o comercial con indicación de su
denominación.
En caso necesario, y por razones
excepcionales e imprescindibles, la Oficina podrá requerir del solicitante
información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.
La
solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato
autenticado como formalidad mínima.
2. En el caso de un mandatario, causahabiente o cesionario, un
documento fehaciente que lo acredite como tal.
3. Un informe técnico con las características descriptivas de la
variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina o por
UPOV.
4. Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las
características del distintibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad
a proteger realizado por el obtentor.
5. El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.
6. Una muestra representativa de semilla de la variedad a proteger.
Ficha articulo
Artículo 8º-Confidencialidad.
El solicitante deberá indicar en la solicitud los actos, datos y documentos que
deben mantenerse en confidencialidad, siempre y cuando esta información se
califique como información de carácter confidencial de conformidad con lo
establecido en la Ley y este reglamento. A esta información solo tendrá acceso
el funcionario de la Oficina Nacional de Semillas a cargo de la custodia,
análisis y revisión de la misma, y personas autorizadas. No obstante la
genealogía de la variedad tendrá de oficio el carácter de confidencial.
Ficha articulo
Artículo
9º-Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud
presentada previamente en el extranjero el gestionante deberá incluirla en el
documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:
1. País o países en los cuales se ha solicitado la protección.
2. Números de solicitud correspondientes.
3. Fecha de presentación.
4. La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o
registrada.
El solicitante que reclame una
prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de presentación en Costa Rica para presentar una
copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud
presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de
prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en Costa
Rica.
Ficha articulo
Artículo
10.-Idioma español. Tanto la solicitud como los documentos que se le
adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en
otro idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al
español realizada por una persona conocedora de los términos técnicos
aplicables o bien, por un traductor oficial debidamente acreditado ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Esta traducción estará sujeta a
verificación por parte de la Oficina, la cual podrá pedir al solicitante
aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Trámite de la solicitud
Artículo 11.-Examen de forma de
la solicitud.
1. Al admitirse la solicitud se le asignará un número de presentación y
se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno
de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina llevará un
Registro de solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de
ingreso.
2. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, para
comprobar que contiene todos sus elementos.
3. Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que
constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le
será reembolsada en un 50%.
4. Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá
al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días hábiles contados a partir
de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido
corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se
notificará al solicitante. Si la solicitud es archivada por omisiones de forma
no habrá derecho al reembolso de las tasas pagadas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Retiro de la
solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una
manifestación por escrito dirigida a la Oficina. Si el retiro se tramita antes
de la publicación tendrá derecho al reembolso del 50% de las tasas que se
hubieren pagado.
Ficha articulo
Artículo
13.-Publicación. Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud
será objeto de publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta y en un
diario de circulación nacional. El anuncio será gestionado y pagado por el
solicitante. El solicitante deberá aportar al expediente copia del comprobante
de pago de la publicación así como una copia de la misma. El aviso de
divulgación de la solicitud será redactado por la Oficina y contendrá la
siguiente información:
a) El nombre, domicilio y calidades del solicitante.
b) El nombre domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.
c) El número y fecha de la solicitud.
d) El taxón botánico.
e) Una breve descripción de la variedad.
f) La denominación de la variedad.
g) Plazo para presentar oposiciones.
Ficha articulo
Artículo 14.-Oposición. Una
vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el
certificado de obtentor al solicitante podrá presentar a la Oficina, en el
plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación, la oposición.
Esta, deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas
correspondientes.
En
el caso que se presente una oposición, la Oficina lo comunicará al solicitante
para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta días posteriores
a su notificación.
Transcurrido
el plazo para presentar oposiciones sin haberlas interpuesto o para responder
los alegatos se procederá al examen de fondo. En la resolución de rechazo o
admisión la Oficina resolverá la oposición.
Ficha articulo
Artículo
15.-Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la
siguiente información:
a) El nombre, domicilio y calidades del opositor.
b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.
c) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo
electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del
oponente o su mandatario.
d) El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la
oposición.
e) Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.
f) Firma del oponente.
g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.
h) Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o fax para
notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 16.-Examen de fondo de
la variedad. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin
de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud,
que la variedad es nueva y que se cumplen los requisitos estipulados en la Ley
y el reglamento.
Si
el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la
solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud
del artículo 35 del presente Reglamento.
Sin
embargo, si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación
propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en el
párrafo final del artículo 20.
Ficha articulo
Artículo
17.-Verificación técnica de la variedad. La Oficina verificará los datos
aportados por el solicitante a efecto de:
a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.
b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.
c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas
condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.
Ficha articulo
Artículo 18.-Concesión del
derecho de obtentor.
1. La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la
concesión o rechazo del derecho de obtentor.
2. La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado
del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las
condiciones previstas en la Ley y este Reglamento y que el solicitante ha
satisfecho los demás requisitos.
3. Si la novedad de la variedad está comprometida por una solicitud en
trámite anterior, la Oficina suspenderá el procedimiento hasta tanto no se
resuelva la solicitud anterior.
4. El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades
Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.
5. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:
a) Nombre completo y calidades del titular
b) Nombre vulgar o común y el científico del género y especie de que se
trate
c) Denominación y número de registro
d) Fecha de expedición del derecho
e) Fecha de conclusión de la vigencia del derecho sin perjuicio de que
el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 36 y 37 de
este Reglamento.
6. También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al
dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.
7. La Oficina expedirá al interesado una constancia de expedición del
certificado de obtentor.
Ficha articulo
Artículo 19.-Protección
provisional. La indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho el
titular, con base en el artículo 9 de la ley, deberá ser reclamada en la vía
jurisdiccional una vez concedido el certificado de obtentor.
Ficha articulo
Artículo
20.-De la denominación. La variedad será designada por una denominación
que tiene como propósito ser su designación genérica y deberá permitir
identificarla. Para efectos de la denominación de la variedad, el solicitante
deberá aportar una declaración jurada indicando que ningún derecho relacionado
con esa denominación obstaculizará el uso libre de la denominación en relación
con la variedad. Si se determina la existencia de tal derecho, ya sea anterior
o posterior a la concesión del título de obtentor, la Oficina indicará mediante
apercibimiento por escrito, al solicitante o al titular, la obligación de
cambiar la denominación en un plazo de quince días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
21.-Producto de la cosecha. Se requiere la autorización del titular del
derecho para la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para
esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización,
exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad
protegida; realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las
plantas enteras y partes de plantas; obtenidas por utilización no autorizada de
la semilla de la variedad protegida.
Se
entenderá que el titular de un derecho de obtención vegetal podrá ejercer sus
derechos sobre los productos de la cosecha:
a) Cuando pueda demostrar ya sea con prueba documental o con pruebas
técnicas fehacientes que el producto de la cosecha proviene de material de su
variedad protegida.
b) Cuando se demuestre que existe uso no autorizado pues el material no
procede de material de reproducción debidamente controlado por los servicios
oficiales o hubiese sido producido sin la respectiva licencia de explotación.
Ficha articulo
Artículo 22.-Ejercicio razonable
del derecho. Para estos efectos y los del artículo 18 de la Ley se
entenderá que un obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando
desconocía las actuaciones efectuadas por terceros -personas físicas o
jurídicas-; con el material de reproducción o multiplicación respecto a la
reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines,
oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o
importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida.
Una
vez conocidas estas actuaciones para acogerse a la protección brindada por el
artículo 18 de la Ley, el obtentor deberá haber realizado previamente las
acciones necesarias para ejercer su derecho. Solamente al demostrarse
imposibles estas actuaciones podrá el obtentor intentar ejercer su derecho
sobre el producto de la cosecha.
Ficha articulo
Artículo
23.-Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido
razonablemente su derecho no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar
en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la
producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.
Ficha articulo
Artículo
24.-Publicación oficial. La Oficina publicará regularmente en un boletín
creado al efecto, la siguiente información:
a) Los títulos de obtentor vegetal otorgados.
b) Las denominaciones aprobadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las excepciones
Artículo 25.-Excepciones al
derecho del obtentor.
1. El derecho de obtentor no se extenderá:
a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales
ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel
aficionado.
b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación
científica y de docencia.
c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades
excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la
variedad protegida, no se distingan claramente de la variedad protegida o sean
variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
Ficha articulo
Artículo 26.-Excepción al derecho
para el agricultor. A efectos de implementar las disposiciones de los
artículos 1 y 23 de la ley, con el fin de salvaguardar los legítimos intereses
de los obtentores y contar con una excepción al derecho del agricultor dentro
de los límites razonables se considerará que no lesiona el derecho del
obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia
explotación una variedad protegida o una cubierta por el inciso 18 c) de la
Ley, adquiridas legítimamente.
Ficha articulo
Artículo
27.-Pequeño o mediano agricultor. Para los efectos del presente
Reglamento se considerarán pequeños y medianos agricultores quienes cumplan las
siguientes condiciones:
a) Su dedicación a la producción agrícola es mayor a un 75% de su
tiempo.
b) Las labores de producción son ejecutadas en forma personal o con la
colaboración de miembros de su familia, pudiendo contratar únicamente mano de
obra ocasional para algunas labores específicas.
c) Su razonabilidad socioeconómica está orientada fundamentalmente a
garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar.
d) Sus ingresos brutos anuales producto de su explotación agrícola no
deben ser superiores al monto devengado anualmente por un trabajador calificado
genérico de acuerdo con la escala oficial de salarios vigente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Copias certificadas.
A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa respectiva, la
Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e inscripciones que
consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o de no
inscripción de una variedad.
Ficha articulo
Artículo
29.-Rectificaciones. La Oficina podrá rectificar el contenido de las
inscripciones que consten en los libros del Registro, siempre que haya errores
de forma relativos a los documentos registrables.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las tasas
Artículo 30.-Tasas.
1. Los actos administrativos de la Oficina para la aplicación de este
reglamento tienen un costo el cual será establecido por la Oficina Nacional de
Semillas de conformidad con lo establecido en la Ley. Los costos respectivos
serán para los siguientes servicios:
a) Tramitación y resolución de solicitudes del certificado de obtentor
vegetal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico.
d) Concesión del certificado de obtentor vegetal.
e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia. La
tasa deberá pagarse al comienzo de cada año, durante todo el periodo de
protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero de cada año.
f) Registro de las licencias de explotación.
g) Prestación de servicios administrativos.
2. Cuando la Oficina haya convenido que la realización del examen
técnico se realice por algún organismo nacional o extranjero técnicamente
calificado, el costo a pagar por la realización del examen técnico será en
estos casos el importe que deba abonar la Oficina al organismo o personas que
realicen el examen, incluyendo el monto del costo real de los gastos realizados
por la Oficina para todos los trámites administrativos necesarios.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Mantenimiento
Artículo 31.-Mantenimiento de la
variedad.
1.- El titular deberá conservar y mantener la variedad protegida o,
cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho
de obtentor.
2.- A petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a
cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, la
información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
Ficha articulo
Artículo 32.-Control del mantenimiento
de la variedad.
1.- La Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando
proceda, sus componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de
protección.
2.- Cuando haya indicios, con base en criterios técnicos de que la
variedad no está siendo mantenida y que esos indicios no se disipen mediante la
información y los documentos presentados por el titular de conformidad con el
artículo 7 de este reglamento, la Oficina ordenará un control del mantenimiento
de la variedad y fijará sus modalidades. El control incluirá ensayos en cultivo
u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará
a la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.
3.- Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la
variedad se procederá a la cancelación del derecho de obtentor de acuerdo con
el artículo 37 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.-Suministro de
muestras. A petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o
a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras
apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes
hereditarios a los efectos de:
a) Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien;
b) Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de
protección.
A petición de la Oficina, el titular
mantendrá o preservará la muestra oficial.
Ficha articulo
Artículo 34.-Visitas de
verificación. Para ejercer las potestades que le confieren la Ley y este
Reglamento y corroborar o comprobar el cumplimiento de éstas, la Oficina
directamente o a través de alguna delegación, podrá ordenar y practicar visitas
de verificación en todo tiempo y lugar.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Recursos
Artículo 35.-Recursos. Las
resoluciones que dicte la Oficina, en uso de las atribuciones que le confieren
este reglamento y la Ley, podrán ser recurridas mediante un Recurso de
Revocatoria ante la misma Oficina presentado en un plazo de tres días cuando se
trate del acto final y de 24 horas en los demás casos de conformidad con lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública, y serán apelables
por el interesado dentro del tercer día ante el Ministro de Agricultura y
Ganadería.
Ficha articulo
Artículo
36.-Nulidades. La Oficina, a petición de cualquier persona con un interés
legítimo, declarará nulo un certificado de obtentor vegetal en las siguientes
situaciones:
a) Cuando no se cumplieran las condiciones de novedad y distinción,
según la ley en el momento del otorgamiento del derecho.
b) Cuando la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el
derecho de obtentor, según las informaciones y los documentos proporcionados
por el solicitante.
c) Cuando el certificado de obtentor se le hubiere conferido a una
persona que no calificara como tal.
Todo derecho de obtentor declarado
nulo se considerará como no concedido.
Ficha articulo
Artículo 37.-Cancelaciones.
La Oficina cancelará el derecho si:
a) Las condiciones de homogeneidad y estabilidad no se cumplen más en
la variedad.
b) El titular no responde a la solicitud de la Oficina con el fin de
efectuar un control del mantenimiento de la variedad.
c) El titular no pague las tasas correspondientes.
d) La Oficina previene cancelar la denominación de la variedad y el
titular no propone en el plazo concedido otra denominación que convenga.
Sólo podrá declararse la cancelación
tras el requerimiento hecho al titular con el fin de que éste cumpla la
obligación que se le impone en un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación.
La
cancelación se anotará en el Registro de Variedades Protegidas y se publicará
una sola vez, por parte de la Oficina en el Diario Oficial La Gaceta y
en un diario de circulación nacional.
Ficha articulo
Artículo
38.-Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia.
1. El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la
Oficina y deberá contener al menos la siguiente información:
a) Nombre del titular.
b) Fecha de otorgamiento del certificado de obtentor y número de
registro.
c) Una declaración de renuncia.
2. La renuncia del titular del certificado de obtentor no afectará las
obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos
judiciales relacionados con el certificado o las licencias otorgadas mediante
este. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá
la renuncia del titular.
Ficha articulo
Artículo 39.-Extinción del
derecho. La extinción del derecho de obtentor por cualquier causa,
conllevará la cancelación del certificado de obtentor vegetal en el Registro de
variedades protegidas y la entrada de la variedad en el dominio público, sin
perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su
vigencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Licencias
Artículo 40.-Inscripción de
licencias contractuales. La Oficina creará dentro del Registro de
variedades protegidas, un Registro de licencias de explotación a efecto de que
los titulares de certificados de obtentor que hayan concedido licencias a
terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el
nombre del titular del certificado de obtentor, el del licenciante y el
licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia, el número de
inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá
aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.
Ficha articulo
Artículo
41.-Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.
1. Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay
una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando
la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las
necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la
oferta o abasto.
2. El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias
entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector
privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto
Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.
3. Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una
licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que
establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante
la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud
y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.
4. En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o
varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina
la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la
licencia.
5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos
en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:
a) Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que
afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la
población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en
parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.
b) Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la
concesión del derecho de obtentor.
c) Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya
mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la
emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones
establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
6. La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado,
previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las
convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una
compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal
o su causahabiente.
7. La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no
exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el
decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por
razones de utilidad pública.
8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición
del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de
reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización
razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de
una remuneración adecuada.
9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un
nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las
condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera
fecha de expiración.
10. El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su
beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.
11. El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando
y aprovechando la variedad.
12. Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad
vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última
fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes
la compensación establecida en la licencia.
Ficha articulo
Artículo 42.-Contenido de la
licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión de la licencia
obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) El nombre completo del licenciatario.
b) Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes.
c) La denominación y número de registro de la variedad vegetal.
d) El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus
causahabientes.
e) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.
f) La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá
transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto.
g) El término de su vigencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Registros
Artículo 43.-Registros.
Conservación de expedientes.
1. La Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de
Variedades Protegidas. Los registros serán públicos salvo aquellas partes del
expediente que hayan sido declaradas confidenciales.
2. Toda persona que tenga un interés formal podrá, en las instalaciones
de la Oficina y durante el horario que al efecto se establecerá:
a) Consultar los documentos relativos a la solicitud una vez que haya
sido publicada;
b) Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya
concedido.
3. En el caso de información que haya sido declarada confidencial por
el solicitante esta se eximirá de las medidas de publicidad por lo que dicha
información no podrá ser consultada.
4. La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los
originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la
fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de
extinción del derecho de obtentor.
Ficha articulo
Artículo 44.-Vigencia. Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 08:53:00
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