ARTÍCULO 2.- Adiciones a la Ley de
régimen de zonas francas
Adiciónense a la Ley de régimen de
zonas francas, N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas las
siguientes disposiciones:
a) Un
inciso 1) al artículo 4. El texto dirá:
"Artículo 4.-
La Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica queda facultada para:
[..]
l) Administrar
un sistema de ventanilla única de inversión que centralice los trámites y
permisos que deben cumplir las empresas que deseen establecerse y. operar en el
territorio nacional. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en
tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica y a acreditar a representantes con suficientes
facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus
atribuciones en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la
ventanilla.
[...]"
b) El
artículo 16 bis. El texto dirá:
"Artículo 16 bis.-
El Estado aprovechará el régimen de zonas
francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana
Ampliada (GAMA); para este efecto creará planes de acción tendientes a generar
los servicios, la infraestructura y las condiciones de operación necesarias
para impulsar el establecimiento de empresas de zonas francas y la instalación
de parques industriales o la modernización de los ya existentes, en dichos
polos. El Estado instará a las universidades públicas y al Instituto Nacional
de Aprendizaje para la aplicación de ofertas académicas que respondan a las
necesidades técnico-profesionales de las empresas de zonas francas. En primera
instancia, se dará prioridad a Limón, Puntarenas, Guanacaste, a la Región
Brunca y la Región Huetar Norte."
c) Se
modifica el encabezado del artículo 17 y se le adicionan un inciso f) y un
párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 17.-
Las empresas que se acojan al régimen de
zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:
[...]
f) Industrias
procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de
que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis
de esta Ley.
Finalmente, no podrán ingresar al régimen de
zonas francas las empresas que se dediquen a la extracción minera, la
exploración o extracción de hidrocarburos, la producción o comercialización de
armas y municiones que contengan uranio empobrecido y las compañías que se
dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas. Tampoco
podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la generación de
energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo."
d) Un
párrafo final al inciso ch) del artículo 18. El texto dirá:
"Artículo 18.-
[.]
ch) [...]
Lo dispuesto en este inciso será aplicable
también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17
de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento."
e) Un
inciso h) al artículo 19. El texto dirá:
"Artículo 19.-
Los beneficiarios del régimen de zona franca
tendrán las siguientes obligaciones:
[.]
h) Cuando
se otorgue el régimen de zona franca a una empresa bajo varias clasificaciones
de las contempladas en el artículo 17 de esta Ley, la empresa deberá llevar
cuentas separadas de cada actividad."
f) Un
artículo 21 bis. El texto dirá:
"Artículo 21 bis.-
Las empresas beneficiarias a que se refiere
el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Que el
proyecto ejecute al amparo del régimen de zonas francas, dentro de un sector
estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del Gran
Área Metropolitana Ampliada (GAMA). Para la definición de los sectores
estratégicos, el Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión especial
integrada por el ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el
ministro de Hacienda y el ministro de Planificación y Política Económica, o sus
representantes, un representante del Centro de Alta Tecnología y un
representante del sector productivo, que será elegido entre la Asociación de
Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de
Iniciativas de Desarrollo (Cinde), la Cámara de Exportadores y la Cámara de
Industrias de Costa Rica. A fin de establecer la definición de sector
estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en consideración el Plan
nacional de desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los
siguientes lineamientos: los proyectos calificados de alta contribución al desarrollo
social y que generen empleo de calidad, los que por la incorporación de
elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva
del país, los que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, los
que promuevan innovación y transferencia tecnológica o los que promuevan la
incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro
energético y gestión eficiente de aguas.
b) Que
realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el
artículo 1 de la ley, y que la naturaleza y las características de esas
inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro
país. Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el
extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora
similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del régimen en Costa
Rica. Para los efectos de esta Ley, se entiende por entidad controladora la
entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa
o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que
ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.
c) Que a
la fecha de presentar la solicitud al régimen, al amparo del inciso f) del
artículo 17 de esta Ley, la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no
esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. No se cumplirá
este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona
jurídica solicitante al amparo del régimen son producto de la adquisición o
absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta
al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos.
Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa
al régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las
utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en
relación con los activos totales de la empresa.
Si una empresa solicita acogerse
al régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el
propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas
establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será
necesario que se trate de una inversión nueva en el país. Asimismo, si una
empresa solicita acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso f)
del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del
Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), no será necesario que pertenezca a un
sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción significativa"
se entenderá cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean a
las empresas de zonas francas al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus
ventas totales.
Si una empresa no beneficiaria
de los incentivos del régimen de zonas francas se instala en un parque
industrial de los regulados en esta Ley con el objeto de proveer bienes o
servicios a las empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no será
aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de esta Ley para las
empresas administradoras.)
Lo dispuesto en este articulo se desarrollará
y se especificará reglamentariamente."
g) Un
artículo 21 ter. El texto dirá:
"Artículo
21 ter.-
Las empresas indicadas en el
artículo 21 bis de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Las
exenciones y los beneficios que les sean aplicables, de conformidad con lo
dispuesto en esta" Ley, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los
resultados de exportación. En consecuencia, a estas empresas no les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, ni ninguna otra
referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del
régimen de zona franca.
A los bienes que se introduzcan en el
mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente
sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las
obligaciones internacionales.
b) Se
les aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a),
b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley.
c) Cuando
las empresas requieran operar fuera de un parque industrial se aplicará el
monto mínimo de inversión inicial, pero no los demás requisitos previstos en el
inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción
a los controles propios de las empresas que operan fuera del parque, conforme
lo detalle el reglamento.
d) Las
empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) pagarán una
tarifa de un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del
impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y de un quince por
ciento (15%) en los siguientes cuatro años. Si se trata de empresas ubicadas
fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagarán la tarifa de un cero
por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la
renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los
segundos seis años y de un quince por ciento (15%) durante los seis años
siguientes.
El cómputo del plazo inicial de este
beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones
productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de
tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.
Una vez vencidos los plazos de exoneración
concedidos en el acuerdo del otorgamiento del régimen, las empresas
beneficiarias quedarán sujetas al régimen común del impuesto sobre la renta.
En el caso del incentivo por reinversión
establecido en el inciso 1) del artículo 20 de esta Ley, no procederá la
exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se
aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de
impuesto sobre la renta.
e) Cuando
la empresa realice en el país una inversión nueva total de al menos diez
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000) o su
equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un
período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos
sujetos a depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la
operación de la empresa, debidamente reportados en planilla, se le aplicarán
íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20.
El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha
de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre
que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del
respectivo acuerdo de otorgamiento.
f) Tendrán
derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos
nuevos, los gastos incurridos dentro del país o fuera de este en relación con
el entrenamiento y la capacitación del personal costarricense o residente e
Costa Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos
dentro del país en relación con el entrenamiento y la capacitación de micro,
pequeñas y medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos
reglamentariamente y que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del
régimen de zonas francas. Dicho crédito se deducirá del monto del impuesto
sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%) de la renta
imponible en cada período fiscal. Cuando el monto de los gastos a que se
refiere este inciso sea superior al límite indicado del diez por ciento (10%)
en un período fiscal l la diferencia podrá ser utilizada como crédito en
cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a opción del
contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no podrá
superar el límite indicado del diez por ciento (10%). El reglamento
especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las características
de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para el
correspondiente cálculo, acumulación y otros aspectos necesarios para la
aplicación de este inciso.
g) Las
empresas que cumplan los requisitos en el inciso e) de este artículo o se
ubiquen en Lonas fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) podrán
diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por
parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en
las operaciones de la empresa acogida al régimen, o hasta un plazo máximo de
diez años, lo que ocurra primero, contado a partir del día Siguiente al cierre
del período fiscal respectivo. Los montos de pago diferidos generarán Intereses
corrientes a favor del. Estado con una tasa especial igual a la tasa básica
pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central,
estos intereses empezarán a correr desde el momento en que el pago debió
haberse realizado. El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias
configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del
impuesto originalmente diferido y sus intereses corrientes dentro del plazo de
dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la
variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados
Unidos de América, según se defina reglamentariamente,, para cada período
fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie
el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses
ni recargos, todo conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley. Esta
obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias. Si la empresa
opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos
situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados
serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a
partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva
ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos señalados
anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de
dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses
moratorios y las sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada con sus intereses
corrientes. Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en
este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de
declaración jurada, la información que establezca el reglamento ante Procomer o
la Administración Tributaria, según corresponda. El incumplimiento de esta
obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta,
constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en
cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del
impuesto sobre la renta devengado y sus intereses, con las sanciones y los
recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.
Para efectos de lo previsto en este inciso,
la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación
prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el
primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse
la declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses
corrientes y moratorios, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho
artículo 51; no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el
período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este
inciso o hasta el acaecimiento de los supuestos establecidos en el párrafo
anterior.
Para efectos de garantizar el pago del
impuesto diferido en virtud del presente, inciso, así como los correspondientes
intereses, recargos y sanciones, todos los bienes de la empresa beneficiaria,
muebles, inmuebles e intangibles de la empresa beneficiaria ingresados o no al
amparo del régimen de zonas francas responderán directamente ante el Fisco, con
carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada.
h) Cuando
la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área
Metropolitana Ampliada (GAMA) y mantenga cien empleados permanentes, durante
toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planillas, se le
aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y 1) del
artículo 20 de esta Ley. El cómputo del plazo final de este beneficio se
contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa
beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la
publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas empresas
podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión
inicial en activos fijos nuevos sea al menos de quinientos mil dólares
(US$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles
aduaneros y fiscales pertinentes.
i) Cuando
una empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de
las categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley, se instale en una zona
fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) deberá realizar una inversión
nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US
$100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar
fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos
fijos nuevos sea al menos de quinientos mil dólares estadounidenses (US
$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles
fiscales y aduaneros pertinentes."
h) Un
artículo 21 quáter. El texto dirá:
"Artículo 21 quáter.-
Las empresas acogidas al régimen
de zonas francas conforme a los incisos b), c), ch) y d) del artículo 17 de la
Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990,
continuarán disfrutando de los incentivos establecidos en los incisos a), b),
c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 20 de esta Ley, en los
términos dispuestos por dicho artículo."