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 Normativa >> Ley 8794 >> Fecha 12/01/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8794
Reforma Ley de Régimen de Zonas Francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990
Texto Completo acta: CCB5F

8794

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:



MODIFICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS



FRANCAS, N.° 7210, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1990



 



            ARTÍCULO 1.- Reformas de la Ley de régimen de zonas francas



            Refórmase la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:



 



a) El inciso a), el párrafo primero del inciso b), el inciso g) y el último párrafo del artículo 20. El texto dirá:



 



"Artículo 20.-



Las empresas acogidas al régimen de zona franca gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:



a) Internar a la zona franca la materia prima, los productos elaborados o semielaborados, los componentes y las partes, los materiales de empaque y envase, y las demás mercancías requeridas para su operación, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación.



Estarán exentos de todo tipo de tributo de importación o impuesto interior los materiales de empaque, embalaje y envase, así como los demás desechos de equipo de cómputo, electrónicos y otros desechos derivados de las actividades de las empresas de zona franca siempre y cuando esos materiales de empaque, envases, embalajes y desechos estén destinados al reciclaje o a la reutilización.



b) Internar a la zona franca la maquinaria y el equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, sin sujeción al pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación. Adicionalmente, gozarán de exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.



[..]



g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o los ingresos o las ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:



1) Para las empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), la exención será de un cien por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.



2) Para las empresas ubicadas fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.



Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



Para definir zona dentro o fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) la Promotora del Comercio Exterior (Procomer) deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.



[..]



Para efectos de esta Ley, se entenderá como Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) la Gran Área Metropolitana definida en el Plan de desarrollo urbano", más los siguientes cantones: Grecia -excluido el distrito de Río Cuarto-, Valverde Vega, Naranjo, Palmares y San Ramón- excluidos los distritos de Peñas Blancas, Zapotal, Piedades Norte, Piedades Sur y Ángeles."



 



 



b) El artículo 22. El texto dirá:



 



"Artículo 22.-



 



Las empresas acogidas al régimen de zonas francas, salvo; las indicadas en el inciso b) del artículo 17 de esta Ley, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Reglamento de esta Ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).



 



A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.



 



Las empresas que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y los servicios de la empresa."



 



 



c) El artículo 24. El texto dirá:



 



"Artículo 24.-



 



Todos los materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas francas, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este régimen.



 



Las empresas establecidas en el régimen de zona franca bajo las clasificaciones a) y f) podrán subcontratar en el territorio aduanero nacional, o con otras empresas establecidas bajo el régimen, parte de su producción o de-su proceso de producción, en concordancia con los procedimientos establecidos en el reglamento que regula la materia.



 



Las empresas establecidas bajo el régimen de zona franca podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos o equipo provenientes de las zonas francas, cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento o modificar dichos bienes. Asimismo, cuando en el acuerdo de otorgamiento se haya autorizado a la empresa la realización de actividades productivas fuera del área habilitada como zona franca, la compañía podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional la maquinaria, el equipo, las materias y las mercancías indicadas en tal acuerdo.



 



Los beneficiarios del régimen serán responsables por los daños, las averías o pérdidas ocurridos a los bienes internados temporalmente al territorio aduanero nacional, y quedarán obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en los casos en los que la destrucción de los bienes se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado a satisfacción de la autoridad aduanara. Finalmente, el plazo de este tipo de internamiento temporal y los demás detalles necesarios de control serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.



 



El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, las condiciones y las normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas y las empresas beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación."




Ficha articulo



            ARTÍCULO 2.- Adiciones a la Ley de régimen de zonas francas



            Adiciónense a la Ley de régimen de zonas francas, N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas las siguientes disposiciones:



 



a) Un inciso 1) al artículo 4. El texto dirá:



 



"Artículo 4.-



La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica queda facultada para:



[..]



 



l)  Administrar un sistema de ventanilla única de inversión que centralice los trámites y permisos que deben cumplir las empresas que deseen establecerse y. operar en el territorio nacional. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y a acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla.



[...]"



 



 



 



b) El artículo 16 bis. El texto dirá:



 



"Artículo 16 bis.-



El Estado aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA); para este efecto creará planes de acción tendientes a generar los servicios, la infraestructura y las condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento de empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de los ya existentes, en dichos polos. El Estado instará a las universidades públicas y al Instituto Nacional de Aprendizaje para la aplicación de ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas de zonas francas. En primera instancia, se dará prioridad a Limón, Puntarenas, Guanacaste, a la Región Brunca y la Región Huetar Norte."



 



c) Se modifica el encabezado del artículo 17 y se le adicionan un inciso f) y un párrafo final. Los textos dirán:



 



"Artículo 17.-



 



Las empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:



[...]



 



f)  Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.



 



Finalmente, no podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción o comercialización de armas y municiones que contengan uranio empobrecido y las compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo."



 



 



d) Un párrafo final al inciso ch) del artículo 18. El texto dirá:



 



"Artículo 18.-



[.]



ch) [...]



 



     Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento."



 



 



e) Un inciso h) al artículo 19. El texto dirá:



 



"Artículo 19.-



Los beneficiarios del régimen de zona franca tendrán las siguientes obligaciones:



[.]



h) Cuando se otorgue el régimen de zona franca a una empresa bajo varias clasificaciones de las contempladas en el artículo 17 de esta Ley, la empresa deberá llevar cuentas separadas de cada actividad."



 



 



f)  Un artículo 21 bis. El texto dirá:



 



"Artículo 21 bis.-



 



Las empresas beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:



 



a) Que el proyecto ejecute al amparo del régimen de zonas francas, dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA). Para la definición de los sectores estratégicos, el Poder Ejecutivo deberá conformar una comisión especial integrada por el ministro de Comercio Exterior, quien la coordinará, el ministro de Hacienda y el ministro de Planificación y Política Económica, o sus representantes, un representante del Centro de Alta Tecnología y un representante del sector productivo, que será elegido entre la Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (Cinde), la Cámara de Exportadores y la Cámara de Industrias de Costa Rica. A fin de establecer la definición de sector estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en consideración el Plan nacional de desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los siguientes lineamientos: los proyectos calificados de alta contribución al desarrollo social y que generen empleo de calidad, los que por la incorporación de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva del país, los que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, los que promuevan innovación y transferencia tecnológica o los que promuevan la incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro energético y gestión eficiente de aguas.



 



b) Que realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el artículo 1 de la ley, y que la naturaleza y las características de esas inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro país. Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del régimen en Costa Rica. Para los efectos de esta Ley, se entiende por entidad controladora la entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.



 



c) Que a la fecha de presentar la solicitud al régimen, al amparo del inciso f) del artículo 17 de esta Ley, la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. No se cumplirá este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona jurídica solicitante al amparo del régimen son producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



 



Si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva en el país. Asimismo, si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), no será necesario que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción significativa" se entenderá cuando las empresas a las que se refiere este párrafo, provean a las empresas de zonas francas al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales.



 



Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del régimen de zonas francas se instala en un parque industrial de los regulados en esta Ley con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en el inciso ch) del artículo 17 de esta Ley para las empresas administradoras.)



 



Lo dispuesto en este articulo se desarrollará y se especificará reglamentariamente."



 



 



g) Un artículo 21 ter. El texto dirá:



 



"Artículo 21 ter.-



 



Las empresas indicadas en el artículo 21 bis de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



 



a) Las exenciones y los beneficios que les sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en esta" Ley, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación. En consecuencia, a estas empresas no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, ni ninguna otra referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del régimen de zona franca.



    A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.



 



b) Se les aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley.



 



c) Cuando las empresas requieran operar fuera de un parque industrial se aplicará el monto mínimo de inversión inicial, pero no los demás requisitos previstos en el inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción a los controles propios de las empresas que operan fuera del parque, conforme lo detalle el reglamento.



 



d) Las empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) pagarán una tarifa de un seis por ciento (6%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho años y de un quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años. Si se trata de empresas ubicadas fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), pagarán la tarifa de un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años y de un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.



   



    El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



   



    Una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el acuerdo del otorgamiento del régimen, las empresas beneficiarias quedarán sujetas al régimen común del impuesto sobre la renta.



   



    En el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso 1) del artículo 20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.



 



e) Cuando la empresa realice en el país una inversión nueva total de al menos diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000) o su equivalente en moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento.



 



f)  Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro del país o fuera de este en relación con el entrenamiento y la capacitación del personal costarricense o residente e Costa Rica que labore para la empresa en el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el entrenamiento y la capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas. Dicho crédito se deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal. Cuando el monto de los gastos a que se refiere este inciso sea superior al límite indicado del diez por ciento (10%) en un período fiscal l la diferencia podrá ser utilizada como crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada período fiscal no podrá superar el límite indicado del diez por ciento (10%). El reglamento especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para el correspondiente cálculo, acumulación y otros aspectos necesarios para la aplicación de este inciso.



 



g) Las empresas que cumplan los requisitos en el inciso e) de este artículo o se ubiquen en Lonas fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable hasta la recepción por parte de la entidad controladora de los dividendos o beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al régimen, o hasta un plazo máximo de diez años, lo que ocurra primero, contado a partir del día Siguiente al cierre del período fiscal respectivo. Los montos de pago diferidos generarán Intereses corrientes a favor del. Estado con una tasa especial igual a la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses calculada por el Banco Central, estos intereses empezarán a correr desde el momento en que el pago debió haberse realizado. El acaecimiento de cualquiera de estas circunstancias configurará una condición resolutoria y la empresa deberá cancelar el monto del impuesto originalmente diferido y sus intereses corrientes dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando el monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente,, para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para pagar sin intereses ni recargos, todo conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley. Esta obligación será exigible al acaecimiento de estas circunstancias. Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de pago respectiva ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos señalados anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del plazo de dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los intereses moratorios y las sanciones previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada con sus intereses corrientes. Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo indicado en este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con carácter de declaración jurada, la información que establezca el reglamento ante Procomer o la Administración Tributaria, según corresponda. El incumplimiento de esta obligación o el suministro de información relevante, falsa o inexacta, constituirá una condición que da lugar a la pérdida del beneficio fiscal en cuanto al período fiscal respectivo y la consiguiente obligación de pago del impuesto sobre la renta devengado y sus intereses, con las sanciones y los recargos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que surgió la deuda hasta su efectivo pago.



   



    Para efectos de lo previsto en este inciso, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses corrientes y moratorios, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho artículo 51; no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este inciso o hasta el acaecimiento de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.



   



    Para efectos de garantizar el pago del impuesto diferido en virtud del presente, inciso, así como los correspondientes intereses, recargos y sanciones, todos los bienes de la empresa beneficiaria, muebles, inmuebles e intangibles de la empresa beneficiaria ingresados o no al amparo del régimen de zonas francas responderán directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada.



 



h) Cuando la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) y mantenga cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y 1) del artículo 20 de esta Ley. El cómputo del plazo final de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas empresas podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos de quinientos mil dólares (US$500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales pertinentes.



 



i)  Cuando una empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley, se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos de quinientos mil dólares estadounidenses (US $500.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes."



 



h) Un artículo 21 quáter. El texto dirá:



 



"Artículo 21 quáter.-



Las empresas acogidas al régimen de zonas francas conforme a los incisos b), c), ch) y d) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, continuarán disfrutando de los incentivos establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 20 de esta Ley, en los términos dispuestos por dicho artículo."




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



TRANSITORIO I.-



 



Los incentivos de los incisos b), d), f), g), h) y I) del artículo 20 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, se continuarán disfrutando por parte de las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias que forma parte del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994, incluidas las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas, momento en el cual cesarán y se dejarán sin efecto los beneficios. A más tardar a partir de la misma fecha en que venza el plazo antes indicado, los demás incentivos aplicables a las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas deberán haberse adecuado en lo pertinente, respecto de las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, a las disposiciones del mencionado Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, conforme a las disposiciones reglamentarias que para el efecto dictará el Poder Ejecutivo.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-



 



Lo dispuesto en el transitorio 1 modifica en lo pertinente el alcance y los plazos de las exoneraciones y los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, en cuanto a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la citada Ley, y debe entenderse incorporado a los respectivos acuerdos de otorgamiento del régimen de zonas francas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, si en algún caso existen.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO III.-



 



Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, podrán solicitar trasladarse a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 21 bis de esta Ley y realicen inversiones nuevas en los términos dispuestos por el artículo primero de este mismo cuerpo normativo. En caso de que la empresa disfrute de los beneficios en condición fuera del parque industrial la inversión mínima será de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500.000). En tales casos, a partir del traslado empezarán a correr los plazos y se aplicarán las condiciones previstas en los artículos 21 bis y 21 ter de esta Ley.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.-



 



Las empresas beneficiarias indicadas en el inciso a) del artículo 17 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, que no se trasladen a la categoría descrita en el inciso f) del mismo artículo, mantendrán las exenciones que disfrutan hasta el vencimiento del plazo, según el respectivo Acuerdo de otorgamiento del régimen o hasta la fecha en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio 1, y a partir del momento en que venzan para Costa Rica las prórrogas mencionadas en el transitorio 1 no estarán sujetas a ningún requisito de exportación, en los términos del inciso a) del artículo 21 ter de esta Ley. Una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el Acuerdo de otorgamiento del régimen, las empresas beneficiarias quedarán sujetas al régimen común del impuesto sobre la renta.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO V.-



El Estado costarricense contará con cuatro años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para propiciar la instalación de nuevos parques industriales o la modernización y el idóneo funcionamiento de los parques industriales ya existentes, en cinco polos de desarrollo: Limón, Puntarenas, Región Brunca, Guanacaste y Zona Norte.



            Rige a partir de su publicación.



            Dado en la Riviera de Belén, a los doce días del mes de enero del dos mil diez.



 



Ejecútese y publíquese



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 08:39:36
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