Texto Completo acta: CD3CC
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECTRIZ
SENASA-DG-D0002-2010
Considerando:
I.-Que de
conformidad con el inciso b) del artículo 6° 5 de la Ley 8495 del 6 de abril del
2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de
dicho Servicio ".Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas
veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e
inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de
captura, producción, industrialización y comercialización, considerando
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y
otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico..."
II.-Que
la Ley Nº 8495 antes referida, estableció como objeto de competencia a una
serie de establecimientos, dentro de los cuales se encuentran ". aquellos
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos,
subproductos, o derivados de animales, para consumo humano o animal..." y
por ello los establecimientos frigoríficos sujetos a control del Servicio
Nacional de Salud Animal, quien determinará los criterios de autorización de
funcionamiento, las responsabilidades y limitaciones de los mismos.
III.-Que es necesario emitir una serie de
regulaciones propias y particulares a los establecimientos que tienen por
objeto congelar o mantener bajo cadena de frio a los productos y subproductos
de origen animal, a los efectos de garantizar que los procesos que ahí se
realizan cumplan con el cometido de preservar la inocuidad y duración de dichos
productos y subproductos. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Emite la siguiente Directriz sanitaria institucional:
REGULACIONES EN MATERIA DE
ESTABLECIMIENTOS
FRIGORIFICOS PARA PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS
DE ORIGEN ANIMAL Y OTRAS
DISPOSICIONES
DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO CONEXAS
Artículo
1º-Objeto: La presente directriz tiene por objeto establecer las
condiciones y requisitos técnico sanitarios que deben cumplir los
establecimientos frigoríficos para productos y subproductos de origen animal y
de las condiciones de almacenamiento de dichos productos en esos
establecimientos
Igualmente
tiene por objeto establecer las regulaciones mínimas de auditoría que deberán
realizar los funcionarios de SENASA e igualmente definir técnicamente los
diversos términos relacionados con el almacenamiento frigorífico de productos y
subproductos de origen animal.
Se
exceptúan de la aplicación de la presente directriz las cámaras, vitrinas,
góndolas o cualquier otro elemento de almacenamiento frigorífico, destinado a la
puesta a disposición del público, de los productos refrigerados y congelados en
los establecimientos del comercio minorista de alimentación, los cuales se
regularan por su normativa específica
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones: A los efectos de esta Reglamentación, se establecen las
siguientes definiciones, sin menoscabo de que se vean complementadas con las
especificadas en las correspondientes disposiciones legales o reglamentarias
específicas:
Alimento congelado: Es
aquel en que la mayor parte de su agua de constitución (agua libre) se ha
transformado en hielo, al ser sometido a un proceso de congelación y
especialmente concebido para preservar su integridad y calidad y para reducir,
en todo lo posible, las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas,
tanto durante la fase de congelación como en la conservación ulterior.
Alimento congelado
rápidamente: Cuando se utiliza el término «alimento congelado
rápidamente» (sinónimo: «ultracongelado») significa:
- Que la congelación se efectúa de forma que el
intervalo de máxima cristalización (-1 a -5°C) transcurra rápidamente.
- Que la temperatura de equilibrio alcanza -18°C o una temperatura
inferior a aquella a la que se pretende conservar el producto.
- Que la temperatura del producto se mantiene a
-18°C
o a una temperatura inferior en el curso de su almacenamiento, transporte y
distribución, con el mínimo de variación o fluctuación que se indique en su
reglamentación específica.
Alimento conservado
por el frío: Es aquel que, previamente refrigerado o congelado, ha
sido envasado, en su caso, y sometido a un almacenamiento frigorífico en las
condiciones adecuadas.
Alimento refrigerado:
Se entiende por tal aquel que ha sido enfriado hasta la temperatura óptima de
almacenamiento, de forma que todos sus puntos aquella sea superior a la de su
punto de congelación.
Almacén frigorífico
(«Frigorífico»): Es un establecimiento industrial integrado por
locales, instalaciones y equipos dedicados de forma permanente o circunstancial
al almacenamiento frigorífico de alimentos, pudiendo constituir por sí mismo
una industria frigorífica autónoma, ser anexo de otro establecimiento principal
o disponer de anexos a su actividad.
Cuando en el almacén
frigorífico existen equipos para la congelación o para la manipulación de
alimentos, dichos equipos serán considerados como anexos de la industria
frigorífica principal.
Según «el uso», los almacenes frigoríficos se
pueden clasificar en:
Almacenes
frigoríficos de uso público: Son aquellos que funcionan como prestatarios
de servicios, para asegurar el almacenamiento frigorífico adecuado de productos
alimenticios por cuenta de terceros.
Almacenes
frigoríficos de uso privado: Son los que se utilizan para asegurar el
almacenamiento frigorífico adecuado de los productos alimenticios que son
propiedad de su Empresa.
Almacén frigorífico
de uso mixto: Son los que funcionan combinando los dos usos
anteriormente indicados, previo cumplimiento de las correspondientes
disposiciones legales vigentes (fiscal, administrativa, etc.).
Almacenamiento
frigorífico: Se entiende por almacenamiento frigorífico de
alimentos, su permanencia en cámaras frigoríficas en las condiciones (temperatura,
humedad relativa, circulación de aire y, eventualmente, composición de la
mezcla de gases ambiente) más adecuadas al mantenimiento durante el mayor
tiempo posible de las características de aquellos en el momento de ser
introducidos en las mismas.
Anexo: Se
aplica el término «anexo» a los establecimientos o equipos no autónomos,
dependientes técnica, funcional y especialmente de otras industrias o
establecimientos.
Antecámara: Local
que da acceso a una o varias cámaras frigoríficas. Puede estar acondicionado
térmicamente.
Cámara de
almacenamiento frigorífico en atmósfera controlada: Son
cámaras frigoríficas para productos refrigerados, suficientemente estancas a
los gases, provistas de dispositivos para equilibrar su presión con la exterior
y para regular y mantener la mezcla gaseosa que se desee en su interior
(especialmente, los contenidos de oxígeno y de anhídrido carbónico).
Cámara frigorífica: Es todo
local aislado térmicamente, en cuyo interior pueden mantenerse razonablemente
constantes la temperatura y la humedad relativa requeridas mediante la acción
de una instalación frigorífica.
Para productos
congelados. Cámara frigorífica concebida para recibir y
almacenar alimentos y productos alimentarios previamente congelados.
Para productos refrigerados:
Cámara frigorífica concebida para recibir y almacenar alimentos y productos
alimentarios previamente refrigerados.
Bitémpera: Cámara
frigorífica concebida para recibir y almacenar, alternativamente, alimentos y
productos alimentarios previamente refrigerados o congelados.
Mixta: Se
denominan mixtas (enfriamiento y conservación refrigerada) aquellas con
suficiente capacidad frigorífica instalada para poder enfriar en un plazo
máximo de veinticuatro horas los productos introducidos, manteniéndolos luego a
la temperatura de almacenamiento refrigerado adecuada.
Centro térmico: El
centro térmico de una masa de producto es el punto del interior de la misma que
presenta la temperatura más alta, recién finalizado el proceso de congelación o
refrigeración.
Descongelación: Proceso
que consiste en suministrar a un producto congelado la energía necesaria para
fundir el hielo contenido en el mismo y conseguir que recupere al máximo las
características que tenía con anterioridad a su congelación, con un mínimo de pérdida
de calidad.
DIPOA:
Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal del SENASA.
Equipos de
congelación. Son aquellos locales o instalaciones (túneles,
tanques, congeladores, armarios) en los que pueden congelarse los productos
alimenticios conforme a lo establecido en las definiciones 3.1 y 3.2, sin que,
en ningún caso, esta actividad de congelación pueda ser la principal en un
almacén frigorífico.
Equipos de
manipulación. Están constituidos por la maquinaria e instalaciones
utilizadas en la limpieza, tratamiento, selección, clasificación,
acondicionamiento y envasado de alimentos, sin que, en ningún caso, esta
actividad de manipulación pueda ser la principal en un almacén frigorífico.
Estiba: Colocación
ordenada de los productos en el interior de la cámara frigorífica de modo que,
aprovechando al máximo el volumen de ésta, se permita la adecuada distribución
del aire frío entre los mismos, la necesaria circulación de personas y cargas y
la inspección de aquéllos.
Humedad relativa. Es la
relación existente entre la presión parcial del vapor de agua en el aire húmedo
y la presión parcial del vapor de agua en el aire saturado de humedad, a igual
de temperatura y de presión. Casi siempre, se expresa en tantos por ciento.
Instalaciones y
elementos industriales. Tendrán la consideración de instalaciones y
elementos industriales de estos almacenes frigoríficos de alimentos, toda clase
de instalaciones fijas y móviles (agua, energía eléctrica, calefacción,
refrigeración, control de la composición de la atmósfera, acondicionamiento de
productos y cargas, manutención, transporte interior, tarimas, bastidores,
estantes, envases, motores, herramientas, etc.) y, genéricamente, cuanto sea
preciso utilizar de forma permanente o circunstancial para lograr la finalidad
de dichos almacenes.
Locales: Tendrán
la consideración de locales las naves, edificios, salas de trabajo, cámaras
frigoríficas, antecámaras, andenes de carga, oficinas, servicios del personal,
en cuanto se destinen o queden vinculadas de modo permanente o circunstancial
al almacenamiento frigorífico de alimentos.
Merma: Es la
pérdida de peso que experimentan los productos alimenticios durante el
tratamiento frigorífico recibido previamente a su almacenamiento y a lo largo
de éste.
Planta frigorífica. Es
toda instalación que utilice máquinas térmicas para el enfriamiento de
productos alimenticios que sean objeto de un proceso de producción,
acondicionamiento o comercialización determinado.
SENASA:
Servicio Nacional de Salud Animal.
Temperatura de
equilibrio (temperatura media): Se entiende por temperatura de equilibrio de
un paquete o de una masa de producto alimenticio o alimentario, aquella que
alcanza la masa después de estabilización térmica en condiciones adiabáticas,
es decir, sin suministro o extracción de calor.
Tratamiento
frigorífico: Es el que se aplica al producto alimenticio para hacer
descender su temperatura hasta el nivel deseado (refrigeración, congelación),
previamente a su almacenamiento.
Ficha articulo
Artículo
3º-Condiciones de los establecimientos: Las instalaciones de los
establecimientos frigoríficos deberán ajustarse a un diseño o esquema que
garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de los
productos y subproductos de origen animal y sus derivados y que facilite una
correcta aplicación de las distintas prácticas de almacenamiento en aras de
proteger la salud pública.
Con este
fin, los establecimientos contemplados en la presente directriz deberán
necesariamente contar con Certificado Veterinario de Operación extendido por la
Dirección Regional del SENASA de la circunscripción en donde se
encuentre ubicado el establecimiento y en el cual se establecerán las
actividades autorizadas a realizar.
Asimismo deberán contar con las siguientes
especificaciones:
a. Zonas de maniobra de vehículos. Los almacenes
frigoríficos contarán con una zona de maniobras, pavimentada y urbanizada, lo
suficientemente amplia para que los medios de transporte puedan evolucionar en
ella.
b. Muelles de carga y descarga. Los andenes o
muelles tendrán una anchura suficiente y estarán, al menos, cubiertos con
marquesinas para proteger el producto y para que las operaciones de carga y
descarga se realicen al abrigo del sol o de las inclemencias del tiempo.
Deberán contar con dispositivos que salven el posible desnivel entre su
superficie y la de los planos de carga de los diferentes vehículos y estar
construidos de modo que permita su fácil limpieza.
c. Las cámaras frigoríficas y antecámaras
acondicionadas térmicamente deberán ser aptas para el uso a que se destinan y
estar separadas de cualquier otro local ajeno a sus cometidos específicos. Su
capacidad será proporcionada a las previsiones de almacenamiento, teniendo
presente las necesidades de espacio para la manutención, y sus instalaciones
frigoríficas permitirán mantener a niveles razonablemente constantes en su
interior las condiciones adecuadas para la conservación de cada producto.
d. Las superficies interiores de las paredes de
las cámaras frigoríficas estarán concebidas y realizadas de modo que su limpieza
y desinfección estén plenamente aseguradas. Contarán con la debida protección
de los aislamientos contra eventuales choques o golpes. Las uniones de paredes
y suelos, en las cámaras frigoríficas de refrigeración y bitémperas donde se
almacenen productos alimenticios sin empacar, envasar o sin acondicionar
adecuadamente, serán redondeadas, a no ser que la solución constructiva no
permitiese realizar esta unión de forma eficaz.
Los techos de las
cámaras serán de fácil limpieza y desinfección y las luminarias en ellos
instaladas no deberán sobresalir excesivamente, de modo que pudieran
representar un obstáculo en las operaciones de manutención o para la
circulación del aire, y tendrán pantallas de seguridad.
e. Los suelos de las cámaras serán lisos, impermeables,
antideslizantes, resistentes a las cargas y, en su caso, a la acción degradante
de las ruedas de las carretillas elaboradas. Serán limpiados y desinfectados
cada vez que sea necesario y deberá contarse con los medios adecuados para
asegurar la eliminación del agua o hielo caído eventualmente en ellos.
f. Las puertas de las cámaras serán isotermas, de
cierre hermético y suficientemente anchas y altas para que se realicen a través
de ellas sin obstáculo y peligro alguno las operaciones de manutención previstas.
Contarán con un revestimiento adecuado, que las proteja de los choques y de la
corrosión y que sea también fácilmente lavable y desinfectable.
Las cámaras de
conservación de congelados contarán con medios o dispositivos que reduzcan los
efectos de la apertura de las puertas.
g. Cada cámara frigorífica contará con un
termómetro fiable, de fácil lectura y regularmente inspeccionado, cuyo elemento
sensible estará situado de tal modo que mida la temperatura más alta en el
interior de la cámara. La sensibilidad del termómetro será del 2 por 100.
Si la cámara es de
conservación de productos refrigerados y éstos están sin empacar o envasar
herméticamente, también contará con un higrómetro de fácil lectura y
periódicamente contrastado, cuya sensibilidad sea del 4 por 100.
h. Las cámaras en las que se almacenen productos
refrigerados dispondrán de un sistema de registro gráfico de temperaturas
(termógrafo). Asimismo las cámaras de almacenamiento de productos congelados
dispondrán de un sistema de registro gráfico de temperatura.
i. Los almacenes frigoríficos dispondrán en todo
momento de agua corriente potable, en cantidad suficiente para el aseo del
personal, limpieza de alimentos y lavado y limpieza de instalaciones y
elementos industriales en contacto con productos y subproductos de origen
animal
Eventualmente se
podrá utilizar agua no potable en la refrigeración de compresores, en
condensadores, en la producción de vapor y en las bocas de incendio y para lo
cual será necesario que los circuitos de distribución de aguas potables y no
potables sean independientes, reconocibles y netamente separados, de modo que
no haya posibilidad de mezcla de aquéllas.
j. Los establecimientos frigoríficos contarán con
dispositivos adecuados que eviten el acceso de roedores, de insectos y de otros
animales a su interior y realizaran un control de plagas.
k. En su construcción o reparación se utilizarán
materiales idóneos y, en ningún caso, capaces de originar intoxicaciones o
contaminaciones.
l. Cuando la actividad lo requiera, los almacenes
frigoríficos dispondrán de locales separados para el almacenamiento de envases
y embalajes
Ficha articulo
Artículo
4º-Las instalaciones o adjuntos, que no sean cámaras frigoríficas, ni
antecámaras acondicionadas térmicamente deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
4.1. Los pasillos, antecámaras, salas de
trabajo, de máquinas y servicios serán adecuados a las funciones que desempeñen
y sus dimensiones permitirán el desarrollo de las mismas sin aglomeraciones de
personas ni de equipo.
4.2. Los pavimentos de los locales y adjuntos por
donde transiten los productos y subproductos y sus derivados susceptibles de
contaminación serán impermeables, resistentes, lavables, ignífugos y se
mantendrán en buen estado de conservación.
4.3. Cuando en los suelos de los locales y adjuntos
citados en los párrafos anteriores existan desagües, éstos estarán provistos de
dispositivos adecuados que eviten el retroceso de materias orgánicas y de
olores, y el acceso de roedores, contando el suelo con inclinación suficiente
hacia los sumideros. Los desagües desembocarán directamente en la red de
evacuación de aguas residuales, conforme a lo establecido en el correspondiente
Plan de Manejo de Aguas Residuales.
4.4. Los revestimientos interiores de estos locales
serán lavables y desinfectables, cuando reglamentariamente lo exijan los
productos que por ellos transiten.
4.5. Las uniones de paredes y suelos serán
redondeadas, a no ser que la solución constructiva no permitiese realizar esta
unión de forma eficaz, en aquellos locales donde se manipulen, reciban
tratamiento frigorífico o transiten productos y subproductos sin empaque o sin
envase.
4.6. Su ventilación e iluminación, naturales o
artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la
capacidad y dimensiones del local, según la finalidad a que se le destine.
Las salas de máquinas estarán aisladas del resto de
las instalaciones al menos mediante pared al efecto.
Ficha articulo
Artículo
5º-Adicionalmente los establecimientos frigoríficos contarán con:
5.1. Vestuarios secos, ventilados y, cuando
sea necesario, dotados de calefacción, con amplitud adecuada al número de
trabajadores que trabajen en la instalación, separados por sexos, provistos de
cubículos o recintos individuales fabricadas con materiales de fácil limpieza y
desinfección, con orificios de ventilación y colgadores, perchas y llavín.
Junto a cada vestuario o grupo de vestuarios, deberá
estar situado un cuarto de aseo, con instalación de lavabos y duchas con agua
corriente potable, de fácil acceso, sin que se entorpezca la circulación de
personas ya lavadas y mudadas de ropa, y con el equipamiento de servicios
higiénicos, en número y, con características conforme a las determinaciones
reglamentarias en materia de salud ocupacional.
5.2. Igualmente deberán existir lavamanos dotados de
agua corriente potable, dosificador de jabón y dispensador de toallas de un
solo uso o secadores de aire caliente. Si los productos almacenados no están
empacados, envasados o adecuadamente acondicionados, el sistema de cierre del
lavamanos será de accionamiento no manual.
El paso desde el exterior a los vestuarios no deberá
hacerse a través de los locales de almacenamiento o de las salas de trabajo.
5.3. En caso de haber comedores para el personal del
establecimiento, éstos deberán estar separados del resto de los locales de
almacén.
Ficha articulo
Artículo
6º-El establecimiento frigorífico deberá disponer de los elementos de
manutención, fijos y móviles, que sean necesarios, de acuerdo con la naturaleza
y volumen de productos a trasladar, tales como carretillas elevadoras, redes de
carriles aéreos, cintas transportadoras, tarimas, etc.
Todas
las máquinas, instalaciones, recipientes, elementos de transporte, que estén en
contacto con los productos y subproductos de origen animal y sus derivados o,
estén instalados en los mismos locales donde éstos se almacenen o transiten sin
empacar o envasar, serán de características tales que no puedan transmitir al
producto alimenticio propiedades nocivas y originar, en contacto con él,
reacciones químicas perjudiciales. Estarán construidos, además, en forma tal
que puedan conservarse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Los
embalajes recuperables y los elementos auxiliares de manutención y estiba
estarán hechos de materiales y tendrán una forma tales que puedan ser lavados y
desinfectados perfectamente antes de cada uso.
Ficha articulo
Artículo
7º-Depósitos de basuras y desperdicios: Los establecimientos
frigoríficos dispondrán de recipientes o depósitos estancos a líquidos y
olores, construidos con materiales autorizados, de fácil limpieza y
desinfección, cuyas tapas ajusten bien y sean fáciles de abrir, para el
almacenamiento y evacuación diarios de los posibles desechos, basuras y envases
o embalajes deteriorados. Deberán estar situados o almacenarse en locales o
recintos dedicados expresamente a ello y que reúnan condiciones para su
limpieza y desinfección.
Ficha articulo
Artículo
8º-Requisitos de funcionamiento de los almacenes frigoríficos: Durante
su operación los establecimientos frigoríficos deberán:
8.1. Control de las características
ambientales de las cámaras frigoríficas. Durante todo el período de
almacenamiento, la temperatura y, en su caso, la humedad relativa en el
interior de las cámaras frigoríficas corresponderán a las condiciones de
conservación reglamentaria de cada producto y al tratamiento frigorífico
recibido por éste y resultarán lo más constantes que sea posible, dentro de las
tolerancias permitidas
La circulación forzada del aire mediante ventiladores
en el interior de las cámaras frigoríficas será la adecuada, de modo que se
obtenga una homogeneidad de temperatura y humedad relativa en aquéllas,
evitándose tanto las zonas de aire estancado, como las ventiladas en exceso.
Será necesario controlar la temperatura y, en su caso,
la humedad relativa de las cámaras mediante lecturas periódicas de sus
termómetros e higrómetros (dos veces al día, como mínimo, en intervalos
regulares) estas medidas se anotarán en la correspondiente bitácora que al
efecto se dispondrá, o quedarán, en su caso, registradas automáticamente,
debiéndose conservar todos estos registros, ordenados cronológicamente, durante
un periodo no menor a una año a disposición de las Autoridades Sanitarias que
los requieran.
En el caso de conservación en atmósfera controlada, se
deberá analizar la composición de ésta a diario, registrándose los resultados
en la bitácora antes mencionada. Estos registros deberán igualmente conservarse
ordenados cronológicamente por un año calendario a disposición de la
Autoridades Sanitarias que los requieran. Estas cámaras estarán provistas de
una ventana especial, desde la que se pueda tener fácil acceso a las muestras
de los productos almacenados, que habrán de disponerse cerca de ella.
8.2: Manutención y control de los productos
almacenados.
8.2.1. Se tomarán las medidas necesarias para
que los productos que hayan sufrido tratamiento frigorífico estén sometidos lo
menos posible a las temperaturas exteriores a las cámaras, realizando sus
entradas y salidas de la mismas con la máxima celeridad.
Las manipulaciones que hubiera que realizar con los
productos a la entrada o a la salida de las cámaras frigoríficas, serán
llevadas a cabo en el interior del establecimiento.
8.2.2. Las temperaturas de los productos deberán ser
controladas antes de su introducción en las cámaras de almacenamiento. Si este
control indicase que la temperatura del producto no responde a la exigida, se
someterá la partida o lote al que pertenezcan al régimen de frío con la
intensidad que proceda, aislándola al máximo de los demás productos almacenados
y dando aviso a la Autoridad Sanitaria para que disponga las medidas sanitarias
que correspondan.
8.2.3. Los establecimientos frigoríficos deberán
contar con un plan de emergencia para el caso que se produzca una avería en la
instalación frigorífica.
Si a consecuencia de la misma pudiera resultar
perjudicada la calidad de los productos, se procederá al salvamento de éstos,
avisándose a las Autoridades sanitarias para que disponga las medidas
sanitarias que correspondan, las cuales deberán ser ejecutadas por el
propietario de .los bienes y el establecimiento frigorífico
8.2.4. Los frigoríficos contarán con un sistema de
control y trazabilidad de mercancías en el que queden consignados al menos:
- La fecha de entrada,
- El tipo de almacenamiento a que son sometidas
- las eventuales incidencias durante su
almacenamiento y
- La fecha de salida.
8.2.5. Las Autoridades sanitarias comprobarán
regularmente el estado de los productos alimenticios almacenados y tomarán
medidas sanitarias en relación con aquellos que presenten síntomas de
alteración o deterioro. El titular o Encargado del establecimiento frigorífico
aislará con prontitud aquellos productos almacenados que, a su juicio,
presenten síntomas de posible alteración o deterioro y avisará rápidamente a la
Autoridad sanitaria correspondiente y en su caso, al cliente.
8.2.6 Si, a consecuencia de maniobras accidentales en
el establecimiento frigorífico, o de otra causa, sufriera daño los envases o
empaques de productos, las unidades dañadas deberán ser separadas del resto de
la partida, debiendo la Autoridad sanitaria determinar si su contenido queda
inutilizado para el consumo humano, o si puede ser aprovechado para otra uso y
lo cual deberá hacerse notar a través de una etiqueta al efecto.
8.3. Estiba de productos. La estiba de
los productos en el interior de las cámaras deberá entorpecer al mínimo la
circulación del aire, de modo que no se interfiera en el intercambio de calor
aire-producto, ni se creen atmósferas localizadas que puedan perjudicar a los
alimentos almacenados, los cuales se distribuirán, por lo tanto, a granel o en
pilas o lotes que guarden las distancias mínimas entre ellos, de 25 centímetros
en la base, salvo que las características del envase no lo requieran, de 15 centímetros
con paredes, o de 30
centímetros con la superficie de los serpentines, en el
caso de sistemas de convección natural, de 10 centímetros
con los suelos, de 50 centímetros con los techos y de 150 centímetros
con los evaporadores con sistemas de ventilación forzada, debiendo prever
también pasillos o espacios libres que permitan las visitas de inspección de
las cargas.
En la estiba a granel de productos se tomarán además
las precauciones necesarias para que no puedan tener lugar corrimientos de las
cargas, evitándose así los daños que podrían producirse a las personas, a las
instalaciones y al propio producto.
8.4. Incompatibilidades. En el almacenamiento
de productos en establecimientos en este tipo de establecimientos habrá que
tener en cuenta, además de la temperatura y la humedad relativa requeridas por
cada producto, la transmisión de olores de unos productos a otros, evitando su
permanencia simultánea en un mismo local, o consecutiva, sin realizar entre
ambas permanencias la oportuna ventilación o desodorización de aquél. Para el
posible almacenamiento simultáneo de productos alimenticios en la misma cámara
frigorífica, se tendrán presentes las siguientes incompatibilidades:
8.4.1 Productos refrigerados: No deben
almacenarse simultáneamente en la misma cámara frigorífica:
- Materias primas con productos elaborados por
transformación de aquéllas, ni productos de origen vegetal con productos de
origen animal, salvo que estén envasados o acondicionados y cerrados
debidamente.
Los productos de origen vegetal se mantendrán
separados de acuerdo con las condiciones tecnológicas de almacenamiento de cada
uno, las cuales pueden diferir incluso entre variedades de la misma especie
evitando su permanencia simultánea en un mismo local si ello fuere necesario.
Igualmente, deberá tomarse en consideración, la emisión de sustancias por parte
de algunos de ellos que pueden influir en la evolución de otros durante su
almacenamiento.
Entre los productos de origen animal, deberán
almacenarse aislados:
- Los productos lácteos.
- Los huevos.
- Las aves.
- Los pescados y los mariscos.
- La carne y los despojos de equinos.
- Las canales y los despojos de animales de
abasto.
- Las tripas.
8.4.2 Productos congelados: Los
productos congelados que se encuentren envasados o acondicionados y cerrados
debidamente no presentan incompatibilidad para poder almacenarse
simultáneamente en la misma cámara frigorífica, debiendo respetarse las
condiciones tecnológicas de conservación de cada uno.
Si no están envasados o debidamente
acondicionados, deberán almacenarse, aislándolos, los siguientes productos:
- La carne de equinos y sus despojos.
- Los pescados y mariscos.
- La caza.
- Los despojos de animales de abasto.
- Las tripas.
8.5. Otras operaciones: para que puedan
congelarse productos alimenticios en los equipos anexos a los almacenes
frigoríficos, aquéllos habrán de presentar todas las características del
producto fresco-refrigerado y, siempre, previo control sanitario y respetando
las prescripciones tecnológicas de la reglamentación específica de los mismos.
Excepcionalmente, se podrán congelar productos cuya
congelación en estos equipos no esté permitida en su reglamentación específica,
previa autorización expresa y concreta de la DIPOA
Si, como consecuencia de otras operaciones realizadas
en el almacén frigorífico distintas del almacenamiento, hubiera que envasar en
el mismo productos alimenticios, dicha actividad se deberá realizar en un local
separado y de conformidad a lo dispuesto en la aprobación especifica otorgada
al Establecimiento para ese tipo de actividades.
8.6. Limpieza, desinfección, control de insectos y
eliminación de roedores. Todos los locales se mantendrán constantemente en
estado de pulcritud y limpieza, la cual será llevada a cabo con los medios más
apropiados, para no levantar polvo ni producir alteraciones ni contaminación.
Las cámaras de los almacenes frigoríficos serán
desinfectadas cuantas veces lo haga posible el almacenamiento de los productos
alimenticios y siempre que queden vacías, debiéndose poner especial énfasis en
la limpieza y desinfección de la irregular superficie de los elementos de la
instalación frigorífica que se encuentra en el interior de la cámara.
Los almacenes frigoríficos se someterán a las
desinfecciones y control de plagas necesarias, las cuales serán realizadas por
el personal idóneo, con los procedimientos y productos aprobados para su uso en
este tipo de instalaciones por el SENASA y sin que en ningún caso se pueda
utilizar sobre los alimentos o sobre las superficies con los que entre en
contacto; se utilizarán según las prescripciones del fabricante, evitando que
transmitan a los alimentos propiedades nocivas o características anormales.
En el caso de emplear en cámaras o en locales de
almacenamiento apartados o dispositivos productores de ozono, éstos deberán
disponer de sistemas automáticos de regulación, de manera que la cantidad de
ozono no sobrepase nunca las 0,05 ppm.
Estos aparatos no funcionarán mientras estén personas
trabajando en el local donde estén instalados.
8.7. Necesidad de mantener documentados los
procesos de limpieza, desinfección, control de insectos y eliminación de
roedores: El establecimiento deberá tener por escrito un Programa de
limpieza y desinfección acorde con la capacidad de almacenaje, distribución y
horarios de trabajo y que cuente con los procedimientos de limpieza y
desinfección. Igualmente deberá contar con un Programa de Buenas Prácticas de
Higiene, que incluye control de plagas, agua potable, manejo de desechos,
mantenimiento de infraestructura, iluminación, entre otros.
Ficha articulo
Artículo
9º-Prohibiciones: Se prohíbe:
9.1. Utilizar locales, instalaciones,
maquinaria, utillaje y herramientas para usos distintos a los autorizados.
9.2 Hacer funcionar
motores que emitan productos de combustión o contaminantes en el interior de
las cámaras frigoríficas cuando puedan alterar los productos almacenados, o
producir fuegos o humos en las mismas.
9.3 Fumar, comer,
mascar goma o tabaco o escupir en los locales de almacenamiento y de trabajo
del almacén frigorífico.
9.4 Detener el funcionamiento
de la instalación frigorífica durante un intervalo tal que la consiguiente
elevación de temperatura en las cámaras pueda perjudicar la calidad de los
productos almacenados.
9.5 Admitir en el
almacén frigorífico alimentos que no lleguen acompañados del documento
sanitario que acredite su procedencia y calidad sanitaria, cuando éste sea
preceptivo.
9.6 Almacenar
partidas de alimentos alterados, contaminados o adulterados.
9.7 Almacenar
productos refrigerados en cámaras de almacenamiento de productos congelados y
viceversa.
9.8 Congelar
productos en cámaras de almacenamiento de productos congelados.
9.9 La recongelación
de productos descongelados parcial o totalmente, salvo en caso de que sean
utilizados en una transformación industrial, o que su reglamentación específica
lo prevea o, en caso de no haberla, autorización previa de los Ministerios
competentes.
9.10 La
descongelación de productos alimenticios congelados para su venta al consumidor
como productos frescos.
9.11 Congelar
simultáneamente en los equipos anejos a los almacenes frigoríficos lotes de
productos alimenticios incompatibles, conforme a los criterios establecidos en
el punto 6.4, o consecutivamente, sin una previa limpieza y desinfección del
equipo.
9.12 La presencia en
el mismo local de productos alimenticios junto a sustancias tóxicas,
parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio.
9.13 Almacenar
productos no alimentarios en las cámaras frigoríficas dedicadas al
almacenamiento de productos alimentarios, a excepción de autorización
específica de los Ministerios competentes. Concedida ésta, no se podrán
almacenar simultáneamente en dichas cámaras productos alimentarios y no
alimentarios y, para su posterior utilización, se estará siempre a lo
establecido en las condiciones fijadas en cada caso.
9.14 La admisión en
los almacenes frigoríficos para productos alimenticios de productos decomisados
u opoterápicos, salvo específica autorización de los Ministerios competentes.
9.15 Formar las
estibas a granel de modo que los operarios, al ir acumulando los productos
sobre los ya colocados, puedan contaminar éstos.
9.16 La permanencia
en los locales del almacén frigorífico de toda clase de animales.
9.17 Utilizar aguas
no potables tanto en el lavado de productos como en el lavado o limpieza de
locales, de maquinaria y elementos auxiliares que puedan estar en contacto con
los productos alimenticios.
9.18 Encharcar los
suelos de las cámaras de conservación de productos refrigerados, cuando en las
mismas hayan productos almacenados.
9.19 Esparcir con
fines de limpieza serrín o productos pulverulentos en los pavimentos de
aquellos locales de almacén frigorífico donde puedan estar los alimentos.
Ficha articulo
Artículo
10.-Responsabilidades: Salvo prueba en contrario, las responsabilidades se
establecen conforme a las siguientes presunciones:
La
responsabilidad inherente a la identidad del producto alimenticio conservado
por el frío contenido en envases no abiertos e íntegros, corresponde al
fabricante, elaborador, envasador o importador, en su caso.
La
responsabilidad inherente a la identidad de un producto alimenticio, envasado y
conservado por el frío y posteriormente abierto, corresponde al tenedor de los
mismos.
La
responsabilidad inherente a productos alimenticios no envasados, conservados
por el frío, o contenidos en envases abiertos, corresponde al propietario de
los mismos.
Corresponde
al tenedor del producto alimenticio conservado por frío, la responsabilidad
inherente a la inadecuada conservación frigorífica del mismo.
En su
caso, la responsabilidad alcanzará al titular del establecimiento que altere o
modifique las condiciones del envasado, o las de almacenamiento fijado en la
presente regulación.
Ficha articulo
Artículo
11.-Inspecciones: Las inspecciones serán realizadas por las Autoridades
públicas de acuerdo con las competencias que la legislación vigente les
atribuya y con la frecuencia e intensidad que consideren necesarias y en
especial por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), a
quienes corresponderá en especial la tutela de las presentes disposiciones, sin
demerito de las acciones de coordinación que deberán establecerse con otras
autoridades en el ámbito de sus competencias. .
Ficha articulo
Artículo
12.-Régimen sancionador: Las infracciones a lo dispuesto en cualquiera
de las normas que se contienen en esta regulación serán sancionadas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78, siguientes y concordantes de
la Ley Nº 8495 del 16 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal.
Ficha articulo
Artículo
13.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dada en Barreal de Ulloa,
Heredia, a las ocho horas del catorce de enero del dos mil diez.
Ficha articulo
Transitorio
único: Se otorgan seis meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente regulación para que los establecimientos frigoríficos
actualmente establecidos ajusten sus procesos e infraestructura a la presente
normativa. Dicho plazo, ante solicitud del interesado a la DIPOA, podrá
ampliarse por un período igual y por una única vez cuando deban realizarse
modificaciones de infraestructura que así lo ameriten por el monto de su
inversión y magnitud de la obra. Lo cual se determinará mediante resolución
razonada.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:29:01
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