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 Normativa >> Ley 8791 >> Fecha 18/12/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8791
Estímulo estatal de pago de salarios del personal docente y administrativo de las instituciones privadas de enseñanza
Texto Completo acta: CD392

Nº 8791



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ESTÍMULO ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL PERSONAL



DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES



PRIVADAS DE ENSEÑANZA



 



ARTÍCULO 1.- Objeto



            Esta Ley regula el estímulo estatal consistente en el pago de salarios a título de subvención o estímulo, de una parte o de la totalidad del personal docente, administrativo, administrativo docente y técnico docente, en favor de los beneficiarios de esta Ley, esto sin perjuicio de otros estímulos otorgados al amparo del artículo 80 de la Constitución Política.




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ARTÍCULO 2.-  Financiamiento del estímulo



            Para efectos del financiamiento del estímulo regulado en esta Ley, así cómo para cualquier otro tipo de estímulo otorgado al amparo del artículo 80 de la Constitución Política, el Estado costarricense no invertirá un porcentaje mayor del cero como siete por ciento (0,7%) del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Pública en el presupuesto vigente.



 




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ARTÍCULO 3.-  Beneficiarios



            Las disposiciones contenidas en esta Ley se podrán aplicar a:



a) Los centros docentes privados sin fines de lucro que impartan educación formal en los niveles de Educación Preescolar, General Básica y Educación Diversificada o en solo alguno de ellos, todo sobre la base del interés público y de conformidad con las políticas educativas que se definan por parte del Ministerio de Educación Pública.



b) Fundaciones y asociaciones con proyección social que atiendan personas adultas con discapacidad y que desarrollen programas educativos debidamente avalados por el Ministerio de Educación Pública.



 




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ARTÍCULO 4.-  Aplicación del estímulo



            En caso de aprobarse el estímulo estatal, el Ministerio de Educación Pública asumirá, en forma directa, la remuneración del personal que determine. La remuneración se ajustará a la escala salarial del personal que labora para el sector público, de conformidad con el grupo profesional que ostente. La remuneración deberá depositarse en forma directa en las respectivas cuentas bancadas individuales de cada trabajador.



            En ningún caso se remunerarán lecciones que no correspondan al plan oficial de estudios, las cuales deberán ser asumidas por la organización beneficiaria.



 




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ARTÍCULO 5.-  Administración activa



            Corresponderá al jerarca del Ministerio de Educación Pública, previa revisión de los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, aprobar o improbar la solicitud del estímulo. La resolución que decida aprobar o rechazar una solicitud deberá ser razonada.



 




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ARTÍCULO 6.-  Requisitos



            Las entidades solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, solo podrán ser sujetos del estímulo estatal cuando cumplan los siguientes requisitos y condiciones:



            a) No tener fines de lucro.



b) Deben estar administradas, regentadas por alguna iglesia o congregación religiosa o estar administradas por alguna fundación o asociación con proyección social.



c) Tener el respectivo reconocimiento oficial extendido por el Ministerio de Educación Pública, en el que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación oficial.



            d) Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales, así como en sus obligaciones patronales con el régimen de seguridad social.



            e) Contar con los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento correspondientes.



            f) Garantizar el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad humana.



g) Contar con un programa de becas hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición de pobreza o pobreza extrema o cuya situación socioeconómica lo amerite. Los alcances y las condiciones de estos programas deberán regularse en los respectivos convenios, según lo dispuesto en esta Ley.



h) Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a efecto de establecer la regulación bilateral que disponga las condiciones en que se implementará el estímulo de conformidad con esta Ley y su Reglamento.



 




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ARTÍCULO 7.-  Solicitud



            La solicitud del ente interesado se presentará formalmente ante el Ministerio de Educación Pública, el cual verificará las condiciones y los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. La solicitud deberá:



            a) Estar suscrita por el representante legal.



            b) Contener la descripción del proyecto educativo.



            c) Justificar los motivos de la necesidad del estímulo.



            d) Indicar la cantidad de personal cuya remuneración se pretende, de acuerdo con el artículo 1 de esta Ley.



 




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ARTÍCULO 8.-  Plazo de resolución



            El Ministerio de Educación Pública deberá resolver en un plazo máximo de tres meses, prorrogable por un mes más.



 




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ARTÍCULO 9.-  Vigencia del estímulo



            El estímulo estatal se otorgará y se mantendrá siempre y cuando se cumplan los requisitos que le dieron origen, así como las condiciones establecidas en el respectivo convenio.



 




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ARTÍCULO 10.- Controles



            El Ministerio de Educación Pública, en ejercicio de sus potestades de inspección, vigilará la necesidad y la pertinencia del estímulo estatal, para cuyo efecto contará con amplias facultades para evaluar en forma constante y permanente el cumplimiento de los propósitos que dieron origen a su otorgamiento. Con base en los resultados, hará las prevenciones correspondientes u ordenará la apertura del procedimiento conducente a la revocación del estímulo.



 




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ARTÍCULO 11.- Convenio



En todo convenio de otorgamiento de estímulo estatal que se suscriba, se tendrá por incorporada la cláusula que establezca que ante el incumplimiento grave comprobado de algunos de sus términos, de esta Ley o su Reglamento, dará por terminado el convenio y, en consecuencia, cesará el otorgamiento del estímulo estatal.



 




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ARTÍCULO 12.- Procedimiento para comprobar el incumplimiento



            El procedimiento especial de comprobación de incumplimiento se desarrollará de la siguiente forma:



            a) Dará inicio por denuncia de cualquier interesado, o bien, de oficio por parte del Ministerio de Educación Pública, mediante la integración de un órgano director del procedimiento que hará el jerarca.



            b) El órgano director, en un plazo que no excederá de quince días hábiles siguientes a su conformación, desarrollará la investigación preliminar correspondiente.



            c) Cuando el órgano director determine la existencia de mérito suficiente para continuar el procedimiento, citará al representante legal de la entidad u organización correspondiente a una audiencia oral y privada, oportunidad en la que se recibirá e incorporará la prueba pertinente.



d) La citación a la audiencia oral y privada deberá hacerse por lo menos con quince días de anticipación, contendrá expresa indicación del asunto y referencia inequívoca de la prueba          acopiada por el órgano director.



e) Terminada la comparecencia, el asunto quedará listo para el dictado del acto final que emitirá el jerarca; para este efecto, el órgano director le remitirá el expediente conformado, con un informe relativo a los hechos que estime como demostrados.



f) El acto final deberá emitirlo el jerarca dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo del expediente. Cuando el acto implique la revocación del estímulo estatal no regirá antes de la finalización del respectivo curso escolar, pero deberá comunicarse a la institución y a los padres y madres de familia por lo menos treinta días antes al inicio del período de matrícula de las instituciones educativas estatales.



 




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ARTÍCULO 13.- Solicitud de eliminación del estímulo



            Si el ente beneficiario desea poner término al estímulo otorgado deberá comunicarlo al Ministerio de Educación Pública, a los padres, a las madres de familia y a los estudiantes, con la obligación de garantizar al menos la culminación del año escolar respectivo.



 




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ARTÍCULO 14.- Régimen fiscalizador



            Los beneficiarios que reciban algún tipo de estímulo estatal deberán someterse a la fiscalización y el control del Ministerio de Educación Pública y de la Contraloría General de la República, de conformidad con el bloque de legalidad aplicable.



 




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ARTÍCULO 15.- Obligaciones



            Las autoridades del centro educativo privado y los demás beneficiarios de esta Ley estarán en la obligación de colaborar en la ejecución de las competencias de fiscalización y control.



 




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ARTÍCULO 16.- Selección y nombramiento del personal



            La selección del personal cuyo salario asumirá el Estado corresponderá al beneficiario, de acuerdo con el siguiente procedimiento:



            a) La Dirección General de Servicio Civil, previa comprobación de idoneidad, entregará al Ministerio de Educación Pública la nómina de oferentes, docentes, técnicos docentes o administrativos docentes y administrativos que hayan expresado su anuencia en laborar en centros docentes privados que gocen del estímulo estatal regulado en esta Ley.



b) El Ministerio de Educación Pública trasladará el listado de oferentes al centro beneficiario, el que procederá a escoger a las personas cuyo perfil armonice con el requerido para el proyecto educativo de acuerdo con la subvención disponible y asignada a dicho centro.



            c) La designación será atribución exclusiva del centro docente privado a partir del registro.



d) El nombre y las calidades del personal seleccionado o designado deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Pública para que se efectúe el respectivo nombramiento, de acuerdo con el procedimiento establecido para este efecto.



 




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ARTÍCULO 17.- Plazo de nombramiento



            El personal de docencia nombrado de conformidad con las disposiciones del artículo anterior quedarán contratados a plazo indefinido y no podrá ser removido sin justa causa.



 




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ARTÍCULO 18.- Procedimiento de despido



            La solicitud de remoción o despido del personal nombrado, de conformidad con esta Ley, será atribución de las autoridades de los centros docentes privados acogidos a los beneficios de esta Ley, siempre y cuando medie justa causa, según las disposiciones del Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil.



            El Ministerio de Educación Pública acogerá esta solicitud y procederá a establecer el debido proceso, de cuyo resultado dependerá la ejecución de la remoción o el despido.



 




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ARTÍCULO 19.- Reglamento



            El Poder Ejecutivo dictará un reglamento general a esta Ley dentro del término improrrogable de tres meses, contados a partir de su fecha de vigencia.



 




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TRANSITORIO I.-



            Los centros docentes privados, actualmente subvencionados por el Estado mediante el pago de los salarios de su personal, continuarán protegidos por los beneficios de esta Ley y se procederá, sin más trámite, a suscribir el respectivo convenio adecuándolo en lo que sea necesario al contenido de esta nueva legislación.



 




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TRANSITORIO II.-



            El personal de los centros educativos docentes privados, cuya remuneración en la actualidad asume el Estado, conservará su estatus jurídico y condiciones laborales, manteniendo, por ende, los derechos laborales, jubilatorios y cualquier derecho adquirido con anterioridad a la promulgación de la presente Ley.



 



            Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil nueve.



 



 




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Fecha de generación: 11/9/2024 00:54:48
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