Texto Completo acta: CEAEB
Nº
35860-MINAET
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en las atribuciones y
facultades conferidas en los artículos, 50, 89,140, incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; artículos 6º, 11, 16 y 27 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y 71 de la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995.
Considerando
I.-Que la contaminación ha sido
definida por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente como "Toda
alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana
atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la
Nación", y por la Sala Constitucional, en su Voto N° 3705-93, como "La
presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de
ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen
en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el
bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres
vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro
importante".
II.-Que la Sala Constitucional, en
su Voto N° 2002-6515, definió la contaminación visual como "El cambio o
desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones
vitales de los seres vivientes" y por su parte el Artículo 71 de la Ley
Orgánica del Ambiente define la contaminación visual como "Las acciones, obras
o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje,
los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan
en el futuro", y establece que "El Poder Ejecutivo dictará las medidas
adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos
y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación".
III.-Que mediante resolución número
2008-011696 de las once horas y veintinueve minutos del veinticinco de julio de
dos mil ocho, dictada en expediente de Recurso de Amparo Nº 08-006824-0007-CO,
se declara con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo, de
reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554
publicada en La Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco, concediéndole al Poder Ejecutivo el plazo de dos
meses para proceder a la reglamentación del artículo 71 de la Ley Orgánica del
Ambiente. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para la prevención
de la contaminación Visual
Artículo 1º-Objetivo del
Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los
lineamientos técnicos generales en la evaluación ambiental, para prevenir los
efectos de la contaminación visual.
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcance del
Reglamento. Los lineamientos establecidos en este reglamento, se aplicarán
a las actividades, obras o proyectos que se encuentren en su fase de diseño, en
caso de que no exista un plan regulador cantonal con la variable ambiental
aprobada.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones:
a) Actividades, obras o proyectos: Obras o
edificaciones realizadas para el desarrollo de la actividad humana.
b) Contaminación
Visual: Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o
instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los
límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan
en el futuro.
c) Derecho
de vía: Franja de terreno propiedad del Estado, de naturaleza demanial,
destinada para la construcción de obras viales, para la circulación de vehículos,
tránsito de personas y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y
el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separa de
los terrenos privados adyacentes a la vía, no susceptible de uso, ocupación o
apropiación particular o con fines particulares, con excepción de los casos de
nomenclatura vial, rótulos indicativos de destinos turísticos, actividades y
servicios y las paradas en tránsito para el transporte público o para buses.
d) Impacto
visual: grado de alteración positiva o negativa producida en los recursos o
componentes del paisaje.
e) Infraestructura
de servicios: Comprende todos los elementos que permiten la interconexión a
sistemas de telecomunicaciones, agua y electricidad.
f) Paisaje:
cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter
sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o
humanos.
g) Plan
Regulador Cantonal: Instrumentos de planificación del territorio a nivel
local con la inserción de la variable ambiental
Ficha articulo
Artículo 4º-Del desarrollo de
actividades. El desarrollo de actividades obras y proyectos se regirá por
lo indicado en el Reglamento de desarrollo sostenible de los planes reguladores
cantonales, que cuenten con viabilidad ambiental, y conforme a lo estipulado en
el Decreto No 32967 del 20 de febrero del 2006, titulado Manual de instrumentos
técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 5º-Planificación del
paisaje en las ciudades. Todas las municipalidades, en sus respectivos
planes reguladores cantonales, deberán respetar los lineamientos técnicos
generales establecidos en este reglamento y en el resto de la regulación
existente en la materia, para la prevención de la contaminación visual.
Ficha articulo
Artículo 6º-Colocación de vallas
y publicidad en derecho de vía. Se deberá actuar de conformidad con el
Decreto Ejecutivo Nº 29253-Mopt del 20 de diciembre de 2000, Reglamento de los
Derechos de Vía y Publicidad Exterior.
Ficha articulo
Artículo 7º-Colocación de
infraestructura de servicios. Se deberá actuar conforme a las disposiciones
regulatorias vigentes.
Ficha articulo
Artículo 8º-Colocación de vallas
y publicidad en zonas de dominio privado. Las vallas y publicidad en
terrenos privados, deberán apegarse a las condiciones del presente reglamento y
a las disposiciones locales establecidas en los planes reguladores cantonales.
Respecto
a las ya existentes, una vez cumplidos los compromisos que pudieran haber sido
pactados, deberán adecuarse a lo establecido anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 9º-Guías de evaluación y
de buenas prácticas ambientales. Los diversos tipos de guías ambientales
para la evaluación de impacto ambiental y guías de buenas prácticas
ambientales, deberán incluir un apartado sobre prevención de la contaminación
visual, según los lineamientos establecidos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Vigilancia y
control. Las autoridades que realizan control ambiental deberán velar por
el cumplimiento de lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Incumplimiento de
regulaciones y sanciones. Las infracciones por acción u omisión a las
regulaciones aquí especificadas, serán sancionadas por los órganos competentes
con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica
del Ambiente, y/o de conformidad con otra normativa existente.
Ficha articulo
Artículo 12.-Vigencia. Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 23:30:02
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