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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35860 >> Fecha 26/02/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35860
Reglamento para la prevención de la contaminación Visual
Texto Completo acta: CEAEB

Nº 35860-MINAET



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



            Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos, 50, 89,140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 6º, 11, 16 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de 1995.



Considerando



            I.-Que la contaminación ha sido definida por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente como "Toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación", y por la Sala Constitucional, en su Voto N° 3705-93, como "La presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante".



            II.-Que la Sala Constitucional, en su Voto N° 2002-6515, definió la contaminación visual como "El cambio o desequilibrio del paisaje, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres vivientes" y por su parte el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente define la contaminación visual como "Las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro", y establece que "El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación".



            III.-Que mediante resolución número 2008-011696 de las once horas y veintinueve minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, dictada en expediente de Recurso de Amparo Nº 08-006824-0007-CO, se declara con lugar el recurso por la omisión del Poder Ejecutivo, de reglamentar el artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554 publicada en La Gaceta número 215 del trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, concediéndole al Poder Ejecutivo el plazo de dos meses para proceder a la reglamentación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la prevención



de la contaminación Visual



            Artículo 1º-Objetivo del Reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos generales en la evaluación ambiental, para prevenir los efectos de la contaminación visual.




 




Ficha articulo



            Artículo 2º-Alcance del Reglamento. Los lineamientos establecidos en este reglamento, se aplicarán a las actividades, obras o proyectos que se encuentren en su fase de diseño, en caso de que no exista un plan regulador cantonal con la variable ambiental aprobada.




 




Ficha articulo



            Artículo 3º-Definiciones:



 



a) Actividades, obras o proyectos: Obras o edificaciones realizadas para el desarrollo de la actividad humana.



b) Contaminación Visual: Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.



c) Derecho de vía: Franja de terreno propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales, para la circulación de vehículos, tránsito de personas y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separa de los terrenos privados adyacentes a la vía, no susceptible de uso, ocupación o apropiación particular o con fines particulares, con excepción de los casos de nomenclatura vial, rótulos indicativos de destinos turísticos, actividades y servicios y las paradas en tránsito para el transporte público o para buses.



d) Impacto visual: grado de alteración positiva o negativa producida en los recursos o componentes del paisaje.



e) Infraestructura de servicios: Comprende todos los elementos que permiten la interconexión a sistemas de telecomunicaciones, agua y electricidad.



f)  Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.



g) Plan Regulador Cantonal: Instrumentos de planificación del territorio a nivel local con la inserción de la variable ambiental




 




Ficha articulo



            Artículo 4º-Del desarrollo de actividades. El desarrollo de actividades obras y proyectos se regirá por lo indicado en el Reglamento de desarrollo sostenible de los planes reguladores cantonales, que cuenten con viabilidad ambiental, y conforme a lo estipulado en el Decreto No 32967 del 20 de febrero del 2006, titulado Manual de instrumentos técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.




 




Ficha articulo



            Artículo 5º-Planificación del paisaje en las ciudades. Todas las municipalidades, en sus respectivos planes reguladores cantonales, deberán respetar los lineamientos técnicos generales establecidos en este reglamento y en el resto de la regulación existente en la materia, para la prevención de la contaminación visual.




 




Ficha articulo



            Artículo 6º-Colocación de vallas y publicidad en derecho de vía. Se deberá actuar de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 29253-Mopt del 20 de diciembre de 2000, Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior.




 




Ficha articulo



            Artículo 7º-Colocación de infraestructura de servicios. Se deberá actuar conforme a las disposiciones regulatorias vigentes.




 




Ficha articulo



            Artículo 8º-Colocación de vallas y publicidad en zonas de dominio privado. Las vallas y publicidad en terrenos privados, deberán apegarse a las condiciones del presente reglamento y a las disposiciones locales establecidas en los planes reguladores cantonales.



Respecto a las ya existentes, una vez cumplidos los compromisos que pudieran haber sido pactados, deberán adecuarse a lo establecido anteriormente.




 




Ficha articulo



            Artículo 9º-Guías de evaluación y de buenas prácticas ambientales. Los diversos tipos de guías ambientales para la evaluación de impacto ambiental y guías de buenas prácticas ambientales, deberán incluir un apartado sobre prevención de la contaminación visual, según los lineamientos establecidos en este reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 10.-Vigilancia y control. Las autoridades que realizan control ambiental deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en este reglamento.




 




Ficha articulo



            Artículo 11.-Incumplimiento de regulaciones y sanciones. Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones aquí especificadas, serán sancionadas por los órganos competentes con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, y/o de conformidad con otra normativa existente.




 




Ficha articulo



            Artículo 12.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil diez.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:30:02
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