Texto Completo acta: B3F9
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NOTA: La Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979, al modificar
la presente, reproduce su texto como sigue:
ARTICULO 1º.- El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una
institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo
con lo que expresa el artículo 84 de la Constitución Política, goza de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Su domicilio es la ciudad de Cartago, sus principales
instalaciones estarán en el cantón Central de esa provincia; sin embargo
podrá tener instalaciones y actividades en otros lugares del país.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El Instituto está dedicado al campo de la tecnología y
ciencias conexas y tiene como propósito lograr, mediante la enseñanza, la
investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación
integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de
la tecnología que requiere el desarrollo de Costa Rica dentro de su
propio campo de acción.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos
correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de
la tecnología, reconocidas usualmente. Podrá administrar centros de
educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación
Pública y con otras instituciones similares.
Ficha articulo
Artículo 5.-
El Instituto Tecnológico queda habilitado y autorizado para
la venta de bienes y servicios ligados a los campos de su actividad académica.
Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, igualmente queda habilitado
y autorizado para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades de
cualquier naturaleza. Para lo anterior, así como para la disolución de estas
empresas, fundaciones y sociedades, o la disposición de su participación en el
capital social, deberá contarse con la aprobación previa del Consejo Directivo
del Instituto, por al menos dos tercios de sus votos.
El Consejo Directivo deberá observar las disposiciones de
control interno así como la normativa propia del ordenamiento jurídico nacional
relativo al control, inversión, uso y destino de los fondos públicos; asimismo,
deberá garantizar una efectiva evaluación de riesgos a la hora de aprobar la
creación o participación en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier
naturaleza.
En todo caso, se deberá garantizar que el destino de las
utilidades generadas y que le corresponden a la institución, por las
actividades señaladas en el párrafo primero, tendrán el carácter de fondos
públicos y serán utilizadas dentro de su ámbito y actividades propias.
Se autoriza a las instituciones públicas y privadas para que
participen en dichas sociedades, fundaciones y empresas con el Instituto
Tecnológico de Costa Rica.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9700 del 20 de junio del 2019, "Creación de
empresas, sociedades, empresas auxiliares académicas y tecnológicas")
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos
extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refiere
a carreras similares de las que el mismo ofrece.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Los graduados del Instituto, con el grado académico de
bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como
miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7480 del 15 de
marzo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2 de la ley No.7480 del 15 de marzo de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- El Instituto tendrá como renta los ingresos por
derechos de estudio, patentes, regalías y papel sellado; además de los
que obtenga por la prestación de sus servicios y explotación de bienes,
así como las rentas propias que le otorguen leyes especiales y la
subvención que, obligatoriamente, deberá concederle el Estado. En las
certificaciones que extiende, el papel sellado podrá ser sustituido por
un timbre especial.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El Instituto está exento del pago de toda clase de
impuestos nacionales o municipales, generales o especiales; también del
pago de tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público,
de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen
o llegaren a constituir su patrimonio.
( NOTA: Complementado por leyes 5684 del 30 de abril de 1975 y artículos
2 inciso l) y 6 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Esta última
ley (artículos 50 y 55) deroga tácitamente la exención de pago de futuros
impuestos. No goza de Franquicia Postal según el artículo 15 de la Ley
Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su reforma por el 17 de la Nº 7088
de 30 de noviembre de 1987).
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Las instituciones públicas quedan autorizadas para
conceder empréstitos al Instituto Tecnológico de Costa Rica y para
hacerle toda clase de donaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Le corresponderán los derechos de patente o propiedad
intelectual sobre los inventos, textos y manuales, artículos, ayudas
audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, material informativos,
científicos y divulgatorio, desarrollados en la institución. Autorizado
por el Organos Director Superior, podrá convenir con quien corresponda de
realización de proyectos que tiendan a la producción de un invento o
cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin
de explotarlos comercialmente, con participación de sus autores en las
utilidades.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Las certificaciones emitidas por la Rectoría de la
institución, relativas a saldos adeudados a ella, directamente o por
intermedio de las sociedades que autoriza el artículo quinto de esta ley,
constituirán título ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- El Estatuto Orgánico del Instituto definirá los
organismos que existirán dentro del mismo y, en especial, quien o quienes
ejercerán su representación legal.
Las normas a que se sujetarán sus estudiantes se establecerán
mediante reglamentos especiales.
Todos estos instrumentos deberán ser aprobados por la misma
Institución.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El personal de la institución se regirá por el Código
de Trabajo y por los reglamentos que emita el Organismo Director
Superior.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro,
Préstamos y Retiro, financiado por la institución y por las
contribuciones de todos los servidores de la misma. La contribución
patronal no excederá el porcentaje de la de los servidores. En caso de
renuncia, el servidor tendrá derecho a recibir el ahorro individual
completo y, del ahorro acumulado a su nombre, la proporción que estipule
el reglamento, según los años de servicio.
En caso de despido por causa justificada, el servidor tendrá
derecho, solamente, al ahorro individual. En los casos de cesación con
pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del ahorro
patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos propios
del instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y tanto
éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en operaciones
con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las sumas
correspondiente se girarán al beneficiario por él designado.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica Agrícola
de Santa Clara al instituto, realizado mediante convenio suscrito por
éste y el Ministerio de Educación Pública, con fecha 31 de octubre de
1975, conforme a los términos del artículo 15 de la ley Nº 4552 del 15 de
abril de 1970. Asimismo, ratifícase al traspaso de la Escuela Técnica
Nacional al instituto, realizado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7124-E del
8 de junio de 1977. Este traspaso incluirá a nombre del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, la finca Nº 39.638, inscrita en el Partido de
San José, tomo 642, folio 198, asiento 30. Consecuentemente, en lo
sucesivo la subvención estatal asignada en el presupuesto de la República
para la Escuela Técnica Nacional seguirá siendo girada la Instituto
Tecnológico.
TRANSITORIO I.- DEROGADO.-
(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el
artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).
TRANSITORIO II.- DEROGADO.-
(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el
artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).
TRANSITORIO III.- DEROGADO.-
(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el
artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).
(Transitorio de la ley No.7480 del 15 de marzo de 1995)
TRANSITORIO UNICO.- Los graduados a la fecha de vigencia (*) de esta
Ley, en Ingeniería y en carreras afines a las profesiones regidas por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, serán
acreedores a los beneficios otorgados en esta Ley, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley No. 6321, siempre y cuando cumplan con los requisitos
de incorporación exigidos por el colegio respectivo.
(* La Ley No.7480 entró a regir el 28 de marzo de 1995)
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 05:12:28