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 Normativa >> Ley 4777 >> Fecha 10/06/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4777
Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica
Texto Completo acta: B3F9 1

NOTA: La Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979, al modificar



la presente, reproduce su texto como sigue:



ARTICULO 1º.- El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una



institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo



con lo que expresa el artículo 84 de la Constitución Política, goza de



independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad



jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Su domicilio es la ciudad de Cartago, sus principales



instalaciones estarán en el cantón Central de esa provincia; sin embargo



podrá tener instalaciones y actividades en otros lugares del país.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El Instituto está dedicado al campo de la tecnología y



ciencias conexas y tiene como propósito lograr, mediante la enseñanza, la



investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación



integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de



la tecnología que requiere el desarrollo de Costa Rica dentro de su



propio campo de acción.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos



correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de



la tecnología, reconocidas usualmente. Podrá administrar centros de



educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación



Pública y con otras instituciones similares.




Ficha articulo



Artículo 5.-



El Instituto Tecnológico queda habilitado y autorizado para la venta de bienes y servicios ligados a los campos de su actividad académica. Para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, igualmente queda habilitado y autorizado para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza. Para lo anterior, así como para la disolución de estas empresas, fundaciones y sociedades, o la disposición de su participación en el capital social, deberá contarse con la aprobación previa del Consejo Directivo del Instituto, por al menos dos tercios de sus votos.



El Consejo Directivo deberá observar las disposiciones de control interno así como la normativa propia del ordenamiento jurídico nacional relativo al control, inversión, uso y destino de los fondos públicos; asimismo, deberá garantizar una efectiva evaluación de riesgos a la hora de aprobar la creación o participación en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza.



En todo caso, se deberá garantizar que el destino de las utilidades generadas y que le corresponden a la institución, por las actividades señaladas en el párrafo primero, tendrán el carácter de fondos públicos y serán utilizadas dentro de su ámbito y actividades propias.



Se autoriza a las instituciones públicas y privadas para que participen en dichas sociedades, fundaciones y empresas con el Instituto Tecnológico de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9700 del 20 de junio del 2019, "Creación de empresas, sociedades, empresas auxiliares académicas y tecnológicas")




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos



extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refiere



a carreras similares de las que el mismo ofrece.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Los graduados del Instituto, con el grado académico de



bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como



miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7480 del 15 de



marzo de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 2 de la ley No.7480 del 15 de marzo de



1995)




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- El Instituto tendrá como renta los ingresos por



derechos de estudio, patentes, regalías y papel sellado; además de los



que obtenga por la prestación de sus servicios y explotación de bienes,



así como las rentas propias que le otorguen leyes especiales y la



subvención que, obligatoriamente, deberá concederle el Estado. En las



certificaciones que extiende, el papel sellado podrá ser sustituido por



un timbre especial.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El Instituto está exento del pago de toda clase de



impuestos nacionales o municipales, generales o especiales; también del



pago de tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público,



de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen



o llegaren a constituir su patrimonio.



( NOTA: Complementado por leyes 5684 del 30 de abril de 1975 y artículos



2 inciso l) y 6 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Esta última



ley (artículos 50 y 55) deroga tácitamente la exención de pago de futuros



impuestos. No goza de Franquicia Postal según el artículo 15 de la Ley



Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su reforma por el 17 de la Nº 7088



de 30 de noviembre de 1987).




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Las instituciones públicas quedan autorizadas para



conceder empréstitos al Instituto Tecnológico de Costa Rica y para



hacerle toda clase de donaciones.




Ficha articulo





ARTICULO 12.- Le corresponderán los derechos de patente o propiedad



intelectual sobre los inventos, textos y manuales, artículos, ayudas



audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, material informativos,



científicos y divulgatorio, desarrollados en la institución. Autorizado



por el Organos Director Superior, podrá convenir con quien corresponda de



realización de proyectos que tiendan a la producción de un invento o



cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin



de explotarlos comercialmente, con participación de sus autores en las



utilidades.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Las certificaciones emitidas por la Rectoría de la



institución, relativas a saldos adeudados a ella, directamente o por



intermedio de las sociedades que autoriza el artículo quinto de esta ley,



constituirán título ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- El Estatuto Orgánico del Instituto definirá los



organismos que existirán dentro del mismo y, en especial, quien o quienes



ejercerán su representación legal.



Las normas a que se sujetarán sus estudiantes se establecerán



mediante reglamentos especiales.



Todos estos instrumentos deberán ser aprobados por la misma



Institución.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El personal de la institución se regirá por el Código



de Trabajo y por los reglamentos que emita el Organismo Director



Superior.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro,



Préstamos y Retiro, financiado por la institución y por las



contribuciones de todos los servidores de la misma. La contribución



patronal no excederá el porcentaje de la de los servidores. En caso de



renuncia, el servidor tendrá derecho a recibir el ahorro individual



completo y, del ahorro acumulado a su nombre, la proporción que estipule



el reglamento, según los años de servicio.



En caso de despido por causa justificada, el servidor tendrá



derecho, solamente, al ahorro individual. En los casos de cesación con



pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del ahorro



patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos propios



del instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y tanto



éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en operaciones



con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las sumas



correspondiente se girarán al beneficiario por él designado.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica Agrícola



de Santa Clara al instituto, realizado mediante convenio suscrito por



éste y el Ministerio de Educación Pública, con fecha 31 de octubre de



1975, conforme a los términos del artículo 15 de la ley Nº 4552 del 15 de



abril de 1970. Asimismo, ratifícase al traspaso de la Escuela Técnica



Nacional al instituto, realizado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7124-E del



8 de junio de 1977. Este traspaso incluirá a nombre del Instituto



Tecnológico de Costa Rica, la finca Nº 39.638, inscrita en el Partido de



San José, tomo 642, folio 198, asiento 30. Consecuentemente, en lo



sucesivo la subvención estatal asignada en el presupuesto de la República



para la Escuela Técnica Nacional seguirá siendo girada la Instituto



Tecnológico.



TRANSITORIO I.- DEROGADO.-



(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el



artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).



TRANSITORIO II.- DEROGADO.-



(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el



artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).



TRANSITORIO III.- DEROGADO.-



(Adicionado por Ley Nº 6321 de 27 de abril de 1979 y Derogado por el



artículo 2º de la ley No. 7480 de 15 de marzo de 1995).



(Transitorio de la ley No.7480 del 15 de marzo de 1995)



TRANSITORIO UNICO.- Los graduados a la fecha de vigencia (*) de esta



Ley, en Ingeniería y en carreras afines a las profesiones regidas por el



Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, serán



acreedores a los beneficios otorgados en esta Ley, de conformidad con lo



dispuesto en la Ley No. 6321, siempre y cuando cumplan con los requisitos



de incorporación exigidos por el colegio respectivo.



(* La Ley No.7480 entró a regir el 28 de marzo de 1995)




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 05:12:28
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