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Reglamento :
842
- A
del
26/03/2010
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Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, reforma Regl. sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario
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Ente emisor:
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
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Fecha de vigencia desde:
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16/04/2010
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Versión de la norma: 9 de 11
del 22/08/2022
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Texto Completo Norma 842
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Texto Completo acta: CED41
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de
marzo del 2010,
considerando que:
1. La reforma llevada a cabo a través de
la Ley 7983, en lo que al régimen
de pensiones se refiere, pretendió complementar las prestaciones otorgadas por
los regímenes básicos, particularmente el de IVM, dado el deterioro que, se
previó, sufrirían estos regímenes debido a los cambios demográficos
experimentados por el país (decreciente tasa de natalidad y mortalidad
infantil, y aumento de la expectativa de vida de la población). Este objetivo
quedó claramente plasmado en las discusiones del entonces proyecto de reforma
de ley que se llevaron a cabo en
la Asamblea Legislativa:
". el tema de la solidaridad entre generaciones es algo fundamental, en el
sentido de que si no hacemos la reforma ahora, la próxima generación es la que
se quedará sin la protección y entonces, el tema de las pensiones, no son
números más o menos, no es el simple tema del equilibrio actuarial, sino que es
la sanidad financiera de los regímenes para que puedan darle protección a las
generaciones futuras. La idea es financiar un segundo pilar con reasignación de
cargas sociales, de forma tal que no exista incremento en las cargas sociales
que ya son altas en este país y que a su vez no tenga efectos negativos sobre
las instituciones que están involucradas en este financiamiento. (Jiménez Rodríguez,
Ronulfo. Comisión Especial Ley de Protección al Trabajador, Expediente 1369,
Acta de la
Sesión Ordinaria N° 2 del lunes 9 de agosto de 1999)". Es
decir, la reforma se planteó (su ratio legis), entre otros, pero
fundamentalmente, para tratar de resguardar, sin aumentar excesivamente las
cargas sociales o disminuir los beneficios, la suficiencia de las prestaciones
de los futuros pensionados.
2. El artículo 9 de
la Ley de Protección al
Trabajador, dispuso que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
sería un régimen de capitalización individual que tendría como objetivo
complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social y los regímenes sustitutos,
para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
El legislador de
la Ley 7983 optó por diseñar este régimen como de
contribución definida, capitalización individual y gestión privada.
En los sistemas de contribución definida, los
beneficios dependen del nivel de ahorro que cada afiliado ha logrado acumular
en su cuenta individual, sin que exista mecanismo alguno de solidaridad
intergeneracional ni, tampoco, de redistribución entre grupos de diferentes
ingresos.
3. La pensión que los trabajadores reciben del Sistema
Nacional de Pensiones es una sola, conformada por distintas prestaciones
económicas otorgadas por, básicamente, tres pilares: 1) Los Regímenes Básicos
de Pensiones o de primer pilar (Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la CCSS; Poder Judicial,
la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio y el Benemérito Cuerpo de Bomberos), 2) El Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias o segundo pilar; y, 3) El Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias o tercer pilar.
4. El artículo 20 de
la Ley de Protección al
Trabajador, señala que los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se
obtendrán una vez el trabajador pensionado acredite, ante la operadora de
pensiones de que se trate, haber cumplido con los requisitos establecidos en el
régimen básico al que se encontraba adscrito. El Sistema Nacional de Pensiones,
desde este punto de vista, es administrado por diferentes agentes públicos y
privados, e incluso, bajo diferentes esquemas de contribución y administración
de los recursos, con el fin de proveer una o varias prestaciones económicas,
que se complementan entre sí, con el propósito de tratar de cubrir las
necesidades de los trabajadores que, en razón del estado de vejez o invalidez
en que se encuentran, carezcan, o hayan visto disminuida, su capacidad de
trabajo.
Por lo anteriormente señalado, y producto de una
interpretación sistemática y teleológica de
la Ley de Protección al Trabajador, no resulta
legalmente factible en que las prestaciones de los regímenes básicos y el
complementario obligatorio se obtengan y, consecuentemente, se disfruten, en
forma independiente. Desde este punto de vista, "cumplir con los requisitos"
del Régimen Básico, según estipula el artículo 20 de
la Ley 7983, debe entenderse, no
como la consolidación del derecho a la pensión o jubilación, con la
postergación de su disfrute, sino como el cumplimiento del trámite para la
obtención de la pensión o jubilación por parte del trabajador.
5. El artículo 56, inciso b) de
la Ley de Protección al
Trabajador establece, como única posibilidad para el retiro de los recursos,
salvo lo indicado para el régimen voluntario en el artículo 73 de la misma ley,
".el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley". Es decir,
el legislador optó por la desacumulación de los recursos del Régimen
Obligatorio de Pensiones, únicamente a través de productos de beneficio
autorizados.
6. El fin de la reforma se vendría a lograr,
fundamentalmente, respecto de aquellos trabajadores que lograran, a través del
curso de su vida laboral, acumular recursos suficientes en sus cuentas
individuales para generar rentas complementarias, mediante la adquisición de
los productos de acumulación autorizados por la ley o por el CONASSIF, a las
que obtendrían de los regímenes básicos, una vez pensionados.
Ahora bien; dado que la reforma entró a regir para
todos los trabajadores, independientemente de su fecha de entrada al mercado
laboral, la Ley
7983 estableció en el Transitorio XIII, que los trabajadores que se pensionaran
por un Régimen Básico en los siguientes diez años de vigencia de ley, pudieran
realizar el retiro total de los recursos acumulados, es decir, sin que tuvieran
que adquirir una renta vitalicia, un retiro programado o una renta permanente
de forma obligatoria, ya que ello no lograría cumplir con el fin de la ley,
sea, complementar las pensiones de los regímenes básicos, dado lo exiguo de las
rentas que, a través de estos productos, se lograrían generar y de los costos
que implicaría para las entidades su administración.
7. Según estimaciones realizadas por
la Superintendencia
de Pensiones para el período marzo-diciembre de 2010, se pensionarán por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense
de Seguro Social (RIVM) un promedio de poco más de 400 personas por mes, para
un total de 4158 afiliados. Al proyectar el saldo que dichos afiliados tendrán
en el ROP, al momento de cumplir los requisitos de pensión del Régimen Básico,
se determinó que una tercera parte contará con un saldo menor a un millón de
colones, el 58% tendrá entre 1 y 5 millones de colones y alrededor del 8%
contaría con un saldo superior a los 5 millones de colones.
8. El monto acumulado no permite a la mayoría de
los afiliados, en este momento, brindar, a través de un retiro programado, una renta
permanente o una renta vitalicia, una prestación económica periódica que
complemente, razonablemente, la pensión básica de los afiliados que quedaron
cubiertos, en forma tardía, por la reforma llevada a cabo a través de
la Ley de Protección al Trabajador.
Según lo anteriormente dicho, la renta vitalicia le
significaría a los afiliados un incremento en sus pensiones de entre un 3% y
4%, (dependiendo del sexo de la persona y de la tasa real de descuento que se
utilice en el cálculo de las rentas vitalicias [3%]), debido al poco tiempo de
acumulación de recursos en las cuentas previsionales.
9. A diferencia de los regímenes con cargo a los
presupuestos públicos y los de capitalización colectiva, los aportes y los
rendimientos acumulados en las cuentas de los regímenes de capitalización
individual son propiedad de los afiliados, propiedad que se encuentra
legalmente afecta al cumplimiento de un fin: el pago de una pensión o
jubilación a través de los productos de desacumulación previstos por la ley, o
por medio de otras modalidades que, según el último párrafo del artículo 22 de
la Ley 7983, autorice el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Esta delegación, realizada por
el legislador en el CONASSIF, se encuentra sujeta a límites explícitos
preestablecidos en el artículo 22 antes citado, sea, el respeto a la seguridad
económica de los afiliados y a los principios de
la Ley de Protección al
Trabajador. Estos límites explícitos se encuentran sometidos, a la vez, a
límites de razonabilidad, de modo tal que la consecución de la seguridad
económica y el cumplimiento de los principios de
la Ley 7983, se logren de manera
razonable.
10. En relación con la razonabilidad,
la Sala Constitucional
ha manifestado que: "En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas
con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las
pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas
de carácter general: Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando
cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad
detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros
mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo
algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute
del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un
juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el
tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."
(Resolución 2005-00569 de las 17:20 horas del 25 de enero de 2005).
11. Obligar a los afiliados a desacumular montos
muy pequeños a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta
vitalicia resulta una medida innecesaria, en tanto no logra dar cumplimiento al
principio de seguridad económica de los afiliados debido a lo exiguo de las
prestaciones que se obtendrían y, consecuentemente, el principio de
complementariedad establecido en la ley; inidónea, en cuanto existe la posibilidad
de que los pensionados obtengan los beneficios en un solo tracto, destinando
los recursos a la atención de necesidades que en forma diferida no podrían ser
atendidas, considerando los montos de las rentas que se obtendrían a lo largo
de un plazo cercano a los veinte años de vida, en promedio, contados a partir
de la jubilación; y, finalmente, desproporcionada ya que la limitación del
derecho al disfrute de los recursos acumulados a través de una renta
permanente, un retiro programado o una renta vitalicia, es marcadamente
superior al beneficio que se obtendría permitiéndole a los pensionados el uso
de los recursos en un solo tracto para la atención de las necesidades presentes
de cada uno de los pensionados.
12. Resulta razonable que el pensionado que no ha
logrado acumular el monto indicado, pueda optar por una modalidad de beneficio
consistente en el retiro total del saldo (lump sum), beneficio que, desde esta
perspectiva, vendría a complementar las prestaciones del régimen básico en
condiciones más convenientes y justas. Desde este punto de vista debe
establecerse un límite debajo del cual los afiliados decidan disponer de los
recursos en un solo tracto y, sobre él, la obligatoriedad de adquirir una renta
permanente, un retiro programado o bien, la adquisición de una renta vitalicia,
en función del nivel de acumulación de cada afiliado, el cual se ha establecido
como aquel necesario para brindar una renta igual o mayor, a través de un
retiro programado, a un 10% del monto otorgado por la pensión acumulada. Cabe
mencionar que este tipo de prestación tiene como antecedente normativo el
artículo 71 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización
laboral y ahorro voluntario previstos en
la Ley de Protección al Trabajador.
13. Consecuencia de la complementariedad del ROP
respecto de los regímenes básicos, es que los afiliados se encuentren obligados
a disfrutar de los beneficios derivados del primero, a través de una pensión
que sirva como complemento de la pensión básica ofrecida por los regímenes del
primer pilar.
La
Ley 7983, expresamente así lo dejó previsto al preceptuar, en
el inciso b) del artículo 56, como única forma de desacumulación posible, "el
pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley", obligación de
los afiliados que tiene su necesaria contraparte en la colateral obligación de
las operadoras de ofrecer los productos de desacumulación ya que, de lo
contrario, la complementariedad no sería viable.
14. De acuerdo con lo anteriormente indicado, las
expresiones "podrán" utilizadas en los artículos 22 y 25 de
la Ley 7983 deben entenderse, al
lado de los productos que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero autorice, según lo estipula el último párrafo del artículo 22 de
la Ley 7983, en sentido
habilitante, no en sentido potestativo, de manera tal que se interprete que las
entidades puedan no ofrecer ninguno de ellos, situación que iría en contra de
la obligatoria complementariedad del Régimen y de los intereses de los propios
pensionados los cuales se verían compelidos a adquirir otro tipo de productos
en condiciones, presumiblemente, más onerosas.
15. La obligación de ofrecer y administrar todas
las modalidades de pensión fomentará la competencia entre las OPC por la
administración de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización
individual. Esta obligación favorecerá directamente a los afiliados,
pensionados y beneficiarios, los cuales podrán contar con mayores opciones, no
solo de productos sino, también, de precios.
Por otro lado, esta disposición, tendiente
a promover la competencia en el mercado, resulta menos costosa para el sistema
que la opción de habilitar el libre traslado entre modalidades y entre OPC de
forma irrestricta y sin limitaciones de permanencias mínimas. Dicho de otra
forma, la disposición que obliga a las OPC a ofrecer todas las modalidades de
pensión viene a lograr el mismo objetivo (la promoción de la competencia) que
el libre traslado entre modalidades y operadoras, a menores costos.
16. Es necesario establecer requisitos básicos para
que los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias puedan
disponer de la información y documentación necesaria de los Regímenes Básicos
para el otorgamiento de las prestaciones del ROP. La obligación de contratar
una pensión complementaria por parte del afiliado, aunado a los niveles de
cultura previsional imperante entre la población en general, así como a la
novedad y complejidad del tema, hace imperativo que las operadoras de pensiones
brinden información anticipada al afiliado, con el propósito de indicarle el
trámite, la documentación y los plazos para la obtención de las prestaciones.
17. Es necesario incluir en un solo cuerpo
normativo, además de los productos de beneficios del Régimen Obligatorio de
Pensiones, los correspondientes al régimen voluntario.
18. La autorización de la comercialización de las
rentas vitalicias para el Régimen Complementario de Pensiones, por parte de
la Superintendencia General
de Seguros, como un producto de desacumulación autorizado por
la Ley 7983, requieren de la
necesaria coordinación entre
la Superintendencia de Pensiones y
la Superintendencia General
de Seguros, al tenor de lo que dispone el último párrafo del artículo 23 y el
literal h) del artículo 38 de la
Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
19. La gestión de los fondos de beneficios requiere
de una infraestructura operativa y técnica que permita las labores de
comercialización y administración de los recursos de los pensionados.
Adicionalmente, la industria de las pensiones complementarias recién iniciará
su incursión en el otorgamiento de pensiones complementarias, todo lo cual se
reflejará en una necesaria curva de aprendizaje y capacitación en la materia
que actualmente no poseen.
20. Los afiliados que deban optar por la
adquisición de un producto de beneficios son, como ya se analizó atrás, pocos
y, los fondos, pequeños en este momento. Esta situación hace onerosa su
administración dentro de un fondo separado en el curso de esta etapa de
transición del sistema. Por lo anterior, en el ínterin, los recursos
correspondientes a los productos de beneficio deberán ser administrados en los
fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones durante un plazo prudencial de
cinco años.
Consecuencia de lo anterior es que
las comisiones aplicables a los recursos correspondientes a productos de
beneficio serán las del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones, al igual
que el régimen y la política de inversión.
resolvió en firme:
Aprobar el "Reglamento de beneficios del régimen de capitalización
individual":
REGLAMENTO DE
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
DE CAPITALIZACIÓN
INDIVIDUAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Alcance
Las presentes disposiciones reglamentan el régimen de
beneficios establecido en el Título III, Capítulo III de
la Ley 7983, Ley de Protección al
Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
Afiliado: Persona física que
cuenta con un saldo en la cuenta de capitalización individual.
Beneficios:
Pensiones derivadas de las modalidades de pensión establecidas en
la Ley de Protección al
Trabajador o las autorizadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero.
(*)Beneficiario: Para el
Régimen Obligatorio de Pensiones se entenderá como beneficiario (i) aquella
persona que, ante la muerte del trabajador, así haya sido declarada por el
correspondiente régimen básico de pensiones; (ii) aquella persona que haya sido
expresamente designada por el trabajador como tal, en ausencia de beneficiarios
declarados por el régimen básico; y, (iii) aquel que, en ausencia de
beneficiarios así declarados por el correspondiente régimen básico, y de
designación de beneficiarios ante la correspondiente operadora por parte del
trabajador, así sea declarado por la autoridad judicial, siguiéndose el trámite
previsto en el artículo 85 del Código de Trabajo.
Tratándose del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias se entenderá como beneficiario aquella
persona expresamente designada como tal por el afiliado o pensionado ante la
operadora, o quien, en defecto de lo anterior, así sea declarado por la autoridad
judicial correspondiente, después de seguirse el procedimiento establecido en
el artículo 85 del Código de Trabajo.
(*) (Así reformada
la definición anterior mediante sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Capital para la pensión: Saldo de la cuenta
de capitalización individual, administrada por una operadora de pensiones, que
se utilizará para adquirir una modalidad de pensión debidamente autorizada.
Código solicitante: (Eliminada en sesión N° 1750 del 22 de
agosto de 2022)
CONASSIF: Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
IVM: Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por
la Caja Costarricense
del Seguro Social.
Modalidades de
pensión: Productos debidamente autorizados que permiten el
disfrute de una pensión complementaria.
OPC:
Operadora de Pensiones Complementarias.
Pensión Básica: Pensión
otorgada por el Régimen IVM o Régimen público sustituto.
Pensión
Complementaria: Renta periódica que recibe el pensionado del régimen
obligatorio de pensiones complementarias.
Tratándose del
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, corresponderá al monto de
pensión que recibe el pensionado.
Pensionado: Toda
persona que sea titular de una pensión otorgada de conformidad con las normas
contenidas en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de
los beneficiarios en caso de pensiones de sobrevivencia.
Planes para el retiro
de los beneficios: Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de
otorgar las modalidades de pensión establecidas en el Régimen de Pensiones
Complementarias.
Prima comercial o
tarifa: Monto que paga el afiliado o beneficiario, en un solo
tracto, a la compañía aseguradora por la adquisición de la renta vitalicia
previsional.
RAF:
Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas, el
funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario, previstos en la Ley
de Protección al Trabajador.
Regímenes Básicos de
Pensiones: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la CCSS y los
regímenes públicos sustitutos.
Renta Permanente: Modalidad de pensión mediante
la cual el afiliado o beneficiario contrata con la OPC un plan, por medio del
cual recibe el producto de los rendimientos de la inversión del capital para la
pensión. El saldo se entregará a los beneficiarios.
(Así reformada la definición
anterior mediante sesión N° 1609 del 5 de octubre del 2020)
Renta Temporal: Modalidad de pensión
mediante la cual el afiliado o beneficiario del Régimen Voluntario u
Obligatorio de Pensiones Complementarias contrata con la OPC un plan, por medio
del cual destina el capital para la pensión para ser retirado en pagos
periódicos, de conformidad con las condiciones pactadas.
(Así reformada la
definición anterior mediante sesión N° 1609 del 5 de octubre del 2020)
Tratándose de Rentas
Temporales del ROP, la renta será calculada hasta la expectativa de vida
condicionada del pensionado.
(Así reformada la
definición anterior mediante sesión N° 1609 del 5 de octubre del 2020)
Renta Vitalicia
Previsional: Modalidad de pensión por medio de la cual el asegurado o beneficiario
contrata con una entidad aseguradora autorizada en el país el pago de una renta
desde el momento en que se firma el contrato hasta el fallecimiento del
pensionado, utilizando para ello el capital para la pensión del Régimen
Complementario de Pensiones Obligatorio o Voluntario.
(Así reformado el punto anterior mediante sesión N°
999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Renta Vitalicia
Previsional con Periodo Garantizado: Modalidad de pensión
en la cual se pacta contractualmente que en caso de fallecimiento del titular,
los beneficiarios continuarán recibiendo las rentas así pactadas en el
contrato, por un número de años previamente determinado en el contrato. En el
Régimen Obligatorio de Pensiones, los beneficiarios serán los que determine el
Régimen Básico.
(*) Renta Vitalicia Previsional con Capital Protegido: Modalidad de
pensión por medio de la cual contractualmente se establece que la suma de las
rentas que se pagarán al asegurado y sus beneficiarios o herederos será, como mínimo,
la prima única aportada.
En el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, los beneficiarios serán los que determine el Régimen Básico.
(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión
N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Rentas Adicionales: Sumas
adicionales a la renta periódica que recibe un pensionado del RVPC como pensión
complementaria.
Retiro Programado:
Modalidad de pensión en la cual el afiliado o beneficiario contrata con
la OPC una renta periódica que
surge de dividir, cada año, el capital para la pensión por el monto del valor
actuarial necesario unitario (valor de una unidad de pensión).
ROP: Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias.
RVPC: Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias.
SUPEN:
Superintendencia de Pensiones.
SUGESE:
Superintendencia General de Seguros.
Tasa técnica de
interés: Es la tasa de interés utilizada para el cálculo de la
pensión complementaria, según los parámetros que determine
la Superintendencia
de Pensiones.
Valor actuarial
necesario unitario (una unidad de pensión, VANU): Valor actual del
flujo esperado de pensiones de un afiliado, pensionado o beneficiario, en la
fecha de contratación o de recálculo de la pensión,
según corresponda, expresado en forma unitaria y monetaria. Se calcula a partir
de la tabla de mortalidad y de la tasa técnica de interés que defina la
regulación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Modalidades de
pensión
Artículo 3º-Parámetros Técnicos
Para
el cálculo de las rentas contingentes que recibirán los pensionados se deberán
utilizar, en todos los casos, las tablas de mortalidad aprobadas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
El
Superintendente dictará, mediante acuerdo general, los parámetros relacionados
con tasa de interés técnica y otros requisitos necesarios para calcular y
administrar las rentas periódicas de la renta permanente, retiro programado y
renta temporal, definidas en este Capítulo. Para el caso del cálculo de la
renta vitalicia previsional, las compañías de seguros se regirán por la
normativa específica que emita el CONASSIF para la inscripción de productos y
notas técnicas.
Las
rentas periódicas para el ROP serán mensuales, sin que sea posible el pago de
rentas adicionales durante el año. Se exceptúa a las rentas vitalicias
previsionales, en las cuales se permite el otorgamiento de beneficios
adicionales, solamente cuando se encuentren ligados a los rendimientos de la
inversión de las provisiones, participación de beneficios o cualquier otro
plus variable que ofrezca la entidad aseguradora, siempre y cuando estén
contractualmente previstos y se especifique claramente la forma en que el
asegurado pueda constatar que tales situaciones se han producido y que, por
tanto, tiene derecho a exigir el beneficio que se trate.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 4. Conformación del capital para la pensión complementaria
El capital para pensión estará constituido por el saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC.
En el caso del ROP, deberá incluir los recursos que pertenecen al trabajador,
según los literales a), b), c), y d) del artículo 13 de la Ley 7983, que
no hayan sido trasladados a su cuenta de capitalización individual.
La OPC, dentro de los tres días hábiles posteriores a su entrada en
conocimiento de la declaración del derecho en el régimen básico en favor del
afiliado o a partir de su solicitud, lo que ocurra primero, deberá solicitar el
traslado de los recursos que no se encuentren en la cuenta individual del
afiliado. Cumplido este plazo, las entidades que mantengan recursos del
trabajador contarán con doce días hábiles para acreditarlos en la cuenta del
trabajador.
Salvo lo que de manera excepcional se indique en este reglamento,
trascurrido el plazo antes indicado, el total de los recursos que se encuentren
disponibles en la cuenta del afiliado, serán utilizados, exclusivamente, para
adquirir algunas de las modalidades prescritas en el artículo 25 de este
reglamento.
El afiliado podrá adicionar a su saldo los recursos del RVPC
trasladándolos al ROP.
Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser
utilizados para contratar una modalidad de pensión.
En caso de que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo
o en parte, para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de
seguros, los recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía
de seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita
por ambas partes.
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del
5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 5. Modalidades de pensiones complementarias
Para hacer efectiva su pensión complementaria, cada pensionado podrá
optar por las siguientes modalidades:
En el ROP:
a. Renta Permanente.
b. Retiro Programado.
c. Renta temporal calculada hasta la expectativa de vida condicionada.
d. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e Inmediata.
e. Renta Vitalicia Previsional con periodo garantizado.
f. Renta Vitalicia Previsional con capital protegido
Si la pensión mensual calculada por las modalidades anteriores, con
excepción de las rentas vitalicias, son inferiores al 20% de la pensión mínima
de Régimen de Invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro
Social, la pensión otorgada será ese monto.
En el RVPC:
a. Renta Permanente.
b. Retiro Programado.
c. Renta Temporal.
d. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e Inmediata.
e. Renta Vitalicia Previsional con periodo garantizado.
f. Renta Vitalicia Previsional con capital protegido.
g. Otras Rentas Vitalicias.
El Retiro Total en el RVPC de los recursos acumulados en la cuenta de
capitalización individual procede, como una modalidad de beneficios, únicamente
cuando la etapa de acumulación ha finalizado.
Las pensiones complementarias, en ROP y RVPC, podrán denominarse en
dólares de los Estados Unidos de América si, al momento de la suscripción del
contrato respectivo, las partes acuerdan trasladar el capital para la pensión
complementaria a esa moneda.
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del
5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 6. Condiciones extraordinarias para la desacumulación
en el ROP por parte de los pensionados o los beneficiarios.
a. Hijos beneficiarios en estado de orfandad
Tratándose de hijos beneficiarios en estado de orfandad, menores de
veinticinco años, declarados beneficiarios en el correspondiente régimen
básico, el retiro programado será calculado con un valor actuarial unitario
hasta los veinticinco años.
Los beneficiarios referidos en el párrafo anterior que, antes de los
veinticinco años, pierdan el derecho a la pensión en el régimen básico, podrán
realizar un retiro total de los recursos acumulados en la correspondiente cuenta,
cuando así lo acrediten ante la operadora.
b. Trabajadores o pensionados enfermos terminales
En el caso de que el afiliado o pensionado enfrente una enfermedad
terminal debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social, y
así lo acredite ante la correspondiente operadora, podrá realizar el retiro
total de sus recursos acumulados en su cuenta del ROP.
c. Pensión a Edad Avanzada
En el caso de que el afiliado se pensione a los setenta y siete años o
más, el retiro programado será calculado con un valor actuarial unitario por un
plazo hasta la esperanza de vida al nacer, de los hombres o mujeres, publicada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, al momento de cálculo. No
procederá lo anteriormente indicado para aquellos casos en que, por haber
reingresado a laborar el pensionado, deba realizarse un recálculo
de su pensión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior aplicará a los beneficiarios que,
al momento de cumplir con los requisitos para adquirir el derecho, cuenten con
setenta y siete o más años de edad.
Si al momento del cálculo del retiro programado a que se refiere el
párrafo primero de este inciso, el afiliado supera dicha esperanza de vida,
podrá optar por un retiro total de los recursos acumulados en su cuenta.
d. Planes Voluntarios
En el caso del RVPC el afiliado o beneficiario podrá adquirir una de
las modalidades de pensión definidas en este Reglamento. Esa elección no estará
sujeta a ninguna restricción.
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del
5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 7º-Renta
Vitalicia Previsional
Los afiliados al ROP únicamente podrán adquirir alguna
de las siguientes modalidades de rentas vitalicias personales:
Renta Vitalicia previsional inmediata, prepagable.
Renta Vitalicia
previsional con periodo garantizado.
Renta Vitalicia
previsional con capital protegido.
Las compañías aseguradoras estarán obligadas a
denominar este producto como "Renta Vitalicia Previsional". Dicho término
quedará reservado, exclusivamente, para identificar este último.
Los afiliados al RVPC
podrán adquirir estas rentas vitalicias previsionales o cualquier otra que
ofrezcan las compañías aseguradoras autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 8º-Retiro
Programado.
El retiro programado puede ser de dos tipos: personal
o con una reserva para los beneficiarios.
El retiro programado
personal se calculará dividiendo, cada año, contado desde la firma del
contrato, el saldo de la cuenta de capitalización individual por el monto del
VANU.
El retiro programado
con reserva para los beneficiarios se calculará sobre un porcentaje de su saldo
acumulado. Este saldo no podrá ser menor al 80%, el complemento se utilizará
para la pensión a favor de los beneficiarios. El 20% se mantendrá dentro de la
cuenta individual del pensionado.
Ficha articulo
Artículo 9.-Renta Permanente. La
Renta Permanente consiste en un producto de beneficios mediante el cual el
pensionado disfruta de una pensión complementaria que se financia con el monto
de los rendimientos generados por la inversión de los recursos acumulados en su
cuenta individual. El saldo de la cuenta, al fallecimiento del pensionado, será
entregado a los beneficiarios, de acuerdo con la ley y la normativa vigente.
Los rendimientos que se utilizarán para determinar
la pensión serán los correspondientes a los últimos treinta y seis meses. Las
prestaciones se pagarán mensualmente y en montos iguales.
El recálculo de la nueva pensión se realizará
treinta y seis meses después, y así sucesivamente.
(Así reformado en
sesión N° 1750 del 22 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 10.-Renta
Temporal.
Los afiliados al RVPC y sus beneficiarios podrán
contratar una renta temporal con una OPC, cuyo plazo no podrá ser menor a tres
años. La duración del contrato y el monto del beneficio serán pactados entre el
afiliado y la OPC.
Ficha articulo
Artículo
11. Rentas Adicionales en el RVPC
Las
modalidades de Renta Temporal y Retiro Programado en el régimen voluntario de
pensiones complementarias podrán contemplar rentas adicionales. Las condiciones
y el porcentaje de las rentas serán definidos en el plan de beneficios que
autorizará la SUPEN sin que puedan ser mayores a un veinte por ciento del saldo
de la cuenta de capitalización individual cada doce meses.
La
Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a
quince días hábiles.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 12. Combinación de modalidades de pensión complementaria
El afiliado, pensionado o beneficiario podrán seleccionar, en forma
independiente, una combinación de modalidades de pensión, siempre y cuando el
monto de la pensión sea igual o superior al veinte por ciento de la pensión del
Régimen Básico, según se detalla:
a. Retiro programado y renta vitalicia previsional prepagable e
inmediata.
b. Renta permanente y renta vitalicia previsional prepagable e
inmediata.
c. Renta temporal calculada hasta la expectativa de vida condicionada y
renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del
5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 13. Ingresos adicionales en las modalidades de pensión
administradas por una OPC.
El pensionado o beneficiario podrá hacer, cuando así lo estime,
ingresos adicionales en su cuenta individual, con el objeto de mejorar la pensión
complementaria.
Tratándose de retiros programados y la renta temporal calculada hasta
la expectativa de vida condicionada, esos ingresos adicionales, serán
considerados para el siguiente recálculo anual de la
pensión complementaria.
(Así reformado
mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Requisitos para
adquirir el derecho
a percibir la pensión
complementaria
Artículo 14. Disfrute
de la pensión complementaria en el ROP. Todo afiliado al ROP deberá
iniciar, ante la OPC a la que se encuentre afiliado, el trámite para acceder a
los recursos de la pensión complementaria. El
afiliado deberá iniciar el trámite antes referido dentro de un plazo máximo
de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de emisión de la
certificación o constancia brindada por el régimen básico en donde se indique
su condición de pensionado.
En
caso de que el afiliado no realice el trámite dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior, la entidad dispondrá de dos días hábiles contados a partir de que
disponga de información de que aquel se encuentra pensionado por el régimen básico,
para informarle que sus recursos serán trasladados a la modalidad de renta
permanente a menos que, dentro de los siguientes dos días hábiles a esta
comunicación, elija otra modalidad de pensión.
En
caso de que el afiliado no responda a la comunicación anterior, una vez
transcurrido el plazo para el traslado de los recursos definido en el Artículo
4, la entidad procederá a trasladar los recursos a la modalidad de renta
permanente. En
el momento en que el afiliado se presente a la entidad, podrá solicitar
cualquier modalidad de pensión, incluyendo el retiro total, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 6.
(Así
reformado en sesión N° 1157 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 15.Certificación a
emitir por el Régimen Básico. El Régimen Básico deberá hacer una
certificación o constancia
de la condición de pensionado,
la cual deberá contener:
a. El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha de emisión de la certificación.
b. La declaratoria en firme del derecho
a la pensión o jubilación.
c. La fecha exacta a partir de la cual el
trabajador inicia el disfrute de la pensión.
(Así reformado el inciso anterior en
sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
d. Indicación, si fuere del caso, de la existencia de algún trámite de otorgamiento de beneficiarios pendiente en el régimen.
e. Contar con la firma del funcionario
autorizado por el Régimen Básico para este tipo de trámite,
la cual puede ser de puño y letra
o firma digital, si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.
La certificación o constancia debe ser clara, legible y no contener
alteraciones de ninguna naturaleza.
En caso de que existan trámites de otorgamiento de beneficiarios
pendientes, la operadora no podrá entregar los recursos a ningún beneficiario,
hasta tanto dicho trámite no se resuelva.
(Así reformado en sesión N° 1157
del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo
16.Disfrute de la pensión complementaria
en el RVPC Podrán optar por una modalidad de pensión complementaria
aquellos afiliados a un plan de acumulación que cumplan alguno de los
siguientes requisitos:
a.
Haber cumplido 57 años y contar con al menos 66 meses de permanencia en el Régimen.
b.
Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS
o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el afiliado.
c.
Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.
En
el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar
los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de
acumulación.
Si
el pensionado al RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el
literal b. de este artículo, podrá realizar un retiro total y único de los
recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual.
Quienes
cuenten con cincuenta y siete o más años de edad no se encontrarán obligados
a permanecer sesenta y seis meses para poder adquirir una Renta Vitalicia
Previsional, una Renta Permanente, un Retiro Programado o una Renta Temporal. Le
corresponderá a la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad
elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.
Los
afiliados que deseen utilizar los recursos acumulados en el RVPC para anticipar
su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el
reglamento que para esos efectos emita la Junta Directiva de la CCSS."
(Así
reformado en sesión N° 1157 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 17. Pensión complementaria de sobrevivencia derivada de un
afiliado o pensionado del ROP.
Cada beneficiario deberá elegir una modalidad de pensión
complementaria. La distribución de los haberes acumulados en la cuenta
individual del afiliado o pensionado se hará según la proporción de beneficio
que le corresponde a cada beneficiario. La sumatoria de la distribución debe
ser el 100% del saldo acumulado en la correspondiente cuenta individual.
(Así reformado
mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 18.-Requisitos
para optar por una pensión de sobrevivencia derivada de un afiliado o
pensionado del ROP cuando no hay beneficiarios declarados por el Régimen
Básico.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, y
ante la ausencia de beneficiarios establecidos por el Régimen Básico, la
operadora de pensiones, con base en la información suministrada en el
formulario de afiliación o solicitud de pensión, deberá comunicar a los
beneficiarios, en un plazo máximo de seis meses después de la muerte del
afiliado o pensionado, que fueron designados en tal calidad por el pensionado o
afiliado.
Estos beneficiarios,
designados en vida por el afiliado o pensionado ante
la OPC, deberán gestionar, luego
de transcurridos doce meses de la muerte del causante, una certificación ante
el Régimen Básico que indique la no existencia de personas disfrutando o
solicitando el derecho de pensión de sobrevivencia. Esta certificación deberá
cumplir con los requisitos que correspondan de los establecidos en el artículo
15 anterior y será suficiente para que
la OPC entregue los recursos según los porcentajes
designados.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en esta normativa o bien realizar un retiro único de los recursos
acumulados en la cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 19. Reclamo del saldo ante la autoridad judicial de trabajo
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren
beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios
debidamente designados como tales ante la OPC, el saldo de su cuenta individual
podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por
cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según establece el artículo 85
del Código de Trabajo.
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen
beneficiarios designados por aquel ante la OPC, se procederá en la forma prescrita
en el párrafo anterior.
(Así reformado mediante
sesión N° 1577-2020 del 25 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 20.-Pensiones
de sobrevivencia en el RVPC.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado en
régimen voluntario de pensiones complementarias, sus beneficiarios y las proporciones
serán los declarados en el contrato suscrito con
la OPC.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en este reglamento, o bien, realizar un retiro total de los
recursos acumulados en la cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos
para el disfrute de una pensión en el ROP en caso de que el afiliado no se
pensione por algunos de los regímenes básicos.
El afiliado del ROP que no se pensione por alguno de
los Regímenes Básicos podrá desacumular los recursos según lo dispuesto por el
Reglamento que, sobre el particular, dicte
la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que
establece el artículo 20 de la Ley
de Protección al Trabajador.
En todos los casos,
el afiliado deberá presentar a la
OPC una certificación, emitida por el Régimen Básico (si
cotizó para más de uno, debe aportar la correspondiente certificación de cada
uno) donde cotizó, en la cual conste que no cumple con los requisitos
establecidos para pensionarse en ese Régimen Básico.
Ficha articulo
Artículo 22.-Reingreso a la fuerza laboral. En
caso que un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o renta
permanente, decida reingresar a la fuerza laboral remunerada, se procederá a la
activación de la cuenta individual en el fondo de acumulación del ROP y
continuará recibiendo la pensión complementaria adquirida. Una vez que finalice
la relación laboral los recursos acumulados se trasladarán a su cuenta
individual en la modalidad de pensión seleccionada. El recálculo
de su pensión se realizará con base en el nuevo saldo acumulado.
(Así reformado el
párrafo anterior en sesión N° 1750 del 22 de agosto de 2022)
En caso de que el
pensionado haya realizado un retiro total de los recursos en el ROP, la
operadora de pensiones deberá activar la cuenta individual para registrar los
aportes del nuevo patrono y los acumulará hasta el cese de la relación laboral.
Para iniciar el disfrute de los beneficios el pensionado deberá presentar una
declaración jurada, conjuntamente con el formulario de solicitud de la pensión
complementaria, donde indique que no es un trabajador activo y que por tanto,
desea iniciar el trámite de la pensión complementaria del ROP.
Si el pensionado
es titular de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión
complementaria, los recursos acumulados en su cuenta individual de acumulación
le podrán ser reintegrados. El afiliado podrá utilizar estos recursos para
mejorar la renta periódica recibida, mediante la firma de un nuevo contrato de
seguros o adenda al contrato existente, si así lo conviene con la compañía
aseguradora.
Los tratamientos
anteriores, serán igualmente aplicables para pensionados que continúen
laborando.
(Así reformado mediante
sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Trámites de las
pensiones
Artículo 23. Plazo máximo trámite de la pensión complementaria
El trámite e inicio del pago de la pensión complementaria en el ROP,
bajo cualquier modalidad de pensión elegida por el afiliado o beneficiario, deberá
realizarse dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contados a
partir que el afiliado o beneficiario entrega los documentos requeridos en
forma completa a la OPC.
El plazo máximo para el RVPC para hacer efectivo el pago de la pensión
al pensionado o beneficiario será de treinta días naturales contados a partir
de que los recursos estén enterados en la OPC con la cual suscribió el
contrato.
(Así reformado
mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 24.-Información
a suministrar por el régimen básico.
El Régimen Básico por el cual se pensione el afiliado
deberá suministrar la información que le requiera
la Superintendencia
de Pensiones a efectos de que las OPC puedan informar al futuro pensionado de
los derechos y obligaciones que le asisten para obtener la pensión
complementaria.
Ficha articulo
Artículo 25.-Comunicación
de Futuros Pensionados del ROP.
La OPC deberá
enviar a cada afiliado, siempre que cuente con la información atinente y en un
plazo máximo de diez días hábiles después de recibida esa información, una
carta explicativa, por el medio de comunicación mediante el cual le remite su
estado de cuenta, que contenga al menos la siguiente información:
a. La indicación de que cuando alcance la
condición de pensionado en el Régimen Básico que corresponde, debe realizar el
trámite de pensión complementaria del ROP.
b. Un estado de cuenta histórico, como mínimo de
la operadora que está enviando la información, con los movimientos de la cuenta
individual, a fin de que pueda iniciar los trámites correspondientes para
aclarar cualquier situación que pueda estar afectando el saldo de su cuenta
individual.
c. Información del trámite a realizar con
la OPC, la cual deberá contener
un detalle de los tiempos involucrados y todas las etapas del proceso de modo
que el solicitante tenga claridad respecto de todas las acciones que debe
efectuar hasta obtener el beneficio, incluida la asignación de una modalidad de
pensión complementaria si no inicia o finaliza el trámite de su pensión.
d. Una explicación completa, clara y llana de las
modalidades de pensión, los riesgos asociados, las comisiones de administración
que a la fecha cobran las operadoras de pensiones y las responsabilidades del
afiliado sobre la elección.
e. El listado de las aseguradoras que ofrecen
rentas vitalicias previsionales. Dicha información deberá basarse en los
registros de entidades autorizadas y productos vigentes de
la Superintendencia General
de Seguros.
La OPC deberá
documentar y custodiar en el expediente la constancia de que el afiliado
recibió la documentación antes señalada.
Ficha articulo
Artículo 26. Solicitud de la pensión complementaria
La solicitud de pensión complementaria presentada por el afiliado o
beneficiario deberá contener los siguientes documentos:
a. Documento de identificación vigente y una copia del mismo la cual se
adjuntará al expediente respectivo, una vez que la OPC deje constancia que es
fiel a su correspondiente original.
b. Formulario indicado en Anexo II conteniendo todos los datos
requeridos.
c. Certificación original y en buen estado emitida por el Régimen Básico
donde conste que es pensionado de ese Régimen o, en su caso, de la resolución
firme dictada por la autoridad judicial correspondiente ante quien se haya
seguido el procedimiento previsto en el artículo 85 del Código de Trabajo,
cuando se opte por la pensión complementaria del ROP. En el caso de
beneficiarios, la certificación deberá indicar los porcentajes de beneficio que
corresponde a cada uno.
d. La suscripción de los formularios de solicitud de la pensión
complementaria es personal, salvo situaciones excepcionales debidamente
justificadas, en cuyo caso, podrá realizarse a través de un apoderado especial.
El mandato podrá ser otorgado en documento privado debidamente autenticado por
notario. El documento original donde conste el poder deberá adjuntarse al
formulario. En caso de que la gestión la realice un apoderado general o
generalísimo, deberá adjuntarse a la solicitud una certificación original
expedida por el Registro Público Nacional o por Notario Público donde conste
que el apoderado posee facultades suficientes para el acto.
(Así reformado
mediante sesión N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 27.-Medios para remitir la solicitud de
pensión complementaria para el ROP y el RVPC.
Los afiliados o beneficiarios deberán realizar su
solicitud de pensión en forma personal ante
la OPC, por medio de los servicios de internet que
tenga la OPC, por
medio de correo certificado manifestado o de apoderados especiales cuando se
trate de situaciones debidamente justificadas.
Las operadoras de
pensiones que utilicen su sitio web para realizar estos trámites deberán
establecer las herramientas y procedimientos que garanticen la seguridad de las
operaciones y, además, contar con una certificación de los auditores externos
donde se manifieste que el sitio web cuenta con los requisitos de seguridad
necesarios. La solicitud deberá realizarse a través del formato adjunto como
Anexo II.
En caso que la
solicitud se envíe por internet, la
OPC establecerá la forma en que se garantizará que tal
solicitud proviene del titular o su representante legal. Los documentos que
deban acompañarla deberán remitirse por la misma vía. Las operadoras
establecerán el procedimiento mediante el cual se confrontarán con sus correspondientes
originales.
La fecha de la
solicitud, para efectos de computar los plazos, se contará a partir del día
siguiente de la recepción de todos los documentos requeridos.
Independientemente del medio de remisión utilizado,
la OPC siempre deberá dejar constancia,
mediante un medio fehaciente, de la fecha de recibo de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 28.-Trámite
por Medio de Apoderados.
No podrán actuar como apoderados en los trámites de
pensión complementaria del ROP ante la
OPC o compañía de seguros a la cual están vinculados:
a. Los promotores, funcionarios, empleados,
directivos, miembros independientes de los comités, fiscales o auditores
internos.
b. Los funcionarios, empleados, directivos,
miembros independientes de los comités, fiscales o auditores de las Compañías
de Seguros que operen en el seguro de renta vitalicia previsional y los
intermediarios de seguros.
Ficha articulo
Artículo 29.-Verificación
de la documentación presentada a la
OPC.
Una vez
la Operadora de Pensiones reciba el formulario de
solicitud de pensión complementaria deberá, como mínimo, realizar las
siguientes acciones, las cuales debe complementar con aquellas que considere
necesarias para un control efectivo del proceso:
a. Verificar que el solicitante o titular de la
pensión complementaria se encuentre incorporado como afiliado a
la OPC que recibió los
documentos.
b. Verificar que la información transcrita en la
solicitud de pensiones complementarias esté completa y que se encuentren
firmados todos los documentos. Caso contrario,
la OPC indicará al solicitante
que, en ese acto, subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete
nuevamente los formularios.
c. Verificar que la certificación emitida por el
Régimen Básico que corresponda, cumpla con los requisitos dispuestos en este
reglamento.
d. Entregar al afiliado una constancia de la fecha
del recibo conforme de la solicitud y la documentación requerida.
Ficha articulo
Artículo 30.-Suspensión de los plazos.
Cuando del análisis de la documentación presentada la
operadora de pensiones determine que la información suministrada contiene
errores o estuviere incompleta, la notificación al afiliado o beneficiario del
correspondiente requerimiento para que la aclare o complete producirá la
suspensión automática de los plazos. Este hecho deberá comunicarse al
interesado dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la
fecha de recepción de la documentación.
El plazo establecido
comenzará a correr de nuevo, una vez la operadora reciba la información en las
condiciones requeridas.
No procederá la
suspensión de los plazos cuando en el expediente no conste, de manera
fehaciente, la fecha de recepción de la información requerida por
la OPC.
Ficha articulo
Artículo 31.-Comunicación
al afiliado sobre la solicitud de pensión complementaria.
La OPC deberá
comunicar a los interesados, dentro de un plazo de dos días hábiles, contados a
partir de la recepción de la documentación completa, el cumplimiento de los
requisitos para obtener su pensión complementaria.
Ficha articulo
Artículo 32.-Elección
de la modalidad de pensión.(Derogado en sesión N° 1750 del 22 de agosto
de 2022)
Ficha articulo
Artículo 33.-Traslado
del saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual a las OPC y
compañías de seguros.
Una vez que la
OPC reciba de las restantes operadoras de pensiones o de las
compañías de seguros los contratos debidamente suscritos por el afiliado o
beneficiario, deberá remitir los recursos acumulados en la cuenta de
capitalización individual a
la Compañía de Seguros o a
la OPC elegida, en un plazo
máximo de cinco días hábiles después de recibida la documentación indicada.
Ficha articulo
Artículo 34.-Uso
de aplicaciones automatizadas para la cotización de las modalidades de pensión
complementaria. (Derogado en sesión N° 1750 del 22 de agosto
de 2022)
Ficha articulo
Artículo 35.-Obligatoriedad de Elección de
Modalidad de Pensiones para el ROP. El afiliado o beneficiario
del ROP deberá seleccionar un producto de beneficios dentro de un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que haya
recibido, por parte de la operadora, la comunicación de que cumplió con todos
los requisitos establecidos para ello, según lo establecido en el artículo 31
de este reglamento.
Vencido el plazo anteriormente indicado, sin que el
afiliado o beneficiario haya seleccionado un producto de pensión, se presumirá
que ha seleccionado la modalidad de Renta Permanente en la operadora donde se
encuentra afiliado.
Es deber de la operadora informar al afiliado o
beneficiario de la asignación en esta modalidad de pensión, como resultado de
no haber realizado la elección dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior. La operadora deberá dejar constancia en el expediente de la recepción
de la comunicación por parte del afiliado o beneficiario.
(Así reformado en
sesión N° 1750 del 22 de agosto de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Pago de la pensión
complementaria
Artículo 36.-Vigencia del derecho a la pensión
complementaria.
La vigencia del derecho a la pensión complementaria se
adquiere a partir del momento en que los recursos son trasladados a la cuenta
individual del plan de beneficios o compañía de seguros que administrará la
pensión complementaria.
Ficha articulo
Artículo 37.-Periodicidad
de Pago.
El pago de la pensión complementaria será mensual y
acorde con la modalidad definida. El primer pago deberá realizarse en un plazo
máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de los recursos.
Los pagos sucesivos deberán efectuarse dentro de los primeros tres días hábiles
de cada mes.
Ficha articulo
Artículo 38.-Medios
de Pago.
En el formulario de solicitud de la pensión, tanto en
el ROP como en el RVPC, los afiliados y/o beneficiarios indicarán un número de
Código de Cuenta Cliente donde realizar la transferencia de los fondos a través
del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).
Las operadoras de
pensiones integrantes de grupos o conglomerados financieros que cuenten con un
intermediario financiero supervisado por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, podrán realizar la transferencia directa de los
fondos a las cuentas que posean los afiliados en dicha entidad financiera, si
estos últimos así lo solicitaren de manera expresa.
Queda absolutamente
prohibida la transferencia de recursos a cuentas cuyo titular no sean las del
propio pensionado y/o beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 39.-Cargos
por el pago de la pensión complementaria.
Se prohíbe cobrar o deducir a los afiliados cualquier
costo o comisión por la transferencia de los recursos. De igual forma, queda
absolutamente prohibido a las operadoras el cobro directo o indirecto de
recargos o comisiones por la entrega de los recursos, aun cuando dicho cobro
sea efectuado por las entidades financieras donde los pagos o depósitos se
realizan.
Los recursos deberán
transferirse en la misma moneda del fondo administrado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Funcionamiento de las
OPC y Modalidades de Pensión Administradas
Artículo 40.-Administración.
La OPC deberá
revisar y ajustar, si así se requiere, que su pacto constitutivo contemple la
administración de los planes de beneficio.
Las modalidades de
pensión complementaria serán administradas en un fondo patrimonialmente
separado e independiente de la OPC,
así como de otros fondos que administre.
Los fondos serán
separados según la moneda de denominación pero contemplarán todas las
modalidades de pensión que administre la
OPC, según las especificaciones técnicas establecidas en el
Manual de Información.
Ficha articulo
Artículo 41.-Monedas.(Derogado
en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 42. Obligación de brindar las modalidades de pensión
complementaria para el Régimen Obligatorio de Pensiones
Las OPC se encuentran obligadas a ofrecer y administrar el Retiro
Programado, la Renta Permanente y la Renta Temporal calculada hasta la
expectativa de vida condicionada para los recursos provenientes del Régimen
Obligatorio de Pensiones.
(Así reformado
mediante sesión ordinaria N° 1609-2020 del 5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 43.-Autorización
de las modalidades de pensión complementaria para el Régimen Voluntario de
Pensiones.
De previo a su comercialización, las modalidades de
pensión del régimen voluntario de pensiones deberán, ser autorizadas por
la Superintendencia
de Pensiones.
Las solicitudes de
autorización deberán realizarse de conformidad con el Anexo I de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.-Plazos
para resolver las solicitudes de autorización para planes de beneficios del
Régimen Voluntario. (Derogado por el
artículo 16 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones
aprobado mediante sesión N° 1626-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 45.-Suscripción
contrato de modalidad de pensión complementaria.
Los contratos de suscripción y de planes de beneficio
son formales, al igual que las modificaciones que, con posterioridad, se
acuerden.
Para su validez
deberán constar por escrito y ser firmados por las partes. Los contratos, bajo
las modalidades contenidas en el presente reglamento, deberán ser suscritos por
el afiliado o beneficiario ante la operadora de pensiones o compañía
aseguradora que elija, quien lo administrará y se encargará de otorgar la pensión
pactada.
El Superintendente de
Pensiones, mediante acuerdo, establecerá los requisitos mínimos que deben
contener los contratos de las modalidades ofrecidas por las operadoras.
Ficha articulo
Artículo 46.-Expediente
individual.
La OPC deberá
mantener actualizado el expediente del afiliado. Este deberá contener la
totalidad de la documentación presentada por el solicitante, desde el inicio
del trámite de la pensión hasta que se desvincule de
la Operadora a través del
cierre de la cuenta individual.
El expediente podrá
ser electrónico, de acuerdo con las normas establecidas por
la Superintendencia
de Pensiones.
Siempre que se
efectúe el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante,
la OPC debe conservar copia por
espacio de cinco años, certificada por un funcionario responsable.
Ficha articulo
Artículo 47.-Traslados entre OPC y cambio de
modalidad de pensión.
1. Plazo y condiciones para el traslado entre
OPC.
Todo pensionado bajo una modalidad de pensión
administrada por una OPC podrá dar por finalizado el contrato suscrito, de
forma unilateral, para trasladar el saldo de su cuenta a otra operadora de
pensiones, cuando cumpla, como mínimo, con un año de permanencia en la
operadora de pensiones. El pensionado deberá suscribir un nuevo contrato con la
operadora de destino. El traslado podrá ser solicitado independiente del plazo
de la modalidad de pensión elegida por el pensionado.
2. Plazos extraordinarios para el traslado
entre OPC.
El pensionado podrá trasladarse de operadora
antes del plazo de un año, cuando:
a. El pensionado esté en las condiciones indicadas
en los artículos 14 y 35 de este Reglamento.
b. La operadora incremente las comisiones de
administración.
c. La operadora elimine o reduzca las
bonificaciones de comisiones aprobadas por la Superintendencia, para el caso de
fondos correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones.
d. Se produzca la fusión de la entidad
autorizada.
i. Si la fusión es por absorción, el traslado
podrá ser ejercido, únicamente, por los pensionados de la entidad absorbida.
ii.
Si la fusión tiene como resultado la creación de una nueva entidad, el traslado
podrá ser ejercido, indistintamente, por todos los pensionados de las
operadoras participantes en la fusión.
e. Se produzca la fusión, por absorción o
creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la operadora.
f. La Superintendencia apruebe, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al
Trabajador, cambios en el control accionario de una operadora que den como
resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o
jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control,
directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con
derecho a voto. Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas
entre sí, se aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento
sobre Grupos de Interés Económico.
g. Cuando con motivo de la quiebra o
liquidación de la operadora, se produzca el traslado de los fondos a otra
entidad autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al
Trabajador.
3. Plazo para el cambio de modalidad de pensión.
Cuando así corresponda, los pensionados bajo
una modalidad de pensión administrada por una OPC podrán dar por finalizado el
contrato suscrito, de forma unilateral, para cambiar de modalidad de pensión,
cuando cumplan como mínimo con un año de disfrute del beneficio, contado a
partir del primer pago de la pensión. En el caso de los pensionados que hayan
escogido una renta permanente, el plazo mínimo será de treinta y seis meses. El
pensionado deberá suscribir un nuevo contrato con la operadora y deberá llenar
el formulario establecido en el Anexo III de este Reglamento.
El cambio de una modalidad de pensión
administrada por una OPC a una renta vitalicia en una compañía de seguros
estará sujeto a los plazos previstos en esta norma.
(Así reformado
en sesión N° 1750 del 22 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 48.-Procedimiento para ejercer el
traslado.
El pensionado podrá solicitar el traslado de su cuenta
individual a otra OPC o compañía de seguros. Para ello utilizará el formulario
detallado en el Anexo III de este Reglamento.
El pensionado deberá
suscribir una declaración ante la
OPC de destino donde indiquen que les fue explicado y que
comprendieron a cabalidad la modalidad de pensión hacia la cual migrarán los
recursos acumulados para recibir una pensión complementaria, así como los
riesgos asociados a dicho producto.
Cuando un pensionado
bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente se traslade a otra
operadora, la OPC
de destino procederá al cálculo de las correspondientes pensiones, según la
modalidad seleccionada.
Ficha articulo
Artículo 49.-Plazos
para los traslados.
a. El traslado de los recursos de la cuenta
individual administrada en un fondo de acumulación a un fondo que corresponde a
una modalidad de pensión o a una compañía aseguradora, se hará dentro de los
horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo del Superintendente para
regular los ciclos de compensación y liquidación de recursos.
b. Los recursos que corresponden al ejercicio del
traslado deberán enviarse a la OPC
de destino dentro de los horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo
del Superintendente para regular los ciclos de compensación y liquidación de
recursos.
Ficha articulo
Artículo 50.-Comisiones de Administración.
La OPC podrá
cobrar una comisión máxima sobre saldo de 0,35% anual. La comisión deberá ser
aprobada previamente por el Superintendente de Pensiones.
El porcentaje de
comisión que cobre la OPC
deberá ser divulgado a los pensionados y al público en general, por los medios
y en la oportunidad que establezca el Superintendente. Cada vez que una
comisión se modifique al alza deberá comunicarse a los pensionados con una
antelación de, al menos, treinta días hábiles antes de su entrada en vigor.
Las modificaciones a
la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale
la OPC y se comunicarán a los
pensionados y público en general, en las condiciones que establezca el
Superintendente.
Las comisiones
aplicables a los planes de beneficio voluntarios se determinarán de conformidad
con lo establecido punto 3 del artículo 37 del Reglamento sobre la apertura y
funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en
la Ley de Protección al
Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 51.-Información
para el pensionado.
La OPC estará
obligada a suministrar al pensionado, en cualquier momento, la información que
éste requiera. No obstante, al menos semestralmente, según lo defina y
comunique la OPC
a la Superintendencia
de Pensiones, deberá remitir un estado de cuenta. El formato del estado de
cuenta será establecido por acuerdo del Superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 52.-Publicidad.
La publicidad sobre los productos de beneficios y los
servicios asociados a ellos se regirá por lo establecido en la regulación
emitida por el Consejo Nacional de Supervisión en materia de publicidad para
las operadoras de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 53.-Fusión
de Operadoras y Fondos.
Para cualquier proceso de fusión se aplicará, salvo
que aquí se disponga lo contrario, la normativa establecida en el Capítulo III
del RAF, en el entendido que todo aquello que aplique para el afiliado lo será
también para el pensionado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Inversiones
modalidades de pensión administradas por una OPC
(Derogado el capítulo anterior en sesión N° 1696
del 25 de octubre de 2021)
Artículo 54.-Aplicación estructura de
identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos. (Derogado
en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 55.-Requisitos
de los instrumentos. (Derogado en sesión N° 1696 del 25 de octubre
de 2021)
Ficha articulo
Artículo 56.-Límites de inversión. (Derogado
en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 57.-Límites por instrumento. (Derogado
en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 58.-Límites por emisión y emisor mercado
local. (Derogado en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 59.-Riesgo de calce. (Derogado
en sesión N° 1696 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 60.-Derogatorias.
Se derogan el inciso c) del artículo 2, los artículos
7, 40, 97 y 101 y el Capítulo VIII del "Reglamento sobre la apertura y
funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previsto en
la Ley de Protección al
Trabajador".
Ficha articulo
Artículo 61.-Reforma
del Reglamento sobre la
Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas
Se modifica el último párrafo del artículo 99 del
"Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y
el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley
de Protección al Trabajador", para que se lea como sigue:
"Artículo 99. Del retiro en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias.
Los afiliados a un plan de acumulación que se
encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán
realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o
más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en
estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por
la CCSS, o la comisión médica
que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con
posterioridad a la firma del contrato."
Ficha articulo
Transitorio
I.-De la Administración Hasta el
31 diciembre del 2024 los recursos correspondientes a las distintas modalidades
de pensión complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al
Régimen Obligatorio de Pensiones de cada entidad.
La
administración de estos recursos estará sometida, sin excepción alguna, a
todas las disposiciones que resulten aplicables a dicho fondo, excepto que el
Superintendente excluya alguna mediante acuerdo debidamente motivado, de
resultar necesario, atendiendo la naturaleza del fondo donde se administran.
(Así
reformado en sesión N° 1157 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Transitorio II.-(Derogado
mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Transitorio
III:
Las pensiones de hijos huérfanos,
menores de veinticinco años, que se estén disfrutando al momento de la entrada
en vigencia de esta disposición transitoria, serán actualizadas en el próximo recálculo anual de la pensión complementaria, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de este
Reglamento.
Los pensionados del ROP que, por
haberse encontrado, con anterioridad a la promulgación de lo señalado en el
inciso c) del artículo 6 de este Reglamento, dentro de sus presupuestos, podrán
acogerse a lo indicado por dichas disposiciones.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1580-2020 del 8 de junio del 2020)
Ficha articulo
Transitorio IV. Los pensionados que al momento en que
entre en vigencia la reforma al artículo 9 de este reglamento se encuentren
disfrutando de una pensión derivada de una Renta Permanente, podrán solicitar a
la operadora donde se encuentren afiliados el recálculo
de la pensión a pagar, conforme el artículo antes citado. Las operadoras
deberán comunicar de lo anterior a los pensionados que hayan adquirido Rentas
Permanentes para que puedan realizar la solicitud de recálculo,
si así fuere su voluntad.
El recálculo de la pensión se realizará con base en los
rendimientos de los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores a la
fecha en que la operadora reciba la correspondiente solicitud del pensionado en
ese sentido.
(Así
adicionado en sesión N° 1750 del 22 de agosto de 2022)
Ficha articulo
ANEXO I
Autorización planes
de beneficios
(Derogado por el
artículo 16 del Reglamento
de autorizaciones y aprobaciones
aprobado mediante sesión N° 1626-2020
del 3 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Ficha articulo
ANEXO III
OPERADORA DE PENSIONES
|
CAMBIO DE MODALIDAD DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA
|
N° de solicitud:
|
I. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
|
I.1. IDENTIFICACIÓN DEL AFILIADO
|
Apellido paterno
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Apellido materno o de Casada
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Primer nombre
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Segundo nombre
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Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa)
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Tipo de documento
de identidad
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N° de documento de identidad
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Teléfono
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DOMICILIO PARTICULAR
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Calle
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Número
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Cantón
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Provincia
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Correo electrónico
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I.2. MODALIDAD ACTUAL
|
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Retiro programado
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Renta Permanente
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Renta Temporal calculada a la expectativa de vida condicionada
|
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Operadora de Pensiones
|
|
|
I.3. NUEVA MODALIDAD SELECCIONADA
|
Renta vitalicia
|
Retiro programado
|
Renta Permanente
|
Renta Temporal calculada a la expectativa de vida condicionada
|
|
|
|
|
Compañía de Seguros
|
Operadora de Pensiones
|
|
|
I.4. DECLARACIÓN
DE BENEFICIARIOS
|
|
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Tipo de Beneficiario*
|
Porcentaje
|
Dirección
electrónica, N°
Teléfono
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Apellido paterno
|
|
|
|
|
Apellido materno o de Casada
|
|
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|
|
Primer nombre
|
|
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|
|
Segundo nombre
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*Identificar: Cónyuge /concubina/o, Hijo/a, Padre/Madre
|
I.5. CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE SOLICITUD CON DOCUMENTACIÓN
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Ciudad
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Fecha (dd/mm/aaaa)
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|
Firma del solicitante
|
Sello y firma del representante de la
Operadora de Pensiones
|
Nombres y apellidos
|
Nombres y apellidos
|
|
|
Tipo y n° de documento de identidad
|
Tipo y N° de documento de identidad
|
(Así reformado mediante sesión N° 1609-2020 del
5 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/3/2024 14:10:56
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