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Reglamento :
842
- A
del
26/03/2010
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Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, reforma Regl. sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario
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Ente emisor:
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
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Fecha de vigencia desde:
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16/04/2010
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Versión de la norma: 2 de 11
del 25/09/2012
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Texto Completo Norma 842
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Texto Completo acta: CED41
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de
marzo del 2010,
considerando que:
1. La reforma llevada a cabo a través de
la Ley 7983, en lo que al régimen
de pensiones se refiere, pretendió complementar las prestaciones otorgadas por
los regímenes básicos, particularmente el de IVM, dado el deterioro que, se
previó, sufrirían estos regímenes debido a los cambios demográficos
experimentados por el país (decreciente tasa de natalidad y mortalidad
infantil, y aumento de la expectativa de vida de la población). Este objetivo
quedó claramente plasmado en las discusiones del entonces proyecto de reforma
de ley que se llevaron a cabo en
la Asamblea Legislativa:
". el tema de la solidaridad entre generaciones es algo fundamental, en el
sentido de que si no hacemos la reforma ahora, la próxima generación es la que
se quedará sin la protección y entonces, el tema de las pensiones, no son
números más o menos, no es el simple tema del equilibrio actuarial, sino que es
la sanidad financiera de los regímenes para que puedan darle protección a las
generaciones futuras. La idea es financiar un segundo pilar con reasignación de
cargas sociales, de forma tal que no exista incremento en las cargas sociales
que ya son altas en este país y que a su vez no tenga efectos negativos sobre
las instituciones que están involucradas en este financiamiento. (Jiménez Rodríguez,
Ronulfo. Comisión Especial Ley de Protección al Trabajador, Expediente 1369,
Acta de la
Sesión Ordinaria N° 2 del lunes 9 de agosto de 1999)". Es
decir, la reforma se planteó (su ratio legis), entre otros, pero
fundamentalmente, para tratar de resguardar, sin aumentar excesivamente las
cargas sociales o disminuir los beneficios, la suficiencia de las prestaciones
de los futuros pensionados.
2. El artículo 9 de
la Ley de Protección al
Trabajador, dispuso que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
sería un régimen de capitalización individual que tendría como objetivo
complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social y los regímenes sustitutos,
para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
El legislador de
la Ley 7983 optó por diseñar este régimen como de
contribución definida, capitalización individual y gestión privada.
En los sistemas de contribución definida, los
beneficios dependen del nivel de ahorro que cada afiliado ha logrado acumular
en su cuenta individual, sin que exista mecanismo alguno de solidaridad
intergeneracional ni, tampoco, de redistribución entre grupos de diferentes
ingresos.
3. La pensión que los trabajadores reciben del Sistema
Nacional de Pensiones es una sola, conformada por distintas prestaciones
económicas otorgadas por, básicamente, tres pilares: 1) Los Regímenes Básicos
de Pensiones o de primer pilar (Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la CCSS; Poder Judicial,
la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio y el Benemérito Cuerpo de Bomberos), 2) El Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias o segundo pilar; y, 3) El Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias o tercer pilar.
4. El artículo 20 de
la Ley de Protección al
Trabajador, señala que los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se
obtendrán una vez el trabajador pensionado acredite, ante la operadora de
pensiones de que se trate, haber cumplido con los requisitos establecidos en el
régimen básico al que se encontraba adscrito. El Sistema Nacional de Pensiones,
desde este punto de vista, es administrado por diferentes agentes públicos y
privados, e incluso, bajo diferentes esquemas de contribución y administración
de los recursos, con el fin de proveer una o varias prestaciones económicas,
que se complementan entre sí, con el propósito de tratar de cubrir las
necesidades de los trabajadores que, en razón del estado de vejez o invalidez
en que se encuentran, carezcan, o hayan visto disminuida, su capacidad de
trabajo.
Por lo anteriormente señalado, y producto de una
interpretación sistemática y teleológica de
la Ley de Protección al Trabajador, no resulta
legalmente factible en que las prestaciones de los regímenes básicos y el
complementario obligatorio se obtengan y, consecuentemente, se disfruten, en
forma independiente. Desde este punto de vista, "cumplir con los requisitos"
del Régimen Básico, según estipula el artículo 20 de
la Ley 7983, debe entenderse, no
como la consolidación del derecho a la pensión o jubilación, con la
postergación de su disfrute, sino como el cumplimiento del trámite para la
obtención de la pensión o jubilación por parte del trabajador.
5. El artículo 56, inciso b) de
la Ley de Protección al
Trabajador establece, como única posibilidad para el retiro de los recursos,
salvo lo indicado para el régimen voluntario en el artículo 73 de la misma ley,
".el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley". Es decir,
el legislador optó por la desacumulación de los recursos del Régimen
Obligatorio de Pensiones, únicamente a través de productos de beneficio
autorizados.
6. El fin de la reforma se vendría a lograr,
fundamentalmente, respecto de aquellos trabajadores que lograran, a través del
curso de su vida laboral, acumular recursos suficientes en sus cuentas
individuales para generar rentas complementarias, mediante la adquisición de
los productos de acumulación autorizados por la ley o por el CONASSIF, a las
que obtendrían de los regímenes básicos, una vez pensionados.
Ahora bien; dado que la reforma entró a regir para
todos los trabajadores, independientemente de su fecha de entrada al mercado
laboral, la Ley
7983 estableció en el Transitorio XIII, que los trabajadores que se pensionaran
por un Régimen Básico en los siguientes diez años de vigencia de ley, pudieran
realizar el retiro total de los recursos acumulados, es decir, sin que tuvieran
que adquirir una renta vitalicia, un retiro programado o una renta permanente
de forma obligatoria, ya que ello no lograría cumplir con el fin de la ley,
sea, complementar las pensiones de los regímenes básicos, dado lo exiguo de las
rentas que, a través de estos productos, se lograrían generar y de los costos
que implicaría para las entidades su administración.
7. Según estimaciones realizadas por
la Superintendencia
de Pensiones para el período marzo-diciembre de 2010, se pensionarán por el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense
de Seguro Social (RIVM) un promedio de poco más de 400 personas por mes, para
un total de 4158 afiliados. Al proyectar el saldo que dichos afiliados tendrán
en el ROP, al momento de cumplir los requisitos de pensión del Régimen Básico,
se determinó que una tercera parte contará con un saldo menor a un millón de
colones, el 58% tendrá entre 1 y 5 millones de colones y alrededor del 8%
contaría con un saldo superior a los 5 millones de colones.
8. El monto acumulado no permite a la mayoría de
los afiliados, en este momento, brindar, a través de un retiro programado, una renta
permanente o una renta vitalicia, una prestación económica periódica que
complemente, razonablemente, la pensión básica de los afiliados que quedaron
cubiertos, en forma tardía, por la reforma llevada a cabo a través de
la Ley de Protección al Trabajador.
Según lo anteriormente dicho, la renta vitalicia le
significaría a los afiliados un incremento en sus pensiones de entre un 3% y
4%, (dependiendo del sexo de la persona y de la tasa real de descuento que se
utilice en el cálculo de las rentas vitalicias [3%]), debido al poco tiempo de
acumulación de recursos en las cuentas previsionales.
9. A diferencia de los regímenes con cargo a los
presupuestos públicos y los de capitalización colectiva, los aportes y los
rendimientos acumulados en las cuentas de los regímenes de capitalización
individual son propiedad de los afiliados, propiedad que se encuentra
legalmente afecta al cumplimiento de un fin: el pago de una pensión o
jubilación a través de los productos de desacumulación previstos por la ley, o
por medio de otras modalidades que, según el último párrafo del artículo 22 de
la Ley 7983, autorice el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Esta delegación, realizada por
el legislador en el CONASSIF, se encuentra sujeta a límites explícitos
preestablecidos en el artículo 22 antes citado, sea, el respeto a la seguridad
económica de los afiliados y a los principios de
la Ley de Protección al
Trabajador. Estos límites explícitos se encuentran sometidos, a la vez, a
límites de razonabilidad, de modo tal que la consecución de la seguridad
económica y el cumplimiento de los principios de
la Ley 7983, se logren de manera
razonable.
10. En relación con la razonabilidad,
la Sala Constitucional
ha manifestado que: "En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas
con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las
pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas
de carácter general: Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando
cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad
detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros
mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo
algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute
del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un
juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el
tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."
(Resolución 2005-00569 de las 17:20 horas del 25 de enero de 2005).
11. Obligar a los afiliados a desacumular montos
muy pequeños a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta
vitalicia resulta una medida innecesaria, en tanto no logra dar cumplimiento al
principio de seguridad económica de los afiliados debido a lo exiguo de las
prestaciones que se obtendrían y, consecuentemente, el principio de
complementariedad establecido en la ley; inidónea, en cuanto existe la posibilidad
de que los pensionados obtengan los beneficios en un solo tracto, destinando
los recursos a la atención de necesidades que en forma diferida no podrían ser
atendidas, considerando los montos de las rentas que se obtendrían a lo largo
de un plazo cercano a los veinte años de vida, en promedio, contados a partir
de la jubilación; y, finalmente, desproporcionada ya que la limitación del
derecho al disfrute de los recursos acumulados a través de una renta
permanente, un retiro programado o una renta vitalicia, es marcadamente
superior al beneficio que se obtendría permitiéndole a los pensionados el uso
de los recursos en un solo tracto para la atención de las necesidades presentes
de cada uno de los pensionados.
12. Resulta razonable que el pensionado que no ha
logrado acumular el monto indicado, pueda optar por una modalidad de beneficio
consistente en el retiro total del saldo (lump sum), beneficio que, desde esta
perspectiva, vendría a complementar las prestaciones del régimen básico en
condiciones más convenientes y justas. Desde este punto de vista debe
establecerse un límite debajo del cual los afiliados decidan disponer de los
recursos en un solo tracto y, sobre él, la obligatoriedad de adquirir una renta
permanente, un retiro programado o bien, la adquisición de una renta vitalicia,
en función del nivel de acumulación de cada afiliado, el cual se ha establecido
como aquel necesario para brindar una renta igual o mayor, a través de un
retiro programado, a un 10% del monto otorgado por la pensión acumulada. Cabe
mencionar que este tipo de prestación tiene como antecedente normativo el
artículo 71 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización
laboral y ahorro voluntario previstos en
la Ley de Protección al Trabajador.
13. Consecuencia de la complementariedad del ROP
respecto de los regímenes básicos, es que los afiliados se encuentren obligados
a disfrutar de los beneficios derivados del primero, a través de una pensión
que sirva como complemento de la pensión básica ofrecida por los regímenes del
primer pilar.
La
Ley 7983, expresamente así lo dejó previsto al preceptuar, en
el inciso b) del artículo 56, como única forma de desacumulación posible, "el
pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley", obligación de
los afiliados que tiene su necesaria contraparte en la colateral obligación de
las operadoras de ofrecer los productos de desacumulación ya que, de lo
contrario, la complementariedad no sería viable.
14. De acuerdo con lo anteriormente indicado, las
expresiones "podrán" utilizadas en los artículos 22 y 25 de
la Ley 7983 deben entenderse, al
lado de los productos que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero autorice, según lo estipula el último párrafo del artículo 22 de
la Ley 7983, en sentido
habilitante, no en sentido potestativo, de manera tal que se interprete que las
entidades puedan no ofrecer ninguno de ellos, situación que iría en contra de
la obligatoria complementariedad del Régimen y de los intereses de los propios
pensionados los cuales se verían compelidos a adquirir otro tipo de productos
en condiciones, presumiblemente, más onerosas.
15. La obligación de ofrecer y administrar todas
las modalidades de pensión fomentará la competencia entre las OPC por la
administración de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización
individual. Esta obligación favorecerá directamente a los afiliados,
pensionados y beneficiarios, los cuales podrán contar con mayores opciones, no
solo de productos sino, también, de precios.
Por otro lado, esta disposición, tendiente
a promover la competencia en el mercado, resulta menos costosa para el sistema
que la opción de habilitar el libre traslado entre modalidades y entre OPC de
forma irrestricta y sin limitaciones de permanencias mínimas. Dicho de otra
forma, la disposición que obliga a las OPC a ofrecer todas las modalidades de
pensión viene a lograr el mismo objetivo (la promoción de la competencia) que
el libre traslado entre modalidades y operadoras, a menores costos.
16. Es necesario establecer requisitos básicos para
que los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias puedan
disponer de la información y documentación necesaria de los Regímenes Básicos
para el otorgamiento de las prestaciones del ROP. La obligación de contratar
una pensión complementaria por parte del afiliado, aunado a los niveles de
cultura previsional imperante entre la población en general, así como a la
novedad y complejidad del tema, hace imperativo que las operadoras de pensiones
brinden información anticipada al afiliado, con el propósito de indicarle el
trámite, la documentación y los plazos para la obtención de las prestaciones.
17. Es necesario incluir en un solo cuerpo
normativo, además de los productos de beneficios del Régimen Obligatorio de
Pensiones, los correspondientes al régimen voluntario.
18. La autorización de la comercialización de las
rentas vitalicias para el Régimen Complementario de Pensiones, por parte de
la Superintendencia General
de Seguros, como un producto de desacumulación autorizado por
la Ley 7983, requieren de la
necesaria coordinación entre
la Superintendencia de Pensiones y
la Superintendencia General
de Seguros, al tenor de lo que dispone el último párrafo del artículo 23 y el
literal h) del artículo 38 de la
Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
19. La gestión de los fondos de beneficios requiere
de una infraestructura operativa y técnica que permita las labores de
comercialización y administración de los recursos de los pensionados.
Adicionalmente, la industria de las pensiones complementarias recién iniciará
su incursión en el otorgamiento de pensiones complementarias, todo lo cual se
reflejará en una necesaria curva de aprendizaje y capacitación en la materia
que actualmente no poseen.
20. Los afiliados que deban optar por la
adquisición de un producto de beneficios son, como ya se analizó atrás, pocos
y, los fondos, pequeños en este momento. Esta situación hace onerosa su
administración dentro de un fondo separado en el curso de esta etapa de
transición del sistema. Por lo anterior, en el ínterin, los recursos
correspondientes a los productos de beneficio deberán ser administrados en los
fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones durante un plazo prudencial de
cinco años.
Consecuencia de lo anterior es que
las comisiones aplicables a los recursos correspondientes a productos de
beneficio serán las del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones, al igual
que el régimen y la política de inversión.
resolvió en firme:
Aprobar el "Reglamento de beneficios del régimen de capitalización
individual":
REGLAMENTO DE
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
DE CAPITALIZACIÓN
INDIVIDUAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Alcance
Las presentes disposiciones reglamentan el régimen de
beneficios establecido en el Título III, Capítulo III de
la Ley 7983, Ley de Protección al
Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
Afiliado: Persona física que cuenta con un saldo en la cuenta
de capitalización individual.
Beneficios: Pensiones derivadas
de las modalidades de pensión establecidas en
la Ley de Protección al Trabajador o las autorizadas
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Beneficiario:
a. Para el Régimen Obligatorio de
Pensiones se entenderá como aquella persona que, de acuerdo con las normas del
régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido,
tenga derecho a las prestaciones de sobrevivencia.
b. Para el Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias se entenderá como aquella persona explícitamente
designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión
complementaria.
Capital para la pensión: Saldo de la cuenta de capitalización
individual, administrada por una operadora de pensiones, que se utilizará para
adquirir una modalidad de pensión debidamente autorizada.
Código solicitante:
Composición de números y letras que sustituyen el nombre, apellido y número de
identificación de un afiliado o beneficiario con el fin de solicitar
cotizaciones de modalidades de pensión a las otras operadoras de pensiones y
compañías de seguros.
CONASSIF: Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
IVM: Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por
la Caja Costarricense
del Seguro Social.
Modalidades de pensión:
Productos debidamente autorizados que permiten el disfrute de una pensión
complementaria.
OPC: Operadora de
Pensiones Complementarias.
Pensión Básica: Pensión otorgada por
el Régimen IVM o Régimen público sustituto.
Pensión Complementaria: Renta
periódica que recibe el pensionado del régimen obligatorio de pensiones
complementarias.
Tratándose del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, corresponderá al monto de pensión que recibe el pensionado.
Pensionado: Toda persona que sea
titular de una pensión otorgada de conformidad con las normas contenidas en el
presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los
beneficiarios en caso de pensiones de sobrevivencia.
Planes para el retiro de los beneficios: Planes
ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las modalidades de pensión establecidas
en el Régimen de Pensiones Complementarias.
Prima comercial o tarifa: Monto
que paga el afiliado o beneficiario, en un solo tracto, a la compañía
aseguradora por la adquisición de la renta vitalicia previsional.
RAF: Reglamento sobre la
apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas, el funcionamiento de
los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previstos
en la Ley de
Protección al Trabajador.
Regímenes Básicos de Pensiones: Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por
la CCSS y los regímenes públicos
sustitutos.
Renta Permanente:
Modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata con
la OPC un plan, por medio del
cual recibe el producto de los rendimientos de la inversión del capital para la
pensión. El saldo se entregará a los beneficiarios designados, los herederos o
los legatarios, a la muerte del pensionado.
Renta Temporal: Modalidad de pensión
mediante la cual el afiliado o beneficiario del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias contrata con la
OPC un plan, por medio del cual destina el capital para la
pensión para ser retirado en pagos periódicos, de conformidad con las
condiciones pactadas.
Renta
Vitalicia Previsional: Modalidad de pensión por medio de la cual el
asegurado o beneficiario contrata con una entidad aseguradora autorizada en el
país el pago de una renta desde el momento en que se firma el contrato hasta el
fallecimiento del pensionado, utilizando para ello el capital para la pensión
del Régimen Complementario de Pensiones Obligatorio o Voluntario.
- (Así
reformado el punto anterior mediante sesión N° 999-2012 del 25 de
setiembre del 2012)
Renta Vitalicia Previsional con Periodo
Garantizado: Modalidad de pensión en la cual se pacta
contractualmente que en caso de fallecimiento del titular, los beneficiarios
continuarán recibiendo las rentas así pactadas en el contrato, por un número de
años previamente determinado en el contrato. En el Régimen Obligatorio de
Pensiones, los beneficiarios serán los que determine el Régimen Básico.
(*)
Renta
Vitalicia Previsional con Capital Protegido:
Modalidad de pensión por medio de la cual contractualmente se establece que la
suma de las rentas que se pagarán al asegurado y sus beneficiarios o herederos
será, como mínimo, la prima única aportada.
En
el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los beneficiarios serán
los que determine el Régimen Básico.
- (*)(Así
reformado el punto anterior mediante sesión N° 999-2012 del 25 de
setiembre del 2012)
Rentas Adicionales: Sumas
adicionales a la renta periódica que recibe un pensionado del RVPC como pensión
complementaria.
Retiro Programado:
Modalidad de pensión en la cual el afiliado o beneficiario contrata con
la OPC una renta periódica que
surge de dividir, cada año, el capital para la pensión por el monto del valor
actuarial necesario unitario (valor de una unidad de pensión).
ROP: Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias.
RVPC: Régimen Voluntario
de Pensiones Complementarias.
SUPEN: Superintendencia de
Pensiones.
SUGESE: Superintendencia
General de Seguros.
Tasa técnica de interés: Es la
tasa de interés utilizada para el cálculo de la pensión complementaria, según
los parámetros que determine
la Superintendencia de Pensiones.
Valor actuarial necesario unitario (una unidad
de pensión, VANU): Valor actual del flujo esperado de pensiones de un
afiliado, pensionado o beneficiario, en la fecha de contratación o de recálculo
de la pensión, según corresponda, expresado en forma unitaria y monetaria. Se
calcula a partir de la tabla de mortalidad y de la tasa técnica de interés que
defina la regulación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Modalidades de
pensión
Artículo 3º-Parámetros Técnicos
Para
el cálculo de las rentas contingentes que recibirán los pensionados se deberán
utilizar, en todos los casos, las tablas de mortalidad aprobadas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
El
Superintendente dictará, mediante acuerdo general, los parámetros relacionados
con tasa de interés técnica y otros requisitos necesarios para calcular y
administrar las rentas periódicas de la renta permanente, retiro programado y
renta temporal, definidas en este Capítulo. Para el caso del cálculo de la
renta vitalicia previsional, las compañías de seguros se regirán por la
normativa específica que emita el CONASSIF para la inscripción de productos y
notas técnicas.
Las
rentas periódicas para el ROP serán mensuales, sin que sea posible el pago de
rentas adicionales durante el año. Se exceptúa a las rentas vitalicias
previsionales, en las cuales se permite el otorgamiento de beneficios
adicionales, solamente cuando se encuentren ligados a los rendimientos de la
inversión de las provisiones, participación de beneficios o cualquier otro
plus variable que ofrezca la entidad aseguradora, siempre y cuando estén
contractualmente previstos y se especifique claramente la forma en que el
asegurado pueda constatar que tales situaciones se han producido y que, por
tanto, tiene derecho a exigir el beneficio que se trate.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 4º-Conformación
del Capital para la pensión complementaria.
El capital para pensión estará constituido por el
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
administrada por una OPC. En el caso del ROP, debe incluir los recursos que
pertenecen al trabajador, según los literales a), b) y d) del artículo 13 de
la Ley 7983 que no han sido
trasladados a su cuenta de capitalización individual.
Previo al cálculo del
monto de la pensión la OPC,
en un plazo máximo de quince días hábiles, deberá solicitar e incluir en la
cuenta de capitalización individual todos los recursos que conformarán el
capital para la pensión, ya sean recursos propios aportados por el afiliado o
los que se trasladen del RVPC al ROP, cuando el afiliado esté facultado para
ello. Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados
para contratar una modalidad de pensión con excepción del Retiro Total. En caso
que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte, para
adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los
recursos serán trasladados directamente por
la OPC a la compañía de seguros, una vez que
la OPC tenga en su poder la
póliza debidamente suscrita por ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 5º-Modalidades
de pensiones complementarias.
Para hacer efectiva
su pensión complementaria, cada pensionado podrá optar por las siguientes
modalidades:
En el ROP:
a. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e
Inmediata.
b. Renta Vitalicia Previsional con periodo
garantizado.
c. Renta Vitalicia Previsional con capital
protegido.
d. Renta Permanente.
e. Retiro Programado.
El Retiro Total de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización
individual del ROP, procederá únicamente en el momento de optar por una pensión
complementaria, según se establece en el artículo 6 de este Reglamento.
En el RVPC:
a. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e
Inmediata.
b. Renta Vitalicia Previsional con periodo
garantizado.
c. Renta Vitalicia Previsional con capital
protegido.
d. Otras Rentas Vitalicias.
e. Renta Permanente.
f. Retiro Programado.
g. Renta Temporal.
El Retiro Total en el RVPC de los recursos acumulados
en la cuenta de capitalización individual procede, como una modalidad de
beneficios, únicamente cuando la etapa de acumulación ha finalizado.
Las pensiones
complementarias, en ROP y RVPC, podrán denominarse en dólares de los Estados
Unidos de América si, al momento de la suscripción del contrato respectivo, las
partes acuerdan trasladar el capital para la pensión complementaria a esa
moneda.
Ficha articulo
Artículo 6º-Condición
para optar por las modalidades de pensión complementaria.
Los pensionados del ROP deberán contratar retiros
programados, rentas permanentes o rentas vitalicias siempre y cuando el cálculo
mensual del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado
personal, sea igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el
Régimen Básico al que pertenece el trabajador. De no ser ese el caso, podrán
adquirir una de las modalidades de pensión dispuestas en este Reglamento o, un
retiro total del capital para la pensión.
En el caso del RVPC
el afiliado o beneficiario podrá adquirir una de las modalidades de pensión
definidas en este Reglamento. Esa elección no estará sujeta a ninguna
restricción.
Ficha articulo
Artículo 7º-Renta
Vitalicia Previsional
Los afiliados al ROP únicamente podrán adquirir alguna
de las siguientes modalidades de rentas vitalicias personales:
Renta Vitalicia previsional inmediata, prepagable.
Renta Vitalicia
previsional con periodo garantizado.
Renta Vitalicia
previsional con capital protegido.
Las compañías aseguradoras estarán obligadas a
denominar este producto como "Renta Vitalicia Previsional". Dicho término
quedará reservado, exclusivamente, para identificar este último.
Los afiliados al RVPC
podrán adquirir estas rentas vitalicias previsionales o cualquier otra que
ofrezcan las compañías aseguradoras autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 8º-Retiro
Programado.
El retiro programado puede ser de dos tipos: personal
o con una reserva para los beneficiarios.
El retiro programado
personal se calculará dividiendo, cada año, contado desde la firma del
contrato, el saldo de la cuenta de capitalización individual por el monto del
VANU.
El retiro programado
con reserva para los beneficiarios se calculará sobre un porcentaje de su saldo
acumulado. Este saldo no podrá ser menor al 80%, el complemento se utilizará
para la pensión a favor de los beneficiarios. El 20% se mantendrá dentro de la
cuenta individual del pensionado.
Ficha articulo
Artículo
9º-Renta Permanente.
La renta
permanente consiste en el disfrute, como pensión complementaria, del monto de
los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La determinación
de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos
devengados, en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce
meses. El pago se mantendrá inalterable por doce meses y corresponderá con la
cuantía determinada. Transcurrido el plazo anterior se procederá a recalcular
la cuantía según lo indicado en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Renta
Temporal.
Los afiliados al RVPC y sus beneficiarios podrán
contratar una renta temporal con una OPC, cuyo plazo no podrá ser menor a tres
años. La duración del contrato y el monto del beneficio serán pactados entre el
afiliado y la OPC.
Ficha articulo
Artículo
11. Rentas Adicionales en el RVPC
Las
modalidades de Renta Temporal y Retiro Programado en el régimen voluntario de
pensiones complementarias podrán contemplar rentas adicionales. Las condiciones
y el porcentaje de las rentas serán definidos en el plan de beneficios que
autorizará la SUPEN sin que puedan ser mayores a un veinte por ciento del saldo
de la cuenta de capitalización individual cada doce meses.
La
Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a
quince días hábiles.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 12.-Combinación
de modalidades de pensión complementaria.
El afiliado, pensionado o beneficiario podrán
seleccionar, en forma independiente, una combinación de modalidades de pensión,
siempre y cuando el monto de la pensión calculado, según se establece en el
artículo 6 para optar por una modalidad de pensión, sea igual o superior al
veinte por ciento de la pensión del Régimen Básico, según se detalla:
a. Retiro programado y renta vitalicia previsional
prepagable e inmediata.
b. Renta permanente y renta vitalicia previsional
prepagable e inmediata.
Ficha articulo
Artículo 13.-Ingresos adicionales en las
modalidades de pensión administradas por una OPC.
El pensionado o beneficiario podrá hacer, cuando así
lo estime, ingresos adicionales en su cuenta individual, con el objeto de
mejorar la pensión complementaria.
Tratándose de retiros
programados, esos ingresos adicionales, serán considerados para el siguiente
recálculo anual de la pensión complementaria.
Los ingresos
adicionales cuando la modalidad de retiro sea una renta temporal, pueden
mejorar el monto de la pensión, el plazo de disfrute del beneficio o ambos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Requisitos para
adquirir el derecho
a percibir la pensión
complementaria
Artículo 14. Disfrute de la pensión
complementaria en el ROP
Todo
afiliado al ROP deberá iniciar, ante la operadora de pensión que se encuentre
afiliado, el trámite para adquirir la pensión complementaria. Lo anterior
deberá realizarlo dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contados
a partir de la fecha de emisión de la certificación brindada por el Régimen Básico,
donde se haga constar su condición de pensionado bajo ese régimen. En caso de
no realizar la solicitud de pensión complementaria dentro del plazo antes
indicado, a partir de que la OPC disponga de la información de su condición de
pensionado en el Régimen Básico, sus recursos serán trasladados a la
modalidad de pensión de Renta Permanente.
Para
cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, se utilizará
como capital para la pensión el monto acumulado en la cuenta individual al
momento de realizar el cálculo respetando el plazo establecido en el artículo
4º de este Reglamento y, como pensión del Régimen Básico, la que disfrute en
ese momento. Para estos efectos deberá solicitar certificación del Régimen Básico
donde conste su condición de pensionado y el monto que recibe de pensión a la
fecha.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
15. Certificación
a emitir por el Régimen Básico
La
certificación del Régimen Básico que haga constar la declaratoria de la
condición de pensionado deberá contener:
a.
El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha
de emisión de la certificación.
b.
La declaratoria en firme del derecho a la pensión o jubilación.
c.
La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de
la pensión y su monto.
d.
Contar con la firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico
para este tipo de trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital,
si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.
La
certificación deberá ser clara, legible y no deberá contener alteraciones de
ninguna naturaleza.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
16. Disfrute
de la pensión complementaria en el RVPC
Podrán
optar por una modalidad de pensión complementaria aquellas personas que cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
a.
Haber cumplido 57 años.
b.
Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por
la CCSS o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el
afiliado.
c.
Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.
En
el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar
los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de
acumulación.
Si
el pensionado al RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el
literal b. de este artículo, podrá realizar un retiro total y único de los
recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual.
No
se encontrarán obligados a permanecer sesenta y seis meses como afiliados al
respectivo plan de acumulación quienes cuenten con cincuenta y siete o más años
de edad y destinen los recursos acumulados a la adquisición de un producto de
beneficios, con excepción del retiro total. Le corresponderá a la OPC de
origen, en caso de que no administre la modalidad elegida por el afiliado,
trasladar los recursos a la OPC de destino.
Los
afiliados que deseen utilizar los recursos acumulados en el RVPC para anticipar
su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el
reglamento que para esos efectos emita la Junta Directiva de la CCSS.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 17.-Requisitos
para optar por una pensión complementaria de sobrevivencia derivada de un afiliado
o pensionado del ROP cuando el régimen básico ha declarado beneficiarios.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado,
sus beneficiarios serán los declarados por el Régimen Básico al que pertenecía
al momento de su muerte. Éstos prevalecerán sobre los beneficiarios designados
por el afiliado o pensionado. Cada beneficiario, en forma individual, cumplirá
las condiciones establecidas en este Reglamento para obtener una pensión
complementaria.
En caso que el
afiliado o pensionado pertenezca a dos Regímenes Básicos, prevalecerán los
beneficiarios declarados en el de IVM. En caso que no pertenezca a éste último,
prevalecerán los beneficiarios de aquel Régimen Básico Sustituto que le
retribuya la mayor pensión.
Cada beneficiario
establecido por el Régimen Básico deberá elegir una modalidad de pensión
complementaria, según las condiciones establecidas en esta normativa, para cada
caso. La distribución de los haberes acumulados en la cuenta individual del
afiliado o pensionado se hará según la proporción de beneficio que le
corresponde a cada beneficiario tomando como base lo indicado por el Régimen
Básico. La sumatoria de la distribución debe ser el 100% del saldo acumulado en
esa cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 18.-Requisitos
para optar por una pensión de sobrevivencia derivada de un afiliado o
pensionado del ROP cuando no hay beneficiarios declarados por el Régimen
Básico.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, y
ante la ausencia de beneficiarios establecidos por el Régimen Básico, la
operadora de pensiones, con base en la información suministrada en el
formulario de afiliación o solicitud de pensión, deberá comunicar a los
beneficiarios, en un plazo máximo de seis meses después de la muerte del
afiliado o pensionado, que fueron designados en tal calidad por el pensionado o
afiliado.
Estos beneficiarios,
designados en vida por el afiliado o pensionado ante
la OPC, deberán gestionar, luego
de transcurridos doce meses de la muerte del causante, una certificación ante
el Régimen Básico que indique la no existencia de personas disfrutando o
solicitando el derecho de pensión de sobrevivencia. Esta certificación deberá
cumplir con los requisitos que correspondan de los establecidos en el artículo
15 anterior y será suficiente para que
la OPC entregue los recursos según los porcentajes
designados.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en esta normativa o bien realizar un retiro único de los recursos
acumulados en la cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 19.-Herencia
o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o pensionado.
Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP
no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco
beneficiarios debidamente acreditados como tales ante
la OPC, el saldo de la cuenta
individual se depositará a la orden del juzgado que tramite la sucesión.
Si ante la muerte de
un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados
voluntariamente en el contrato suscrito con
la OPC, se procederá en la forma indicada en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 20.-Pensiones
de sobrevivencia en el RVPC.
En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado en
régimen voluntario de pensiones complementarias, sus beneficiarios y las proporciones
serán los declarados en el contrato suscrito con
la OPC.
Los beneficiarios
designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las
establecidas en este reglamento, o bien, realizar un retiro total de los
recursos acumulados en la cuenta individual.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos
para el disfrute de una pensión en el ROP en caso de que el afiliado no se
pensione por algunos de los regímenes básicos.
El afiliado del ROP que no se pensione por alguno de
los Regímenes Básicos podrá desacumular los recursos según lo dispuesto por el
Reglamento que, sobre el particular, dicte
la Junta Directiva de
la Caja
Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que
establece el artículo 20 de la Ley
de Protección al Trabajador.
En todos los casos,
el afiliado deberá presentar a la
OPC una certificación, emitida por el Régimen Básico (si
cotizó para más de uno, debe aportar la correspondiente certificación de cada
uno) donde cotizó, en la cual conste que no cumple con los requisitos
establecidos para pensionarse en ese Régimen Básico.
Ficha articulo
Artículo
22. Reingreso a la fuerza laboral
En caso que un
pensionado bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente, decida
reingresar a la fuerza laboral remunerada, se procederá a la activación de la cuenta
individual en el fondo de acumulación del ROP y continuará recibiendo la
pensión complementaria adquirida. Una vez que finalice la relación laboral los
recursos acumulados se trasladarán a su cuenta individual en la modalidad de
pensión seleccionada. El recálculo de su pensión se
hará cuando corresponda el ajuste anual, según el nuevo saldo acumulado.
En caso de que el
pensionado haya realizado un retiro total de los recursos en el ROP, la
operadora de pensiones deberá activar la cuenta individual para registrar los
aportes del nuevo patrono y los acumulará hasta el cese de la relación laboral.
Para iniciar el disfrute de los beneficios el pensionado deberá presentar una
declaración jurada, conjuntamente con el formulario de solicitud de la pensión
complementaria, donde indique que no es un trabajador activo y que por tanto,
desea iniciar el trámite de la pensión complementaria del ROP.
Si el pensionado
es titular de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión
complementaria, los recursos acumulados en su cuenta individual de acumulación
le podrán ser reintegrados. El afiliado podrá utilizar estos recursos para
mejorar la renta periódica recibida, mediante la firma de un nuevo contrato de
seguros o adenda al contrato existente, si así lo conviene con la compañía
aseguradora.
Los tratamientos
anteriores, serán igualmente aplicables para pensionados que continúen
laborando.
(Así reformado mediante
sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Trámites de las
pensiones
Artículo 23.-Plazo máximo trámite de la pensión
complementaria.
El trámite e inicio del pago de la pensión
complementaria en el ROP, bajo cualquier modalidad de pensión elegida por el
afiliado o beneficiario, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de noventa
días naturales, contados a partir que el afiliado o beneficiario entrega los
documentos requeridos en forma completa a
la OPC.
El plazo máximo para
el RVPC para hacer efectivo el pago de la pensión al pensionado o beneficiario
será de treinta días naturales contados a partir de que los recursos estén
enterados en la OPC
con la cual suscribió el contrato.
Ficha articulo
Artículo 24.-Información
a suministrar por el régimen básico.
El Régimen Básico por el cual se pensione el afiliado
deberá suministrar la información que le requiera
la Superintendencia
de Pensiones a efectos de que las OPC puedan informar al futuro pensionado de
los derechos y obligaciones que le asisten para obtener la pensión
complementaria.
Ficha articulo
Artículo 25.-Comunicación
de Futuros Pensionados del ROP.
La OPC deberá
enviar a cada afiliado, siempre que cuente con la información atinente y en un
plazo máximo de diez días hábiles después de recibida esa información, una
carta explicativa, por el medio de comunicación mediante el cual le remite su
estado de cuenta, que contenga al menos la siguiente información:
a. La indicación de que cuando alcance la
condición de pensionado en el Régimen Básico que corresponde, debe realizar el
trámite de pensión complementaria del ROP.
b. Un estado de cuenta histórico, como mínimo de
la operadora que está enviando la información, con los movimientos de la cuenta
individual, a fin de que pueda iniciar los trámites correspondientes para
aclarar cualquier situación que pueda estar afectando el saldo de su cuenta
individual.
c. Información del trámite a realizar con
la OPC, la cual deberá contener
un detalle de los tiempos involucrados y todas las etapas del proceso de modo
que el solicitante tenga claridad respecto de todas las acciones que debe
efectuar hasta obtener el beneficio, incluida la asignación de una modalidad de
pensión complementaria si no inicia o finaliza el trámite de su pensión.
d. Una explicación completa, clara y llana de las
modalidades de pensión, los riesgos asociados, las comisiones de administración
que a la fecha cobran las operadoras de pensiones y las responsabilidades del
afiliado sobre la elección.
e. El listado de las aseguradoras que ofrecen
rentas vitalicias previsionales. Dicha información deberá basarse en los
registros de entidades autorizadas y productos vigentes de
la Superintendencia General
de Seguros.
La OPC deberá
documentar y custodiar en el expediente la constancia de que el afiliado
recibió la documentación antes señalada.
Ficha articulo
Artículo
26. Solicitud
de la pensión complementaria
La
solicitud de pensión complementaria presentada por el afiliado o beneficiario
deberá contener los siguientes documentos:
a.
Documento de identificación vigente y una copia del mismo la cual se
adjuntará al expediente respectivo, una vez que la OPC deje constancia que es
fiel a su correspondiente original.
b.
Formulario indicado en Anexo II conteniendo todos los datos requeridos.
c.
Certificación original y en buen estado emitida por el Régimen Básico
donde conste que es pensionado de ese Régimen, cuando se opte por la pensión
complementaria del ROP. En el caso de beneficiarios, la certificación deberá
indicar los porcentajes de beneficio que corresponde a cada uno.
d.
La suscripción de los formularios de solicitud de la pensión
complementaria es personal, salvo situaciones excepcionales debidamente
justificadas, en cuyo caso, podrá realizarse a través de un apoderado
especial. El mandato podrá ser otorgado en documento privado debidamente
autenticado por notario. El documento original donde conste el poder deberá
adjuntarse al formulario. En caso de que la gestión la realice un apoderado
general o generalísimo, deberá adjuntarse a la solicitud una certificación
original expedida por el Registro Público Nacional o por Notario Público donde
conste que el apoderado posee facultades suficientes para el acto.
(Así
reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 27.-Medios para remitir la solicitud de
pensión complementaria para el ROP y el RVPC.
Los afiliados o beneficiarios deberán realizar su
solicitud de pensión en forma personal ante
la OPC, por medio de los servicios de internet que
tenga la OPC, por
medio de correo certificado manifestado o de apoderados especiales cuando se
trate de situaciones debidamente justificadas.
Las operadoras de
pensiones que utilicen su sitio web para realizar estos trámites deberán
establecer las herramientas y procedimientos que garanticen la seguridad de las
operaciones y, además, contar con una certificación de los auditores externos
donde se manifieste que el sitio web cuenta con los requisitos de seguridad
necesarios. La solicitud deberá realizarse a través del formato adjunto como
Anexo II.
En caso que la
solicitud se envíe por internet, la
OPC establecerá la forma en que se garantizará que tal
solicitud proviene del titular o su representante legal. Los documentos que
deban acompañarla deberán remitirse por la misma vía. Las operadoras
establecerán el procedimiento mediante el cual se confrontarán con sus correspondientes
originales.
La fecha de la
solicitud, para efectos de computar los plazos, se contará a partir del día
siguiente de la recepción de todos los documentos requeridos.
Independientemente del medio de remisión utilizado,
la OPC siempre deberá dejar constancia,
mediante un medio fehaciente, de la fecha de recibo de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 28.-Trámite
por Medio de Apoderados.
No podrán actuar como apoderados en los trámites de
pensión complementaria del ROP ante la
OPC o compañía de seguros a la cual están vinculados:
a. Los promotores, funcionarios, empleados,
directivos, miembros independientes de los comités, fiscales o auditores
internos.
b. Los funcionarios, empleados, directivos,
miembros independientes de los comités, fiscales o auditores de las Compañías
de Seguros que operen en el seguro de renta vitalicia previsional y los
intermediarios de seguros.
Ficha articulo
Artículo 29.-Verificación
de la documentación presentada a la
OPC.
Una vez
la Operadora de Pensiones reciba el formulario de
solicitud de pensión complementaria deberá, como mínimo, realizar las
siguientes acciones, las cuales debe complementar con aquellas que considere
necesarias para un control efectivo del proceso:
a. Verificar que el solicitante o titular de la
pensión complementaria se encuentre incorporado como afiliado a
la OPC que recibió los
documentos.
b. Verificar que la información transcrita en la
solicitud de pensiones complementarias esté completa y que se encuentren
firmados todos los documentos. Caso contrario,
la OPC indicará al solicitante
que, en ese acto, subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete
nuevamente los formularios.
c. Verificar que la certificación emitida por el
Régimen Básico que corresponda, cumpla con los requisitos dispuestos en este
reglamento.
d. Entregar al afiliado una constancia de la fecha
del recibo conforme de la solicitud y la documentación requerida.
Ficha articulo
Artículo 30.-Suspensión de los plazos.
Cuando del análisis de la documentación presentada la
operadora de pensiones determine que la información suministrada contiene
errores o estuviere incompleta, la notificación al afiliado o beneficiario del
correspondiente requerimiento para que la aclare o complete producirá la
suspensión automática de los plazos. Este hecho deberá comunicarse al
interesado dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la
fecha de recepción de la documentación.
El plazo establecido
comenzará a correr de nuevo, una vez la operadora reciba la información en las
condiciones requeridas.
No procederá la
suspensión de los plazos cuando en el expediente no conste, de manera
fehaciente, la fecha de recepción de la información requerida por
la OPC.
Ficha articulo
Artículo 31.-Comunicación
al afiliado sobre la solicitud de pensión complementaria.
La OPC deberá
comunicar a los interesados, dentro de un plazo de dos días hábiles, contados a
partir de la recepción de la documentación completa, el cumplimiento de los
requisitos para obtener su pensión complementaria.
Ficha articulo
Artículo 32.-Elección
de la modalidad de pensión.
Para elegir la modalidad de pensión el afiliado o
beneficiario deberá, a través de la
OPC donde está adscrito, solicitar la cotización y realizar
la selección de la modalidad de pensión. Mediante acuerdo, el Superintendente
de Pensiones establecerá el procedimiento que corresponde efectuar para este
trámite.
El afiliado o
beneficiario deberá solicitar la cotización de la modalidad de pensión dentro
de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de
la comunicación del derecho a la pensión complementaria. En ese acto
la OPC deberá comunicarle el día
que debe presentarse a la OPC
para la apertura de las ofertas recibidas, fecha que no podrá ser mayor a diez
días hábiles contados a partir de ese momento.
Los afiliados o
beneficiarios que puedan optar por el Retiro Total y desean contratar una
modalidad de pensión complementaria, no tienen que recurrir al proceso de
cotización.
Ficha articulo
Artículo 33.-Traslado
del saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual a las OPC y
compañías de seguros.
Una vez que la
OPC reciba de las restantes operadoras de pensiones o de las
compañías de seguros los contratos debidamente suscritos por el afiliado o
beneficiario, deberá remitir los recursos acumulados en la cuenta de
capitalización individual a
la Compañía de Seguros o a
la OPC elegida, en un plazo
máximo de cinco días hábiles después de recibida la documentación indicada.
Ficha articulo
Artículo 34.-Uso
de aplicaciones automatizadas para la cotización de las modalidades de pensión
complementaria.
El Superintendente de Pensiones podrá implementar,
mediante acuerdo de alcance general, el uso de plataformas tecnológicas que
permitan la remisión y recepción, de forma desintermediada y anónima, de
cotizaciones de modalidades de pensión con el propósito de que los afiliados
accedan a la mayor cantidad de información posible para la toma de sus
decisiones de compra de una modalidad de pensión complementaria.
Ficha articulo
Artículo
35.-Obligatoriedad de Elección de Modalidad de Pensiones para el ROP.
Si el
afiliado al ROP no ha manifestado su elección, transcurrido el plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la comunicación de los resultados de la cotización,
se entenderá que ha seleccionado la modalidad de renta permanente en la
operadora donde está adscrito.
Es deber
de la OPC informar al afiliado o beneficiario de la asignación en esta
modalidad de pensión resultante de no realizar la elección dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior. La OPC deberá dejar constancia en el
expediente de la recepción de la comunicación por parte del afiliado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Pago de la pensión
complementaria
Artículo 36.-Vigencia del derecho a la pensión
complementaria.
La vigencia del derecho a la pensión complementaria se
adquiere a partir del momento en que los recursos son trasladados a la cuenta
individual del plan de beneficios o compañía de seguros que administrará la
pensión complementaria.
Ficha articulo
Artículo 37.-Periodicidad
de Pago.
El pago de la pensión complementaria será mensual y
acorde con la modalidad definida. El primer pago deberá realizarse en un plazo
máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de los recursos.
Los pagos sucesivos deberán efectuarse dentro de los primeros tres días hábiles
de cada mes.
Ficha articulo
Artículo 38.-Medios
de Pago.
En el formulario de solicitud de la pensión, tanto en
el ROP como en el RVPC, los afiliados y/o beneficiarios indicarán un número de
Código de Cuenta Cliente donde realizar la transferencia de los fondos a través
del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).
Las operadoras de
pensiones integrantes de grupos o conglomerados financieros que cuenten con un
intermediario financiero supervisado por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, podrán realizar la transferencia directa de los
fondos a las cuentas que posean los afiliados en dicha entidad financiera, si
estos últimos así lo solicitaren de manera expresa.
Queda absolutamente
prohibida la transferencia de recursos a cuentas cuyo titular no sean las del
propio pensionado y/o beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 39.-Cargos
por el pago de la pensión complementaria.
Se prohíbe cobrar o deducir a los afiliados cualquier
costo o comisión por la transferencia de los recursos. De igual forma, queda
absolutamente prohibido a las operadoras el cobro directo o indirecto de
recargos o comisiones por la entrega de los recursos, aun cuando dicho cobro
sea efectuado por las entidades financieras donde los pagos o depósitos se
realizan.
Los recursos deberán
transferirse en la misma moneda del fondo administrado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Funcionamiento de las
OPC y Modalidades de Pensión Administradas
Artículo 40.-Administración.
La OPC deberá
revisar y ajustar, si así se requiere, que su pacto constitutivo contemple la
administración de los planes de beneficio.
Las modalidades de
pensión complementaria serán administradas en un fondo patrimonialmente
separado e independiente de la OPC,
así como de otros fondos que administre.
Los fondos serán
separados según la moneda de denominación pero contemplarán todas las
modalidades de pensión que administre la
OPC, según las especificaciones técnicas establecidas en el
Manual de Información.
Ficha articulo
Artículo 41.-Monedas.
Podrán constituirse fondos denominados en dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, siempre que se encuentren respaldados
en moneda extranjera y no mantengan inversiones en colones costarricenses.
Aquellos planes que mantengan más de una moneda extranjera deberán revelar la
política de cobertura cambiaria, según lo dispuesto en la normativa de
inversiones aplicable.
Ficha articulo
Artículo 42.-Obligación
de brindar las modalidades de pensión complementaria para el Régimen
Obligatorio de Pensiones.
Las OPC se encuentran obligadas a ofrecer y
administrar el Retiro Programado,
la Renta Permanente
y la Renta Temporal
para los recursos provenientes del Régimen Obligatorio de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 43.-Autorización
de las modalidades de pensión complementaria para el Régimen Voluntario de
Pensiones.
De previo a su comercialización, las modalidades de
pensión del régimen voluntario de pensiones deberán, ser autorizadas por
la Superintendencia
de Pensiones.
Las solicitudes de
autorización deberán realizarse de conformidad con el Anexo I de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.-Plazos
para resolver las solicitudes de autorización para planes de beneficios del
Régimen Voluntario.
La
Superintendencia de Pensiones, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el Anexo I de este reglamento, contará con un plazo
de 20 días hábiles para resolver las solicitudes de autorización del Régimen
Voluntario de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 45.-Suscripción
contrato de modalidad de pensión complementaria.
Los contratos de suscripción y de planes de beneficio
son formales, al igual que las modificaciones que, con posterioridad, se
acuerden.
Para su validez
deberán constar por escrito y ser firmados por las partes. Los contratos, bajo
las modalidades contenidas en el presente reglamento, deberán ser suscritos por
el afiliado o beneficiario ante la operadora de pensiones o compañía
aseguradora que elija, quien lo administrará y se encargará de otorgar la pensión
pactada.
El Superintendente de
Pensiones, mediante acuerdo, establecerá los requisitos mínimos que deben
contener los contratos de las modalidades ofrecidas por las operadoras.
Ficha articulo
Artículo 46.-Expediente
individual.
La OPC deberá
mantener actualizado el expediente del afiliado. Este deberá contener la
totalidad de la documentación presentada por el solicitante, desde el inicio
del trámite de la pensión hasta que se desvincule de
la Operadora a través del
cierre de la cuenta individual.
El expediente podrá
ser electrónico, de acuerdo con las normas establecidas por
la Superintendencia
de Pensiones.
Siempre que se
efectúe el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante,
la OPC debe conservar copia por
espacio de cinco años, certificada por un funcionario responsable.
Ficha articulo
Artículo
47.-Traslado.
Todo
pensionado bajo una modalidad de pensión administrada por una OPC podrá dar por
finalizado, de forma unilateral, el contrato suscrito, para cambiar de modalidad
de pensión o de operadora de pensiones, cuando cumpla, como mínimo, con un año
de permanencia, contado a partir del primer pago de la pensión, en la modalidad
elegida y en la operadora de pensiones. Procede el traslado, bajo los mismos
requisitos, de una modalidad de pensión administrada por una OPC a una renta
vitalicia en una compañía de seguros. En todos los casos deberá llenar el
formulario establecido en el Anexo III de este Reglamento.
No
atenderá el requisito de permanencia establecido en el primer párrafo de este
artículo en los siguientes casos:
a. El pensionado esté en las condiciones indicadas
en los artículos 14 y 35 de este Reglamento.
b. La operadora incremente las comisiones de
administración.
c. La operadora elimine o reduzca las bonificaciones
de comisiones aprobadas por la Superintendencia, para el caso de fondos
correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones.
d. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.
i. Si la fusión es por absorción, el
traslado podrá ser ejercido, únicamente, por los pensionados de la entidad
absorbida.
ii. Si la fusión tiene como resultado
la creación de una nueva entidad, el traslado podrá ser ejercido,
indistintamente, por todos los pensionados de las operadoras participantes en
la fusión.
e. Se produzca la fusión, por absorción o
creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la operadora.
f. La Superintendencia apruebe, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador,
cambios en el control accionario de una operadora que den como resultado que
una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas
vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o
indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto.
Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se
aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos
de Interés Económico.
g. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación
de la operadora, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad
autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 48.-Procedimiento para ejercer el
traslado.
El pensionado podrá solicitar el traslado de su cuenta
individual a otra OPC o compañía de seguros. Para ello utilizará el formulario
detallado en el Anexo III de este Reglamento.
El pensionado deberá
suscribir una declaración ante la
OPC de destino donde indiquen que les fue explicado y que
comprendieron a cabalidad la modalidad de pensión hacia la cual migrarán los
recursos acumulados para recibir una pensión complementaria, así como los
riesgos asociados a dicho producto.
Cuando un pensionado
bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente se traslade a otra
operadora, la OPC
de destino procederá al cálculo de las correspondientes pensiones, según la
modalidad seleccionada.
Ficha articulo
Artículo 49.-Plazos
para los traslados.
a. El traslado de los recursos de la cuenta
individual administrada en un fondo de acumulación a un fondo que corresponde a
una modalidad de pensión o a una compañía aseguradora, se hará dentro de los
horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo del Superintendente para
regular los ciclos de compensación y liquidación de recursos.
b. Los recursos que corresponden al ejercicio del
traslado deberán enviarse a la OPC
de destino dentro de los horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo
del Superintendente para regular los ciclos de compensación y liquidación de
recursos.
Ficha articulo
Artículo 50.-Comisiones de Administración.
La OPC podrá
cobrar una comisión máxima sobre saldo de 0,35% anual. La comisión deberá ser
aprobada previamente por el Superintendente de Pensiones.
El porcentaje de
comisión que cobre la OPC
deberá ser divulgado a los pensionados y al público en general, por los medios
y en la oportunidad que establezca el Superintendente. Cada vez que una
comisión se modifique al alza deberá comunicarse a los pensionados con una
antelación de, al menos, treinta días hábiles antes de su entrada en vigor.
Las modificaciones a
la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale
la OPC y se comunicarán a los
pensionados y público en general, en las condiciones que establezca el
Superintendente.
Las comisiones
aplicables a los planes de beneficio voluntarios se determinarán de conformidad
con lo establecido punto 3 del artículo 37 del Reglamento sobre la apertura y
funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en
la Ley de Protección al
Trabajador.
Ficha articulo
Artículo 51.-Información
para el pensionado.
La OPC estará
obligada a suministrar al pensionado, en cualquier momento, la información que
éste requiera. No obstante, al menos semestralmente, según lo defina y
comunique la OPC
a la Superintendencia
de Pensiones, deberá remitir un estado de cuenta. El formato del estado de
cuenta será establecido por acuerdo del Superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
Artículo 52.-Publicidad.
La publicidad sobre los productos de beneficios y los
servicios asociados a ellos se regirá por lo establecido en la regulación
emitida por el Consejo Nacional de Supervisión en materia de publicidad para
las operadoras de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 53.-Fusión
de Operadoras y Fondos.
Para cualquier proceso de fusión se aplicará, salvo
que aquí se disponga lo contrario, la normativa establecida en el Capítulo III
del RAF, en el entendido que todo aquello que aplique para el afiliado lo será
también para el pensionado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Inversiones
modalidades de pensión administradas por una OPC
Artículo 54.-Aplicación estructura de
identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos.
Para la gestión de los recursos correspondientes a las
modalidades de pensión complementaria,
la OPC deberá cumplir con todos los requerimientos
normativos establecidos en el Reglamento de Inversiones para las Entidades
Reguladas en lo que respecta a la infraestructura de identificación, medición,
seguimiento y análisis de riesgos, y todo aquello que no se contraponga a lo
establecido en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 55.-Requisitos
de los instrumentos.
a. Requisitos formales:
Documentos de oferta pública admitidos a
negociación en un mercado organizado.
b. Moneda:
Podrán estar denominados en moneda nacional,
en dólares, yenes, euros, libras esterlinas u otras monedas autorizadas por el
Superintendente.
c. Calificación de riesgo:
i. Los valores de deuda del mercado
local, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación grado de
inversión asignada por una entidad calificadora autorizada en los términos del
reglamento aplicable, excepto los emitidos por el Banco Central de Costa Rica y
el Ministerio de Hacienda.
ii. Los valores de deuda del mercado
internacional, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación de grado
de inversión asignada por una entidad calificadora internacional.
d. Tipos de valores:
i. Títulos de deuda seriados emitidos
por Ministerios de Hacienda, o sus homólogos y bancos centrales.
ii. Títulos de deuda seriados emitidos
por entidades financieras.
iii. Títulos de deuda no seriados
emitidos por las entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días.
iv. Títulos estandarizados de deuda
corporativa.
v. Participaciones de fondos de
inversión del mercado de dinero.
vi. Títulos de deuda seriados emitidos
por organismos bilaterales y multilaterales.
vii. Operaciones de recompra y
reportos, realizados en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por
las bolsas de valores autorizadas por
la Superintendencia General
de Valores, en tanto el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos
indicados en este reglamento y se mantenga posiciones de venta a plazo.
e. Mercados autorizados:
i. Locales: Los autorizados por
la Superintendencia General
de Valores y las ventanillas de los emisores de deuda según lo dispone la
legislación.
ii. Extranjeros: Mercados primarios o
bolsas de valores, fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda, por la entidad
reguladora de la jurisdicción donde opera. Se entenderán como mercados
extranjeros autorizados las bolsas de valores ubicados en los países miembros
del Comité Técnico de
la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (IOSCO) y de
la Unión Europea. Las entidades deberán disponer de
un servicio que les permita acceder de manera oportuna a la información de
precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. Además, deberán
incorporar en el manual de procedimientos de inversión, de manera explícita,
las políticas de inversión en mercados y valores extranjeros.
Ficha articulo
Artículo 56.-Límites de inversión.
Las inversiones del fondo deberán cumplir con los
siguientes límites máximos:
a. En valores emitidos por el Banco Central de
Costa Rica y Ministerio de Hacienda: hasta un 80%.
b. En valores emitidos por el resto del Sector
Público: hasta un 50%.
c. En valores emitidos por empresas del Sector
Privado: hasta un 50%.
d. En valores emitidos por emisores extranjeros
que se negocien en los mercados de valores organizados, en el territorio
nacional o el extranjero: hasta un 30%.
Ficha articulo
Artículo 57.-Límites por instrumento.
El fondo administrado estará sujeto a los siguientes
límites:
a. Valores individuales de deuda emitidos por las
entidades financieras supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días; hasta
un 25%.
b. Participaciones emitidas por fondos de
inversión del mercado de dinero: hasta un 10%.
c. Operaciones de recompra o reporto, cuyo
subyacente debe cumplir con los requisitos de este capítulo: hasta un 5%. Estas
operaciones se considerarán como parte del límite del sector privado.
d. Valores de deuda emitidos por empresas del
sector privado: hasta un 35%. Se considerará la siguiente tabla de límites
intermedios según la calificación de riesgo de la emisión:
Calificación
|
Porcentaje máximo
|
AAA
|
35%
|
AA
|
15%
|
A
|
10%
|
BBB
|
5%
|
e. En valores emitidos por emisores extranjeros
que se negocien en los mercados de valores organizados, en el territorio
nacional o el extranjero:
i. Un máximo de un 10% en valores
emitidos por un mismo emisor.
ii. En una misma emisión, los límites
serán acordes a la calificación de riesgo de la emisión.
Calificación
|
Porcentaje máximo
|
AAA/AA
|
10%
|
A/BBB
|
5%
|
iii. Un máximo de un 5% en un mismo
fondo de inversión del mercado de dinero.
Ficha articulo
Artículo 58.-Límites por emisión y emisor mercado
local.
a. Un máximo de un 10% en valores emitidos por un
mismo emisor. Se exceptúa de este límite el sector contemplado en el inciso a.
del artículo 56.
b. En una misma emisión los límites serán acordes
a la calificación de riesgo de la emisión:
Calificación
|
Porcentaje máximo
|
AAA/AA
|
10%
|
A/BBB
|
5%
|
c. Un máximo de un 5% en un mismo fondo de
inversión del mercado de dinero.
d. Un máximo del 10% en valores emitidos por un
mismo grupo o conglomerado financiero.
Ficha articulo
Artículo 59.-Riesgo de calce.
Las entidades deberán cuantificar el calce de activos
y pasivos, por moneda y plazo con la periodicidad que le establezca su Comité
de Inversiones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 60.-Derogatorias.
Se derogan el inciso c) del artículo 2, los artículos
7, 40, 97 y 101 y el Capítulo VIII del "Reglamento sobre la apertura y
funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previsto en
la Ley de Protección al
Trabajador".
Ficha articulo
Artículo 61.-Reforma
del Reglamento sobre la
Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas
Se modifica el último párrafo del artículo 99 del
"Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y
el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley
de Protección al Trabajador", para que se lea como sigue:
"Artículo 99. Del retiro en el Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias.
Los afiliados a un plan de acumulación que se
encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán
realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o
más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en
estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por
la CCSS, o la comisión médica
que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con
posterioridad a la firma del contrato."
Ficha articulo
Transitorio I.-De
la Administración.
Durante los primeros cinco años de vigencia de este
Reglamento, los recursos correspondientes a las distintas modalidades de
pensión complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al
Régimen Obligatorio de Pensiones de cada entidad. La administración de estos
recursos estará sometida, sin excepción alguna, a todas las disposiciones que
resulten aplicables a dicho fondo, en especial, pero no exclusivamente, en lo
relativo a las políticas de inversión y comisiones de administración.
Ficha articulo
Transitorio II.-(Derogado
mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
ANEXO I
Autorización planes
de beneficios
Las modalidades de pensión
en el RVPC que ofrezcan las OPC deberán cumplir con todos los criterios
técnicos establecidos en la normativa vigente. Para su autorización, la
operadora deberá presentar ante la Superintendencia de Pensiones:
1. La correspondiente solicitud debidamente
firmada por quien ostente la representación legal de la entidad.
2. El plan de la modalidad de pensión.
3. La política de inversión del fondo.
El plan deberá contener como mínimo:
1. El objetivo de la modalidad.
2. Una nota técnica que, al menos:
I. Características de la modalidad de pensión.
a. Se deben establecer las características
técnicas del producto.
b. Nombre de la modalidad de pensión: nombre con
el cual la OPC identificará la modalidad.
c. Fecha y medio de pago de la pensión complementaria.
d. Temporalidad de la modalidad de pensión:
Indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrá de vigencia el
contrato. Se podrá indicar un número de años en concreto o una descripción
genérica como "vitalicio".
II. Hipótesis Técnicas.
a. Hipótesis demográficas (tablas de mortalidad
utilizadas, cuando aplique).
b. Tasa técnica de interés: se indicará la tasa
o tasas técnicas de interés que se utilizará para calcular el monto de la
pensión complementaria.
c. Fundamentos de la tasa técnica de interés:
Deberá justificarse técnicamente. Si utiliza la tasa técnica de interés
regulatoria, no requerirá justificación técnica.
III. Rentas adicionales.
a. Las modalidades de pensión que incluyan
rentas adicionales deben enviar en forma independiente las solicitudes que
consideren esa asociación. En este caso, se deben adjuntar los documentos que
correspondan a la renta adicional.
IV. Procedimientos y Referencias de la Nota Técnica.
a. En el contenido de una nota técnica, deberán
aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros
utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la
confiabilidad de los procedimientos propuestos, quien elabora la Nota Técnica
podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas. Asimismo
podrán hacerse referencias bibliográficas, con la finalidad de respaldar y
fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que pretenda aplicar
en el producto que somete a registro.
3. El fondo al cual pertenece el plan.
4. La participación alícuota en el fondo.
5. Indicación de que la cuenta individual no
puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella
para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.
6. El tipo de moneda.
7. El derecho al traslado de modalidad de
pensión y de operadora de pensiones.
8. Tratamiento a los Beneficiarios y el pago de
la pensión.
9. Política de inversiones de los recursos, la
cual se regirá por lo establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia
de Pensiones.
10. Las comisiones que debe cubrir el pensionado.
11. La forma de resolución de conflictos.
12. La forma y la periodicidad del suministro de
información al pensionado.
(Así reformado mediante sesión N°999-2012 del 25 de setiembre del 2012)
Ficha articulo
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 08:51:22
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