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 Normativa >> Reglamento 842 >> Fecha 26/03/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 842
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, reforma Regl. sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario
Texto Completo acta: CED41

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 842-2010, celebrada el 26 de marzo del 2010,



considerando que:



1. La reforma llevada a cabo a través de la Ley 7983, en lo que al régimen de pensiones se refiere, pretendió complementar las prestaciones otorgadas por los regímenes básicos, particularmente el de IVM, dado el deterioro que, se previó, sufrirían estos regímenes debido a los cambios demográficos experimentados por el país (decreciente tasa de natalidad y mortalidad infantil, y aumento de la expectativa de vida de la población). Este objetivo quedó claramente plasmado en las discusiones del entonces proyecto de reforma de ley que se llevaron a cabo en la Asamblea Legislativa: ". el tema de la solidaridad entre generaciones es algo fundamental, en el sentido de que si no hacemos la reforma ahora, la próxima generación es la que se quedará sin la protección y entonces, el tema de las pensiones, no son números más o menos, no es el simple tema del equilibrio actuarial, sino que es la sanidad financiera de los regímenes para que puedan darle protección a las generaciones futuras. La idea es financiar un segundo pilar con reasignación de cargas sociales, de forma tal que no exista incremento en las cargas sociales que ya son altas en este país y que a su vez no tenga efectos negativos sobre las instituciones que están involucradas en este financiamiento. (Jiménez Rodríguez, Ronulfo. Comisión Especial Ley de Protección al Trabajador, Expediente 1369, Acta de la Sesión Ordinaria N° 2 del lunes 9 de agosto de 1999)". Es decir, la reforma se planteó (su ratio legis), entre otros, pero fundamentalmente, para tratar de resguardar, sin aumentar excesivamente las cargas sociales o disminuir los beneficios, la suficiencia de las prestaciones de los futuros pensionados.



2. El artículo 9 de la Ley de Protección al Trabajador, dispuso que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias sería un régimen de capitalización individual que tendría como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y los regímenes sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.



El legislador de la Ley 7983 optó por diseñar este régimen como de contribución definida, capitalización individual y gestión privada.



En los sistemas de contribución definida, los beneficios dependen del nivel de ahorro que cada afiliado ha logrado acumular en su cuenta individual, sin que exista mecanismo alguno de solidaridad intergeneracional ni, tampoco, de redistribución entre grupos de diferentes ingresos.



3. La pensión que los trabajadores reciben del Sistema Nacional de Pensiones es una sola, conformada por distintas prestaciones económicas otorgadas por, básicamente, tres pilares: 1) Los Regímenes Básicos de Pensiones o de primer pilar (Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS; Poder Judicial, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y el Benemérito Cuerpo de Bomberos), 2) El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias o segundo pilar; y, 3) El Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias o tercer pilar.



4. El artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, señala que los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez el trabajador pensionado acredite, ante la operadora de pensiones de que se trate, haber cumplido con los requisitos establecidos en el régimen básico al que se encontraba adscrito. El Sistema Nacional de Pensiones, desde este punto de vista, es administrado por diferentes agentes públicos y privados, e incluso, bajo diferentes esquemas de contribución y administración de los recursos, con el fin de proveer una o varias prestaciones económicas, que se complementan entre sí, con el propósito de tratar de cubrir las necesidades de los trabajadores que, en razón del estado de vejez o invalidez en que se encuentran, carezcan, o hayan visto disminuida, su capacidad de trabajo.



Por lo anteriormente señalado, y producto de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley de Protección al Trabajador, no resulta legalmente factible en que las prestaciones de los regímenes básicos y el complementario obligatorio se obtengan y, consecuentemente, se disfruten, en forma independiente. Desde este punto de vista, "cumplir con los requisitos" del Régimen Básico, según estipula el artículo 20 de la Ley 7983, debe entenderse, no como la consolidación del derecho a la pensión o jubilación, con la postergación de su disfrute, sino como el cumplimiento del trámite para la obtención de la pensión o jubilación por parte del trabajador.



5. El artículo 56, inciso b) de la Ley de Protección al Trabajador establece, como única posibilidad para el retiro de los recursos, salvo lo indicado para el régimen voluntario en el artículo 73 de la misma ley, ".el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley". Es decir, el legislador optó por la desacumulación de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones, únicamente a través de productos de beneficio autorizados.



6. El fin de la reforma se vendría a lograr, fundamentalmente, respecto de aquellos trabajadores que lograran, a través del curso de su vida laboral, acumular recursos suficientes en sus cuentas individuales para generar rentas complementarias, mediante la adquisición de los productos de acumulación autorizados por la ley o por el CONASSIF, a las que obtendrían de los regímenes básicos, una vez pensionados.



Ahora bien; dado que la reforma entró a regir para todos los trabajadores, independientemente de su fecha de entrada al mercado laboral, la Ley 7983 estableció en el Transitorio XIII, que los trabajadores que se pensionaran por un Régimen Básico en los siguientes diez años de vigencia de ley, pudieran realizar el retiro total de los recursos acumulados, es decir, sin que tuvieran que adquirir una renta vitalicia, un retiro programado o una renta permanente de forma obligatoria, ya que ello no lograría cumplir con el fin de la ley, sea, complementar las pensiones de los regímenes básicos, dado lo exiguo de las rentas que, a través de estos productos, se lograrían generar y de los costos que implicaría para las entidades su administración.



7. Según estimaciones realizadas por la Superintendencia de Pensiones para el período marzo-diciembre de 2010, se pensionarán por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (RIVM) un promedio de poco más de 400 personas por mes, para un total de 4158 afiliados. Al proyectar el saldo que dichos afiliados tendrán en el ROP, al momento de cumplir los requisitos de pensión del Régimen Básico, se determinó que una tercera parte contará con un saldo menor a un millón de colones, el 58% tendrá entre 1 y 5 millones de colones y alrededor del 8% contaría con un saldo superior a los 5 millones de colones.



8. El monto acumulado no permite a la mayoría de los afiliados, en este momento, brindar, a través de un retiro programado, una renta permanente o una renta vitalicia, una prestación económica periódica que complemente, razonablemente, la pensión básica de los afiliados que quedaron cubiertos, en forma tardía, por la reforma llevada a cabo a través de la Ley de Protección al Trabajador.



Según lo anteriormente dicho, la renta vitalicia le significaría a los afiliados un incremento en sus pensiones de entre un 3% y 4%, (dependiendo del sexo de la persona y de la tasa real de descuento que se utilice en el cálculo de las rentas vitalicias [3%]), debido al poco tiempo de acumulación de recursos en las cuentas previsionales.



9. A diferencia de los regímenes con cargo a los presupuestos públicos y los de capitalización colectiva, los aportes y los rendimientos acumulados en las cuentas de los regímenes de capitalización individual son propiedad de los afiliados, propiedad que se encuentra legalmente afecta al cumplimiento de un fin: el pago de una pensión o jubilación a través de los productos de desacumulación previstos por la ley, o por medio de otras modalidades que, según el último párrafo del artículo 22 de la Ley 7983, autorice el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Esta delegación, realizada por el legislador en el CONASSIF, se encuentra sujeta a límites explícitos preestablecidos en el artículo 22 antes citado, sea, el respeto a la seguridad económica de los afiliados y a los principios de la Ley de Protección al Trabajador. Estos límites explícitos se encuentran sometidos, a la vez, a límites de razonabilidad, de modo tal que la consecución de la seguridad económica y el cumplimiento de los principios de la Ley 7983, se logren de manera razonable.



10. En relación con la razonabilidad, la Sala Constitucional ha manifestado que: "En la sentencia número 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fue objeto de reciente desarrollo, resolución en la que se indicaron las pautas para su análisis, tanto de los actos administrativos como de las normas de carácter general: Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados." (Resolución 2005-00569 de las 17:20 horas del 25 de enero de 2005).



11. Obligar a los afiliados a desacumular montos muy pequeños a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta vitalicia resulta una medida innecesaria, en tanto no logra dar cumplimiento al principio de seguridad económica de los afiliados debido a lo exiguo de las prestaciones que se obtendrían y, consecuentemente, el principio de complementariedad establecido en la ley; inidónea, en cuanto existe la posibilidad de que los pensionados obtengan los beneficios en un solo tracto, destinando los recursos a la atención de necesidades que en forma diferida no podrían ser atendidas, considerando los montos de las rentas que se obtendrían a lo largo de un plazo cercano a los veinte años de vida, en promedio, contados a partir de la jubilación; y, finalmente, desproporcionada ya que la limitación del derecho al disfrute de los recursos acumulados a través de una renta permanente, un retiro programado o una renta vitalicia, es marcadamente superior al beneficio que se obtendría permitiéndole a los pensionados el uso de los recursos en un solo tracto para la atención de las necesidades presentes de cada uno de los pensionados.



12. Resulta razonable que el pensionado que no ha logrado acumular el monto indicado, pueda optar por una modalidad de beneficio consistente en el retiro total del saldo (lump sum), beneficio que, desde esta perspectiva, vendría a complementar las prestaciones del régimen básico en condiciones más convenientes y justas. Desde este punto de vista debe establecerse un límite debajo del cual los afiliados decidan disponer de los recursos en un solo tracto y, sobre él, la obligatoriedad de adquirir una renta permanente, un retiro programado o bien, la adquisición de una renta vitalicia, en función del nivel de acumulación de cada afiliado, el cual se ha establecido como aquel necesario para brindar una renta igual o mayor, a través de un retiro programado, a un 10% del monto otorgado por la pensión acumulada. Cabe mencionar que este tipo de prestación tiene como antecedente normativo el artículo 71 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.



13. Consecuencia de la complementariedad del ROP respecto de los regímenes básicos, es que los afiliados se encuentren obligados a disfrutar de los beneficios derivados del primero, a través de una pensión que sirva como complemento de la pensión básica ofrecida por los regímenes del primer pilar.



     La Ley 7983, expresamente así lo dejó previsto al preceptuar, en el inciso b) del artículo 56, como única forma de desacumulación posible, "el pago de los beneficios a los afiliados de acuerdo con esta ley", obligación de los afiliados que tiene su necesaria contraparte en la colateral obligación de las operadoras de ofrecer los productos de desacumulación ya que, de lo contrario, la complementariedad no sería viable.



14. De acuerdo con lo anteriormente indicado, las expresiones "podrán" utilizadas en los artículos 22 y 25 de la Ley 7983 deben entenderse, al lado de los productos que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero autorice, según lo estipula el último párrafo del artículo 22 de la Ley 7983, en sentido habilitante, no en sentido potestativo, de manera tal que se interprete que las entidades puedan no ofrecer ninguno de ellos, situación que iría en contra de la obligatoria complementariedad del Régimen y de los intereses de los propios pensionados los cuales se verían compelidos a adquirir otro tipo de productos en condiciones, presumiblemente, más onerosas.



15. La obligación de ofrecer y administrar todas las modalidades de pensión fomentará la competencia entre las OPC por la administración de los saldos acumulados en las cuentas de capitalización individual. Esta obligación favorecerá directamente a los afiliados, pensionados y beneficiarios, los cuales podrán contar con mayores opciones, no solo de productos sino, también, de precios.



     Por otro lado, esta disposición, tendiente a promover la competencia en el mercado, resulta menos costosa para el sistema que la opción de habilitar el libre traslado entre modalidades y entre OPC de forma irrestricta y sin limitaciones de permanencias mínimas. Dicho de otra forma, la disposición que obliga a las OPC a ofrecer todas las modalidades de pensión viene a lograr el mismo objetivo (la promoción de la competencia) que el libre traslado entre modalidades y operadoras, a menores costos.



16. Es necesario establecer requisitos básicos para que los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias puedan disponer de la información y documentación necesaria de los Regímenes Básicos para el otorgamiento de las prestaciones del ROP. La obligación de contratar una pensión complementaria por parte del afiliado, aunado a los niveles de cultura previsional imperante entre la población en general, así como a la novedad y complejidad del tema, hace imperativo que las operadoras de pensiones brinden información anticipada al afiliado, con el propósito de indicarle el trámite, la documentación y los plazos para la obtención de las prestaciones.



17. Es necesario incluir en un solo cuerpo normativo, además de los productos de beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones, los correspondientes al régimen voluntario.



18. La autorización de la comercialización de las rentas vitalicias para el Régimen Complementario de Pensiones, por parte de la Superintendencia General de Seguros, como un producto de desacumulación autorizado por la Ley 7983, requieren de la necesaria coordinación entre la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, al tenor de lo que dispone el último párrafo del artículo 23 y el literal h) del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias.



19. La gestión de los fondos de beneficios requiere de una infraestructura operativa y técnica que permita las labores de comercialización y administración de los recursos de los pensionados. Adicionalmente, la industria de las pensiones complementarias recién iniciará su incursión en el otorgamiento de pensiones complementarias, todo lo cual se reflejará en una necesaria curva de aprendizaje y capacitación en la materia que actualmente no poseen.



20. Los afiliados que deban optar por la adquisición de un producto de beneficios son, como ya se analizó atrás, pocos y, los fondos, pequeños en este momento. Esta situación hace onerosa su administración dentro de un fondo separado en el curso de esta etapa de transición del sistema. Por lo anterior, en el ínterin, los recursos correspondientes a los productos de beneficio deberán ser administrados en los fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones durante un plazo prudencial de cinco años.



            Consecuencia de lo anterior es que las comisiones aplicables a los recursos correspondientes a productos de beneficio serán las del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones, al igual que el régimen y la política de inversión.



resolvió en firme:



Aprobar el "Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual":



REGLAMENTO DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN



DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Alcance



Las presentes disposiciones reglamentan el régimen de beneficios establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador.




 




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Artículo 2º-Definiciones



Afiliado: Persona física que cuenta con un saldo en la cuenta de capitalización individual.



Beneficios: Pensiones derivadas de las modalidades de pensión establecidas en la Ley de Protección al Trabajador o las autorizadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



Beneficiario:



a. Para el Régimen Obligatorio de Pensiones se entenderá como aquella persona que, de acuerdo con las normas del régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido, tenga derecho a las prestaciones de sobrevivencia.



b. Para el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se entenderá como aquella persona explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato de pensión complementaria.



Capital para la pensión: Saldo de la cuenta de capitalización individual, administrada por una operadora de pensiones, que se utilizará para adquirir una modalidad de pensión debidamente autorizada.



Código solicitante: Composición de números y letras que sustituyen el nombre, apellido y número de identificación de un afiliado o beneficiario con el fin de solicitar cotizaciones de modalidades de pensión a las otras operadoras de pensiones y compañías de seguros.



CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



IVM: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social.



Modalidades de pensión: Productos debidamente autorizados que permiten el disfrute de una pensión complementaria.



OPC: Operadora de Pensiones Complementarias.



Pensión Básica: Pensión otorgada por el Régimen IVM o Régimen público sustituto.



Pensión Complementaria: Renta periódica que recibe el pensionado del régimen obligatorio de pensiones complementarias.



Tratándose del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, corresponderá al monto de pensión que recibe el pensionado.



Pensionado: Toda persona que sea titular de una pensión otorgada de conformidad con las normas contenidas en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios en caso de pensiones de sobrevivencia.



Planes para el retiro de los beneficios: Planes ofrecidos por las Operadoras con el fin de otorgar las modalidades de pensión establecidas en el Régimen de Pensiones Complementarias.



Prima comercial o tarifa: Monto que paga el afiliado o beneficiario, en un solo tracto, a la compañía aseguradora por la adquisición de la renta vitalicia previsional.



RAF: Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas, el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previstos en la Ley de Protección al Trabajador.



Regímenes Básicos de Pensiones: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la CCSS y los regímenes públicos sustitutos.



Renta Permanente: Modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata con la OPC un plan, por medio del cual recibe el producto de los rendimientos de la inversión del capital para la pensión. El saldo se entregará a los beneficiarios designados, los herederos o los legatarios, a la muerte del pensionado.



Renta Temporal: Modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias contrata con la OPC un plan, por medio del cual destina el capital para la pensión para ser retirado en pagos periódicos, de conformidad con las condiciones pactadas.



Renta Vitalicia Previsional: Modalidad de pensión por medio de la cual el asegurado o beneficiario contrata con una entidad aseguradora autorizada en el país el pago de una renta desde el momento en que se firma el contrato hasta el fallecimiento del pensionado, utilizando para ello el capital para la pensión del Régimen Complementario de Pensiones Obligatorio o Voluntario.



(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)

Renta Vitalicia Previsional con Periodo Garantizado: Modalidad de pensión en la cual se pacta contractualmente que en caso de fallecimiento del titular, los beneficiarios continuarán recibiendo las rentas así pactadas en el contrato, por un número de años previamente determinado en el contrato. En el Régimen Obligatorio de Pensiones, los beneficiarios serán los que determine el Régimen Básico.



(*) Renta Vitalicia Previsional con Capital Protegido: Modalidad de pensión por medio de la cual contractualmente se establece que la suma de las rentas que se pagarán al asegurado y sus beneficiarios o herederos será, como mínimo, la prima única aportada.



En el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, los beneficiarios serán los que determine el Régimen Básico.



(*)(Así reformado el punto anterior mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)

Rentas Adicionales: Sumas adicionales a la renta periódica que recibe un pensionado del RVPC como pensión complementaria.



Retiro Programado: Modalidad de pensión en la cual el afiliado o beneficiario contrata con la OPC una renta periódica que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión por el monto del valor actuarial necesario unitario (valor de una unidad de pensión).



ROP: Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.



RVPC: Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



SUPEN: Superintendencia de Pensiones.



SUGESE: Superintendencia General de Seguros.



Tasa técnica de interés: Es la tasa de interés utilizada para el cálculo de la pensión complementaria, según los parámetros que determine la Superintendencia de Pensiones.



Valor actuarial necesario unitario (una unidad de pensión, VANU): Valor actual del flujo esperado de pensiones de un afiliado, pensionado o beneficiario, en la fecha de contratación o de recálculo de la pensión, según corresponda, expresado en forma unitaria y monetaria. Se calcula a partir de la tabla de mortalidad y de la tasa técnica de interés que defina la regulación.




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CAPÍTULO II



Modalidades de pensión



Artículo 3º-Parámetros Técnicos



Para el cálculo de las rentas contingentes que recibirán los pensionados se deberán utilizar, en todos los casos, las tablas de mortalidad aprobadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



El Superintendente dictará, mediante acuerdo general, los parámetros relacionados con tasa de interés técnica y otros requisitos necesarios para calcular y administrar las rentas periódicas de la renta permanente, retiro programado y renta temporal, definidas en este Capítulo. Para el caso del cálculo de la renta vitalicia previsional, las compañías de seguros se regirán por la normativa específica que emita el CONASSIF para la inscripción de productos y notas técnicas.



Las rentas periódicas para el ROP serán mensuales, sin que sea posible el pago de rentas adicionales durante el año. Se exceptúa a las rentas vitalicias previsionales, en las cuales se permite el otorgamiento de beneficios adicionales, solamente cuando se encuentren ligados a los rendimientos de la inversión de las provisiones, participación de beneficios o cualquier otro plus variable que ofrezca la entidad aseguradora, siempre y cuando estén contractualmente previstos y se especifique claramente la forma en que el asegurado pueda constatar que tales situaciones se han producido y que, por tanto, tiene derecho a exigir el beneficio que se trate.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)


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Artículo 4º-Conformación del Capital para la pensión complementaria.



El capital para pensión estará constituido por el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, administrada por una OPC. En el caso del ROP, debe incluir los recursos que pertenecen al trabajador, según los literales a), b) y d) del artículo 13 de la Ley 7983 que no han sido trasladados a su cuenta de capitalización individual.



Previo al cálculo del monto de la pensión la OPC, en un plazo máximo de quince días hábiles, deberá solicitar e incluir en la cuenta de capitalización individual todos los recursos que conformarán el capital para la pensión, ya sean recursos propios aportados por el afiliado o los que se trasladen del RVPC al ROP, cuando el afiliado esté facultado para ello. Los recursos trasladados del RVPC al ROP solamente podrán ser utilizados para contratar una modalidad de pensión con excepción del Retiro Total. En caso que los recursos provenientes del RVPC se utilicen, en todo o en parte, para adquirir una Renta Vitalicia administrada por una compañía de seguros, los recursos serán trasladados directamente por la OPC a la compañía de seguros, una vez que la OPC tenga en su poder la póliza debidamente suscrita por ambas partes.




 




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Artículo 5º-Modalidades de pensiones complementarias.



Para hacer efectiva su pensión complementaria, cada pensionado podrá optar por las siguientes modalidades:



En el ROP:



a. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e Inmediata.



b. Renta Vitalicia Previsional con periodo garantizado.



c. Renta Vitalicia Previsional con capital protegido.



d. Renta Permanente.



e. Retiro Programado.



El Retiro Total de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del ROP, procederá únicamente en el momento de optar por una pensión complementaria, según se establece en el artículo 6 de este Reglamento.



En el RVPC:



a. Renta Vitalicia Previsional Prepagable e Inmediata.



b. Renta Vitalicia Previsional con periodo garantizado.



c. Renta Vitalicia Previsional con capital protegido.



d. Otras Rentas Vitalicias.



e. Renta Permanente.



f.  Retiro Programado.



g. Renta Temporal.



El Retiro Total en el RVPC de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual procede, como una modalidad de beneficios, únicamente cuando la etapa de acumulación ha finalizado.



Las pensiones complementarias, en ROP y RVPC, podrán denominarse en dólares de los Estados Unidos de América si, al momento de la suscripción del contrato respectivo, las partes acuerdan trasladar el capital para la pensión complementaria a esa moneda.




 




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Artículo 6º-Condición para optar por las modalidades de pensión complementaria.



Los pensionados del ROP deberán contratar retiros programados, rentas permanentes o rentas vitalicias siempre y cuando el cálculo mensual del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado personal, sea igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el Régimen Básico al que pertenece el trabajador. De no ser ese el caso, podrán adquirir una de las modalidades de pensión dispuestas en este Reglamento o, un retiro total del capital para la pensión.



En el caso del RVPC el afiliado o beneficiario podrá adquirir una de las modalidades de pensión definidas en este Reglamento. Esa elección no estará sujeta a ninguna restricción.




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Artículo 7º-Renta Vitalicia Previsional



Los afiliados al ROP únicamente podrán adquirir alguna de las siguientes modalidades de rentas vitalicias personales:



Renta Vitalicia previsional inmediata, prepagable.



Renta Vitalicia previsional con periodo garantizado.



Renta Vitalicia previsional con capital protegido.



Las compañías aseguradoras estarán obligadas a denominar este producto como "Renta Vitalicia Previsional". Dicho término quedará reservado, exclusivamente, para identificar este último.



Los afiliados al RVPC podrán adquirir estas rentas vitalicias previsionales o cualquier otra que ofrezcan las compañías aseguradoras autorizadas.




 




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Artículo 8º-Retiro Programado.



El retiro programado puede ser de dos tipos: personal o con una reserva para los beneficiarios.



El retiro programado personal se calculará dividiendo, cada año, contado desde la firma del contrato, el saldo de la cuenta de capitalización individual por el monto del VANU.



El retiro programado con reserva para los beneficiarios se calculará sobre un porcentaje de su saldo acumulado. Este saldo no podrá ser menor al 80%, el complemento se utilizará para la pensión a favor de los beneficiarios. El 20% se mantendrá dentro de la cuenta individual del pensionado.




 




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Artículo 9º-Renta Permanente.



La renta permanente consiste en el disfrute, como pensión complementaria, del monto de los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La determinación de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos devengados, en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce meses. El pago se mantendrá inalterable por doce meses y corresponderá con la cuantía determinada. Transcurrido el plazo anterior se procederá a recalcular la cuantía según lo indicado en el presente artículo.




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Artículo 10.-Renta Temporal.



Los afiliados al RVPC y sus beneficiarios podrán contratar una renta temporal con una OPC, cuyo plazo no podrá ser menor a tres años. La duración del contrato y el monto del beneficio serán pactados entre el afiliado y la OPC.




 




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            Artículo 11. Rentas Adicionales en el RVPC



Las modalidades de Renta Temporal y Retiro Programado en el régimen voluntario de pensiones complementarias podrán contemplar rentas adicionales. Las condiciones y el porcentaje de las rentas serán definidos en el plan de beneficios que autorizará la SUPEN sin que puedan ser mayores a un veinte por ciento del saldo de la cuenta de capitalización individual cada doce meses.



La Operadora de Pensiones liquidará la solicitud de retiro en un lapso no mayor a quince días hábiles.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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Artículo 12.-Combinación de modalidades de pensión complementaria.



El afiliado, pensionado o beneficiario podrán seleccionar, en forma independiente, una combinación de modalidades de pensión, siempre y cuando el monto de la pensión calculado, según se establece en el artículo 6 para optar por una modalidad de pensión, sea igual o superior al veinte por ciento de la pensión del Régimen Básico, según se detalla:



a. Retiro programado y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.



b. Renta permanente y renta vitalicia previsional prepagable e inmediata.




 




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Artículo 13.-Ingresos adicionales en las modalidades de pensión administradas por una OPC.



El pensionado o beneficiario podrá hacer, cuando así lo estime, ingresos adicionales en su cuenta individual, con el objeto de mejorar la pensión complementaria.



Tratándose de retiros programados, esos ingresos adicionales, serán considerados para el siguiente recálculo anual de la pensión complementaria.



Los ingresos adicionales cuando la modalidad de retiro sea una renta temporal, pueden mejorar el monto de la pensión, el plazo de disfrute del beneficio o ambos.




 




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CAPÍTULO III



 



Requisitos para adquirir el derecho



a percibir la pensión complementaria



 



            Artículo 14. Disfrute de la pensión complementaria en el ROP



Todo afiliado al ROP deberá iniciar, ante la operadora de pensión que se encuentre afiliado, el trámite para adquirir la pensión complementaria. Lo anterior deberá realizarlo dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión de la certificación brindada por el Régimen Básico, donde se haga constar su condición de pensionado bajo ese régimen. En caso de no realizar la solicitud de pensión complementaria dentro del plazo antes indicado, a partir de que la OPC disponga de la información de su condición de pensionado en el Régimen Básico, sus recursos serán trasladados a la modalidad de pensión de Renta Permanente.



Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, se utilizará como capital para la pensión el monto acumulado en la cuenta individual al momento de realizar el cálculo respetando el plazo establecido en el artículo 4º de este Reglamento y, como pensión del Régimen Básico, la que disfrute en ese momento. Para estos efectos deberá solicitar certificación del Régimen Básico donde conste su condición de pensionado y el monto que recibe de pensión a la fecha.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)


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Artículo 15.      Certificación a emitir por el Régimen Básico



La certificación del Régimen Básico que haga constar la declaratoria de la condición de pensionado deberá contener:



a.   El nombre completo, número de identificación del pensionado y la fecha de emisión de la certificación.



b.   La declaratoria en firme del derecho a la pensión o jubilación.



c.   La fecha exacta a partir de la cual el trabajador inicia el disfrute de la pensión y su monto.



d.   Contar con la firma del funcionario autorizado por el Régimen Básico para este tipo de trámite, la cual puede ser de puño y letra o firma digital, si así estuviera establecido por el Régimen que la expide.



La certificación deberá ser clara, legible y no deberá contener alteraciones de ninguna naturaleza.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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Artículo 16.      Disfrute de la pensión complementaria en el RVPC



Podrán optar por una modalidad de pensión complementaria aquellas personas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:



a.   Haber cumplido 57 años.



b.   Encontrarse en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS o la Comisión Calificadora del Régimen Básico al cual pertenece el afiliado.



c.   Ser pensionado por algún Régimen Básico de Pensiones.



En el caso de que la modalidad elegida sea un retiro total, las OPC deberán girar los recursos directamente de las cuentas de capitalización individual de acumulación.



Si el pensionado al RVPC adquiere alguna de las condiciones establecidas en el literal b. de este artículo, podrá realizar un retiro total y único de los recursos acumulados en su cuenta de capitalización individual.



No se encontrarán obligados a permanecer sesenta y seis meses como afiliados al respectivo plan de acumulación quienes cuenten con cincuenta y siete o más años de edad y destinen los recursos acumulados a la adquisición de un producto de beneficios, con excepción del retiro total. Le corresponderá a la OPC de origen, en caso de que no administre la modalidad elegida por el afiliado, trasladar los recursos a la OPC de destino.



Los afiliados que deseen utilizar los recursos acumulados en el RVPC para anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberán acatar el reglamento que para esos efectos emita la Junta Directiva de la CCSS.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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Artículo 17.-Requisitos para optar por una pensión complementaria de sobrevivencia derivada de un afiliado o pensionado del ROP cuando el régimen básico ha declarado beneficiarios.



En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán los declarados por el Régimen Básico al que pertenecía al momento de su muerte. Éstos prevalecerán sobre los beneficiarios designados por el afiliado o pensionado. Cada beneficiario, en forma individual, cumplirá las condiciones establecidas en este Reglamento para obtener una pensión complementaria.



En caso que el afiliado o pensionado pertenezca a dos Regímenes Básicos, prevalecerán los beneficiarios declarados en el de IVM. En caso que no pertenezca a éste último, prevalecerán los beneficiarios de aquel Régimen Básico Sustituto que le retribuya la mayor pensión.



Cada beneficiario establecido por el Régimen Básico deberá elegir una modalidad de pensión complementaria, según las condiciones establecidas en esta normativa, para cada caso. La distribución de los haberes acumulados en la cuenta individual del afiliado o pensionado se hará según la proporción de beneficio que le corresponde a cada beneficiario tomando como base lo indicado por el Régimen Básico. La sumatoria de la distribución debe ser el 100% del saldo acumulado en esa cuenta individual.




 




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Artículo 18.-Requisitos para optar por una pensión de sobrevivencia derivada de un afiliado o pensionado del ROP cuando no hay beneficiarios declarados por el Régimen Básico.



En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado, y ante la ausencia de beneficiarios establecidos por el Régimen Básico, la operadora de pensiones, con base en la información suministrada en el formulario de afiliación o solicitud de pensión, deberá comunicar a los beneficiarios, en un plazo máximo de seis meses después de la muerte del afiliado o pensionado, que fueron designados en tal calidad por el pensionado o afiliado.



Estos beneficiarios, designados en vida por el afiliado o pensionado ante la OPC, deberán gestionar, luego de transcurridos doce meses de la muerte del causante, una certificación ante el Régimen Básico que indique la no existencia de personas disfrutando o solicitando el derecho de pensión de sobrevivencia. Esta certificación deberá cumplir con los requisitos que correspondan de los establecidos en el artículo 15 anterior y será suficiente para que la OPC entregue los recursos según los porcentajes designados.



Los beneficiarios designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las establecidas en esta normativa o bien realizar un retiro único de los recursos acumulados en la cuenta individual.




 




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Artículo 19.-Herencia o legado de los recursos de la cuenta individual de un afiliado o pensionado.



Si ante la muerte de un afiliado o pensionado del ROP no existieren beneficiarios declarados por el régimen básico, ni tampoco beneficiarios debidamente acreditados como tales ante la OPC, el saldo de la cuenta individual se depositará a la orden del juzgado que tramite la sucesión.



Si ante la muerte de un afiliado o pensionado al RVPC no existen beneficiarios designados voluntariamente en el contrato suscrito con la OPC, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.




 




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Artículo 20.-Pensiones de sobrevivencia en el RVPC.



En caso de fallecimiento del afiliado o pensionado en régimen voluntario de pensiones complementarias, sus beneficiarios y las proporciones serán los declarados en el contrato suscrito con la OPC.



Los beneficiarios designados podrán elegir una modalidad de pensión complementaria de las establecidas en este reglamento, o bien, realizar un retiro total de los recursos acumulados en la cuenta individual.




 




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Artículo 21.-Requisitos para el disfrute de una pensión en el ROP en caso de que el afiliado no se pensione por algunos de los regímenes básicos.



El afiliado del ROP que no se pensione por alguno de los Regímenes Básicos podrá desacumular los recursos según lo dispuesto por el Reglamento que, sobre el particular, dicte la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador.



En todos los casos, el afiliado deberá presentar a la OPC una certificación, emitida por el Régimen Básico (si cotizó para más de uno, debe aportar la correspondiente certificación de cada uno) donde cotizó, en la cual conste que no cumple con los requisitos establecidos para pensionarse en ese Régimen Básico.




 




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Artículo 22.     Reingreso a la fuerza laboral



En caso que un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente, decida reingresar a la fuerza laboral remunerada, se procederá a la activación de la cuenta individual en el fondo de acumulación del ROP y continuará recibiendo la pensión complementaria adquirida. Una vez que finalice la relación laboral los recursos acumulados se trasladarán a su cuenta individual en la modalidad de pensión seleccionada. El recálculo de su pensión se hará cuando corresponda el ajuste anual, según el nuevo saldo acumulado.



En caso de que el pensionado haya realizado un retiro total de los recursos en el ROP, la operadora de pensiones deberá activar la cuenta individual para registrar los aportes del nuevo patrono y los acumulará hasta el cese de la relación laboral. Para iniciar el disfrute de los beneficios el pensionado deberá presentar una declaración jurada, conjuntamente con el formulario de solicitud de la pensión complementaria, donde indique que no es un trabajador activo y que por tanto, desea iniciar el trámite de la pensión complementaria del ROP.



Si el pensionado es titular de una renta vitalicia previsional como modalidad de pensión complementaria, los recursos acumulados en su cuenta individual de acumulación le podrán ser reintegrados. El afiliado podrá utilizar estos recursos para mejorar la renta periódica recibida, mediante la firma de un nuevo contrato de seguros o adenda al contrato existente, si así lo conviene con la compañía aseguradora.



Los tratamientos anteriores, serán igualmente aplicables para pensionados que continúen laborando.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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CAPÍTULO IV



 



Trámites de las pensiones



 



Artículo 23.-Plazo máximo trámite de la pensión complementaria.



El trámite e inicio del pago de la pensión complementaria en el ROP, bajo cualquier modalidad de pensión elegida por el afiliado o beneficiario, deberá realizarse dentro de un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir que el afiliado o beneficiario entrega los documentos requeridos en forma completa a la OPC.



El plazo máximo para el RVPC para hacer efectivo el pago de la pensión al pensionado o beneficiario será de treinta días naturales contados a partir de que los recursos estén enterados en la OPC con la cual suscribió el contrato.




 




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Artículo 24.-Información a suministrar por el régimen básico.



El Régimen Básico por el cual se pensione el afiliado deberá suministrar la información que le requiera la Superintendencia de Pensiones a efectos de que las OPC puedan informar al futuro pensionado de los derechos y obligaciones que le asisten para obtener la pensión complementaria.




 




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Artículo 25.-Comunicación de Futuros Pensionados del ROP.



La OPC deberá enviar a cada afiliado, siempre que cuente con la información atinente y en un plazo máximo de diez días hábiles después de recibida esa información, una carta explicativa, por el medio de comunicación mediante el cual le remite su estado de cuenta, que contenga al menos la siguiente información:



a. La indicación de que cuando alcance la condición de pensionado en el Régimen Básico que corresponde, debe realizar el trámite de pensión complementaria del ROP.



b. Un estado de cuenta histórico, como mínimo de la operadora que está enviando la información, con los movimientos de la cuenta individual, a fin de que pueda iniciar los trámites correspondientes para aclarar cualquier situación que pueda estar afectando el saldo de su cuenta individual.



c. Información del trámite a realizar con la OPC, la cual deberá contener un detalle de los tiempos involucrados y todas las etapas del proceso de modo que el solicitante tenga claridad respecto de todas las acciones que debe efectuar hasta obtener el beneficio, incluida la asignación de una modalidad de pensión complementaria si no inicia o finaliza el trámite de su pensión.



d. Una explicación completa, clara y llana de las modalidades de pensión, los riesgos asociados, las comisiones de administración que a la fecha cobran las operadoras de pensiones y las responsabilidades del afiliado sobre la elección.



e. El listado de las aseguradoras que ofrecen rentas vitalicias previsionales. Dicha información deberá basarse en los registros de entidades autorizadas y productos vigentes de la Superintendencia General de Seguros.



La OPC deberá documentar y custodiar en el expediente la constancia de que el afiliado recibió la documentación antes señalada.




 




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Artículo 26.      Solicitud de la pensión complementaria



La solicitud de pensión complementaria presentada por el afiliado o beneficiario deberá contener los siguientes documentos:



a.   Documento de identificación vigente y una copia del mismo la cual se adjuntará al expediente respectivo, una vez que la OPC deje constancia que es fiel a su correspondiente original.



b.   Formulario indicado en Anexo II conteniendo todos los datos requeridos.



c.   Certificación original y en buen estado emitida por el Régimen Básico donde conste que es pensionado de ese Régimen, cuando se opte por la pensión complementaria del ROP. En el caso de beneficiarios, la certificación deberá indicar los porcentajes de beneficio que corresponde a cada uno.



d.   La suscripción de los formularios de solicitud de la pensión complementaria es personal, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas, en cuyo caso, podrá realizarse a través de un apoderado especial. El mandato podrá ser otorgado en documento privado debidamente autenticado por notario. El documento original donde conste el poder deberá adjuntarse al formulario. En caso de que la gestión la realice un apoderado general o generalísimo, deberá adjuntarse a la solicitud una certificación original expedida por el Registro Público Nacional o por Notario Público donde conste que el apoderado posee facultades suficientes para el acto.



(Así reformado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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Artículo 27.-Medios para remitir la solicitud de pensión complementaria para el ROP y el RVPC.



Los afiliados o beneficiarios deberán realizar su solicitud de pensión en forma personal ante la OPC, por medio de los servicios de internet que tenga la OPC, por medio de correo certificado manifestado o de apoderados especiales cuando se trate de situaciones debidamente justificadas.



Las operadoras de pensiones que utilicen su sitio web para realizar estos trámites deberán establecer las herramientas y procedimientos que garanticen la seguridad de las operaciones y, además, contar con una certificación de los auditores externos donde se manifieste que el sitio web cuenta con los requisitos de seguridad necesarios. La solicitud deberá realizarse a través del formato adjunto como Anexo II.



En caso que la solicitud se envíe por internet, la OPC establecerá la forma en que se garantizará que tal solicitud proviene del titular o su representante legal. Los documentos que deban acompañarla deberán remitirse por la misma vía. Las operadoras establecerán el procedimiento mediante el cual se confrontarán con sus correspondientes originales.



La fecha de la solicitud, para efectos de computar los plazos, se contará a partir del día siguiente de la recepción de todos los documentos requeridos. Independientemente del medio de remisión utilizado, la OPC siempre deberá dejar constancia, mediante un medio fehaciente, de la fecha de recibo de la solicitud.




 




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Artículo 28.-Trámite por Medio de Apoderados.



No podrán actuar como apoderados en los trámites de pensión complementaria del ROP ante la OPC o compañía de seguros a la cual están vinculados:



a. Los promotores, funcionarios, empleados, directivos, miembros independientes de los comités, fiscales o auditores internos.



b. Los funcionarios, empleados, directivos, miembros independientes de los comités, fiscales o auditores de las Compañías de Seguros que operen en el seguro de renta vitalicia previsional y los intermediarios de seguros.




 




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Artículo 29.-Verificación de la documentación presentada a la OPC.



Una vez la Operadora de Pensiones reciba el formulario de solicitud de pensión complementaria deberá, como mínimo, realizar las siguientes acciones, las cuales debe complementar con aquellas que considere necesarias para un control efectivo del proceso:



a. Verificar que el solicitante o titular de la pensión complementaria se encuentre incorporado como afiliado a la OPC que recibió los documentos.



b. Verificar que la información transcrita en la solicitud de pensiones complementarias esté completa y que se encuentren firmados todos los documentos. Caso contrario, la OPC indicará al solicitante que, en ese acto, subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevamente los formularios.



c. Verificar que la certificación emitida por el Régimen Básico que corresponda, cumpla con los requisitos dispuestos en este reglamento.



d. Entregar al afiliado una constancia de la fecha del recibo conforme de la solicitud y la documentación requerida.




 




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Artículo 30.-Suspensión de los plazos.



Cuando del análisis de la documentación presentada la operadora de pensiones determine que la información suministrada contiene errores o estuviere incompleta, la notificación al afiliado o beneficiario del correspondiente requerimiento para que la aclare o complete producirá la suspensión automática de los plazos. Este hecho deberá comunicarse al interesado dentro de un plazo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la documentación.



El plazo establecido comenzará a correr de nuevo, una vez la operadora reciba la información en las condiciones requeridas.



No procederá la suspensión de los plazos cuando en el expediente no conste, de manera fehaciente, la fecha de recepción de la información requerida por la OPC.




 




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Artículo 31.-Comunicación al afiliado sobre la solicitud de pensión complementaria.



La OPC deberá comunicar a los interesados, dentro de un plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación completa, el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión complementaria.




 




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Artículo 32.-Elección de la modalidad de pensión.



Para elegir la modalidad de pensión el afiliado o beneficiario deberá, a través de la OPC donde está adscrito, solicitar la cotización y realizar la selección de la modalidad de pensión. Mediante acuerdo, el Superintendente de Pensiones establecerá el procedimiento que corresponde efectuar para este trámite.



El afiliado o beneficiario deberá solicitar la cotización de la modalidad de pensión dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación del derecho a la pensión complementaria. En ese acto la OPC deberá comunicarle el día que debe presentarse a la OPC para la apertura de las ofertas recibidas, fecha que no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de ese momento.



Los afiliados o beneficiarios que puedan optar por el Retiro Total y desean contratar una modalidad de pensión complementaria, no tienen que recurrir al proceso de cotización.




 




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Artículo 33.-Traslado del saldo acumulado de la cuenta de capitalización individual a las OPC y compañías de seguros.



Una vez que la OPC reciba de las restantes operadoras de pensiones o de las compañías de seguros los contratos debidamente suscritos por el afiliado o beneficiario, deberá remitir los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual a la Compañía de Seguros o a la OPC elegida, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de recibida la documentación indicada.




 




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Artículo 34.-Uso de aplicaciones automatizadas para la cotización de las modalidades de pensión complementaria.



El Superintendente de Pensiones podrá implementar, mediante acuerdo de alcance general, el uso de plataformas tecnológicas que permitan la remisión y recepción, de forma desintermediada y anónima, de cotizaciones de modalidades de pensión con el propósito de que los afiliados accedan a la mayor cantidad de información posible para la toma de sus decisiones de compra de una modalidad de pensión complementaria.




 




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Artículo 35.-Obligatoriedad de Elección de Modalidad de Pensiones para el ROP.



Si el afiliado al ROP no ha manifestado su elección, transcurrido el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación de los resultados de la cotización, se entenderá que ha seleccionado la modalidad de renta permanente en la operadora donde está adscrito.



Es deber de la OPC informar al afiliado o beneficiario de la asignación en esta modalidad de pensión resultante de no realizar la elección dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. La OPC deberá dejar constancia en el expediente de la recepción de la comunicación por parte del afiliado.




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CAPÍTULO V



 



Pago de la pensión complementaria



 



Artículo 36.-Vigencia del derecho a la pensión complementaria.



La vigencia del derecho a la pensión complementaria se adquiere a partir del momento en que los recursos son trasladados a la cuenta individual del plan de beneficios o compañía de seguros que administrará la pensión complementaria.




 




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Artículo 37.-Periodicidad de Pago.



El pago de la pensión complementaria será mensual y acorde con la modalidad definida. El primer pago deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de los recursos. Los pagos sucesivos deberán efectuarse dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes.




 




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Artículo 38.-Medios de Pago.



En el formulario de solicitud de la pensión, tanto en el ROP como en el RVPC, los afiliados y/o beneficiarios indicarán un número de Código de Cuenta Cliente donde realizar la transferencia de los fondos a través del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).



Las operadoras de pensiones integrantes de grupos o conglomerados financieros que cuenten con un intermediario financiero supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán realizar la transferencia directa de los fondos a las cuentas que posean los afiliados en dicha entidad financiera, si estos últimos así lo solicitaren de manera expresa.



Queda absolutamente prohibida la transferencia de recursos a cuentas cuyo titular no sean las del propio pensionado y/o beneficiario.




 




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Artículo 39.-Cargos por el pago de la pensión complementaria.



Se prohíbe cobrar o deducir a los afiliados cualquier costo o comisión por la transferencia de los recursos. De igual forma, queda absolutamente prohibido a las operadoras el cobro directo o indirecto de recargos o comisiones por la entrega de los recursos, aun cuando dicho cobro sea efectuado por las entidades financieras donde los pagos o depósitos se realizan.



Los recursos deberán transferirse en la misma moneda del fondo administrado.




 




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CAPÍTULO VI



 



Funcionamiento de las OPC y Modalidades de Pensión Administradas



 



Artículo 40.-Administración.



La OPC deberá revisar y ajustar, si así se requiere, que su pacto constitutivo contemple la administración de los planes de beneficio.



Las modalidades de pensión complementaria serán administradas en un fondo patrimonialmente separado e independiente de la OPC, así como de otros fondos que administre.



Los fondos serán separados según la moneda de denominación pero contemplarán todas las modalidades de pensión que administre la OPC, según las especificaciones técnicas establecidas en el Manual de Información.




 




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Artículo 41.-Monedas.



Podrán constituirse fondos denominados en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, siempre que se encuentren respaldados en moneda extranjera y no mantengan inversiones en colones costarricenses. Aquellos planes que mantengan más de una moneda extranjera deberán revelar la política de cobertura cambiaria, según lo dispuesto en la normativa de inversiones aplicable.




 




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Artículo 42.-Obligación de brindar las modalidades de pensión complementaria para el Régimen Obligatorio de Pensiones.



Las OPC se encuentran obligadas a ofrecer y administrar el Retiro Programado, la Renta Permanente y la Renta Temporal para los recursos provenientes del Régimen Obligatorio de Pensiones.




 




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Artículo 43.-Autorización de las modalidades de pensión complementaria para el Régimen Voluntario de Pensiones.



De previo a su comercialización, las modalidades de pensión del régimen voluntario de pensiones deberán, ser autorizadas por la Superintendencia de Pensiones.



Las solicitudes de autorización deberán realizarse de conformidad con el Anexo I de este reglamento.




 




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Artículo 44.-Plazos para resolver las solicitudes de autorización para planes de beneficios del Régimen Voluntario.



La Superintendencia de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Anexo I de este reglamento, contará con un plazo de 20 días hábiles para resolver las solicitudes de autorización del Régimen Voluntario de Pensiones.




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Artículo 45.-Suscripción contrato de modalidad de pensión complementaria.



Los contratos de suscripción y de planes de beneficio son formales, al igual que las modificaciones que, con posterioridad, se acuerden.



Para su validez deberán constar por escrito y ser firmados por las partes. Los contratos, bajo las modalidades contenidas en el presente reglamento, deberán ser suscritos por el afiliado o beneficiario ante la operadora de pensiones o compañía aseguradora que elija, quien lo administrará y se encargará de otorgar la pensión pactada.



El Superintendente de Pensiones, mediante acuerdo, establecerá los requisitos mínimos que deben contener los contratos de las modalidades ofrecidas por las operadoras.




 




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Artículo 46.-Expediente individual.



La OPC deberá mantener actualizado el expediente del afiliado. Este deberá contener la totalidad de la documentación presentada por el solicitante, desde el inicio del trámite de la pensión hasta que se desvincule de la Operadora a través del cierre de la cuenta individual.



El expediente podrá ser electrónico, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Pensiones.



Siempre que se efectúe el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante, la OPC debe conservar copia por espacio de cinco años, certificada por un funcionario responsable.




 




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Artículo 47.-Traslado.



Todo pensionado bajo una modalidad de pensión administrada por una OPC podrá dar por finalizado, de forma unilateral, el contrato suscrito, para cambiar de modalidad de pensión o de operadora de pensiones, cuando cumpla, como mínimo, con un año de permanencia, contado a partir del primer pago de la pensión, en la modalidad elegida y en la operadora de pensiones. Procede el traslado, bajo los mismos requisitos, de una modalidad de pensión administrada por una OPC a una renta vitalicia en una compañía de seguros. En todos los casos deberá llenar el formulario establecido en el Anexo III de este Reglamento.



No atenderá el requisito de permanencia establecido en el primer párrafo de este artículo en los siguientes casos:



a. El pensionado esté en las condiciones indicadas en los artículos 14 y 35 de este Reglamento.



b. La operadora incremente las comisiones de administración.



c. La operadora elimine o reduzca las bonificaciones de comisiones aprobadas por la Superintendencia, para el caso de fondos correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones.



d. Se produzca la fusión de la entidad autorizada.



i.  Si la fusión es por absorción, el traslado podrá ser ejercido, únicamente, por los pensionados de la entidad absorbida.



ii. Si la fusión tiene como resultado la creación de una nueva entidad, el traslado podrá ser ejercido, indistintamente, por todos los pensionados de las operadoras participantes en la fusión.



e. Se produzca la fusión, por absorción o creación, del grupo o conglomerado financiero al que pertenezca la operadora.



f.  La Superintendencia apruebe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, cambios en el control accionario de una operadora que den como resultado que una persona física o jurídica, o a un grupo de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí, pueda ejercer, en virtud del cambio, el control, directo o indirecto, de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto. Para establecer la vinculación de las personas físicas o jurídicas entre sí, se aplicará, en lo que corresponda, el Acuerdo SUGEF 5-04, Reglamento sobre Grupos de Interés Económico.



g. Cuando con motivo de la quiebra o liquidación de la operadora, se produzca el traslado de los fondos a otra entidad autorizada, según dispone el artículo 44 de la Ley de Protección al Trabajador.




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Artículo 48.-Procedimiento para ejercer el traslado.



El pensionado podrá solicitar el traslado de su cuenta individual a otra OPC o compañía de seguros. Para ello utilizará el formulario detallado en el Anexo III de este Reglamento.



El pensionado deberá suscribir una declaración ante la OPC de destino donde indiquen que les fue explicado y que comprendieron a cabalidad la modalidad de pensión hacia la cual migrarán los recursos acumulados para recibir una pensión complementaria, así como los riesgos asociados a dicho producto.



Cuando un pensionado bajo la modalidad de retiro programado o renta permanente se traslade a otra operadora, la OPC de destino procederá al cálculo de las correspondientes pensiones, según la modalidad seleccionada.




 




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Artículo 49.-Plazos para los traslados.



a. El traslado de los recursos de la cuenta individual administrada en un fondo de acumulación a un fondo que corresponde a una modalidad de pensión o a una compañía aseguradora, se hará dentro de los horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo del Superintendente para regular los ciclos de compensación y liquidación de recursos.



b. Los recursos que corresponden al ejercicio del traslado deberán enviarse a la OPC de destino dentro de los horarios y procedimientos establecidos en el acuerdo del Superintendente para regular los ciclos de compensación y liquidación de recursos.




 




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Artículo 50.-Comisiones de Administración.



La OPC podrá cobrar una comisión máxima sobre saldo de 0,35% anual. La comisión deberá ser aprobada previamente por el Superintendente de Pensiones.



El porcentaje de comisión que cobre la OPC deberá ser divulgado a los pensionados y al público en general, por los medios y en la oportunidad que establezca el Superintendente. Cada vez que una comisión se modifique al alza deberá comunicarse a los pensionados con una antelación de, al menos, treinta días hábiles antes de su entrada en vigor.



Las modificaciones a la baja entrarán en vigencia en la fecha que señale la OPC y se comunicarán a los pensionados y público en general, en las condiciones que establezca el Superintendente.



Las comisiones aplicables a los planes de beneficio voluntarios se determinarán de conformidad con lo establecido punto 3 del artículo 37 del Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador.




 




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Artículo 51.-Información para el pensionado.



La OPC estará obligada a suministrar al pensionado, en cualquier momento, la información que éste requiera. No obstante, al menos semestralmente, según lo defina y comunique la OPC a la Superintendencia de Pensiones, deberá remitir un estado de cuenta. El formato del estado de cuenta será establecido por acuerdo del Superintendente de Pensiones.




 




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Artículo 52.-Publicidad.



La publicidad sobre los productos de beneficios y los servicios asociados a ellos se regirá por lo establecido en la regulación emitida por el Consejo Nacional de Supervisión en materia de publicidad para las operadoras de pensiones.




 




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Artículo 53.-Fusión de Operadoras y Fondos.



Para cualquier proceso de fusión se aplicará, salvo que aquí se disponga lo contrario, la normativa establecida en el Capítulo III del RAF, en el entendido que todo aquello que aplique para el afiliado lo será también para el pensionado.




 




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CAPÍTULO VII



 



Inversiones modalidades de pensión administradas por una OPC



 



Artículo 54.-Aplicación estructura de identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos.



Para la gestión de los recursos correspondientes a las modalidades de pensión complementaria, la OPC deberá cumplir con todos los requerimientos normativos establecidos en el Reglamento de Inversiones para las Entidades Reguladas en lo que respecta a la infraestructura de identificación, medición, seguimiento y análisis de riesgos, y todo aquello que no se contraponga a lo establecido en este capítulo.




 




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Artículo 55.-Requisitos de los instrumentos.



a. Requisitos formales:



Documentos de oferta pública admitidos a negociación en un mercado organizado.



b. Moneda:



Podrán estar denominados en moneda nacional, en dólares, yenes, euros, libras esterlinas u otras monedas autorizadas por el Superintendente.



c. Calificación de riesgo:



i.  Los valores de deuda del mercado local, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación grado de inversión asignada por una entidad calificadora autorizada en los términos del reglamento aplicable, excepto los emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Ministerio de Hacienda.



ii. Los valores de deuda del mercado internacional, o sus emisores, deberán tener al menos una calificación de grado de inversión asignada por una entidad calificadora internacional.



d. Tipos de valores:



i.  Títulos de deuda seriados emitidos por Ministerios de Hacienda, o sus homólogos y bancos centrales.



ii. Títulos de deuda seriados emitidos por entidades financieras.



iii.  Títulos de deuda no seriados emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días.



iv. Títulos estandarizados de deuda corporativa.



v.  Participaciones de fondos de inversión del mercado de dinero.



vi. Títulos de deuda seriados emitidos por organismos bilaterales y multilaterales.



vii.  Operaciones de recompra y reportos, realizados en los recintos y bajo las regulaciones establecidas por las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia General de Valores, en tanto el activo financiero subyacente cumpla con los requisitos indicados en este reglamento y se mantenga posiciones de venta a plazo.



e. Mercados autorizados:



i.  Locales: Los autorizados por la Superintendencia General de Valores y las ventanillas de los emisores de deuda según lo dispone la legislación.



ii. Extranjeros: Mercados primarios o bolsas de valores, fiscalizadas e inscritas, cuando corresponda, por la entidad reguladora de la jurisdicción donde opera. Se entenderán como mercados extranjeros autorizados las bolsas de valores ubicados en los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y de la Unión Europea. Las entidades deberán disponer de un servicio que les permita acceder de manera oportuna a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. Además, deberán incorporar en el manual de procedimientos de inversión, de manera explícita, las políticas de inversión en mercados y valores extranjeros.




 




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Artículo 56.-Límites de inversión.



Las inversiones del fondo deberán cumplir con los siguientes límites máximos:



a. En valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica y Ministerio de Hacienda: hasta un 80%.



b. En valores emitidos por el resto del Sector Público: hasta un 50%.



c. En valores emitidos por empresas del Sector Privado: hasta un 50%.



d. En valores emitidos por emisores extranjeros que se negocien en los mercados de valores organizados, en el territorio nacional o el extranjero: hasta un 30%.




 




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Artículo 57.-Límites por instrumento.



El fondo administrado estará sujeto a los siguientes límites:



a. Valores individuales de deuda emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, cuyo plazo de vencimiento sea menor a 361 días; hasta un 25%.



b. Participaciones emitidas por fondos de inversión del mercado de dinero: hasta un 10%.



c. Operaciones de recompra o reporto, cuyo subyacente debe cumplir con los requisitos de este capítulo: hasta un 5%. Estas operaciones se considerarán como parte del límite del sector privado.



d. Valores de deuda emitidos por empresas del sector privado: hasta un 35%. Se considerará la siguiente tabla de límites intermedios según la calificación de riesgo de la emisión:



 



Calificación



Porcentaje máximo



AAA



35%



AA



15%



A



10%



BBB



5%



 



e. En valores emitidos por emisores extranjeros que se negocien en los mercados de valores organizados, en el territorio nacional o el extranjero:



i.  Un máximo de un 10% en valores emitidos por un mismo emisor.



ii.  En una misma emisión, los límites serán acordes a la calificación de riesgo de la emisión.



 



Calificación



Porcentaje máximo



AAA/AA



10%



A/BBB



5%



 



iii. Un máximo de un 5% en un mismo fondo de inversión del mercado de dinero.




 




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Artículo 58.-Límites por emisión y emisor mercado local.



a. Un máximo de un 10% en valores emitidos por un mismo emisor. Se exceptúa de este límite el sector contemplado en el inciso a. del artículo 56.



b. En una misma emisión los límites serán acordes a la calificación de riesgo de la emisión:



 



Calificación



Porcentaje máximo



AAA/AA



10%



A/BBB



5%



 



c. Un máximo de un 5% en un mismo fondo de inversión del mercado de dinero.



d. Un máximo del 10% en valores emitidos por un mismo grupo o conglomerado financiero.




 




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Artículo 59.-Riesgo de calce.



Las entidades deberán cuantificar el calce de activos y pasivos, por moneda y plazo con la periodicidad que le establezca su Comité de Inversiones.




 




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CAPÍTULO VIII



 



Disposiciones finales



 



Artículo 60.-Derogatorias.



Se derogan el inciso c) del artículo 2, los artículos 7, 40, 97 y 101 y el Capítulo VIII del "Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario, previsto en la Ley de Protección al Trabajador".




 




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Artículo 61.-Reforma del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas



Se modifica el último párrafo del artículo 99 del "Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades autorizadas y el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador", para que se lea como sigue:



 



"Artículo 99. Del retiro en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.



Los afiliados a un plan de acumulación que se encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan, podrán realizar un retiro único y total del saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual: 1. Simultáneamente cuenten con: a) 57 años de edad o más; y, b) no menos de sesenta y seis meses de permanencia. 2. Se halle en estado de invalidez o enfermedad terminal calificado por la CCSS, o la comisión médica que corresponde al Régimen Básico al que pertenece el afiliado, con posterioridad a la firma del contrato."




 




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Transitorio I.-De la Administración.



Durante los primeros cinco años de vigencia de este Reglamento, los recursos correspondientes a las distintas modalidades de pensión complementaria se administrarán dentro del fondo correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones de cada entidad. La administración de estos recursos estará sometida, sin excepción alguna, a todas las disposiciones que resulten aplicables a dicho fondo, en especial, pero no exclusivamente, en lo relativo a las políticas de inversión y comisiones de administración.




 




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Transitorio II.-(Derogado mediante sesión N° 999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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ANEXO I



Autorización planes de beneficios



Las modalidades de pensión en el RVPC que ofrezcan las OPC deberán cumplir con todos los criterios técnicos establecidos en la normativa vigente. Para su autorización, la operadora deberá presentar ante la Superintendencia de Pensiones:



1.   La correspondiente solicitud debidamente firmada por quien ostente la representación legal de la entidad.



2.   El plan de la modalidad de pensión.



3.   La política de inversión del fondo.



El plan deberá contener como mínimo:



1.   El objetivo de la modalidad.



2.   Una nota técnica que, al menos:



I.                  Características de la modalidad de pensión.



a.   Se deben establecer las características técnicas del producto.



b.   Nombre de la modalidad de pensión: nombre con el cual la OPC identificará la modalidad.



c.   Fecha y medio de pago de la pensión complementaria.



d.   Temporalidad de la modalidad de pensión: Indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrá de vigencia el contrato. Se podrá indicar un número de años en concreto o una descripción genérica como "vitalicio".



II.                 Hipótesis Técnicas.



a.   Hipótesis demográficas (tablas de mortalidad utilizadas, cuando aplique).



b.   Tasa técnica de interés: se indicará la tasa o tasas técnicas de interés que se utilizará para calcular el monto de la pensión complementaria.



c.   Fundamentos de la tasa técnica de interés: Deberá justificarse técnicamente. Si utiliza la tasa técnica de interés regulatoria, no requerirá justificación técnica.



III.                Rentas adicionales.



a.   Las modalidades de pensión que incluyan rentas adicionales deben enviar en forma independiente las solicitudes que consideren esa asociación. En este caso, se deben adjuntar los documentos que correspondan a la renta adicional.



IV.                Procedimientos y Referencias de la Nota Técnica.



a.   En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de los procedimientos propuestos, quien elabora la Nota Técnica podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas. Asimismo podrán hacerse referencias bibliográficas, con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que pretenda aplicar en el producto que somete a registro.



3.   El fondo al cual pertenece el plan.



4.   La participación alícuota en el fondo.



5.   Indicación de que la cuenta individual no puede ser embargada, cedida, gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los establecidos en la Ley 7983.



6.   El tipo de moneda.



7.   El derecho al traslado de modalidad de pensión y de operadora de pensiones.



8.   Tratamiento a los Beneficiarios y el pago de la pensión.



9.   Política de inversiones de los recursos, la cual se regirá por lo establecido en la Ley y por lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones.



10. Las comisiones que debe cubrir el pensionado.



11. La forma de resolución de conflictos.



12. La forma y la periodicidad del suministro de información al pensionado.



(Así reformado mediante sesión N°999-2012 del 25 de setiembre del 2012)




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Fecha de generación: 23/2/2024 08:51:22
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