Texto Completo acta: DF475
Nº 35869-MINAET
- (Este
decreto fue derogado por el artículo 14 del Manual para la Clasificación de Tierras dedicadas a la conservación de los Recursos Naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36786 del 12 de agosto del 2011)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, en relación
con la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelo, Nº 7779 publicada en La Gaceta
Nº 97 del 21 de abril 1998, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Nº 7317
publicada en La Gaceta 235 7 de diciembre de 1992, Ley de Biodiversidad, Nº
7788, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, Ley Forestal
Nº 7575 publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996, Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 publicada en La Gaceta Nº 215 del 13 de
noviembre de 2005, Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de
agosto de 1977, Ley Orgánica del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152
publicada en La Gaceta Nº 117 del 21 de junio de 1990, Reglamento Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelo Decreto Ejecutivo Nº 29375 publicado en La
Gaceta Nº 57 del 21 de marzo del 2001, Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre, Nº 6043 publicada en La Gaceta 52 del 16 de marzo de 1977,
Metodología Determinación Capacidad Uso Tierras Costa Rica Decreto Ejecutivo Nº
23214-MAG-MIRENEM publicado en La
Gaceta Nº 107 del 6 de junio de 1994, Reglamento a la Ley de Biodiversidad,
Decreto Ejecutivo No 34433- MINAE publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de
abril de 2008;
Considerando:
1º-Que en los Dictámenes de
la Procuraduría General
de la República C-174-87
de fecha 8 de septiembre de 1987 y C-297-2004 de fecha 19 de octubre del 2004
se indica que el término "reservas equivalentes" engloba todas las Áreas
Silvestres Protegidas, supeditadas a planes de manejo que aseguren la adecuada
protección, conservación y uso racional de los recursos naturales para un
desarrollo sostenible.
2º-Ese criterio se
reitera en los dictámenes C-015-88 de fecha 26 de enero de 1988, C-154-95 de fecha
7 de julio de 1995, C-191-96 de fecha 27 de noviembre 1996, C-026-2001 de fecha
7 de febrero del 2001, Opinión Jurídica OJ-062-2000 de fecha 9 de junio del
2000, y lo confirman los votos de
la Sala Constitucional
Nº 5173-94, 1886-95, 1887-95 y 1998-01822. Estas "reservas equivalentes" se
regulan por su normativa y marginan a las Municipalidades de la administración
y usufructo (artículo 3° de la Ley
de Zona Marítimo Terrestre). Es competencia de los órganos del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones ejecutar los aspectos técnicos para el
manejo y tutela de las áreas.
3º-En la actualidad,
Áreas Silvestres Protegidas del Patrimonio Natural del Estado, además de los
refugios nacionales de vida silvestre, son los parques nacionales, reservas biológicas,
reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales, que
cuentan con una legislación específica.
4º-Que en los
Dictámenes C-297-2004 de fecha 19 de octubre del 2004 y C-321-2003 de fecha 09
de octubre de 2003 la
Procuraduría General de
la República interpreta que
el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público; su conservación y
administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley
Forestal, artículos 6 inc. a y 13 párrafo 2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente,
artículo 32, párrafo 2°). Lo integran dos importantes componentes:
a) Las Áreas
Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas
por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques
nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre,
humedales y monumentos naturales (Ley Forestal Nº 7575, artículo 1°, párrafo.
2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, artículo 32; Ley de
Biodiversidad Nº 7788, artículos 22 y siguientes. y 58; Ley del Servicio de
Parques Nacionales Nº 6084, artículo 3° incisos d y f, en relación con la Ley
Orgánica del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 7152; Ley
de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317, artículo 82, inciso a).
b) Los demás bosques
y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas
(artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata.
Para la Zona Marítimo Terrestre, la Ley de Zona
Marítimo Terrestre, Ley Nº 6043 en su artículo 73 excluye de su ámbito las
Áreas Silvestres Protegidas y las sujetas a su propia legislación.
El resto de áreas
boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales están también bajo la
administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y se
rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes) y
el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.
5º-Que es obligación
del Estado velar por la conservación de los recursos naturales del país, la
administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales, la
conservación de los suelos, la recomendación de medidas que aseguren la
perpetuidad de las especies, en la figura del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
6º-Que es interés del
Gobierno fortalecer las estructuras administrativas y técnicas en el campo de
los recursos naturales, a fin de contar con políticas definidas que garanticen
el uso racional de dichos recursos.
7º-Que en el párrafo
segundo del artículo primero de
la Ley Forestal Nº 7575, se establece una
prohibición para la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques
nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida
silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.
8º-Que
la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley Nº 7554, establece en su artículo 34 que las Áreas Silvestres
Protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones;
que además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o
eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en
aquellas áreas protegidas propiedad del Estado y para hacer respetar las
características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su
establecimiento.
9º-Que
la Ley de Biodiversidad, Ley Nº
7788, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y
establece que el Sistema tendrá personería jurídica propia; será un sistema de
gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que
integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el
fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior,
la Dirección General de Vida Silvestre,
la Administración Forestal
del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y
competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del
Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda
incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
10.-Que
la Ley sobre
la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 1 "La zona marítimo terrestre
constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable
e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es
obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley".
11.-Que
la Ley sobre
la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043, establece en su artículo 12 "En la zona marítimo
terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y
fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma,
levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o
realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación". De
conformidad con lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº 23214-MAG-MIRENEM, Metodología Determinación Capacidad
Uso Tierras Costa Rica
12.-Que
la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos Nº 7779, establece en el artículo 13, que el plan
nacional de manejo y conservación de suelos definirá el uso del territorio
nacional atendiendo a las diferentes actividades según factores agro ecológicos
y socioeconómicos de cada región.
13.-Que
la Sala Constitucional,
en sentencia Nº 05906-99, ha
resuelto lo siguiente: "no es permitido a las autoridades públicas hacer
concesiones o conceder prórrogas afectando el medio ambiente, aun cuando ello
se haga con el fin de traer beneficios económicos a una zona geográfica. Ni
pueden las corporaciones municipales desatender el bienestar cantonal en el
área del medio ambiente, lo que repercutiría en la calidad de vida de las
personas. Asimismo señala: 'Tampoco es atendible el criterio de contraponer,
dándole mayor valor, cuestiones puramente económicas como es el ingreso per
cápita de los habitantes al derecho de éstos a gozar de un ambiente sano:
carece de sentido dirigir la actividad estatal hacia la obtención de altos
niveles de empleo sacrificando con ello la pureza del ambiente, pues sin lo
segundo lo primero carece de valor' (sic).
14.-Que
la Ley de Conservación de Vida
Silvestre N° 7317 y la
Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 facultan al Poder Ejecutivo
a crear Áreas Silvestres Protegidas en aquellas áreas con características
ecológicas importantes o especiales.
15.-Que las áreas de
la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como parte del Patrimonio
Natural del Estado pero no están bajo categoría de manejo y siendo que están
bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la cual
puede declarar o ampliar algunos de estos sectores como Áreas Silvestres
Protegidas.
16.-Que además de la
delimitación de las áreas de bosque indicadas en el Dictamen C-297-2004 de
la Procuraduría General
de la República,
el Estado por razones de conveniencia, oportunidad y costos, considera
necesario la delimitación de los otros ecosistemas que forman parte del
Patrimonio Natural del Estado, ubicados dentro de
la Zona Marítimo
Terrestre.
17.-Que de
conformidad a los artículos 25 de la
Ley de Biodiversidad No 7788 y 12 inciso c) del Reglamento a
la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo No 34433- MINAE publicado en
La Gaceta Nº 68 del 08 de abril del 2008, el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación mediante Acuerdos Nº 14 de la sesión
extraordinaria Nº 04-2008 realizada el 26 de mayo del 2008 y Nº 12 de la sesión
ordinaria Nº 01-2010, realizada el día 12 de febrero 2010 aprobó instruir a
la Secretaria Ejecutiva
para la oficialización y publicación del presente Manual para la clasificación
de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de
la Zona Marítimo
Terrestre en Costa Rica por medio de Decreto Ejecutivo. Por lo tanto,
Decretan:
Manual para la
Clasificación de Tierras Dedicadas a la Conservación
de los Recursos
Naturales Dentro de la Zona Marítimo Terrestre En Costa Rica
CONTENIDO
I. Considerandos.
II. Objetivos.
III. Alcance.
IV. Competencias
para la delimitación y certificación.
V. Definiciones.
VI. Unidades
por clasificar:
6.1. Bosques.
6.2. Humedales
(manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques
anegados, salitrales).
6.3. Áreas
de Protección.
VII. Procedimientos generales aplicables a las
unidades por clasificar.
VIII. Procedimiento
para la definición de bosque en la ZMT.
IX. Procedimiento
para la definición de humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas
costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales).
X. Procedimiento
para la definición de áreas de protección.
XI. Elaboración
de la Certificación.
XII. Derogaciones.
XIII. Derogaciones.
XIV. Disposiciones
Transitorias
XV. Rige
XVI. Anexos.
Ficha articulo
II.-Objetivos.
i. Identificar dentro
de la Zona Marítimo Terrestre aquellos terrenos que clasifiquen como bosques y
reservas nacionales para certificarlos e incorporarlos como parte del
Patrimonio Natural del Estado (PNE).
ii. Delimitar los
terrenos de humedales y definir cuales de ellos conforma parte del PNE.
iii. Delimitar de
conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal, las áreas de protección.
Ficha articulo
III.-Alcance (Delimitación del área de estudio). El
área de estudio serán los terrenos dentro de
la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT), a lo largo de la franja litoral de ambas costas, excepto las
porciones de tierra que se ubican dentro de Áreas Silvestres Protegidas (ASP) o
que fueron legalmente inscritas, según el Transitorio VI de
la Ley 6043.
Ficha articulo
IV.-Competencias
para la delimitación y certificación. La clasificación de los terrenos
dentro de la ZMT
corresponderá a las Áreas de Conservación (AC) del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) y a profesionales privados debidamente acreditados por los
Colegios Profesionales respectivos para que realicen la clasificación.
La validez de los
documentos de categorización emitidos por profesionales privados quedará sujeta
a la aprobación que emita el AC que por competencia territorial le corresponda.
A las Áreas de Conservación del SINAC con jurisdicción en
la ZMT les competerá, además, la
verificación, fiscalización, deslinde y certificación de las tierras del Patrimonio
Natural del Estado y las zonas de protección.
La ubicación y
delimitación de las áreas del Patrimonio Natural del Estado dentro de
la Zona Marítimo
Terrestre, debe realizarse como parte del proceso de aprobación del Plan
Regulador Costero (PRC), definido por la
Ley 6043, ya que el Plan Regulador Costero es el instrumento
de ordenamiento territorial, que define y ubica todas las zonas a concesionar
dentro de la ZMT
y para la clasificación de esta a nivel de los planos de catastro. Por tanto,
el Plan Regulador Costero debe indicar clara y expresamente, las áreas del PNE para no contabilizarlas en el área total a
concesionar.
Ficha articulo
V.-Definiciones. Para
efectos de interpretación y aplicación de este manual se entenderá por:
a) Área de
estudio: área total de la franja litoral que compone la ZMT de ambas costas
costarricenses.
b) Área de
muestreo: lugar seleccionado para la toma de puntos de muestreo o
establecimiento de parcelas demostrativas, esta área de muestreo estará
constituida por la sumatoria de los polígonos de categoría de PNE a evaluar.
c) Área silvestre
protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado
por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración
sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el
interés público. Artículo 3) inciso i). Ley Forestal Nº 7575.
d) Biodiversidad:
Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren
en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos
ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las
especies y los ecosistemas de los que forma parte. Para los efectos de esta
ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos
intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica
tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a
recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad
intelectual o sistemas sui generis de registro. (Artículo 7 Definiciones, Ley
Nº 7788).
e) Bosque:
Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión
natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o mas
hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes
edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del
setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta
árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura
del pecho (DAP). (Artículo 3,
inciso d., Ley Forestal Nº 7575)
f) Bosques
anegados: Ecosistema que además de cumplir con la definición del inciso e)
esta sometido a un régimen hídrico alto, pasa un período de 4 o más meses
inundado y presenta especies arbóreas típicas de ecosistemas de humedal.
g) Ecosistema
boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que
interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a
lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un
equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá
transformaciones muy lentamente. (Artículo 3, inciso c., Ley Forestal Nº 7575).
h) Estero: son
los canales o redes de canales influenciados por el flujo mareal hasta donde la
concentración salina alcance al menos 0.5 ups, a partir del mar o de un curso
de agua, que pueden forma parte de manglares o constituir ramales o extensiones
de lagunas costeras, ríos, quebradas o arroyos.
i) Estuario:
cuerpo de agua del litoral marítimo, semiencerrado, bajo la influencia simultánea
de las mareas y la descarga de ríos, arroyos o canales de agua dulce. Las
bahías, boca de ríos, marismas, lagunas costeras y esteros de manglar, ubicados
al abrigo de los estuarios, son ecosistemas delicados que sirven como
criaderos, desovaderos y comederos para una parte importante de animales
marinos; además, proveen abrigo y comida a multitud de aves y en general, de
vida silvestre.
j) Humedal:
Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos,
naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces,
salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja. (Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554,
artículo 40)
k) Lagunas
costeras: cuerpo de agua semicerrado, con una barrera o duna costera que
detiene el agua dulce proveniente de tierra firme y que recibe la influencia de
mareas altas, o se abren temporalmente por determinado punto en la duna.
Presentan alguna estratificación salina por el intercambio de aguas oceánicas y
continentales. Junto con los estuarios son tal vez los ecosistemas más
productivos y ricos en especies animales y vegetales del sistema costero.
Ofrecen una buena protección del oleaje, mareas y corrientes a una variedad de
especies; su escasa profundidad permite que la luz llegue al fondo. Los flujos
de dos tipos de agua, dulce y salina, en combinación con el efecto del viento y
otros factores, permiten la circulación efectiva o el transporte de nutrimentos
y de diversos organismos.
l) Manglares:
Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y
típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones
morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas
al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de
bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las
concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de
aguas continentales, encontrándose valores de concentración de sales desde muy
bajos hasta muy altos (Decreto Ejecutivo Nº 32633, Reglamento a la Ley de Vida
Silvestre Nº 7317).
m) Marismas:
Terreno bajo anegadizo, con fango arenoso, que se halla a la orilla del mar y
los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas. Son
altamente sensibles a la contaminación, como todos los humedales.
n) Pantano:
Ecosistemas de tierras bajas, inundadas con escorrentía continua o estacional.
Son sistemas ecológicos abiertos al flujo de materia y energía, en las que los
insumos de minerales se compensan con la salida de materia orgánica; esta
pérdida es de gran valor para los ecosistemas acuáticos que reciben sus aguas;
por eso, el secado de pantanos ha traído consecuencias nocivas a otros
ecosistemas vecinos. Los de agua salada se llaman marismas. Pertenecen a la
clase de los humedales.
o) Patrimonio
Natural del Estado: Constituido por los bosques y terrenos forestales de
las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas
inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones
autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles
que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e
ingresen a formar parte de su patrimonio. (Artículo 13 Ley Forestal Nº 7575)
p) Puntos de
muestreo: sitio donde se levantará información de campo para determinar la
capacidad de uso del suelo.
q) Recursos
marinos y costeros: Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas
del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las
lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es
decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y
los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial
y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma
continental y su zócalo insular.
r) Rías:
Sección de los ríos influenciada por el flujo mareal. La influencia del flujo
mareal (como fenómeno físico o por concentración de sal hasta no menos de 0.5
ups) llega hasta donde se marca el nivel superior del agua por efecto de las
mareas, medido por observación o por medición de la concentración salina de
acuerdo con los criterios técnicos que emitan el Instituto Geográfico Nacional
y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
s) Salitrales:
terrenos cercanos al mar o esteros donde la influencia mareal salina penetra en
el suelo por infiltración o inundación y produce un incremento en la salinidad
del mismo, al punto de elevar las concentraciones hasta 50 partes por mil.
Ejemplo de este ecosistema son las áreas de manglar donde la especie dominante
es del género Avicennia, cuyas plantas adultas alcanzan una altura de 70 cm de alto.
t) Terrenos
Forestales: Son las tierras ocupadas por ecosistemas boscosos, constituidos
por bosques naturales intervenidos o no, los bosques secundarios, catívales,
manglares y yolillales.
u) Zona Marítimo
Terrestre: Es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de
los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su
naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar
ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea
baja.
La ZMT consta de dos zonas: zona pública, se refiere a
los cincuenta metros a partir de la línea de la pleamar ordinaria y zona de uso
restringido los restantes 150
metros a partir de la zona pública.
Para todos los
efectos legales, la zona marítima terrestre comprende las islas, islotes y
peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del
nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la
Isla del Coco que estará bajo el dominio y posesión directos del Estado y
aquellas otras islas cuyo dominio y posesión directos del Estado y aquellas
otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o en
leyes especiales. (Ley Zona Marítimo Terrestre Nº 6043, Artículo 9).
Ficha articulo
VI.-Unidades por
clasificar. Para efectos de este Manual se consideran en la clasificación
las siguientes unidades:
1) Bosques.
2) Humedales
(manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques
anegados, salitrales y/o yolillales).
3) Áreas de
protección (ríos, quebradas, nacientes, pozos, entre otros).
Ficha articulo
VII.-Procedimientos generales aplicables a las
unidades por clasificar
a) Por solicitud del
Instituto Costarricense de Turismo (ICT), y Municipalidad respectiva, para la
clasificación de los terrenos del PNE
y Zonas de Protección ubicados en la ZMT o en forma oficiosa por parte del
SINAC se podrá realizar la respectiva clasificación.
b) La solicitud de
certificación para Planes Reguladores Costeros aprobados y publicados en el
Diario Oficial La Gaceta, o en proceso o inicio de elaboración, deberá ser
presentada por la Municipalidad respectiva.
c) Disponer de los
planes reguladores existentes en ejecución o propuestos por el ICT y las
Municipalidades respectivas.
d) Coordinar con la
Secretaria Ejecutiva del SINAC, con el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y
con el Registro Nacional, para que se suministre la asesoría y apoyo técnico,
así como las herramientas tecnológicas que garanticen el levantamiento de la
información del PNE de forma veraz
y precisa.
e) Coordinar con el
IGN todo lo relativo a la delimitación de la ZMT mediante la monumentación de
mojones o la delimitación digital georreferenciada.
f) A partir de la
información de campo y el uso de sistemas de información geográfica, se
obtendrán los polígonos que delimiten los terrenos que clasifiquen como parte
del PNE (bosque, humedales, áreas
de protección y terrenos forestales) (Anexo 1). El perímetro de cada unidad
clasificada (Anexo 4), debe corroborarse en el campo con GPS.
g) Con la información
resultante del punto anterior deberán elaborarse mapas impresos y digitales que
contengan escala en rangos comprendidos entre 1:2.000 a 1:15.000, coordenadas
geográficas visibles, utilizar proyección CRTM 05, codificación de polígonos,
área por clase de terreno, ubicación e identificación de mojones o inclusión de
la línea digital georeferenciada que delimita la Zona Pública de la ZMT - según
corresponda, red hídrica, red vial, infraestructura y la identificación de
accidentes geográficas importantes como: línea de costa, playas, esteros,
puntas, bahías.
h) Además de los
mapas se deberá elaborar y aportar un documento que contenga todos los cuadros
donde se indiquen las coordenadas CRTM 05 de cada vértice de cada uno de los
polígonos de las clases de terreno mapeadas (Anexo 1). Los mapas deben definir
con precisión las áreas del PNE
dentro de la ZMT y formarán parte de los documentos que deben entregarse para
la revisión y aprobación del Plan Regulador Costero ante el ICT y el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). La escala que debe utilizarse será la
indicada en esta metodología.
i) Cuando el AC haya
cumplido todos los requisitos indicados en el presente manual, procederá a
emitir la certificación correspondiente del PNE
que afecta al Plan Regulador; la misma será entregada al ICT con copia a la
Municipalidad respectiva. Junto con la certificación se entregarán los cuadros
y mapas en formato impreso y digital.
j) La Zona Pública
también debe ser clasificada y cuando las unidades correspondan a bosque, zonas
de protección, terrenos forestales o humedal, se integrará en una sola unidad
con la Zona Restringida.
k) En el caso de
estudios realizados por profesionales privados debidamente acreditados por el
Colegio Profesional respectivo, el Director del AC, asignará el trámite de
revisión a un funcionario competente y este verificará la información
presentada. El funcionario presentará un informe al Director del AC. Si la
información suministrada por el interesado es correcta el funcionario encargado
de su revisión incluirá dentro del informe una recomendación de aprobación para
que el Director del AC, emita la certificación. Si la información no es
correcta el informe del funcionario indicará las correcciones que deben
realizarse y las anotaciones correspondientes. El Director del Área de Conservación
devolverá mediante oficio de mero trámite al interesado la información aportada
inicialmente. Una vez subsanado los errores, se procederá a la certificación
siguiendo los plazos de Ley.
Ficha articulo
VIII.-Procedimiento para definición de bosque en
la ZMT.
a) Para la
clasificación del bosque se debe considerar las características establecidas en
el artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal 7575.
b) En caso de duda
para determinar las áreas de bosque es necesario realizar un muestreo
sistemático y representativo, mediante parcelas de medición (Anexo 2).
Cualquier modificación al muestreo deberá justificarse ante la Autoridad
Forestal del Estado para su aprobación.
c) Las parcelas por
establecerse serán de forma cuadrada de 31.6 x 31.6 metros o circular
con 12,62 metros
de radio (500 m²).
En el caso de las parcelas circulares cada unidad de muestreo (Anexo 3), debe
estar georeferenciada en su centro y referida al o los mojones más cercanos o a
la línea digital georeferenciada que delimita la Zona Pública de la ZMT, según
corresponda. De igual forma en el caso de las parcelas cuadradas deben estar
georeferenciadas de uno de sus vértices y referida a los mojones más cercanos,
o a la línea digital georeferenciada que delimita la Zona Pública de la ZMT,
según corresponda.
d) De las parcelas
seleccionadas se anotaran los siguientes datos:
i) Cantidad y medidas
de los árboles con diámetro a la altura de pecho mayor o igual a 15 centímetros.
ii) Cantidad e
identificación de especies presentes.
iii) Existan uno o
más doseles.
iv) Indicar el
porcentaje de cobertura de bosque del dosel.
v) Conteo de tocones
y toma de diámetros de los mismos, en caso que se haya dado la socola o tala.
vi) Ubicación del
centro de la parcela con técnicas de medición apoyados en la tecnología de
sistemas satelitales de navegación global (GNSS)
como el GPS.
vii) Observaciones
(pendiente, tipo de suelo).
viii) Utilizar para
la toma de datos los formularios adjuntos a esta metodología.
Ficha articulo
IX.-Procedimiento para la definición de humedales
(manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques
anegados, salitrales).
Consultar el inventario nacional de humedales
elaborado por la
Unión Internacional para
la Conservación de
la Naturaleza (UICN)
-SINAC. Siendo que no todos los humedales aparecen inventariados en ese
documento, se requerirá para su determinación comprobación de campo. El Sistema
Nacional de Áreas de Conservación aplicara el instrumento técnico y jurídico
que determine para la identificación, clasificación y conservación de
humedales.
Ficha articulo
X.-Procedimiento
para la definición de áreas de protección.
Las áreas de protección, según lo establecido en el
artículo 33 de la Ley
Forestal y pronunciamiento de
la Procuraduría General
de la República C-110-2004
de fecha 16 de abril de 2004; artículos 148 y 149 Ley de Aguas Nº 276 del 27 de
agosto de 1946 son las siguientes:
Según artículo 33,
Ley Forestal Nº 7575, son:
i. Las áreas que
bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de
modo horizontal.
ii. Una franja de
quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas
horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos,
si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es
quebrado.
iii. Una zona de
cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses
naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y
sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. Por
dictamen C-110-2004 de 16 de abril de 2004, de la Procuraduría General de la
República, la zona de protección a que se refiere este inciso también aplica
para las lagunas.
iv. Las áreas de
recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados
por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.
Además, según artículo 31 de la Ley de Aguas Nº 276:
"Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación":
i. Las tierras que
circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un
perímetro no menor de doscientos metros de radio;
ii. La zona forestal
que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la
infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas
hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de
las mismas aguas.
El artículo 69 de la Ley de Aguas Nº 276 en relación a
la zona marítima indica: "Esta zona marítima se extiende también por las
márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles
las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde
la línea que marque la marea alta":
Además, según
artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización: "Se declaran como Propiedad
Agrícola del Estado", b) . los terrenos comprendidos en una zona de 50 metros de ancho a lo
largo de ambas márgenes de los ríos navegables"
a) Se deben delimitar
los 50 metros
de área de protección de los humedales tipo lagos, lagunas y embalses, con el
fin de incluirlas dentro de la zona de protección de los planes reguladores de
la ZMT.
b) Tomar puntos con GPS en las nacientes, en los cauces, incluyendo en
el sitio donde estos llegan a la playa.
Ficha articulo
XI.-Elaboración de
la Certificación.
a) El proceso será
coordinado y ejecutado por las AC a solicitud del ICT, de las Municipalidades
respectivas o de oficio cuando no medie consulta de aquellas, pues es
responsabilidad del Sistema constatar y certificar la existencia del PNE.
b) Las
certificaciones serán emitidas por el Director del AC respectiva. Una vez
emitida la certificación, ésta no podrá ser modificada por otro funcionario de
rango inferior.
c) Para anular o
cambiar una certificación antes que esta haya sido tramitada ante el Registro
Público; debe realizarse una declaratoria de nulidad del acto administrativo
que le dio origen a dicha certificación y proceder a emitirla nuevamente.
d) La certificación
de la clasificación de la Zona Marítima Terrestre será por Plan Regulador
completo, no en partes ni por parcelas individuales.
e) Sin excepción
alguna, no se emitirá certificaciones a usuarios individuales o en grupo. El
acuerdo con el ICT, establece que la información será suministrada a esta
institución y a la Municipalidad respectiva, para la incorporación de la misma
en los Planes Reguladores nuevos o bien en los Planes Reguladores ya aprobados,
que requieren de la certificación para adjudicar las concesiones fuera de áreas
de bosque.
f) Para todos los
casos, los resultados serán enviados al Registro Nacional con un oficio para
solicitar la inclusión de los terrenos como parte del PNE
dentro del Plano Catastral correspondiente.
g) Una copia de las
certificaciones con sus documentos y archivos digitales, será enviada a la
Secretaría Ejecutiva del SINAC y a la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas,
la oficina Regional o Subregional respectiva de las AC y cuando corresponda a
la Procuraduría General de la República.
h) En la
certificación se incluirá el mapa completo de todos los polígonos que
clasifiquen como PNE.
i) Las coordenadas
serán suministradas en la proyección oficial CRTM 05, dada mediante Decreto
Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT. Considerando que la cartografía oficial se
encuentra bajo los formatos anteriores los archivos digitales deben incluir las
transformaciones a la proyección Lambert Costa Rica Norte o Lambert Costa Rica
Sur según corresponda con la ubicación en el país.
j) Toda certificación
deberá contener un cuadro que especifique un código para cada polígono con las
respectivas coordenadas. Cuando el polígono contemple toda la franja de la ZMT
sin más vértices que los puntos extremos se anotarán solo las coordenadas de
los extremos. Cuando los polígonos sean irregulares, es decir, posean varios
vértices se anotarán las coordenadas en los puntos de inflexión, de manera que
se pueda seguir el contorno del polígono. Recordar que cada polígono posee al
menos cuatro pares de puntos de coordenadas.
Ficha articulo
XII.-Para el Registro y control de las
Certificaciones
a) El AC hará entrega
formal al Registro Inmobiliario (RI), del archivo digital en formato "shape" o
similar, de cada una de las certificaciones que emita, el cual deberá cumplir
con los estándares de intercambio de datos para los Sistemas de Información
Geográfica (SIG), así como toda la información descriptiva adicional existente,
con el fin de que esta información sea incorporada en las bases de datos y sea
utilizada en el proceso de calificación de planos de agrimensura que se
presentan ante la División Catastral (DC) de ese Registro.
b) Con fundamento en
los datos de la certificación que describe los límites de la zona protegida, el
RI dará inicio en forma oficiosa a la apertura de gestiones administrativas
tendientes a incluir los avisos catastrales necesarios para que se publicite
los asientos regístrales que afectan esta zona.
c) El MINAET
contratará la elaboración de un plano de agrimensura que describa cada porción
de terreno que forma parte del PNE,
para que sea presentado e inscrito en la División Catastral del RI en apego a
todos los requerimientos normativos que para tal efecto existen.
d) En razón de que el
RI, aprueba la delegación parcial de la ejecución y mantenimiento del Catastro
con la implementación de las acciones necesarias para la oficialización de
zonas que corresponden al PNE por
parte del MINAET, se autoriza a la Contraloría General de la República para que
brinde el visto bueno correspondiente, conforme lo dispone el artículo 13 de la
Ley de Catastro Nacional, Ley N° 6545.
e) Cuando las
dimensiones del terreno que se desea inscribir sean tales que no permita la
elaboración de un plano de agrimensura, por dificultad técnica o motivos de
costo, se desarrollará la siguiente metodología:
1) Proceso de
inscripción de los terrenos como parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE), cuando existe un mapa catastral:
i) Se deberá cumplir
con todas las actividades requeridas para la formación del catastro incluidas
en el Modelo Catastral Registral vigente, el documento "Normas para la
compatibilización de la información catastral registral", aprobado por el
Comité Técnico del Componente 1, en sesión RNP 08-2005 del 8 de junio de 2005 y
la "Descripción de los procesos de trabajo de oficina para la
compatibilización de la información de catastro y registro y su incorporación
al Sistema de Información del Registro Inmobiliario" aprobado por el Comité
Técnico del Componente 1 en sesión RNP 10-2005 del 12 de agosto de 2005. Como
conclusión de la conciliación de la información catastral y registral
realizada, se establecerán los límites de los predios que están incluidos o que
colindan con la zona de interés, definiendo las porciones de terreno que no
presenten conflictos, para que se inicie el proceso de inscripción necesario.
ii) El Registro
Inmobiliario deberá oficializar la información del mapa catastral con
fundamento en la normativa vigente.
iii) El MINAET
solicitará de manera formal, sin requerir de la elaboración de una escritura
pública, que el Registro Inmobiliario proceda a la inscripción de los terrenos
como parte del PNE, con base en la
descripción gráfica aportada por las coordenadas de los vértices que se
observan en el mapa catastral oficializado.
2) Proceso de
inscripción de los terrenos como parte del PNE,
cuando no existe un mapa catastral, pero existe ortofoto y cartografía base,
validada por el Registro Inmobiliario y que cumpla con los requerimientos para
realizar el levantamiento catastral, tal y como se describe en el Modelo
Catastral Registral vigente, el documento "Normas para la compatibilización
de la información catastral registral", aprobado por el Comité Técnico del
Componente 1, en sesión RNP 08-2005 del 8 de junio de 2005 y la "Descripción
de los procesos de trabajo de oficina para la compatibilización de la
información de catastro y registro y su incorporación al Sistema de Información
del Registro Inmobiliario" aprobado por el Comité Técnico del Componente 1
en sesión RNP 10-2005 del 12 de agosto de 2005:
i) No se podrá
solicitar por parte del MINAET, la inscripción de una porción de terreno como
parte del PNE, hasta que se haya
realizado un proceso de conciliación de la información catastral y registral,
sobre el predio de interés y todos los predios colindantes, basado en las
recomendaciones técnicas de la División Catastral del RI.
ii) El RI definirá
una metodología específica para la realización de este tipo de levantamientos,
basada en el Modelo Catastral Registral vigente.
iii) Como conclusión
de la conciliación de la información catastral y registral realizada, se
establecerán los límites de los predios que están incluidos o colindan con la
zona de interés, definiendo las porciones de terreno que no presenten
conflictos, para que se inicie el proceso de inscripción necesario.
iv) El RI
oficializará la información correspondiente a la zona que describe el
patrimonio natural del Estado y que no presente conflictos, con fundamento en
la normativa vigente.
v) El MINAET
solicitará de manera formal, sin requerir de la elaboración de una escritura
pública, que el RI proceda a la inscripción del terreno como parte del PNE, con base en la descripción gráfica aportada
por las coordenadas de los vértices que se observan en el predio del mapa catastral
oficializado.
vi) En aquellos casos
que definida la zona que describe el PNE
se desprende la información que existen contradicciones en los estados
parcelarios, el RI procederá a anotar los avisos catastrales correspondientes,
debiendo el MINAET realizar los procedimientos correspondientes para
reivindicar esos derechos.
f) El SINAC deberá
llevar un Sistema de Información Geográfico institucional, que contenga la
información sobre la delimitación y registro del Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
XIII.-Derogúese el Decreto Ejecutivo N° 34295, del 29
de enero del año 2008, publicado en
La Gaceta N° 28, del 08 de febrero de 2008:
"Manual para la
Clasificación de Tierras dedicadas a
la Conservación de los
Recursos Naturales dentro de
la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica."
Ficha articulo
XIV.-Derogúese
la Resolución Administrativa
R-SINAC-035-2009, del 20 de junio de 2009, publicada en
La Gaceta N° 125, del 30 de
junio de 2009.
Ficha articulo
XV.-Disposiciones
Transitorias
Ficha articulo
XVI.-Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Ficha articulo
Transitorio I.-Las áreas de protección definidas en el
artículo 33 de la Ley
Forestal Nº 7575, se delimitarán de manera conjunta con los
ecosistemas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, ubicadas dentro
de la Zona Marítimo
Terrestre. A pesar de que las áreas de protección no son parte del Patrimonio
Natural del Estado, se considera oportuna su delimitación por razones de
conveniencia, oportunidad y costo. Además, se aclara que no todos los humedales
forman parte del PNE, de modo que
es importante identificar cuales son los que se encuentran afectados.
Ficha articulo
Transitorio II.-Los
caminos públicos existentes en los Planes Reguladores aprobados y
oficializados, se deben incluir en los mapas respectivos de acuerdo a lo que
establece la Ley General
de Caminos (Ley 5060). Las Municipalidades que ya cuentan con la certificación
por parte del MINAET, de los ecosistemas del Patrimonio Natural del Estado,
dentro de la Zona
Marítimo- Terrestre, contarán con un plazo máximo de doce
meses a partir de la publicación de este decreto, para que soliciten al MINAET,
de acuerdo a lo establecido anteriormente ,la inclusión de los caminos
existentes en los Planes Reguladores ya aprobados y oficializados dentro de los
mapas respectivos, para ello se procede a cancelar la anterior certificación
y realizar una nueva con estos cambios,
siempre y cuando estos terrenos no estén registrados en el Plano Catastral como
Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
Transitorio III.-El ICT y las Municipalidades contarán con un
plazo de 12 meses a partir de la vigencia del presente Manual, para solicitar
ante el SINAC, una nueva certificación de la delimitación de Patrimonio Natural
de Estado en terrenos que hayan sido clasificados de aptitud forestal conforme
a la presente metodología, de aquellas delimitaciones realizadas al amparo del
Decreto Ejecutivo Nº 34295 del 29 de enero del año 2008, publicado en
La Gaceta Nº 28 del
08 de febrero de 2008.
Ficha articulo
ANEXO 1
A continuación se presenta un formato del cuadro a llenar para certificar
la clasificación de los terrenos de la ZMT para cada plan Regulador:
Cuadro 1.
Identificación y clasificación del PNE
en ZMT
Hoja cartográfica
|
Plan regulador o playa
|
Código de polígono
|
Coordenadas planas
|
Clasificación
|
Limitación de uso
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
La clasificación de las áreas se codificará de la
siguiente manera y con una letra que concuerde con el ecosistema a clasificar:
B: bosque
H: Humedal
(anotar en paréntesis que tipo de humedal: manglar, pantano, laguna, etc.)
Además, cada polígono de los sistemas anteriores llevará un número, de tal
manera que cada uno de ellos tendrá como identificador la letra y el número que
le corresponda. Por ejemplo, si existen 3 polígonos de áreas de bosque la
clasificación de cada uno de ellos será:
B1
B2
B3
Y cada uno de ellos llevará la información que se solicita en el cuadro 1,
del cual se presenta un cuadro ejemplo a continuación.
Cuadro 1 (ejemplo).
Identificación y clasificación del PNE
en ZMT
Hoja cartográfica
|
Plan regulador o playa
|
Código de polígono
|
Coordenadas planas
|
Clasificación
|
Limitación de uso
|
Garza
|
PRI Sámara-Carrillo
|
A1
|
207300-365000
207350-365000
207200-366000
207250-366000
|
Bosque
|
- Bosque
|
Garza
|
PRI
Sámara-Carrillo
|
A2
|
Coordenadas
|
Bosque
|
Bosque
|
Garza
|
PRI Sámara-Carrillo
|
B1
|
207000-366300
207150-366200
|
Humedal (manglar)
|
- inundación
- Bosque
- Zona Pública
- ASP
|
Garza
|
IDEM
|
C1
|
Anotar coordenadas
|
Anotar clasificación
|
Anotar limitación de uso
|
PRI = Plan Regulador Integral
Ficha articulo
ANEXO 2
Formulario Nº 1
Información de
Parcelas (Bosque)
1. Fecha__________________2.-Funcionario_________________
3.
Acompañantes:_______________________________________
4. Ubicación Playa o sector:________, 5.- Distrito:
____________,
6.- Cantón:_______________7.- Provincia:
__________________.
8.- Uso actual
__________________________________________
9.- Plan regulador:
______________________________________
10.- Perímetro de referencia (archivo de
identificación en GPS)
1 Incluir
cuando corresponda: evidencias de cambio de uso, datos de tenencia,
cuantificación de factor limitante.
2 Coordenadas:
las coordenadas de parcelas corresponden a centro de parcela.
Ficha articulo
ANEXO 3
Formulario Nº 2
Resumen de
información por parcelas
N°
Mojón
|
Parcela
|
Coord.
N
|
Coord.
E
|
Arb/pie
|
n/parcela1
|
|
1
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
|
1
|
|
|
|
|
|
2
|
|
|
|
|
|
3
|
|
|
|
|
Las parcelas corresponden a 500 m2 (circulares: 12.62 m de radio)
Ficha articulo
ANEXO 4
Formulario N° 3
Levantamiento
Información ZMT
1. Fecha _________________
2. Funcionario responsable _______________________________
3. Acompañantes:
______________________________________
4. Ubicación Adm. Playa o sector: __________,
Distrito: ________
Cantón: ________________________, Provincia:
_____________
5. Uso actual __________________________________________
6. Plan regulador:
_______________________________________
Uso Actual
Observaciones
_____________________________________________________
(coincidencia con mapa de cobertura 2000,caracterización de sitio)
Uso Actual
|
Observaciones
(coincidencia con mapa
de cobertura 2000, caracterización de sitio)
|
Bosque ( )
|
|
Ecosistema Boscoso (
)
|
|
Humedal ( )
|
|
Manglar ( )
|
|
Otro uso ( )
|
|
7. Mojones de referencia
Nº inicio____________________
Lugar:____________________
Altitud _________________
Coordenadas N _______________, E_______________________
Nº final ___________________ Lugar:
_____________________
Altitud ____________________________
Coordenadas N ________________________, E _______________
Observaciones
______________________________________________________
______________________________________________________
8. En caso de Bosque (a, b, c, d y formulario 1), en caso de manglar
(a, b), en caso de terrenos clase VII y VIII (a, b y formulario 1)
a. Perímetro ________________(archivo de identificación en GPS).
Punto inicio del perímetro N _____________, E _______________
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil
diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 21:49:03
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