Texto Completo acta: CF15A
N° 35931-MP-MIVAH
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL
MINISTRO DE VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS
HUMANOS
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política;
4º, 11, 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, y 27 de la Ley
Especial para Titulación de Vivienda en Precarios y en Zonas de Desarrollo
Urbano no Reconocidas (Precarios), Ley Nº 8680 de 12 de noviembre del 2008.
Considerando:
1º-Que para la adecuada implementación del marco jurídico
que posibilite el ordenamiento y titulación de los bienes inmuebles donde se
asientan precarios ubicados en terrenos propiedad de instituciones de derecho
público, empresas públicas y Municipalidades, es necesario emitir el presente
reglamento a la Ley Nº
8680 de 12 de noviembre del 2008, Ley Especial para Titulación de Vivienda en
Precarios y en Zonas de Desarrollo Urbano no Reconocidas (Precarios) que ordena
la ley de cita.
2º-Que
la Ley Nº 8680 de 12 de
noviembre del 2008, denominada "Ley Especial para Titulación de Vivienda en
Precarios y en Zonas de Desarrollo Urbano no reconocidas (precarios)" dispuso
en el artículo 27, el dictado de su reglamento a cargo del Poder Ejecutivo.
3º-Que por la
presente vía es necesario clarificar los mecanismos de gestión para llevar a
cabo de manera exitosa la titulación ordenada en
la Ley de referencia.
4º-En consecuencia,
con fundamento en las disposiciones de cita, se dicta el presente reglamento a
la Ley Especial para
Titulación de Vivienda en Precarios y en Zonas de Desarrollo Urbano no
reconocidas (precarios). Por tanto,
Decretan:
Reglamento de la Ley Especial para Titulación
de Vivienda en Precarios y en Zonas de Desarrollo
Urbano No Reconocidas (Precarios)
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto. Las disposiciones
contenidas en el presente reglamento tienen por objeto la correcta regulación
de la Ley Nº
8680 denominada Ley Especial para Titulación de Vivienda en Precarios y en
Zonas de Desarrollo Urbano no Reconocidas (precarios).
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito
de aplicación. El presente reglamento regula lo pertinente solo para
aquellos terrenos ocupados por personas físicas en carácter de precaristas así
identificados según la Ley Nº
8680.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para los efectos de interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley
y este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Áreas comunales: Son las
zonas así reconocidas de conformidad con lo establecido en los artículos 21
inciso 3) y 40 de la Ley
de Planificación Urbana, Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus
disposiciones conexas, principalmente se identifica así a las áreas destinadas
al uso público.
b) Áreas Silvestres Protegidas:
Son las áreas definidas en las siguientes disposiciones: artículo 2º de
la Ley de Conservación de
la Vida Silvestre, Ley
Nº 7317 de 30 de octubre de 1992; artículo 3º inciso i) de
la Ley Forestal, Ley Nº
7575 de 13 de febrero de 1996; artículo 32 de
la Ley Orgánica
del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; artículo 58 de
la Ley de Biodiversidad, Ley Nº
7788 de 30 de abril de 1998 y concomitantemente lo así dispuesto en sus
respectivos reglamentos.
c) Áreas de Protección del Recurso
Hídrico: Son las áreas así definidas en el artículo 3º inciso l) de
la Ley Forestal, Ley Nº
7575 de 13 de febrero de 1996; así como las disposiciones contenidas en
la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998 y su reglamento.
d) BANHVI: Banco Hipotecario de
la Vivienda,
creado mediante Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, Ley Nº 7052 de
13 de noviembre de 1986.
e) Entidades autorizadas: Se
entenderá por entidades autorizadas las definidas en el artículo 3º inciso c)
de la Ley Nº
7052 de 13 de noviembre de 1986 denominada Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda.
f) IMAS: Instituto Mixto de
Ayuda Social.
g) INVU: Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
h) MIVAH: Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
i) Núcleo familiar: Es el
conjunto de personas sujetas a la autoridad de un(a) jefe de familia, que
conviven cotidianamente bajo un mismo techo y se han organizado para compartir
las obligaciones derivadas del sustento y la protección mutua, contando entre
sus miembros con al menos una persona mayor de edad.
j) Precarios: Se entiende como
la zona de desarrollo urbano no reconocida, así identificadas según lo
dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Nº 8680, habitada por personas físicas en carácter de
precaristas.
k) Programas de desarrollo integral
de propiedades: Son programas de renovación urbana según los términos del
artículo 1º de la Ley
de Planificación Urbana, cuya finalidad es llevar a cabo un proceso de
mejoramiento para erradicar tugurios y asentamientos en precario, y rehabilitar
áreas urbanas deterioradas, mediante el cual se sincroniza y coordina una serie
de medidas con efecto directo a las áreas ya desarrolladas o construidas, con
el fin de mantener y restaurar un estado de conveniencia comunal; abarca un
programa general para mejorar las condiciones de vida y de trabajo en las
diferentes zonas de un conglomerado urbano, e incluye no sólo la prevención del
deterioro sino también un tratamiento para su corrección.
l) Patrimonio natural del Estado:
Son áreas públicas de protección ambiental del Estado así identificadas en la
normativa especial vigente, y principalmente de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley
Forestal, Ley Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 y su
reglamento.
m) Reubicación: Proceso de
traslado geográfico a otro sitio, aplicable a las familias ubicadas en terrenos
que por diversas circunstancias de índole legal, riesgo social y/o salud
pública, no es posible intervenir en el proceso de mejoramiento y desarrollo de
renovación urbana, siendo necesaria su reubicación a otro lugar, procurando el
menor grado posible de desarraigo.
n) SETENA: Secretaría Técnica
Nacional Ambiental.
o) Territorios indígenas
reconocidos: Son los terrenos donde se identifican las reservas indígenas
así declaradas ya sea por ley especial o por decreto ejecutivo, y
principalmente de conformidad con lo establecido en
la Ley Indígena,
Ley Nº 6172 de 29 de noviembre de 1977 así como por lo dispuesto en el artículo
2º de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 8487 de 26 de abril de 1978.
p) Tugurio: Se entenderá así lo
dispuesto en el artículo 2º de la
Ley de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus
Arrendatarios, Ley Nº 2760 de 16 de junio de 1961 y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo Nº 7 de 17 de diciembre de 1963), en ese sentido el tugurio es un
recinto destinado a vivienda, en un inmueble objeto de declaratoria oficial de
inhabitabilidad por sus condiciones insalubres o de seguridad. Este concepto
comprende: casas, apartamientos, cuartos, habitaciones y en general,
construcciones o estructuras destinadas total o parcialmente al expresado fin,
aunque sólo se trate de refugios en sitio no urbano, de carácter improvisado.
q) Zonas de riesgo: Para tal
efecto se entenderá así a las zonas definidas por
la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, conforme lo establecido en
la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 de 22 de noviembre del 2005.
r) Zonas de desarrollo urbano no
reconocidas: Se entiende por estas zonas los precarios consignados en el
artículo 5º de la Ley Nº
8680.
s) Zonas de uso público: Son la
zonas definidas para el uso y disfrute público de todos, establecidas en las
políticas de ordenamiento territorial del Estado, así como aquellas propiamente
definidas en los instrumentos regionales y locales de planificación urbana y
las disposiciones normativas vigentes que regulan la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las autorizaciones
Artículo 4º-Aceptación de la donación de inmuebles.
Para que el Banco Hipotecario de la
Vivienda pueda aceptar formalmente la donación de los
inmuebles propiedad de instituciones de derecho público, empresas públicas y municipalidades
donde se ubican asentamientos en precario y/o tugurios debe de previo verificar
lo siguiente:
a) Que el bien inmueble no se encuentre sujeto al
servicio o dominio público.
b) Que los bienes inmuebles se
encuentren desafectados por
la Asamblea Legislativa cuando su afectación haya
sido por ley especial.
c) Que el bien inmueble cuente con un
plano de agrimensura de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de
la Ley de Catastro Nacional, Ley Nº
6545 de 25 de marzo de 1981 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J de 29
de noviembre del 2007.
d) Que los bienes inmuebles no se
localicen en áreas silvestres protegidas, según certificación correspondiente
emitida por Patrimonio Natural del Estado a cargo del MINAET haciendo constar
que los inmuebles no pertenecen a las zonas así declaradas.
e) Constatar mediante certificación
del Registro Público de la
Propiedad así como de la municipalidad respectiva que el
inmueble no se encuentra afecto a una zona de uso público.
f) Corroborar mediante certificación
o constancia expedida por la autoridad competente que el inmueble no se
encuentra en una reserva indígena.
g) Que el inmueble no se encuentra
afecto a patrimonio histórico-arquitectónico del Estado, así declarado conforme
lo dispuesto en la Ley Nº
7555 de 4 de octubre de 1995 y su reglamento, para lo cual solicitará la
certificación respectiva a la entidad competente.
h) Que el inmueble no pertenece a
zonas de protección del recurso hídrico y/o cobertura de mantos acuíferos,
según certificación emitida por la entidad competente.
i) Corroborar la existencia de la
viabilidad técnica ambiental otorgada por
la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA).
j) Existencia de dictamen técnico
expedido por el órgano competente del BANHVI, sobre las condiciones del
inmueble para determinar si el mismo es urbanizable y apto para construir de
conformidad con las disposiciones técnicas de
la Ley de Construcciones, Decreto Ley Nº 833 de 2 de
noviembre de 1949; Ley de Planificación Urbana, Ley Nº 4240 de 15 de noviembre
de 1968; Ley de Catastro Nacional, Ley Nº 6545 de 25 de marzo de 1981 y su
reglamento; Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones; el plan regulador vigente y/o las disposiciones supletorias
aplicables establecidas por el INVU.
k) Que el bien inmueble cuenta con
servicios de salud, según certificación emitida por el Ministerio de Salud.
l) Que el bien inmueble cuenta con
acceso a escuelas y colegios, conforme certificación del Ministerio de
Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo 5º-Verificación de requisitos, segregación
y titulación. El Banco Hipotecario de
la Vivienda verificará los
requisitos establecidos en el artículo 11 de
la Ley Nº 8680, según el
procedimiento aplicable en la ley de cita, relativos a la ocupación que
hicieren valer los interesados precaristas al momento de realizar la segregación
de los bienes inmuebles aceptados, a fin de proceder con la titulación
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Reglas
de excepción urbana. Las normas de excepción urbana para llevar a cabo
programas de desarrollo integral o bien entendidos como programas de renovación
urbana, donde se ubiquen los asentamientos en precario, se aplicarán de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 (Ley de Planificación
Urbana); Reglamento de Construcciones; Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones y disposiciones dictadas en virtud de la
respectiva competencia municipal y la residual del INVU en la materia de
planificación urbana y tendrán como parámetros la protección al medio ambiente,
la dignidad de las personas, salud y la vida de los habitantes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la titulación
Artículo 7º-Identificación de los precarios. De
conformidad con las competencias atribuidas, el MIVAH a través de
la Dirección de
Vivienda y Asentamientos Humanos, identificará los precarios existentes en el país,
según la definición de necesidades que corresponde a las prioridades del
Gobierno en materia de vivienda existente y conforme el déficit de atención
requerido. La lista se publicará en el Diario Oficial
La Gaceta. Para
tal fin la priorización en la atención de los precarios se hará observando los
siguientes parámetros:
a) Déficit de atención del precario,
considerando la posibilidad de atención in situ de las familias.
b) Estados de hacinamiento y
sobrepoblación.
c) Condiciones de la población habitante,
principalmente adultos mayores, niños, mujeres jefas de hogar, personas con
discapacidad y población en riesgo, vulnerabilidad y/o exclusión social.
d) Condiciones ambientales y físicas
favorables con mayores posibilidades de una mejor y pronta intervención
geográfica.
e) Deterioro de las condiciones de
salud pública en relación con la habitabilidad e higiene del precario, según la
determinación oficial de la entidad competente en la materia de salud pública.
Ficha articulo
Artículo 8º-Exclusión de Zonas de Reserva Nacional.
La titulación de bienes inmuebles del Estado declarados como tierras de Reserva
Nacional, ocupados por los potenciales beneficiarios en carácter de
precaristas, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de
la Ley Nº 8680, en consecuencia
se observará el régimen respectivo establecido en los cuerpos normativos
vigentes y principalmente lo dispuesto en
la Ley de Tierras y Colonización, Ley Nº 2825 de 14
de octubre de 1961.
Ficha articulo
Artículo 9º-De las
áreas públicas y comunales. La identificación y cesión de las áreas
públicas y comunales se hará de conformidad con lo establecido en el artículo
40 de la Ley Nº
4240 de 15 de noviembre de 1968 (Ley de Planificación Urbana) así como por lo
dispuesto en la disposición VI.6.1 del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones emitido en la sesión Ordinaria del INVU Nº
3391 de 13 de diciembre de 1982.
Ficha articulo
Artículo 10.-De
los convenios interinstitucionales. Los convenios interinstitucionales que
suscriba el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos para identificar los
asentamientos en precario; la ubicación de propiedades e individualización de
los beneficiarios se hará observando las competencias correspondientes del
MIVAH, así como lo que al efecto establece
la Ley Nº 7052.
Ficha articulo
Artículo 11.-De
los recursos del BANHVI. La titulación de los bienes inmuebles donde se
ubican los precarios previamente identificados y clasificados por el MIVAH
según lo dispuesto en el artículo 5º de
la Ley Nº 8680, se llevará a cabo de conformidad con
los proyectos habitacionales que de acuerdo con la calificación de índices
oficiales de pobreza, vulnerabilidad y exclusión, resulten elegibles para ser
atendidos según lo dispuesto en el artículo 59 de
la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda,
para lo cual el BANHVI destinará los recursos necesarios según lo dispuesto en
el artículo 39 del Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda,
acatando para tal fin la lista de necesidades y prioridades de vivienda
definidas por el Estado.
Ficha articulo
Artículo 12.-De la
reubicación. Quienes se encuentren ubicados en los terrenos descritos en el
párrafo 3 del artículo 2 la Ley
Nº 8680, podrán ser reubicados atendiendo entre otros los
siguientes parámetros y requisitos:
a) Al momento de llevar a cabo la reubicación de
familias, se procurará en todo observar las disposiciones establecidas en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
la Organización
de las Naciones Unidas (Ley Nº 4229 de 11 de diciembre de 1968) relativas a la no
discriminación de ningún tipo (párrafo 2º del artículo 2º; artículo 3; párrafo
1 del artículo 11 y Anexo 3 del Pacto), en lo que respecta a la búsqueda de una
solución de vivienda digna y adecuada, pues la reubicación de familias comporta
un desalojo forzoso en procura de la implementación de programas de renovación
urbana para desarrollar una zona deteriorada.
b) Orientar en la medida de lo posible
los parámetros de reubicación de conformidad con criterios de ordenamiento
territorial en materia de desarrollo sostenible, según lo dispuesto en los
artículos 29 y 31 de la
Ley Orgánica del Ambiente, en relación con las soluciones
habitaciones que involucren desarrollos urbanísticos.
c) Ante la imposibilidad material de
atender a las familias in situ, identificar inmuebles que se adecuen en
precio, ubicación (zona urbanizable de acuerdo con el plan regulador vigente),
topografía (terrenos con aptitud para construir), cercanía de servicios de
salud, educación y fuentes de trabajo.
d) Se requiere que los núcleos
familiares así identificados, sean calificados de acuerdo con estudio social
previo elaborado por el IMAS, a fin de coordinar institucionalmente la búsqueda
de una solución de vivienda digna.
e) El interesado del núcleo familiar a
calificar debe aportar declaración jurada de que no se encuentra como ocupante
y/o precarista en otro inmueble.
f) Cuando las familias se encuentren
en zonas de riesgo, serán atendidas de conformidad con
la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488 de 22 de noviembre del 2005.
g) Los núcleos familiares que según el
estudio social practicado al efecto, califiquen para ser reubicados, serán
atendidos en la medida de lo posible de acuerdo con las disposiciones de
la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda.
h) Para aquellas familias que de
acuerdo con el régimen del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda no califiquen
para ser beneficiadas con una solución de vivienda a través del Bono Familiar
de la Vivienda,
se coordinará lo correspondiente con el IMAS para la búsqueda de la ayuda
económica temporal respectiva.
i) El MIVAH coordinará con el INVU
dentro del respectivo ámbito de competencias, la búsqueda de posibles
soluciones de vivienda a los núcleos familiares previamente identificados, que
por no calificar para una solución de vivienda con Bono Familiar de Vivienda,
deban ser reubicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley Nº 8680.
j) La reubicación de aquellas
familias que se encuentren ocupando terrenos del Estado identificados como
reservas nacionales, se sujetará a las disposiciones establecidas en
la Ley de Tierras y Colonización,
Ley Nº 2825 de 14 de octubre de 1961.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los beneficiarios
Artículo 13.-Elegibilidad. En lo que resulte
sustancialmente compatible, serán aplicables a los beneficiarios descritos en
la Ley Nº 8680, todas las
disposiciones relativas a elegibilidad, condiciones, afectaciones, limitaciones,
patrimonio familiar, etc., de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
Para todos aquellos
casos no contemplados bajo el régimen de titulación de
la Ley Nº 8680, los mismos
serán atendidos según corresponda, de conformidad con las disposiciones que al
efecto establezca la ley especial que regule la situación en particular.
Ficha articulo
Artículo 14.-Declaración
jurada. Toda solicitud e información aportada por los beneficiarios así
calificados según la Ley Nº
8680, tendrá carácter de declaración jurada de conformidad con
la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del procedimiento
Artículo 15.-Desarraigo y diseño urbano. En el
procedimiento aplicable para llevar a cabo la titulación ordenada en
la Ley Nº 8680, se hará sin
detrimento del ordenamiento aplicable en materia de planificación urbana, para la
cual podrá desarrollarse soluciones de vivienda en diseños verticales de
conformidad con la modalidad de propiedad en condominio, permitiendo la
adecuada intervención de los precarios a fin de realizar una correcta
titulación del espacio habitable.
Ficha articulo
Artículo 16.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 00:38:40
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