Nº 35961-MEIC-MAG-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política
del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28, inciso 2) acápite b), de la Ley
General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso
exigido del Sistema Internacional "SI" Métrico Decimal, Nº 5292 de 9 de agosto
de 1973; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; la Ley General de Salud y sus
reformas, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley del
Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 de 2 de mayo de 2002; la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de
1977 y sus reformas y la Ley Aprobación del acta final en que se incorporan los
resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la
salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de
particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un bien
jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º-Que la mantequilla
es de alto consumo, por lo que su regulación es de gran importancia para la
salud de las personas, siendo por ello necesario incluir requisitos físicos y
sanitarios que garanticen la inocuidad de la misma, desde el mismo momento de
su producción y hasta su consumo final.
3º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 20731-MEIC del 10 de setiembre de 1991, publicado en La
Gaceta Nº 190 de 7 de octubre 1991, se estableció la Norma Mantequilla.
4º-Que desde su
emisión y reforma se han registrado actualizaciones en la comercialización,
parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento considerado en
este Reglamento Técnico. Por tanto,
DECRETAN:
RTCR
434:2009 Reglamento Técnico de Mantequilla
Artículo 1º-Apruébese el siguiente Reglamento Técnico
de Mantequilla:
1. Objeto
y ámbito de aplicación. El presente Reglamento Técnico se aplica a la
mantequilla destinada al consumo directo o a elaboración ulterior. No aplica
para mezclas de mantequilla con grasa vegetal.
2. Referencias.
Este Reglamento Técnico se complementa con los siguientes reglamentos vigentes:
2.1
Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997. RTCR 100:1997,
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus
reformas, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
2.2
Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S y sus reformas del 15 de enero del 2002. RTCR
135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados,
publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril de 2002.
2.3
Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 02 de diciembre del 2003. Reglamento de
Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus reformas,
publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004.
2.4
Decreto Ejecutivo Nº 33288(*)- MEIC-MAG-S
del 16 de mayo del 2006, RTCR: 395-2006. Para el Uso de Términos Lecheros,
publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto de 2006.
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013,
se aprobó la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio
de 2013. De conformidad con el numeral 3° del decreto referido a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) de fecha 21 de junio del 2013 y su Anexo, aquellas
referencias normativas contenidas en los Reglamentos Técnicos Nacionales hechas al Decreto Ejecutivo N°
33288-MEIG-MAG-S del 16 de mayo del 2006; publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 164 del 28 de agosto
del 2006; denominado RTCR: 395-2006 "Para el uso de términos lecheros", se entiendan hechas al "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.04.65:12 Uso de Términos
Lecheros", publicado mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio
de 2013)
2.5
Decreto Ejecutivo Nº 33371-COMEX-MEIC del 10 de agosto del 2006, Publica
resolución 168-2006 (COMIECO XLIX): Reglamento Técnico Centroamericano Nº RTCA
01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados,
publicado en La Gaceta Nº 194 del 10 octubre del 2006.
2.6
Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S
del 6 de febrero del 2007, RTCR: 401-2006. Leche Cruda y Leche Higienizada y
sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 112 del 12 de junio de 2007.
2.7
Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG
del 15 de junio del 2009, Publica resolución Nº 243-2009 (COMIECO-LV)
aprobación del Reglamento Técnico RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios
Microbiológicos para la inocuidad de los alimentos, publicado en La Gaceta
Nº 184 del 22 de septiembre del 2009.
3. Definiciones
3.1 aditivo
alimentario: Cualquier sustancia que normalmente no se consume como
alimento, ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento,
tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada al alimento con un fin
tecnológico (incluidos los organolépticos) en la fabricación, elaboración,
preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o conservación de
ese alimento, resulta, o es de prever que resulte (directa o indirectamente) en
que el o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a
las características de estos. El termino no comprende "contaminantes" ni las
sustancias añadidas a los alimentos para mantener o mejorar la calidad
nutricional, ni el cloruro de sodio.
3.2 criterio
microbiológico: Define la aceptabilidad o el rechazo de un alimento, basado
en la ausencia o presencia, o en la cantidad de microorganismos, o en la
cantidad de sus toxinas o metabolitos, por unidad o unidades de masa o volumen.
3.3 leche:
Es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más
ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma
de leche líquida o a elaboración ulterior.
3.4 mantequilla:
Se entiende por mantequilla el producto graso derivado exclusivamente de la
leche y de productos obtenidos de la leche, principalmente en forma de emulsión
del tipo agua en grasa.
3.5 mantequilla
adulterada: Toda mantequilla a la que se la haya adicionado o sustraído
cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines
fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de
inferior calidad o tener la misma alterada. No se considera adulteración la
adición o sustracción de cualquier sustancia para variar su composición,
siempre y cuando cumpla con alguna de las clasificaciones contempladas en este
Reglamento Técnico.
3.6 mantequilla
alterada: Toda mantequilla que durante su obtención, preparación,
manipulación, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causa no provocada
deliberadamente, haya sufrido variaciones tales en sus características
sensoriales, composición química o valor nutritivo. O que en su aptitud para la
alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque el
producto se mantenga inocuo.
3.7 mantequilla
contaminada: Toda mantequilla que contenga microorganismos patógenos,
contaminantes físicos, sustancias químicas, toxinas o parásitos capaces de
perjudicar la salud del consumidor. No será obstáculo, a tal consideración, la
circunstancia de que la ingesta de tal producto, no provoque trastornos
orgánicos en quien lo hubiere consumido.
4. Símbolos
y abreviaturas. Para efectos del presente Reglamento Técnico, se establecen
los siguientes símbolos y abreviaturas:
4.1 AOAC:
Siglas en inglés de la Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos,
entidad encargada de desarrollar métodos químicos analíticos de referencia en
materia alimentaria, reconocidos internacionalmente.
4.2 c:
número máximo de unidades de muestra que puede contener un número de
microorganismos comprendidos entre m y M para que el alimento sea aceptable.
4.3 m:
Criterio microbiológico por debajo del cual el alimento no representa un riesgo
para la salud.
4.4 M:
Criterio microbiológico por encima del cual el alimento representa un riesgo
para la salud.
4.5 %
m/m: porcentaje masa por masa,
4.6 n:
número de muestras que debe analizarse.
4.7 UFC: Unidades Formadoras de Colonias.
4.8 NMP:
Número más Probable.
5. Designación
y composición
5.1 Designación:
5.1.1 Se
designa como mantequilla.
5.2. Composición:
5.2.1 La
composición debe ser la establecida en la tabla 1.
Tabla 1
Composición de la mantequilla
Componente
|
Contenido en porcentaje m/m
|
Materia grasa
láctea
|
≥ 80%
|
Agua
|
≤ 16%
|
Extracto seco
magro
|
≤ 2%
|
6. Especificaciones.
Los productos objeto del presente Reglamento Técnico no deben estar
adulterados, alterados ni contaminados.
6.1. Disposiciones
relativas a contaminantes.
6.1.1 Residuos de plaguicidas y
medicamentos de uso veterinario. Para los efectos de este Reglamento se
aplicarán los Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas y Medicamentos de uso
veterinario estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S del 06 de febrero del 2007, RTCR 401:2006
Leche Cruda y Leche Higienizada y sus reformas, publicado en La Gaceta
Nº 112 del 12 de junio del 2007.
6.1.2 Residuos de otros contaminantes.
Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de
residuos de metales pesados, aflatoxinas, dioxinas y
otros contaminantes estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 33812-MEIC-MAG-S del 06 de febrero del 2007, RTCR 401:2006
Leche Cruda y Leche Higienizada y sus reformas, publicado en La Gaceta
Nº 112 del 12 de junio del 2007.
6.2. Parámetros
Microbiológicos.
6.2.1 Los alimentos considerados en este
Reglamento Técnico deben ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos
en la tabla 2, recomendados en el Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-ME1C-MAG del 15 de junio del 2009, Publica resolución Nº
243-2009 (COMIECO-LV) aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la inocuidad de los
alimentos publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre del 2009 o en
su defecto los que indique la versión oficial de dicho reglamento y sus
reformas, que indica lo siguiente:
Tabla 2
- Criterios microbiológicos
Determinación
|
n
|
c
|
m
|
M
|
E.Coli
|
5
|
0
|
<3 NPM/g
|
-
|
Salmonella spp. 25 g
|
5
|
0
|
Ausencia
|
-
|
Staphylococcus aureus
|
5
|
1
|
10UFC/g
|
102UFC/g
|
Listeria monocytogenes / 25 g
|
5
|
0
|
Ausencia
|
-
|
Donde
n = número
de muestras que debe analizarse por lote.
c = número de muestras que se permite que
tengan un recuento mayor que m pero no mayor que M.
m = recuento máximo recomendado.
M = recuento máximo permitido.
|
7. Materias
primas. Para la elaboración de los productos contemplados en este
reglamento se deben utilizar las siguientes materias primas e ingredientes.
7.1. Ingredientes
lácteos.
7.1.1 Leche
y productos obtenidos de la leche.
7.2. Ingredientes
no lácteos.
7.2.1
Cloruro de sodio u otra sal de grado alimentario.
7.2.2
Cultivos de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico y
modificadoras del sabor y aroma.
7.2.3 Agua potable.
7.2.4 Hierbas, vegetales, frutas, especias y
condimentos.
7.3. Aditivos
alimentarios. Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este
Reglamento Técnico, deben ajustarse a lo establecido en el proyecto de
Reglamento Técnico Centroamericano sobre Aditivos Alimentarios y sus reformas o
en su defecto con el Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 02 de diciembre del 2003,
Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación,
Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos y sus
reformas, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 2004.
8. Toma
de muestra. Para la toma de muestras se aplicará lo establecido en el
Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC y sus reformas del 25 de enero de 1996,
Reglamento a la Ley Nº 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996 o en
su defecto lo establecido en la Norma del Codex Stan 234-1999. Métodos
Recomendados de Análisis y de Muestreo y sus últimas versiones.
9. Métodos
de análisis.
9.1 Los
métodos de análisis microbiológicos y de residuos de medicamentos veterinarios,
metales pesados y plaguicidas utilizados para la verificación del presente
reglamento serán los oficializados mediante la resolución administrativa, emitida
por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, la que deberá estar publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
9.2 Los
métodos de análisis utilizados para la verificación de la composición
nutricional de la mantequilla serán los establecidos en sus últimas versiones
por la Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos por sus siglas
en ingles (AOAC), según el siguiente detalle:
9.2.1 Determinación
de humedad. Para la determinación de la humedad, se debe realizar de
acuerdo con lo establecido en la norma AOAC 920.116.
9.2.2 Determinación
de Grasa. Para la determinación de la grasa, se debe realizar de acuerdo
con lo establecido en la norma AOAC 938.06.
9.2.3 Determinación
de Ceniza. Para la determinación de la ceniza, se debe realizar de acuerdo
con lo establecido en la norma AOAC 920.108.
9.2.4 Determinación
de Proteína. Para la determinación de Proteína, se debe realizar de acuerdo
con lo establecido en la norma AOAC 991.2.
9.2.5 Determinación
de Carbohidratos. Para la determinación de los Carbohidratos, se debe
realizar por diferencia.
10. Marcado
y etiquetado.
10.1. Denominación del alimento. La
denominación del alimento deberá ser "Mantequilla".
10.2. Etiquetado. Debe cumplir con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 y sus
reformas, RTCR 100:1997 Reglamento Técnico de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de
mayo de 1997 y cuando corresponda con el Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S del
15 de enero del 2002 y sus reformas, RTCR 135:2002 Reglamento Técnico sobre
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados,
publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril del 2002.
Cuando se utiliza
leche o componentes de la leche que no sea de origen bovino para la fabricación
del producto, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la
denominación del producto, una palabra o palabras que denoten la especie animal
de donde procede la leche.
Cuando se adicionen
ingredientes tales como hierbas, vegetales, frutas, especias y condimentos,
deberá denominarse: "Mantequilla con [ingrediente]".
10.3. Envase y embalaje. Los envases para la
mantequilla para consumo directo o utilización ulterior, deben ser de material
y forma tales que den al producto la protección durante el almacenamiento y
transporte, con cierre que impida la contaminación. Los envases para todo tipo
de mantequilla deben estar limpios, exentos de desperfectos y se ajustarán a
las disposiciones sanitarias para el producto.
11. Bibliografía.
11.1 CODEX ALIMENTARIUS. CODEX STAN 279-1971, Rev.
1-1999, Enmendado en 2006. Norma para la Mantequilla y la Mantequilla de Suero.
2006.
11.2 INTECO.2006. INTE 02-03-08-06. Norma general
para mantequilla. San José, Costa Rica.
12. Concordancia.
Este reglamento técnico concuerda básicamente con la norma CODEX STAN 279-1971,
Rev. 1-1999, Enmendado en 2006. Norma para la Mantequilla y la Mantequilla de
Suero. 2006."
13. Verificación.
13.1 El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el
apartado 5. Designación y Composición, el apartado 10. Marcado y Etiquetado.
13.2 El Servicio
Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará
lo establecido en el apartado 6.1.1. Residuos de plaguicidas y medicamentos de
uso veterinario y en el apartado 6.1.2 sobre Residuos de otros Contaminantes,
el apartado 6.2.1 Parámetros Microbiológicos, el apartado 7. Materias primas.
13.3 El Ministerio de
Salud verificará lo establecido en el apartado 10.2 sobre el Etiquetado
Nutricional de los Alimentos Preenvasados.