Texto Completo acta: 146D26
Nº 35884-MINAET
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 55 del Reglamento para la perforación de
pozos y aprovechamiento de aguas subterráneas, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 43053 del 22 de abril de 2021)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades contenidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, Ley de Aguas Nº
276 del 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de
octubre de 1995, Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974.
Considerando:
I.-Que de conformidad con la Ley Nº 276 del 27 de
agosto de 1942, en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente rector del recurso hídrico y
le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento,
utilización, gobierno y vigilancia de las aguas.
II.-Que la Ley Nº
5516 del 2 de mayo de 1974 de reforma y adición de la Ley de Aguas, publicada
en La Gaceta Nº 99 del 28 de mayo de 1974 artículo 2º, dispone que para
facilitar las atribuciones de dominio, gobierno y vigilancia de las aguas de
dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, éste llevará un registro para la inscripción de las
personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará
licencia para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.
III.-Que el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), de conformidad
con su Ley Nº 6877 del 18 de julio de 1983, dispone en el artículo 3º, incisos
ch) y e) que le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de los
recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como el
realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones
hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en
las cuencas hidrográficas.
IV.-Que de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus
reformas, artículo 2º, inciso f), corresponde al AyA aprovechar, utilizar,
gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público
indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
V.-Que de conformidad
con la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, para desarrollar y aplicar los principios generales que
establecen esta ley, contará con las competencias que otras leyes le asignen a
las demás instituciones del Estado.
VI.-Que de
conformidad con el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto 34582-MP
publicado en La Gaceta Nº 126 del 1º de julio del 2008, artículo 24,
inciso e) establece que el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, es el rector del sector Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, dentro del cual se encuentran el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento, este último, en lo que concierne a aguas subterráneas.
VII.-Que de
conformidad con el Decreto Nº 35669-MINAET publicado en La Gaceta Nº 3
del 4 de enero de 2010, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, admitir, tramitar y resolver sobre
solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de
aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, así mismo, le
corresponde operar y mantener el registro de empresas perforadoras de pozos.
VIII.-Que el recurso
hídrico debe manejarse con base al principio de gestión integrada del recurso,
que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua la tierra y los
recursos naturales, con el fin de maximizar el bienestar social y económico
resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los
ecosistemas vitales, para lo cual se hace esencial la coordinación
interinstitucional. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Perforación del Subsuelo
para la Exploración y Aprovechamiento
de Aguas Subterráneas
CAPÍTULO I
Del objeto, sujetos y
ámbito de aplicación
Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento
tiene por objeto regular la perforación del subsuelo con fines de exploración y
aprovechamiento de aguas subterráneas mediante una gestión integrada del
recurso hídrico.
Ficha articulo
Artículo 2º-Sujetos
y ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todo sujeto de
derecho público o privado que desee perforar el subsuelo para la exploración y
aprovechamiento de aguas subterráneas en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las perforadoras
públicas y privadas
Artículo 3º-De la inscripción de las perforadoras.
Todo sujeto de derecho público o privado que pretenda dedicarse a la
perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de las
aguas subterráneas deberá solicitar ante la Dirección de Agua del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), la licencia para el ejercicio
de esta actividad, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 5516.
Ficha articulo
Artículo 4º-De los
requisitos. Toda solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad de
perforación del subsuelo deberá cumplir con los siguientes requisitos de
admisibilidad:
a) Llenar formulario prediseñado que para tal
efecto suministra la Dirección de Agua.
b) Logotipo de la empresa perforadora, que debe
contener como mínimo el nombre de la perforadora.
c) Certificación de personería jurídica, con no
más de tres meses de expedida.
d) Certificación de propiedad a nombre de la
empresa solicitante de la(s) máquina(s) perforadora(s) y su(s) remolque(s);
donde se indique el tipo y las características de los equipos, con no más de
tres meses de expedida.
e) Dirección o fax, donde recibir notificaciones.
f) Dirección de correo electrónico.
Ficha articulo
Artículo 5º-De la inscripción y licencia de
perforadoras. Una vez recibido el formulario debidamente lleno y con todos
los requisitos establecidos al efecto, se procederá a su revisión y posterior
inscripción en el Registro de Empresas Perforadoras que debe operar y
administrar la Dirección de Agua y procederá en el plazo de 30 días al
otorgamiento de la respectiva licencia para el ejercicio de la actividad de
perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas
subterráneas. La licencia se extenderá por un período de cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 6º-Renovación
de licencia para perforar. La perforadora interesada en renovar la
licencia, un mes antes del vencimiento, debe presentar solicitud escrita a la
Dirección de Agua del MINAET, quien en el plazo de 3 días verificado que se
mantengan las condiciones originales, renovará la licencia por períodos iguales
de cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 7º-De las
obligaciones. Con el fin de identificar plenamente a cada perforadora, su
equipo operativo deberá mostrar visible y permanentemente su logotipo.
Ficha articulo
Artículo 8º-De los
cambios en el registro de las perforadoras. La perforadora deberá informar
a la Dirección de Agua de cualquier cambio en la información suministrada en el
artículo 4 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la regulación a la
perforación
Artículo 9º-De las zonas de regulación a la
perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de
pozos, aquellas áreas en que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad
máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del agua, o condiciones
especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme
metodología oficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados
estudios técnicos contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.
Las zonas de
regulación deberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
Ficha articulo
Artículo 10.-De
las zonas de reserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera,
aquellos acuíferos que por su importancia para el abastecimiento poblacional se
considera estratégico su protección y regulación; lo cual debe estar
debidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos
realizados por el MINAET el cual contará con el apoyo del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.
Las zonas de reserva
acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
Ficha articulo
Artículo 11.-De
los criterios para resolver sobre los permisos de perforación. La Dirección
de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), para
aprobar o denegar los permisos de perforación considerará al menos los
siguientes criterios:
a) Lo dispuesto en las zonas de reserva acuífera
declarada mediante decreto ejecutivo o ley.
b) Lo dispuesto en las zonas de regulación según
el artículo 9º del presente Reglamento.
c) Restricciones o limitaciones dispuestas por ley.
d) Se demuestre las necesidades de agua.
e) Lo dispuesto en el artículo 14 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-Valoración de condiciones especiales
en la perforación de pozos. Se deberá aportar al ingreso de la solicitud
por la parte interesada, los estudios técnicos donde se demuestre la no
afectación del recurso hídrico o a terceros de mejor derecho para poder
autorizar la perforación, en los siguientes casos:
a) Estudio de Intrusión Salina, cuando el sitio de
perforación se ubique a menos de un kilómetro de la costa, susceptible a la
contaminación por intrusión salina u otras razones técnicas que afecten el
acuífero e impidan la explotación del mismo; salvo que la Dirección General de
Aguas del Ministerio, disponga por medio de fundamento técnico que indique
expresamente que no se requiere el Estudio de Intrusión Salina. Deberá venir en
original y copia, debidamente firmados por el profesional responsable en la
materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.
b) Estudio de Interferencia entre pozos o con
cuerpos de agua, cuando la perforación se ubique a menos de 100 metros de otros
pozos construidos legalmente inscritos, de quebradas, ríos o nacimientos de
agua, según lo dispuesto en el artículo 8º la Ley de Aguas. Deberá venir en
original y copia, debidamente firmados por el profesional responsable en la
materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo
La Dirección de Agua del MINAET una vez demostrado que
no existe afectación al recurso hídrico o a terceros de mejor derecho,
autorizará la perforación.
Ficha articulo
Artículo 13.-De la
distancia de retiro de pozos. De conformidad con los supuestos del artículo
8º de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, se debe establecer una
distancia de retiro de operación del pozo de hasta 40 metros, entendida esta
como la distancia inmediata al pozo que debe mantenerse para permitir el acceso
al sistema del pozo, así como brindar seguridad y protección al acuífero sobre
actividades aledañas al mismo.
La distancia de retiro
puede ser menor si se aporta por parte del gestionante estudio técnico de
tránsito de contaminantes donde se sustente tener certeza de la inocuidad de
las actividades desarrolladas para con el acuífero. Corresponde a la Dirección
de Agua del MINAET definir esta distancia de retiro, conforme el estudio
presentado. El estudio debe venir en original y copia, debidamente firmados por
el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al
colegio profesional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la
perforación del subsuelo cuando hay servicio público de acueducto. No se
autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas
subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser
abastecido por un ente prestario de servicio público de acueducto y
alcantarillado, que brinden dicho servicio.
Para que se pueda
autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del
servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para
la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de
abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su
aprovechamiento y suministro de agua.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los permisos de
perforación
Artículo 15.-De la solicitud de exploración y
aprovechamiento de aguas subterráneas. La solicitud de permiso de
perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas
subterráneas, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de concesión de
aprovechamiento de aguas ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (MINAET), por parte del propietario registral del
inmueble donde se pretende aprovechar el agua, entregando debidamente lleno el
formulario prediseñado para tal efecto y adjuntando los siguientes requisitos:
a) Datos del dueño registral de la propiedad donde
se construirá el pozo y aprovechará el agua; si se trata de persona física
deberá presentar copia de la cédula o documento de identificación; si se trata
de una persona jurídica deberá presentar certificación de personería jurídica
del representante legal, con no más de tres meses de expedida.
b) Demostración de la propiedad de conformidad con
el inciso b) del artículo 178 de la Ley de Aguas y plano catastrado de la propiedad
donde se usará el agua, con no más de tres meses de expedidos.
c) Nombre de la perforadora contratada; la cual
debe estar debidamente inscrita en el Registro de Empresas Perforadoras
administrado por la Dirección de Agua y al día con sus obligaciones.
d) Localización cartográfica del sitio
de perforación indicando las coordenadas levantadas por el profesional
responsable de la perforadora utilizando el Sistema de Posicionamiento Global
(GPS por sus siglas en inglés), anotando el nombre y número de la hoja
cartográfica.
e) Carta del ente prestario de servicio público de
acueducto y alcantarillado, de conformidad con el artículo 14 del presente
Reglamento.
f) Estudios técnicos correspondientes, conforme
lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.
El formulario deberá venir firmado por el gestionante
de la perforación y concesión de aguas, por el profesional responsable en la
perforación del pozo que debe estar incorporado ante el colegio de
profesionales respectivo y por el representante legal de la perforadora
contratada, todos en calidad de responsables de la perforación del subsuelo y
construcción del pozo. Dichas firmas deberán estar debidamente autenticadas por
un notario público.
Ficha articulo
Artículo 16.-De
las copias de los documentos. Junto con el original del formulario y demás
requisitos originales, se deberán adjuntar dos copias de juegos completos de
los documentos mencionados en el artículo anterior, las cuales serán dispuestas
de la siguiente manera: original para la Dirección de Agua y copias para el
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y para el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
Ficha articulo
Artículo 17.-De
las audiencias. La Dirección de Agua del MINAET, dará audiencia al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para que emita
criterio técnico justificado y motivado con relación a la afectación de las
fuentes destinadas al consumo poblacional debidamente inscritas en el Registro
Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas de la Dirección de Agua.
En el mismo orden, se
dará audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA),
para que emita criterio sobre la viabilidad técnica de la perforación y el
diseño constructivo del pozo, la cual deberá venir debidamente motivada y
sustentada en la técnica y la ciencia.
Las citadas
instituciones deberán contestar en un plazo máximo de 10 días hábiles
improrrogables de su notificación, de lo contrario se deberá continuar con el
trámite correspondiente.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012
estableció que: "este artículo no es inconstitucional
si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin pronunciamiento de los
entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no significa su conformidad,
por lo que la falta de pronunciamiento no significa un criterio favorable.")
Ficha articulo
Artículo 18.-De la
resolución del permiso de perforación. Trascurrido el plazo de audiencia y
realizados los estudios correspondientes, la Dirección de Agua del MINAET
resolverá el permiso de perforación y sus condiciones para la exploración,
dentro del plazo de un mes a partir del vencimiento del plazo de audiencia. Se
asignará el número de pozo, que estará conformado por un código alfanumérico,
utilizando la combinación de las letras iniciales de la hoja cartográfica
correspondiente al lugar a perforar y un número consecutivo, el cual consignará
en el Registro Nacional de Pozos del SENARA y en el Registro Nacional de
Concesiones de Aguas que administra la Dirección de Agua del MINAET.
Ficha articulo
Artículo 19.-De
las condiciones de los permisos de perforación. La empresa perforadora, el
profesional responsable y el propietario del inmueble serán corresponsables del
cumplimiento de las condiciones dispuestas en el permiso de perforación.
Cualquier cambio en la perforación debe estar expresamente autorizado por la
Dirección de Agua del MINAET antes de que se inicien los trabajos de
perforación.
Ficha articulo
Artículo 20.-De
los estudios hidrogeológicos. Cuando por las condiciones geográficas,
hidrogeológicas, características particulares del acuífero, caudal de extracción
o por los usos pretendidos se determine que la perforación puede producir un
menoscabo al recurso hídrico, el MINAET a través de la Dirección de Agua,
mediante resolución motivada y debidamente justificada, podrá solicitar de
previo a resolver, un estudio sobre la factibilidad hidrogeológica de la
perforación, potencial de agua del acuífero y demanda de agua del proyecto o
actividad.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del
plazo para la perforación y vigencia del permiso. Para iniciar la
perforación se tendrá un plazo de tres meses calendario contados a partir de la
fecha de notificación.
El gestionante debe informar por escrito a la Dirección de Agua la fecha de
inicio de la perforación, así como el plazo previsto para su conclusión.
Ficha articulo
Artículo 22.-De la
prórroga para iniciar la perforación. El gestionante podrá solicitar ante
la Dirección de Agua con 10 días naturales de anticipación al vencimiento del
plazo de inicio de la perforación, una única prórroga. Esta se podrá otorgar
por un plazo máximo de un mes.
Ficha articulo
Artículo 23.-Del cambio
de perforadora. Cuando el gestionante del permiso y concesión cambie de
perforadora, deberá informar por escrito la Dirección de Agua y éste manifestar
su anuencia dentro del plazo de tres días. Para tal efecto, la gestión deberá
venir firmada por el permisionario; por el profesional responsable de la
perforación que esté incorporado al colegio profesional respectivo y por el
representante legal de la empresa perforadora contratada. Dichas firmas deberán
estar autenticadas por un notario público.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la disponibilidad de documentación durante la
perforación. Durante los trabajos de perforación la perforadora deberá
tener disponible y mostrar de ser requerido por el personal del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento, del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, de la respectiva municipalidad, de los inspectores cantonales
de agua o de autoridades de policía, los siguientes documentos:
a) Copia legible del permiso de perforación.
b) Bitácora de la perforación y firmada por el
profesional responsable de la perforación.
c) Muestras litológicas de los materiales
extraídos durante la perforación del subsuelo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Del uso de sustancias contaminantes en
la perforación. En el proceso de perforación no podrán usarse sustancias
contaminantes; tales como solventes, aceites, detergentes ni lodos que no sean
biodegradables; ni verterlos a los terrenos aledaños al pozo, ni en los cauces.
De no acatar esta disposición, se cancelará el permiso de perforación y se
suspenderá la licencia a la empresa perforadora por un plazo de seis meses, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que puedan ser
imputados por ocasionar daño al recurso hídrico.
Ficha articulo
Artículo 26.-De la instalación de tubería en pozos para el monitoreo.
Una vez concluida la perforación, se deberá instalar un tubo de un diámetro
mínimo de treinta y ocho milímetros, con el fin de realizar las mediciones de
niveles de agua. Debe ser instalado desde la superficie del terreno hasta dos
metros debajo del nivel dinámico. Asimismo, se debe dejar una prevista para
realizar la medición del caudal en la superficie del terreno.
Ficha articulo
Artículo 27.-De la
entrega del informe de perforación. En el término de 15 días hábiles
calendario a partir de la conclusión de los trabajos de perforación, la
perforadora o permisario deberá presentar ante la Dirección de Agua dos copias
del informe de perforación del pozo, suscrito por el profesional responsable
acreditado para la perforación. Una copia para el expediente de concesión y la
otra para enviar al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento. El informe debe contener como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre de la perforadora
b) Número de expediente de concesión
c) Número de pozo asignado
d) Número de Bitácora
e) Profesional responsable de la perforación
f) Localización del pozo en coordenadas
geográficas Lambert Norte, nombre y número de la hoja cartográfica
correspondiente
g) Método de perforación utilizado
h) Profundidad del nivel estático y el dinámico,
con referencia a la fecha en que se midieron. Igualmente se deben incluir las
variaciones de nivel de agua durante la perforación.
i) Características y emplazamiento del
encamisado, rejillas o intervalos de admisión que comprendan: diámetro interior
y exterior, longitud de intervalo, tipos de uniones, características del
material usado, tamaño de aberturas o ranuras de las rejillas; espesor del
material; revestimientos o pinturas protectoras y cualquier otro dato
pertinente.
j) Características del filtro de grava (densidad,
tipos de material y tamizado).
k) Desarrollo del pozo; si fue mecánico,
hidráulico, neumático u otro y horas de desarrollo.
l) Litología: Se deberán describir las características
litológicas de los materiales extraídos durante el desarrollo de la perforación
del subsuelo, indicando las condiciones físicas aparentes de las rocas, tales
como dureza, grado de fracturación, color, contenido aparente de limos,
arcilla, arenas, así como profundidad de muestreo. En acuíferos aluviales o
depósitos no consolidados, se debe suministrar un análisis granulométrico de
los materiales de la zona productora. Indicar y describir los lodos que se
utilizarán, así como ingredientes dispersores u otras clases de aditivos.
m) Sello sanitario: Indicar características,
profundidad, espesor, y material.
En caso que la producción del pozo no sea la esperada
y por tal razón no se vaya a explotar, el informe no incluirá lo señalado en
los incisos h), i), j) y m), debiendo adjuntarse un comentario final sobre las
causas de este resultado.
Ficha articulo
Artículo 28.-De
los criterios para el cierre de pozos. La Dirección de Agua del MINAET
ordenará el cierre de un pozo en las siguientes condiciones:
a) Cuando producto de la perforación y exploración
resulte seco el pozo o no sea viable el aprovechamiento de agua, lo cual debe
ser informado por la perforadora o permisario a la Dirección de Agua del
MINAET.
b) Cuando se realicen perforaciones sin el debido
permiso.
c) Cuando se realicen contraviniendo las
disposiciones de permiso, este Reglamento o leyes vigentes.
d) Caducidad de la concesión conforme lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.
e) Cuando se proceda a archivar sin más trámite la
solicitud, por incumplimiento de los requisitos o lo solicitado por la
administración para tramitar la concesión.
Para el cierre se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 39.
Ficha articulo
Artículo 29.-De la perforación de pozos por
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Para la
perforación del subsuelo y construcción de pozos con el fin de la obtención de aguas
subterráneas para abastecimiento público de los sistemas de acueductos operados
por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de
lograr una mejor gestión y ordenamiento del recurso hídrico con las
instituciones del subsector y en cumplimiento de sus competencias, de previo a
la perforación deberá dar audiencia por un mes a la Dirección de Agua del
MINAET y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para
emitir criterio al respecto en el plazo de 10 días.
Así mismo, una vez
terminada la perforación y construcción del pozo, deberá entregar la
información técnica conforme lo dispuesto en el artículo 28 del presente
Reglamento.
Cuando la perforación
haya tenido que darse por una situación de emergencia y se haga la perforación
mediante equipo de perforación de la institución, no se dará audiencia, sino
que se informará a la Dirección de Agua del MINAET y al SENARA.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012
estableció que: "este artículo no es
inconstitucional si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin
pronunciamiento de los entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no
significa su conformidad, por lo que la falta de pronunciamiento no significa
un criterio favorable.")
Ficha articulo
Artículo 30.-De
los piezómetros. Las solicitudes de permisos de perforación del subsuelo
(piezómetros) que tengan como fin la investigación y el monitoreo de las aguas,
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 y
procedimientos de este Reglamento. La Dirección de Agua condicionará el permiso
a que se suministre en un plazo de quince días hábiles, el informe técnico
producto de la perforación de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de
este Reglamento. Este tipo de actividad no requiere el trámite de la solicitud
de concesión.
Además se deberá
entregar a la Dirección de Agua dos copias del documento final con los
resultados producto de la investigación. Una copia para los archivos de la
Dirección de Agua y otra para enviar al SENARA.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la concesión de
aprovechamiento del agua
Artículo 31.-Del edicto. El permiso de
perforación no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico.
Entregado el Informe de Perforación y conforme la solicitud de concesión de
agua, se procederá a redactar el edicto y se entregará al solicitante para su
publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta,
de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto
de 1942.
Ficha articulo
Artículo 32.-De
los requisitos de la concesión. Entregado el Informe de Perforación, para
continuar con el trámite de la concesión el solicitante deberá suministrar:
a) Prueba de bombeo.
b) Análisis físico químico y bacteriológico del
agua.
c) Indicar, tipo, marca y características técnicas
de la bomba instalada, además de la curva de bombeo del fabricante.
d) Viabilidad ambiental conforme al artículo 17 de
la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554.
Si dentro de los seis meses posteriores a la publicación
del edicto no se haya entregado los requisitos anteriores, se ordenará el
archivo del expediente sin más trámite y se ordenara el cierre del pozo de
conformidad con los artículos 29 y 39 del presente Reglamento. Cuando por
motivos ajenos al solicitante en el plazo designado no se cumpla con el inciso
d), la Dirección de Agua a solicitud de parte, podrá extender el plazo a tres
meses más.
Ficha articulo
Artículo 33.-De la
prueba de bombeo. Toda prueba de bombeo deberá acompañarse de un análisis
técnico que indique lo siguiente: caudales, abatimientos y tiempos (análisis
gráfico de las pruebas). También deberá indicarse el nivel de agua antes de
iniciar la prueba, caudal de explotación recomendado, así como determinar
transmisibilidad y la presencia de barreras positivas o negativas.
La prueba de bombeo
deberá cumplir con un período mínimo de 24 horas. Lo anterior sin perjuicio que
la Dirección de Agua considere la necesidad de realizar un período de prueba de
bombeo diferente a la indicada, lo cual solicitará mediante resolución
debidamente justificada y motivada. La prueba de bombeo y respectivo informe
debe ser elaborado por un profesional con conocimientos en la materia y estar
acreditado al colegio respectivo.
Ficha articulo
Artículo 34.-De la
resolución de la concesión. Para el aprovechamiento del agua deberá
resolverse lo correspondiente a la solicitud de concesión, para lo cual de
previo deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 28, 32 y 33 de este
Reglamento. Completada la gestión con toda la información, se tramitará la
concesión conforme lo dispuesto en la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de
1942.
De conformidad con el
artículo 37, inciso h) del Decreto Nº 35669-MINAET publicado en La Gaceta
Nº 3 del 4 de enero de 2010, la Dirección de Agua con base en la información
del expediente, Manual de Dotaciones e inspección de campo, emitirá un informe
técnico de recomendación de concesión y remitirá a firma del Ministro del
MINAET la resolución de concesión respectiva con las condiciones del
aprovechamiento.
Ficha articulo
Artículo 35.-De la
instalación del hidrómetro o caudalímetro. Para la concesión de
aprovechamiento de aguas subterráneas el MINAET en casos justificados y
motivados que así lo amerite para asegurar la calibración y control de la
extracción del caudal asignado, exigirá la instalación de un hidrómetro o
caudalímetro y sistema de sensor remoto conforme sistema de control remoto que
disponga la Dirección de Agua.
Ficha articulo
Artículo 36.-De
los pozos artesanales. En el caso de los pozos excavados manualmente
(artesanales), cuando el uso del agua sea doméstico según lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, el propietario
deberá inscribirlo en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas, que al
efecto administra la Dirección de Agua, llenando el formulario respectivo. De
dársele otros usos diferentes al doméstico deberá solicitar la respectiva
concesión.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las sanciones
Artículo 37.-Del cumplimiento de la legislación.
Las empresas perforadoras y demás administrados deberán cumplir las normativas
de protección ambiental establecidas en la Ley de Aguas Nº 276, y su reforma
Ley Nº 5516, Ley Orgánica del Ambiente Ley Nº 7554, Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, Ley Forestal N° 7575, Ley de creación del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y, Avenamiento Nº 6877, Ley
General de Salud Nº 5395 y Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados Nº 2726, y demás legislación aplicable a esta
materia.
Ficha articulo
Artículo 38.-Del
cierre de pozos. Corresponde a la Dirección de Agua del MINAET indicar
sobre el cierre y sellado de los pozos. Los costos y gastos de este
procedimiento serán cubiertas por el dueño de la propiedad donde se localice el
pozo; y subsidiariamente la perforadora que realizó la perforación y el geólogo
responsable de esta, cuando se compruebe su actuación en el desarrollo del
pozo. El sellado debe realizarse con tapa metálica, utilizando material
impermeable y hermético para asegurar el no ingreso de posibles agentes
contaminantes y chorrear una losa de concreto sobre el sitio de la perforación,
debiendo levantar acta notarial que así lo consigne, todo conforme lo disponga
la resolución de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 39.-De
las sanciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la
Ley Nº 5516 y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa
jurídica vigente, las violaciones a las disposiciones en el presente
Reglamento, se sancionarán previo cumplimiento del debido proceso, de la
siguiente manera:
a) Cuando una persona física o jurídica sin estar
habilitada para esta actividad, perfore uno o más pozos sin el respectivo
permiso de perforación, se procederá a trasladar el caso a la Fiscalía
Ambiental del Ministerio Público.
b) Si quien perforó ilegalmente es una empresa
perforadora habilitada por la Dirección de Agua se suspenderá la licencia de
perforación por un plazo de seis meses. En caso de reincidencia se procederá a
una suspensión definitiva de la licencia de perforación y se trasladará el caso
a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público.
c) Cuando no se entregue a tiempo los informes
técnicos de perforación se suspenderá temporalmente la licencia a la
perforadora y no se le resolverán los permisos pendientes, hasta tanto no se
cumpla con esto.
d) Cuando la perforadora no tenga actualizada la
información técnica y administrativa según lo dispuesto en el artículo 7º del
presente Reglamento; su incumplimiento implicará la suspensión de la licencia
de perforación hasta tanto no actualice la información.
e) Cuando se incumplan las condiciones técnicas
bajo las que se otorgó el permiso de perforación, el MINAET ordenará como
medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras, hasta tanto no se
cumplan las condiciones técnicas requeridas. Si la misma empresa perforadora,
incurre por segunda vez en esta causal dentro del plazo de un año, se le
suspenderá la licencia por un plazo de seis meses.
f) Cuando el incumplimiento en las obligaciones
indicadas en este Reglamento lo realice el Profesional Responsable, se remitirá
el caso a conocimiento del Colegio Profesional respectivo, a fin de que se
determinen las responsabilidades procedentes.
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CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 40.-De las costas administrativas. Por
los trámites administrativos de registro, control, mantenimiento, actualización
de información y de permiso de perforación que realicen los interesados deberán
cancelar de previo a la Dirección de Agua, las tarifas o cánones que cubran las
costas administrativas que se fijen por los medios legales que correspondan.
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CAPÍTULO VIII
Disposición
transitoria
Transitorio I.-Para cumplir con lo dispuesto en el
Decreto Nº 35669-MINAET y artículo 12 de este Reglamento, el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en el término de 10 días, deberá
entregar al MINAET, una copia en digital e impresa de la información histórica
consecutiva y actualizada por hoja cartográfica de los números de pozos a nivel
nacional.
Ficha articulo
Transitorio II.-En el
plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, las
personas que tenga ingresada en la Dirección de Agua solicitud de permiso de
perforación, deberán de adecuar la información de conformidad con el Capítulo
V.
Ficha articulo
Transitorio III.-Las
perforadores que a la fecha de vigencia de este Reglamento, se encuentren
debidamente inscritas en la Dirección de Agua y al día con sus obligaciones, la
Dirección de Agua en el plazo de 10 días hábiles procederá a emitir la Licencia
de perforación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IV.-En el
plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación del presente
Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento (SENARA), deberán remitir al Ministro de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones (MINAET), su propuesta que contenga la recopilación
fundamentada y motivada, de aquellas zonas de regulación y de reserva acuífero
que, a la fecha de publicación del presente Reglamento, estén establecidas por
acuerdos de las Juntas Directivas de estas instituciones. Lo anterior, con el
fin de cumplir con lo dispuesto en artículos 9º y 10 del presente Reglamento y
para que el MINAET proceda a emitir los Decretos Ejecutivos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 41.-Nota de Sinalevi: En la
publicación de este decreto, no aparece este artículo. No obstante el sistema
exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin
texto.
Ficha articulo
Artículo
42.-El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a las diez
horas del día siete de marzo de dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 18:12:12
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