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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35884 >> Fecha 07/03/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35884
Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas
Texto Completo acta: CF941

Nº 35884-MINAET



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974.



Considerando:



I.-Que de conformidad con la Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas.



II.-Que la Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974 de reforma y adición de la Ley de Aguas, publicada en La Gaceta Nº 99 del 28 de mayo de 1974 artículo 2º, dispone que para facilitar las atribuciones de dominio, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, éste llevará un registro para la inscripción de las personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencia para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.



III.-Que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), de conformidad con su Ley Nº 6877 del 18 de julio de 1983, dispone en el artículo 3º, incisos ch) y e) que le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como el realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas.



IV.-Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, artículo 2º, inciso f), corresponde al AyA aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



V.-Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para desarrollar y aplicar los principios generales que establecen esta ley, contará con las competencias que otras leyes le asignen a las demás instituciones del Estado.



VI.-Que de conformidad con el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto 34582-MP publicado en La Gaceta Nº 126 del 1º de julio del 2008, artículo 24, inciso e) establece que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, es el rector del sector Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dentro del cual se encuentran el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, este último, en lo que concierne a aguas subterráneas.



VII.-Que de conformidad con el Decreto Nº 35669-MINAET publicado en La Gaceta Nº 3 del 4 de enero de 2010, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, admitir, tramitar y resolver sobre solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, así mismo, le corresponde operar y mantener el registro de empresas perforadoras de pozos.



VIII.-Que el recurso hídrico debe manejarse con base al principio de gestión integrada del recurso, que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua la tierra y los recursos naturales, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, para lo cual se hace esencial la coordinación interinstitucional. Por tanto,



Decretan:



Reglamento de Perforación del Subsuelo



para la Exploración y Aprovechamiento



de Aguas Subterráneas



CAPÍTULO I



Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas mediante una gestión integrada del recurso hídrico.




 




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Artículo 2º-Sujetos y ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todo sujeto de derecho público o privado que desee perforar el subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas en todo el territorio nacional.




 




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CAPÍTULO II



De las perforadoras públicas y privadas



Artículo 3º-De la inscripción de las perforadoras. Todo sujeto de derecho público o privado que pretenda dedicarse a la perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de las aguas subterráneas deberá solicitar ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), la licencia para el ejercicio de esta actividad, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 5516.




 




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Artículo 4º-De los requisitos. Toda solicitud de licencia para el ejercicio de la actividad de perforación del subsuelo deberá cumplir con los siguientes requisitos de admisibilidad:



a) Llenar formulario prediseñado que para tal efecto suministra la Dirección de Agua.



b) Logotipo de la empresa perforadora, que debe contener como mínimo el nombre de la perforadora.



c) Certificación de personería jurídica, con no más de tres meses de expedida.



d) Certificación de propiedad a nombre de la empresa solicitante de la(s) máquina(s) perforadora(s) y su(s) remolque(s); donde se indique el tipo y las características de los equipos, con no más de tres meses de expedida.



e) Dirección o fax, donde recibir notificaciones.



f)  Dirección de correo electrónico.




 




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Artículo 5º-De la inscripción y licencia de perforadoras. Una vez recibido el formulario debidamente lleno y con todos los requisitos establecidos al efecto, se procederá a su revisión y posterior inscripción en el Registro de Empresas Perforadoras que debe operar y administrar la Dirección de Agua y procederá en el plazo de 30 días al otorgamiento de la respectiva licencia para el ejercicio de la actividad de perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas. La licencia se extenderá por un período de cuatro años.




 




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Artículo 6º-Renovación de licencia para perforar. La perforadora interesada en renovar la licencia, un mes antes del vencimiento, debe presentar solicitud escrita a la Dirección de Agua del MINAET, quien en el plazo de 3 días verificado que se mantengan las condiciones originales, renovará la licencia por períodos iguales de cuatro años.




 




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Artículo 7º-De las obligaciones. Con el fin de identificar plenamente a cada perforadora, su equipo operativo deberá mostrar visible y permanentemente su logotipo.




 




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Artículo 8º-De los cambios en el registro de las perforadoras. La perforadora deberá informar a la Dirección de Agua de cualquier cambio en la información suministrada en el artículo 4 de este Reglamento.




 




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CAPÍTULO III



De la regulación a la perforación



Artículo 9º-De las zonas de regulación a la perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de pozos, aquellas áreas en que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del agua, o condiciones especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme metodología oficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados estudios técnicos contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.



Las zonas de regulación deberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).




 




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Artículo 10.-De las zonas de reserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que por su importancia para el abastecimiento poblacional se considera estratégico su protección y regulación; lo cual debe estar debidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos realizados por el MINAET el cual contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley.



Las zonas de reserva acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).




 




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Artículo 11.-De los criterios para resolver sobre los permisos de perforación. La Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), para aprobar o denegar los permisos de perforación considerará al menos los siguientes criterios:



a) Lo dispuesto en las zonas de reserva acuífera declarada mediante decreto ejecutivo o ley.



b) Lo dispuesto en las zonas de regulación según el artículo 9º del presente Reglamento.



c) Restricciones o limitaciones dispuestas por ley.



d) Se demuestre las necesidades de agua.



e) Lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.




 




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Artículo 12.-Valoración de condiciones especiales en la perforación de pozos. Se deberá aportar al ingreso de la solicitud por la parte interesada, los estudios técnicos donde se demuestre la no afectación del recurso hídrico o a terceros de mejor derecho para poder autorizar la perforación, en los siguientes casos:



a) Estudio de Intrusión Salina, cuando el sitio de perforación se ubique a menos de un kilómetro de la costa, susceptible a la contaminación por intrusión salina u otras razones técnicas que afecten el acuífero e impidan la explotación del mismo; salvo que la Dirección General de Aguas del Ministerio, disponga por medio de fundamento técnico que indique expresamente que no se requiere el Estudio de Intrusión Salina. Deberá venir en original y copia, debidamente firmados por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.



b) Estudio de Interferencia entre pozos o con cuerpos de agua, cuando la perforación se ubique a menos de 100 metros de otros pozos construidos legalmente inscritos, de quebradas, ríos o nacimientos de agua, según lo dispuesto en el artículo 8º la Ley de Aguas. Deberá venir en original y copia, debidamente firmados por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo



La Dirección de Agua del MINAET una vez demostrado que no existe afectación al recurso hídrico o a terceros de mejor derecho, autorizará la perforación.




 




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Artículo 13.-De la distancia de retiro de pozos. De conformidad con los supuestos del artículo 8º de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, se debe establecer una distancia de retiro de operación del pozo de hasta 40 metros, entendida esta como la distancia inmediata al pozo que debe mantenerse para permitir el acceso al sistema del pozo, así como brindar seguridad y protección al acuífero sobre actividades aledañas al mismo.



La distancia de retiro puede ser menor si se aporta por parte del gestionante estudio técnico de tránsito de contaminantes donde se sustente tener certeza de la inocuidad de las actividades desarrolladas para con el acuífero. Corresponde a la Dirección de Agua del MINAET definir esta distancia de retiro, conforme el estudio presentado. El estudio debe venir en original y copia, debidamente firmados por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.




 




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Artículo 14.-De la perforación del subsuelo cuando hay servicio público de acueducto. No se autorizará la perforación de subsuelo para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuando el uso pretendido sea el uso poblacional y pueda ser abastecido por un ente prestario de servicio público de acueducto y alcantarillado, que brinden dicho servicio.



Para que se pueda autorizar la perforación, se deberá aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble; en la que manifieste que para la propiedad en la que se usará el agua no existe posibilidad técnica de abastecimiento o bien el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua.




 




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CAPÍTULO IV



De los permisos de perforación



Artículo 15.-De la solicitud de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas. La solicitud de permiso de perforación del subsuelo para la exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas ante la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), por parte del propietario registral del inmueble donde se pretende aprovechar el agua, entregando debidamente lleno el formulario prediseñado para tal efecto y adjuntando los siguientes requisitos:



a) Datos del dueño registral de la propiedad donde se construirá el pozo y aprovechará el agua; si se trata de persona física deberá presentar copia de la cédula o documento de identificación; si se trata de una persona jurídica deberá presentar certificación de personería jurídica del representante legal, con no más de tres meses de expedida.



b) Demostración de la propiedad de conformidad con el inciso b) del artículo 178 de la Ley de Aguas y plano catastrado de la propiedad donde se usará el agua, con no más de tres meses de expedidos.



c) Nombre de la perforadora contratada; la cual debe estar debidamente inscrita en el Registro de Empresas Perforadoras administrado por la Dirección de Agua y al día con sus obligaciones.



d) Localización cartográfica del sitio de perforación indicando las coordenadas levantadas por el profesional responsable de la perforadora utilizando el Sistema de Posicionamiento Global (GPS por sus siglas en inglés), anotando el nombre y número de la hoja cartográfica.



e) Carta del ente prestario de servicio público de acueducto y alcantarillado, de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.



f)  Estudios técnicos correspondientes, conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.



El formulario deberá venir firmado por el gestionante de la perforación y concesión de aguas, por el profesional responsable en la perforación del pozo que debe estar incorporado ante el colegio de profesionales respectivo y por el representante legal de la perforadora contratada, todos en calidad de responsables de la perforación del subsuelo y construcción del pozo. Dichas firmas deberán estar debidamente autenticadas por un notario público.




 




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Artículo 16.-De las copias de los documentos. Junto con el original del formulario y demás requisitos originales, se deberán adjuntar dos copias de juegos completos de los documentos mencionados en el artículo anterior, las cuales serán dispuestas de la siguiente manera: original para la Dirección de Agua y copias para el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).




 




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Artículo 17.-De las audiencias. La Dirección de Agua del MINAET, dará audiencia al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para que emita criterio técnico justificado y motivado con relación a la afectación de las fuentes destinadas al consumo poblacional debidamente inscritas en el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Aguas de la Dirección de Agua.



En el mismo orden, se dará audiencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), para que emita criterio sobre la viabilidad técnica de la perforación y el diseño constructivo del pozo, la cual deberá venir debidamente motivada y sustentada en la técnica y la ciencia.



Las citadas instituciones deberán contestar en un plazo máximo de 10 días hábiles improrrogables de su notificación, de lo contrario se deberá continuar con el trámite correspondiente.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012 estableció que: "este artículo no es inconstitucional si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin pronunciamiento de los entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no significa su conformidad, por lo que la falta de pronunciamiento no significa un criterio favorable.")




 




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Artículo 18.-De la resolución del permiso de perforación. Trascurrido el plazo de audiencia y realizados los estudios correspondientes, la Dirección de Agua del MINAET resolverá el permiso de perforación y sus condiciones para la exploración, dentro del plazo de un mes a partir del vencimiento del plazo de audiencia. Se asignará el número de pozo, que estará conformado por un código alfanumérico, utilizando la combinación de las letras iniciales de la hoja cartográfica correspondiente al lugar a perforar y un número consecutivo, el cual consignará en el Registro Nacional de Pozos del SENARA y en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas que administra la Dirección de Agua del MINAET.




 




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Artículo 19.-De las condiciones de los permisos de perforación. La empresa perforadora, el profesional responsable y el propietario del inmueble serán corresponsables del cumplimiento de las condiciones dispuestas en el permiso de perforación. Cualquier cambio en la perforación debe estar expresamente autorizado por la Dirección de Agua del MINAET antes de que se inicien los trabajos de perforación.




 




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Artículo 20.-De los estudios hidrogeológicos. Cuando por las condiciones geográficas, hidrogeológicas, características particulares del acuífero, caudal de extracción o por los usos pretendidos se determine que la perforación puede producir un menoscabo al recurso hídrico, el MINAET a través de la Dirección de Agua, mediante resolución motivada y debidamente justificada, podrá solicitar de previo a resolver, un estudio sobre la factibilidad hidrogeológica de la perforación, potencial de agua del acuífero y demanda de agua del proyecto o actividad.




 




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Artículo 21.-Del plazo para la perforación y vigencia del permiso. Para iniciar la perforación se tendrá un plazo de tres meses calendario contados a partir de la fecha de notificación.



El gestionante debe informar por escrito a la Dirección de Agua la fecha de inicio de la perforación, así como el plazo previsto para su conclusión.




 




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Artículo 22.-De la prórroga para iniciar la perforación. El gestionante podrá solicitar ante la Dirección de Agua con 10 días naturales de anticipación al vencimiento del plazo de inicio de la perforación, una única prórroga. Esta se podrá otorgar por un plazo máximo de un mes.




 




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Artículo 23.-Del cambio de perforadora. Cuando el gestionante del permiso y concesión cambie de perforadora, deberá informar por escrito la Dirección de Agua y éste manifestar su anuencia dentro del plazo de tres días. Para tal efecto, la gestión deberá venir firmada por el permisionario; por el profesional responsable de la perforación que esté incorporado al colegio profesional respectivo y por el representante legal de la empresa perforadora contratada. Dichas firmas deberán estar autenticadas por un notario público.




 




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Artículo 24.-De la disponibilidad de documentación durante la perforación. Durante los trabajos de perforación la perforadora deberá tener disponible y mostrar de ser requerido por el personal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de la respectiva municipalidad, de los inspectores cantonales de agua o de autoridades de policía, los siguientes documentos:



a) Copia legible del permiso de perforación.



b) Bitácora de la perforación y firmada por el profesional responsable de la perforación.



c) Muestras litológicas de los materiales extraídos durante la perforación del subsuelo.




 




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Artículo 25.-Del uso de sustancias contaminantes en la perforación. En el proceso de perforación no podrán usarse sustancias contaminantes; tales como solventes, aceites, detergentes ni lodos que no sean biodegradables; ni verterlos a los terrenos aledaños al pozo, ni en los cauces. De no acatar esta disposición, se cancelará el permiso de perforación y se suspenderá la licencia a la empresa perforadora por un plazo de seis meses, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que puedan ser imputados por ocasionar daño al recurso hídrico.




 




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Artículo 26.-De la instalación de tubería en pozos para el monitoreo. Una vez concluida la perforación, se deberá instalar un tubo de un diámetro mínimo de treinta y ocho milímetros, con el fin de realizar las mediciones de niveles de agua. Debe ser instalado desde la superficie del terreno hasta dos metros debajo del nivel dinámico. Asimismo, se debe dejar una prevista para realizar la medición del caudal en la superficie del terreno.




 




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Artículo 27.-De la entrega del informe de perforación. En el término de 15 días hábiles calendario a partir de la conclusión de los trabajos de perforación, la perforadora o permisario deberá presentar ante la Dirección de Agua dos copias del informe de perforación del pozo, suscrito por el profesional responsable acreditado para la perforación. Una copia para el expediente de concesión y la otra para enviar al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. El informe debe contener como mínimo los siguientes datos:



a) Nombre de la perforadora



b) Número de expediente de concesión



c) Número de pozo asignado



d) Número de Bitácora



e) Profesional responsable de la perforación



f)  Localización del pozo en coordenadas geográficas Lambert Norte, nombre y número de la hoja cartográfica correspondiente



g) Método de perforación utilizado



h) Profundidad del nivel estático y el dinámico, con referencia a la fecha en que se midieron. Igualmente se deben incluir las variaciones de nivel de agua durante la perforación.



i)  Características y emplazamiento del encamisado, rejillas o intervalos de admisión que comprendan: diámetro interior y exterior, longitud de intervalo, tipos de uniones, características del material usado, tamaño de aberturas o ranuras de las rejillas; espesor del material; revestimientos o pinturas protectoras y cualquier otro dato pertinente.



j)  Características del filtro de grava (densidad, tipos de material y tamizado).



k) Desarrollo del pozo; si fue mecánico, hidráulico, neumático u otro y horas de desarrollo.



l)  Litología: Se deberán describir las características litológicas de los materiales extraídos durante el desarrollo de la perforación del subsuelo, indicando las condiciones físicas aparentes de las rocas, tales como dureza, grado de fracturación, color, contenido aparente de limos, arcilla, arenas, así como profundidad de muestreo. En acuíferos aluviales o depósitos no consolidados, se debe suministrar un análisis granulométrico de los materiales de la zona productora. Indicar y describir los lodos que se utilizarán, así como ingredientes dispersores u otras clases de aditivos.



m) Sello sanitario: Indicar características, profundidad, espesor, y material.



En caso que la producción del pozo no sea la esperada y por tal razón no se vaya a explotar, el informe no incluirá lo señalado en los incisos h), i), j) y m), debiendo adjuntarse un comentario final sobre las causas de este resultado.




 




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Artículo 28.-De los criterios para el cierre de pozos. La Dirección de Agua del MINAET ordenará el cierre de un pozo en las siguientes condiciones:



a) Cuando producto de la perforación y exploración resulte seco el pozo o no sea viable el aprovechamiento de agua, lo cual debe ser informado por la perforadora o permisario a la Dirección de Agua del MINAET.



b) Cuando se realicen perforaciones sin el debido permiso.



c) Cuando se realicen contraviniendo las disposiciones de permiso, este Reglamento o leyes vigentes.



d) Caducidad de la concesión conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.



e) Cuando se proceda a archivar sin más trámite la solicitud, por incumplimiento de los requisitos o lo solicitado por la administración para tramitar la concesión.



Para el cierre se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 39.




 




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Artículo 29.-De la perforación de pozos por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados AyA. Para la perforación del subsuelo y construcción de pozos con el fin de la obtención de aguas subterráneas para abastecimiento público de los sistemas de acueductos operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efectos de lograr una mejor gestión y ordenamiento del recurso hídrico con las instituciones del subsector y en cumplimiento de sus competencias, de previo a la perforación deberá dar audiencia por un mes a la Dirección de Agua del MINAET y al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, para emitir criterio al respecto en el plazo de 10 días.



Así mismo, una vez terminada la perforación y construcción del pozo, deberá entregar la información técnica conforme lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento.



Cuando la perforación haya tenido que darse por una situación de emergencia y se haga la perforación mediante equipo de perforación de la institución, no se dará audiencia, sino que se informará a la Dirección de Agua del MINAET y al SENARA.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1283-12 del 03 de febrero de 2012 estableció que: "este artículo no es inconstitucional si se interpreta que el transcurso de la audiencia sin pronunciamiento de los entes respectivos, incluyendo claro está SENARA, no significa su conformidad, por lo que la falta de pronunciamiento no significa un criterio favorable.")





 




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Artículo 30.-De los piezómetros. Las solicitudes de permisos de perforación del subsuelo (piezómetros) que tengan como fin la investigación y el monitoreo de las aguas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 y procedimientos de este Reglamento. La Dirección de Agua condicionará el permiso a que se suministre en un plazo de quince días hábiles, el informe técnico producto de la perforación de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento. Este tipo de actividad no requiere el trámite de la solicitud de concesión.



Además se deberá entregar a la Dirección de Agua dos copias del documento final con los resultados producto de la investigación. Una copia para los archivos de la Dirección de Agua y otra para enviar al SENARA.




 




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CAPÍTULO V



De la concesión de aprovechamiento del agua



Artículo 31.-Del edicto. El permiso de perforación no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico. Entregado el Informe de Perforación y conforme la solicitud de concesión de agua, se procederá a redactar el edicto y se entregará al solicitante para su publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.




 




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Artículo 32.-De los requisitos de la concesión. Entregado el Informe de Perforación, para continuar con el trámite de la concesión el solicitante deberá suministrar:



a) Prueba de bombeo.



b) Análisis físico químico y bacteriológico del agua.



c) Indicar, tipo, marca y características técnicas de la bomba instalada, además de la curva de bombeo del fabricante.



d) Viabilidad ambiental conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554.



Si dentro de los seis meses posteriores a la publicación del edicto no se haya entregado los requisitos anteriores, se ordenará el archivo del expediente sin más trámite y se ordenara el cierre del pozo de conformidad con los artículos 29 y 39 del presente Reglamento. Cuando por motivos ajenos al solicitante en el plazo designado no se cumpla con el inciso d), la Dirección de Agua a solicitud de parte, podrá extender el plazo a tres meses más.




 




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Artículo 33.-De la prueba de bombeo. Toda prueba de bombeo deberá acompañarse de un análisis técnico que indique lo siguiente: caudales, abatimientos y tiempos (análisis gráfico de las pruebas). También deberá indicarse el nivel de agua antes de iniciar la prueba, caudal de explotación recomendado, así como determinar transmisibilidad y la presencia de barreras positivas o negativas.



La prueba de bombeo deberá cumplir con un período mínimo de 24 horas. Lo anterior sin perjuicio que la Dirección de Agua considere la necesidad de realizar un período de prueba de bombeo diferente a la indicada, lo cual solicitará mediante resolución debidamente justificada y motivada. La prueba de bombeo y respectivo informe debe ser elaborado por un profesional con conocimientos en la materia y estar acreditado al colegio respectivo.




 




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Artículo 34.-De la resolución de la concesión. Para el aprovechamiento del agua deberá resolverse lo correspondiente a la solicitud de concesión, para lo cual de previo deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 28, 32 y 33 de este Reglamento. Completada la gestión con toda la información, se tramitará la concesión conforme lo dispuesto en la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.



De conformidad con el artículo 37, inciso h) del Decreto Nº 35669-MINAET publicado en La Gaceta Nº 3 del 4 de enero de 2010, la Dirección de Agua con base en la información del expediente, Manual de Dotaciones e inspección de campo, emitirá un informe técnico de recomendación de concesión y remitirá a firma del Ministro del MINAET la resolución de concesión respectiva con las condiciones del aprovechamiento.




 




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Artículo 35.-De la instalación del hidrómetro o caudalímetro. Para la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas el MINAET en casos justificados y motivados que así lo amerite para asegurar la calibración y control de la extracción del caudal asignado, exigirá la instalación de un hidrómetro o caudalímetro y sistema de sensor remoto conforme sistema de control remoto que disponga la Dirección de Agua.




 




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Artículo 36.-De los pozos artesanales. En el caso de los pozos excavados manualmente (artesanales), cuando el uso del agua sea doméstico según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, el propietario deberá inscribirlo en el Registro Nacional de Concesiones de Aguas, que al efecto administra la Dirección de Agua, llenando el formulario respectivo. De dársele otros usos diferentes al doméstico deberá solicitar la respectiva concesión.




 




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CAPÍTULO VI



De las sanciones



Artículo 37.-Del cumplimiento de la legislación. Las empresas perforadoras y demás administrados deberán cumplir las normativas de protección ambiental establecidas en la Ley de Aguas Nº 276, y su reforma Ley Nº 5516, Ley Orgánica del Ambiente Ley Nº 7554, Ley General de la Administración Pública Nº 6227, Ley Forestal N° 7575, Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y, Avenamiento Nº 6877, Ley General de Salud Nº 5395 y Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726, y demás legislación aplicable a esta materia.




 




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Artículo 38.-Del cierre de pozos. Corresponde a la Dirección de Agua del MINAET indicar sobre el cierre y sellado de los pozos. Los costos y gastos de este procedimiento serán cubiertas por el dueño de la propiedad donde se localice el pozo; y subsidiariamente la perforadora que realizó la perforación y el geólogo responsable de esta, cuando se compruebe su actuación en el desarrollo del pozo. El sellado debe realizarse con tapa metálica, utilizando material impermeable y hermético para asegurar el no ingreso de posibles agentes contaminantes y chorrear una losa de concreto sobre el sitio de la perforación, debiendo levantar acta notarial que así lo consigne, todo conforme lo disponga la resolución de la Dirección.




 




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Artículo 39.-De las sanciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 5516 y sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa jurídica vigente, las violaciones a las disposiciones en el presente Reglamento, se sancionarán previo cumplimiento del debido proceso, de la siguiente manera:



a) Cuando una persona física o jurídica sin estar habilitada para esta actividad, perfore uno o más pozos sin el respectivo permiso de perforación, se procederá a trasladar el caso a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público.



b) Si quien perforó ilegalmente es una empresa perforadora habilitada por la Dirección de Agua se suspenderá la licencia de perforación por un plazo de seis meses. En caso de reincidencia se procederá a una suspensión definitiva de la licencia de perforación y se trasladará el caso a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público.



c) Cuando no se entregue a tiempo los informes técnicos de perforación se suspenderá temporalmente la licencia a la perforadora y no se le resolverán los permisos pendientes, hasta tanto no se cumpla con esto.



d) Cuando la perforadora no tenga actualizada la información técnica y administrativa según lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento; su incumplimiento implicará la suspensión de la licencia de perforación hasta tanto no actualice la información.



e) Cuando se incumplan las condiciones técnicas bajo las que se otorgó el permiso de perforación, el MINAET ordenará como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras, hasta tanto no se cumplan las condiciones técnicas requeridas. Si la misma empresa perforadora, incurre por segunda vez en esta causal dentro del plazo de un año, se le suspenderá la licencia por un plazo de seis meses.



f)  Cuando el incumplimiento en las obligaciones indicadas en este Reglamento lo realice el Profesional Responsable, se remitirá el caso a conocimiento del Colegio Profesional respectivo, a fin de que se determinen las responsabilidades procedentes.




 




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



Artículo 40.-De las costas administrativas. Por los trámites administrativos de registro, control, mantenimiento, actualización de información y de permiso de perforación que realicen los interesados deberán cancelar de previo a la Dirección de Agua, las tarifas o cánones que cubran las costas administrativas que se fijen por los medios legales que correspondan.




 




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CAPÍTULO VIII



Disposición transitoria



Transitorio I.-Para cumplir con lo dispuesto en el Decreto Nº 35669-MINAET y artículo 12 de este Reglamento, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en el término de 10 días, deberá entregar al MINAET, una copia en digital e impresa de la información histórica consecutiva y actualizada por hoja cartográfica de los números de pozos a nivel nacional.




 




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Transitorio II.-En el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, las personas que tenga ingresada en la Dirección de Agua solicitud de permiso de perforación, deberán de adecuar la información de conformidad con el Capítulo V.




 




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Transitorio III.-Las perforadores que a la fecha de vigencia de este Reglamento, se encuentren debidamente inscritas en la Dirección de Agua y al día con sus obligaciones, la Dirección de Agua en el plazo de 10 días hábiles procederá a emitir la Licencia de perforación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento.




 




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Transitorio IV.-En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), deberán remitir al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), su propuesta que contenga la recopilación fundamentada y motivada, de aquellas zonas de regulación y de reserva acuífero que, a la fecha de publicación del presente Reglamento, estén establecidas por acuerdos de las Juntas Directivas de estas instituciones. Lo anterior, con el fin de cumplir con lo dispuesto en artículos 9º y 10 del presente Reglamento y para que el MINAET proceda a emitir los Decretos Ejecutivos correspondientes.




 




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Artículo 41.-Nota de Sinalevi: En la publicación de este decreto, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto.




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Artículo 42.-El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las diez horas del día siete de marzo de dos mil diez.



 



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 00:58:52
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