ARTICULO 2º-
Para la correcta aplicación de este arancel, se aprueban
las notas
legales complementarias nacionales que se adjuntan como anexo
Nº2.
(NOTA
DE SINALEVI: Por resolución Nº
138-2005 COMIECO EX, puesta en vigencia por el decreto ejecutivo N° 32588
de 18 de julio de 2005, se aprueba "... la siguiente Nota Complementaria
en el Capítulo 2, que forma parte del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano:
NOTA COMPLEMENTARIA
CENTROAMERICANA
A) Los trozos comprendidos en los incisos arancelarios 0207.13.94 y
0207.14.94, deben incluir cualquier combinación de trozos de gallo o gallina
que contenga muslos, piernas, incluso unidos.)
ANEXO NUMERO
2
NOTAS
COMPLEMENTARIAS NACIONALES
AL ANEXO
"A"
NOTAS
LEGALES COMPLEMENTARIAS NACIONALES
Al capítulo
04
(04 B) Se
entiende por "leche condensada" el producto concentrado
obtenido por
su evaporación de la leche entera y que contengan más del 4%
y hasta un
50% de su agua de constitución. Puede o no estar adicionada de
azúcares o
de pequeñas cantidades de otras sustancias que aseguren su
conservación.
(04-C) Se
entiende por "leche evaporada" el producto concentrado
obtenido por
evaporación al vacío de la leche entera y que contiene más
del 50% de
su agua de constitución. Puede estar adicionada de pequeñas
cantidades
de otras sustancias que aseguren su conservación o la
fortifiquen.
(04-D) Se
entiende por "leche en polvo, deshidratada o desecada" el
producto
obtenido de la leche entera y que contiene un máximo del 4% de su
agua de
constitución original, sin la adición de otras sustancias extrañas
a la leche,
salvo aquéllas que aseguren su conservación.
(04-E) La
leche acidificada con ácido láctico o enriquecida por
cualquier
forma o con aditamentos de los autorizados en este capítulo, se
clasificará
en la subpartida e incisos que le corresponda de
acuerdo con
su forma de
conservación. Acidificada con otros ácidos distintos a los de
la leche
natural se clasifica en la partida 21.07.
A la sección
11
(11-B) Las
plantas vivas semillas y partes vegetativas de toda
especie y
variedad de los géneros "Coffea" (cafeto),
"Sacchrum" (caña de
azúcar) y
"Theobroma" (cacaotero). sólo podrán
importarse con la
aprobación
de la autoridad estatal correspondiente.
(11-C) Para
la importación de plantas vivas o partes de ellas, con
raíces o
tubérculos, bulbos, rizomas, tallos, etc., de semillas de plantas
forrajeras y
hortalizas destinadas a la siembra o a su consumo inmediato;
así como de
plantas ornamentales o forestales; se deberá adjuntar la
documentación
siguiente:
a) El
permiso previo a su importación, expedido por la autoridad
nacional
competente.
b) La
certificación respectiva expedida por la autoridad del país
exportador
que acredite a este producto para su uso como tal.
Al capítulo
13
(13-A) La
importación de opio del inciso 31.03 01 03 sólo podrá
realizarla
el Estado.
Al capítulo
15
(15-A) Se
consideran aceites "vegetales fijos, fluidos", en bruto,
purificados
o refinados, aquellos aceites vegetales donde predominan los
glicéridos
líquidos a la temperatura ambiente normal.
(15-B) Se
consideran "aceites vegetales fijos, concretos" (manteca
vegetal) en
bruto, purificados o refinados, aquellos aceites vegetales
donde
predominan los glicéridos sólidos a la temperatura ambiente normal.
(15-C) Se
entiende por "ácido esteárico", en el sentido del inciso
15.10 01.01
las mezclas de los ácidos grasos industriales, sólidos a la
temperatura
normal y que presenten un contenido de ácido esteárico, puro,
igual o
superior a 30%, pero inferior a 90% en peso del producto anhidro.
Los
productos que tengan un contenido de ácido esteárico igual o
superior a
90% se clasifican en la partida 29.14.
(15-D) Se
entiende por "ácido oleico" en el sentido del inciso 15.10.
01.02 las
mezclas de ácidos grasos industriales, líquidos a la temperatura
normal que
presentan un contenido de ácido oleico puro o igual o superior
a 70% pero
inferior a 85% en peso del producto anhidro.
Los
productos que tengan un contenido de ácido oleico igual o superior
a 85% se
clasifican en la partida 29.14.
(15-E) Se
entiende por "los demás" ácidos grasos en el sentido del
inciso
15.10.01.99, las mezclas industriales de ácidos grasos, en los
cuales
ninguno de los ácidos grasos componentes de la mezcla iguale o
sobrepase el
90% en peso del producto anhidro. Quedan comprendidos
igualmente
en este inciso los ácidos grasos extraídos del "TALL OIL" con un
contenido en
ácidos grasos igual o superior a 90% en peso del producto
anhidro.
Cuando el contenido de ácidos grasos es inferior a 90% se
clasifican
en la partida 38.05.
NOTA DE SINALEVIi: Mediante Resolución N°
399-2018 (COMIECO-DCXXIII) de fecha 28 de junio de 2018 publicada mediante
decreto ejecutivo N° 41391 del 16 de julio del 2018, en La Gaceta N° 226 del 5
de diciembre del 2018, aprueba la adopción, por parte de la República de
Panamá, del código, la descripción y los Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI) del Arancel Centroamericano de Importación, para los incisos arancelarios
correspondientes a grasas y aceites, en la forma y plazos que aparecen en el
Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.
Así mismo, quedan sin efecto los incisos arancelarios de las grasas y
aceites de los Anexos 5.1 y 5.2 del Protocolo de Incorporación, incluidos en el
Anexo a que hace referencia el punto primero de la Resolución N° 399-2018
(COMIECO-LXXXIII) de fecha 28 de junio de 2018.
A la sección
IV
(IV-A) En
esta sección se entiende por "envases herméticamente
cerrados",
aquellos envases en los que se puede producir el vacío
introducir
gases o vapores inertes no tóxicos, sin que posteriormente
produzcan
pérdidas de uno u otro.
Al capítulo
17
(17-A) Para
los efectos del inciso 17.02.01.01 la expresión "jarabe
de maíz
(glucosa líquida)", significa una mezcla de polisacáridos
(glucosa,
maltosa, maltotriosa, por ej.) con un contenido de
azúcares
reductores
expresado como dextrosa, sobre materia seca o superior al 20%.
Al capítulo
21
(21-A) Se
consideran "leches en polvo, modificadas" del inciso
21.07.01.00,
aquellas a las cuales se les haya extraído parcial o
totalmente
uno o varios de sus componentes con el objeto de transformar su
propia
naturaleza o aquellas a las que se le han adicionado materias no
presentes
usualmente en la leche (aceites vegetales, por ejemplo).
Al capítulo
22
(22-A) Para
la aplicación de la partida 22.05 se considera:
a)
"Vino generoso o de postre", el elaborado a partir de su mostos de
uva
de
variedades selectas, siguiendo normas tradicionales o particulares en
cada caso, a
las que debe sus características y cuya graduación alcohólica
total no sea
inferior a 17 grados.
b)
"Vino espumado de crianza en cava", el obtenido de variedades de uvas
selectas,
criado en cava, que, al descorchar la botella produce una espuma
natural,
fina y persistente, provocada por el desprendimiento de anhídrido
carbónico
procedente de la segunda fermentación alcohólica, producida en la
botella a
partir de los azúcares naturales del vino de los agregados. La
sobrepresión
mínima en el recipiente cerrado será de cuatro atmósferas a
20°C.
(22-B) Las
bebidas destiladas de la partida 22.09 que se presenten en
envases
mayores de un litro se importarán únicamente con permiso de la
autoridad
nacional competente.
Al capítulo
24
(24-A) Los
cigarrillos fabricados con hojas de variedades de lechuga u
otros vegetales
especialmente preparados, que no contienen ni tabaco ni
nicotina, se
clasifican en el inciso 24.02.00.00
(24-B) Los
cigarrillos medicamentosos se clasifican en el capítulo
30.
Al capítulo
27
(27-A) son
aceites ligeros, los aceites preparados que destilan en
volumen,
comprendidas las pérdidas, el 90% o más a 210°C, según el método
ASTM
D-86,cualquiera que sea su uso.
(24-B) La subpartida 27.10 01 comprende entre otros:
i) Eteres de petróleo: aceites y preparaciones que destilan en
volumen,
incluidas
las pérdidas, el 955 o más a 120°C.
ii)
Gasolinas especiales: aceites ligeros definidos en la nota (27-A)
anterior,
que no contienen preparaciones antidetonantes y cuya diferencia
de
temperatura entre los puntos de destilación en volumen del 10% y 90%,
comprendida
las pérdidas, es igual o inferior a 60°C.
iii)
Espíritu de petróleo ("White spirit"):
gasolina especial definida
en la nota
(24-B.ii) anterior, donde el punto de inflamación es superior a
21 grados
centígrados según el método Abel-Pensky.
(27-C) Son
aceites medios, los aceites y preparaciones que destilan
en volumen,
comprendidas las pérdidas, menos del 90% a 210°C y 65% o más
a 250°C,
según el método ASTM D-86, cualquiera que sea su uso.
(27-D) Son
aceites pesados, los aceites y preparaciones que destilan
en volumen,
comprendidas las pérdidas menos del 65% a 250°C según el
método ASTM
D-86, cualquiera que sea su uso.
Al capítulo
37
(37-A) Las
películas cinematográficas incluidas en el inciso
37.07.00.00
causan impuestos a la importación cada vez que los rollos
correspondientes
y sus discos o cintas sincronizadas sean importados o
reimportados.
Esta disposición se extiende a la importación o reimportación de
rollos y
discos o cintas sincronizados y a los rollos individuales que formen
parte de un
mismo tema o argumento, o a cualquier rollo individual que sea
necesario
reponer sobre los rollos originales o sobre las copias del mismo tema
o argumento.
Al capítulo
49
(49-A) Los
sellos de correos (estampillas), timbres fiscales o
análogos y
el papel sellado, nuevos y que tendrán curso en el país, sólo
podrán ser
importados por la autoridad nacional competente. Así mismo, los
billetes de
banco, nuevos, que tendrán curso legal, sólo podrán ser
importados
por la autoridad monetaria nacional correspondiente.
A la sección
XI
(XI-A) Se
asimilan a géneros de punto, los productos constituidos por
hilos
paralelizados unidos por costura por cadeneta, así como las
imitaciones
de tules, de encajes o de redes, fabricados en telares para
géneros de
punto o con géneros de punto.
Al capítulo
59
(59-A) Se
consideran telas impermeabilizadas que a la presión
atmosférica
normal soportan, durante 24 horas sin gotear, una carga de
agua de 75 milímetros
de altura, y que no permitan el paso del vapor de
agua a
través de la tela.
Al capítulo
87
(87-A) Los
vehículos de la partida 87.08, sólo podrán ser importados
por el
Estado.
Al capítulo
89
(89-A) Los
barcos de guerra de cualquier tipo sólo podrán ser
importados
por el Estado.
Al capítulo
90
(90-A) Se
consideran instrumentos y aparatos electrónicos aquellos
que
contengan uno o varios elementos clasificados en la partida 85.21
(transistores,
tubos electrónicos, etc.), salvo que estos elementos estén
presentes
únicamente en su parte de alimentación o que tengan sólo la
función de
rectificar.
Al capítulo
93
(93-A) Las
armas blancas y de fuego, de guerra, las partes y sus
piezas y sus
municiones, sólo podrán ser importadas por el Gobierno o
mediante la
autorización de la autoridad nacional competente.