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 Normativa >> Ley 7017 >> Fecha 16/12/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7017
Convenio del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (ANEXO A: Arancel Centroamericano de Importación) (Ver Fe de Erratas en el Alcance Nº 2 de La Gaceta Nº 12 del 17 de enero de 1986 )

ARTICULO 1º- Ratifícase, en todas y cada una de sus partes, el Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano:



Arancel Centroamericano de Importación y la Resolución Nº 2 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante el cual aprobó el Anexo



A, suscrito el 20 de setiembre de 1985.



Se adjunta como anexo Noº 1 el texto certificado de la citada resolución y del nuevo Arancel de Aduanas.



ANEXO "A" DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACION



 



NOTA DE SINALEVI:   Mediante el decreto ejecutivo No. 33464 de 22 de noviembre de 2006, publicado en el Alcance No. 59 a La Gaceta No.   249 de 28 de diciembre de 2006, se publicó la Resolución No.   180 -2006 (COMIECO-XXXIX), la  cual en el punto 1) indica: 



"1.Aprobar las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), en la forma que se consigna en el Anexo 1 a la presente Resolución, el cual constituye el Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano."  



Por el momento, debido al tamaño del texto de la  versión actualizada  de la Cuarta Enmienda ,   no es posible visualizarlo en nuestra página. 



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33580 del 8 de enero de 2007)(*)(Posteriormente por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36940 del 13 de diciembre del 2011, se deja sin efecto el insiso arancelario 1103.19.90 mencionado en el artículo 1° del decreto 33580 del 8 de enero de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33588 del 8 de enero de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33599 del 8 de enero de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33579 del 8 de enero de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33665 del 26 de febrero de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33782 del 08 de mayo de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33788 del 08 de mayo de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33879 del 16 de julio de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33954 del 16 de agosto de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34124 del 1 de noviembre de 2007)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34193 del 26 de noviembre del 2007).



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34308 del 09 de enero del 2008).



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34310 del 09 de enero del 2008).



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34598 del 12 de mayo de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34565 del 21 de mayo de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34630 del 25 de junio de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34684 del 02 de junio de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34713 del 25 de julio de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34718 del 7 de agosto de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34794 del 26 de setiembre de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34919 del 28 de octubre de 2008)



 



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34902 del 14 de noviembre de 2008)



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34955 del 25 de noviembre de 2008)



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35000 del 11 de diciembre de 2008)



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35127 del 9 de marzo de 2009)



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35401 del 13 de julio de 2009)



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35402 del 13 de julio de 2009)



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35701(*) del 17 de diciembre de 2009) (*)(Posteriormente por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36845 del 4 de octubre del 2011 se modifica el artículo 1° este decreto. Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39961 del 16 de setiembre del 2016, se reforma nuevamente el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35701 del 17 de diciembre del 2016 )



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36314 del 4 de noviembre de 2010)



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36315(*) del 4 de noviembre de 2010) (*)(Nota de Sinalevi: Mediante resolución DGH-DGA-01-2011 del 18 de enero del 2011 se dispuso lo siguiente: "...La Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Aduanas con el propósito de agilizar los trámites y procedimientos en la administración aduanera por el cambio generado en los incisos arancelarios, en razón de la aprobación de las aperturas arancelarias de los incisos arancelarios para la implementación de los Convenios Ambientales Multilaterales, acuerdan permitir la aplicación de las autorizaciones de exención fiscal genéricas vigentes y transmitidas a la aplicación informática TICA, emitidas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia las aperturas para la implementación de los Convenios Ambientales Multilaterales (Resolución Nº 250-2010), con el inciso anotado en cada autorización. Esta disposición es aplicable hasta el 10 de abril de 2011. Rige a partir del 10 de enero del 2011.")



 (Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36375 (*) del 14 de diciembre de 2010) (*)(Posteriormente por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36845 del 4 de octubre del 2011 se modifica el artículo 1° este decreto. Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39961 del 16 de setiembre del 2016, se reforma nuevamente el artículo 1° del decreto ejecutivo N°36375 del 14 de diciembre del 2016)



(Modificado por  Resolución N° 260-2010 (COMIECO-LIX) del 13 de diciembre de 2010, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 36493 del 21 de febrero del 2011)



(Modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36522 del 31 de marzo del 2011. Posteriormente mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39961 del 16 de setiembre del 2016, se reforma nuevamente el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36522 del 31 de marzo del 2011)



(Modificado por  Resolución N° 264-2011 (COMIECO-LX) del 27 de julio del 2011, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 36761 del 18 de agosto del 2011)



(Modificado por  Resolución N° 266-2011 (COMIECO-LX) del 27 de julio del 2011, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 36760 del 18 de agosto del 2011)



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 36800 del 4 de octubre del 2011, publicado en el Alcance N° 102 a La Gaceta N° 240 del 14 de diciembre del 2011, se publicó la Resolución N° 263-2011 (COMIECO-LX), la  cual en el punto 1) indica: "... 1) aprobó las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Quinta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la forma que se consigna en el Anexo a la Resolución de cita, el cual constituye el Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano...". Por el momento, debido al tamaño del texto de la versión actualizada de la Quinta Enmienda , no es posible visualizarlo en esta norma) 



(Modificado por  Resolución N° 272-2011 (COMIECO-LXI) del 2 de diciembre del 2011, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 36940 del 13 de diciembre del 2011, la cual modificación Derechos Arancelarios a la Importación , aprueba la nota Complementaria Centroamericana al Capítulo 39, la apertura arancelaria y el Derecho Arancelario a la Importación )



(Mediante Resolución N° 279-2011 (COMIECO-LXI) del 2 de diciembre del 2011, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 36941 del 13 de diciembre del 2011, se aprueba la siguiente apertura arancelaria:



CODIGO



DESCRIPCION



GUA



%



ES



%



HO



%



NI



%



CR



%



04.03



SUERO DE 



MANTEQUILLA, LECHE Y



NATA (CREMA)



CUAJADAS, YOGUR,



KEFIR Y DEMAS LECHES



Y NATAS CREMAS



FERMENTADAS O



ACIDIFICADAS, INCLUSO



CONCENTRADOS, CON



ADICION DE AZUCAR U



OTRO EDULCORANTE,



AROMATIZADOS O CON



FRUTAS U OTROS



FRUTOS O CACAO



 



 



 



 



 



0403.10.00



++ SUPRIMIDA++



 



 



 



 



 



0403.10



- Yogur:



 



 



 



 



 



0403.10.10



- - Leche fermentada  tratada térmicamente



15



0



35



40



65



0403.10.90



- - Otros



15



40



35



40



65)



(Modificado por  Resolución N° 295-2012 (COMIECO-LXIV) del 11 de diciembre de 2012, aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 37524 del 15 de enero del 2013)



(Modificado por Resolución N° 301-2013 (COMIECO-EX) de fecha 15 de mayo de 2013: "Aperturas, Supresiones y Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación", aprobada mediante decreto ejecutivo  N° 37761 del 27 de mayo del 2013)



(Modificado por Resolución N° 327-2013 (COMIECO-LXVI) del 12 de diciembre de 2013: "Aprueba modificaciones al Arancel Centroamericano de importación", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38378 del 7 de enero de 2014)



(Modificado por Resolución N° Resolución N° 342-2014 (COMIECO-LXVII) del 25 de abril del 2014: Aprueba aperturas y modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38530(*)  del 23 de junio del 2014) (*)(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39346 del 22 de octubre de 2015, se estableció que la tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo en un cero por ciento (0%), a los convertidores de señales de televisión (incluso de señales digitales de audio), únicamente en señales analógicas, para la recepción de señales digitales emitidas en televisión abierta, para los aparatos receptores de televisión que no tienen incorporado un dispositivo sintonizador de televisión digital, clasificados en la posición arancelaria 8528.71.20.00. del Decreto Ejecutivo Nº 38530-COMEX de fecha 23 de junio del 2014.")



(Modificado por resolución N° 356-2014 (COMIECO-LXX) del 4 de diciembre de 2014, "Aperturas arancelarias en el Arancel Centroamericano de importación", aprobada mediante decreto ejecutivo 39026 del 27 de abril de 2015)



(Modificado por resolución N° 357-2014 (COMIECO-LXX) del 4 de diciembre de 2014, "Modificaciones al Arancel Centroamericano de importación", aprobada mediante decreto ejecutivo 39027 del 27 de abril de 2015)



(Modificado por resolución N° 367-2015 (COMIECO-LXXII) del 24 de junio del 2015, "Aperturas Arancelarias al Arancel Centroamericano de importación", aprobada mediante decreto ejecutivo 39131 del 30 de julio del 2015)



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 39960* del 16 de setiembre del 2016, publicado en el Alcance N° 301 a La Gaceta N° 239 del 13 de diciembre del 2016, Resolución N° 372-2015 (COMIECO-LXXIV) del 4 de diciembre de 2015 y su anexo: Modificación al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los Códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al SAC los resultados de las 6a Enmienda la  cual aprueba las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, incorporando al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Sexta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la forma que se consigna en el Anexo a la Resolución de cita, el cual constituye el Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Posteriormente mediante decreto ejecutivo N° 40480 del 16 de junio del 2017 "Publica Resolución N° 385-2017 (COMIECO-EX) del 27 de abril de 2017: Apertura arancelaria en el Arancel Centroamericano de Importación", en su numeral 3°, se establece que de conformidad con los párrafos segundo y cuarto de la parte considerativa y los numerales 1 y 2 de la parte dispositiva, todos de la Resolución N° 385-2017 (COMIECOEX) del 27 de abril de 2017, se debe ajustar y modificar la Resolución N° 372-2015 (COMIECO-LXX1V) de fecha 04 de diciembre de 2015 y su Anexo: "Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SA C) los resultados a la 60 Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y modificación de Mercancías", que fue publicada por Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX de fecha 16 de septiembre de 2016; por lo que, es necesario adecuar las disposiciones nacionales de conformidad con las normas regionales de la siguiente manera:



CÓDIGO



DESCRIPCIÓN



DAI



%



39.23



ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO DE PLASTICO, TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS DISPOSITICOS DE CIERRE, DE PLASTICO



 



3923.10.00.00



++SUPRIMIDA++



 



3923.10



-Cajas, cajones, jaulas y artículo similares:



 



3923.10.10.00



--Cajas alveolares para el envase y transporte de huevos, de plástico



5



3923.10.90.00



--Otros



10")



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 40482 del 16 de junio del 2017 "Publica la Resolución N° 389-2017 (COMIECO-LXXIX) del 5 de mayo de 2017 "Aprobar las modificaciones arancelarias para Guatemala y Honduras de los rubros incluidos en la Parte II del Arancel Centroamericano de Importación ", se reforma el decreto ejecutivo N° 39960 que publicó la Resolución N° 372-2015 (COMIECOLXXIV) de fecha 04 de diciembre de 2015 y su Anexo: "Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) los resultados a la 60 Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"; de conformidad con el párrafo segundo de la parte considerativa y el numeral 1 de la parte dispositiva, todos de la Resolución N° 389-2017 (COMIECO-LX)UX) del 05 de mayo de 2017, que establece los siguiente: "



CÓDIGO



DESCRIPCION



DAI



%



1006.10.10.00



- - Para siembra



0



8713.10.00.00



- Sin mecanismo de propulsión



0



8713.90.00.00



- Los demás



0



8714.20.00.00



- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos



0



8714.92.20.00



- - - Radios (rayos)



0



8714.93.00.00



- - Bujes sin freno y piñones libres



0



8714.94.00.00



- - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes



0



8714.95.00.00



- - Sillines (asientos)



0



8714.96.00.00



- - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes



0



8714.99.20.00



--- Puños (mangos) y parrillas portaequipaje (incluso O



para herramientas), de plástico



0



8714.99.90.00



--- Otros



0



8715.00.80.00



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del presente decreto ejecutivo se establece lo siguiente: "Aplíquese un arancel de 9% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAT) al inciso arancelario 8715.00.80.00 que aparece en la Resolución N° 389-2017 (COMIECO-LXXIX) del 05 de mayo de 2017, con tarifas de 10% de DAI, de conformidad con la Resolución N° 48-94 (CONSEJOXII) de fecha 23 de febrero de 1994, la cual autoriza a Costa Rica para que las tarifas de 10% incluyan el gravamen del 1% de la Ley N° 6946 del 13 de enero de 1984")



-Otros



10



8715.00.90.00



- Partes



0



8716.90.00.00



- Partes



0")



 



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 392-2017 (COMIECO-LXXXI9 del 20 de octubre de 2017, "Eliminar la Nota Complementaria Centroamericana  del Capítulo 96 del Arancel Centroamericano de Importación, Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, adoptado por la Resolución Nº 372-2015 (COMIECO-LXXIV), de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 40855 del 5 de diciembre de 2017), se acordó aprobó las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que amplía los códigos arancelarios a diez dígitos e incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) los resultados de la 6° Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.)



 



 (Nota de Sinalevi: Mediante el decreto ejecutivo N° 40481 del 16 de junio del 2017 "Publica la Resolución N° 382-2017 (COMLECO-EX) del 27 de abril del 2017 Aprobar las adecuaciones y modificaciones al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y su Anexo, se reforma la presente norma de conformidad con la parte considerativa y el numeral 2 y 3 de la parte dispositiva, todos de la Resolución N° 382-2017 (COMIECO-EX) del 27 de abril del 2017, que establece lo siguiente: "2. CORRIGENDAS AL SAC 2017:



UBICACIÓN



DONDE DICE:



DEBE DECIR:



Índice, Capítulo 34



Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, << ceras para odontología>> y preparaciones



Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones.



29.31



2931.90.72.00 + + SUPRIMIDA ++



2931.90.72 + + SUPRIMIDA++



Capítulo 38, Nota 3 d)



d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (<<stencils>>), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases



d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo ("stencils"), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta la por menor;



3808.62.00.00



- - Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7.5 kg



- - Acondicionados en encases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7.5 kg



44.18



4418.72.00 ++SUPRIMIDA++



4418.79.00 ++SUPRIMIDA++



4418.90 ++SUPRIMIDA++



4418.72.00 ++SUPRIMIDA++



4418.90 ++SUPRIMIDA++



7606.12.92.00



- - - - Con un contenido de manganeso superior o igual al 0.8%, de espesor inferior o igual a 0.315 mm, en bobinas (rollos) de anchura inferior a 1900 mm ( de aleación de la serie 3000)



- - - - Con un contenido de manganeso superior o igual al 0.8 % de espesor inferior o igual a 0.315 mm, en bobinas (rollos) de anchura inferior a 1.900 mm (de aleación de la serie 3000)



8548.90.00.00



8548.90.00.00



8548.90.00.00



91.08



91.08



91.08



 



3. APERTURAS ARANCELARIAS RECOMENDACIÓN 10 DE LA OMA DEL 14 DE JULIO 2016



CÓDIGO



DESCRIPCIÓN



DAI%



3603.00.00.00



++SUPRIMIDA++



 



36.03



MECHAS DE SEGURIDAD; CORDINES DETONANTES; CEBOS Y CAPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES; DETONADORES ELECTRICOS



 



3603.00.10.00



- Mechas de seguridad



0



3603.00.20.00



- Cordones detonantes



0



3603.00.30.00



- Cebos



0



3603.00.40.00



- Cápsulas fulminantes



0



3603.00.50.00



- Inflamadores



0



3603.00.60.00



- Detonadores eléctricos



0



")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 41598 del 16 de enero del 2019, se publicó la N° 405-201 (COMIECO-LXXXV) de 07/12/2018, que aprobó la apertura arancelaria para las "Tiras (flejes) de anchura superior a 5mm pero inferior o igual a 20mm", de la siguiente manera:



 



CÓDIGO



DESCRIPCIÓN



DAI%



39.20



Las demás placas, láminas,  hojas  y  tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias



 



3920.20



- De polímeros de propileno:



 



3920.20.1



- - Flexibles, sin impresión:



 



3920.20.15.00



- - - Tiras (flejes) de anchura superior a 5 mm



pero inferior o igual a 20 mm")



0



 




Ficha articulo



ARTICULO 2º- Para la correcta aplicación de este arancel, se aprueban



las notas legales complementarias nacionales que se adjuntan como anexo



Nº2.



(NOTA DE SINALEVI:  Por resolución Nº 138-2005 COMIECO EX,  puesta en vigencia por el decreto ejecutivo N° 32588 de 18 de julio de 2005, se aprueba "... la siguiente Nota Complementaria en el Capítulo 2, que forma parte del Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano:  



NOTA COMPLEMENTARIA CENTROAMERICANA  



A) Los trozos comprendidos en los incisos arancelarios 0207.13.94 y 0207.14.94, deben incluir cualquier combinación de trozos de gallo o gallina que contenga muslos, piernas, incluso unidos.)



ANEXO NUMERO 2



NOTAS COMPLEMENTARIAS NACIONALES



AL ANEXO "A"



NOTAS LEGALES COMPLEMENTARIAS NACIONALES



Al capítulo 04



(04 B) Se entiende por "leche condensada" el producto concentrado



obtenido por su evaporación de la leche entera y que contengan más del 4%



y hasta un 50% de su agua de constitución. Puede o no estar adicionada de



azúcares o de pequeñas cantidades de otras sustancias que aseguren su



conservación.



(04-C) Se entiende por "leche evaporada" el producto concentrado



obtenido por evaporación al vacío de la leche entera y que contiene más



del 50% de su agua de constitución. Puede estar adicionada de pequeñas



cantidades de otras sustancias que aseguren su conservación o la



fortifiquen.



(04-D) Se entiende por "leche en polvo, deshidratada o desecada" el



producto obtenido de la leche entera y que contiene un máximo del 4% de su



agua de constitución original, sin la adición de otras sustancias extrañas



a la leche, salvo aquéllas que aseguren su conservación.



(04-E) La leche acidificada con ácido láctico o enriquecida por



cualquier forma o con aditamentos de los autorizados en este capítulo, se



clasificará en la subpartida e incisos que le corresponda de acuerdo con



su forma de conservación. Acidificada con otros ácidos distintos a los de



la leche natural se clasifica en la partida 21.07.



A la sección 11



(11-B) Las plantas vivas semillas y partes vegetativas de toda



especie y variedad de los géneros "Coffea" (cafeto), "Sacchrum" (caña de



azúcar) y "Theobroma" (cacaotero). sólo podrán importarse con la



aprobación de la autoridad estatal correspondiente.



(11-C) Para la importación de plantas vivas o partes de ellas, con



raíces o tubérculos, bulbos, rizomas, tallos, etc., de semillas de plantas



forrajeras y hortalizas destinadas a la siembra o a su consumo inmediato;



así como de plantas ornamentales o forestales; se deberá adjuntar la



documentación siguiente:



a) El permiso previo a su importación, expedido por la autoridad



nacional competente.



b) La certificación respectiva expedida por la autoridad del país



exportador que acredite a este producto para su uso como tal.



Al capítulo 13



(13-A) La importación de opio del inciso 31.03 01 03 sólo podrá



realizarla el Estado.



Al capítulo 15



(15-A) Se consideran aceites "vegetales fijos, fluidos", en bruto,



purificados o refinados, aquellos aceites vegetales donde predominan los



glicéridos líquidos a la temperatura ambiente normal.



(15-B) Se consideran "aceites vegetales fijos, concretos" (manteca



vegetal) en bruto, purificados o refinados, aquellos aceites vegetales



donde predominan los glicéridos sólidos a la temperatura ambiente normal.



(15-C) Se entiende por "ácido esteárico", en el sentido del inciso



15.10 01.01 las mezclas de los ácidos grasos industriales, sólidos a la



temperatura normal y que presenten un contenido de ácido esteárico, puro,



igual o superior a 30%, pero inferior a 90% en peso del producto anhidro.



Los productos que tengan un contenido de ácido esteárico igual o



superior a 90% se clasifican en la partida 29.14.



(15-D) Se entiende por "ácido oleico" en el sentido del inciso 15.10.



01.02 las mezclas de ácidos grasos industriales, líquidos a la temperatura



normal que presentan un contenido de ácido oleico puro o igual o superior



a 70% pero inferior a 85% en peso del producto anhidro.



Los productos que tengan un contenido de ácido oleico igual o superior



a 85% se clasifican en la partida 29.14.



(15-E) Se entiende por "los demás" ácidos grasos en el sentido del



inciso 15.10.01.99, las mezclas industriales de ácidos grasos, en los



cuales ninguno de los ácidos grasos componentes de la mezcla iguale o



sobrepase el 90% en peso del producto anhidro. Quedan comprendidos



igualmente en este inciso los ácidos grasos extraídos del "TALL OIL" con un



contenido en ácidos grasos igual o superior a 90% en peso del producto



anhidro. Cuando el contenido de ácidos grasos es inferior a 90% se



clasifican en la partida 38.05.



 



NOTA DE SINALEVIi: Mediante Resolución N° 399-2018 (COMIECO-DCXXIII) de fecha 28 de junio de 2018 publicada mediante decreto ejecutivo N° 41391 del 16 de julio del 2018, en La Gaceta N° 226 del 5 de diciembre del 2018, aprueba la adopción, por parte de la República de Panamá, del código, la descripción y los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del Arancel Centroamericano de Importación, para los incisos arancelarios correspondientes a grasas y aceites, en la forma y plazos que aparecen en el Anexo de la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.



 





 



 





 



 





 



Así mismo, quedan sin efecto los incisos arancelarios de las grasas y aceites de los Anexos 5.1 y 5.2 del Protocolo de Incorporación, incluidos en el Anexo a que hace referencia el punto primero de la Resolución N° 399-2018 (COMIECO-LXXXIII) de fecha 28 de junio de 2018.



 



A la sección IV



(IV-A) En esta sección se entiende por "envases herméticamente



cerrados", aquellos envases en los que se puede producir el vacío



introducir gases o vapores inertes no tóxicos, sin que posteriormente



produzcan pérdidas de uno u otro.



Al capítulo 17



(17-A) Para los efectos del inciso 17.02.01.01 la expresión "jarabe



de maíz (glucosa líquida)", significa una mezcla de polisacáridos



(glucosa, maltosa, maltotriosa, por ej.) con un contenido de azúcares



reductores expresado como dextrosa, sobre materia seca o superior al 20%.



Al capítulo 21



(21-A) Se consideran "leches en polvo, modificadas" del inciso



21.07.01.00, aquellas a las cuales se les haya extraído parcial o



totalmente uno o varios de sus componentes con el objeto de transformar su



propia naturaleza o aquellas a las que se le han adicionado materias no



presentes usualmente en la leche (aceites vegetales, por ejemplo).



Al capítulo 22



(22-A) Para la aplicación de la partida 22.05 se considera:



a) "Vino generoso o de postre", el elaborado a partir de su mostos de uva



de variedades selectas, siguiendo normas tradicionales o particulares en



cada caso, a las que debe sus características y cuya graduación alcohólica



total no sea inferior a 17 grados.



b) "Vino espumado de crianza en cava", el obtenido de variedades de uvas



selectas, criado en cava, que, al descorchar la botella produce una espuma



natural, fina y persistente, provocada por el desprendimiento de anhídrido



carbónico procedente de la segunda fermentación alcohólica, producida en la



botella a partir de los azúcares naturales del vino de los agregados. La



sobrepresión mínima en el recipiente cerrado será de cuatro atmósferas a



20°C.



(22-B) Las bebidas destiladas de la partida 22.09 que se presenten en



envases mayores de un litro se importarán únicamente con permiso de la



autoridad nacional competente.



Al capítulo 24



(24-A) Los cigarrillos fabricados con hojas de variedades de lechuga u



otros vegetales especialmente preparados, que no contienen ni tabaco ni



nicotina, se clasifican en el inciso 24.02.00.00



(24-B) Los cigarrillos medicamentosos se clasifican en el capítulo



30.



Al capítulo 27



(27-A) son aceites ligeros, los aceites preparados que destilan en



volumen, comprendidas las pérdidas, el 90% o más a 210°C, según el método



ASTM D-86,cualquiera que sea su uso.



(24-B) La subpartida 27.10 01 comprende entre otros:



i) Eteres de petróleo: aceites y preparaciones que destilan en volumen,



incluidas las pérdidas, el 955 o más a 120°C.



ii) Gasolinas especiales: aceites ligeros definidos en la nota (27-A)



anterior, que no contienen preparaciones antidetonantes y cuya diferencia



de temperatura entre los puntos de destilación en volumen del 10% y 90%,



comprendida las pérdidas, es igual o inferior a 60°C.



iii) Espíritu de petróleo ("White spirit"): gasolina especial definida



en la nota (24-B.ii) anterior, donde el punto de inflamación es superior a



21 grados centígrados según el método Abel-Pensky.



(27-C) Son aceites medios, los aceites y preparaciones que destilan



en volumen, comprendidas las pérdidas, menos del 90% a 210°C y 65% o más



a 250°C, según el método ASTM D-86, cualquiera que sea su uso.



(27-D) Son aceites pesados, los aceites y preparaciones que destilan



en volumen, comprendidas las pérdidas menos del 65% a 250°C según el



método ASTM D-86, cualquiera que sea su uso.



Al capítulo 37



(37-A) Las películas cinematográficas incluidas en el inciso



37.07.00.00 causan impuestos a la importación cada vez que los rollos



correspondientes y sus discos o cintas sincronizadas sean importados o



reimportados. Esta disposición se extiende a la importación o reimportación de



rollos y discos o cintas sincronizados y a los rollos individuales que formen



parte de un mismo tema o argumento, o a cualquier rollo individual que sea



necesario reponer sobre los rollos originales o sobre las copias del mismo tema



o argumento.



Al capítulo 49



(49-A) Los sellos de correos (estampillas), timbres fiscales o



análogos y el papel sellado, nuevos y que tendrán curso en el país, sólo



podrán ser importados por la autoridad nacional competente. Así mismo, los



billetes de banco, nuevos, que tendrán curso legal, sólo podrán ser



importados por la autoridad monetaria nacional correspondiente.



A la sección XI



(XI-A) Se asimilan a géneros de punto, los productos constituidos por



hilos paralelizados unidos por costura por cadeneta, así como las



imitaciones de tules, de encajes o de redes, fabricados en telares para



géneros de punto o con géneros de punto.



Al capítulo 59



(59-A) Se consideran telas impermeabilizadas que a la presión



atmosférica normal soportan, durante 24 horas sin gotear, una carga de



agua de 75 milímetros de altura, y que no permitan el paso del vapor de



agua a través de la tela.



Al capítulo 87



(87-A) Los vehículos de la partida 87.08, sólo podrán ser importados



por el Estado.



Al capítulo 89



(89-A) Los barcos de guerra de cualquier tipo sólo podrán ser



importados por el Estado.



Al capítulo 90



(90-A) Se consideran instrumentos y aparatos electrónicos aquellos



que contengan uno o varios elementos clasificados en la partida 85.21



(transistores, tubos electrónicos, etc.), salvo que estos elementos estén



presentes únicamente en su parte de alimentación o que tengan sólo la



función de rectificar.



Al capítulo 93



(93-A) Las armas blancas y de fuego, de guerra, las partes y sus



piezas y sus municiones, sólo podrán ser importadas por el Gobierno o



mediante la autorización de la autoridad nacional competente.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que autorice, en casos



calificados, la importación de insumos, materias primas y bienes finales



básicos para la agricultura, la industria o el consumo nacional, mediante



el pago de derechos arancelarios a la importación del 1 al 5% ad valorem,



según la naturaleza del bien, cuando se compruebe fehacientemente que no



existe abastecimiento regional, en condiciones adecuadas de calidad,



cantidad y precio.



La modificación correspondiente sólo podrá efectuarse previa



resolución favorable de una comisión mixtas, integrada con representantes



de cada una de las Cámaras de Industrias y de Agricultura de Costa Rica,



así como con tres representantes del sector público. La comisión deberá



emitir su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta días calendario.



Cuando la comisión mixta determine situaciones de desabastecimiento,



recomendará, en forma continua, la importación de los bienes con la tarifa



reducida, hasta tanto los productores y proveedores del bien demuestren,



a satisfacción, haber superado las deficiencias que motivaron la medida.



El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo máximo



de treinta días calendario.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.-Para los fines del plazo a que se refiere la nota



arancelaria de las partidas 48.01.02.99, 48.01.06.00, 48.01.07.01,



48.01.07.99, 48.01.08.00, este plazo deberá contarse a partir del momento



en que se hayan cumplido todos los requisitos internos para la puesta en



vigencia del Anexo A en Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.-Apruébase la Ley de Incentivos para la Producción



Industrial, que se adjunta como anexo Nº3.



ANEXO NUMERO 3



LEY DE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCION INDUSTRIAL



NOTA: Por tratarse de una normativa autónoma, contentiva incluso de



su propio articulado, debe verse en LEY Nº 7017-A de 16 de



diciembre de 1985.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo deberá enviar a conocimiento de la



Asamblea Legislativa, dentro de un plazo de treinta días hábiles, un



proyecto de ley de fomento a la producción agropecuaria. Este proyecto de



ley se tramitará según las disposiciones del artículo 76 del Reglamento de



Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Para la puesta en vigor del Anexo A se debe contar con



los siguientes reglamentos:



a) "Reglamento sobre Legislación Centroamericana sobre el valor aduanero



de las mercancías."



b) "Reglamento sobre modificación de los derechos arancelarios a la



importación y aplicación de medidas complementarias."



c) "Reglamento sobre prácticas de comercio desleal."



d) "Reglamento sobre cláusula de salvaguardia."




Ficha articulo



ARTICULO 8º.-Apruébanse las normas básicas de participación de los



agentes de aduana en el control de las operaciones aduaneras, que se



detallan como anexo Nº 4 y que regirán a partir del 1º de enero de 1986.



ANEXO NUMERO 4



NORMAS BASICAS DE PARTICIPACION DE LOS AGENTES



DE ADUANA EN EL CONTROL DE LAS OPERACIONES



ADUANERAS



NOTA: Por tratarse de una normativa autónoma, contentiva incluso de



su propio articulado, debe verse en LEY Nº 7017-B de 16 de



diciembre de 1985.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Apruébase la Ley para la Importación y Control de la



Calidad de Agroquímicos, que se adjunta como anexo Nº5.



ANEXO NUMERO 5



LEY PARA LA IMPORTACION Y CONTROL



DE LA CALIDAD DE AGROQUIMICOS



NOTA: Por tratarse de una normativa autónoma, contentiva incluso de



su propio articulado, debe verse en LEY Nº 7017-C de 16 de



diciembre de 1985.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Para que surta efecto en Costa Rica, toda modificación a



los derechos arancelarios a la importación acordada, según las



disposiciones del capítulo VI del Convenio sobre el Régimen Arancelario y



Aduanero Centroamericano, que implique aumento de alguna tarifa, requerirá



la aprobación de la Asamblea Legislativa. Lo mismo ocurrirá cuando una



tarifa sea disminuida en más de diez puntos porcentuales. De presentarse



cualquiera de estos dos tipos de modificación, la Asamblea la tramitará



conforme con el articulo 76 del Reglamento de Orden, Dirección y



Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El Banco Central de Costa Rica pondrá en vigencia un



programa crediticio en el menor tiempo que le sea posible, orientado a



financiar la reconversión industrial de aquellas empresas que requieran



cambiar su estructura productiva.



Las condiciones del financiamiento serán reguladas por el Banco



Central por medio del Sistema Bancario Nacional y estarán orientadas,



prioritariamente, a las ramas económicas que sean afectadas por el Arancel,



con el objeto de que, concluido el período de desgravación, esas empresas



puedan competir con los precios del mercado internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Rige a partir del 1º de enero de 1986.



Transitorio I.- Las mercancías que hayan sido embarcadas o que se



encuentren en tránsito o en recinto aduanero, antes de la entrada en vigor



del Anexo A, que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la



exención de derechos arancelarios a la importación que se establece en el



Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y



sus protocolos, o en leyes, nacionales de fomento industrial, se importarán



sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas.



Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas



por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del Anexo A del Convenio



sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, tendrán un plazo



de sesenta días calendario para ser utilizadas. Para este propósito, las



mercancías deberán ser embarcadas dentro de este plazo, a fin de que puedan



sujetarse a las disposiciones del primer párrafo del presente artículo



transitorio.



Transitorio II.- Como excepción del artículo 10 de esta ley, y con el



fin de evitar los eventuales perjuicios que pueda ocasionar a alguna



actividad productiva la entrada en vigencia del nuevo arancel, autorízase



al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Economía y



Comercio, aplique el flexibilizante arancelario, según lo dispuesto en el



capítulo VI, en concordancia con el capítulo VIII del Convenio sobre el



Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en aquellos rubros muy



calificados y excepcionales, en los que, previo estudio, se determine la



necesidad de que la vigencia de las nuevas tarifas arancelarias sea en



forma gradual. Para estos rubros, el Poder Ejecutivo podrá autorizar



aumentos de hasta un 100% de los niveles arancelarios establecidos en el



nuevo Arancel, sin que en ningún caso superen la protección arancelaria



anterior. Esta tarifa se aplicará con desgravaciones anuales por un plazo



de hasta tres años, al final del cual entrará en vigencia el gravamen



arancelario establecido en el Anexo A.



Para la aplicación del flexibilizante arancelario, el Ministerio de



Economía y Comercio oirá previamente el criterio del Ministerio de



Hacienda y del Banco Central de Costa Rica, y resolverá en un plazo de



treinta días.



La decisión que adopte el Ministerio deberá expresarse mediante



resolución razonada y notificarse de inmediato a la Asamblea Legislativa.



El plazo para solicitar la aplicación de los dispuesto en este



artículo será de un año como máximo, a partir de la entrada en vigor del



Anexo A.



Transitorio III.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la



vigencia del Anexo A, el Ministerio de Economía y Comercio presentará al



Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano aquellos casos en que la



tarifa arancelaria aprobada afecte sensiblemente o amenace con paralizar



una actividad o empresa en participar, a fin de encontrar solución a esos



problemas, cuando no sea posible hacerlo con base en la legislación



costarricense.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 10:07:18
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