Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35979 >> Fecha 05/04/2010 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 35979
Reforma Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia
Texto Completo acta: CFC43

N° 35979-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 y 140 inciso 18) de la Constitución Política, la Ley del Estatuto de Servicio Civil N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de febrero de 1954.



CONSIDERANDO:



1o- Que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, han sido regidos por el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, Decreto Ejecutivo número 32300-MP del veintiocho de marzo del dos mil cinco, publicado en La Gaceta N° 75 del veinte de abril del dos mil cinco



2o- Que la Contraloría General de la República a través de la resolución N° R-CO-9-2009 del 26 de enero de 2009, publicada en La Gaceta N° 26 del 6 de febrero de 2009 estableció Las Normas de Control Interno para el Sector Público N° 02-2-2009-CO-DFOE, para ser implementadas por todos los entes sujetos a su fiscalización y de conformidad con los artículos 2, 7 y 10 de la Ley General de Control Interno N° 8292, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de septiembre de 2002, según la cual el jerarca y los titulares subordinados de las instituciones son responsables de mantener y perfeccionar los sistemas de control interno así como ajustarlos a la normativa que al efecto emita la Contraloría General de la República.



3o- Que mediante oficio N° DG-543-2007 la Dirección General de Servicio Civil instó a incorporar en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, lo correspondiente al Acoso Laboral.



4o- Que existen cambios administrativos en la figura de compra de combustible por tarjeta de compra según contrato suscrito entre la Tesorería Nacional y el Banco de Costa Rica, que hace necesario regular las obligaciones y deberes de los operadores de equipo móvil, aplicando lo dispuesto por la Contraloría General de la República en las normas de Control Interno N° 02-2-2009-CO-DFOE, puntos 4.1, 4.2 y 4.3.



5.- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34704-MP-MTSS del 31 de julio del 2008, publicado en La Gaceta N° 162 del 22 de agosto del 2008, se estableció la promoción del Teletrabajo en Instituciones Públicas y mediante el Decreto Ejecutivo N° 35434-S-MTSS del 12 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta N° 162 del 20 de agosto del 2009 se estableció la implementación del Teletrabajo para trabajadoras embarazadas. 6o-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante el oficio número AJ-275-2010 de fecha 28 de abril del 2010, ha otorgado el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por lo tanto,



DECRETAN:



REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 32300-MP DEL VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO



ARTÍCULO  1.-   Modifiqúense los incisos c, g, j, k del artículo 2 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, para que se lean de la siguiente manera:



Artículo 2o- Para los efectos legales que se deriven de la aplicación de este Reglamento la terminología básica empleada, se entenderá de la siguiente manera:



(...) c) Servidores: Funcionarios públicos al servicio de la Presidencia de la República o del Ministerio de la Presidencia, como parte de su organización, a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado o permanente de la actividad respectiva, definidos por los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 y 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422.



g) Viceministros: Los Viceministros de la Presidencia.



j) Programas Adscritos: Órgano de desconcentración máxima o mínima, con o sin personería jurídica propia, que permanece integrado orgánicamente a la Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia.



k) Unidades Administrativas: Dependencias de carácter técnico y de ejecución, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de la Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Adiciónese el inciso i al artículo  13 del Reglamento Autónomo de Organización y  Servicio  de  la Presidencia de  la República y del  Ministerio  de  la Presidencia, para que se lea de la siguiente forma:



Artículo 13. -Los servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o choferes, tendrán además las siguientes obligaciones: (...)



i) Utilizar las tarjetas de compra de combustible dentro de los parámetros autorizados y establecidos para cada tarjeta, y   presentar la documentación necesaria   a la Unidad de Transportes correspondiente, para el control de combustible, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Refórmese el inciso o) del artículo 14 del Reglamento Autónomo de Organización y  Servicio  de  la Presidencia de  la República y del  Ministerio  de  la Presidencia, para que se lean de la siguiente forma:



Artículo 14. -Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio  Civil,  51   de  su  Reglamento  y  otras  disposiciones  del presente Reglamento, es absolutamente prohibido a todos los servidores: (...)



o) En el caso de los choferes u operadores de equipos móviles irrespetar o no cumplir la Ley de Tránsito, sus reglamentos y la normativa contemplada en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia, y normativa conexa.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Modifiqúese el Capítulo VII para que en adelante se lea  "Opción de Teletrabajo", que tendrá los artículos del 43 al 47; en consecuencia córrase la numeración de los siguientes capítulos y artículos, y léase como Capítulo VIII el Descanso semanal, días feriados y asuetos.



administración e instrumento para incrementar la productividad del funcionario, el ahorro de combustibles, la protección del medio ambiente, y favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).



Artículo 44.- El Teletrabajo deberá implementarse por medio de programas previamente   establecidos  y  en  coordinación  con  el  Equipo   Coordinador Interinstitucional adscrito a la Secretaría Técnica de Gobierno Digital de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 34704 - MP-MTSS del 31 de julio de 2008 y publicado en La Gaceta N° 162 del 22 de agosto del 2008.



Artículo 45.- Los diseños de los programas y las condiciones laborales,   se establecerán de acuerdo con lo indicado en el Decreto N° 34704-MP-MTSS.



Artículo 46.- La Dirección General del Ministerio de la Presidencia coordinará la Comisión Institucional para el desarrollo y ejecución de las programas de Teletrabajo en la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia.



Artículo 47.-   Las  funcionarías  de  la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia en estado de gravidez, podrán optar por la opción de Teletrabajo, siempre que acrediten con dictamen médico tal situación y cuando la naturaleza de su trabajo permita realizarlo a distancia, todo en concordancia   con el Decreto N° 35434-S-MTSS del 12 de agosto de 2009, publicado en La Gaceta N° 162 del 20 de agosto del 2009.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Modifiqúese el Capítulo XIX para que se lea de la siguiente manera "Acoso y Hostigamiento", y adiciónese en una Sección Primera denominada "Acoso Psicológico y Moral", que tendrá los artículos del  108 al  111; en consecuencia córrase la numeración de los siguientes artículos, y léase como Sección Segunda el Acoso y Hostigamiento Sexual.



CAPITULO XIX



ACOSO Y HOSTIGAMIENTO



durante un tiempo prolongado, de forma sistemática y recurrente, ejerzan una o varias personas, sean superiores jerárquicos o no, sobre una o varias personas, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus redes de comunicación, poner en duda su buen nombre o reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su capacidad laboral, procurar su desmotivación laboral o un deficiente ejercicio de sus labores. Incluye el proceso de atormentar, hostigar, aterrorizar psicológicamente y amenazar de palabra o de hecho a otros en el trabajo.



Artículo 109. -El acoso psicológico y moral puede manifestarse, entre otras situaciones, por medio de las siguientes conductas:



1.   El aislamiento o falta de comunicación.



2. La no asignación de funciones o asignar las que sean incompatibles a su formación.



3. Asignar un plazo irrazonable para la ejecución del trabajo.



4. Evaluación del trabajo de manera no equitativa o de forma sesgada.



5.  Difusión de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus valores morales e integridad o provocar desprestigio.



6. Discriminación en razón de género, etnia, nacionalidad, religión, filiación política, idioma, ocupación, y edad.



7. Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.



8. Intromisión en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.



9. Utilización de expresiones indebidas, como miradas despectivas, gestos de burla, entre otras manifestaciones.



10. Desvalorización sistemática del esfuerzo o éxito profesional o atribución a otros factores o a terceros.



11. Rechazo por razones estéticas,  de  posición social  o económica, o de discapacidad, relegando su capacidad o potencial humano.



12.  Cualquier clase o forma de agresión o discriminación.



Artículo 110. - Procedimiento para la denuncia: Quien quiera denunciar acoso psicológico y moral, contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del Viceministro el caso.



El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles nombrará el órgano director correspondiente.



Artículo 111. -El acoso psicológico y moral en el trabajo se considerará falta grave y todo funcionario a quien se le compruebe haber incurrido en ésta, podrá ser despedido sin responsabilidad patronal, de conformidad con las normas sancionatorias de estos comportamientos, establecidas en este Reglamento y en la legislación vigente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.-  Modifiqúese el artículo 116 para que en adelante se lea de la siguiente manera:



Artículo 116.-Procedimiento para la denuncia: Quien quiera denunciar acoso u hostigamiento sexual contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita ante la Dirección de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del Viceministro el caso.



El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles nombrará el órgano director correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Una vez corrida la numeración como se indicó en los artículos 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo, los artículos 77, 128, 125, 134 y 135 inciso c) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, quedan con la siguiente numeración 82, 137, 134, 143 y 144 inciso c) respectivamente, y se leerán como a continuación se detalla:



Artículo 82.- No podrán concederse permisos para trabajar menos horas de la jornada diaria o semanal salvo por motivo de estudios en la forma regulada en el artículo 74. No obstante cuando se trate de labores docentes en instituciones públicas o privadas, o de las excepciones previstas en el artículo 123 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y en los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y 29 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005 y publicado en La Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005, será permitido que servidores regulares realicen labores docentes dentro de la jornada señalada, siempre y cuando se suscriba un convenio entre la Presidencia de la República o Ministerio de la Presidencia y el servidor, en el cual se establezca efectuar el rebajo salarial por las horas que no prestará sus servicios para la institución.



Artículo 137 .-Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "g", "i" y "m"; del artículo 12, incisos "f", "g", "m", "n", "r" y "x"; del artículo 13, incisos "b", "d", "f' , "i" ; del artículo 14, incisos "b", "d", "e", "h", "i", "k", "1", "m", "o", "q", "r", "s", "t", "u", "w", "x", del artículo 108, 112, 113. Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.



Artículo 134.- La amonestación oral y la amonestación escrita, relacionadas con aspectos disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá aplicarlas al superior inmediato, y se dejará constancia en el expediente personal remitiendo copia a la Dirección de Recursos Humanos, para el caso de la amonestación escrita.



Las advertencias sobre asistencia deberá hacerlas la Dirección de Recursos Humanos, conforme al artículo 143 de este reglamento.



Las infracciones a la normativa regulada en este reglamento que amerite una suspensión o despido, será impuesta por el Viceministro, previo procedimiento ordinario administrativo llevado a cabo por el Órgano Director que se designe; las gestiones de despido las firmará el Ministro de la Presidencia con observación de los trámites que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



Artículo 143. -Excepto que se trate del despido, en cuyo caso la gestión correspondiente estará a cargo del Ministro, la aplicación de sanciones por infracciones al registro de control de puntualidad y asistencia, por llegadas tardías o por ausencias injustificadas a labores, corresponde a la Dirección de Recursos Humanos.



Artículo  144.  -Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la ejecución de sanciones disciplinarias corresponderá: (...)



c) A la Dirección de Recursos Humanos, cuando se trate de suspensiones disciplinarias, previo procedimiento administrativo en donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, una vez firme la resolución que ordene la suspensión del servidor.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de abril de dos mil diez.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/5/2025 08:43:32
Ir al principio del documento