Texto Completo acta: CFC43
N° 35979-MP
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 146 y 140 inciso
18) de la Constitución Política, la Ley del
Estatuto de Servicio Civil N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de
febrero de 1954.
CONSIDERANDO:
1o- Que la
Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, han sido regidos
por el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia, Decreto Ejecutivo número 32300-MP del veintiocho
de marzo del dos mil cinco, publicado en La Gaceta N° 75 del veinte de abril
del dos mil cinco
2o- Que la Contraloría General de la República a través de la
resolución N° R-CO-9-2009 del 26 de enero de 2009, publicada en La Gaceta N° 26
del 6 de febrero de 2009 estableció Las Normas de Control Interno para el
Sector Público N° 02-2-2009-CO-DFOE, para ser implementadas por todos los entes
sujetos a su fiscalización y de conformidad con los artículos 2, 7 y 10 de la Ley General de Control Interno N° 8292,
publicada en la Gaceta N° 169 del 4
de septiembre de 2002, según la cual el jerarca y los titulares subordinados de
las instituciones son responsables de mantener y perfeccionar los
sistemas de control interno así como ajustarlos a la normativa que al efecto
emita la Contraloría General de la República.
3o- Que mediante oficio N° DG-543-2007 la Dirección General de
Servicio Civil instó a incorporar en el Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio, lo correspondiente al Acoso Laboral.
4o- Que existen cambios administrativos en la figura de compra
de combustible por tarjeta de compra según contrato suscrito entre la Tesorería
Nacional y el Banco de Costa Rica, que hace
necesario regular las obligaciones y deberes de los operadores de equipo móvil,
aplicando lo dispuesto por la Contraloría General de la República en las
normas de Control Interno N° 02-2-2009-CO-DFOE, puntos 4.1, 4.2 y 4.3.
5.- Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 34704-MP-MTSS del 31 de julio del
2008, publicado en La Gaceta N° 162 del 22
de agosto del 2008, se estableció la promoción del Teletrabajo en Instituciones Públicas y mediante
el Decreto Ejecutivo N° 35434-S-MTSS del 12 de agosto de 2009, publicado en La
Gaceta N° 162 del 20 de agosto del 2009 se estableció la implementación del Teletrabajo para trabajadoras
embarazadas. 6o-Que la
Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, mediante el oficio
número AJ-275-2010 de fecha 28 de abril del 2010, ha otorgado el visto
bueno a esta normativa, de conformidad con
lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio
Civil. Por lo tanto,
DECRETAN:
REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN
Y SERVICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 32300-MP DEL VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO
ARTÍCULO 1.- Modifiqúense los incisos c, g, j,
k del artículo 2 del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la
Presidencia, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 2o- Para los efectos legales que se deriven de la
aplicación de este Reglamento la terminología básica empleada, se entenderá de
la siguiente manera:
(...) c) Servidores: Funcionarios públicos al servicio de la
Presidencia de la República o del Ministerio
de la Presidencia, como parte de su organización, a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto
válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado o permanente de la actividad respectiva, definidos por los artículos 111
y 112 de la Ley General de Administración
Pública N° 6227 y 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422.
g) Viceministros: Los Viceministros de la Presidencia.
j) Programas Adscritos: Órgano de desconcentración máxima o mínima, con o
sin personería jurídica propia, que permanece integrado orgánicamente a la
Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia.
k) Unidades Administrativas: Dependencias de carácter técnico y de
ejecución, que coadyuvan a la consecución de los objetivos de la Presidencia de
la República o al Ministerio de la Presidencia.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Adiciónese el inciso i al artículo 13 del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Presidencia de
la República y
del Ministerio de
la Presidencia, para que se lea de la siguiente
forma:
Artículo 13. -Los servidores que ocupen puestos de operadores de equipos móviles o choferes, tendrán además las siguientes
obligaciones: (...)
i) Utilizar las tarjetas de compra de combustible dentro de los parámetros
autorizados y establecidos para cada tarjeta, y presentar la
documentación necesaria a la Unidad de Transportes correspondiente,
para el control de combustible, cumpliendo con las disposiciones establecidas
en el Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República
y Ministerio de la Presidencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Refórmese el inciso o) del artículo 14 del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de
la Presidencia de
la República y
del Ministerio de
la Presidencia, para que se lean de la siguiente
forma:
Artículo 14. -Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de
Servicio Civil, 51 de su Reglamento
y otras disposiciones del presente Reglamento, es absolutamente prohibido a todos los servidores: (...)
o) En el caso de los choferes u operadores de equipos móviles irrespetar o
no cumplir la Ley de Tránsito, sus reglamentos y la normativa contemplada en el
Reglamento de Uso Interno de Vehículos de la Presidencia de la República y
Ministerio de la Presidencia, y normativa conexa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Modifiqúese el Capítulo VII para que en adelante se
lea "Opción de Teletrabajo", que tendrá los artículos del 43 al
47; en consecuencia córrase la numeración de los siguientes capítulos y
artículos, y léase como Capítulo VIII el Descanso semanal, días feriados y
asuetos.
administración e instrumento
para incrementar la productividad del funcionario, el ahorro de combustibles,
la protección del medio ambiente, y favorecer la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, mediante la utilización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC).
Artículo 44.- El Teletrabajo
deberá implementarse por medio de programas previamente
establecidos y en coordinación con el
Equipo Coordinador Interinstitucional adscrito a
la Secretaría Técnica
de Gobierno Digital de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 34704 - MP-MTSS del
31 de julio de 2008 y publicado en
La Gaceta N° 162 del 22 de
agosto del 2008.
Artículo 45.- Los diseños de
los programas y las condiciones laborales, se establecerán de acuerdo con lo indicado en el
Decreto N° 34704-MP-MTSS.
Artículo 46.-
La Dirección General
del Ministerio de la
Presidencia coordinará
la Comisión
Institucional para el desarrollo y ejecución de las programas
de Teletrabajo en
la Presidencia de
la República y el
Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 47.-
Las funcionarías de
la Presidencia de
la República y del
Ministerio de la
Presidencia en estado de gravidez, podrán optar por la opción
de Teletrabajo, siempre que acrediten con dictamen médico tal situación y
cuando la naturaleza de su trabajo permita realizarlo a distancia, todo en
concordancia con el Decreto N° 35434-S-MTSS del 12 de agosto de
2009, publicado en La Gaceta
N° 162 del 20 de agosto del 2009.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Modifiqúese el Capítulo XIX para que se lea de la siguiente
manera "Acoso y Hostigamiento", y adiciónese en una Sección Primera
denominada "Acoso Psicológico y Moral", que tendrá los artículos
del 108 al 111; en consecuencia córrase la numeración de los
siguientes artículos, y léase como Sección Segunda el Acoso y Hostigamiento
Sexual.
CAPITULO XIX
ACOSO Y HOSTIGAMIENTO
durante un tiempo prolongado, de forma
sistemática y recurrente, ejerzan una o varias
personas, sean superiores jerárquicos o no, sobre una o varias personas, con
el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus
redes de comunicación, poner en duda su buen nombre o reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su
capacidad laboral, procurar su desmotivación laboral o un deficiente
ejercicio de sus labores. Incluye el proceso
de atormentar, hostigar, aterrorizar psicológicamente y amenazar de palabra
o de hecho a otros en el trabajo.
Artículo 109. -El acoso psicológico y moral puede
manifestarse, entre otras situaciones, por medio de las siguientes conductas:
1.
El aislamiento o falta de comunicación.
2. La no
asignación de funciones o asignar las que sean incompatibles a su formación.
3. Asignar
un plazo irrazonable para la ejecución del
trabajo.
4. Evaluación
del trabajo de manera no equitativa o de forma sesgada.
5. Difusión
de rumores o de calificativos negativos, así como generar
desconfianza de sus valores morales e integridad o provocar desprestigio.
6. Discriminación
en razón de género, etnia, nacionalidad, religión, filiación política, idioma,
ocupación, y edad.
7. Intervención
de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o trabajadora, tales
como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros.
8. Intromisión
en el ámbito privado y personal del acosado o acosada.
9. Utilización
de expresiones indebidas, como miradas despectivas, gestos de burla, entre
otras manifestaciones.
10. Desvalorización
sistemática del esfuerzo o éxito profesional o atribución a otros factores o a
terceros.
11. Rechazo por razones estéticas, de
posición social o económica, o de discapacidad, relegando
su capacidad o potencial humano.
12. Cualquier clase o forma de agresión o
discriminación.
Artículo 110. - Procedimiento para la denuncia:
Quien quiera denunciar acoso psicológico y moral, contra una persona o
personas, cualquiera que sea su rango, podrá hacerlo en forma oral o escrita
ante la Dirección
de Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo
acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos
Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del
Viceministro el caso.
El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles
nombrará el órgano director correspondiente.
Artículo 111.
-El acoso psicológico y moral en el trabajo se considerará falta grave y todo
funcionario a quien se le compruebe haber incurrido en ésta, podrá ser
despedido sin responsabilidad patronal, de conformidad con las normas sancionatorias de estos comportamientos,
establecidas en este Reglamento y en la legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Modifiqúese el artículo 116
para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 116.-Procedimiento para la denuncia:
Quien quiera denunciar acoso u
hostigamiento sexual contra una persona o personas, cualquiera que sea su rango,
podrá hacerlo en forma oral o escrita ante
la Dirección de
Recursos Humanos, ofreciendo en el mismo
acto toda la prueba que considere oportuna. El Director de Recursos
Humanos tendrá el plazo de tres días hábiles para elevar a conocimiento del
Viceministro el caso.
El Viceministro en el plazo de ocho días hábiles
nombrará el órgano director correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Una vez corrida la numeración como
se indicó en los artículos 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo, los artículos 77,
128, 125, 134 y 135 inciso c) del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la Presidencia
de la República
y del Ministerio de la
Presidencia, quedan con la siguiente numeración 82, 137, 134,
143 y 144 inciso c) respectivamente, y se leerán como a continuación se
detalla:
Artículo 82.- No podrán concederse permisos para
trabajar menos horas de la jornada diaria o semanal salvo por motivo de
estudios en la forma regulada en el artículo
74. No obstante cuando se trate de labores docentes en instituciones públicas o privadas, o de las excepciones
previstas en el artículo 123 de la
Ley de
la Administración
Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, y en los artículos 14 párrafo segundo y 17 de
la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, y 29 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 32333 del 12 de abril del 2005 y publicado en
La Gaceta N° 82 del 29 de
abril del 2005, será permitido que servidores regulares realicen labores
docentes dentro de la jornada señalada, siempre y cuando se suscriba un
convenio entre la Presidencia de
la República o Ministerio de
la Presidencia y el
servidor, en el cual se establezca
efectuar el rebajo salarial por las horas que no prestará sus servicios
para la institución.
Artículo 137 .-Se considerará falta grave para
efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones
contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "g",
"i" y "m"; del artículo 12, incisos "f",
"g", "m", "n", "r" y "x"; del
artículo 13, incisos "b", "d", "f' , "i" ; del artículo 14, incisos "b",
"d", "e", "h", "i", "k",
"1", "m", "o", "q", "r",
"s", "t", "u",
"w", "x", del artículo 108, 112, 113. Esto rige, sin
perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de
la falta cometida o por la reincidencia,
merezca una calificación de gravedad superior.
Artículo 134.- La
amonestación oral y la amonestación escrita, relacionadas con aspectos
disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá aplicarlas al superior inmediato, y se dejará constancia en el
expediente personal remitiendo copia
a la Dirección
de Recursos Humanos, para el caso de la amonestación escrita.
Las advertencias sobre asistencia deberá hacerlas
la Dirección de Recursos Humanos, conforme al artículo 143 de este reglamento.
Las infracciones a la normativa regulada en este
reglamento que amerite una suspensión o despido, será impuesta por el
Viceministro, previo procedimiento ordinario administrativo llevado a cabo por
el Órgano Director que se designe; las gestiones de despido las firmará el
Ministro de la Presidencia con observación
de los trámites que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 143. -Excepto que se trate del despido,
en cuyo caso la gestión correspondiente estará a cargo del Ministro, la
aplicación de sanciones por infracciones al registro de control de puntualidad
y asistencia, por llegadas tardías o por
ausencias injustificadas a labores, corresponde a
la Dirección de Recursos
Humanos.
Artículo 144. -Salvo lo dispuesto en
el artículo anterior, la ejecución de sanciones disciplinarias corresponderá:
(...)
c) A la Dirección de Recursos Humanos, cuando se
trate de suspensiones disciplinarias, previo procedimiento administrativo en
donde se observe la garantía constitucional del debido proceso y los principios
que la conforman, una vez firme la
resolución que ordene la suspensión del servidor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de abril de
dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/5/2025 08:43:32
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