Texto Completo acta: CFBCB
N° 8831
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA
RICA
CAPÍTULO I
COLEGIO
ARTÍCULO 1.-
Creación
Créase el Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, en
adelante denominado el Colegio. Será un ente público no estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal estará en
la ciudad de San José y su representación, judicial y extrajudicial, la
ejercerá el presidente de la
Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de
conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Finalidad
La presente Ley regulará el Colegio creado en esta Ley, velará por el
cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de las
personas que se colegien para el ejercicio de la Criminología.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Objetivos
Los objetivos del Colegio serán los siguientes:
a) Constituirse
en el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio
profesional de quienes se agremien a él; vigilar que todas las actividades
científicas y técnicas relacionadas con la especialidad de quienes integran el
Colegio se lleven a cabo con el concurso de personas profesionales idóneas.
b) Velar
por que las normas que regulan el ejercicio profesional de las personas
colegiadas se ajusten a la ética y a la buena práctica profesional.
c) Fomentar
y defender el ejercicio de la Criminología y promover su desarrollo.
d) Defender
los derechos de las personas colegiadas, tanto en materia laboral como
salarial, y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.
e) Tutelar
los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los
miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos
realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Colaborar
con el Estado, las instituciones de Educación Superior, los institutos, los
centros de investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de
la Criminología, con el propósito de atender las necesidades del país.
g) Emitir
criterio técnico y evacuar las consultas sobre materias de su competencia,
cuando sea consultado o por propia iniciativa; asimismo, asesorar a
instituciones, organismos y asociaciones, públicos y privados, en lo relativo a
las especialidades de las personas colegiadas.
h) Promover
el intercambio académico, científico y profesional, así como actividades de
otra naturaleza, con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a
fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización
de los miembros del Colegio.
i) Fomentar
el desarrollo de proyectos de investigación e industrias relacionados con la
Criminología.
j) Auspiciar
las agrupaciones gremiales que se formen para contribuir con los objetivos del
Colegio.
k) Promover
las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
l) Sancionar a sus miembros, de conformidad con el procedimiento dictado en
esta Ley.
m) Las
demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos generales y los
reglamentos internos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
PERSONAS COLEGIADAS
ARTÍCULO 4.- Integrantes
Para efectos de la presente Ley, solo podrán ejercer la profesión de
Criminología las personas profesionales inscritas como miembros activos del
Colegio. Serán personas colegiadas tanto los miembros activos como los
miembros temporales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Profesionales
del Colegio
El Colegio estará formado por profesionales en Criminología graduados en
universidades, así como en colegios paraunivesitarios.
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ARTÍCULO 6.- Inscripción
La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de las personas
profesionales en Criminología como miembros del Colegio.
A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva del Colegio
también resolverá sobre los reconocimientos adicionales correspondientes a los
miembros activos del Colegio que, mediante estudios universitarios, hayan
obtenido otras especialidades en Criminología.
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ARTÍCULO 7.-
Miembros activos
Con las obligaciones y los derechos señalados en la Ley, podrán ser
miembros activos:
a) Las
personas profesionales en Criminología graduados en universidades, así como en
colegios parauniversitarios.
b) Las personas profesionales que se hayan incorporado mediante el
reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con
los tratados y las leyes vigentes.
A quienes se hayan graduado en el exterior el Colegio podrá exigirles, como
requisito adicional de incorporación, aprobar exámenes. De conformidad
con un reglamento que será creado para el efecto, el Colegio también les
reconocerá las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el
país o fuera de él.
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ARTÍCULO 8.- Miembros
temporales
Serán miembros temporales, las personas profesionales en Criminología que
ingresen al país para brindar asesoramiento temporal a organismos estatales o
de la empresa privada, en los colegios y las asociaciones profesionales.
Quienes ostenten la condición de miembros temporales podrán asistir a los
actos culturales y sociales del Colegio, así como a las asambleas generales, en
carácter de observadores, sin voz ni voto. La membresía temporal exime al
colegiado de la obligación señalada en el inciso h) del artículo 9 de esta Ley.
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CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS
ARTÍCULO 9.- Obligaciones
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
a) Cumplir
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos,
el Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del
Colegio.
b) Velar
por el cumplimiento de los fines del Colegio.
c)
Denunciar, cuando sean testigos, toda infracción contra esta Ley y los
reglamentos, cometida en establecimientos públicos o privados, y que viole las
normas del correcto ejercicio profesional.
d) Procurar
el bienestar y la protección de las personas, los medios productivos y el
ambiente, en los ámbitos relacionados con la Criminología.
e) Cumplir
el ejercicio profesional con el grado de responsabilidad ética, científica y
técnica requerido por quien contrata su trabajo, y observar las regulaciones
contempladas en el Código de Ética y el Reglamento de esta Ley.
f) Concurrir
a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las cuales se
les convoque.
g) Desempeñar
los cargos para los cuales se les elija y atender las comisiones que les
señalen la Asamblea General y la Junta Directiva.
h) Cubrir
las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.
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ARTÍCULO 10.- Derechos
Son derechos de las personas miembros activos del Colegio:
a) Ejercer la profesión sin obstáculos.
b) Participar en las asambleas generales con derecho a voz y a voto.
c) Elegir y ser electas personas miembros en la Junta Directiva, la Fiscalía,
el Tribunal de Honor y las comisiones, y como personas delegadas del Colegio.
d) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos
profesionales.
e) Solicitar
información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.
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CAPÍTULO IV
EJERCICIO PROFESIONAL DE
LA CRIMINOLOGÍA
ARTÍCULO 11.-Potestades
del Colegio relativas al control y la regulación del ejercicio profesional
El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al
ejercicio profesional de la Criminología, con el objetivo de procurar su
práctica dentro de un marco de corrección ética y científica, en todos los
campos en que el interés público señale la conveniencia o la necesidad de tal
ejercicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Ejercicio
de la profesión
Ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las
privadas, solo podrán ejercer como profesionales en Criminología las personas
miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se encuentren
suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley, y se ajusten a lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos. Es obligatorio que se colegien las personas profesionales en
Criminología que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de
la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-Certificación de documentos
Los documentos que emitan las personas profesionales en Criminología, sobre
un determinado asunto referido a sus competencias, deberán contar con la firma,
el código y el sello de la persona profesional responsable.
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ARTÍCULO 14.- Ejercicio ilegal de la profesión
No podrán ejercer la Criminología quienes no sean miembros del Colegio
creado en la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-Retiro
voluntario
Las personas colegiadas tendrán el derecho de retirarse del Colegio,
temporal o definitivamente; para ello, deberán seguir el procedimiento señalado
por la Junta Directiva. El retiro voluntario lleva implícita la renuncia
al ejercicio de la profesión.
Para la incorporación de un miembro que se haya retirado o haya sido
expulsado se debe seguir todo el procedimiento de reincorporación al Colegio,
como si fuera un miembro nuevo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 16.- Órganos
Son órganos del Colegio de Profesionales en Criminología:
a)
La Asamblea General.
b)
La Junta Directiva.
c)
La
Fiscalía.
d)
El Tribunal de Honor.
e) El Tribunal Electoral.
f) El Comité Consultivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Asamblea
General
La Asamblea General es el máximo órgano del Colegio y está compuesto por
todas las personas que ostenten la condición de miembros activos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-Asamblea
ordinaria
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en la primera
semana de noviembre.
La Junta Directiva electa del Colegio se instalará
en el mismo acto, una vez concluida
la Asamblea que la eligió.
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ARTÍCULO 19.-Asamblea
extraordinaria
La Asamblea General se reunirá, extraordinariamente, cuando sea convocada
por iniciativa de la Junta Directiva o de la Fiscalía, o bien, a solicitud
escrita de por lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.
La convocatoria a Asamblea General extraordinaria será suscrita por la
Secretaría de la Junta Directiva del Colegio y deberá ser publicada al menos
una vez en el diario oficial La Gaceta, y por lo menos una vez en un periódico
de circulación nacional. A manera de complemento, puede ser comunicada
por medio de Internet, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la
fecha programada. La publicación de la convocatoria deberá contener, como
mínimo, los puntos por conocer en
la Asamblea y el sitio, así como el día y la hora de
la primera y la segunda convocatorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-Quórum
El quórum de la Asamblea General estará constituido por la mitad más una de
las personas miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda
integrarse en el lugar señalado y a la hora fijada para la primera
convocatoria, la Junta
Directiva procederá a hacer una segunda y última
convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para la
primera; en tal caso, cualquier número de miembros activos que concurran
formará el quórum, siempre que no sea inferior a la cantidad que se requiere
para integrar la Junta
Directiva y el Tribunal de Ética.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Dirección
Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por
la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva o, en su ausencia, por la
Vicepresidencia o cualquiera de las Vocalías, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-Votaciones
Las decisiones que tomen las asambleas generales serán aprobadas por
mayoría simple de los presentes, salvo disposición en contrario del propio
órgano, de esta Ley o de su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Atribuciones
de la Asamblea General
Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:
a) Aprobar o revocar los nombramientos para desempeñar los cargos de la Junta
Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, y
llenar las vacantes que se produzcan en esos órganos. Las elecciones se
efectuarán cargo por cargo, en votación directa y secreta, por mayoría simple.
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas
en su contra, por infringir esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos
por el Colegio.
c) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra sus propias
resoluciones y las de la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor.
d) Fijar las cuotas que deben pagar las personas miembros del Colegio.
e) Conocer y aprobar el Código de Ética Profesional.
f) Conocer
y aprobar los reglamentos internos del Colegio.
g) Conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual.
h) Conocer y aprobar la organización administrativa y las funciones del
personal administrativo del Colegio.
i) Las demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento o los
reglamentos emitidos por el Colegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-Revocatoria
de resoluciones
Contra las resoluciones de la Asamblea General en asuntos de su competencia
cabrá el recurso de revocación ante la misma Asamblea, dentro de un plazo de
tres días hábiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 25.- Integración
La Junta Directiva estará compuesta por los titulares de los siguientes
órganos: Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería
y tres Vocalías. La
Asamblea General designará a quien ocupe
la Fiscalía y en las
reuniones de Junta Directiva esta persona tendrá derecho a voz pero no a voto;
además, velará por el cumplimiento de la presente Ley y los reglamentos.
Tanto quienes ocupen los puestos de dirección como
la Fiscalía deberán
ser miembros activos del Colegio, con un mínimo de dos años de haberse
incorporado.
La votación para elegir a las personas miembros de la Junta Directiva y a
quien desempeñe el cargo de fiscal, se hará de acuerdo con lo establecido en el
inciso a) del artículo 23 de esta Ley. De producirse un empate, la
votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor
número de sufragios y, si el empate persiste tras la segunda votación, quedará
electo el candidato de mayor edad. Deberá existir una cuota significativa
de mujeres en la Junta
Directiva y se dará una participación equitativa de estas en
todos los procesos de selección.
La renovación de la Junta Directiva y de la Fiscalía se efectuará cada año,
en grupos alternos, el primero conformado por la Presidencia, la Tesorería, la
primera Vocalía y la Fiscalía; el segundo, por la Vicepresidencia, la
Secretaría y las Vocalías segunda y tercera. Todas las personas
designadas permanecerán en funciones dos años y podrán ser reelegidas por un
período igual.
Las personas miembros de la Junta Directiva perderán su condición, si
incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la
presente Ley o si quedan totalmente inhabilitadas. Las personas que
pierdan su cargo en la
Junta Directiva podrán volver a participar en un proceso de
elección después de dos años posteriores a la salida de
la Junta Directiva de
la persona afectada. Las inhabilitaciones no podrán exceder los diez
años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Sesiones
La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por la Presidencia o por un mínimo de tres
directores. El quórum se integrará con cuatro directores.
Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple. Contra
las resoluciones cabrán los recursos de revocatoria ante
la Junta Directiva, y
de apelación ante la
Asamblea General. La persona interesada dispondrá de un
plazo de quince días naturales, contado a partir de la firmeza del acuerdo o la
resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.
Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por la
Presidencia y la Secretaría.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-Funciones
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Velar por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.
b) Ejercer
la dirección general del Colegio; coordinar las actividades administrativas y
aprobar las diligencias administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros
ingresos; resolver todos los asuntos internos del Colegio que no estén
reservados expresamente para la Asamblea General.
c) Conocer y resolver los recursos de revocatoria y revisión que se
interpongan contra sus resoluciones.
d) Administrar
los fondos generales y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar
los registros de Tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.
e) Nombrar
a quienes fungirán como delegados ante representaciones permanentes o
integrantes de comisiones especiales, así como a los miembros del Comité
Consultivo.
f) Elaborar
los programas de trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales,
ordinarios y extraordinarios, los reglamentos de organización propios del
funcionamiento interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General para que
los examine y los apruebe, y velar por su cumplimiento estricto, una vez
aprobados.
g) Conocer y analizar los asuntos y problemas que interesen al Colegio y,
según el caso, someter el resultado de estos a la Asamblea General.
h) Elaborar
la memoria anual del Colegio y presentarla a conocimiento de la Asamblea
General.
i) Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o
extraordinaria.
j) Obedecer,
ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
k) Designar
las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las
reuniones del Colegio.
l) Dirigir
las publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones a las que
contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de las personas
colegiadas.
m) Integrar
las comisiones permanentes y específicas que han de desempeñar las funciones
especiales del Colegio, así como a los delegados que el Colegio requiera y cuyo
nombramiento no sea potestad de la Asamblea General.
n) Promover
el intercambio intelectual entre las personas colegiadas y de las personas
miembros de otras corporaciones afines, así como congresos nacionales e
internacionales de investigación científica, planificación y resolución de
problemas, en las especialidades profesionales de sus miembros.
ñ) Conocer
y resolver las solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos
colegiados.
o) Conocer
las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas,
aprobarlas y nombrar sus sustitutos, y conocer la renuncia o cesación de
cualquiera de sus miembros para ponerla a conocimiento de la Asamblea General.
p) Conceder
licencias a las personas miembros del Colegio, cuando corresponda, y a las
personas directoras, por justa causa y hasta por seis meses.
q) Nombrar,
remover, fijar los sueldos y los honorarios de quienes estén al servicio del
Colegio en cargos remunerados, nombramientos que en ningún caso podrán recaer
en directores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y
entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas, cuando estas
requieran servicios de los miembros activos del Colegio.
r) Conocer
las faltas en que incurran quienes sean activos y el personal administrativo
del Colegio, e imponerles las sanciones correspondientes, según señale esta Ley
y los reglamentos.
s) Evacuar
las consultas y solicitudes presentadas por personas, empresas, organismos e
instituciones del Estado, de acuerdo con el Reglamento.
t)
Conocer los recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales de
elecciones y de honor.
u) Acordar
las sanciones para las personas miembros del Colegio, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y su Reglamento.
v) Cumplir las demás funciones comprendidas en esta Ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Funciones
de la Presidencia
Serán funciones de la Presidencia de la Junta Directiva, además de la
señalada en el artículo 1 de esta Ley:
a) Presidir las sesiones de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias, así como las sesiones de la Junta Directiva y las de trabajo.
b) Coordinar
la preparación de la memoria anual de actividades y de los presupuestos.
c) Proponer
en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.
d) Conceder
licencia por justa causa a los demás directores y directoras para que no
concurran a sesiones.
e) Firmar,
junto con la Secretaría, las actas de las sesiones, y junto con la Tesorería,
los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar
a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y a las sesiones de la
Asamblea General, y presidir los actos oficiales del Colegio.
g) Cumplir
las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-Funciones de
la Vicepresidencia
La Vicepresidencia de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones
que la Presidencia, durante las ausencias temporal u ocasionales de esta
última.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-Funciones de
la Tesorería
Son funciones de la Tesorería:
a) Custodiar
los fondos del Colegio.
b) Recaudar dinero por concepto de contribuciones y cuotas establecidas por el
Colegio, o por servicios prestados.
c) Mantener
los fondos del Colegio depositados en alguna entidad bancaria.
d) Llevar
la contabilidad y presentar, ante la Asamblea General, al término del ejercicio
anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la
liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del
año siguiente, con refrendo de la Presidencia y de la Fiscalía.
e) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten,
en la forma debida.
f) Firmar,
junto con la Presidencia, los libramientos contra los fondos del Colegio.
g) Supervisar las cajas chicas.
h) Las demás funciones que le asignen la Ley y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-Funciones de
la Secretaría
Son funciones de la Secretaría:
a) Redactar
las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, y
firmarlas junto con la Presidencia.
b) Atender
la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar
el archivo del Colegio.
d) Extender
todas las certificaciones que se emanen del Colegio.
e) Elaborar,
junto con la Presidencia, la memoria anual de labores.
f) Las
demás funciones que le asignen la Ley y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Funciones
de las Vocalías
Quienes ocupen las Vocalías podrán ejercer las funciones de cualquier otra
persona de la Junta Directiva, en casos de ausencia o impedimento.
Además, tendrán las funciones comprendidas que les asignen las leyes y los
reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-Funciones de
la Fiscalía
Son funciones de la Fiscalía:
a) Velar
por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos del Colegio, así como por
la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y
la Junta Directiva.
b) Revisar,
trimestralmente, los registros de Tesorería y los estados bancarios; revisar el
procedimiento de manejo y visar las cuentas de la Tesorería.
c) Promover,
junto con la Presidencia, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan
ilegalmente las profesiones de los miembros activos del Colegio.
d) Presentar
ante la Asamblea General un informe anual sobre las actuaciones de la Junta
Directiva.
e) Velar
por los derechos y deberes de los asociados.
f) Levantar
las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra los miembros del
Colegio y presentar un informe con sus recomendaciones a la Junta Directiva,
conforme a lo dispuesto en el capítulo de sanciones de esta Ley.
g) Encargarse
de la etapa de instrucción de las causas que se abran a las personas
colegiadas.
h) Ser
miembro integrante del Tribunal de Honor.
i)
Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-Ejercicio de
acuerdos y resoluciones
Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, en las materias de
su competencia, se ejecutarán de inmediato, siempre y cuando contra ellos no se
interpongan, oportunamente, los recursos de revocatoria y apelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.-Certificaciones
Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos, ante los tribunales de la
República, las constancias expedidas conjuntamente por la Presidencia y la
Tesorería de la Junta Directiva, en las cuales se acrediten la falta de pago de
contribuciones ordinarias y los alcances de cuentas del Colegio, en determinada
administración interna.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
TRIBUNAL ELECTORAL Y TRIBUNAL DE
HONOR
ARTÍCULO 36.- Integración
y competencia del Tribunal Electoral
La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno al Tribunal Electoral,
formado por cinco personas. El cargo de miembro del Tribunal Electoral
será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.
Los miembros permanecerán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos
indefinidamente. El Tribunal Electoral designará de su seno una
Presidencia, una Secretaría, una Tesorería y dos Vocalías.
Las personas miembros del Tribunal perderán su condición, si incurren en
alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si
quedan totalmente incapacitadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.-Funciones del
Tribunal Electoral
Serán funciones del Tribunal Electoral:
a) Elaborar
y reformar el Reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará
todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley y su propio funcionamiento interno.
La Asamblea General deberá
aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le realice.
b) Dirigir,
controlar, efectuar el escrutinio y declarar los ganadores de todas las
elecciones internas.
c) Cualesquiera
otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Integración y competencia del
Tribunal de Honor
La Asamblea General ordinaria nombrará a un Tribunal de Honor compuesto por
cinco personas colegiadas activas, de reconocida solvencia moral y residentes
en el país, quienes ejercerán sus cargos por dos años y podrán ser reelegidos.
La Asamblea General podrá remover de sus cargos a cualesquiera de los
miembros del Tribunal de Honor.
Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las denuncias
contra quienes sean miembros activos del Colegio, por faltas cometidas en el
ejercicio de su profesión y faltas cometidas contra la presente Ley, su
Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.
El Tribunal, de conformidad con la presente Ley, determinará si la denuncia
procede.
El cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible con el
desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DENUNCIAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 39.-Trámite de denuncias
Las quejas o denuncias contra personas que sean miembros activos del
Colegio deberán ser presentadas ante la Junta Directiva y, en tanto sean
compatibles con esta Ley, deberán seguir el procedimiento indicado en el
artículo 285 de la Ley general de la Administración Pública.
El fiscal levantará las informaciones sumarias de las quejas o denuncias y
presentará un informe ante la Junta Directiva. Si esta lo considera
pertinente, trasladará la información al Tribunal de Honor, en el período de
tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual se regirá
por el artículo 273 de la Ley
general de
la Administración Pública.
El Tribunal tramitará la información en un término de diez días hábiles,
para que, en los tres días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo, se
inicien los procedimientos tendientes a establecer las sanciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Sanciones
a las personas colegiadas
Los miembros del Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:
a) Será sancionada con la suspensión de su calidad de miembro activo, la
persona colegiada que se atrase en el pago de seis cuotas de la
colegiatura. La calidad de miembro activo será recuperada cuando la
persona sancionada pague el monto de las cuotas adeudadas.
b) Será sancionada con la suspensión de uno a dos meses de su condición
de colegiada, la persona colegiada que publique o autorice informes, estudios o
análisis falsos.
c) Será sancionada con suspensión de tres a seis meses de su condición
de colegiada, la persona que, en el ejercicio de su profesión en Criminología,
revele algún secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar
daño a terceros.
d) Será sancionada con suspensión de uno a seis meses de su condición
de colegiada, la persona que haga competencia desleal en el ejercicio de su
profesión en Criminología.
e) Será sancionada con suspensión de seis meses a un año de la
condición de miembro activo, la persona colegiada que, públicamente o con un
fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales, cuya
falsedad se compruebe.
Para efectos de fijar las sanciones anteriores, a excepción de la indicada
en el inciso a), se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos
71 y 72 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Pérdida de la condición de
integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral
Un director o un miembro del Tribunal Electoral perderá tal condición
cuando:
a) Se
separe o sea separado del Colegio, o pierda su condición de colegiado.
b)
Sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses,
sin permiso de la Junta Directiva.
c) Haya
infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
En cualquiera de los casos enumerados en los incisos a) y b) de este
artículo, la Junta Directiva levantará la información correspondiente por medio
de la Fiscalía y hará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, con el fin de
que el caso se conozca y la Asamblea elija, si procede, al sustituto o los
sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de
producirse la vacante. Se procederá en igual forma en caso de muerte o
renuncia de directores o miembros del Tribunal Electoral. La condición
podrá ser recuperada dos años después de haberse perdido. Dicha condición
podrá ser recuperada solamente mediante el proceso de elección corriente que
manda esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Trámite de las sanciones
Establecidos los cargos por el Tribunal de Honor, a la persona profesional
que haya sido cuestionada se le dará traslado por el término de diez días para
que conteste la denuncia, oponga las excepciones y ejerza el derecho de
defensa. En el escrito deberá ofrecer las pruebas del caso. A
partir de ese momento, a las partes y sus abogados se les permitirá el acceso
al expediente administrativo, a excepción de los proyectos de resolución, de
conformidad con el artículo 272 de la
Ley general de
la
Administración Pública. En este procedimiento será de
aplicación obligatoria el principio de verdad real.
Vencido el emplazamiento anterior, se dará traslado por cinco días hábiles
a la persona denunciante, para que manifieste lo que en derecho corresponda
sobre lo alegado por la persona denunciada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Audiencia
Vencido el término anterior, se citará a las partes a una audiencia, que
deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del último emplazamiento, con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas por
ellas. La
Secretaría del Tribunal de Honor deberá levantar un acta
detallada de lo manifestado en la audiencia.
Terminada la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien probado a
los profesionales en Derecho que representen a las partes y se cerrará la
vista. Dentro de los tres días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor
deberá emitir la correspondiente resolución motivada, so pena de nulidad.
En cuanto a lo no estipulado de modo expreso en este procedimiento,
supletoriamente se aplicará la Ley general de la Administración Pública,
siempre y cuando sea compatible con esta normativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.-Recursos
Contra los fallos del Tribunal de Honor procederá recurso de revocatoria y
de apelación ante la Junta Directiva. Cada recurso deberá ser interpuesto
por la persona interesada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de la notificación.
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ARTÍCULO 45.- Comité consultivo
La Junta Directiva designará un comité consultivo, compuesto por tres
personas miembros activos del Colegio residentes en el país, que asesore para
cada asunto que se someta a la consideración de la Junta Directiva.
El cargo de consultor será honorario y únicamente en consultas sobre
asuntos que puedan llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas
en la consulta, podrá remunerárseles en el monto y la forma que determine la
Junta Directiva.
El comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría simple de votos y lo
pasará a la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre
del Colegio.
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CAPÍTULO IX
PATRIMONIO DEL COLEGIO
ARTÍCULO 46.- Fondos
La Junta Directiva administrará los fondos del Colegio, los cuales estarán
constituidos por los siguientes aportes:
a) Las contribuciones ordinarias de quienes sean miembros activos.
b) Las donaciones, las herencias o los legados que el Colegio reciba.
c) Las subvenciones que acuerden a favor del Colegio el Poder
Ejecutivo, las instituciones de Educación Superior y cualquier otro ente,
siempre y cuando estas instituciones o entes tengan excedentes presupuestarios
o superávit, en cuyo caso, podrán destinar parte de esos recursos al Colegio.
d) Los ingresos que se generen según el inciso h) del artículo 9 de
esta Ley.
e) Cualesquiera otros ingresos adicionales a favor del Colegio.
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ARTÍCULO 47.-Bienes
El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes muebles e
inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento
muestren el inventario y los balances correspondientes.
La Junta Directiva administrará los bienes muebles e inmuebles adquiridos
por el Colegio.
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ARTÍCULO 48.-Beneficios
Vía reglamento, el Colegio podrá establecer un régimen de beneficios
sociales para sus miembros y sus causahabientes, una vez elaborados los
estudios actuariales respectivos. Tales estudios deberán fundamentarse en
la solidez financiera del sistema.
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CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La Asamblea General Extraordinaria se reunirá
dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, con
el objeto de designar a los miembros de la primera Junta Directiva del Colegio
y juramentarlos. Esta Asamblea General Extraordinaria será convocada por
una junta directiva temporal que la presidirá, verificará las calidades de los
candidatos a miembros del Colegio y entregará la credencial respectiva a
quienes cumplan lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que
puedan participar en dicha Asamblea, donde se elegirá a
la Junta Directiva
para el primer período y juramentará a quienes resulten electos.
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TRANSITORIO II.-
La primera Junta Directiva
del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en
funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta
Directiva, según lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
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TRANSITORIO III.-
Una vez establecido el
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, los profesionales
dispondrán de seis meses como máximo para incorporarse a él.
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TRANSITORIO IV.-
El Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica deberá someter, a
conocimiento del Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de la presente Ley,
dentro de los once meses siguientes a la instalación de la primera Junta
Directiva del Colegio.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del
mes de abril del año dos mil diez.
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Fecha de generación: 22/2/2024 20:29:18
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