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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35998 >> Fecha 09/04/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35998
Reforma Reglamento Ley Promoción Competencia y Defensa Efectiva Consumidor
Texto Completo acta: CFC9A

N° 35998 -MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2.b). del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y , la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.



CONSIDERANDO:



1º- Que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le corresponde velar por la protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores; asimismo, es el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industrias, comercio y servicios; así como para el sector de la Pymes.



2º- Que con la publicación de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, se le ha otorgado a la Administración, bajo los principios de racionalidad, celeridad y precisión, un mecanismo más ágil a fin de eliminar las omisiones, los abusos y excesos de requisitos y trámites que han venido afectando al administrado en su quehacer con la Administración.



3º- Que a fin de corregir posibles ambigüedades y erróneas interpretaciones, en la reglamentación de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, se hace necesario reformar en unos casos y adicionar en otros el Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 25234 del 25 de enero de 1996, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996Por tanto,



DECRETAN



"REFORMAS Y ADICION AL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y



DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DECRETO EJECUTIVO Nº 25234-MEIC DEL 25 DE ENERO DE 1996,



PUBLICADO EN LA GACETA Nº 124 DEL 01 DE JULIO DE 1996.



Artículo  1.- Reformas. Refórmense los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 18, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 83, 85 y 86 del Reglamento a la Ley  de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Nº 25234 del 25 de enero de 1996, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:



"Artículo 3º.- Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de los objetivos legítimos  y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.



La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá para promover la libre competencia y la apertura económica".



"Artículo 4º.- Regulaciones aceptables a la actividad económica. Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.



También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente".



"Artículo 5º.- Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo rango.



Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales.



Los trámites y requisitos de alcance general, deberán estar fundamentados en las leyes o convenios internacionales y ser debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta".



"Artículo 6º.- Alcances de la aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la aplicación de estándares de calidad que no sean los incorporados en los reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la salud humana, animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y proteger al público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño".



"Artículo 7º.- Silencio positivo. Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.



Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,  N° 8220 y su Reglamento.



 Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho así acreditado.



Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.



Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3 de la Ley 7472, revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos. De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la LGAP".



"Artículo 8º.- Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites. Para determinar el carácter esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir con las siguientes características:



a.  Obedecer a objetivos legítimos indicados en los artículos 3, 4 y 6 de este reglamento.



b. Ser indispensable para resolver y concretar el acto administrativo.



c. Tener su fundamento  en leyes o convenios internacionales.



d. Contar con un fundamento técnico  que  sea verificable.



e. Ser claros, transparentes y equilibrados,  a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad en su requerimiento ni cumplimiento.



f.  Seguir los principios de eficacia y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los objetivos propuestos



Con el fin de determinar las características de los requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales, la CMR establecerá categorías de regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente,  prevención de prácticas que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento de los estándares de calidad adoptados oficialmente).



En el caso de las regulaciones al comercio que se enmarcan como reglamentos técnicos, la audiencia se regulará conforme lo establecido por la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 y el Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica DE-32068.



En el caso de las demás regulaciones al comercio, la CMR dará audiencia a los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales, otorgando una audiencia no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



Una vez analizada la información recibida, la CMR remitirá un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites que a su criterio no sean esenciales. Este informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CMR sobre los análisis costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a la Ley, o bien podrá rendirse en cualquier otro momento".



"Artículo 9º.- Remisión periódica de información de los entes y órganos de la Administración Pública a la CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán de establecer los trámites prioritarios  que deberán ser integrados a los Programas de Mejora Regulatoria  y Simplificación de Trámites de cada institución, siguiendo lo estipulado en el artículo 8 anterior.



Para efectos de que la CMR pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias  del artículo anterior, todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma cuatrimestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el cuatrimestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo anterior de conformidad con el Reglamento  sobre los Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites dentro de la Administración Pública, Decreto Ejecutivo Nº 33678-MOPT-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 69 del 10 de abril de 2007".



"Artículo 10.- Criterios y formato de los análisis costo beneficio. De conformidad con el artículo  4 de la Ley de 7472, los entes de la Administración Pública deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Metodología para la Evaluación Costo-Beneficio de las  regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o los eliminan, Decreto Ejecutivo Nº 32689-MP-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 199 del 17 de octubre de 2005, el cual establece los criterios por los cuales se deben basar los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero de este artículo así como el formato al que deben ajustarse".



"Artículo 11.- Inscripción y registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios. Independientemente de los análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CMR podrá solicitar en cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un informe técnico-jurídico sobre la procedencia de mantener regulaciones en esas áreas.



Con base en estos informes, la CMR analizará la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes. Los informes técnico-jurídico que remitan los órganos o entes de la Administración Pública a la CMR no son vinculantes para ésta.



En caso de que el informe técnico-jurídico no le sea remitido a la CMR dentro de los 15 días hábiles siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo, esta Comisión podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad.



Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a los órganos o entes de la Administración Pública, la CMR también solicitará el criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo anterior".



"Artículo 12.- Casos en que procede la regulación de los precios de bienes y servicios. La regulación excepcional y temporal de los precios de bienes y servicios por parte de la Administración Pública se ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:



a. La existencia de condiciones anormales de mercado incluyendo entre éstas circunstancias de fuerza mayor o  desabastecimiento.



b. La existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios. Solamente bajo este último supuesto se requerirá la opinión de la CPC.



No puede aplicarse la regulación de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley".



"Artículo 13.- Vigencia de las regulaciones. Las regulaciones se mantendrán mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. En este último caso y tratándose del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 12 anterior,  la solicitud deberá presentarse ante la Comisión para Promover la Competencia, la cual dará audiencia a la Administración Pública y a los interesados. La Comisión emitirá posteriormente una opinión y la hará llegar al jerarca de la Administración correspondiente".



"Artículo 14.- Inicio de los procedimientos. La iniciación de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de precios deberá ser dispuesta, en todos los casos,  por el jerarca de la Administración cuya competencia legal incluya el establecimiento de regulaciones de precios, o mediante el órgano que él designe.



En el caso de la revisión o eliminación de las medidas, la iniciativa corresponderá a dicho jerarca o bien a la  CPC cuando ello corresponda".



"Artículo 15.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de fuerza mayor o desabastecimiento. Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor o desabastecimiento, y salvo caso de urgencia, la regulación deberá estar precedida de un estudio técnico que, junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento".



"Artículo 16.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas. De previo al establecimiento de la medida regulatoria, la Administración otorgará audiencia por diez días hábiles a los interesados, a fin de que suministren la información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el plazo, procederá a realizar un estudio que tome en consideración aspectos tales como:



a. Empresas participantes en el mercado y participación en las ventas.



b. Posibilidades de sustituir el bien o servicio.



c. Importaciones en años recientes



d. Precios del bien o servicio en años recientes y una comparación con el nivel de precios internacional, así como un análisis de las posibilidades de las empresas presentes en el mercado de fijar precios unilateralmente sin que ningún otro agente pueda contrarrestar ese poder.



e. Análisis de las barreras arancelarias u otros obstáculos a la entrada al mercado nacional y posibilidades de removerlas".



"Artículo 18.- Bienes y servicios de la canasta básica. La regulación y control de los bienes y servicios que componen la canasta básica a que se refiere el inciso e) del artículo 33 de la Ley, se ejercerá mediante: a) el monitoreo y seguimiento periódico por parte del MEIC de los precios de dichos bienes y servicios en el mercado, b) reuniones o conversaciones con los agentes económicos involucrados en caso de que se determinen variaciones de precios anormales o comportamientos irregulares en los precios, a fin de determinar cuáles son las razones o justificaciones para ello, c) análisis y estudios de los mercados.



En caso de que se considere necesario regular los precios de bienes y servicios incluidos en la canasta básica, debido a que se presentan aumentos desproporcionados e injustificados que no reflejen la realidad de los factores económicos y siempre que no se haya podido obtener resultados satisfactorios con base en lo indicado en el párrafo anterior, tal regulación estará sujeta a las condiciones y al procedimiento previstos en la Ley y este Reglamento. En todo caso, el MEIC podrá, en cualquier momento, brindar información y educación al consumidor que le permita mejorar su capacidad para conocer y escoger lo que más le conviene, incluyendo cuadros comparativos de precios que se ofrecen en el mercado, como instrumento también para el control de los precios de los bienes y servicios de la canasta básica".



"Artículo 24.- Alcances de la eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones. La eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se exceptúan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser esenciales para la protección de la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Igualmente, se exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7473 de 19 de diciembre de 1994.



En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La CMR tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada".



"Artículo 26.- Dispensa de profesionales o técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar a la CMR que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.



La CMR podrá acordar la dispensa, previa audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga competencia reguladora en el asunto.



No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondientes, por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento".



"Artículo 29.- Excepciones al principio general. Las únicas excepciones al principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:



a. Los agentes prestadores de servicios públicos en los términos establecidos en la concesión o ley especial.



b. Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes".



"Artículo 30.- Inicio de los procedimientos. Los procedimientos ante la CPC, que puedan resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, se iniciarán por denuncia o de oficio.



En caso de denuncia, la misma deberá ser presentada ante la Unidad Técnica de la CPC y  deberá constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. Si fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.



Los procedimientos se iniciarán de oficio mediante acuerdo de la CPC, debidamente fundamentado.



La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente".



"Artículo 31.- Calificación de admisibilidad. Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá preparar un informe preliminar para la CPC, incluyendo un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante y del denunciado, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la LGAP y los elementos probatorios existentes.



La Unidad Técnica deberá poner en conocimiento de la CPC la denuncia en la sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la misma. En dicha sesión la Unidad Técnica presentará el informe preliminar a que se refiere el párrafo anterior, salvo que requiera más tiempo para prepararlo, caso en el cual la CPC podrá acordarlo así.



Al conocer la denuncia, o en cualquier momento antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podrá acordar el rechazo de plano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP.



Con base en el informe preliminar presentado por la Unidad Técnica, la CPC, si estimare que hay mérito suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, acordará el inicio formal del procedimiento administrativo.



Si no se diese alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la CPC acordará el rechazo de la denuncia y el archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que corresponda".



"Artículo 32.- Notificaciones por telefacsímil. Las notificaciones del procedimiento podrán enviarse por vía de telefacsímil (fax) a las partes que así lo hayan solicitado expresamente. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación la constancia del funcionario encargado de que envió la notificación. En todos los casos el funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluirá en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.



Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción".



"Artículo 33.- Información confidencial. Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP.



La Unidad Técnica de la CPC, como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cuál información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.



La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasará a formar parte del expediente".



"Artículo 34.- Resolución final y sanción.  Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes, la Unidad Técnica trasladará el caso a conocimiento de la CPC con su recomendación, para que ésta última proceda a dictar la resolución final.



La Unidad Técnica deberá observar en todo momento los plazos establecidos en la LGAP para el procedimiento administrativo.



La resolución final podrá imponer la o las sanciones que corresponda según el artículo 28 de la Ley, cuando se haya demostrado en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley.



En cuanto a la graduación porcentual que se indica en ese numeral en los supuestos de infracciones que revistan gravedad particular, la  CPC si así lo acuerda, procederá  a establecer el monto de la multa correspondiente de la siguiente manera:



a.  Si las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior son superiores al valor de sus activos, se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas.



b. Caso contrario, si el valor de los activos es superior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor en los términos supraindicados, la CPC impondrá la multa respectiva utilizando como parámetro aquellos. En este supuesto, la multa a imponer podrá ser de hasta un diez por ciento (10%) el valor de los activos del infractor, siendo que bajo ninguna circunstancia el monto de la misma será  inferior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor obtenidas durante el ejercicio fiscal anterior.



Tratándose de los actos de competencia desleal a que se refiere el artículo 17 de la Ley, se remitirá a las partes a la vía correspondiente".



"Artículo 35.- Casos de infracción al artículo 67 de la Ley.  En los casos de infracción al artículo 67 de la Ley, la CPC tramitará el asunto mediante procedimiento administrativo sumario previsto en la Ley General de la Administración Pública".



"Artículo 36.- Comunicación voluntaria de concentraciones. Previo a su realización, las concentraciones podrán ser sometidas al análisis de la CPC, con el fin de que ésta determine si pueden generar efectos anticompetitivos que posteriormente impliquen la ilegalidad de la transacción. 



Podrán ser sometidas a este trámite aquellas concentraciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones:



a.  Las que la suma del total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados, exceda cincuenta mil salarios mínimos, en el territorio nacional. 



b. Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil  salarios mínimos



c. En las que esté involucrado o resulte en un agente económico que tenga una participación mayor al cuarenta por ciento del mercado afectado por la concentración".



 "Artículo 37. Procedimiento. Con el fin de que la CPC cuente con la información necesaria para emitir criterio, cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración deberán adjuntar a la comunicación, como mínimo, la siguiente información:



  1. Descripción detallada de la transacción y su justificación económica.
  2. Identificación de todos los agentes económicos involucrados. 
  3. Descripción de los productos y sus usos y las ventas de los últimos tres años para cada uno de los productos elaborados por las empresas implicadas en la concentración.
  4. Copia de los estados financieros presentados ante la Dirección de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, en los últimos tres períodos fiscales.
  5. Descripción del ámbito geográfico, productos sustitutos, tratamiento arancelario y competidores de cada uno de los productos elaborados por las empresas implicadas en la concentración.
  6. Participación estimada en dichos mercados de las empresas implicadas en la concentración.

La Comisión tendrá diez días hábiles para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviere incompleta otorgando a las partes un plazo máximo de diez días hábiles para su presentación.



Completa la información, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días naturales para emitir su opinión, sin embargo, de determinar que requiere alguna información indispensable para emitir su criterio podrá solicitarla dentro de este plazo. En casos de especial complejidad dicho plazo podrá ser ampliado por treinta días naturales adicionales. El transcurso de ese plazo sin que la Comisión haya emitido su criterio, equivaldrá al aval de la transacción.



Si la CPC determina que la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos, lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una propuesta para corregirlos dentro de los diez días hábiles siguientes, en cuyo caso la Comisión contará con 15 días adicionales para resolver.



Concluida esta etapa, la Comisión determinará si la avala o no, o si lo hace recomendando las medidas que considere pertinentes para solventar los efectos anticompetitivos de la transacción".



"Artículo 38.- Valoración.  Para determinar los posibles efectos anticompetitivos de una concentración la CPC valorará si ésta tiene como objeto o efecto:



a. Adquirir o aumentar el poder sustancial en forma significativa y que esto conlleve a una limitación o desplazamiento significativo de la competencia. 



b. Incrementar la posibilidad de ejercer el poder sustancial en el mercado relevante.



c. Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.



Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Comisión, valorará, entre otras cosas:



i.   Si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos;



ii.  Si la concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración;



iii.  Si los efectos anticompetitivos pueden ser contrarrestados por algún tipo de medida correctiva, y



iv. Si se presente cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los consumidores nacionales.



Para solventar los posibles efectos anticompetitivos de la concentración la CPC podrá recomendar las medidas correctivas que estime necesarias para que ésta se ajuste a la Ley, tales como:  la cesión, licencia o el traspaso de activos o derechos, la limitación a prestar determinados servicios o vender determinados bienes, la obligación de suplir determinados productos en términos no discriminatorios a clientes específicos,  la introducción de cláusulas en contratos con proveedores o clientes, entre otras".   



"Artículo 39. Efectos  de la comunicación voluntaria.  La Comisión podrá examinar nuevamente las concentraciones que  hayan obtenido su aval favorable, o implementen  las medidas correctivas recomendadas,  únicamente cuando esa decisión se haya emitido con base en información incompleta o falsa,  siempre y cuando se ejecuten en las condiciones que fueron notificadas a la CPC.  



Si una concentración comunicada no contara con el aval de la CPC o se le hubiere recomendado alguna medida correctiva que no fuera implementada, eso no prejuzgará sobre los efectos que pueda generar la concentración una vez realizada.



La resolución favorable es independiente de la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.



La omisión de comunicar una concentración en forma voluntaria no implica presunción sobre su ilegalidad".



"Artículo 83.-Asistencia y votaciones. Las sesiones de las Comisiones serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el público en general o bien ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.



Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los miembros suplentes de las Comisiones. En este caso, cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, éste devengará media dieta.



También tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto, los directores y jefes de la Unidad Técnica de Apoyo que corresponda, salvo que la Comisión pertinente disponga lo contrario o bien solicite su retiro momentáneo para la discusión de los asuntos que así lo amerite. 



Los acuerdos serán adoptados por no menos de tres votos de los miembros propietarios de la CPC y dos votos en el caso de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos los miembros".



"Artículo 85.- Acta de las sesiones. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de la CNC y CPC.



Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados, a menos que se acuerde su firmeza inmediata.



Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente".



"Artículo 86.- Recursos. Contra las resoluciones finales o que le pongan término al proceso, dictadas por  las Comisiones, sólo cabrá recurso de reposición dentro del plazo de  tres días hábiles,  contados a partir de la última comunicación del acto."




Ficha articulo



Artículo  2.-Adición. Adiciónese después de la abreviatura DAC la abreviatura CMR al  artículo 2º del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,  Decreto Ejecutivo Nº 25234, del 25 de enero de 1996, publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



"(.) CMR: Comisión de Mejora Regulatoria(.)".




 




Ficha articulo



Artículo 3.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de abril de dos mil diez.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 08:12:54
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