N° 35998 -MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo
140 y artículo 146 de
la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
inciso 2.b). del artículo 28 de
la Ley General de
la Administración
Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978,
la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994,
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo
de 2002 y , la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
1º- Que al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le corresponde
velar por la protección de los derechos e intereses legítimos de los
consumidores; asimismo, es el ente rector de las políticas públicas de Estado
en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento
de la cultura empresarial para los sectores de industrias, comercio y
servicios; así como para el sector de
la Pymes.
2º- Que con la publicación de la
Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, se le ha otorgado a
la Administración,
bajo los principios de racionalidad, celeridad y precisión, un mecanismo más
ágil a fin de eliminar las omisiones, los abusos y excesos de requisitos y
trámites que han venido afectando al administrado en su quehacer con
la Administración.
3º- Que a fin de corregir posibles ambigüedades y erróneas
interpretaciones, en la reglamentación de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994, se hace necesario reformar en unos casos y adicionar en otros el
Reglamento a dicha Ley, Decreto Ejecutivo Nº 25234 del 25 de enero de 1996,
publicado en La Gaceta Nº 124 del 01 de julio de 1996Por tanto,
DECRETAN
"REFORMAS Y ADICION AL REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
DECRETO EJECUTIVO Nº 25234-MEIC DEL 25 DE ENERO DE 1996,
PUBLICADO EN LA GACETA Nº 124 DEL 01
DE JULIO DE 1996.
Artículo 1.- Reformas. Refórmense los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15,16, 18, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
83, 85 y 86 del Reglamento a la
Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Nº 25234 del 25 de enero de 1996,
publicado en La Gaceta Nº
124 del 01 de julio de 1996, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
"Artículo 3º.- Delimitación de los
propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y
los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte
de la
Administración Pública, debe regirse por el propósito
fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de
los objetivos legítimos y garantizar la defensa de la productividad,
conforme a la Ley.
La Administración mantendrá una permanente
actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos
innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como
mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá
para promover la libre competencia y la apertura económica".
"Artículo 4º.- Regulaciones
aceptables a la actividad económica. Se consideran como únicas regulaciones
aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error,
la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal
o vegetal, o del medio ambiente.
También se consideran aceptables las
regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir
las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y las
relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente".
"Artículo 5º.- Concordancia con
leyes especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de
trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas deben
concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales.
Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de
la Administración
Pública, los trámites y requisitos que se encuentren
expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo
por instrumentos de ese mismo rango.
Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión y,
en su caso, de eliminación los trámites y requisitos establecidos mediante
reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones
generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales.
Los trámites y requisitos de alcance general,
deberán estar fundamentados en las leyes o convenios internacionales y ser
debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta".
"Artículo 6º.- Alcances de la
aplicación de estándares de calidad. No podrá restringirse la importación
de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la
aplicación de estándares de calidad que no sean los incorporados en los
reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a la protección de: la
salud humana, animal o vegetal, la seguridad pública, el medio ambiente, y
proteger al público de prácticas que lo puedan inducir a error o a engaño".
"Artículo 7º.- Silencio positivo.
Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada
ante la
Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de
trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o
con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente
correspondiente de
la Administración Pública conforme al plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a
partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de
sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u
omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la gestión se entenderá aprobada. Para ejercitar los
derechos que corresponda, bastará con que el interesado cumpla con lo
establecido en la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220 y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o
desconocer la validez legal del derecho así acreditado.
Si la aprobación tácita a que se refiere este
artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder
conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las
regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
corresponderá a la CMR, de conformidad con sus facultades conferidas en el
párrafo final del artículo 3 de la Ley 7472, revisar en forma aleatoria algunos
casos, para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio, a los funcionarios responsables de tramitar y resolver dichos casos.
De determinarse una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo
establecido en la LGAP".
"Artículo 8º.- Determinación del
carácter esencial de requisitos y trámites. Para determinar el carácter
esencial de los requisitos y trámites que se establezcan, se deberá de cumplir
con las siguientes características:
a. Obedecer a objetivos legítimos
indicados en los artículos 3, 4 y 6 de este reglamento.
b. Ser indispensable para resolver y
concretar el acto administrativo.
c. Tener su fundamento en leyes o
convenios internacionales.
d. Contar con un fundamento técnico
que sea verificable.
e. Ser claros, transparentes y
equilibrados, a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad en su
requerimiento ni cumplimiento.
f. Seguir los principios de eficacia
y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los objetivos propuestos
Con el fin de determinar las características de
los requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser
esenciales, la CMR establecerá categorías de regulaciones en función de la
materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad,
protección del ambiente, prevención de prácticas que induzcan en error al
consumidor y el cumplimiento de los estándares de calidad adoptados oficialmente).
En el caso de las regulaciones al comercio que
se enmarcan como reglamentos técnicos, la audiencia se regulará conforme lo
establecido por la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279 y el
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica DE-32068.
En el caso de las demás regulaciones al
comercio, la CMR dará audiencia a los órganos o entes de la Administración
Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados,
para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y
requisitos que consideran esenciales, otorgando una audiencia no menor a diez
días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de conformidad con el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública.
Una vez analizada la información recibida, la
CMR remitirá un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la
eliminación de aquellos trámites que a su criterio no sean esenciales. Este
informe podrá ser parte del dictamen que elabore
la CMR sobre los análisis costo
beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a
la Ley, o bien podrá rendirse en
cualquier otro momento".
"Artículo 9º.- Remisión periódica
de información de los entes y órganos de
la Administración
Pública a la
CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales, deberán de
establecer los trámites prioritarios que deberán ser integrados a los
Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites de cada
institución, siguiendo lo estipulado en el artículo 8 anterior.
Para efectos de que la CMR pueda ejercer su
función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio
cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y
órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma cuatrimestral
un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el cuatrimestre
y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración, lo anterior de
conformidad con el Reglamento sobre los Programas de Mejora Regulatoria y
Simplificación de Trámites dentro de la Administración Pública, Decreto
Ejecutivo Nº 33678-MOPT-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 69
del 10 de abril de 2007".
"Artículo 10.- Criterios y formato de los análisis costo beneficio. De conformidad con
el artículo 4 de la Ley
de 7472, los entes de
la Administración Pública deberán realizar un
Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites,
modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se deberá dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Metodología
para la
Evaluación Costo-Beneficio de las regulaciones que
establecen nuevos trámites, modifican los existentes o los eliminan, Decreto
Ejecutivo Nº 32689-MP-MEIC, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 199 del 17 de
octubre de 2005, el cual establece los criterios por los cuales se deben basar
los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero de este
artículo así como el formato al que deben ajustarse".
"Artículo 11.- Inscripción y
registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios. Independientemente de los análisis costo beneficio a que se
refiere la Ley,
la CMR podrá solicitar en
cualquier momento a los órganos y entes de
la Administración
Pública involucrados en la inscripción o registro de
laboratorios o productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos
y veterinarios, un informe técnico-jurídico sobre la procedencia de mantener
regulaciones en esas áreas.
Con base en estos informes, la CMR analizará la
conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito
de inscripción o registro y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los efectos
pertinentes. Los informes técnico-jurídico que remitan los órganos o entes de
la Administración
Pública a la CMR
no son vinculantes para ésta.
En caso de que el informe técnico-jurídico no le
sea remitido a la CMR dentro de los 15 días hábiles siguiente a la fecha en que
haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo, esta Comisión
podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los elementos
técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad.
Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a
los órganos o entes de la Administración Pública, la CMR también solicitará el
criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de
inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo
anterior".
"Artículo 12.- Casos en que procede la
regulación de los precios de bienes y servicios. La regulación excepcional
y temporal de los precios de bienes y servicios por parte de
la Administración
Pública se ejercerá preferentemente como mecanismo de última
instancia y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a. La existencia de condiciones anormales de
mercado incluyendo entre éstas circunstancias de fuerza mayor o
desabastecimiento.
b. La existencia de condiciones monopólicas u
oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios. Solamente bajo
este último supuesto se requerirá la opinión de
la CPC.
No puede aplicarse la regulación de precios
cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración
Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de
estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley".
"Artículo 13.- Vigencia de las regulaciones.
Las regulaciones se mantendrán mientras subsistan las condiciones de excepción,
determinadas mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En
todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a
seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. En este
último caso y tratándose del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 12
anterior, la solicitud deberá presentarse ante
la Comisión para
Promover la Competencia,
la cual dará audiencia a
la Administración Pública y a los interesados.
La Comisión emitirá
posteriormente una opinión y la hará llegar al jerarca de
la Administración
correspondiente".
"Artículo 14.- Inicio de los procedimientos.
La iniciación de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida
regulatoria de precios deberá ser dispuesta, en todos los casos, por el
jerarca de la
Administración cuya competencia legal incluya el
establecimiento de regulaciones de precios, o mediante el órgano que él
designe.
En el caso de la revisión o eliminación de las
medidas, la iniciativa corresponderá a dicho jerarca o bien a la CPC
cuando ello corresponda".
"Artículo 15.- Procedimiento para la regulación
de precios en casos de fuerza mayor o desabastecimiento.
Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor o desabastecimiento, y
salvo caso de urgencia, la regulación deberá estar precedida de un estudio
técnico que, junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la
existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que
limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a los
criterios establecidos en el artículo 14 de
la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para
lograr la normalización del abastecimiento".
"Artículo 16.- Procedimiento para la regulación
de precios en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas.
De previo al establecimiento de la medida regulatoria,
la Administración
otorgará audiencia por diez días hábiles a los interesados, a fin de que
suministren la información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el
plazo, procederá a realizar un estudio que tome en consideración aspectos tales
como:
a. Empresas participantes en el mercado y
participación en las ventas.
b. Posibilidades de sustituir el bien o
servicio.
c. Importaciones en años recientes
d. Precios del bien o servicio en años
recientes y una comparación con el nivel de precios internacional, así como un
análisis de las posibilidades de las empresas presentes en el mercado de fijar
precios unilateralmente sin que ningún otro agente pueda contrarrestar ese
poder.
e. Análisis de las barreras arancelarias u
otros obstáculos a la entrada al mercado nacional y posibilidades de
removerlas".
"Artículo 18.- Bienes y servicios de la
canasta básica. La regulación y control de los bienes y servicios que
componen la canasta básica a que se refiere el inciso e) del artículo 33 de
la Ley, se ejercerá mediante: a)
el monitoreo y seguimiento periódico por parte del MEIC de los precios de
dichos bienes y servicios en el mercado, b) reuniones o conversaciones con los
agentes económicos involucrados en caso de que se determinen variaciones de
precios anormales o comportamientos irregulares en los precios, a fin de
determinar cuáles son las razones o justificaciones para ello, c) análisis y estudios
de los mercados.
En caso de que se considere necesario regular
los precios de bienes y servicios incluidos en la canasta básica, debido a que
se presentan aumentos desproporcionados e injustificados que no reflejen la
realidad de los factores económicos y siempre que no se haya podido obtener
resultados satisfactorios con base en lo indicado en el párrafo anterior, tal
regulación estará sujeta a las condiciones y al procedimiento previstos en la
Ley y este Reglamento. En todo caso, el MEIC podrá, en cualquier momento,
brindar información y educación al consumidor que le permita mejorar su
capacidad para conocer y escoger lo que más le conviene, incluyendo cuadros
comparativos de precios que se ofrecen en el mercado, como instrumento también
para el control de los precios de los bienes y servicios de la canasta básica".
"Artículo 24.- Alcances de la eliminación de
restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones. La
eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones
de productos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6 de
la Ley, se entiende referida a
toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se exceptúan los
permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser esenciales para
la protección de la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la
vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Igualmente, se
exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o convenios
internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o
contingentes contemplados en los Acuerdos de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y en
la Ley de Ejecución de los Acuerdos de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas
administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse
y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no
arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones
de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante.
La CMR tendrá competencia para
examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio, violen
lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte
interesada".
"Artículo 26.- Dispensa de profesionales o
técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar
a la CMR que se
dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en
los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional
y en otras regulaciones al comercio.
La CMR podrá acordar la dispensa, previa audiencia
por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga
competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la participación de
profesionales y técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan
mantenido después de los análisis costo beneficio correspondientes, por ser
requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento".
"Artículo 29.- Excepciones al principio general.
Las únicas excepciones al principio general contenido en el artículo anterior
son las siguientes:
a. Los agentes prestadores de servicios
públicos en los términos establecidos en la concesión o ley especial.
b. Los monopolios del Estado creados por ley
especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente
autorizadas en dichas leyes".
"Artículo 30.- Inicio de los procedimientos.
Los procedimientos ante la CPC,
que puedan resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el
artículo 28 de la Ley,
se iniciarán por denuncia o de oficio.
En caso de denuncia, la misma deberá ser
presentada ante la Unidad Técnica de la CPC y deberá constar por escrito,
en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. Si
fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba
deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.
Los procedimientos se iniciarán de oficio
mediante acuerdo de la CPC, debidamente fundamentado.
La responsabilidad del denunciante, en caso de
denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal
correspondiente".
"Artículo 31.- Calificación de admisibilidad.
Recibida una denuncia,
la Unidad Técnica deberá preparar un informe
preliminar para la CPC,
incluyendo un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante y
del denunciado, la observancia de los requisitos mínimos previstos en
la LGAP y los elementos
probatorios existentes.
La Unidad Técnica deberá poner en conocimiento
de la CPC la denuncia en la sesión inmediata siguiente a la fecha de
presentación de la misma. En dicha sesión
la Unidad Técnica
presentará el informe preliminar a que se refiere el párrafo anterior, salvo
que requiera más tiempo para prepararlo, caso en el cual
la CPC podrá acordarlo así.
Al conocer la denuncia, o en cualquier momento
antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podrá acordar el
rechazo de plano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP.
Con base en el informe preliminar presentado por
la Unidad Técnica, la CPC, si estimare que hay mérito suficiente y cuando la
resolución final pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones
previstas en el artículo 28 de la Ley, acordará el inicio formal del
procedimiento administrativo.
Si no se diese alguna de las circunstancias
indicadas en el párrafo anterior, la CPC acordará el rechazo de la denuncia y
el archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que
corresponda".
"Artículo 32.- Notificaciones por telefacsímil.
Las notificaciones del procedimiento podrán enviarse por vía de telefacsímil
(fax) a las partes que así lo hayan solicitado expresamente. En estos casos,
valdrá como prueba de la notificación la constancia del funcionario encargado
de que envió la notificación. En todos los casos el funcionario encargado
deberá corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la
vía telefónica, e incluirá en la constancia el nombre de la persona que haya
confirmado la recepción.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de
facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el
número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar
la recepción".
"Artículo 33.- Información confidencial.
Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo
dispuesto en los numerales 272
a 274 de la
LGAP.
La Unidad Técnica de la CPC, como órgano
director de los procedimientos, deberá determinar cuál información de la aportada
por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la
parte interesada. La información determinada como confidencial deberá
conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes
o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.
La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que
suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de
la misma, el cual pasará a formar parte del expediente".
"Artículo 34.- Resolución final y sanción.
Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y
en la LGAP,
incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes,
la Unidad Técnica
trasladará el caso a conocimiento de la
CPC con su recomendación, para que ésta última proceda a
dictar la resolución final.
La Unidad Técnica deberá observar en todo
momento los plazos establecidos en la LGAP para el procedimiento
administrativo.
La resolución final podrá imponer la o las
sanciones que corresponda según el artículo 28 de la Ley, cuando se haya
demostrado en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas
absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma
dispuesta en la Ley.
En cuanto a la graduación porcentual que se
indica en ese numeral en los supuestos de infracciones que revistan gravedad
particular, la CPC si así lo acuerda, procederá a establecer el
monto de la multa correspondiente de la siguiente manera:
a. Si las ventas anuales obtenidas
por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior son superiores al valor
de sus activos, se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de
las ventas.
b. Caso contrario, si el valor de los
activos es superior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del
infractor en los términos supraindicados, la CPC impondrá la multa respectiva
utilizando como parámetro aquellos. En este supuesto, la multa a imponer podrá
ser de hasta un diez por ciento (10%) el valor de los activos del infractor,
siendo que bajo ninguna circunstancia el monto de la misma será inferior
al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor obtenidas durante
el ejercicio fiscal anterior.
Tratándose de los actos de competencia desleal a
que se refiere el artículo 17 de la Ley, se remitirá a las partes a la vía
correspondiente".
"Artículo 35.- Casos de infracción al artículo
67 de la Ley. En los casos de infracción al artículo 67 de
la Ley,
la CPC tramitará el asunto
mediante procedimiento administrativo sumario previsto en
la Ley General de
la Administración
Pública".
"Artículo 36.- Comunicación voluntaria de
concentraciones. Previo a su realización, las concentraciones podrán ser
sometidas al análisis de la CPC,
con el fin de que ésta determine si pueden generar efectos anticompetitivos que
posteriormente impliquen la ilegalidad de la transacción.
Podrán ser sometidas a este trámite aquellas
concentraciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a. Las que la suma del total de los
activos productivos de todos los agentes económicos involucrados, exceda
cincuenta mil salarios mínimos, en el territorio nacional.
b. Las que la suma de los ingresos totales
generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de todos los
agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos
c. En las que esté involucrado o resulte en
un agente económico que tenga una participación mayor al cuarenta por ciento
del mercado afectado por la concentración".
"Artículo 37. Procedimiento. Con el
fin de que la CPC
cuente con la información necesaria para emitir criterio, cualquiera de los
agentes económicos involucrados en la concentración deberán adjuntar a la
comunicación, como mínimo, la siguiente información:
- Descripción
detallada de la transacción y su justificación económica.
- Identificación de
todos los agentes económicos involucrados.
- Descripción de los
productos y sus usos y las ventas de los últimos tres años para cada uno
de los productos elaborados por las empresas implicadas en la
concentración.
- Copia de los
estados financieros presentados ante
la Dirección de
Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, en los últimos tres
períodos fiscales.
- Descripción del
ámbito geográfico, productos sustitutos, tratamiento arancelario y
competidores de cada uno de los productos elaborados por las empresas
implicadas en la concentración.
- Participación
estimada en dichos mercados de las empresas implicadas en la
concentración.
La Comisión tendrá diez días hábiles para
prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviere
incompleta otorgando a las partes un plazo máximo de diez días hábiles para su
presentación.
Completa la información, la Comisión tendrá un
plazo de sesenta días naturales para emitir su opinión, sin embargo, de
determinar que requiere alguna información indispensable para emitir su
criterio podrá solicitarla dentro de este plazo. En casos de especial
complejidad dicho plazo podrá ser ampliado por treinta días naturales
adicionales. El transcurso de ese plazo sin que
la Comisión haya
emitido su criterio, equivaldrá al aval de la transacción.
Si la CPC determina que la concentración puede
generar efectos anticompetitivos significativos, lo notificará a los
solicitantes, quienes podrán presentar una propuesta para corregirlos dentro de
los diez días hábiles siguientes, en cuyo caso la Comisión contará con 15 días
adicionales para resolver.
Concluida esta etapa, la Comisión determinará si
la avala o no, o si lo hace recomendando las medidas que considere pertinentes
para solventar los efectos anticompetitivos de la transacción".
"Artículo 38.- Valoración. Para
determinar los posibles efectos anticompetitivos de una concentración
la CPC valorará si ésta tiene
como objeto o efecto:
a. Adquirir o aumentar el poder sustancial
en forma significativa y que esto conlleve a una limitación o desplazamiento
significativo de la competencia.
b. Incrementar la posibilidad de ejercer el
poder sustancial en el mercado relevante.
c. Facilitar la coordinación expresa o
tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.
Si se determina que la concentración tiene
alguno de los objetos o efectos anteriores,
la Comisión,
valorará, entre otras cosas:
i. Si la concentración es necesaria para
alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, cuyos beneficios sean
superiores a los efectos anticompetitivos;
ii. Si la concentración es necesaria para
evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes
económicos participantes en la concentración;
iii. Si los efectos anticompetitivos
pueden ser contrarrestados por algún tipo de medida correctiva, y
iv. Si se presente cualquier otra circunstancia
que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los consumidores
nacionales.
Para solventar los posibles efectos
anticompetitivos de la concentración la CPC podrá recomendar las medidas
correctivas que estime necesarias para que ésta se ajuste a la Ley, tales
como: la cesión, licencia o el traspaso de activos o derechos, la
limitación a prestar determinados servicios o vender determinados bienes, la obligación
de suplir determinados productos en términos no discriminatorios a clientes
específicos, la introducción de cláusulas en contratos con proveedores o
clientes, entre otras".
"Artículo 39. Efectos de la
comunicación voluntaria.
La Comisión podrá examinar nuevamente las
concentraciones que hayan obtenido su aval favorable, o implementen
las medidas correctivas recomendadas, únicamente cuando esa decisión se
haya emitido con base en información incompleta o falsa, siempre y cuando
se ejecuten en las condiciones que fueron notificadas a
la CPC.
Si una concentración comunicada no contara con
el aval de la CPC o se le hubiere recomendado alguna medida correctiva que no
fuera implementada, eso no prejuzgará sobre los efectos que pueda generar la
concentración una vez realizada.
La resolución favorable es independiente de la
realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo
que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.
La omisión de comunicar una concentración en
forma voluntaria no implica presunción sobre su ilegalidad".
"Artículo 83.-Asistencia y votaciones.
Las sesiones de las Comisiones serán siempre privadas, pero el órgano podrá
disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros propietarios
presentes, que tengan acceso a ellas el público en general o bien ciertas
personas o asesores, concediéndoles o no el derecho de participar en las
deliberaciones con voz pero sin voto.
Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto
los miembros suplentes de las Comisiones. En este caso, cuando a una sesión
asistan el propietario y el suplente, éste devengará media dieta.
También tendrán derecho a asistir con voz pero
sin voto, los directores y jefes de la Unidad Técnica de Apoyo que corresponda,
salvo que la Comisión pertinente disponga lo contrario o bien solicite su
retiro momentáneo para la discusión de los asuntos que así lo amerite.
Los acuerdos serán adoptados por no menos de
tres votos de los miembros propietarios de la CPC y dos votos en el caso de la
CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta, quedando en tal
caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los
acuerdos.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que
no figure en el orden del día, salvo que sea declarada la urgencia del asunto
por el voto favorable de todos los miembros".
"Artículo 85.- Acta de las sesiones. De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos. No será necesario consignar en el
acta el texto de los votos tomados en la decisión de expedientes sometidos a
conocimiento y resolución de la
CNC y CPC.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados,
a menos que se acuerde su firmeza inmediata.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el
Secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente".
"Artículo 86.- Recursos. Contra las
resoluciones finales o que le pongan término al proceso, dictadas por las
Comisiones, sólo cabrá recurso de reposición dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la última comunicación del acto."