Texto Completo acta: D013D
N° 8823
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA
LA
SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA
GESTIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase el
artículo 228 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 228.- Las instituciones
públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros la atención
médico-quirúrgica-hospitalaria y de rehabilitación que este requiera para la
administración del régimen de riesgos del trabajo. La fijación de los costos se
hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas,
tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia se
aplicarán las reglas establecidas en la Ley general de la Administración
Pública, para determinar el costo definitivo de los servicios.
El pago
de los servicios asistenciales que el Instituto asegurador solicite se hará
conforme al reglamento de la ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo
35 de la Ley N.º 17, que crea la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de
octubre de 1943, reformado por el artículo 9 de la Ley N.º 6577, de 6 de mayo
de 1981. El texto dirá:
"Artículo 35.- No obstante lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la
aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como
tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los regímenes de reparto
o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, es
aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro social. Estas
variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo
58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el
artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961. El texto dirá:
"Artículo 58.- Los tesoreros
escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento (5%) sobre las cantidades
que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el
tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros.
En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones
mensuales."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Refórmase el
artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.º 1387, de 21 de noviembre de
1951, adicionado por el artículo 4 de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de
1980. El texto dirá:
"Artículo 2 bis.- Toda rifa de
vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa
a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors,
rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o
superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos
respectivos, en el mercado nacional.
La
Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente
norma."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Refórmase el
artículo 4 de la Ley N.º 2981, Impuesto a cervezas a favor de centros de
adaptación, de 20 de diciembre de 1961. El texto dirá:
"Artículo 4.- Del producto de esta
nueva renta se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la
Dirección General de Adaptación Social que procurará dar prioridad a las
necesidades técnicas del Instituto Nacional de Criminología, tales como la
contratación de técnicos y especialistas indispensables para el diagnóstico y
tratamiento de los internos y a la compra de instalación de equipo, y
contratación de personal para el mejor desarrollo de las actividades de la
Dirección General de Adaptación Social. El resto, sea el quince por ciento
(15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.
El Banco
Central de Costa Rica separará y girará directamente al Patronato de
construcciones, instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General
de Adaptación Social y al Instituto Latinoamericano para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanud), el producto total de este
impuesto, en los porcentajes que a cada uno corresponde.
La
vigilancia de la disposición es un asunto de control interno de la
administración."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Refórmase el artículo
11 de la Ley orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.º 3091, de 18 de febrero de 1963. El
texto dirá:
"Artículo 11.- Los miembros del
Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8 anterior
serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir
del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial, conforme
al artículo 134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en
los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los
consejeros se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno
se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo
5 y el transitorio I de la Ley N.º 4646. Los miembros del Consejo de
Administración pueden ser reelegidos indefinidamente.
Una vez
hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones,
el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme
a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. Todo caso de
sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier
otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del
período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo
2 de la Ley N.º 3893, sobre las contribuciones al Colegio Santa María de
Guadalupe, de 5 de junio de 1967. El texto dirá:
"Artículo 2.- Las entidades
autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de acuerdo con
los procedimientos legales y su capacidad económica."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Refórmase el
artículo 3 de la Ley N.º 4212, que la exonera maquinaria al Consejo Superior de
Defensa Social, de 23 de octubre 1968. El texto dirá:
"Artículo 3.- La administración
velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Refórmase el
artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.º 4240, de 15 de noviembre de
1968, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 4971, de 28 de abril de 1972.
El texto dirá:
"Artículo 71.- El costo total de
las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos
crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y
sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas deberá ser
cargado y cobrado a los propietarios de los fondos directamente beneficiados,
mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal
competente ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a los
interesados en el diario oficial La Gaceta.
En el costo
total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus
respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el
precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por
edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos
financieros.
Entre lo
que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por
importe de la tasa de valorización se efectuará compensación directa e
inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tenga que pagar algún
valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de diez
años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento (8%) anual para la
cancelación de lo adeudado. Los proyectos u obras de evidente interés público
pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de
valorización."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Refórmase el inciso
c) del artículo 66 de la Ley N.º 4521, sobre la creación de los centros
agrícolas cantonales, de 26 de diciembre de 1969. El texto dirá:
"Artículo 66.- Los miembros de la
Comisión liquidadora tendrán las siguientes facultades:
[...]
c) Vender
los bienes del centro agrícola en el precio, previo avalúo de la Dirección
General de Tributación.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo
5 de la Ley N.º 4646, que modifica la integración de las juntas directivas de
las instituciones autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto dirá:
"Artículo 5.- Los miembros
electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior
serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir
del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se
refiere el artículo 134 de la Constitución Política.
Sus
nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del
mismo año. La renovación de los directores se hará por mitades, de modo que
después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los
directores de cada junta directiva.
Sin
embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el
artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio
de un ministro de Gobierno, los siete miembros de la junta directiva serán
nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior,
renovando después de cada cambio de Gobierno los tres o los cuatro directores
según corresponda, cuyo período de ocho años se venza. Cualquiera de los
miembros de las juntas directivas puede ser reelegido.
Una vez
hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones,
el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme
a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso,
la sustitución y el nombramiento por renuncia, remoción justificada o por
cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto
del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.
En los
casos en que la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el
artículo anterior indique requisitos especiales para sus directores, en
relación con su profesión o representación gremial, esos requisitos serán
respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí
establecido para sus nombramientos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Refórmase el
artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
N.º 4760, de 4 de mayo de 1971. El texto dirá:
"Artículo 28.- El IMAS podrá
celebrar empréstitos con autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a
realizarse con entidades extranjeras o cuando se efectúen en el país con
capital extranjero y en los demás casos lo que determine la Ley de
administración financiera de la República y presupuestos públicos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.º
4777, de 10 de junio de 1971. El texto dirá:
"Artículo 5.- Podrá ofrecer bienes
y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras
profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control
mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de
desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. Para este efecto, se faculta a
las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades
con el Instituto.
La
constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto, por dos tercios de sus votos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley N.º 4895, Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima,
de 16 de noviembre de 1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por
la Ley N.º 7147, de 30 de abril de 1990. El texto dirá:
"Artículo 5.- El capital social
será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción
quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos,
no podrá ser inicialmente inferior a un millón de colones, susceptible de
aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de
nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de
acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones (¢1000,00) cada una,
como sigue:
1) La
serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la
República, tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su
naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de
acciones representará, inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio
por ciento, del capital social de la empresa. Será pagada en efectivo por el
Estado. Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o
por quien él designe, por escrito.
2) La
serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las
instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la
proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional. La
Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en
cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades
cooperativas bananeras.
3) La
serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en
efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco
por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada
persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%)
del total de las acciones en poder de la empresa privada. Cualquier traspaso de
acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado,
será absolutamente nulo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Refórmanse los
artículos 16 y 18 de la Ley de fundaciones, N.º 5338, de 28 de agosto de 1973,
este último reformado por la Ley N.º 8151, de 14 de noviembre del 2001. El
texto dirá:
"Artículo 16.- Si la Junta
Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo
con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez civil de su
jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene
subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que
se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán
por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la
Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para
remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones.
Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga
el cargo de acuerdo con el artículo 11."
"Artículo 18.- Para que las
fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones,
subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte
económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo un año de constituidas.
b) Haber estado activas desde su constitución,
calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.
c) Tener al día el registro de su personalidad y
personería jurídicas.
Para
contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos
fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una
cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán
especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la
auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá
sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que
fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de
auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la
República.
El
informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe
de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de
esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Refórmase el
artículo 2 de la Ley N.º 5883, sobre el peaje entre Limón-Siquirres, N.º 5883,
de 12 de enero de 1976. El texto dirá:
"Artículo 2.- El Poder Ejecutivo
determinará y reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de
acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a
las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios."
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley N.º 6135 que ratifica el Acuerdo entre las Naciones Unidas
y el Gobierno de Costa Rica para el establecimiento del Instituto
Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de
18 de noviembre de 1977. El texto dirá:
"Artículo 5.- Si por cualquier
motivo y en cualquier momento, el Instituto dejara de tener su sede en Costa
Rica, todos sus bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier
clase pasarán a ser propiedad del Gobierno de Costa Rica."
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Refórmase el
artículo 23 de la Ley N.º 6289, sobre la Oficina Nacional de Semillas, de 4 de
diciembre de 1978. El texto dirá:
"Artículo 23.- El Fondo mencionado
en el artículo anterior se depositará en una cuenta especial, abierta en
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos
relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y la operación en
general de dicha cuenta se harán mediante el Reglamento de la presente Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Refórmase el
artículo 6 de la Ley N.º 6588, que regula la Refinadora Costarricense de Petróleo
(Recope), de 30 de julio de 1981, adicionado por el artículo 56 de la Ley de
hidrocarburos, N.º 7399, de 3 de mayo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 6.- Los objetivos de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar,
transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y
desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le
corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan
nacional de desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer
donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos
interoceánicos, sin la previa autorización legal.
La
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá asignarle al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones los recursos financieros, humanos,
técnicos y logísticos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones
encomendadas a este en la Ley de hidrocarburos.
Asimismo,
la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá participar, individualmente
o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección
General de Hidrocarburos para la exploración y la explotación de los
hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de
hidrocarburos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Refórmase el
artículo 11 de la Ley N.º 6735, que crea el Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA), de 29 de marzo de 1982. El texto dirá:
"Artículo 11.- Los miembros de la
Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin
embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en cualquiera de las
siguientes causales:
a) Violación de alguna de las disposiciones
prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes, los decretos o
los reglamentos aplicables al Instituto.
b) Responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de sobrevenir auto de elevación a juicio
contra un miembro de la Junta, este será suspendido del ejercicio de sus
funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a
efecto de resolver en definitiva.
c) Renuncia, inhabilitación o privación de la
ciudadanía costarricense.
ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias
consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.
d) Incapacidad o impedimento físico para
desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.
e) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea
propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple las
disposiciones de la ley respectiva.
En todos
los casos señalados en este artículo la Junta informará al Consejo de Gobierno,
para que este determine si procede declarar la separación del caso.
No
obstante lo anterior, el director, sujeto a investigación, podrá ser separado
de su cargo mientras se realiza dicha investigación. En tal caso, el Consejo de
Gobierno deberá nombrar un director interino que lo sustituya por el tiempo que
dure la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el inciso
b) del artículo 8."
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley N.º 6758 que regula la ejecución del Proyecto turístico de
Papagayo, de 4 de junio de 1982. El texto dirá:
"Artículo 5.- Para el uso
exclusivo del Instituto Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del
Proyecto, estará exonerada del pago de todo tipo de impuestos la compra y la
importación de maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y
ejecución de la actividad turística prevista en esta Ley. El Instituto podrá,
igualmente, subastar libre de impuestos, previo acuerdo de la Junta Directiva,
el equipo y los materiales en desuso o deteriorados, si, una vez consultadas
las instituciones autónomas del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y las municipalidades del país, estas instituciones no muestran interés
en adquirir estos bienes al precio de su base. El precio será fijado, en cada
caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de
Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación. La celebración
de los remates se realizará conforme a los procedimientos previstos en la Ley
de contratación administrativa y su reglamento."
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Refórmanse el
artículo 7 y el transitorio de la Ley N.° 6847, sobre fomento de industrias
rurales, de 1 de febrero de 1983. El texto dirá:
"Artículo 7.- Para los efectos de
la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo
anterior deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas
reglamentarias de esta Ley. A esos contratos no se les aplicarán las
disposiciones de la Ley de contratación administrativa."
"Transitorio.- El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los cinco meses
siguientes a su publicación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Refórmase el
artículo 18 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.º
6868, de 6 de mayo de 1983. El texto dirá:
"Artículo 18.- La adquisición de
bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y
servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación
profesional se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación
administrativa."
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso
i) del artículo 3 de la Ley N.º 6877, sobre la creación del Servicio Nacional
de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983, reformado por
el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988. El texto dirá:
"Artículo 3.- Son funciones del
Senara:
[...]
i) Suministrar
asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares.
Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas
instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo
mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije
su Junta Directiva.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Refórmase el
artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, N.º
6955, de 24 de febrero de 1984. El texto dirá:
"Artículo 58.- El personal nombrado
para la vigilancia y el mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente,
las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley,
los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el
orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras
funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior."
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley N.° 6957, de 13 de marzo de 1984, que autoriza al
Ministerio de Hacienda a girar la diferencia resultante de la emisión de bonos
autorizada mediante el artículo 6 de la Ley N.º 6839, de 5 de enero de 1983. El
texto dirá:
"Artículo 5.- Autorízase al
Ministerio de Educación Pública para que contrate la adquisición de equipo
destinado a promover y desarrollar las actividades productivas de los colegios
agropecuarios o técnicos profesionales, especialmente de aquellos donde estén
funcionando cooperativas juveniles."
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Refórmase el inciso
ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (Incofer), N.º 7001, de 19 de setiembre de 1985. El texto dirá:
"Artículo 16.- Son deberes y
atribuciones del Consejo Directivo:
[...]
ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque, en el
mercado nacional o internacional, de equipos y materiales en desuso que se
consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no
podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del
monto total de la operación.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Refórmanse los
artículos 11 y 21 de la Ley N.º 7012, sobre la creación del depósito libre
comercial de Golfito, de 4 de noviembre de 1985. El texto dirá:
"Artículo 11.- El impuesto
establecido en el artículo 6 de la presente Ley será recaudado por medio del
Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de
desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los
productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura.
Este impuesto será girado directamente en favor de la Junta, una vez deducidas
las sumas que le corresponden por comisión bancaria.
El
Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y
verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la
permanencia y el destino de las mercancías. Para los efectos citados, la Junta
queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin
de coordinar y facilitar las funciones tributarias y aduaneras, y determinar
las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del
citado Ministerio.
La
totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta,
la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo
regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería
jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de
Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Previo
desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos
de desarrollo, la Junta deberá certificar la idoneidad de las entidades no
gubernamentales que cumplan los requisitos para administrar fondos públicos,
según lo dispuesto por la normativa emitida por la Contraloría General de la
República.
Los
recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios,
para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación,
capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más
vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.
Para los
efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los
recursos:
a) Hasta un ocho por ciento (8%) de los ingresos
netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al Ministerio de
Hacienda, en los términos del párrafo segundo de este artículo, se destinará a
gastos de operación y funcionamiento de la Junta.
b) Un diez por ciento (10%) del remanente se
destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos
recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa,
Corredores y Coto Brus.
c) El saldo resultante después de las rebajas
practicadas, conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta
por ciento (30%) para el cantón de Golfito, un veinte por ciento (20%) para el
cantón de Osa, un veinte por ciento (20%) para el cantón de Corredores, un
quince por ciento (15%) para el cantón de Coto Brus y un quince por ciento
(15%) para el cantón de Buenos Aires."
"Artículo 21.- Autorízase a la
Municipalidad de Golfito para que establezca una patente especial para el
depósito libre comercial de Golfito.
Hasta
tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de Golfito, los
comerciantes no podrán vender en el depósito libre comercial de Golfito, al
amparo de las patentes comerciales vigentes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Refórmase el
artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto
de 1988. El texto dirá:
"Artículo 61.- Autorízase a la
Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con los
recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la
República. Dichos fondos serán utilizados en la compra de libros para la
biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República."
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Refórmase el
artículo 6 del Convenio sobre venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.º
7098, de 20 de setiembre de 1988. El texto dirá:
"Artículo 6.- La Ley de la
administración financiera de la República es aplicable a las disposiciones del
presente Convenio PL-480, en cuanto a la utilización de los apartes de dinero
como resultado de la venta de trigo que se haga a las instituciones públicas.
Estos dineros ingresarán a su presupuesto y se gastarán conforme al régimen
patrimonial, financiero y presupuestario previsto por las leyes para dichas
instituciones. Los aportes previstos para entidades privadas de interés público
se regirán igualmente por dicho régimen por cuanto se trata de fondos públicos.
Todo lo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del Convenio PL-480
que por esta Ley se aprueba y de la fiscalización que al efecto realice la
Contraloría General de la República."
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Refórmase el
artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.º 7138, de 16 de
noviembre de 1989. El texto dirá:
"Artículo 22.- De los fondos del
Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el
funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la contrapartida
a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del contrato de
préstamo, Ley N.º 7123, de 11 de enero de 1989, la Tesorería Nacional girará
directamente las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados según las
solicitudes que presente la Dirección General Financiera del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Este Ministerio, junto con los departamentos de
control de presupuesto del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos
de control y de cargo al presupuesto nacional."
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Refórmase el párrafo
segundo del artículo 39 de la Ley de promoción del desarrollo científico y
tecnológico, N.º 7169, de 26 de junio de 1990. El texto dirá:
"Artículo 39.- Para otorgarle
contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en
virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para
el desarrollo científico y tecnológico.
El
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit)
percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su
presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del
Estado, con una contabilidad separada.
El Fondo
de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) El Poder
Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario
que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una
partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán
a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos ordinarios
siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones
(¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta
millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada
presupuesto ordinario.
b) Las donaciones,
las transferencias, las contribuciones y los aportes que realicen las personas
físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas las instituciones
del sector público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo,
además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología,
conforme al artículo 97 de esta Ley.
Las sumas que se le entreguen al
Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el
inciso q) del artículo 8 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988.
c) Las
contribuciones especiales que, conforme al reglamento, deberán dar las empresas
beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de
crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.
ch) Otras formas de
financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.
Se autoriza al
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) para
firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo,
según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y
administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones,
financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Refórmase el
artículo 2 de la Ley de prórroga del plazo social de Radiográfica Costarricense
S.A. -Racsa-, N.º 7298, de 5 de mayo de 1992. El texto dirá:
"Artículo 2.- El Instituto
Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto de venta,
cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o
en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radiográfica Costarricense
S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo autorice
expresamente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Refórmanse el inciso
c) del artículo 231 y el artículo 255 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 231.- De las sumas
recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d)
del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará,
semestralmente, las siguientes transferencias:
[.]
c) Un
quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que
será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del
país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o
rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.
Los entes y las
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán
un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de
Seguridad Vial."
"Artículo 255.- Aplicación.
La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones
está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección
General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar
por que los vehículos oficiales cumplan lo establecido.
En caso
de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización
expresa, o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las
autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal
administrativo más oportuno, al ministerio o a la dependencia al que pertenece
el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.
En
cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén
bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para
someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a
inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se
transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos graves,
impedirá la continuación del viaje."
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Refórmase el
artículo 5 de la Ley que autoriza el traslado de la administración de los
zoológicos Parque Simón Bolívar y el de Santa Ana, N.º 7369, de 23 de noviembre
de 1993. El texto dirá:
"Artículo 5.- La parte con quien
se contrate la administración de los zoológicos, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, deberá presentar, semestralmente, un informe técnico y contable de su
gestión al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
En el
contrato de administración deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de
cumplimiento de las diferentes etapas del proyecto de administración y el
Estado quedará en capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre
las fases pendientes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Refórmase el inciso
j) del artículo 17 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 17.- La Junta Directiva
del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
j) Autorizar
la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las
licitaciones.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Refórmanse los
artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.º 7407, de 3 de
mayo de 1994. Los textos dirán:
"Artículo 8.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las administraciones
descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos, para alquilar
o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios materiales
destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean
consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la institución,
cuando el desarrollo de estas actividades deba ir asociado al traspaso o al uso
de bienes del Estado o de sus instituciones, los cuales sean indispensables
para el ejercicio de la actividad.
Las
sociedades anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el
párrafo anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección
General de Tributación o por firmas de auditores públicos registradas en el
respectivo colegio profesional. El precio del alquiler de esos bienes, equipos
y materiales podrá formar parte del contrato de servicio."
"Artículo 15.- El incumplimiento
grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas legales y
reglamentarias o del contrato de prestación de servicios facultará a la
administración responsable a rescindir o a poner fin al contrato vigente, previo
desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá respetar, por lo
menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
Cuando a
juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la
Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla las
condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá intervenir,
preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o
la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o
sanciones aplicables conforme a la ley.
El
incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se
considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que puedan existir.
La
contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas
laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9
y 10 de esta Ley. La prestación de servicios públicos básicos auxiliares por
parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales es incompatible con
el mantenimiento del empleo público con el Estado o con las instituciones
públicas contratantes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Refórmase el
artículo 4 de la Ley N.º 7429, sobre donaciones al Museo Nacional de Costa
Rica, de 14 de setiembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 4.- Control
Las
citadas donaciones deberán tener un propósito específico, de manera que se
pueda dar seguimiento y controlar la aplicación y el uso de los recursos
donados."
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Refórmase el
artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.º 7530, de 10 de julio de 1995.
El texto dirá:
"Artículo 17.- Control de armas
en poder del Estado
La
Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus
instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un
informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos,
únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público."
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Refórmase el
transitorio I de la Ley N.º 7667, Creación del Fondo de apoyo para la Educación
Superior y Técnica del Puntarenense, de 9 de abril de 1997. El texto dirá:
"Transitorio I.- El aporte del
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del
artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a
la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en
moneda constante hacia el futuro, según determinación del Consejo Directivo del
Fondo de Apoyo para Educación Superior y Técnica del Puntarenense, tomando como
punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Refórmanse el
artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley N.º 7755, Control de las
partidas específicas con cargo al presupuesto nacional, de 23 de febrero de
1998. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Beneficiarias
Serán
beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades
privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la
municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus
propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la
obra o se brindará el servicio."
"Artículo 4.- Procedimiento
[...]
j)Las
entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de
los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro
especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de
su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la
municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para
administrar fondos públicos.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Refórmanse los
artículos 5 y 6 de la Ley N.º 7970, sobre la emisión de títulos valores para
ser colocados en el mercado internacional, de 22 de diciembre de 1999. Los
textos dirán:
"Artículo 5.- Contratación de la
colocación y el servicio de los títulos
Autorízase al Ministerio de Hacienda, para
que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el
servicio de los títulos que esta Ley autoriza emitir. Estos contratos no
estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la
Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales. Los
contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como
mínimo, al siguiente procedimiento:
a) Se invitará, individualmente, por lo menos a
diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas;
asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario
de circulación internacional.
b) Se realizará un proceso de preselección de los
bancos participantes que hayan presentado atestados.
c) Se escogerá, de entre los bancos
preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones según las normas
usuales del mercado. Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo
menos cada dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá
invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año
anterior."
"Artículo 6.- Otras
contrataciones
Autorízase
al Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder
Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica
internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley. Estos contratos
incluyen los de agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de
transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y asesores
legales nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y
calificación de la emisión.
Las
contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios
de concurso dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus
principios generales. El Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas
para estos servicios, al menos a tres oferentes potenciales, con el fin de
obtener, en cada ocasión, las condiciones más ventajosas para el país en
términos de calidad, técnica, experiencia y precio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Refórmanse los
artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.º
8495, de 6 de abril de 2006. Los textos dirán:
"Artículo 32.- Plan
vehicular
Autorízase
al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el
mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al
presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar
medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.
El
reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso
discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para
asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de
emergencia."
"Artículo 43.- Obligación del
combate particular obligatorio
Los
propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por
su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular
obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el
comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Refórmase el párrafo
segundo del artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre de 2004. El texto
dirá:
"Artículo 17.- Desempeño
simultáneo de cargos públicos
[...]
Para que
los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan
calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca
respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.
[...]"
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo
18 de la Ley N.º 7972, Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y
cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la
población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas
abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las
labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades
agrícolas y su consecuente sustitución. El texto dirá:
"Artículo 18.- El uso, la inversión
y la distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la
supervisión de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia
General de Valores, en lo atinente a las competencias de esta última.
En
virtud de lo dispuesto en esta Ley, solo podrán girarse dineros a las entidades
privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y
hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda
Social y previamente calificadas por la administración concedente respectiva
como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos; para ello,
tanto su organización administrativa y contable, como sus controles internos
deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales
técnicos y contables emitidos por la Contraloría General de la República, para
el uso correcto de los recursos públicos. En todo caso, también les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley orgánica de la
Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994."
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Refórmase el
artículo 25 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, N.° 7969. El texto dirá:
"Artículo 25.- Cálculos del
canon
Por cada
actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro anual
que se dispondrá de la siguiente manera:
a) El Consejo calculará el canon de cada actividad
según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de
costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre
varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) En el mes de junio de cada año, el Consejo
presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su
aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación
técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un
plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus
observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el
silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más
tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el
pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma
presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y
los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Refórmase el
artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep), N.° 7593. El texto dirá:
"Artículo 82.- Cálculos del canon
Por cada
actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un
cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:
a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de
cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá
establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre
varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de
proporcionalidad y equidad.
c) Dentro de la primera quincena del mes de abril
de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el
año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría
General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el proyecto,
la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las
empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de
cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse o
improbarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.
Según
los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría
General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios
públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
La
Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados para
recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.
La
Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de
la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida
por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de
los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta
únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República."
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Refórmase el
artículo 3 de la Ley N.º 3418 conocida con el nombre Obligación de las
instituciones autónomas del Estado a contribuir con el pago de las cuotas para
organismos internacionales, de 3 de octubre de 1964. El texto dirá:
"Artículo 3.- Para determinar los
montos a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a
las instituciones sujetas a esta Ley las cifras bases correspondientes a los
presupuestos administrativos indicados en el artículo 2."
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Refórmase el párrafo
segundo del artículo 2 de la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos del
Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 2.- Personería
jurídica
[...]
Para
asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se
crea en esta Ley dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación
presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En
adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta
Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del
Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según
justificación aportada por el Cuerpo de Bomberos, para que dicho órgano pueda
brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica.
Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta
que debe pagar el INS."
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEROGACIONES
ARTÍCULO 50.- Derógase el artículo
37 del Código de Educación, N.º 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el
artículo 1 de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Derógase el
transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º
4755, de 3 de mayo de 1971.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Derógase el artículo
2 de la Ley N.º 5632, referida al Convenio intermunicipal metropolitano sobre
el relleno de basura de Río Azul, de 9 de diciembre de 1974, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Derógase el artículo
4 de la Ley N.º 5691, sobre la obligación de reglamentar el uso de vehículos
oficiales, de 19 de mayo de 1975.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo
10 de la Ley N.º 5874, sobre la creación de timbres de impuestos de salida del
país, de 23 de diciembre de 1975.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Derógase el inciso 5
del artículo 37 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República,
N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Derógase el artículo
14 de la Ley N.º 5695, sobre la creación del Registro Nacional, de 28 de mayo
de 1975, reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 5950, de 27 de octubre de
1976.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:41:08
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