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 Normativa >> Ley 8823 >> Fecha 05/05/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8823
Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública
Texto Completo acta: D013D

N° 8823



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REFORMA DE VARIAS LEYES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA



CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA LA



SIMPLIFICACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA



GESTIÓN PÚBLICA



CAPÍTULO I



REFORMAS



ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 228 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de rehabilitación que este requiera para la administración del régimen de riesgos del trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia se aplicarán las reglas establecidas en la Ley general de la Administración Pública, para determinar el costo definitivo de los servicios.



El pago de los servicios asistenciales que el Instituto asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 35 de la Ley N.º 17, que crea la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, reformado por el artículo 9 de la Ley N.º 6577, de 6 de mayo de 1981. El texto dirá:



"Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualesquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, es aconsejable tal medida, para el mejor éxito del seguro social. Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 58 del Código de Educación, N.° 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 2949, de 18 de diciembre de 1961. El texto dirá:



"Artículo 58.- Los tesoreros escolares tendrán como honorarios un cinco por ciento (5%) sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las sumas directamente entregadas por el tesoro público. Las juntas pagarán las primas de las fianzas de los tesoreros. En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones mensuales."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 2 bis de la Ley de rifas y loterías, N.º 1387, de 21 de noviembre de 1951, adicionado por el artículo 4 de la Ley N.º 6463, de 18 de setiembre de 1980. El texto dirá:



"Artículo 2 bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el mercado nacional.



La Dirección General de Tributación velará por la aplicación de la presente norma."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Refórmase el artículo 4 de la Ley N.º 2981, Impuesto a cervezas a favor de centros de adaptación, de 20 de diciembre de 1961. El texto dirá:



"Artículo 4.- Del producto de esta nueva renta se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%) anual a la Dirección General de Adaptación Social que procurará dar prioridad a las necesidades técnicas del Instituto Nacional de Criminología, tales como la contratación de técnicos y especialistas indispensables para el diagnóstico y tratamiento de los internos y a la compra de instalación de equipo, y contratación de personal para el mejor desarrollo de las actividades de la Dirección General de Adaptación Social. El resto, sea el quince por ciento (15%) anual será del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que tiene su sede en Costa Rica.



El Banco Central de Costa Rica separará y girará directamente al Patronato de construcciones, instalaciones y adquisición de bienes de la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanud), el producto total de este impuesto, en los porcentajes que a cada uno corresponde.



La vigilancia de la disposición es un asunto de control interno de la administración."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Refórmase el artículo 11 de la Ley orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (Japdeva), N.º 3091, de 18 de febrero de 1963. El texto dirá:



"Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8 anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial, conforme al artículo 134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los consejeros se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5 y el transitorio I de la Ley N.º 4646. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos indefinidamente.



Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. Todo caso de sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este articulado."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 3893, sobre las contribuciones al Colegio Santa María de Guadalupe, de 5 de junio de 1967. El texto dirá:



"Artículo 2.- Las entidades autorizadas por esta Ley velarán por que los aportes se efectúen de acuerdo con los procedimientos legales y su capacidad económica."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Refórmase el artículo 3 de la Ley N.º 4212, que la exonera maquinaria al Consejo Superior de Defensa Social, de 23 de octubre 1968. El texto dirá:



"Artículo 3.- La administración velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Ley."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Refórmase el artículo 71 de la Ley de planificación urbana, N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 4971, de 28 de abril de 1972. El texto dirá:



"Artículo 71.- El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fondos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de audiencia a los interesados en el diario oficial La Gaceta.



En el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros.



Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importe de la tasa de valorización se efectuará compensación directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tenga que pagar algún valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento (8%) anual para la cancelación de lo adeudado. Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Refórmase el inciso c) del artículo 66 de la Ley N.º 4521, sobre la creación de los centros agrícolas cantonales, de 26 de diciembre de 1969. El texto dirá:



"Artículo 66.- Los miembros de la Comisión liquidadora tendrán las siguientes facultades:



[...]



c) Vender los bienes del centro agrícola en el precio, previo avalúo de la Dirección General de Tributación.



[...]"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 4646, que modifica la integración de las juntas directivas de las instituciones autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto dirá:



"Artículo 5.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1º de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política.



Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar tres de los directores de cada junta directiva.



Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de Gobierno, los siete miembros de la junta directiva serán nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de cada cambio de Gobierno los tres o los cuatro directores según corresponda, cuyo período de ocho años se venza. Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelegido.



Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso, la sustitución y el nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.



En los casos en que la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su profesión o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus nombramientos."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Refórmase el artículo 28 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), N.º 4760, de 4 de mayo de 1971. El texto dirá:



"Artículo 28.- El IMAS podrá celebrar empréstitos con autorización de la Asamblea Legislativa cuando vayan a realizarse con entidades extranjeras o cuando se efectúen en el país con capital extranjero y en los demás casos lo que determine la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 5 de la Ley orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.º 4777, de 10 de junio de 1971. El texto dirá:



"Artículo 5.- Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. Para este efecto, se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades con el Instituto.



La constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Directivo del Instituto, por dos tercios de sus votos."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 4895, Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, de 16 de noviembre de 1971, reformado por su transitorio VIII, adicionado por la Ley N.º 7147, de 30 de abril de 1990. El texto dirá:



"Artículo 5.- El capital social será el que fije la escritura constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no podrá ser inicialmente inferior a un millón de colones, susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones (¢1000,00) cada una, como sigue:



1) La serie "A" especiales, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República, tendrá carácter inalienable y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente Ley le confiere; esta serie de acciones representará, inicialmente, por lo menos el treinta y tres y un tercio por ciento, del capital social de la empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en las asambleas por el ministro de Hacienda o por quien él designe, por escrito.



2) La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras.



3) La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá pagarse en efectivo el veinticinco por ciento (25%) de cada acción y el setenta y cinco por ciento (75%) restante dentro del término de un año, sujeto a que cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un cinco por ciento (5%) del total de las acciones en poder de la empresa privada. Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 16 y 18 de la Ley de fundaciones, N.º 5338, de 28 de agosto de 1973, este último reformado por la Ley N.º 8151, de 14 de noviembre del 2001. El texto dirá:



"Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios solicitará al juez civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11."



"Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Tener como mínimo un año de constituidas.



b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.



c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.



Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.



El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 5883, sobre el peaje entre Limón-Siquirres, N.º 5883, de 12 de enero de 1976. El texto dirá:



"Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará el derecho de peaje a que se refiere esta Ley, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes y ajustándose al efecto a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 6135 que ratifica el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica para el establecimiento del Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 18 de noviembre de 1977. El texto dirá:



"Artículo 5.- Si por cualquier motivo y en cualquier momento, el Instituto dejara de tener su sede en Costa Rica, todos sus bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de cualquier clase pasarán a ser propiedad del Gobierno de Costa Rica."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Refórmase el artículo 23 de la Ley N.º 6289, sobre la Oficina Nacional de Semillas, de 4 de diciembre de 1978. El texto dirá:



"Artículo 23.- El Fondo mencionado en el artículo anterior se depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta se harán mediante el Reglamento de la presente Ley."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Refórmase el artículo 6 de la Ley N.º 6588, que regula la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, adicionado por el artículo 56 de la Ley de hidrocarburos, N.º 7399, de 3 de mayo de 1994. El texto dirá:



"Artículo 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan nacional de desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.



La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá asignarle al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de hidrocarburos.



Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de hidrocarburos."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Refórmase el artículo 11 de la Ley N.º 6735, que crea el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), de 29 de marzo de 1982. El texto dirá:



"Artículo 11.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales:



a)   Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto obligatorio, contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Instituto.



b)   Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la Junta, este será suspendido del ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a efecto de resolver en definitiva.



c)   Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense.



ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva.



d)   Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un lapso de seis meses.



e)   Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple las disposiciones de la ley respectiva.



En todos los casos señalados en este artículo la Junta informará al Consejo de Gobierno, para que este determine si procede declarar la separación del caso.



No obstante lo anterior, el director, sujeto a investigación, podrá ser separado de su cargo mientras se realiza dicha investigación. En tal caso, el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme a los procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Refórmase el artículo 5 de la Ley N.º 6758 que regula la ejecución del Proyecto turístico de Papagayo, de 4 de junio de 1982. El texto dirá:



"Artículo 5.- Para el uso exclusivo del Instituto Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto, estará exonerada del pago de todo tipo de impuestos la compra y la importación de maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la actividad turística prevista en esta Ley. El Instituto podrá, igualmente, subastar libre de impuestos, previo acuerdo de la Junta Directiva, el equipo y los materiales en desuso o deteriorados, si, una vez consultadas las instituciones autónomas del Estado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las municipalidades del país, estas instituciones no muestran interés en adquirir estos bienes al precio de su base. El precio será fijado, en cada caso pericialmente, por el personal capacitado del Instituto Costarricense de Turismo o, en su defecto, la Dirección General de Tributación. La celebración de los remates se realizará conforme a los procedimientos previstos en la Ley de contratación administrativa y su reglamento."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Refórmanse el artículo 7 y el transitorio de la Ley N.° 6847, sobre fomento de industrias rurales, de 1 de febrero de 1983. El texto dirá:



"Artículo 7.- Para los efectos de la utilización de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo anterior deberán suscribirse contratos, cuyo contenido se fijará en las normas reglamentarias de esta Ley. A esos contratos no se les aplicarán las disposiciones de la Ley de contratación administrativa."



"Transitorio.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en los otros aspectos, dentro de los cinco meses siguientes a su publicación."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Refórmase el artículo 18 de la Ley orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.º 6868, de 6 de mayo de 1983. El texto dirá:



"Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus actividades de capacitación y formación profesional se regulará por lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Refórmase el inciso i) del artículo 3 de la Ley N.º 6877, sobre la creación del Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983, reformado por el artículo 16 de la Ley N.º 7096, de 27 de junio de 1988. El texto dirá:



"Artículo 3.- Son funciones del Senara:



[...]



i)  Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije su Junta Directiva.



[...]"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Refórmase el artículo 58 de la Ley para el equilibrio financiero del sector público, N.º 6955, de 24 de febrero de 1984. El texto dirá:



"Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Refórmase el artículo 5 de la Ley N.° 6957, de 13 de marzo de 1984, que autoriza al Ministerio de Hacienda a girar la diferencia resultante de la emisión de bonos autorizada mediante el artículo 6 de la Ley N.º 6839, de 5 de enero de 1983. El texto dirá:



"Artículo 5.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para que contrate la adquisición de equipo destinado a promover y desarrollar las actividades productivas de los colegios agropecuarios o técnicos profesionales, especialmente de aquellos donde estén funcionando cooperativas juveniles."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Refórmase el inciso ñ) del artículo 16 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), N.º 7001, de 19 de setiembre de 1985. El texto dirá:



"Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:



[...]



ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque, en el mercado nacional o internacional, de equipos y materiales en desuso que se consideren de conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento (5%) del monto total de la operación.



[...]"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Refórmanse los artículos 11 y 21 de la Ley N.º 7012, sobre la creación del depósito libre comercial de Golfito, de 4 de noviembre de 1985. El texto dirá:



"Artículo 11.- El impuesto establecido en el artículo 6 de la presente Ley será recaudado por medio del Banco Central de Costa Rica o sus cajas auxiliares, al tramitarse la póliza de desalmacenaje en la aduana en cuanto a las importaciones, y con respecto a los productos de fabricación nacional, al confeccionar el fabricante la factura. Este impuesto será girado directamente en favor de la Junta, una vez deducidas las sumas que le corresponden por comisión bancaria.



El Ministerio de Hacienda ejercerá las atribuciones de fiscalización y verificación, tanto en materia tributaria como aduanera, sobre el ingreso, la permanencia y el destino de las mercancías. Para los efectos citados, la Junta queda autorizada para celebrar un convenio con el Ministerio de Hacienda, a fin de coordinar y facilitar las funciones tributarias y aduaneras, y determinar las sumas anuales que transferirá para cubrir el costo de las tareas a cargo del citado Ministerio.



La totalidad del impuesto generado será administrada y distribuida por la Junta, la cual destinará los recursos al financiamiento de proyectos de desarrollo regional y local, presentados por organizaciones constituidas y con personería jurídica debidamente inscrita, incluidas las municipalidades de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.



Previo desembolso de recursos a favor de la Junta para ejecutar los citados proyectos de desarrollo, la Junta deberá certificar la idoneidad de las entidades no gubernamentales que cumplan los requisitos para administrar fondos públicos, según lo dispuesto por la normativa emitida por la Contraloría General de la República.



Los recursos se utilizarán para financiar proyectos productivos y de servicios, para ejecutar obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica y proyectos de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.



Para los efectos anteriores, se aplicará el siguiente criterio de distribución de los recursos:



a) Hasta un ocho por ciento (8%) de los ingresos netos, luego de deducir las comisiones bancarias y el pago al Ministerio de Hacienda, en los términos del párrafo segundo de este artículo, se destinará a gastos de operación y funcionamiento de la Junta.



b) Un diez por ciento (10%) del remanente se destinará a la creación de un programa de becas para estudiantes de escasos recursos económicos, que residan en los cantones de Buenos Aires, Golfito, Osa, Corredores y Coto Brus.



c) El saldo resultante después de las rebajas practicadas, conforme a los incisos anteriores, se distribuirá así: un treinta por ciento (30%) para el cantón de Golfito, un veinte por ciento (20%) para el cantón de Osa, un veinte por ciento (20%) para el cantón de Corredores, un quince por ciento (15%) para el cantón de Coto Brus y un quince por ciento (15%) para el cantón de Buenos Aires."



"Artículo 21.- Autorízase a la Municipalidad de Golfito para que establezca una patente especial para el depósito libre comercial de Golfito.



Hasta tanto las tarifas no estén establecidas por la Municipalidad de Golfito, los comerciantes no podrán vender en el depósito libre comercial de Golfito, al amparo de las patentes comerciales vigentes."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Refórmase el artículo 61 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.° 7097, de 18 de agosto de 1988. El texto dirá:



"Artículo 61.- Autorízase a la Procuraduría General de la República para que cree un fondo especial con los recursos que genere la venta de la revista Procuraduría General de la República. Dichos fondos serán utilizados en la compra de libros para la biblioteca que funciona en la Procuraduría General de la República."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 6 del Convenio sobre venta de productos agrícolas (PL-480), Ley N.º 7098, de 20 de setiembre de 1988. El texto dirá:



"Artículo 6.- La Ley de la administración financiera de la República es aplicable a las disposiciones del presente Convenio PL-480, en cuanto a la utilización de los apartes de dinero como resultado de la venta de trigo que se haga a las instituciones públicas. Estos dineros ingresarán a su presupuesto y se gastarán conforme al régimen patrimonial, financiero y presupuestario previsto por las leyes para dichas instituciones. Los aportes previstos para entidades privadas de interés público se regirán igualmente por dicho régimen por cuanto se trata de fondos públicos. Todo lo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del Convenio PL-480 que por esta Ley se aprueba y de la fiscalización que al efecto realice la Contraloría General de la República."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Refórmase el artículo 22 de la Ley de presupuesto extraordinario, N.º 7138, de 16 de noviembre de 1989. El texto dirá:



"Artículo 22.- De los fondos del Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina, y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo IV del contrato de préstamo, Ley N.º 7123, de 11 de enero de 1989, la Tesorería Nacional girará directamente las sumas que correspondan para cubrir gastos realizados según las solicitudes que presente la Dirección General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y de cargo al presupuesto nacional."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, N.º 7169, de 26 de junio de 1990. El texto dirá:



"Artículo 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.



El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada.



El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:



a)  El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos ordinarios siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.



b)  Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



     Quedan autorizadas las instituciones del sector público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología, conforme al artículo 97 de esta Ley.



     Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988.



c)  Las contribuciones especiales que, conforme al reglamento, deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.



ch) Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.



Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley."




 




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ARTÍCULO 33.- Refórmase el artículo 2 de la Ley de prórroga del plazo social de Radiográfica Costarricense S.A. -Racsa-, N.º 7298, de 5 de mayo de 1992. El texto dirá:



"Artículo 2.- El Instituto Costarricense de Electricidad no podrá realizar ningún tipo de acto de venta, cesión, traspaso, concesión o gravamen, total o parcial, en el nivel nacional o en el internacional, de la empresa de su propiedad, Radiográfica Costarricense S.A., salvo que de manera previa se promulgue una ley que lo autorice expresamente."




 




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ARTÍCULO 34.- Refórmanse el inciso c) del artículo 231 y el artículo 255 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas. Los textos dirán:



"Artículo 231.- De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:



[.]



c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.



Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial."



"Artículo 255.- Aplicación. La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar por que los vehículos oficiales cumplan lo establecido.



En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa, o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o a la dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.



En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos graves, impedirá la continuación del viaje."




 




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ARTÍCULO 35.- Refórmase el artículo 5 de la Ley que autoriza el traslado de la administración de los zoológicos Parque Simón Bolívar y el de Santa Ana, N.º 7369, de 23 de noviembre de 1993. El texto dirá:



"Artículo 5.- La parte con quien se contrate la administración de los zoológicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar, semestralmente, un informe técnico y contable de su gestión al ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.



En el contrato de administración deberán indicarse, entre otras cosas, los plazos de cumplimiento de las diferentes etapas del proyecto de administración y el Estado quedará en capacidad de hacer una rescisión parcial del contrato sobre las fases pendientes."




 




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ARTÍCULO 36.- Refórmase el inciso j) del artículo 17 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994. El texto dirá:



"Artículo 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



[...]



j) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las licitaciones.



[...]"




 




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ARTÍCULO 37.- Refórmanse los artículos 8 y 15 de la Ley de sociedades anónimas laborales, N.º 7407, de 3 de mayo de 1994. Los textos dirán:



"Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos, para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir asociado al traspaso o al uso de bienes del Estado o de sus instituciones, los cuales sean indispensables para el ejercicio de la actividad.



Las sociedades anónimas laborales desarrollarán las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad con la estimación efectuada por la Dirección General de Tributación o por firmas de auditores públicos registradas en el respectivo colegio profesional. El precio del alquiler de esos bienes, equipos y materiales podrá formar parte del contrato de servicio."



"Artículo 15.- El incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios facultará a la administración responsable a rescindir o a poner fin al contrato vigente, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá respetar, por lo menos, los derechos de audiencia y defensa de los afectados.



Cuando a juicio de la administración, de la Defensoría de los Habitantes o de la Contraloría General de la República la prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de calidad, la administración responsable podrá intervenir, preventivamente, la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad o la eficiencia del servicio a su cargo, sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.



El incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales se considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir.



La contratación de servicios públicos básicos con las sociedades anónimas laborales también se regirá, en lo que sean aplicables, por los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley. La prestación de servicios públicos básicos auxiliares por parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales es incompatible con el mantenimiento del empleo público con el Estado o con las instituciones públicas contratantes."




 




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ARTÍCULO 38.- Refórmase el artículo 4 de la Ley N.º 7429, sobre donaciones al Museo Nacional de Costa Rica, de 14 de setiembre de 1994. El texto dirá:



"Artículo 4.- Control



Las citadas donaciones deberán tener un propósito específico, de manera que se pueda dar seguimiento y controlar la aplicación y el uso de los recursos donados."




 




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ARTÍCULO 39.- Refórmase el artículo 17 de la Ley de armas y explosivos, N.º 7530, de 10 de julio de 1995. El texto dirá:



"Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado



La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público."




 




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ARTÍCULO 40.- Refórmase el transitorio I de la Ley N.º 7667, Creación del Fondo de apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, de 9 de abril de 1997. El texto dirá:



"Transitorio I.- El aporte del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, aludido en el inciso a) del artículo 14 de esta Ley, cesará cuando el capital semilla del Fondo ascienda a la suma de dos mil millones de colones (¢2.000.000.000,00), calculados en moneda constante hacia el futuro, según determinación del Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para Educación Superior y Técnica del Puntarenense, tomando como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley."




 




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ARTÍCULO 41.- Refórmanse el artículo 2 y el inciso j) del artículo 4 de la Ley N.º 7755, Control de las partidas específicas con cargo al presupuesto nacional, de 23 de febrero de 1998. Los textos dirán:



"Artículo 2.- Beneficiarias



Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio."



"Artículo 4.- Procedimiento



[...]



j)Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.



[...]"




 




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ARTÍCULO 42.- Refórmanse los artículos 5 y 6 de la Ley N.º 7970, sobre la emisión de títulos valores para ser colocados en el mercado internacional, de 22 de diciembre de 1999. Los textos dirán:



"Artículo 5.- Contratación de la colocación y el servicio de los títulos



Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y el servicio de los títulos que esta Ley autoriza emitir. Estos contratos no estarán sujetos a los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales. Los contratistas serán seleccionados por concurso internacional, sometido, como mínimo, al siguiente procedimiento:



a) Se invitará, individualmente, por lo menos a diez bancos internacionales de primer orden para que presenten ofertas; asimismo, a otros bancos de primer orden, mediante una publicación en un diario de circulación internacional.



b) Se realizará un proceso de preselección de los bancos participantes que hayan presentado atestados.



c) Se escogerá, de entre los bancos preseleccionados, la oferta con las mejores condiciones según las normas usuales del mercado. Este procedimiento de selección deberá aplicarse por lo menos cada dos años. Cuando no se realice, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los bancos preseleccionados en el concurso del año anterior."



"Artículo 6.- Otras contrataciones



Autorízase al Ministerio de Hacienda, con el fin de que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe las contrataciones requeridas según la práctica internacional para emitir los títulos autorizados en esta Ley. Estos contratos incluyen los de agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesores legales internacionales y asesores legales nacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y calificación de la emisión.



Las contrataciones serán directas y no se sujetarán a los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley de contratación administrativa, pero sí a sus principios generales. El Poder Ejecutivo deberá invitar a presentar ofertas para estos servicios, al menos a tres oferentes potenciales, con el fin de obtener, en cada ocasión, las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio."




 




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ARTÍCULO 43.- Refórmanse los artículos 32 y 43 de la Ley general de Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006. Los textos dirán:



 "Artículo 32.- Plan vehicular



Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.



El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia."



"Artículo 43.- Obligación del combate particular obligatorio



Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo."




 




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ARTÍCULO 44.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre de 2004. El texto dirá:



"Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos



[...]



Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.



[...]"




 




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ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo 18 de la Ley N.º 7972, Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución. El texto dirá:



"Artículo 18.- El uso, la inversión y la distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de Valores, en lo atinente a las competencias de esta última.



En virtud de lo dispuesto en esta Ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente respectiva como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos; para ello, tanto su organización administrativa y contable, como sus controles internos deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994."




 




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ARTÍCULO 46.- Refórmase el artículo 25 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, N.° 7969. El texto dirá:



"Artículo 25.- Cálculos del canon



Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:



a) El Consejo calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



c) En el mes de junio de cada año, el Consejo presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley."




 




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ARTÍCULO 47.- Refórmase el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), N.° 7593. El texto dirá:



"Artículo 82.- Cálculos del canon



Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:



a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



c) Dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



d) El proyecto de cánones deberá aprobarse o improbarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.



Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.



La Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.



La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República."




 




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ARTÍCULO 48.- Refórmase el artículo 3 de la Ley N.º 3418 conocida con el nombre Obligación de las instituciones autónomas del Estado a contribuir con el pago de las cuotas para organismos internacionales, de 3 de octubre de 1964. El texto dirá:



"Artículo 3.- Para determinar los montos a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las instituciones sujetas a esta Ley las cifras bases correspondientes a los presupuestos administrativos indicados en el artículo 2."




 




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ARTÍCULO 49.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 2.- Personería jurídica



[...]



Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación aportada por el Cuerpo de Bomberos, para que dicho órgano pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica. Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS."




 




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CAPÍTULO II



DEROGACIONES



ARTÍCULO 50.- Derógase el artículo 37 del Código de Educación, N.º 181, de 18 de agosto de 1944, reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 3330, de 31 de julio de 1964.




 




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ARTÍCULO 51.- Derógase el transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971.




 




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ARTÍCULO 52.- Derógase el artículo 2 de la Ley N.º 5632, referida al Convenio intermunicipal metropolitano sobre el relleno de basura de Río Azul, de 9 de diciembre de 1974, y sus reformas.




 




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ARTÍCULO 53.- Derógase el artículo 4 de la Ley N.º 5691, sobre la obligación de reglamentar el uso de vehículos oficiales, de 19 de mayo de 1975.




 




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ARTÍCULO 54.- Derógase el artículo 10 de la Ley N.º 5874, sobre la creación de timbres de impuestos de salida del país, de 23 de diciembre de 1975.




 




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ARTÍCULO 55.- Derógase el inciso 5 del artículo 37 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.




 




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ARTÍCULO 56.- Derógase el artículo 14 de la Ley N.º 5695, sobre la creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 5950, de 27 de octubre de 1976.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.



 




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Fecha de generación: 25/4/2024 23:41:08
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