N° 8805
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA
LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO
SEXUAL EN EL EMPLEO
Y LA DOCENCIA, N.º
7476
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos
2, 5, 7, 8, 9, 15, 22, 23, 29 y 31 de la Ley contra el hostigamiento sexual en
el empleo y la docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 2.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es
prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica
discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los
hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector
privado."
"Artículo 5.- Responsabilidades
de prevención
Todo
patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de
trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una
política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de
hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los
reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro
tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
1) Comunicar, en forma escrita y oral,
a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en
general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra
el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención
a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines
establecidos en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno,
adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual,
garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para
las personas hostigadoras cuando exista causa.
Dicho procedimiento en ningún caso,
podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la
interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.
3) Mantener personal con experiencia en
materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán
suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en
procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley."
"Artículo
7.- Obligatoriedad
de informar a la Defensoría de los Habitantes de
la República
La Defensoría de los Habitantes de
la República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5
de esta Ley.
La autoridad superior o la instancia
competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de
trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará obligada a
informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la denuncia,
con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e
intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer
la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa autoridad deberá
remitirle a la Defensoría la resolución final del caso."
Artículo
8.- Obligatoriedad
de informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
La Dirección Nacional e Inspección
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
En toda instancia del sector
privado, la autoridad superior o la instancia competente para recibir la
denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución
educativa está obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección
de Trabajo, con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y
vele por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona
hostigadora sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la
Dirección Nacional e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento
interno de conformidad con los instrumentos legales vigentes."
Artículo 9.- Deber
de los centros educativos
En todos los centros educativos
deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley."
"Artículo
15.- Causales de despido de la persona denunciante
Quien haya formulado una denuncia de
hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada, originada
en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causas
establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de
estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el
despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde
deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección
podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona
trabajadora, mientras se resuelve el despido.
Cuando se trate de una persona
trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá gestionar ante la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su autorización para
suspender la relación laboral.
El incumplimiento de estas
disposiciones constituirá, por parte de la persona trabajadora, causa
justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.
Quedan exceptuados de las
disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los
funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su
ley orgánica y su normativa interna relacionada."
"Artículo 22.- Comparecencia
de las partes
Cumplido
el plazo para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes
para la evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá
recurrir a la prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo
demás, el procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía laboral.
Artículo 23.- Privacidad
de las audiencias
Las audiencias se realizarán en
forma privada."
"Artículo
29.- Plazo para interponer la denuncia y prescripción
El plazo para interponer la denuncia
se considerará de dos años y se computará a partir del último hecho
consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar. El plazo de prescripción se computará de
conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo."
"Artículo
31.- Ámbitos
de aplicación de esta ley
La presente ley se aplicará en
relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del mismo nivel
jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, y
relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y
educativo, del sector público y el sector privado.
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase a la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N.º 7476, de 3 de febrero de
1995, un nuevo capítulo V, el cual contendrá los artículos del 18 al 26;
además, se corre la numeración de los capítulos y artículos subsiguientes de
esta Ley. El texto dirá:
"CAPÍTULO V
EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE
TRABAJO
Artículo 18.- Principios
que informan el procedimiento
Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios
generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber
de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen
como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en
la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni
la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que,
en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.
Artículo 19.- Recepción
de la denuncia
La máxima autoridad de la instancia
pública o privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una
vez asignada la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin
recurrir a la ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de
los hechos.
Artículo 20.- Integración
de la Comisión
Investigadora
En atención al inciso 2 del artículo
5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su respectivo trámite
será realizado por medio de comisiones investigadoras, las mismas serán
integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados
ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen
disciplinario.
Cuando en una empresa o lugar de
trabajo o de estudio privado no existan condiciones para realizar la
investigación o por razones de la reducida cantidad de personal o porque la
persona denunciada tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante
podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Cuando en atención al lugar de
trabajo o de estudio sea una institución o un ente público y la persona
denunciada sea un funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento
establecido en esta Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de
la Administración Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante
podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.
Los centros laborales privados
deberán contar con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones
investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso,
instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de
Trabajo."
Artículo 21.- Las
partes
La persona denunciante y la persona
denunciada se consideran partes del procedimiento.
Artículo 22.-
Las pruebas
Las pruebas serán valoradas de
conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante
la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas
las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que
rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que
más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar
los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al
ejercicio de su sexualidad."
Artículo 23.- Asesoramiento
jurídico y apoyo emocional
En los procedimientos que contempla esta
ley, las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También
podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en
las diversas fases del procedimiento."
Artículo 24.- Medidas
cautelares
La Comisión Investigadora, previa
solicitud de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o
patrono competente, ordenar cautelarmente:
a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al
denunciante.
b) Que el presunto hostigador se
abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de
la persona hostigada.
c) La reubicación laboral.
d) La permuta del cargo.
e) Excepcionalmente la separación
temporal del cargo con goce de salario.
En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición
preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal,
debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.
Artículo 25.-
Las medidas cautelares deberán
resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será
determinada por su instrumentalidad para el proceso.
La resolución del superior carecerá
de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración."
Artículo 26.- Sanciones
para las personas electas popularmente
Las sanciones para las personas
electas popularmente serán:
a) A los diputados y las diputadas: Cuando así lo acordare el
Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la
Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre
que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción será la de
una amonestación ética pública.
b) A los alcaldes (esas), intendentes y
suplentes: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión
investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la
sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la
credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código
municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el
concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.
c) A las regidoras, (es) y suplentes
cuando a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al
tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un regidor o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del
artículo 24 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento
administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción
correspondiente.
d) A las síndicas (os), municipales,
suplentes y a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno
local: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión
investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación
escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo
establecido en el Código municipal, una vez instruido el procedimiento
administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción
correspondiente."
Ficha articulo