Nº 36011-MINAET-S
- (Este
decreto fue derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 36967
del 9 de enero del 2012)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
Y DE SALUD
En el uso de las facultades conferidas en los incisos
3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; artículos 5 y 20 de la
Ley Nº 7152, "Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones" del 5 de junio de 1990; artículo 4, inciso d) de la Ley Nº
7554 "Ley Orgánica del Ambiente", del 4 de octubre de 1995, y el artículo 5,
inciso d), de la Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos" del 5 de agosto de 1996 y Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de
octubre de 1973 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, del 01
de marzo de 2002, publicado en La Gaceta Nº 43 del día 01 de marzo de
2002, "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y
Comercialización de Hidrocarburos".
- Considerando:
1º-Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones la definición y planificación de las políticas relacionadas
con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al Ambiente de
nuestro país; así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.
2º-Que el derecho
transitorio es una técnica jurídica que da respuesta a los problemas de aplicación
de las normas en el tiempo cuando se deroga una norma y entra en vigencia otra.
Por ello se hace necesario proteger las situaciones jurídicas consolidadas y
los derechos adquiridos conforme a las normas anteriores frente a la nueva
realidad que crea la nueva ley o Decreto Ejecutivo.
3º-Que el Decreto
30131-MINAE-S que es el Reglamento para la Regulación del Sistema de
Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, fue publicado en La
Gaceta Nº 43 del 01 de marzo del 2002. Las autorizaciones o permisos de
funcionamiento a las estaciones de servicio se otorgan por un plazo máximo de
cinco años, por lo que a la fecha de la publicación del nuevo Reglamento, ya
habían sido construidas la mayoría de las estaciones de servicio y sus permisos
de construcción habían sido otorgados conforme a las normas técnicas que
existían antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo Nº
30131-MINAE-S. Además, todas esas estaciones de servicio ya fueron revisadas
por lo menos una vez por funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones para verificar el cumplimiento del transitorio tercero de
este Decreto.
4º-Que ya se han
cumplido los presupuestos establecidos en las disposiciones transitorias del
Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S, por lo que es procedente su derogatoria a fin
de evitar confusión en la aplicación de la normativa contenida en este Decreto
Ejecutivo.
5º-Que es necesario
también aclarar que se deben proteger las obras de infraestructura de las
estaciones de servicio construidas antes de la promulgación del Decreto
Ejecutivo 30131-MINAE-S, porque todas cumplieron las normas que estaban
vigentes en ese momento. Así, se evita la aplicación retroactiva negativa de
las nuevas normas y se permitirá la renovación de las concesiones y permisos
bajo las normas anteriores. Por tanto,
DECRETAN:
Reforma al artículo 72 del Decreto Ejecutivo número
30131-MINAE-S del 01 de marzo de 2002, Reglamento
para la Regulación del Sistema de Almacenamiento
y Comercialización de Hidrocarburos
Artículo 1º-Se reforma el artículo 72 del Decreto
Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, para que se lea así:
"Artículo
72.- Estudio y aprobación. La remodelación o ampliación de las estaciones de
servicio y otras instalaciones de almacenamiento, debe someterse a estudio y
aprobación del MINAET por medio de la DGTCC según los términos de este decreto
ejecutivo, y de conformidad con lo que establecen las demás leyes, reglamentos
y normas técnicas vigentes. También se requerirá la aprobación del Ministerio
de Salud de conformidad con la Ley General de Salud. Las autorizaciones
otorgadas de previo a la entrada en vigor de este decreto se mantendrán
vigentes, siempre y cuando se satisfagan las condiciones para proteger la salud
humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los
requisitos de seguridad contenidos en el presente reglamento, lo que se
confirmará mediante las pruebas de hermeticidad e inspecciones respectivas. En
caso de no satisfacerse los requisitos, y habiéndose notificado mediante
resolución razonada técnica y jurídicamente, se deberá presentar un proyecto
para la sustitución de los tanques de almacenamiento de combustible derivados
de hidrocarburos del establecimiento, a efecto de que se modernicen de
conformidad al Reglamento vigente en esta materia.
La solicitud que se
haga para la sustitución de los tanques de almacenamiento por el vencimiento
del plazo de su vida útil estipulada en este Decreto Ejecutivo Nº 30131, no se
considerará como solicitud de remodelación de toda la estación de servicio sino
sólo de los tanques de combustible que presenten fallas de hermeticidad, o que
hayan cumplido su vida útil tipificada en el Decreto Ejecutivo, debiendo
observarse únicamente el procedimiento aquí establecido para la instalación de
dichos tanques. Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento
se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización,
no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto."