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 Normativa >> Ley 8837 >> Fecha 03/05/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8837
Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal
Texto Completo acta: D057D

Nº 8837



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA,



OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E



IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE



ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL



 



ARTÍCULO 1.-



Refórmanse los artículos 4, 15, el párrafo final del artículo 22, el inciso f) del artículo 33, los artículos 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los textos dirán:



"Artículo 4.- Justicia pronta



Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable.  Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso."



"Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales



El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días.  Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente."



"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad



[...]



La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio."



 



"Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción



[...]



f)     El dictado de las sentencias de juicio y las del tribunal de apelación.



[...]."



"Artículo 43.- Trámite



Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias.  Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan.  Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.



El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda."



 



"Artículo 58.- Tiempo y forma de recusar



Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.  Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda.  Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente."



 



"Artículo 256.- Recurso



Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.



También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo.  Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación."



 



"Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva



A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.



Si el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más.  Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.



Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.



El Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.



De manera excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con anterioridad."



 



"Artículo 319.- Resolución



Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá, inmediatamente y en forma oral, las cuestiones planteadas.  Solo por lo avanzado de la hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.



Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.



También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.



Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios; decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.



Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.



En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares."



"Artículo 340.-        Sobreseimiento en la etapa de juicio



Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.



El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto."




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-



Refórmanse  los  artículos  408,  410  y  411  del  Código  Procesal  Penal,  Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los  textos dirán:



 



"Artículo 408.-        Procedencia



La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:



a)    Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.



b)          Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.



c)           Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.



d)          Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.



e)          Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.



f)           Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.



La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas."



 



"Artículo 410.-        Formalidades de interposición



La revisión será interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal.  Contendrá la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.  Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.



Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.  En el documento de interposición deberá designarse a un abogado de su confianza.  Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.



 



Artículo 411.-          Admisibilidad



Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.



El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.  Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos.  Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.



No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación."



 




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ARTÍCULO 3.-



Refórmanse  los artículos 453, 454, 455 y 456 del  Código  Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los textos dirán:



 



"Artículo 453.-        Interposición



El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada.  En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.



El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.



Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.



Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.



En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia y por escrito, el recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.



 



Artículo 454.-          Trámite y elevación



Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.



Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.



Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.



Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales.  Ello no implicará la paralización del procedimiento.



 



Artículo 455.-          Trámite en el tribunal de apelación



Recibidas las actuaciones, inmediatamente el tribunal de alzada convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.



 



Artículo 456.-          Audiencia oral



Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia.  El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.  El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas."



 




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ARTÍCULO 4.-



Refórmanse los artículos 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.  Los  textos dirán:



"TÍTULO IV



RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA



 



"Artículo 458.-        Resoluciones recurribles



Son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.



 



Artículo 459.-          Procedencia del recurso de apelación



El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.  El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.



 



Artículo 460.-          Interposición



El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.



La parte recurrente deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión.  En el mismo acto ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones.



Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones.



 



Artículo 461.-          Audiencia



Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días.  Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.



 



Artículo 462.-          Trámite



El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.



Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.  Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse.  Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.



Si el recurso es admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los agravios acusados.  De igual manera, ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime necesaria.  En esta audiencia, según  los puntos de inconformidad de las partes, se reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se evacuará la prueba admitida.  Durante esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y argumentar acerca de los extremos de la apelación.  En cualquier caso, el tribunal que constate el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá decretarlo de oficio.



 



Artículo 463.-          Audiencia oral



Si al interponer el recurso de apelación de sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.



Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación de las etapas previas al juicio.



 



Artículo 464.-          Prueba en apelación de sentencia



En orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio.  De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado.



En caso de pruebas testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.



La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia sentencia.



El tribunal aceptará como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.



El tribunal de apelación de sentencia podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación, para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.



Cuando la prueba sea evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el momento de la decisión final.



 



Artículo 465.-          Examen y resolución



El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.



Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.



Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.



Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.



Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.



 



Artículo 466.-          Juicio de reenvío



El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.



El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.-



Adiciónase un nuevo título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos restantes.  Los textos dirán:



"TÍTULO V



RECURSO DE CASACIÓN



 



Artículo 467.-          Resoluciones recurribles



El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.



 



Artículo 468.-          Motivos



El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:



a)    Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.



b)    Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.



Para los efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente, la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el objeto de resolución.



Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente, la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación.  Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.



 



Artículo 469.-          Interposición



El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.  Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.



Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.



 



Artículo 470.-          Audiencia



Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes sobre este extremo, por el término de cinco días.  Vencidos estos plazo, remitirá el expediente a la Sala de Casación.



 



Artículo 471.-          Admisibilidad y trámite



El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.



Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.



Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.



 



Artículo 472.-          Audiencia oral



Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.  Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.



Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación.  La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.



 



Artículo 473.-          Resolución y efectos extensivos



Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.



En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.



Cuando lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.



Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia.  Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la sentencia.



Si por efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente la libertad.



 



Artículo 474.-          Prohibición de reforma en perjuicio



Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o a su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.



 



Artículo 475.-          Juicio de reenvío



El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.



El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.-



Refórmanse los artículos 30, 111, 116, 118 y 119 y se adicionan dos nuevos artículos 115 bis y 116 bis a la Ley de justicia penal juvenil, Ley N.º 7576, de 8 de marzo de 1996.  Los textos dirán:



 



"Artículo 30.-          Competencia



El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones:



a)          Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.



b)          Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley.



c)           Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil.



d)          Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.



e)          Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales juveniles.



f)           Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen."



 



"Artículo 111.-        Tipos de recursos



Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia."



 



"Artículo 115 bis.-   Recurso de apelación de sentencia penal juvenil



El recurso de apelación de sentencia penal juvenil dará lugar al examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.  El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.



 



Artículo 116.-          Recurso de casación



El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.



 



Artículo 116 bis.-     Motivos de casación



El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:



a)   Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.



b)   Cuando la sentencia inobserve o aplique, erróneamente, un precepto legal sustantivo o procesal."



 



"Artículo 118.-        Tramitación del recurso de casación



El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal.



 



Artículo 119.-          Recurso de revisión



El recurso de revisión, en materia penal juvenil, se tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.-



Refórmanse los artículos 14, 19, 20 y 27 de la Ley N.° 8460, Ejecución de las sanciones penales juveniles, de 20 de octubre de 2005.  Los textos dirán:



 



"Artículo 14.-          Órganos encargados



El control de la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:



a)    El juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.



b)    El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.



c)    La Dirección General de Adaptación Social.



d)    Las entidades públicas o privadas autorizadas de previo por el juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles."



 



"Artículo 19.-          Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil



El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.  Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.



 



Artículo 20.-            Recursos legales



Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes:



a)    Las que resuelvan incidentes de ejecución.



b)    Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.



c)    Las que resuelvan, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.



d)    Las que constituyan ulterior fijación de pena.



e)    Las que ordene un cese de sanción.



f)     Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables."



 



"Artículo 27.-          Recursos legales, plazos y competencia



Los recursos de revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la notificación respectiva.



El juzgado de ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días hábiles.  La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente.  El recurso de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.-



Refórmanse los artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, reformada íntegramente por la Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



 



"Artículo 56.-



La Sala Tercera conocerá:



1)           De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.



2)           De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.



3)           De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.



4)           De los demás asuntos que las leyes le atribuyan."



 



"Artículo 92.-



Existirán tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.



En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta decida.



Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.



 



Artículo 93.-



Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:



1)   Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.



2)   De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3)   De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.



4)   De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.



5)   De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.



6)   Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil.



7)   De los demás asuntos que se determinen por ley.



 



Artículo 93 bis.-



Integración de los tribunales de apelación de sentencia:



Los tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley.  La jurisdicción penal juvenil contará con los tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las necesidades del servicio."



 




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ARTÍCULO 9.-         Refórmase el artículo 9 de la Ley contra la delincuencia organizada N.º 8754, de 24 de julio de 2009.  El texto dirá:



 



"Artículo 9.-            Prórroga de la prisión preventiva



A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el Tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.



Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.



Vencidos dichos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso, podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.



La Sala o el Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio."



 




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ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 369, 451, 464 bis y 466 bis del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.



(Anulado parcialmente por resolución de la Sala Constitucional N° 13820 del 20 de agosto de 2014, la cual anuló la derogación sobre el artículo 466 bis del Código Procesal Penal N.º 7594 de 10 de abril de 1996. En consecuencia, se restituye el texto del artículo derogado a su estado anterior. En dicha sentencia no se anularon las derogatorias sobre los restantes artículos. Subsiguientemente mediante voto 2014-017411 del 22 de octubre de 2014, se adicionó la resolución número 2014-013820 del 20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive (con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó.)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO l.-



El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.  Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación, de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso tanto en el derecho procesal de adultos como en el régimen de la jurisdicción penal juvenil.




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TRANSITORIO II.-



Un estudio técnico determinará la necesidad de recursos de cada  centro de trabajo conforme al reordenamiento de competencias dispuesto en esta Ley.  La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de esos recursos.



 




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TRANSITORIO III.-



En todos los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el condenado tendrá derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses, procedimiento de revisión que se conocerá conforme a las competencias establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal.  En los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, al recurrente se le brindará el término de dos meses para readecuar su recurso de casación a un recurso de apelación, el cual se presentará ante los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera, según corresponda, que remitirán el expediente ante los nuevos Tribunales de Apelación para su resolución.  Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.



       La presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez.




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Fecha de generación: 23/2/2024 05:47:04
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