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Ley :
8837
del
03/05/2010
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Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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09/12/2011
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Versión de la norma: 3 de 3
del 22/10/2014
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
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Texto Completo Norma 8837
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Texto Completo acta: D057D
Nº 8837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA,
OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE
ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los
artículos 4, 15, el párrafo final del artículo 22, el inciso f) del artículo
33, los artículos 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del Código Procesal Penal, Ley
N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
4.- Justicia pronta
Toda persona tendrá
derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá
la tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso."
"Artículo 15.- Saneamiento de defectos
formales
El tribunal o el
fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario
o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al
interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a
cinco días. Si no se corrige en el plazo
conferido, resolverá lo correspondiente."
"Artículo 22.- Principios de
legalidad y oportunidad
[...]
La solicitud deberá formularse ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión
del procedimiento preparatorio."
"Artículo 33.- Interrupción de los
plazos de prescripción
[...]
f) El dictado de las
sentencias de juicio y las del tribunal de apelación.
[...]."
"Artículo 43.- Trámite
Las excepciones se
deducirán oralmente en las audiencias.
Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se
basan. Se dará traslado de la gestión a
la parte contraria.
El tribunal admitirá
la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda."
"Artículo
58.- Tiempo y forma de recusar
Al formularse la
recusación se indicarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se
funda y los elementos de prueba pertinentes.
Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos
en que se funda. Durante las audiencias,
la recusación será deducida oralmente."
"Artículo
256.- Recurso
Durante el
procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera
vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una
medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto
suspensivo.
También serán
apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que
impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva
cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre
que no se esté en los casos del primer párrafo.
Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas
indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para
tramitar el recurso de apelación."
"Artículo
258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva
A pedido del
Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser
prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más,
siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si el tribunal de
juicio dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el
plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada,
por seis meses más. Esta última prórroga
se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y
en el párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos,
no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva,
salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la
realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o
impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la
reincidencia. En tales casos, la
privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para
cumplir la finalidad de la disposición.
El Tribunal de Apelación de Sentencia,
excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión
preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
De manera
excepcional, la Sala de Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su
conocimiento, la prisión preventiva hasta por seis meses más allá de los
términos de ley autorizados con anterioridad."
"Artículo
319.- Resolución
Finalizada la audiencia,
el tribunal resolverá, inmediatamente y en forma oral, las cuestiones
planteadas. Solo por lo avanzado de la
hora o cuando se trate de un asunto de tramitación compleja, el juez podrá
diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.
Analizará la
procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base
para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la
causa o sobreseer al imputado.
También podrá
examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un
criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento
a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación
compleja.
Resolverá las
excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se
pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios; decidirá sobre la
admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la
acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma
oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares."
"Artículo 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción
penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal
podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio
Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso
de apelación de la sentencia contra lo resuelto."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los
artículos 408, 410 y 411
del Código Procesal
Penal, Ley N.º 7594, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
408.- Procedencia
La revisión procederá
contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le
haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos
tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los
establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia
se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior
firme.
c) Si la sentencia
condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los
casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre
que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de
prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez,
aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la
condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no
existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable.
f) Cuando una ley
posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal
o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la
condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá
aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas
o se encuentren extinguidas."
"Artículo
410.- Formalidades
de interposición
La revisión será
interpuesta, por escrito, ante la Sala de Casación Penal. Contendrá la referencia concreta de los
motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental
que se invoca y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.
Asimismo, deberán
ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión
invocada. En el documento de
interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá sin
perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.
Artículo
411.- Admisibilidad
Cuando la demanda
haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte
manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su
inadmisibilidad.
El tribunal
substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que
en su redacción existen defectos. Si
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código,
puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo
que corresponda.
No será admisible
plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos
mediante la apelación de sentencia o en casación."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Refórmanse los artículos 453, 454, 455 y 456 del Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo
453.- Interposición
El recurso de
apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la
misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará
someramente el motivo del agravio.
El fundamento del
recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.
Cuando el tribunal de
alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar
o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente
intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del
recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de
excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia y
por escrito, el recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación.
Artículo
454.- Trámite
y elevación
Presentado el
recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el
tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Luego, sin más
trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para
que resuelva.
Solo se remitirá
copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no
demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el
tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales. Ello no implicará la
paralización del procedimiento.
Artículo
455.- Trámite
en el tribunal de apelación
Recibidas las
actuaciones, inmediatamente el tribunal de alzada convocará a una audiencia
oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la
procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.
Artículo
456.- Audiencia
oral
Quien ha ofrecido
prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia. El secretario auxiliará al oferente
expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará. El tribunal resolverá inmediatamente de
manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de
tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro
horas."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Refórmanse los
artículos 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Procesal
Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Los
textos dirán:
"TÍTULO
IV
RECURSO
DE APELACIÓN DE SENTENCIA
"Artículo
458.- Resoluciones
recurribles
Son apelables todas
las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que
resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley
determina.
Artículo
459.- Procedencia
del recurso de apelación
El recurso de
apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte
interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la
incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la
fijación de la pena. El tribunal de
alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados,
pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido
proceso que encuentren en la sentencia.
Artículo
460.- Interposición
El recurso de
apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier
otra forma de registro reglamentariamente autorizado.
La parte recurrente
deberá expresar los fundamentos de su inconformidad, el agravio que le causa y
su pretensión. En el mismo acto ofrecerá
la prueba en respaldo de sus alegaciones.
Cuando el tribunal de
alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o
nueva forma para recibir notificaciones.
Artículo
461.- Audiencia
Interpuesto el
recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados
por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma
para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular
adhesiones. Si se produce alguna
adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este
extremo, por el término de cinco días.
Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de
sentencia correspondiente.
Artículo
462.- Trámite
El tribunal de
apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la
resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma
extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo
declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es
admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun
cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma
absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección conforme
al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse
y corregirse. Si los defectos no son corregidos,
declarará su inadmisibilidad.
Si el recurso es
admisible, el tribunal convocará, cuando corresponda, a audiencia oral y
pública, admitirá la prueba pertinente y útil para la comprobación de los
agravios acusados. De igual manera,
ordenará traer de oficio la prueba que para los mismos propósitos estime
necesaria. En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se
reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los
actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia, y se
evacuará la prueba admitida. Durante
esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y a las partes para exponer y
argumentar acerca de los extremos de la apelación. En cualquier caso, el tribunal que constate
el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá
decretarlo de oficio.
Artículo
463.- Audiencia
oral
Si al interponer el
recurso de apelación de sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno
de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o
considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el
tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince
días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la
audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el
recurso de apelación de las etapas previas al juicio.
Artículo
464.- Prueba
en apelación de sentencia
En orden al examen
integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso
de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad
de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y
cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el
objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las
manifestaciones del imputado.
En caso de pruebas
testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay
alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito,
por excepción, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia
oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean
compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente
podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre
los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto,
cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros
del debate o la propia sentencia.
El tribunal aceptará
como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea
arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la
sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en
posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.
El tribunal de
apelación de sentencia podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de
documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación,
para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia,
evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.
Cuando la prueba sea
evacuada oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.
Artículo
465.- Examen
y resolución
El tribunal de
apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el
recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces
de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los
registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando
lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará
la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la
prueba introducida por escrito.
Si el tribunal de
apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la
resolución. Cuando la anulación sea parcial,
se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el recurso ha
sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal
de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una
sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los
beneficios que en esta se hayan acordado.
Si por efecto de la
resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de
apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.
Artículo
466.- Juicio
de reenvío
El juicio de reenvío
deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero
integrado por jueces distintos.
El recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá
ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado
por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos
jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con
el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los
titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria
respecto de ellos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Adiciónase un nuevo
título V al libro III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas, que contendrá los nuevos artículos 467, 468, 469, 470,
471, 472, 473, 474 y 475; en consecuencia, se corre la numeración de los
artículos restantes. Los textos dirán:
"TÍTULO V
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 467.- Resoluciones recurribles
El
recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los
tribunales de apelación.
Artículo
468.- Motivos
El
recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se alegue la existencia de
precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de
estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia
inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.
Para los
efectos del inciso a) de este artículo se entiende por precedente, únicamente,
la interpretación y aplicación de derecho relacionada directamente con el
objeto de resolución.
Cuando
el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, para que el recurso proceda deberá
dirigirse contra los actos sancionados con inadmisibilidad, caducidad,
ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente haya reclamado, oportunamente,
la subsanación del defecto o haya hecho manifestación de recurrir en
casación. Queda a salvo lo dispuesto en
el artículo 178 de este Código, referido a defectos absolutos.
Artículo
469.- Interposición
El
recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el
tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de
notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente
autorizado. Deberá estar debidamente
fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los
precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál
es el agravio y la pretensión.
Deberá
indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo.
Artículo
470.- Audiencia
Interpuesto
el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a
los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán
señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones en alzada y también
podrán formular adhesiones. Si se produce
alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las partes restantes
sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazo, remitirá el expediente
a la Sala de Casación.
Artículo
471.- Admisibilidad
y trámite
El
trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que
declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales
para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además,
cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir,
cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando
el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y
devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el
recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo
sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.
Si el
recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral,
la Sala dictará sentencia.
Artículo
472.- Audiencia
oral
Si al
interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará
audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas
las actuaciones. Igual procedimiento se
seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.
Para
celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de
apelación. La resolución del caso se
dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la
complejidad del asunto obligue a su postergación.
Artículo
473.- Resolución
y efectos extensivos
Si la
Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal,
anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición
del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.
En los
demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el
asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando
lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que
implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer
la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su
reposición mediante reenvío al tribunal de juicio.
Para la
toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y
del procedimiento de apelación de sentencia.
Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la
sentencia.
Si por
efecto de la resolución del recurso la Sala considera que debe cesar la prisión
del imputado, ordenará directamente la libertad.
Artículo
474.- Prohibición
de reforma en perjuicio
Cuando
el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o a su favor, en la
resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción
más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios
que en esta se hayan acordado.
Artículo
475.- Juicio
de reenvío
El
juicio de reenvío a la instancia de juicio o a la de apelación de sentencia
deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución anulada,
pero integrado por jueces distintos.
El
recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío
del tribunal de apelación deberá ser conocido por la Sala de Casación,
integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión
anterior. De no ser posible integrarlo
con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o
no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida
por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin
responsabilidad disciplinaria respecto de ellos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Refórmanse los
artículos 30, 111, 116, 118 y 119 y se adicionan dos nuevos artículos 115 bis y
116 bis a la Ley de justicia penal juvenil, Ley N.º 7576, de 8 de marzo de
1996. Los textos dirán:
"Artículo 30.- Competencia
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la
aplicación de esta Ley.
b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la
presente Ley.
c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan
dentro del proceso penal juvenil.
d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal
juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.
e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten
entre los juzgados penales juveniles.
f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen."
"Artículo 111.- Tipos de recursos
Las partes podrán recurrir las resoluciones del
Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y
apelación de sentencia."
"Artículo 115 bis.- Recurso de apelación de sentencia penal juvenil
El recurso de apelación de sentencia penal juvenil
dará lugar al examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue
inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración
de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se pronunciará sobre
los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de
oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en
la sentencia.
Artículo 116.- Recurso de casación
El recurso de casación procede contra los fallos
dictados por el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, de conformidad con lo
establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo
116 bis.- Motivos
de casación
El recurso de
casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se alegue la
existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de
apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.
b) Cuando la sentencia
inobserve o aplique, erróneamente, un precepto legal sustantivo o procesal."
"Artículo 118.- Tramitación del recurso de casación
El recurso de casación se tramitará de acuerdo con
las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos,
en el Código Procesal Penal.
Artículo 119.- Recurso de revisión
El recurso de revisión, en materia penal juvenil,
se tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal
Penal."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Refórmanse los
artículos 14, 19, 20 y 27 de la Ley N.° 8460, Ejecución de las sanciones
penales juveniles, de 20 de octubre de 2005.
Los textos dirán:
"Artículo
14.- Órganos
encargados
El control de la
ejecución y el cumplimiento de las sanciones penales juveniles estarán a cargo
de los siguientes órganos:
a) El juez de ejecución de las sanciones
penales juveniles.
b) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil.
c) La Dirección General de Adaptación Social.
d) Las entidades públicas o privadas
autorizadas de previo por el juzgado de ejecución de las sanciones penales
juveniles."
"Artículo
19.- Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
El Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente
encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra
las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de
ejecución de las sanciones penales juveniles.
Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la
resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta
Ley.
Artículo
20.- Recursos
legales
Contra las
resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles
procederán los recursos de revocatoria, apelación y casación. Son resoluciones
apelables, ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las
siguientes:
a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.
b) Las que aprueben o rechacen el plan
individual de ejecución.
c) Las que resuelvan, en fase de ejecución,
modificaciones al cómputo de la sanción.
d) Las que constituyan ulterior fijación de
pena.
e) Las que ordene un cese de sanción.
f) Cualesquiera otras que causen gravámenes
irreparables."
"Artículo
27.- Recursos
legales, plazos y competencia
Los recursos de
revocatoria y apelación procederán contra las resoluciones del juzgado de
ejecución de las sanciones penales juveniles que afecten los derechos
fundamentales de la persona sancionada. Ambos recursos podrán ser interpuestos
por la persona sancionada, su abogado defensor o el Ministerio Público y la
Dirección General de Adaptación Social, en la persona del director general o
del director del centro de internamiento especializado, y deberán ser
presentados, a más tardar, dentro del tercer día hábil posterior a la
notificación respectiva.
El juzgado de
ejecución deberá resolver la revocatoria en un plazo máximo de tres días
hábiles y el Tribunal de Apelación Penal Juvenil deberá resolver la impugnación
en un plazo máximo de quince días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la
resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El recurso de casación deberá ser interpuesto
y resuelto conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Refórmanse los
artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de
29 de noviembre de 1937, reformada íntegramente por la Ley N.º 7333, de 5 de
mayo de 1993, y sus reformas.
"Artículo
56.-
La Sala Tercera
conocerá:
1) De los recursos de
casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil.
2) De las causas penales
contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.
3) De los conflictos de
competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal.
4) De los demás asuntos que las leyes le
atribuyan."
"Artículo
92.-
Existirán tribunales colegiados
de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales de juicio, de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada provincia o
zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los
tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda que esta
decida.
Los tribunales podrán
ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.
Artículo
93.-
Los tribunales de
apelación de sentencia penal conocerán:
1) Del recurso de
apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y
colegiados de juicio.
2) De la apelación
contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la
ley acuerde la procedencia del recurso.
3) De los impedimentos,
las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.
4) De los conflictos de
competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.
5) De los conflictos
suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su
circunscripción territorial.
6) Del recurso de
apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil.
7) De los demás asuntos
que se determinen por ley.
Artículo
93 bis.-
Integración
de los tribunales de apelación de sentencia:
Los
tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones
independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las
necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la
presente Ley. La jurisdicción penal
juvenil contará con los tribunales de apelación de sentencia, especializados en
esta materia, según las necesidades del servicio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Refórmase
el artículo 9 de la Ley
contra la delincuencia organizada N.º 8754, de 24 de julio de 2009. El texto dirá:
"Artículo
9.- Prórroga
de la prisión preventiva
A pedido del
Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo originario de
la prisión preventiva podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de
Sentencia, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la
prórroga. En este caso, el Tribunal
deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena
privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado
mediante resolución fundada, por doce meses más.
Vencidos dichos
plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del
debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o la reincidencia, el Tribunal podrá disponer la
conducción del imputado por la Fuerza Pública y la prisión preventiva; incluso,
podrá variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas
de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.°
7594. En tales casos, la privación de
libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la
finalidad de la disposición.
La Sala o el Tribunal
de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una
prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por
doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Deróganse los
artículos 369, 451, 464 bis y 466 bis del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594,
de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
(Anulado parcialmente por resolución de la Sala Constitucional N° 13820 del
20 de agosto de 2014, la cual anuló la derogación sobre el artículo 466 bis del
Código Procesal Penal N.º 7594 de 10 de abril de 1996. En consecuencia, se
restituye el texto del artículo derogado a su estado anterior. En dicha
sentencia no se anularon las derogatorias sobre los restantes artículos. Subsiguientemente
mediante voto 2014-017411
del 22 de octubre de 2014, se adicionó la resolución número 2014-013820 del
20 de agosto del 2014, a efectos de que se entienda lo siguiente: 1) La
inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de creación del recurso de
apelación de la sentencia lo es únicamente respecto de la derogatoria del artículo
466 bis del Código Procesal Penal, no así en cuanto al resto de normas que
dicho artículo 10 derogó. 2) Se dimensionan los efectos de la sentencia de
fondo para que el artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el
artículo 451 bis) entre a tener vigencia nuevamente a partir de la fecha en que
se resolvió esta acción, es decir, a partir del 20 de agosto del 2014. De
forma tal que, los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma,
que ya hubieran sido resueltos al 20 de agosto del 2014 quedan incólumes, pero
los recursos de casación planteados en el supuesto de la norma, que no
estuviesen resueltos al 20 de agosto del 2014 (es decir, estuviesen pendientes
de resolución), quedarían sin efecto en virtud de la prohibición que revive
(con la nueva entrada en vigencia del artículo 466 bis del Código Procesal
Penal) al ser declarada inconstitucional la norma que la derogó.)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO l.-
El
reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir
para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario
oficial La Gaceta. Los expedientes ingresados
a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal
de ingreso hasta su terminación, de conformidad con las reglas vigentes al
momento de ese ingreso tanto en el derecho procesal de adultos como en el
régimen de la jurisdicción penal juvenil.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Un
estudio técnico determinará la necesidad de recursos de cada centro de trabajo conforme al reordenamiento
de competencias dispuesto en esta Ley.
La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación
efectiva de esos recursos.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
En todos
los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del
artículo 8.2 h de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el condenado tendrá
derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses,
procedimiento de revisión que se conocerá conforme a las competencias
establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de Casación o
la Sala Tercera
Penal. En los asuntos que se encuentren
pendientes de resolución y que se haya alegado con anterioridad la vulneración
del artículo 8.2 h de
la Convención Americana de Derechos Humanos, al
recurrente se le brindará el término de dos meses para readecuar su recurso de
casación a un recurso de apelación, el cual se presentará ante los antiguos
Tribunales de Casación o la
Sala Tercera, según corresponda, que remitirán el expediente
ante los nuevos Tribunales de Apelación para su resolución. Bajo pena de inadmisibilidad se deberá
concretar específicamente el agravio.
La
presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de mayo del año
dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 12:47:52
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