Texto Completo acta: B5A6
1
Ley General de Agua Potable
NOTA: El artículo 2º, inc. h) de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 de 14 de
abril de 1961 y su reforma por el artículo 1º de la Nº 5915 de 12 de
julio de 1976, dispone que compete a dicho Instituto hacer cumplir la
presente Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se considerará
como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ella
indica.
Artículo 1º.- Se declaran de utilidad pública el planeamiento,
proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en
las poblaciones de la República.
Ficha articulo Artículo 2º.- Son del dominio público todas aquellas tierras que
tanto el Ministerio de Obras Públicas como el MInisterio de Salubridad
Pública, consideren indispensables para construir o para situar
cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas
potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y
caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad
Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción,
ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al
Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación
de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad,
parasitismo y otros.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública
seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo
de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a
construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que
se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendido el
diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua
potable.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio
del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos
sistemas de aguas potables, así como realizar las reparaciones y
extensiones que fuere necesario hacer en la ya existentes, siempre y
cuando las respectivas Municipalidades no estén técnica y
administrativamente capacitadas para efectuar tales trabajos por sí
mismas. El Ministerio de Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso,
llevará a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de carácter
sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pública, según el
artículo 3º.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las Municipalidades tendrán a su cargo la
administración plena de los sistemas de abastecimiento de aguas potables
que estén bajo su competencia.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a
acatar todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación
y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su
cargo, que indiquen Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad
Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan
facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las
obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones,
instalaciones adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio
de agua, tanto en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o
parcialmente con fondos de Erario u otra forma de garantía del Gobierno
de la República.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Ministerios de Obras Públicas, por medio del
Departamento de Obras Hidráulicas, o la respectiva Municipalidad en su
caso, podrán construir fuentes públicas en los sistemas de abastecimiento
de aguas potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al público.
Ficha articulo
Artículo 8º.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 68 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de
1996). Nota: Esta derogatoria rige a partir del 5 de octubre de 1996,
fecha en que entra a regir la supraindicada ley 7593.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Por ningún concepto los propietarios de casas o
locales podrán privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los dineros que perciba cada Municipalidad por
concepto de los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a
la operación mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento
de aguas potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta
separadas de estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto
distinto.
Ficha articulo
Artículo 11.- Cada Municipalidad de acuerdo con los Ministerios de
Salubridad Pública, y de Obras Públicas, fijarán las tarifas tomando en
cuenta los recursos locales que aseguren el valor, depreciación,
operación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables
bajo su competencia.
Ficha articulo
Artículo 12.- La deuda proveniente del servicio de cañerías impone
hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de
pagarlo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Todo atraso en el pago de los servicios de agua
potable, tendrá una multa del 2 % mensual sobre el monto de la deuda.
Ficha articulo
Artículo 14.- Será reprimido con multa de diez a trescientos sesenta
colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, aquel que haga uso
indebido o desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier
localidad del país. La infracción será del conocimiento de los Agentes
Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren tales
funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de acuerdo con los
dispuesto por el Código Sanitario.
Ficha articulo
Artículo 15.- Con igual pena serán reprimidas aquellas personas que
en alguna forma perturben el buen funcionamiento del sistema de
abastecimiento de aguas potables en cualquier lugar del territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 16.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o
labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento,
plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que
perjudiqué en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o
bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas
zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad
Pública.
Ficha articulo
Artículo 17.- En los lugares donde se suministra agua potable
controlando el consumo con medidores, el arrendante o propietario queda
facultado para cobrar a quien disfrute directamente del servicio ,
cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen los
reglamentos municipales.
Ficha articulo
Artículo 18.- Deróganse los artículo 261 a 268 inclusive, del Código
Sanitario, y la ley Nº 52 de 3 de febrero de 1927.
Ficha articulo
Artículo 19.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 08:44:46