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 Normativa >> Ley 1634 >> Fecha 18/09/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1634
Ley General de Agua Potable
Texto Completo acta: B5A6 1

Ley General de Agua Potable



NOTA: El artículo 2º, inc. h) de la Ley de Creación del Instituto



Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 de 14 de



abril de 1961 y su reforma por el artículo 1º de la Nº 5915 de 12 de



julio de 1976, dispone que compete a dicho Instituto hacer cumplir la



presente Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se considerará



como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ella



indica.



Artículo 1º.- Se declaran de utilidad pública el planeamiento,



proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en



las poblaciones de la República.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son del dominio público todas aquellas tierras que



tanto el Ministerio de Obras Públicas como el MInisterio de Salubridad



Pública, consideren indispensables para construir o para situar



cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas



potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y



caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad



Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción,



ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al



Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación



de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad,



parasitismo y otros.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública



seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo



de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a



construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que



se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendido el



diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua



potable.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio



del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos



sistemas de aguas potables, así como realizar las reparaciones y



extensiones que fuere necesario hacer en la ya existentes, siempre y



cuando las respectivas Municipalidades no estén técnica y



administrativamente capacitadas para efectuar tales trabajos por sí



mismas. El Ministerio de Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso,



llevará a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de carácter



sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pública, según el



artículo 3º.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las Municipalidades tendrán a su cargo la



administración plena de los sistemas de abastecimiento de aguas potables



que estén bajo su competencia.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a



acatar todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación



y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su



cargo, que indiquen Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad



Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan



facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las



obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones,



instalaciones adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio



de agua, tanto en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o



parcialmente con fondos de Erario u otra forma de garantía del Gobierno



de la República.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Ministerios de Obras Públicas, por medio del



Departamento de Obras Hidráulicas, o la respectiva Municipalidad en su



caso, podrán construir fuentes públicas en los sistemas de abastecimiento



de aguas potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al público.




Ficha articulo



Artículo 8º.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 68 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de



1996). Nota: Esta derogatoria rige a partir del 5 de octubre de 1996,



fecha en que entra a regir la supraindicada ley 7593.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Por ningún concepto los propietarios de casas o



locales podrán privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los dineros que perciba cada Municipalidad por



concepto de los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a



la operación mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento



de aguas potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta



separadas de estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto



distinto.




Ficha articulo



Artículo 11.- Cada Municipalidad de acuerdo con los Ministerios de



Salubridad Pública, y de Obras Públicas, fijarán las tarifas tomando en



cuenta los recursos locales que aseguren el valor, depreciación,



operación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables



bajo su competencia.




Ficha articulo



Artículo 12.- La deuda proveniente del servicio de cañerías impone



hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de



pagarlo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Todo atraso en el pago de los servicios de agua



potable, tendrá una multa del 2 % mensual sobre el monto de la deuda.




Ficha articulo



Artículo 14.- Será reprimido con multa de diez a trescientos sesenta



colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, aquel que haga uso



indebido o desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier



localidad del país. La infracción será del conocimiento de los Agentes



Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren tales



funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de acuerdo con los



dispuesto por el Código Sanitario.




Ficha articulo



Artículo 15.- Con igual pena serán reprimidas aquellas personas que



en alguna forma perturben el buen funcionamiento del sistema de



abastecimiento de aguas potables en cualquier lugar del territorio



nacional.




Ficha articulo



Artículo 16.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o



labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento,



plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que



perjudiqué en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o



bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas



zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad



Pública.




Ficha articulo



Artículo 17.- En los lugares donde se suministra agua potable



controlando el consumo con medidores, el arrendante o propietario queda



facultado para cobrar a quien disfrute directamente del servicio ,



cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen los



reglamentos municipales.




Ficha articulo



Artículo 18.- Deróganse los artículo 261 a 268 inclusive, del Código



Sanitario, y la ley Nº 52 de 3 de febrero de 1927.




Ficha articulo



Artículo 19.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/9/2024 08:44:46
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