N° 36073-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades
conferidas en la Ley Nº
832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha ley que fue publicado
mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº 5107 del 23 de junio del
2010, aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a
partir del 1º julio del año 2010. Por tanto
(Así
reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 36105 del 9 de julio de
2010)
Decretan:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS QUE REGIRÁN
A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2010
Artículo 1º-Fíjense los salarios mínimos que
regirán en todo el país a partir del 1º de julio del 2010:
a. AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero,
Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS,
TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores
no calificados ¢7.193,97
Trabajadores
semicalificados ¢7.832,71
Trabajadores calificados ¢7.983,80
Trabajadores
especializados ¢9.568,48
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando
impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida
inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
b. GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores
no calificados ¢214.698,89
Trabajadores
semicalificados ¢231.270,86
Trabajadores
calificados ¢243.325,76
Técnicos medios de
educación diversificada ¢261.498,90
Trabajadores
especializados ¢280.229,38
Técnicos de educación
superior ¢322.268,72
Diplomados de
educación superior ¢348.062,24
Bachilleres
universitarios ¢394.784,98
Licenciados
universitarios ¢473.758,20
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen
para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el
Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y
profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por
la Ley Nº 7085 del 20 de
octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones
señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad,
bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán
derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su
grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
c. RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores
de café (por cajuela) ¢691,33
Recolectores de coyol
(por kilo) ¢ 22,73
Servicio doméstico
(por mes) ¢128.526,79
Trabajadores de
especialización superior [1] ¢ 14.986,87
[1] De conformidad con la clasificación aprobada en
Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de
noviembre de 2006.
Periodistas
contratados como tales
(incluye el 23% en
razón de su
disponibilidad) (por
mes) ¢583.479,66
Estibadores: ¢0,99 por caja de banano ¢61,68 por
tonelada ¢263,05 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario
mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas
brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en
participación, el salario no podrá ser menor de ocho mil setecientos cuarenta y
tres colones con cuatro céntimos (¢8.743,04) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la
venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los
periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.