Nº 4877-E8-2010.-Tribunal Supremo de
Elecciones.-San José, a las doce horas, treinta minutos del trece de julio de
dos mil diez. Expediente Nº 205-B-2010.
Consulta
formulada por los señores Jorge Walter Bolaños Rojas, Maynor Sterling Araya y
Ronaldo Alfaro García, Tesoreros de los Partidos Políticos Liberación Nacional,
Acción Ciudadana y Movimiento Libertario, respectivamente, sobre el proceso de
liquidación de gastos de capacitación y organización política.
Resultando:
1º-Mediante escrito presentado ante la
Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2009, los señores Jorge Walter Bolaños
Rojas, Maynor Sterling Araya y Ronaldo Alfaro García, Tesoreros de los Partidos
Políticos Liberación Nacional, Acción Ciudadana y Movimiento Libertario,
respectivamente, solicitan a este Tribunal "como una instancia que
consideramos urgente y absolutamente necesaria para la salvaguarda de la
estabilidad financiera del proceso democrático costarricense, que se desarrolla
y consolida a través de la capacidad de gestión de los partidos políticos"
una reconsideración o replanteamiento del criterio externado por el Lic. Héctor
Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y Financiamiento de
los Partidos Políticos en el oficio DGRE-374-2010, fechado 28 de abril del año
en curso, por cuanto si bien éste se da en
respuesta a una consulta formulada por el Partido Acción Ciudadana (PAC),
consideran que contiene preocupantes elementos que incidirían o afectarían
transversalmente la situación financiera de todos los partidos participantes en
el proceso electoral con derecho a deuda política (según resolución
2124-E10-2010 de las 11:00 horas del 26 de marzo del año en curso). En ese sentido argumentan: a) que la
consecuencia práctica del criterio en cuestión será que del monto total que
corresponde a cada organización política con derecho a percibir financiamiento
estatal de acuerdo a los resultados de las elecciones nacionales del 07 de
febrero pasado, se deducirá o no se hará pago de aquel porcentaje que los
partidos políticos establecieron estatutariamente para los rubros de
capacitación y organización, siendo que éste quedaría sujeto a posteriores
liquidaciones trimestrales de los gastos que por ese concepto cada partido vaya
haciendo en el transcurso de los siguientes cuatro años; b) que en apoyo de tal
tesis, el oficio que se solicita reconsiderar trascribe algunos pasajes de la
resolución Nº 2887-E8-2008 dictada por este Tribunal a las 14:30 horas del 26
de agosto de 2008, sin embargo, de su lectura "no se divisa que en esa resolución
haya existido una clara y concreta indicación o advertencia a todos los
partidos políticos que participasen en los comicios del 2010 en el sentido
antes apuntado, o sea, no se nos intimó o advirtió de que se nos "deduciría" de
la deuda política total el porcentaje establecido en los respectivos estatutos
para los rubros de capacitación y organización. Tampoco consta en el oficio de
marras que se haya notificado de ello formalmente a todas las agrupaciones
políticas inscritas para el proceso electoral recién terminado, aún a aquellas
que ahora no tienen derecho a la deuda política de acuerdo a los resultados
obtenidos aunque sí participaron del proceso electoral."; c) que si bien,
la resolución antes referida, es prolija en cuanto al desarrollo del mandato
constitucional que emana del inciso 1 del artículo 96 de la Constitución
Política, ésta no llevó el análisis jurídico al punto de "concluir y
advertir de manera directa y concisa a todas las organizaciones políticas que
tal previsión deberíamos hacerla oportunamente y con miras al proceso electoral
que concluiría en febrero de 2010 (eficacia ex nunc)."; d) que la
aplicación de ese criterio para el pago de la deuda política correspondiente a
las elecciones generales del pasado 7 de febrero comporta, desde el punto de
vista jurídico, "una ilegitima aplicación retroactiva (eficacia ex tunc) de
algo que no se advirtió con la debida y suficiente antelación, y desde la
perspectiva pragmática se traduciría en un "cierre técnico-financiero" de los
partidos políticos con derecho a la deuda política, toda vez que la deducción
indicada tendría como consecuencia la imposibilidad absoluta de pago de
obligaciones dinerarias o compromisos (bonos) que ya se adquirieron, emitieron
o contrajeron, pues ante tal novedoso y sorprendente criterio no se podrían
redimir ciertas emisiones de bonos cuya clase era previsiblemente redimible de
acuerdo a las proyecciones de las encuestas del momento."; e) que dicho
criterio coloca a los partidos políticos en una verdadera "encrucijada"
financiera, porque tendrían que decirle a muchas personas o entidades, que no
recuperarán su inversión, lo cual agrava la no credibilidad hacia las
organizaciones políticas, y se generaría una fortísima desconfianza hacia el
sistema de financiamiento de los partidos políticos y peor aún, a las vísperas
de las elecciones municipales de diciembre de este año. Adicionalmente, los
gestionantes hacen una serie de consideraciones que, a su juicio, resultan
determinantes para que se efectúe una reconsideración del tema señalando, en
síntesis, que no existe disposición legal expresa que autorice al Tribunal a
deducir y administrar los porcentajes que los partidos estatutariamente habían
asignado para la campaña 2006-2010 y entregarlos en tractos trimestrales durante
los próximos cuatro años; que los partidos son los más interesados en capacitar
a las bases y renovar sus estructuras; que existe previsión legal para el
financiamiento con recursos no públicos; que el artículo 96 inciso primero de
la Constitución Política no habla de "reserva" o "deducción" por lo que el
Tribunal extralimita su potestad interpretativa al establecerlos; que la
reducción del porcentaje de aporte estatal al 0.11% y la limitación
introducidas a las donaciones privadas afectaron seriamente a los partidos,
situación que se agrava con esta nueva reducción; que se da una prioridad
indebida a los gastos de capacitación y organización sobre los gastos
electorales propiamente dichos; que las entidades financieras exigirán mayores
garantías para respaldar las emisiones al ser menor la proporción utilizable
para gastos proselitistas. Con fundamento en lo expuesto, solicitan a) se revoque el citado oficio DGRE-374-de la Dirección
del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos, dejando
abierta la posibilidad de que el financiamiento de los rubros de capacitación y
organización del porcentaje fijado por cada partido en su respectivo estatuto
pueda ser sufragado con recursos o aportes privados (como lo prevé la ley) y
solamente en su defecto o insuficiencia se proceda con la deducción en los
términos indicados en dicho oficio; b) subsidiariamente, se disponga de una
transitoriedad en la aplicación del oficio DGRE-374-2010, en el sentido que el
mismo únicamente tendrá eficacia respecto de los comicios electorales
posteriores a las elecciones del 7 de febrero de 2010, sin perjuicio de que no
se descuente aquel porcentaje estatutario de rubros de capacitación y
organización que cada partido político demuestre - de manera apropiada- poder sustentar
o cubrir con donaciones o aportes privados legalmente recibidos y c) se
confiera una audiencia abierta y se convoque oportunamente "a los suscritos
como a los demás representantes legales o responsables de tesorería de todos
los partidos políticos con derecho a percibir deuda política en las elecciones
generales de 07 de febrero de 2010, según resolución Nº 2124-E10-2010 de las
11:00 horas del 26 de marzo de este año en curso, a fin de poder ampliar o
explicar de mejor manera los aspectos relacionados a este tema, pero sobre todo
para que en ese espacio puedan participar en esta discusión y análisis todo los
partidos políticos con interés legítimo a respecto y que los suscritos no
representamos." (folios 1-5).
2º-En el
procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
Considerando:
I.-De la gestión entendida como consulta:
La gestión recursiva de los interesados resulta improcedente a la luz de lo
establecido en el numeral 240 del Código Electoral en relación con el 28 de la
misma ley por no estar dirigida contra una decisión emitida por la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos
(DGRE) respecto de un caso concreto, sino que se pretende una revisión de un
criterio vertido por su Director con ocasión de una consulta sobre el proceso
de liquidación de gastos de capacitación y organización política. No obstante,
es lo cierto que, más allá de la pretendida revocatoria del criterio referido,
lo que se procura con la gestión es que esta Magistratura, en uso de las
potestades otorgadas por la Constitución y la ley, se pronuncie como intérprete
supremo de la materia electoral acerca del tema en cuestión. Esa razón resulta
suficiente para entender la gestión recursiva como una consulta.
II.-Sobre
la admisibilidad de la consulta formulada: De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia
electoral.
Según lo
establece el artículo 12 inciso c) del Código Electoral, estos pronunciamientos
pueden ser emitidos por este Tribunal de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo
Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Según el inciso d)
del mismo numeral el Órgano Electoral también podrá emitir opinión consultiva a
solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo
en la materia electoral o de cualquier
particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal
la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta
orientación del proceso electoral y actividades afines. Conforme a la normativa
expuesta y atendiendo a la facultad que le asiste, este Tribunal evacua la
consulta formulada por los señores Bolaños Rojas, Sterling Araya y Alfaro
García.
III.-Sobre
el fondo: a) El artículo 96 de la Constitución Política literalmente
establece:
"El
Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores políticos
para el pago de deudas políticas.
El
Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1. La contribución será del cero coma diecinueve
por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la
celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y
Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá
acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que
genere la participación de los partidos políticos en esos procesos electorales,
y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los
partidos políticos que participaren en los procesos electorales señalados en
este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios
válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que
obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo
menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones
correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante
parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4. Para recibir el
aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Las
contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio
de publicidad y se regularán por ley.
La ley
que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones
para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma,
el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa."
(subrayado no es del texto original).
Tal y como lo ha
señalado este Tribunal, dicha norma no sólo contempla un sistema de
financiamiento mixto de los partidos políticos, compuesto por la contribución
estatal y recursos privados, sino que también traza las reglas generales del
financiamiento público sobre el monto de la contribución, el sistema de cálculo,
la fórmula de distribución, el derecho al financiamiento anticipado y la
obligación de comprobación de gastos para recibir el aporte estatal. También
señala, claramente, que parte de importe que reciban los partidos por concepto
de contribución estatal, debe destinase a satisfacer necesidades de
capacitación y organización. La norma no habla de podrá destinarse, sino de "se
destinará", con lo cual no cabe duda de que no resulta potestativo para
los partidos receptores de dicha contribución destinar parte de la misma a esos
rubros, sino que deben hacerlo.
b) Conviene mencionar
que antes de la reforma introducida a dicho numeral -Ley Nº 7675 del 2 de julio
de 1997- la contribución estatal se limitaba a
la financiación de los gastos en los que incurrieran los partidos políticos
como consecuencia de su participación en procesos de elección nacional de los
miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pero, a partir de misma se
estableció en el inciso 1) el párrafo segundo una previsión para que, de los recursos
públicos, cada partido destinara un porcentaje a
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. En
concordancia con el cambio introducido por el constituyente derivado el
Tribunal, en resolución Nº 1257-P-2000 de las 13:50 horas del 16 de junio del
2000, puntualizó:
"Como lo
hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto vigente del inciso 1) del
artículo 96 constitucional, la contribución estatal a los partidos políticos no
puede destinarse exclusivamente a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para
financiar los gastos de organización partidaria y capacitación de los
militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que
racionalmente fijen los partidos para cada uno de esos rubros, en ejercicio de
su poder de autorregulación. Corresponde al Tribunal velar por el
cumplimiento de tal mandato, no sólo por su condición general de organizador,
director y vigilante de los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional),
sino también porque el pago de la contribución
estatal está supeditada a que se comprueben ante él los gastos justificables
(inciso 4° del mismo numeral 96 de la Constitución y artículo 177 del Código
Electoral); y tal justificabilidad depende, entre
otros factores, de que una parte de tales recursos públicos sea efectivamente
destinada a sufragar los costos de organización y capacitación, en la
proporción que los propios partidos hayan decidido anticipadamente."
(subrayado no es del texto original).
c) Una de las razones principales que tuvo el
constituyente derivado para la reforma constitucional de cita se analiza en la
resolución Nº 3146-E-2000 dictada por este Tribunal a las 8:05 horas del 8 de
diciembre del 2000:
"Una de
las motivaciones centrales que tuvo la Asamblea Legislativa para disponer la
última reforma que sufriera el artículo 96 constitucional, fue permitir que la
contribución estatal a los partidos políticos no
sólo se destinara a sufragar los gastos coyunturales que deriven de los procesos
electorales, sino también los de naturaleza permanente que demande la
organización partidaria y la capacitación de sus miembros, en orden a promover
a los partidos como entes permanentes que vivifiquen la democracia
costarricense y que sirvan como instrumentos básicos para la participación
política y no simples maquinarias electorales (así lo hacían ver diputados de
todas las corrientes políticas durante el trámite legislativo correspondiente,
como puede apreciarse en los folios 330, 437, 480, 540 y 612 del respectivo
expediente)." (subrayado no es del original).
d) En la resolución 1257-P-2000 este Tribunal previno
a las agrupaciones partidarias para que, dentro de un plazo determinado,
cumplieran con el citado deber constitucional y fijaran en sus propios
estatutos (reserva estatutaria) el porcentaje destinado a sufragar los
gastos permanentes. No obstante, frente a la omisión de cumplimiento de aquella
obligación, en resolución 1236-3-E-2001 de las 14:40 horas del 7 de junio del
2001 se aclaró y se advirtió a los partidos políticos que la inobservancia del
citado deber conllevaría el no reconocimiento de suma alguna por concepto de
contribución estatal.
e) Teniendo en cuenta
los dos rubros a sufragar con la contribución estatal esta Magistratura, al determinar
el monto máximo de la contribución del Estado a los partidos políticos con
derecho a ella en las pasadas elecciones nacionales, en el considerando IX de
la resolución N. 2124-E10-2010 de las 11:00 del 26 de marzo del 2010, señaló lo
siguiente:
"IX.-La
anterior distribución se encuentra sujeta a la respectiva justificación y
liquidación de gastos de cada uno de los partidos políticos, conforme a la
normativa constitucional, legal y reglamentaria que resulte aplicable. Al
dictarse las resoluciones previstas en el numeral 107 del Código Electoral,
fijando el monto que en definitiva corresponda girar a cada partido o a sus
respectivos cesionarios, el Tribunal deberá:
a) Velar porque (sic) "no se exceda la reserva
prevista para financiar los gastos del proceso electoral del partido político"
(art. 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos), de modo que se preserve el porcentaje establecido
estatutariamente y destinado a las futuras actividades permanentes de
capacitación y organización política, a liquidar trimestralmente (art. 92
inciso b, 95 y 107 del Código Electoral)." (subrayado no es del
original).
Como se aprecia, los partidos políticos, en uso de las
potestades inherentes a su autorregulación, pueden definir los porcentajes que,
de la contribución estatal a la que en principio tengan acceso, destinarán a
gastos de campaña por una parte y a gastos permanentes de capacitación y
organización, por otra, constituyéndose así, cada uno de ellos, en una "reserva".
La consecuencia práctica de tal previsión es
que no se puede recurrir a la previsión destinada a gastos permanentes de
organización y capacitación, para cubrir gastos propios de la campaña. El
corolario: que la reserva para gastos de organización y capacitación, cuya magnitud
porcentual fue definida libremente por el propio partido, no constituye una "deducción"
de la contribución estatal respecto del porcentaje definido por éste, también
libremente, para hacer frente a gastos propios de la campaña. Se garantiza así,
el cumplimiento de la disposición constitucional que impide destinar todo el
contenido económico de la contribución estatal para satisfacer únicamente los
gastos de campaña electoral.
Con
anterioridad a la promulgación del nuevo Código Electoral, los gastos de
campaña ya eran liquidados con cargo a la partida correspondiente a dicho rubro
y los de capacitación y organización permanente, contra la partida pertinente.
En caso de existir remanentes de cada una de las previsiones o reservas, como
consecuencia de la liquidación final aprobada, estos regresaban al erario, por
lo que cada partido conocía muy bien, desde ese entonces, que no podía gastar
ni comprometer para campaña más allá del porcentaje que, de acuerdo a sus
estatutos, había asignado a los gastos no permanentes, ya que no podría tomar
del porcentaje fijado para estos rubros, para sus gastos coyunturales y
compromisos de campaña.
De esta
manera se ha procedido conforme al interés que privó en el constituyente
derivado de promover la permanencia de las agrupaciones políticas como actores
esenciales de la democracia costarricense, al dotarles de recursos para hacer
frente no sólo a los gastos transitorios de la campaña electoral sino también
para costear aquellos que, producto de la actividad permanente, se originen
fuera del periodo electoral.
f) El panorama
anterior clarifica que el tema de la necesaria existencia de un porcentaje de
la contribución estatal destinado específicamente a sufragar los gastos
permanentes de los partidos no es algo novedoso, sino que nació como
parte de la reforma constitucional del año 97, ha sido desarrollado por
la jurisprudencia de este Tribunal y complementado con regulaciones concretas
del Código Electoral que entró en vigencia el 2 de setiembre de 2009, razón por
la que, los alegatos de una afectación por "desconocimiento" de tal previsión y
de una "aplicación retroactiva de la Ley" carecen de fundamento, al igual que
la consideración de que "los rubros de capacitación y organización remiten a
gastos a realizar para el proceso electoral venidero, y no al ya acaecido".
Conviene
citar que este Tribunal ha señalado que los gastos de capacitación y
organización de los partidos políticos que reúnan los requisitos mínimos "son
susceptibles de liquidación, sin que deba tomarse en cuenta, para esos efectos
la época en que hayan sido hechos, en razón de la naturaleza propia del gasto y
en atención al espíritu del artículo 96 constitucional." (ver resolución
2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto del 2008). En virtud de ello,
con anterioridad a la promulgación del nuevo Código Electoral, los partidos
podían liquidar la totalidad de los gastos de capacitación y organización
permanente contra la contribución estatal, independientemente de la época en la
que se generasen, pero eso sí, dentro de las reservas correspondientes para
cubrir cada uno de ellos. Con la aprobación de nuevas disposiciones normativas,
cabe analizar si esta jurisprudencia mantiene su pertinencia o si la situación
descrita se ve modificada. A efecto, debemos considerar lo dispuesto por los
artículos 92, 93, 94 y 95 del Código Electoral que, en lo que interesa,
disponen:
"Artículo
92.-Clasificación de gastos justificables
Los
gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la
contribución estatal serán los siguientes:
a) Los generados por su participación en el
proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días
naturales después de celebrada la elección.
Este
período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda electoral para los
partidos que en ella participen, hasta cuarenta y cinco días naturales después
de realizada.
b) Los destinados a las actividades permanentes de
capacitación y organización política."
"Artículo 93.-Gastos
de capacitación y organización política
Los
gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de la
contribución estatal, serán los siguientes:
a) Organización política: comprende todo gasto
administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos
para su participación de modo permanente en los procesos políticos y
electorales.
b) Capacitación: incluye todas las actividades que
les permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o
ideológico-programática de las personas, así como la logística y los insumos
necesarios para llevarlas a cabo.
c) Divulgación: comprende las actividades por
medio de las cuales los partidos políticos comunican su ideología, propuestas,
participación democrática, cultura política, procesos internos de participación
y acontecer nacional. Incluye los gastos que se generen en diseñar, producir y
difundir todo tipo de material que sirva como herramienta de comunicación.
d) Censo, empadronamiento, investigación y
estudios de opinión: se refieren a las actividades dirigidas a recolectar,
compilar, evaluar y analizar la información de interés para el partido;
confeccionar padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y
políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional, así como
realizar sondeos de opinión.
Lo
anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que
se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la
presente Ley."
"Artículo 94.-Gastos
justificables en proceso electoral
Los
gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos
políticos para obtener la contribución estatal, además
de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las
actividades siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los
partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de
gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, por los
medios que estimen convenientes.
b) La producción y la distribución de cualquier
signo externo que el partido utilice en sus actividades.
c) Las manifestaciones, los desfiles u otras
actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos.
d) Las actividades de carácter público en sitios
privados.
e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y
administrativo, dirigido a la preparación y ejecución de las actividades
necesarias para la participación en el proceso electoral." (subrayado no es del
texto).
"Artículo
95.-Liquidación de gastos
Los
gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma
establecida en este Código. Para estos efectos, se
realizará una liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a)
del artículo 92, "Clasificación de gastos justificables", y liquidaciones
trimestrales para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo."
(subrayado no es del texto).
De lo regulado podemos extraer dos reglas importantes
para lo que aquí interesa: 1) los gastos del periodo electoral o de campaña
incluyen los gastos de capacitación y organización política que se produzcan
desde la convocatoria hasta cuarenta y cinco días naturales después de
concluida la elección, y 2) estos gastos deben ser liquidados conjuntamente con
aquéllos. En consecuencia todos los demás gastos de capacitación y organización
permanente deben ser liquidados contra la reserva correspondiente, de manera
trimestral, hasta donde ésta alcance.
No
obstante, frente a la aprobación del nuevo Código, el legislador introduce una
disposición para dimensionar en el tiempo la normativa aprobada,
específicamente en cuanto a la liquidación y reconocimiento de los gastos de
capacitación y organización. Así, el Código Electoral, incluye un transitorio
que, para los efectos de la consulta formulada, contiene una previsión importante,
que no podemos dejar de analizar, dado que permite realizar los ajustes
necesarios, durante el periodo de transición, para lograr la aplicación
racional del nuevo código, en el punto concreto que nos ocupa, a los procesos
en curso. Textualmente reza dicho transitorio:
"Transitorio
IV.-La liquidación establecida en este Código, que deberán
presentar los partidos con derecho a la contribución estatal, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Política, correspondiente a la campaña
política 2006-2010, incluirá un apartado con la
liquidación de los gastos de capacitación y organización política que hayan
efectuado con posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que
entregaron al TSE la liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha
de convocatoria a las elecciones para presidente y vicepresidentes que se
celebrarán en el año 2010."
(subrayado no es del original).
Con este transitorio, se conecta directamente
el rubro de los gastos permanentes de capacitación y organización política,
generados fuera del periodo de campaña electoral, pero dentro del plazo
establecido, con la contribución estatal de la campaña 2006-2010 y se aclara
que los mismos se deben liquidar con cargo a lo que a los partidos les
corresponda recibir por ese concepto. Con este texto el legislador estableció
que, para el periodo de transición, por excepción, los gastos permanentes de
capacitación y organización política generados antes de la convocatoria a
elecciones generales (7 de octubre de 2009), serían liquidados contra la
contribución estatal, correspondiente a esta campaña.
El tema
que debemos dilucidar de seguido es cómo integrar esta disposición con la regla
general, que aplica a partir de las elecciones generales de 2010, con respecto
a los gastos de capacitación y organización permanente y particularmente en
cuanto a la reserva prevista en el Código para sufragarlos y la obligación de
presentar liquidaciones trimestrales de los mismos.
En la
nueva legislación se mantienen las dos reservas referidas a la hora de
distribuir la contribución estatal, una para cubrir gastos de campaña (que se
libera una vez que son aprobadas las liquidaciones partidarias y cuyo remanente
-en principio- no debe volver en su totalidad al erario, según se verá) y la
otra para cubrir los gastos de capacitación y organización permanente, cuya
distribución porcentual fue definida por cada partido en sus estatutos (que se
va liberando poco a poco según se vayan aprobando las liquidaciones
trimestrales). La pregunta obligada es si el legislador, al introducir el
transitorio IV, lo hizo con la finalidad de que los gastos que contempla fueran
liquidados con cargo a la contribución pero sin perjuicio de la reserva para
dar contenido a gastos futuros de la misma naturaleza, esto es, sin vaciar de
contenido tal reserva. El tema fue discutido en el seno de la Comisión de
Reformas Electorales en la sesión 81 del día 11 de mayo de 2009 mediante la
moción N.º 230, vía artículo 137, se propone la inclusión de varios
transitorios, incluido el que nos ocupa, que mantiene la redacción original
propuesta. La única justificación del
transitorio de cita es la que da la presidenta de la comisión indicando que
"lo que busca es -porque estamos cambiando el sistema económico- que podamos
adecuar lo que se está terminando a lo que está entrando, entonces precisamente
hay interés de que esta contribución pueda estar para mantener los partidos
durante el periodo que viene siguiente, o sea, regularlo para adelante."
En
principio, los gastos de capacitación y organización permanente se deben
liquidar, trimestralmente, con cargo a la reserva prevista en la nueva
legislación de conformidad con el porcentaje definido estatutariamente por los
partidos para tal efecto, salvo los que se generen durante el periodo electoral,
que se liquidan contra la reserva establecida para gastos electorales. Sin
embargo, al introducir el legislador una disposición transitoria en el Código
Electoral que permite liquidar los gastos de capacitación y organización
política producidos durante el periodo comprendido entre la liquidación
final de la campaña anterior y la convocatoria a la nueva, que claramente son
los permanentes y no los coyunturales de campaña, establece una excepción a la
regla.
Tomando
en consideración lo anterior, debemos concluir que los gastos a los que se
refiere el transitorio IV se deben liquidar en la forma como se venían
liquidando ese tipo de gastos conforme a la legislación anterior. Esto es,
contra el porcentaje previsto estatutariamente para ese tipo de gastos, sin
afectar el porcentaje reservado para cubrir los gastos de campaña. La
diferencia, de acuerdo a la nueva legislación aprobada, es que cuando exista
remanente de la reserva fijada para gastos permanentes de capacitación y
organización política, éste no se devuelve al erario, sino que se mantiene en
el Tribunal para cubrir gastos de esa naturaleza que se generen luego de los 45
días de que habla el artículo 92 inciso a) el Código Electoral.
Consecuencia
de la previsión transitoria de marras es que los gastos permanentes de
capacitación y organización política generados entre la presentación de la
última liquidación de la campaña 2002-2006 y el 7 de octubre de 2009 deberán
liquidarse y -en caso de ser aprobados reconocerse- con cargo al porcentaje previsto
por el partido para ello (el porcentaje fijado en los estatutos para gastos de
capacitación y organización) y no rebajarse del porcentaje fijado por el
partido para sus gastos de campaña. Asimismo, que el remanente de dicha
partida, de existir luego de la aprobación de la liquidación correspondiente,
se asigna a la reserva que establece el nuevo Código para gastos permanentes
futuros.
g) De esta manera, la
solicitud planteada por los gestionantes para que no se descuente de la
contribución estatal aquel porcentaje estatutario preservado para cubrir los
gastos electorales permanentes parte de la errónea concepción de que en la
legislación anterior no existían las reservas de las que hemos hablado, y que
la totalidad de la contribución estatal se podía destinar a cubrir gastos de
campaña. Con la legislación anterior y con la actual es menester respetar las
reservas estatutarias. Con la legislación anterior, los remanentes de ambas
reservas -por estar los gastos sujetos a liquidación, comprobación y aprobación-
se devolvían al erario, mientras que con la nueva, según se verá, esto no es
así.
Como se
ha sostenido en la jurisprudencia electoral, los partidos políticos deben
responder con su patrimonio ante sus acreedores, y en esa medida tener en
cuenta que dentro del mismo, por disposición normativa, existen rubros de la
contribución estatal con finalidades específicas, como los destinados a cubrir
los gastos ordinarios y permanentes de organización y capacitación, los cuales
no pueden emplearse para cubrir deudas de la campaña electoral, situación que
es conocimiento de las distintas agrupaciones partidarias.
El
criterio externado por el Director Héctor Fernández Masís en el oficio
DGRE-374-2010 de fecha 28 de abril de 2010, es concordante con la normativa
constitucional y legal así como con la jurisprudencia electoral que sobre el
tema se ha venido desarrollando. No obstante, considerando la potestad
atribuida a esta Magistratura para interpretar de manera oficiosa las
disposiciones en materia electoral cuando estas no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o bien,
cuando las previsiones requieren de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos, se estima necesario a la luz de lo establecido en los
artículos 52 inciso p), 89, 92, 93, 95, 107 y el transitorio IV del Código
Electoral aclarar que los gastos
justificables que hayan presentado las agrupaciones partidarias para su
cancelación por concepto de gastos permanentes de capacitación y organización
política, independientemente de que estos se hayan producido durante el período no electoral correspondiente a la
campaña política 2006-2010 o dentro del definido como electoral que va desde la fecha de la convocatoria y hasta 45 días
después de celebradas las elecciones nacionales, serán redimidos con los
recursos económicos que resulten de la aplicación del porcentaje definido en la
reserva estatutaria para hacer frente a este tipo de gastos, calculado este
sobre el monto máximo de la contribución del Estado, este último determinado
para las pasadas elecciones nacionales en la ya citada resolución
2124-E10-2010. De esta manera, para el periodo
de transición la totalidad de los gastos de capacitación y organización
correspondientes al periodo contemplado en el transitorio, como aquellos de esa
naturaleza que se generaron en la etapa de campaña, se aplicarán al respectivo
porcentaje que para tales rubros se fijó estatutariamente. En el futuro, los
gastos de capacitación y organización permanente se liquidarán trimestralmente
y contra la reserva correspondiente a gastos futuros por dichos rubros,
definida porcentualmente por cada partido, salvo los que se generen durante la
época de campaña electoral, que se deberán liquidar contra el porcentaje
previsto para gastos electorales propiamente dichos.
Asimismo,
se interpretan los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 107 del
Código Electoral, aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por
la no comprobación de gastos electorales de campaña, se destinará, para efectos
de financiar los gastos de capacitación y organización permanentes de los
partidos, hasta en un monto igual a la cantidad que resultó de la aplicación
del porcentaje definido previamente por el partido sobre el monto máximo de la
contribución estatal. Este monto engrosará la suma remanente de lo que no se
haya aprobado al partido luego de liquidar los gastos correspondientes a gastos
de capacitación y organización permanente, correspondiente al periodo
2006-2010. Por tanto:
Se aclara que para el periodo de transición, y
por esta única oportunidad, los gastos justificables que hayan presentado las
agrupaciones partidarias para su cancelación por concepto de gastos permanentes
de capacitación y organización política, independientemente de que estos se
hayan producido durante el período no electoral o durante el electoral, serán
redimidos con los recursos económicos que resulten de la aplicación del
porcentaje definido en la reserva estatutaria prevista para este tipo de
gastos, calculando el porcentaje sobre el monto máximo de la contribución del
Estado, asignada a cada partido en la resolución 2124-E10-2010.
Se
interpretan los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 107 del Código
Electoral, aclarando que del remanente no reconocido que se produzca por la no
comprobación de gastos electorales de campaña se destinará, para efectos de
financiar los gastos ordinarios permanentes de los partidos políticos, hasta
una suma igual a la que resultó de la aplicación del porcentaje definido
previamente por el partido para gastos de capacitación y organización
permanente sobre el monto máximo de la contribución estatal. Este monto
engrosará la suma remanente de lo que no se haya aprobado al partido luego de
liquidar los gastos correspondientes a gastos de capacitación y organización
permanente, correspondiente al periodo 2006-2010.