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 Normativa >> Ley 8821 >> Fecha 03/05/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8821
Regulación de Licencias y Patentes de Pérez Zeledón
Texto Completo acta: D1DDD

N° 8821



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



REGULACIÓN DE LICENCIAS Y PATENTES DE PÉREZ ZELEDÓN



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



GENERALIDADES



ARTÍCULO 1.-    Ámbito de aplicación de esta Ley



            La presente Ley regula la materia relacionada con la administración eficiente, eficaz y oportuna del impuesto de patentes y, a la vez, regula los procedimientos para el otorgamiento de licencias municipales en el cantón de Pérez Zeledón.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-    Definiciones preliminares



Para los efectos de la presente Ley, se entenderán los siguientes conceptos:



a)         Actividad productiva: es la que, estando inserta dentro de la economía del cantón, contribuye a la producción o transformación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los insumos o materias primas en bienes y/o servicios; asimismo, implica la transformación de algunos bienes y servicios más simples en otros más complejos, así como la simple prestación de servicios, de manera directa o indirecta, al consumidor, agregando con todo ello un valor estimable en términos de producción y desarrollo tanto en las esferas económica, como social y humana en general.



b)         Actividad lucrativa: es la que se traduce en una utilidad, ganancia o beneficio de tipo patrimonial o económico, derivado del ejercicio de una actividad productiva inserta en cualquiera de los campos de la actividad humana.



c)         Administrado: es toda persona física o jurídica que se dirija a la Municipalidad de Pérez Zeledón como Administración Pública, descentralizada y autónoma, para ejercer su derecho de petición o de información, o que haga uso de los servicios municipales.



d)         Administración Tributaria Municipal: para los efectos de esta Ley comprende el ámbito funcional, organizacional y estructural de la Municipalidad de Pérez Zeledón en el ejercicio de las labores de gestión, cobro, recaudación, desarrollo, cuidado, consolidación, control, dirección y cualquier otra que le otorgue el ordenamiento jurídico, para hacer eficiente, eficaz y oportuna la administración de los tributos municipales.



e)         Empresa: cualquier tipo de organización que busque la consecución de fines productivos de manera conjunta y que se encuentre estructurada, jurídicamente, bajo la modalidad de cualquiera de las formas establecidas en la legislación mercantil para las personas jurídicas mercantiles y, en la legislación civil, para las personas jurídicas civiles y las personas físicas en general. Se excluyen tan solo de esta categoría: los partidos políticos, los sindicatos, los colegios profesionales y sus filiales, las fundaciones constituidas de conformidad con la Ley N.º 5338, de 28 de agosto de 1973, las organizaciones no gubernamentales que trabajen, exclusivamente, en la consecución de fines públicos, las asociaciones solidaristas constituidas de conformidad con la Ley N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984, las asociaciones de administración de acueductos rurales, las asociaciones deportivas constituidas de conformidad con la Ley N.º 5418, de 20 de noviembre de 1973, las de desarrollo comunal constituidas de conformidad con la Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y, en general, todas las empresas públicas del Estado, así como las instituciones del Estado tanto centralizado como descentralizado.



f)          Pequeña y mediana empresa: se refiere a las mismas actividades descritas en los incisos a), b) y e) de este artículo, que se dediquen tanto a labores del sector primario, secundario o terciario de la economía cuyos ingresos brutos anuales no exceden de los seis mil dólares moneda de los Estados Unidos de América ($6.000,00). También se incluyen las denominadas industrias livianas o ligeras que, para los efectos de esta Ley, hacen referencia a aquellas que al procesar bienes y servicios lo hacen de manera artesanal.



g)         Licencia municipal: es la autorización que la Municipalidad otorga a una persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública, para el ejercicio de una actividad productiva en el cantón de Pérez Zeledón.



h)         Municipalidad: se refiere a la Municipalidad de Pérez Zeledón.



i)          Patente municipal: es el impuesto al cual queda obligada la persona a la que se le ha otorgado una licencia para el ejercicio de una actividad productiva.



j)          Persona: se trata de una persona física o jurídica, de conformidad con los numerales 31 y 33 del Código Civil.



k)         Salario base: es el establecido en la Ley N.º 7337.



l)          Sector comercial: comprende el conjunto de personas que desarrollan actividades productivas consistentes en el trasiego o la enajenación por cualquier título autorizado en el ordenamiento jurídico de toda clase de bienes y servicios. Además, incluye los actos de valoración de bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, agencias, filiales, sucursales y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, bancos y establecimientos financieros, casas de banca y de cambio, correduría de bolsa y similares, e instituciones aseguradoras.



m)        Sector industrial: se refiere al conjunto de personas que desarrollan actividades productivas consistentes en operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica, química o por cualquier otro medio, de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos o diferentes, mediante procesos mecanizados o de cualquier otro tipo, realizados tanto en fábricas como en domicilios. Incluye tanto la creación de productos nuevos como la transformación de otros ya existentes, así como los talleres de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de estos productos y de las máquinas o equipos que se utilizan para producirlos.



i)             Comprende la extracción y explotación de minerales de cualquier especie que sean materiales metálicos y no metálicos, en cualquier estado de la materia que se presenten; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares.



ii)            En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles y al uso que se le dé a estos para contribuir con la actividad productiva y comercial del cantón.



n)         Sector servicios: es el sector económico que engloba todas las actividades económicas que no producen bienes materiales en forma directa, sino servicios que se ofrecen para satisfacer las necesidades de la población. Incluye, entre otros, los subsectores tales como comercio, transportes, comunicaciones, finanzas, turismo, hostelería, seguros, ejercicio liberal de la profesión, ocio, cultura, espectáculos y los denominados servicios públicos, cuando los preste el aparato público o la iniciativa privada. Este sector dirige, organiza y facilita la actividad productiva de los otros sectores sean estos el comercial y el industrial. Aunque es considerado un sector de la producción, su papel principal se encuentra propiamente en los tres pasos siguientes de la actividad económica: la distribución y la asistencia para el consumo, así como el consumo mismo.



ñ)         Sector primario: sector económico del cantón dedicado a la producción de bienes y servicios terminados, insumos y materias primas. Se abarcan en este sector las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, agroindustriales, de cultivo, de explotación marítima, terrestre y aérea.



o)         Sector secundario: sector económico del cantón destinado a la conversión de materias primas en productos y servicios terminados y con un valor agregado. Se abarcan en este sector actividades tanto de la industria como de la construcción, así como el trabajo de los núcleos operativo y técnico de la sociedad.



p)         Sector terciario: sector económico del cantón destinado a la comercialización, el trasiego, la enajenación y la transformación cualitativa y cuantitativa de los bienes y servicios. Las actividades comprendidas en este sector son los profesionales en todas las áreas, el comercio en general, la industria y los servicios públicos y privados.



q)         Servicios: para los efectos de esta Ley, por servicios se entenderá, entre otros, la atención del turismo, el transporte público, incluidos en este caso los autobuses, los taxis de pasajeros y de carga liviana o pesada y el transporte privado, cuando este último se desarrolle con ánimo de lucro; también, el almacenaje de cosas y el envío a otros lugares dentro o fuera del cantón o del país, las comunicaciones y telecomunicaciones, los establecimientos de esparcimiento, entrenamiento, ejercicio y recreación, así como los centros de enseñanza privada en todos sus niveles, sean estos maternal, primaria, secundaria, parauniversitaria o universitaria, excepto los públicos y oficiales; así como los arrendamientos o alquileres de tres unidades constructivas o más, sean estos apartamentos, casas de habitación, oficinas, edificios u oficinas, y la correduría de bienes inmuebles, así como el ejercicio de las profesiones liberales. En cuanto a los profesionales liberales se excluyen, para los efectos de esta Ley, tan solo los que ostentan un grado inferior o igual al de bachillerato universitario y también los que prestan sus servicios de manera directa y exclusiva al sector público centralizado o descentralizado. Se incluye el alquiler o préstamo oneroso de maquinaria y equipo de cualquier especie que este sea y la comercialización de bienes y servicios por medio de centros comerciales, moles, supermercados e hipermercados o cualquier otra actividad afín a esta.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-    Declaratoria de orden público



La presente es una ley de orden público dentro de su ámbito de aplicación.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



LICENCIAS MUNICIPALES



CAPÍTULO I



PRINCIPIOS Y ASPECTOS GENERALES



                          ARTÍCULO 4.-            Principios rectores del procedimiento de otorgamiento de licencias



En materia de otorgamiento de licencias municipales rigen los siguientes principios rectores del procedimiento administrativo:



a)         Presentación única de documentos: la información que presente un administrado ante cualquier órgano de la Municipalidad, no podrá ser requerida de nuevo por este, para ese mismo trámite, a menos que esta información haya caducado o vencido y sea necesario verificarla de nuevo para la autorización correspondiente. En el caso de constancias y certificaciones emitidas por órganos públicos del Estado o de las emanadas de las notarías públicas o de los contadores públicos autorizados, el plazo de vigencia de estas será de tres meses después de emitidas.



b)         Respeto de competencias: la Municipalidad actuará conforme a los permisos, autorizaciones o informaciones firmes y legalmente emitidos por otras entidades u órganos del resto del sector público, salvo lo referente al régimen de nulidades y de impugnaciones, o cuando estas hayan sido emitidas contra el ordenamiento jurídico invocando, de ser el caso, su nulidad ante la instancia correspondiente. Podrá solicitársele al administrado copia certificada del acto o de la resolución final de un determinado trámite realizado ante otra instancia del aparato público.



c)         Sujeción de los trámites al ordenamiento jurídico: todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá sujetarse y fundamentarse estrictamente en lo establecido en el ordenamiento jurídico.



d)         Plazo y calificación únicos: dentro del término legal dado al efecto, la Municipalidad deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y, podrá exigirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos o erróneos de su solicitud, o bien, solicitarle que aclare alguna información. Tal prevención suspende el término dado para resolver y otorgará, automáticamente al administrado, un plazo de cinco días hábiles para completar o aclarar la información, transcurridos esos días continuará el cómputo del plazo previsto para que la Municipalidad resuelva.



e)         Obligación de informar sobre el trámite: todo funcionario municipal, de conformidad con sus competencias y jerarquía, está obligado a proveer al administrado que demuestre su interés información sobre los trámites y requisitos que se realicen en su oficina o despacho.




 




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                          ARTÍCULO 5.-            Obligación del administrado de señalar lugar o medio idóneo para atender notificaciones



Todo administrado tiene la obligación de señalar lugar o medio idóneo para atender notificaciones por parte de la Municipalidad, dentro del perímetro establecido por ella al efecto y de conformidad con lo que señala la legislación vigente en materia de notificaciones. De no hacerlo, la Municipalidad puede tener por notificado lo resuelto en un término de veinticuatro horas transcurridas después de dictado el acto administrativo.




 




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ARTÍCULO 6.-    Propiedad de las licencias municipales



Las licencias municipales son un activo intangible propiedad de la Municipalidad. El otorgamiento de una de ellas a una persona no traslada el dominio de esta, sino que tan solo cede, de manera directa al beneficiario, el derecho de explotación que ella contiene. Este derecho podrá ser cedido por el beneficiario a un tercero previa autorización por parte de la Municipalidad, si este último cumple los requisitos de ley y reglamentarios establecidos para el ejercicio de la actividad.




 




Ficha articulo



                          ARTÍCULO 7.-            Régimen de adquisición, traspaso y extinción del derecho contenido en las licencias municipales



Al amparo del artículo anterior y del artículo 63 del Código Municipal, las licencias municipales no son susceptibles de embargo ni de apropiación mediante remate o adjudicación vía sucesión o cualquier otro procedimiento judicial que no esté permitido en la ley. El derecho que se otorga con la licencia mediante cesión es personalísimo y se extingue con la muerte de la persona física o la disolución, extinción o fenecimiento de la persona jurídica, o bien, con la declaratoria de incapacidad permanente de aquellas a las que se otorgó, de conformidad con la ley.




 




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ARTÍCULO 8.-    Derechos y obligaciones del beneficiario de la licencia



La Municipalidad autoriza mediante el otorgamiento de la licencia al beneficiario acerca de la explotación de las actividades productivas que esta implica. Mediante el certificado que contiene la licencia, el beneficiario de esta adquiere derechos y obligaciones de acuerdo con la ley, los cuales deberá ejercer y cumplir fielmente. Por el incumplimiento de los deberes por parte del beneficiario, la Municipalidad puede revocar la licencia otorgada, previa verificación del procedimiento administrativo respectivo.




 




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ARTÍCULO 9.-    Obligaciones de la Municipalidad



La Municipalidad está obligada a hacer cumplir la presente Ley y las otras normas relacionadas con ella, para el ejercicio de un efectivo, eficaz y oportuno control de la explotación de las actividades productivas necesarias para el desarrollo del cantón. Para cumplir esta obligación, podrá acudir a las otras instituciones del Estado y coordinar con ellas la ejecución e implementación de lo que le impone la ley. Estas instituciones están obligadas a prestarle ayuda en esta labor a la Municipalidad, de acuerdo con lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente.




 




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ARTÍCULO 10.-   Requisitos



Por medio de un Reglamento de licencias de la Municipalidad de Pérez Zeledón se determinarán los requisitos fundados en las leyes vigentes que esta Institución exige para poder otorgar la autorización para el ejercicio de actividades productivas. Estos requisitos podrán ser de tres tipos, de acuerdo con las siguientes categorías:



a)         Requisitos generales para todas las licencias.



b)         Requisitos especiales conforme a las condiciones de las actividades que se solicitan.



c)         Requisitos extraordinarios dependiendo de las características propias del tipo de actividad que se solicita y de los intereses públicos afectados con esta.



El Concejo Municipal queda autorizado para determinar, mediante acuerdo motivado y fundamentado, la necesidad de incluir cualquier otro tipo de requisito fundado en la ley vigente y que resulte imprescindible para el control de las actividades productivas dentro del cantón.




 




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ARTÍCULO 11.-   Plazos para el cumplimiento de los diferentes requisitos



Todos los requisitos a los que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberán ser presentados junto con la solicitud de trámite de la licencia, bajo pena de inadmisibilidad de esta.




 




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ARTÍCULO 12.-   Generalidades acerca de las sanciones



Las sanciones administrativas que se impongan conforme lo define esta Ley serán aplicables una vez que se haya verificado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, conforme al artículo 308 de la Ley general de la Administración Pública.



Podrá prescindirse de la verificación de este procedimiento, cuando los hechos que motiven la falta sancionable sean cometidos en condición de flagrancia, o bien, cuando la falta sea verificable a partir de una simple constatación administrativa. En estos casos, se verificará el procedimiento sancionatorio sumario que establece la Ley general de la Administración Pública en los numerales 320 y siguientes.



El órgano director del procedimiento administrativo sancionatorio lo constituirá, de manera ordinaria, el servidor municipal que conoce la materia de licencias y patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón. El alcalde o el Concejo Municipal podrán avocar al conocimiento de algún asunto de manera extraordinaria en materia sancionatoria y atinente al tema de licencias y patentes, siempre y cuando formalicen el acto de avocamiento, motivado en razones de legalidad u oportunidad, antes de finalizada la fase de instrucción del procedimiento.



Para cualquiera de los casos en que se deba imponer una sanción administrativa, los órganos competentes de la Municipalidad podrán recibir apoyo de asesores, sean internos o externos a la Institución, por medio de profesionales en las respectivas materias atinentes al caso concreto.




 




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ARTÍCULO 13.-   Sanciones por incumplimiento de requisitos



La Municipalidad podrá sancionar, mediante las normas que determina esta Ley, las conductas del administrado que impliquen el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, antes y durante el ejercicio del derecho consagrado en el certificado de la licencia y de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico vigente.




 




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ARTÍCULO 14.-   Condiciones en que se otorgan las licencias



Las licencias municipales se otorgan, únicamente, para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin. Serán otorgadas por plazos de cinco años, los cuales podrán ser prorrogados previa solicitud del interesado y una vez que la administración municipal haya verificado la conveniencia o no del mantenimiento de la actividad conforme a esta Ley.



Ningún administrado podrá ejercer un derecho distinto o adicional del que consagra una licencia municipal, so pena de revocación de esta.




 




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ARTÍCULO 15.-   Perímetro de notificaciones



La Municipalidad de Pérez Zeledón define como perímetro para atender notificaciones en cualquier asunto que le competa resolver, el mismo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para la ciudad de San Isidro de El General, para los efectos del artículo 5 de esta Ley.




 




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                          ARTÍCULO 16.-          Categorías de administrados cesionarios de una licencia municipal



Para los efectos de la presente Ley y de la posterior determinación del impuesto a las patentes municipales, existen tres categorías de administrados cesionarios de una licencia municipal:



a)         Los que ya existen y son cesionarios de una licencia en operación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.



b)         Los que solicitan una nueva licencia municipal.



c)         Los que desean recalificar la que actualmente tienen, para ampliar o disminuir el conjunto de las actividades productivas realizadas.




 




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                          ARTÍCULO 17.-          Subcategorías de administrados afectos a una licencia municipal



De entre los administrados ya existentes que actualmente tienen una licencia municipal en explotación, de acuerdo con el inciso a) del artículo anterior, pueden reconocerse las siguientes subcategorías:



a)         Administrados existentes que declaran impuesto de renta y de ventas: son los que ya han declarado, al menos en una ocasión anterior, el impuesto sobre la renta y el de ventas a la Dirección General de Tributación, sobre sus ingresos brutos anuales de operación.



b)         Administrados existentes que no han declarado impuesto de renta o de ventas: son los que aún no han declarado, ni siquiera una sola vez, el impuesto sobre la renta o de ventas a la Dirección General de Tributación, sobre sus ingresos brutos anuales de operación.



c)         Administrados existentes que funcionan como sucursales: son las actividades productivas que se ejercen en lugares distintos de donde están ubicadas sus casas matrices pero que deben poseer los mecanismos de control interno, tanto contable como financieramente, para la determinación exacta de los ingresos que reciben por sus operaciones en el área de influencia geográfica de la Municipalidad de Pérez Zeledón, de acuerdo con esta Ley.



d)         Administrados existentes que abren sucursales: son las actividades productivas que se ejercen actualmente con una licencia municipal en una casa matriz, la cual desea expandirse a otro lugar distinto del que ya funciona, como una sucursal, filial o agencia.



e)         Administrados que son agentes distribuidores o vendedores: son los que realizan la actividad lucrativa de venta de productos y servicios, dentro del cantón de Pérez Zeledón, como agentes distribuidores o vendedores de casas matrices ubicadas fuera o dentro de este cantón, sin utilizar un inmueble para el desarrollo de su actividad, sino por medio de vehículos automotores o de almacenes de depósito.




 




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                          ARTÍCULO 18.-          Subcategorías de administrados que desean adquirir o modificar una licencia municipal



De entre los patentados nuevos que solicitan una licencia municipal o los que quieren modificar una ya existente, de conformidad con los incisos b) y c) del artículo 16, se pueden distinguir las siguientes subcategorías:



a)         Administrados nuevos que declaran impuesto de renta o de ventas: son los que ya han declarado, al menos en una ocasión anteriormente, el impuesto sobre la renta o el de ventas a la Dirección General de Tributación, sobre sus ingresos brutos anuales de operación.



b)         Administrados nuevos que no declaran impuesto de renta o de ventas: son los que aún no han declarado, ni siquiera una sola vez, el impuesto sobre la renta o de ventas a la Dirección General de Tributación, sobre sus ingresos brutos anuales de operación.



c)         Administrados nuevos que funcionarán como sucursales: son las actividades productivas que se ejercerán en lugares distintos de donde están ubicadas sus casas matrices pero que deben poseer los mecanismos de control interno, tanto contable como financieramente, para la determinación exacta de los ingresos que reciben por sus operaciones en el área de influencia geográfica de la Municipalidad de Pérez Zeledón, de acuerdo con lo que establecen esta Ley y su Reglamento.



d)         Administrados nuevos que abren sucursales: son las actividades productivas que se ejercen actualmente con una licencia municipal en una casa matriz, la cual desea expandirse a otro lugar distinto del que ya funciona, como una sucursal o agencia.



e)         Administrados nuevos que desean ser agentes distribuidores o vendedores: son los que realizarán la actividad productiva de comercialización de productos y servicios dentro del cantón de Pérez Zeledón, como agentes distribuidores o vendedores de casas matrices ubicadas fuera o dentro de este cantón, sin utilizar un inmueble para el desarrollo de su actividad, sino por medio de vehículos automotores o de almacenes de depósito.




 




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL OTORGAMIENTO



Y TRÁMITE DE ASUNTOS RELACIONADOS



CON LAS LICENCIAS MUNICIPALES



ARTÍCULO 19.-   Solicitud de licencia municipal



Para el otorgamiento y el trámite de asuntos relacionados con licencias municipales para el ejercicio de actividades productivas dentro del cantón de Pérez Zeledón, se requiere que el interesado cumpla la presentación de lo siguiente:



Deberá presentarse un escrito de solicitud dirigido al proceso administrativo definido por la Municipalidad con este fin. Esta solicitud deberá venir firmada por el representante judicial y extrajudicial de la persona jurídica o por la persona física que ejercerá la actividad.



Este escrito deberá contener los siguientes requisitos, bajo pena de rechazo ad portas:



a)         Solicitud expresa y detallada del tipo de licencia que solicita, según se trate de las actividades que desea desarrollar y, en cada caso, si requiere además la operación de una licencia para la venta de licores.



b)         Fecha a partir de la cual se realizará la actividad.



c)         Descripción sucinta del factor humano, los recursos, la infraestructura, los horarios y los procedimientos de los diferentes actos por realizar.



d)         Señalar un lugar o medio hábil, conforme a la práctica judicial en esta materia, para atender notificaciones dentro del perímetro de la ciudad de San Isidro de El General. De no hacerlo, las resoluciones que se dicten se tendrán como notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.



e)         Lugar, fecha y firma de quien suscribe la solicitud a nombre de su representada o a nombre propio.



Esta solicitud podrá presentarse mediante formulario que la Municipalidad facilitará con este fin y por el cual el administrado pagará su costo más un diez por ciento (10%).



Además deberá adjuntar todos los requisitos generales, especiales y extraordinarios que se hayan definido para el ejercicio de esta actividad.




 




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ARTÍCULO 20.-   Plazo para resolver la solicitud



El proceso administrativo designado por la Municipalidad para este fin tendrá un término de treinta días naturales para resolver si rechaza o concede la licencia solicitada.




 




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ARTÍCULO 21.-   Término para calificar la solicitud



Del plazo señalado en el artículo anterior, los primeros diez días serán para comunicar de previo a la parte interesada que deberá cumplir los requisitos que haya omitido de acuerdo con el artículo anterior. En este mismo acto administrativo se calificará la solicitud del administrado por una única vez y se le comunicará al interesado los defectos, los errores y las omisiones de requisitos en que haya incurrido. Asimismo, se le indicará el plazo con que cuenta para aportar los requisitos faltantes y enmendar los errores o defectos de su trámite. Transcurrido este último término, sin que la parte haya subsanado los defectos o completado los requisitos establecidos por ley, el proceso respectivo procederá a rechazar la solicitud y a archivar de inmediato el expediente, comunicándolo así al interesado.



Durante el término concedido al administrado para adjuntar requisitos omitidos o defectuosamente presentados y hasta su presentación conforme a derecho, el plazo del artículo anterior de esta Ley quedará suspendido.




 




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ARTÍCULO 22.-   Prórroga por única vez del plazo para calificar la solicitud



El término de diez días podrá ser prorrogado, una única vez por un término igual, mediante comunicación de previo a resolver dirigida al solicitante, en la que se le aclare la situación exacta en que se encuentra el trámite de su solicitud y la razón específica para la demora por resolver. En esa misma comunicación, antes de resolver, se le informará al solicitante el término que el proceso municipal estime necesario para resolver, el cual, en todo caso, no podrá ser mayor a un mes, contado a partir de ese día.



En caso de que la solicitud cumpla todos los requerimientos normativos y no se resuelva en los plazos antes dichos, se tendrá por aplicado el principio del silencio positivo a favor de los administrados, teniéndose por aprobada la solicitud de licencia y reservándose la potestad el administrado de presentar queja contra el funcionario que incumplió para que se le investigue por falta grave, que será castigada con suspensión sin goce salarial de uno a quince días.




 




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ARTÍCULO 23.-   Resolución administrativa



La resolución que concede o deniega la licencia municipal deberá contener, al menos, los siguientes elementos, sin los cuales será nula:



a)         Un encabezado en el que constará: el proceso administrativo de esta Municipalidad de la que emana la resolución, el número de resolución correspondiente, el nombre y las calidades del funcionario que resuelve, los nombres y las calidades de las partes que intervienen en el proceso, así como las de sus representantes; también, la hora, la fecha y el lugar en que se resuelve.



b)         Los resultandos en los que se describirán, uno a uno, de manera estrictamente cronológica, los procedimientos realizados por las partes, las instituciones que intervienen en el proceso y las gestiones internas realizadas por la Municipalidad para resolver el asunto.



c)         Los considerandos en los que se describirá, uno a uno, por orden de importancia, los hechos, fundados en criterios de oportunidad, viabilidad y pertinencia y las razones doctrinales y de jurisprudencia administrativa, así como los fundamentos normativos que contiene la decisión de conceder o denegar la licencia. Además, se describirán las pruebas que dan sustento a lo razonado. Finalmente, se consignará la decisión de otorgar o no la licencia.



d)         Un por tanto en el que se resolverá, de manera definitiva y concreta, si se concede o no la licencia. Además, se dará un emplazamiento a las partes para interponer los recursos ordinarios señalados en el artículo 162 del Código Municipal, previniéndolas del término y las condiciones que tienen para ello.



e)         La firma del funcionario responsable del acto.



f)          Una razón de notificación en la que se consigne el lugar en que se hace la comunicación, así como la hora, la fecha y el nombre, los apellidos y la cédula de la persona que recibe la notificación y la constancia de si quiso firmar o no esta razón.




 




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ARTÍCULO 24.-   Impugnación de la resolución administrativa



La resolución que deniegue o apruebe la solicitud de licencia o el permiso podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria y apelación dentro del término de quinto día, de conformidad con lo que establece el artículo 162 del Código Municipal. Los recursos deberán presentarse en escrito motivado donde consten los antecedentes del caso, los hechos, los argumentos, los criterios, las opiniones y los fundamentos legales y probatorios del recurso.



La resolución que resuelva estos recursos deberá contener los mismos requisitos formales que se describen en el artículo 23 de esta Ley.



La resolución administrativa del alcalde municipal que resuelva el recurso de apelación, previa declaración expresa en este sentido, agotará la vía administrativa.




 




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ARTÍCULO 25.-   Presentación subsidiaria del recurso de apelación



El administrado podrá presentar su recurso de apelación subsidiariamente, cuando plantee el recurso de revocatoria si así lo desea, pero deberá indicarlo de manera expresa en su memorial.




 




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ARTÍCULO 26.-   Recurso extraordinario de revisión



El administrado podrá interponer recurso extraordinario de revisión contra la resolución administrativa que resuelva su gestión, de conformidad con lo que establece el artículo 163 del Código Municipal.




 




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CAPÍTULO III



OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



EN MATERIA DE LICENCIAS MUNICIPALES



ARTÍCULO 27.-   Traslado del lugar de la licencia



Cualquier licencia podrá ser trasladada del lugar en que fue otorgada o en que opera actualmente, siempre y cuando este cambio no implique la violación o el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.



Para el traslado es necesario que se formule una solicitud por escrito al proceso administrativo definido por la Municipalidad para este fin, con los mismos requisitos que establece el artículo 19 de esta Ley. En todos los casos será necesario que el solicitante compruebe el cumplimiento de todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para el funcionamiento de la licencia en el nuevo lugar solicitado.



En el caso de la licencia de licores el traslado de esta deberá hacerse en las mismas condiciones de distancia de los lugares señalados en el Reglamento de la Ley de licores y de acuerdo con lo que establece la ley que regula esta materia.



A la solicitud se le dará respuesta mediante resolución motivada y fundamentada al efecto y cabrán los mismos recursos de acuerdo con el procedimiento que señala esta Ley y el Código Municipal, en tanto no se le opongan.



Lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo anterior de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 28.-   Cambio del tipo de actividad de una licencia



La licencia que haya sido otorgada para una actividad determinada o actividades y en condiciones específicas de acuerdo con el perfil diseñado por el solicitante, podrá ser ampliada a otras actividades o restringida a unas cuantas de las ya autorizadas, previa solicitud, en este sentido, por parte del administrado. Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta Ley y las demás normas vigentes. La solicitud deberá cumplir los requisitos que establece el artículo 19 de la esta Ley.



A la solicitud se le dará respuesta mediante resolución motivada y fundamentada al efecto y cabrán los mismos recursos de acuerdo con el procedimiento que señala esta Ley. Lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo anterior de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 29.-   Cesión del derecho contenido en la licencia



Para poder ceder un derecho otorgado por una licencia municipal, el administrado deberá obtener, previamente, autorización motivada, fundamentada y por escrito por parte del proceso autorizado a este efecto por la Municipalidad. Para ello, deberá dirigir una solicitud que cumpla los requerimientos establecidos en el artículo 19 de esta Ley.



A la solicitud se le dará respuesta mediante resolución motivada y fundamentada al efecto y cabrán los mismos recursos de acuerdo con el procedimiento que señala esta Ley.



Obtenida la autorización municipal, el patentado podrá ceder el derecho que le fue otorgado mediante licencia municipal a cualquier otra persona física o jurídica, de conformidad con lo que dispone este artículo.



Este derecho solo podrá ser cedido en una proporción del ciento por ciento (100%) y mediante contrato privado celebrado ante un profesional en Derecho. Por el traspaso mediante cesión de este derecho, el patentado solo podrá indemnizarse de los activos intangibles que el ejercicio de su derecho haya generado y no podrá recibir suma alguna por el derecho de explotación que la licencia contiene.



El cedido podrá disfrutar de los derechos que otorga el uso de esta licencia, siempre y cuando satisfaga los requerimientos de legitimación, titularidad y compatibilidad que establecen las leyes y los reglamentos para su ejercicio, y cumpla las condiciones y los requisitos señalados anteriormente. La plenitud de estos derechos le serán reconocidos, cuando la Municipalidad resuelva el reconocimiento de la cesión respectiva y así lo comunique, en resolución motivada y fundamentada, al nuevo administrado.



Un administrado que detente los derechos surgidos del otorgamiento de una licencia, solo podrá cederlos una única vez a favor de terceros.



Todo lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo anterior de esta Ley.




 




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ARTÍCULO 30.-   Renuncia al derecho contenido en una licencia



Cuando el administrado no quiera o no pueda seguir disfrutando del derecho que se le otorgó para la explotación de la licencia, deberá comunicarlo a la Municipalidad mediante la fórmula de renuncia al derecho de licencia que esta le facilitará, o bien, mediante escrito dirigido al proceso administrativo en que haga esta declaración. La solicitud de renuncia será evaluada por el proceso municipal encargado al efecto y resuelta de conformidad con esta Ley. Una vez firme la resolución que acepta esta renuncia, el derecho otorgado se extinguirá para ese administrado y será decisión de la Municipalidad si lo vuelve a otorgar a otro solicitante o lo fenece totalmente para todos.



Todo lo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo anterior de esta Ley.




 




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CAPÍTULO IV



DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADO



AFECTO A UNA LICENCIA MUNICIPAL Y SUS SANCIONES



ARTÍCULO 31.-   Derechos



Son derechos del administrado afecto a una licencia municipal los siguientes:



a)         Ejercer la actividad o las actividades para las que se le ha dado permiso, en los términos exactos en que la resolución administrativa haya otorgado esa autorización.



b)         Oponer a terceros el derecho que le fue otorgado para la explotación de la actividad correspondiente. En esta materia, la Municipalidad no se hace responsable de cualquier reclamo o derecho de tercero que pueda ser lesionado con el ejercicio de esta actividad, el cual podrá ser gestionado ante la instancia correspondiente contra el administrado cesionario de la patente.



c)         Ejercer las cláusulas de temporalidad, perentoriedad, exclusividad o cualquier otra que establezcan las licencias a que se refiere esta Ley, en las condiciones, los modos y los términos que establece la resolución administrativa que las concedió.




 




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ARTÍCULO 32.-   Deberes



Son deberes del administrado los siguientes:



a)         Cumplir las normas del ordenamiento jurídico vigente que regulan la materia de la actividad que le ha sido autorizada.



b)         Respetar las directrices escritas que la Municipalidad le plantee en el ejercicio de la actividad para la cual le fue otorgada la licencia municipal.



c)         Acatar las órdenes municipales dictadas al amparo del ejercicio de sus funciones.



d)         Conservar en buen estado y exponer o mantener a la vista el certificado donde conste la licencia municipal, en un lugar visible al público. Asimismo, conservar en buen estado, mantener y exhibir, a la vista del público, los sellos municipales de clausura que hayan sido colocados por la Municipalidad, previo acto administrativo sancionatorio verificado conforme a lo que dispone esta Ley.



e)         Cumplir los requisitos y las condiciones que se le señalan en la resolución administrativa que le otorgó la licencia municipal y en los plazos allí contenidos.



f)          Dar trato preferencial, dentro de sus estrategias de servicio, al cliente, a los ciudadanos de la tercera edad, los niños y las personas con alguna discapacidad, de conformidad con las leyes que regulan estas materias.



g)         Ajustarse a horarios, medidas precautorias, diseños infraestructurales o cualquier otra condición especial que las autoridades municipales o de gobierno le impongan, en el ejercicio de sus funciones.



h)         Colaborar con las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización de las actividades autorizadas, permitiendo el ingreso de ellas a sus instalaciones, autorizando la realización de inspecciones y acatando las órdenes municipales que se le impongan.




 




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ARTÍCULO 33.-   Prohibiciones



Son absolutamente prohibidas las siguientes actividades para el administrado:



a)         El ejercicio de la actividad para la que fue autorizado, fuera de los límites geográficos, temporales, materiales y, en general, en contra de las condiciones que establece el certificado o la resolución que otorgó o contiene la licencia, o de las leyes y los reglamentos que regulan la materia.



b)         El ejercicio de una actividad distinta, aunque sea derivada, de la que fue autorizada por la Municipalidad.



c)         El ejercicio de una actividad productiva sin contar con una resolución municipal firme que así lo autorice.



d)         El ejercicio específico para el administrado de una actividad productiva que ha sido clausurada por la Municipalidad. Igualmente, queda prohibida la destrucción, el deterioro o la remoción de los sellos municipales de clausura colocados producto de una sanción administrativa en firme impuesta por la Municipalidad.



e)         El ejercicio de una actividad productiva contraria al ordenamiento jurídico.




 




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                          ARTÍCULO 34.-          Sanciones administrativas aplicables a los cesionarios de licencias municipales



Las sanciones administrativas aplicables al administrado, luego de verificado el procedimiento administrativo sancionatorio que establece esta Ley en el artículo 12 serán las siguientes:



a)         Toda persona cesionaria de una licencia municipal que incumpla cualesquiera de los deberes establecidos en el artículo 32 de esta Ley será sancionada con el cierre o la clausura, de uno hasta quince días, del local donde realiza la actividad autorizada por la licencia. La clausura temporal se realizará practicando el cierre físico del lugar y colocando sellos municipales de clausura en lugares visibles al público, con la leyenda de "Clausurado de manera temporal por (y aquí deberá indicarse la cantidad de días) días por la Municipalidad, por incumplimiento de los deberes del cesionario de la licencia".



b)         Toda persona cesionaria de una licencia municipal que incurra en cualesquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 33 de esta Ley será sancionada con la revocatoria definitiva de la licencia respectiva. Una vez en firme la resolución que impone la sanción de revocatoria de la licencia será decretado el cierre o la clausura definitivos de la actividad practicada en el local donde esta se realiza. La clausura definitiva se realizará practicando el cierre físico del lugar y colocando sellos municipales de clausura en lugares visibles al público con la leyenda de "Clausurado de manera definitiva por la Municipalidad por revocatoria de la licencia". El propietario del local donde fue decretado el cierre definitivo o, en su lugar, el administrado que demuestre su interés legítimo podrá solicitar el levantamiento de los sellos de clausura definitiva en el mismo acto de solicitud de una nueva licencia municipal. La Municipalidad resolverá esta petición concomitantemente a la autorización de la nueva licencia.



c)         Los sellos municipales a los que se refiere este artículo, constituyen un activo intangible de la Municipalidad y no podrán ser removidos ni destruidos una vez colocados, excepto por la autoridad municipal competente y previo acto o resolución administrativos que así lo dispongan.




 




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CAPÍTULO V



FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y ACTOS



ADMINISTRATIVOS LIGADOS AL PROCESO DE LICENCIAS



ARTÍCULO 35.-   Facultad para notificar asuntos de licencias municipales



El Concejo Municipal acordará, mediante acuerdo motivado, autorizar y facultar a los inspectores municipales y a los funcionarios del proceso administrativo designado por la Municipalidad, así como al alcalde municipal y a los demás funcionarios municipales que así lo requieran, para que notifiquen todos los acuerdos, comunicados y resoluciones necesarios para resolver las quejas, denuncias y solicitudes que provengan de los administrados y en relación con las licencias municipales.



Para los efectos del trámite de notificación, los funcionarios municipales designados por el Concejo quedarán investidos de fe pública.




 




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ARTÍCULO 36.-   Facultad para realizar actas de inspección



Quedan facultados y autorizados los inspectores municipales y los demás funcionarios del proceso administrativo definido a este efecto por la Municipalidad, así como el alcalde municipal, para que realicen las actas de inspección y de tasado, necesarias para resolver las quejas, denuncias y solicitudes que provengan de los administrados y en relación con las licencias municipales.




 




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                          ARTÍCULO 37.-          Contenido y formalidad de las actas municipales en materia de licencias



Las actas de inspección y de tasado deberán contener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:



a)         Un número que las identifique de acuerdo con los procedimientos municipales existentes al respecto.



b)         El lugar, la hora exacta y la fecha en que se inicia el acta de inspección o de tasado.



c)         La identificación del acuerdo, la resolución, el oficio o el memorial que gestionó la realización de esa inspección o tasado.



d)         El nombre completo y las demás calidades del funcionario municipal encargado y responsable de realizar el acta de inspección o de tasado.



e)         El nombre completo o la razón social, así como las demás calidades, que permitan identificar a la persona cesionaria de la licencia o al sujeto obligado al pago del impuesto de patentes, según sea el caso.



f)          En caso de inspecciones, en el acta se consignarán, de manera clara, circunstanciada, precisa y organizada, los hechos que se logran percibir por medio de los sentidos y las circunstancias necesarias para la valoración de los hechos que allí se logren determinar.



En todos los casos, siempre se evitará consignar aspectos relacionados con juicios de valor, criterios técnicos que no se tengan probados o para los que no esté capacitado el funcionario, y opiniones subjetivas de cualquier tipo.



g)         En el caso de tasado de las actividades lucrativas, el funcionario encargado de levantar el acta deberá consignar en ella la calidad, cantidad, situación, condición y percepción que tenga de los materiales y las estructuras que esté inspeccionando. La fórmula de tasado deberá servir como guía para que el funcionario consigne toda la información que requiere quien solicitó el tasado, para resolver lo que en derecho corresponda.



h)         En el cierre del acta de inspección o de tasado se consignará la hora exacta en que se terminó la labor, la firma del funcionario, el nombre y las calidades de ley; además, se consignará, claramente, la dirección exacta, los números de teléfono y el número de cédula de los testigos del acto, así como la firma de estos.



i)          Se establecerá una razón de notificación del acta de inspección o de tasado para el solicitante o el administrado, la cual se le entregará en el sitio, si está presente, o se le enviará al lugar señalado para recibir notificaciones como consta en el expediente, si es del caso. El funcionario consignará si el administrado objetó el recibo o la firma del documento entregado.



En casos de ser materialmente posible y sin que por ello se interfiera en la labor propia del funcionario municipal, tanto el administrado como el funcionario podrán hacerse acompañar, en el momento de dar inicio o de verificarse el acta de inspección, por un profesional en Derecho o un perito en la materia. De ser así, el funcionario municipal podrá adjuntar al acta los datos que el administrado, el perito o el profesional que le acompaña pida que se incorporen a esta; además, se adjuntarán a dicha acta los dibujos, trazos o documentos que se presenten, antes del cierre de esta.




 




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                          ARTÍCULO 38.-          Facultad de los funcionarios municipales para emitir y hacer cumplir órdenes municipales



Los funcionarios municipales están facultados, por el ejercicio de su cargo conforme a las leyes vigentes, sus funciones y su relación de jerarquía dentro de la Institución, para emitir órdenes, previamente fundadas y por escrito, a los administrados y velar por el fiel cumplimiento de estas.



Además, están facultados para hacer cumplir las órdenes que emanan de otros funcionarios municipales y que se les encarga ejecutar. El mal uso de esta facultad podrá hacer incurrir al funcionario en falta grave, que se sancionará de conformidad con el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad.



El incumplimiento por parte del administrado de una orden municipal válidamente emitida y notificada, le hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, sancionado de conformidad con el Código Penal.




 




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TÍTULO III



ADMINISTRACIÓN DEL



IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES



CAPÍTULO I



IMPUESTO DE PATENTES



ARTÍCULO 39.-   Establecimiento del impuesto



De conformidad con lo que establece el artículo 79 del Código Municipal, se crea el impuesto de patentes municipales en el cantón de Pérez Zeledón, con el fin de que los administrados contribuyan solidariamente al desarrollo del cantón y a la vez puedan ejercer sus derechos sobre las actividades productivas, consagrados en las licencias municipales otorgadas a ellos.




 




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                          ARTÍCULO 40.-          Obligación del pago del impuesto derivado de la existencia de una licencia



Las actividades productivas que se desarrollen en el cantón de Pérez Zeledón solo podrán realizarse mediante autorización municipal por medio de una licencia. Para el ejercicio de esta licencia, el administrado deberá pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes.




 




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ARTÍCULO 41.-   Principio de solidaridad comunitaria



El impuesto de patentes municipales se establece con el fin de desarrollar el principio de solidaridad comunitaria que establece la necesidad de que todos los que realizan actividades productivas, sin importar del tipo que estas sean, deberán contribuir al desarrollo de los servicios públicos del cantón y a la protección de los intereses locales afectados por el desarrollo, el crecimiento, la necesidad de control y la consolidación de estas actividades.




 




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ARTÍCULO 42.-   Confidencialidad de la información



La información suministrada a la Municipalidad, tanto por los contribuyentes del impuesto de patentes municipales como por los administrados afectos a una licencia municipal, tendrá carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta información solo podrá brindársele al administrado o a quien él autorice debidamente, o por requerimiento formal de la autoridad judicial.




 




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CAPÍTULO II



ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE PATENTES



ARTÍCULO 43.-   Hecho generador



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades productivas de cualquier tipo que estas sean, en el cantón de Pérez Zeledón, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán, a la Municipalidad, el impuesto de patentes que las faculte para desarrollar estas actividades.



La Municipalidad fijará la tarifa del impuesto de patentes de acuerdo con la presente Ley.




 




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ARTÍCULO 44.-   Sujetos pasivos



Son sujetos pasivos del impuesto de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, tanto los contribuyentes como los declarantes de este.



Es declarante del impuesto todo administrado que ejerza una actividad productiva y sea cesionario de una licencia municipal y que, en razón de ello, esté obligado a rendir, de acuerdo con esta Ley, declaración jurada de sus ingresos brutos, con el fin de determinar el monto del impuesto por cobrarle.



Es contribuyente del impuesto quien, siendo declarante, debe contribuir, además, con el pago de determinada suma de dinero como monto de su obligación tributaria.




 




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ARTÍCULO 45.-   Contribuyentes



Son contribuyentes del impuesto de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, las siguientes personas:



a)         De conformidad con la naturaleza de las personas: todas las personas físicas y jurídicas, con las únicas excepciones que expresamente dispone esta Ley.



b)         De conformidad con la naturaleza de la actividad que desarrollen: son todos los que realizan actividades productivas, sin importar si estas son o no consideradas o declaradas por ellos mismos como eminentemente lucrativas.



c)         De conformidad con su domicilio: son tanto los que estén domiciliados en el cantón como los que, sin estarlo, realizan algún tipo de actividad productiva en el área de influencia geográfica de la Municipalidad.



d)         De conformidad con el sector al que pertenecen: son tanto los que participan en el sector primario, como los del secundario y terciario de la economía del cantón y se encuentren comprendidos, además, en alguno de los sectores industrial, comercial o de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.



e)         De conformidad con el origen de sus recursos: son todos los que utilizan recursos eminentemente privados y los que usan recursos de origen mixto, tanto públicos como privados, pero contribuirán tan solo en su proporción de los recursos de origen privado.




 




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ARTÍCULO 46.-   Sujeto activo



El sujeto activo del impuesto de patentes, regulado por la presente Ley, lo constituye la Municipalidad de Pérez Zeledón en el ejercicio de su potestad tributaria y al amparo de la autonomía de gobierno concedida por la Constitución Política.




 




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                          ARTÍCULO 47.-          Equiparación de la Municipalidad con la administración tributaria



Para los efectos de esta Ley y en cuanto sirvan para la adecuada administración del impuesto de patentes a que se refiere esta Ley, se equipara a la Municipalidad de Pérez Zeledón con la administración tributaria, tal y como la concibe el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 69.




 




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ARTÍCULO 48.-   Autorización a la administración tributaria municipal



Autorízase a la administración tributaria municipal para que proceda a sancionar a los contribuyentes, a los declarantes, así como a los administrados afectos a una licencia municipal, que eludan ilegítimamente, evadan o no paguen este impuesto, de acuerdo con el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente.




 




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ARTÍCULO 49.-   Licencia y tributos municipales



En toda solicitud de otorgamiento, traslado, traspaso, cesión o renuncia de una licencia municipal, será requisito sine qua non que tanto el solicitante como el propietario del inmueble donde se llevará a cabo la actividad estén al día en el pago de los tributos municipales. Mientras esta situación de morosidad o de endeudamiento persista, el funcionario municipal no podrá darle trámite a ninguna solicitud y así se lo hará saber al interesado en resolución motivada.




 




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CAPÍTULO III



DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES



ARTÍCULO 50.-   Factores determinantes de la imposición



Establécense como factores determinantes de la imposición, la totalidad de la renta bruta gravable, de conformidad con la Ley del impuesto sobre la renta, N.º 7092, y sus reformas, que perciban los contribuyentes y declarantes afectos al impuesto o a una licencia municipal, durante el período fiscal anterior al año que se grava.



La renta bruta no incluye lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros, de correduría de bienes muebles e inmuebles, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, de servicios profesionales y otros similares, se consideran incluidos dentro de la renta bruta los ingresos percibidos por concepto de comisiones e intereses y los derivados de los honorarios, cuotas, precios y dividendos obtenidos de los servicios prestados.




 




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                          ARTÍCULO 51.-          Porcentaje aplicable a los ingresos brutos para la determinación del impuesto



Los ingresos brutos mensuales generados por la actividad lucrativa realizada determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Como tarifa del impuesto, se aplicará el dos por mil (2x1000) sobre los ingresos brutos.



Esta suma, dividida entre cuatro, corresponderá al impuesto trimestral que deberá pagar cada patentado.




 




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ARTÍCULO 52.-   Tarifa mínima aplicable al impuesto



En ningún caso, el monto a pagar por el contribuyente, por concepto de impuesto de patentes municipales, podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor establecido conforme al salario base establecido en la Ley N.º 7337.




 




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                          ARTÍCULO 53.-          Determinación por declaración jurada del impuesto municipal



Cada año, a más tardar el 9 de enero, las personas referidas en los artículos 44 y 45 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de los ingresos brutos. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto que se pagará. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los formularios respectivos, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.



Los contribuyentes autorizados por la Dirección General de Tributación, para presentar sus declaraciones de tributos nacionales en una fecha posterior a la establecida por ley, podrán presentar la declaración municipal de patentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.



Asimismo, a los contribuyentes y declarantes que estando autorizados formalmente por la autoridad fiscal y la administración tributaria respectiva operen bajo la modalidad de año económico, les será exigible la presentación de la declaración jurada al 9 de abril del año del cierre contable operado.




 




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ARTÍCULO 54.-   Copia de declaración jurada del impuesto sobre la renta



En caso de duda sobre la veracidad de la información que aporta el patentado en su declaración jurada, la Municipalidad de Pérez Zeledón podrá exigirle al administrado, dentro del término de cinco días después de revisada su declaración y en orden municipal motivada al efecto, una copia de la declaración del impuesto sobre la renta, presentada a la Dirección General de Tributación.



Si el administrado se niega a suministrar esta información, o si por cualquier motivo no puede presentarla a tiempo, la Municipalidad podrá solicitarla de manera directa a la Dirección General de Tributación, la cual se la suministrará en un término máximo de diez días hábiles después de solicitada.



Para el cumplimiento de esta disposición, la Municipalidad de Pérez Zeledón queda autorizada a firmar un convenio de colaboración y ayuda mutua con la Dirección General de Tributación, del Ministerio de Hacienda.




 




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                          ARTÍCULO 55.-          Documentos requeridos para la declaración jurada municipal



Cuando los contribuyentes del impuesto de patentes no sean declarantes del impuesto sobre la renta, y en los casos de duda sobre la información obtenida en la declaración jurada, la Municipalidad podrá solicitarles la fotocopia del último recibo de pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), una constancia de la agencia respectiva de dicha Institución o, en su defecto, una declaración jurada explicativa de las razones que los eximen de cotizar para la Caja.




 




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                          ARTÍCULO 56.-          Revisión y recalificación de la declaración



Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los declarantes ante la Municipalidad quedará sujeta a las disposiciones especiales establecidas en el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el artículo 309 del Código Penal.




 




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ARTÍCULO 57.-   Verificación de las declaraciones juradas



Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada de patentes podrá exigir, por medio de orden municipal motivada a las personas físicas o jurídicas declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos anuales, extendida por un contador público autorizado.



El costo de esta certificación correrá por cuenta del contribuyente. Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.



La modificación de la base imponible del impuesto surgida a consecuencia de la declaración del contribuyente o de la tasación de oficio de la Municipalidad, entrará a regir a partir del segundo trimestre inmediato posterior.




 




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ARTÍCULO 58.-   Sanción



Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada del impuesto de patente municipal, dentro del término establecido en esta Ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto anual de patentes pagado durante el período anterior. Esta multa deberá pagarse en el trimestre inmediato siguiente al de su determinación.




 




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ARTÍCULO 59.-   Impuesto determinado de oficio



La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable de la declaración cuando:



a)         Revisada su declaración municipal, según esta Ley, se determine en los datos consignados errores que, en contra de la Municipalidad, modifican el monto del tributo por pagar o los montos no acordes con la realidad, los cuales podrán determinarse por los siguientes parámetros:



i)                  Analogía con otros negocios semejantes, cuyos registros tenga la Municipalidad.



ii)                 Solicitud, a los proveedores del negocio, de la información sobre el volumen total de las ventas anuales. Es deber de ellos suministrar esa información a la Municipalidad, la cual también podrá solicitar informes a la Dirección General de Tributación.



iii)                Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los cinco años anteriores, según el porcentaje anual de crecimiento.



iv)                Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



b)         No haya presentado la declaración jurada del impuesto de patentes municipales.



c)         En caso de duda, como se indica en esta Ley, los documentos requeridos sirvan de base para determinar el tributo.



De no aportarlos el contribuyente responsable, la Municipalidad establecerá el tributo con los elementos a su alcance y la fijación constituirá una presunción que no admite prueba en contrario.



d)         Haya aportado una copia alterada de la declaración que presentó ante la Dirección General de Tributación.



e)         La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. El tributo se establecerá con base en dicha recalificación.



Esta recalificación realizada por Tributación provocará de inmediato la generación, en el sistema de cobro municipal, del monto dejado de percibir por el pago del impuesto en perjuicio de la Municipalidad.



f)          Se trate de una actividad recién iniciada, sujeta al procedimiento previsto en el procedimiento descrito en esta Ley para estos casos.



g)         Se trate de otras situaciones contempladas en esta Ley.




 




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ARTÍCULO 60.-   Notificación



La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad deberá notificarse al contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.




 




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ARTÍCULO 61.-   Recursos



La resolución administrativa que traslada los cargos y las observaciones al contribuyente, para el pago del impuesto, será dictada por la autoridad municipal que el alcalde designe para este fin.



Contra la resolución antes dicha cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio, conforme lo establece el Código Municipal en el artículo 162. Lo resuelto en apelación por el alcalde municipal, previa declaración expresa, agotará la vía administrativa.



Mientras las autoridades correspondientes no resuelvan los recursos planteados, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses por estos tributos.



Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, en todos los demás casos la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Municipal.




 




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ARTÍCULO 62.-   Determinación del impuesto en actividades recién iniciadas



Para gravar toda nueva actividad económica productiva, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo señalado en los artículos anteriores de esta Ley, la Municipalidad utilizará las siguientes tarifas genéricas trimestrales del impuesto, de acuerdo con lo siguiente:



Se asignará una calificación de uno hasta cien puntos, según tres criterios fundamentales que son:



a)         Un treinta por ciento (30%) de la evaluación corresponderá a la cantidad de empleados del negocio. Por empleados se entienden las personas que, a cambio de una remuneración, realizan una tarea intelectual o material a favor de la actividad que se desea iniciar. Para determinar este criterio, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la licencia en este sentido, así como el reporte de planillas realizado a la CCSS; segundo, la verificación, en el sitio, de la cantidad de empleados que trabajan en el negocio, la cual efectuarán, mediante inspección, los funcionarios municipales designados para tal fin y, tercero, la exigencia de cualquier documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas estarán obligadas a entregar, a solicitud de la Municipalidad para que los verifique.



b)         Otro treinta por ciento (30%) de la evaluación se asignará a la ubicación del inmueble. Por ubicación se entiende el lugar donde está localizado el inmueble en el que se realizará la explotación de la actividad de acuerdo con los siguientes parámetros referidos a las dos grandes zonas definidas en el cantón de Pérez Zeledón con el propósito de tasar patentes:



i.  La zona urbana: comprende todo el distrito 1º y parte del distrito 3º del cantón de Pérez Zeledón. Para esta zona se fijan cuatro criterios de calificación que van del 1 al 4, de conformidad con la siguiente delimitación:



    Criterio 1, de color rosado: comprende la zona delimitada desde el parque central de San Isidro de El General hacia el norte hasta la Carretera Interamericana a ambos lados de esta carretera; hacia el sur, hasta la avenida 10, a ambos lados de esta calle; hacia el este, hasta la calle 5 a ambos lados de esta y, hacia el oeste, hasta la calle 6, a ambos lados de esta.



    Criterio 2, de color azul: abarca la zona delimitada entre las siguientes coordenadas: 372 latitud norte; 363 latitud sur; 501 longitud este y 495 longitud oeste; todo de acuerdo con el plano publicado como anexo del Plan regulador de Pérez Zeledón, en el Alcance N.° 9 de La Gaceta N.° 81, de 28 de abril de 1998. De esta categoría se excluye la zona comprendida en el criterio anterior.



    Criterio 3, de color verde: comprende la zona delimitada por los llamados centros poblados nuevos de los distritos 1º y 3º del cantón, sean estos: La Ese, San Rafael Norte, Pavones, Quebradas, Pedregoso, La Palma, La Angostura, San Ramón Norte, Repunta y Las Juntas de Pacuar. El área estará determinada por toda actividad que se explote a ambos lados de las calles principales de estas poblaciones.



    Criterio 4, de color naranja: incluye el resto del distrito 1º.



ii) La zona rural: abarca todo el resto del cantón.



    Para esta zona se disponen tres criterios de calificación que van del 5 al 7, conforme a la siguiente delimitación:



    Criterio 5, de color rojo: comprende las actividades que se encuentran entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, que incluye las llamadas cabeceras de distrito y la delimitación de los poblados.



Cuadro de coordenadas para determinar



la ubicación del criterio 5



 



Distrito



Latitud



Longitud



General Viejo



norte 370



este 501



sur 368



oeste 500



Daniel Flores



norte 356



este 503



sur 355



oeste 502



Rivas



norte 375



este 501.5



sur 368



oeste 500



San Pedro



norte 360



este 513



sur 358



oeste 512



Platanares



norte 351.5



este 503



sur 350.5



oeste 502



Pejibaye



norte 347.5



este 511



sur 346.5



oeste 509.5



Cajón



norte 361



este 510



sur 358



oeste 508



Barú



norte 359.5



este 480



sur 359



oeste 479



Río Nuevo



norte 372



este 490



sur 371



oeste 489



Páramo



norte 374.5



este 493



sur 373.5



oeste 492



 



    Criterio 6, de color celeste: comprende las actividades indicadas entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, excepto las zonas señaladas en el criterio anterior. El cuadro incluye los poblados de acuerdo con la siguiente delimitación:



Cuadro de coordenadas para determinar



la ubicación del criterio 6



 



Distrito



Latitud



Longitud



General Viejo



norte 367 - 363



este 500.5 - 503.5



sur 366 - 361.5



oeste 501 - 502



Rivas



norte 377 - 384



este 501 - 507.5



sur 376 - 378



oeste 500 - 506



San Pedro



norte 364



este 517



sur 356



oeste 515



Platanares



norte 356 - 352.5



este 503.5 - 506.5



sur 349 - 348



oeste 502 - 504



Pejibaye



norte 343.5 - 351.5



este 507.5 - 516



sur 341 - 350.5



oeste 507 - 511



Cajón



norte 364.5 - 366.5



este 505.5 - 509.5



sur 361 - 365



oeste 504.5 - 509.5



Barú



norte 364



este 488



sur 357



oeste 481



 



    Para Rivas se toman en cuenta todos los poblados que están a la orilla de la carretera que va desde San Isidro de El General hasta San Gerardo de Rivas, incluidos Canaán y Herradura. Para San Pedro se incluyen todos los poblados que están a ambos márgenes de la carretera que va de Fátima a Zapotal, inclusive. Para Platanares se considera todo lo abarcado entre esas coordenadas que no están incluidos en el criterio 5 anterior. Para Pejibaye se consideran los poblados de El Águila, Zapote, Desamparados, San Antonio, San Gabriel y Las Mesas, a ambos lados de la carretera principal que da acceso a estas poblaciones. Para Cajón únicamente se consideran las poblaciones de Pueblo Nuevo, Santa Teresa, Santa Marta y Quizarrá. Para Barú se consideran los poblados de La Alfombra, Tinamastes, Platanillo, San Juan de Dios y Santa Juana a ambos lados de la carretera de San Isidro de El General y Dominical.



    Criterio 7, de color gris: incluye el resto del cantón.



c)         El porcentaje restante, que corresponde a un cuarenta por ciento (40%), se asignará al criterio del inventario inicial. Se entiende por inventario inicial el conjunto de recursos, materiales, equipos, maquinaria, insumos, materias primas, productos y servicios requeridos para la operación de la actividad. Para determinarlo, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en ese sentido; segundo, una certificación emitida por un contador público autorizado en la que conste este detalle contable, con fundamento en los libros contables del solicitante y, tercero, la exigencia de todo documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.



Una vez determinada la cantidad de empleados, cuantificado el inventario inicial del negocio y debidamente ubicado en el plano que señala el inciso b) anterior, se procederá a asignarle una calificación conforme a las siguientes tablas:



TABLA DE CATEGORIZACIÓN DE LOS CRITERIOS



PARA TASAR ACTIVIDADES AFECTAS AL IMPUESTO



DE PATENTE MUNICIPAL DE PÉREZ ZELEDÓN



Se asignará cada categoría conforme a que la actividad a tasar esté determinada de acuerdo con cualquiera de los siguientes criterios referidos al número de empleados, a su ubicación o a la inversión inicial en colones:



 



CATEGORÍA



PUNTAJE



NÚMERO



EMPLEADOS



UBICACIÓN



INV. INICIAL EN



COLONES



1



100



Más de 41



rosado



Más de 25 millones



2



90



De 31 a 40



azul



De más de 20 millones a 25 millones



3



80



De 21 a 30



verde



De más de 15 millones a 20 millones



4



70



De 16 a 20



naranja



De más de 10 millones a 15 millones



5



60



De 13 a15



rojo



De más de 7.5 millones a 10 millones



6



50



De 11 a 12



celeste



De más de 5 millones a 7.5 millones



7



40



De 9 a 10



gris



De más de 2.5 millones a 5 millones



8



30



De 5 a 8



gris



De más de 1 millón a 2.5 millones



9



20



De 3 a 4



gris



De más de 500 mil a 1 millón



10



10



Hasta 2



gris



Hasta 500 mil



 



CATEGORÍA



PUNTAJE



PORCENTAJE



DEL SALARIO



BASE A



COBRAR



VALORACIÓN



Empleados 30%



Ubicación



30%



Inventario



40%



1



100



100



30



30



40



2



90



88



27



25.7



36



3



80



77



24



21.4



32



4



70



66



21



17.2



28



5



60



55



18



12.8



24



6



50



44



15



8.6



20



7



40



33



12



4.3



16



8



30



22



9



4.3



12



9



20



15



6



4.3



8



10



10



10



3



4.3



4



 



Una vez determinado el puntaje obtenido por la actividad, se procederá a cobrar el impuesto aplicando la tarifa correspondiente al monto mensual por pagar, de acuerdo con el criterio del salario base, siendo que de conformidad con la tabla anterior la actividad productiva que se encuentre en el criterio uno pagará una tasa mensual igual a un salario base, la del criterio 2 pagará una tarifa igual al ochenta y ocho por ciento (88%) del salario base y así consecutivamente de conformidad con lo ordenado en este artículo.



Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con fundamento en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.



Las tarifas fijadas en este artículo de esta Ley, o de otra que se cite en ella, podrán ser revisadas y ajustadas cada dos años, a partir del 1º de enero del año en que inicia cada período, tomando como base el índice de precios al consumidor que fija e informa el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), en el año inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse la adecuación tarifaria.



A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio total de las compras reportadas a la Dirección General de Tributación; para ello, deberán aportar a la Municipalidad las copias de las declaraciones que presentaron durante el año anterior. Con base en este promedio, se aplicará la tarifa mencionada en esta Ley.



En ningún caso, luego del cálculo respectivo elaborado de conformidad con lo señalado en este artículo, un patentado podrá pagar menos de una tarifa mínima trimestral correspondiente al diez por ciento (10%) del salario base definido por ley para ese año económico, por el impuesto de patentes.




 




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CAPÍTULO IV



EXENCIONES AL IMPUESTO DE PATENTES



ARTÍCULO 63.-   Régimen de exenciones



Por su naturaleza, se declara el Régimen de exenciones del impuesto de patentes de la Municipalidad como restrictivo y condicionado a lo que determina este capítulo de esta Ley y su Reglamento. En este sentido, todas las actividades productivas no enumeradas en este apartado de la Ley están gravadas con el impuesto de patentes.




 




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ARTÍCULO 64.-   Actividades exentas del pago del impuesto



Están exentas del pago del impuesto de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, total o parcialmente en la proporción que aquí se indica, las siguientes actividades productivas u organizacionales del cantón:



a)         Los partidos políticos, los sindicatos, los colegios profesionales y sus filiales, las fundaciones constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 5338, de 28 de agosto de 1973, las organizaciones no gubernamentales que trabajen exclusivamente en la consecución de fines públicos, las asociaciones solidaristas constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 6970, de 7 de noviembre de 1984, las asociaciones de administración de acueductos rurales, las asociaciones deportivas constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 5418, de 20 de noviembre de 1973, las de desarrollo comunal constituidas e inscritas debidamente de conformidad con la Ley N.º 3859, de 7 de abril de 1967 y, en general, todas las empresas públicas del Estado así como las organizaciones e instituciones del Estado tanto centralizado como descentralizado. No estarán exentas las actividades productivas de consumo, generación o distribución de bienes y servicios que ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado a explotar a terceros.



b)         Se exonera a las denominadas pequeñas o medianas industrias de conformidad con los criterios establecidos en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley. También se exoneran las denominadas industrias livianas o ligeras definidas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley.



c)         En cuanto a las actividades de los profesionales liberales estarán exentas.



            (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 03750 del 20 de marzo de 2013.)



d)         La actividad de venta de combustibles se exonerará parcialmente en tanto esta quede gravada, únicamente, a partir de la proporción de los ingresos netos o utilidad obtenidos por tratarse de un precio cuya utilidad está fijada por ley. Todas las otras actividades comerciales, de servicios y productivas, realizadas en los establecimientos de expendio de combustibles, quedarán gravadas de manera integral.



La exención proporcional a la que se refiere este inciso, solo procederá desde el momento en que el contribuyente logre demostrar, de manera fehaciente a la administración tributaria municipal, la separación financiera contable de sus ingresos por los diversos rubros antes señalados.



e)         La actividad de los agentes distribuidores por medio de vehículos y de los almacenes de depósito y distribución, la cual será gravada parcialmente en la proporción de los ingresos obtenidos por sus actividades productivas dentro del cantón. Al igual que en el inciso anterior, el contribuyente está obligado a demostrar, de manera fehaciente, la proporción de sus ingresos obtenidos por distribución y colocación de productos en el área de influencia del cantón de Pérez Zeledón, para poder gozar de la exención del resto de sus actividades.



f)          La actividad de arrendamiento urbano o suburbano de casas, edificios, oficinas y establecimientos comerciales, entre otros, en la proporción de tres unidades constructivas o menos que define el inciso m) del artículo 2 de esta Ley.



g)         Los centros de enseñanza públicos y oficiales en todos sus niveles, sean estos maternal, primaria, secundaria, parauniversitaria o universitaria debidamente autorizados por las autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), pero se excluyen de la exoneración las actividades productivas de consumo, generación o distribución de bienes y servicios que ellos realicen o que hayan concesionado o autorizado a explotar a terceros.



h)         La actividad de prestación de servicios de las municipalidades y sus empresas mixtas de gestión y servicio que operen en el cantón.




 




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                          ARTÍCULO 65.-          Obligación de rendir declaración de las actividades exentas del pago del impuesto



La exención del pago del impuesto, a la que se refiere el presente capítulo, no exime al sujeto pasivo de su obligación de rendir declaración jurada ante la Municipalidad; por ello, todas las actividades productivas del cantón quedan obligadas a rendir declaración del impuesto, por medio de su representante, aun si no son contribuyentes de este.



Igualmente, está obligado a rendir declaración del impuesto de patentes el declarante que no sea contribuyente del impuesto.




 




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TÍTULO IV



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTÍCULO 66.-   Autorización para dictar el reglamento



Autorízase a la Municipalidad de Pérez Zeledón para que dicte el reglamento que haga eficaz el cumplimiento de la presente Ley; asimismo, para que adopte las medidas administrativas necesarias para aplicarlo en un plazo máximo de setenta días, contado a partir de su publicación.




 




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ARTÍCULO 67.-   Aplicación irrestricta de esta Ley



Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.




 




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ARTÍCULO 68.-   Licencias y patentes en un mismo establecimiento



Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades lucrativas conjuntamente varias sociedades o personas físicas, cada una solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según la actividad que realice.




 




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ARTÍCULO 69.-   Prohibición de otorgar licencias



Queda absolutamente prohibido al funcionario municipal otorgar licencias de ningún tipo en contra de la Constitución, las leyes de la República y los reglamentos municipales y de otras instituciones, en especial de los que contengan normas de planificación estratégica tales como los planes reguladores. El funcionario que incumpla esta prohibición quedará sujeto a la sanción de suspensión sin goce de salario hasta por quince días hábiles y de despido o pérdida de credenciales en caso de reincidencia, una vez verificado el procedimiento disciplinario correspondiente, conforme al Reglamento autónomo de organización y servicios.




 




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ARTÍCULO 70.-   Realización de operativos



La Municipalidad de Pérez Zeledón junto con las autoridades de la Fuerza Pública, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Patronato Nacional de la Infancia, la Dirección de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), y el Ministerio de Salud o cualquier otra entidad afín, podrá realizar operativos para comprobar el adecuado cumplimiento de las normas de esta Ley y del Reglamento para el funcionamiento de las ventas estacionarias y ambulantes en vías públicas.




 




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ARTÍCULO 71.-   Procedimiento para el decomiso



Cuando una persona que se dedique a la venta de productos o servicios dentro o fuera de un inmueble destinado al efecto o en la vía pública, ante el requerimiento de los inspectores municipales o de las otras autoridades que los acompañan, no presente la licencia municipal correspondiente que le autorice a ejercer esta actividad específica, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan aplicar, se procederá de la siguiente manera:



a)         Primero: siendo que los hechos acaecidos se verifican por mera constatación por parte del funcionario municipal autorizado al efecto y ocurren con evidente flagrancia, el procedimiento administrativo de decomiso se reducirá a hacer constar estos hechos en un acta de decomiso de la cual entregará una copia al interesado. Si este se niega o hace imposible la respectiva notificación del decomiso, se dejará constancia de esta situación en el acta respectiva levantada al efecto. En el acta que se levantará al efecto se establecerán la hora y fecha del operativo, el inventario de la mercadería obtenida y el precio ofrecido al consumidor de esta, si el precio puede establecerse. Además, se marcará la mercadería decomisada con una señal de decomiso indeleble.



b)         Segundo: en el mismo acto se procederá al decomiso de toda la mercadería que tenga expuesta esa persona en su establecimiento comercial, o sobre la vía pública o la que cargue en su cuerpo, para la que no tenga licencia para su explotación y comercialización; al efecto el funcionario municipal podrá recogerla.



c)         Tercero: el interesado deberá demostrar mediante facturas, la propiedad de la mercadería decomisada con el propósito de recuperarla en un término máximo de veinticuatro horas y previa solicitud verbal o escrita. Si no puede hacerlo, los funcionarios municipales no la entregarán al infractor.



d)         Cuarto: una vez hecho el decomiso y demostrada la propiedad de la mercadería, por parte del vendedor, este podrá retirarla si cancela a la Municipalidad, en ese mismo acto o a más tardar el día hábil inmediato siguiente a la fecha del operativo, la suma correspondiente a un cuarenta por ciento (40%) del valor total de la mercadería decomisada.



e)         Quinto: los funcionarios municipales encargados al efecto levantarán un archivo de infractores de esta Ley, para lo correspondiente al inciso siguiente de este artículo.



f)          Sexto: en caso de que se logren verificar por los mismos hechos atrás señalados por parte del infractor, la existencia de delitos contemplados en la legislación penal vigente, los funcionarios municipales denunciarán los hechos a los tribunales de justicia correspondientes, a efecto, de que se proceda a imponer, por parte de la autoridad judicial, las sanciones correspondientes.




 




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ARTÍCULO 72.-   Autorización para el comiso de la mercadería decomisada



La mercadería decomisada podrá ser dispuesta de manera definitiva por la Municipalidad de la siguiente forma:



a)         Se comisará la mercadería retenida por la Municipalidad cuando:



i)    El infractor no pueda demostrar la propiedad de la mercadería conforme lo dispone esta Ley.



ii)   Si el vendedor no acude a reclamar la mercadería en ningún momento o no lo hace oportunamente o, si al hacerlo, no cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior.



iii)  Si el almacenamiento o resguardo de la mercadería decomisada constituye un riesgo para la salud pública.



iv)   Si la mercadería decomisada violenta el ordenamiento jurídico vigente.



En estos últimos dos casos, la mercadería decomisada deberá ser destruida por la Municipalidad previo levantamiento del acta respectiva en donde consta el procedimiento de disposición de esta. Además, en el caso del último subinciso, el funcionario municipal deberá establecer la necesidad de trasladar la mercadería decomisada como prueba de actos ilícitos cometidos por el infractor para ante las autoridades judiciales respectivas.



b)         Si se trata de mercadería orgánica, comestible y perecedera, esta será dispuesta por acto motivado de la administración municipal, pudiendo donarla a instituciones de bien social del cantón cuando esto sea posible, o bien, ordenando su destrucción y disposición final previo levantamiento del acta respectiva que confirme y verifique estos actos.



c)         Si se trata de flores o de artículos ornamentales, estos serán entregados al proceso administrativo del cementerio municipal para su ornamentación y decoración.



d)         Si se trata de otro tipo de artículos o servicios, estos serán entregados a las juntas de educación que así lo soliciten formalmente al Concejo Municipal.



e)         Cuando se trate de licor o cerveza en cualquiera de sus presentaciones, una vez confirmado por los inspectores municipales que estos artículos se vendían sin la licencia respectiva, se procederá a su destrucción inmediata levantando un acta en la que conste el procedimiento que al efecto se utilizó para ello. Bajo ninguna condición, la Municipalidad podrá disponer de este tipo de sustancias para su consumo ni podrá donarla a nadie para este mismo fin.



Todo procedimiento de destrucción, disposición final o comiso de mercaderías será responsabilidad de la actividad de inspectores municipales, en coordinación con el subproceso de licencias y patentes.




 




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ARTÍCULO 73.-   Multas e intereses



Se impondrán multas a todo administrado que incumpla sus obligaciones tributarias, una vez verificado el procedimiento sancionatorio que establece esta Ley en su artículo 12, y conforme lo siguiente:



a)         Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.



b)         Los sujetos pasivos que omitan presentar de manera oportuna, ante la administración tributaria municipal la información referida a su inscripción, modificación o desinscripción de información relevante para la gestión del tributo, tendrán una multa equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario base.



c)         Los sujetos pasivos que omitan el pago oportuno de sus tributos conforme a la determinación en firme que de ellos se haya hecho, liquidarán y pagarán una multa equivalente al cinco por ciento (5%) por mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo. En ningún caso el monto total de esta multa superará el cuarenta por ciento (40%) de esta suma.



Las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley devengarán los intereses citados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.




 




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ARTÍCULO 74.-   Derogación



            Derógase la Ley de impuestos municipales de Pérez Zeledón, N.º 7737, de 19 de diciembre de 1997, y sus reformas.



            Rige a partir de su publicación.



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez.




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Fecha de generación: 19/5/2025 11:12:22
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