Buscar:
 Normativa >> Ley 4123 >> Fecha 31/05/1968 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 2 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 4123
Reforma constitucional
Texto Completo acta: B61D 1

Artículo único.- Refórmanse los artículo 7º, 33, 121, incisos 4) y



15), 140, inciso 10), 188 y 196 de la Constitución Política, para que se



lean así:



"Artículo 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales



y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa,



tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad



superior a las leyes.



Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la



integridad territorial o la organización política del país, requerirán la



aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres



cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de



los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.



Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse



discriminación alguna contraria a la dignidad humana.



Artículo 121, Inciso 4).- Aprobar o improbar los convenios



internacionales, tratados públicos y concordatos.



Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o



transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico



comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes,



requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor



de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.



No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango,



derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por



la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal



derivación.



Inciso 15).- Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares



que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder



Ejecutivo.



Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de



aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con



capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por



las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la



Asamblea Legislativa.



Artículo 140, Inciso 10).- Celebrar convenios, tratados públicos y



concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea



Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la



exija esta Constitución.



Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios



internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en



vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.



Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de



independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de



gobierno. Sus directores responden por su gestión.



Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá



hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que



haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los



dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no



requiere sanción del Poder Ejecutivo".




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 04:29:05
Ir al principio del documento