Texto Completo acta: D2C61
Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA
Y TELECOMUNICACIONES, LA MINISTRA
DE SALUD, LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 27, 50, 140
incisos 3) ,8), 18) y 20), y 146 y en razón de lo dispuesto en los artículos
168, 169, 170 y 188, todos de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25
inciso 1), 99 y 100, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; los artículos 2, 3, 4,
incisos 19) y 29) del artículo 6, 74 y demás atinentes de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 de 4 junio del 2008; el inciso a) del artículo
4 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998; artículo 1 de la
Ley de Construcciones, Ley N° 833 del 2 de noviembre de 1949; los artículos 1,
15 y 19, de la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de
1968; los artículos 1, 2, 6 y 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002;
artículos 36, 60, 74 y 81 de la Ley Nº 7593, del 9 de agosto de 1996, Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; artículos 17 y 18 de la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La
Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995; artículos 1 y 6 de la Ley N°
7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996; artículos 1 y 2 de la Ley
General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículos 1, 18 y 19
de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 del 22 de agosto de 1972;
artículo 23 de la Ley N° 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y
Servidumbres del ICE del 4 de enero de 1979; artículo 2 de la Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 del 14
de abril de 1961; los artículos 4 y 7 de la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de
noviembre de 1977; artículo 7 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 34765-MINAET del 22 de septiembre de 2008; artículo 32
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley N° 7135 de 11 de octubre de
1989; artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508
del 28 de abril de 2006; artículo 3, incisos a), b) y c) del artículo 4 del
Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto
Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009; artículos 1, 2 y 22 del
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental,
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004,
Publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004; Decreto Ejecutivo
N° 26187-MINAE, Regula Puestos de Telecomunicaciones en Áreas Silvestres
Protegidas, del 22 de mayo de 1997; artículo 23 inciso b) del Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC del 28 de abril del 2005;
Artículo 2 del Decreto Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, Reforma Plan Regional
Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana del 12 de febrero de 1997;
artículo 1 del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la
Construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999 y
la Directriz N° 037-2009-MINAET, publicada en la Gaceta N° 210 del jueves 21 de
octubre de 2009 y la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Considerando:
I.-Que la instalación y ampliación de infraestructura de telecomunicaciones
constituye un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las
telecomunicaciones en Costa Rica, tal como lo reconoce la modificación al
artículo 74 de la Ley
de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, Ley N° 7593, del 9 de
agosto de 1996 realizada mediante la
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, al
señalar su carácter de interés público.
II.-Que de conformidad con
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N°
8660 del 8 de agosto de 2008, en el inciso a) del artículo 39, es
responsabilidad del Ministro Rector: "Formular las políticas para el uso y
desarrollo de las Telecomunicaciones". Por su parte, el inciso c) del
citado artículo establece que, igualmente, deberá "Velar por que las
políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que
participan en el Sector Telecomunicaciones".
III.-Que en ejercicio de esa responsabilidad y al
amparo de los artículos 39 inciso e) y 40 de
la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto
de 2008, el Poder Ejecutivo promulgó el "Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones", el cual es un instrumento de gobierno para la
planificación y orientación general del Sector que define las metas, objetivos
y prioridades de este.
IV.-Que como parte de sus acciones estratégicas más
relevantes, el "Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones"
establece la necesidad de asegurar la atención expedita de los trámites de
autorización para construir la infraestructura necesaria para que operen los
concesionarios en el mercado de telecomunicaciones.
V.-Que como mecanismo que contribuya al desarrollo
del sector, se elaboró un diagnóstico inicial sobre los trámites a realizar por
los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones para la
instalación de infraestructura, el cual ha permitido constatar, entre otras
cosas, una dispersión legal y reglamentaria, además de un vacío legal
relacionado con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así
como la gran cantidad de trámites existentes y la escasa organización y
coordinación entre las instituciones encargadas de gestionarlos y aprobarlos.
En este sentido se hace evidente la necesidad de capacitar a los departamentos
a cargo de la tramitación, mejorando los canales de coordinación
interinstitucional y el establecimiento de un procedimiento lógico y
simplificado de trámites en beneficio de todas las partes involucradas.
VI.-Que como resultado de ese estudio, el Poder
Ejecutivo emitió la
Directriz N° 037-MINAET del 21 de octubre de 2009,
denominada: "Directriz dirigida a todos las entidades, órganos y empresas
que conforman el sector telecomunicaciones sobre los lineamientos generales de
la tramitología en el sector telecomunicaciones", mediante la cual se
comprometió a elaborar una serie de instrumentos que permitan atender algunas
de las debilidades encontradas en el proceso de aprobación de trámites para la
instalación de infraestructura de telecomunicaciones, entre ellos, la emisión
de un: "Decreto que concentre las normas, estándares y competencias de las
entidades públicas, para que de manera coordinada y expedita atiendan la
tramitación requerida para la ampliación de redes de telecomunicaciones así
como de la estructura correspondiente".
VII.-Que es interés del Poder Ejecutivo avanzar
hacia un proceso de trámites sencillo, claro y uniforme, acorde con la
regulación del sector y respetando las facultades que en esa materia tienen
cada uno de los actores institucionales involucrados. Por tanto,
Decretan:
"NORMAS,
ESTÁNDARES Y COMPETENCIAS DE LAS
ENTIDADES
PÚBLICAS PARA LA APROBACIÓN
COORDINADA
Y EXPEDITA REQUERIDA PARA
LA
INSTALACIÓN O AMPLIACIÓN DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES"
SECCIÓN I
Generalidades
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan
sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e
instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de
la Administración Pública
central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las
semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades
en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas
con la autorización, permisos y licencias para la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivo. El
presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las
competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que
intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y
expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de
infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su
estructura correspondiente.
En desarrollo de este
objetivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones mantendrá en la página web
www.telecom.go.cr, una base de datos de trámites y requisitos para el Sector de
Telecomunicaciones, actualizada y revisada, en concordancia, con el Catálogo
Nacional de Trámites del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)
con el fin de guiar a los interesados durante el proceso de tramitación con
base en la aplicación de la estrategia de simplificación de trámites que el
Poder Ejecutivo emitió con fundamento en lo dispuesto en
la Directriz N°
037-MINAET publicada en el Diario Oficial
La Gaceta del 21 de octubre de 2009.
Para efectos de consolidar
y mantener actualizada la base de datos, las instituciones remitirán la
información relativa a los trámites y requisitos cuando el Viceministerio de
Telecomunicaciones así lo requiera, sobre los procesos relacionados con la
instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 3º-Tipos de
infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente
Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de
infraestructura definidas en
la Norma Internacional 60050 de
la Comisión Internacional
Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de
la Unión Internacional
de Telecomunicaciones:
a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del
sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el
emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se
propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones
o puede ser auto-soportada.
b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de
diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de
telecomunicaciones a nivel subterráneo.
c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que
se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará
destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de
telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar
constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control
y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes
públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de
infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.
d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de
madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo,
ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se
utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de
telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre
otros.
e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19),
de la Ley General
de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás
recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación
definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas
(de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles,
sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada.
f. Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de
la Ley General de
Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de
signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar
construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele
constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único
soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos
adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Igualmente, el presente decreto aplicará para todos
aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean
determinados por la
Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector
de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Integración de normas. Las normas
vigentes para cada entidad u órgano de
la Administración Pública
deberán ser interpretadas en la forma que mejor garantice la realización del
fin público al que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular, interpretando e integrando las otras normas conexas,
su naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere, tal y como
dispone el artículo 10 de la
Ley General de
la Administración Pública
y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 5º-Interés
público. De conformidad con el artículo 74 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, son de interés público:
1. El establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.
2. La instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
3. La ampliación de redes públicas de telecomunicaciones.
4. La renovación de redes públicas de telecomunicaciones.
5. La operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera
de sus elementos.
En razón de lo anterior, las entidades y órganos al
ejecutar dichas acciones, aplicarán los principios rectores del sector
telecomunicaciones establecidos en el artículo 3 de
la Ley General de
Telecomunicaciones; todo en cumplimiento del principio de legalidad al cual se
encuentran sujetos por así disponerlo el artículo 11 de
la Constitución Política
de Costa Rica y 11 de la
Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 6º-Red Pública de Telecomunicaciones. Según
lo dispuesto por el artículo 6 inciso 21) de
la Ley General de
Telecomunicaciones, se considerará una red pública de telecomunicaciones
aquella que se utiliza por parte de los operadores o proveedores, en su
totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De las competencias
Artículo 7º-Competencias de
la Superintendencia
de Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, el artículo 7
del Reglamento a la Ley
General de Telecomunicaciones, Nº 34765-MINAET del 26 de
setiembre de 2008, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones,
le corresponde a la
Superintendencia de Telecomunicaciones:
1. La regulación, aplicación y vigilancia del ordenamiento jurídico de
telecomunicaciones en materia de su competencia.
2. El establecimiento de las condiciones de uso conjunto o compartido
de instalaciones, de manera transparente, objetiva, equitativa y no
discriminatoria de forma que se asegure la competencia efectiva, la
optimización y aprovechamiento de los recursos.
3. La determinación de los controles inherentes a las condiciones
técnicas, comprendiendo el control sobre los umbrales de intensidad del campo
electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de
telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias
y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada
uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones.
4. La realización de los estudios técnicos para establecer los límites
de operación y vigilancia del cumplimiento de los usos autorizados.
5. La regulación en materia de interconexión, umbrales de intensidad
del campo electromagnético, potencias y factibilidades de proyectos de
telecomunicaciones, así como de los planes de redes y planes de ampliación.
6. Dictar las normas técnicas que definan los estándares mínimos de
calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, publicarlas, administrarlas y fiscalizar su
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 8º- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio
de Ambiente y Energía. Según lo dispuesto en los
artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en
La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de
instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia
con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos
de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N°
125 de 28 de junio del 2004.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40075 del 15 de julio
de 2016)
2. En razón de lo dispuesto tanto en los incisos
a), c), e), i), todos del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, así como
en el artículo 3 y en los incisos a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento de
Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N°
DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009, cualquier nuevo trámite, requisito o
disposición normativa relacionada al Sector Telecomunicaciones deberá
considerar previamente la política pública nacional establecida en el Plan
Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en las disposiciones de
acceso y uso universal, en los principios rectores, así como contar con el
criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones.
3. Cuando por alguna razón relacionada con una
solicitud por parte del administrado, se requiera del criterio técnico del
Viceministerio de Telecomunicaciones, éste resolverá en un plazo no mayor a los
3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte
de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un
estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no
mayor a 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 9º-Competencias del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Por disponerlo en los artículos 1 y 6 de
la Ley N° 7575, Ley Forestal,
del 13 de febrero de 1996, en materia de instalación o ampliación de redes de
telecomunicaciones, es competencia exclusiva del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación:
1. Autorizar mediante resoluciones de permiso de uso, la instalación y
mantenimiento de puestos de telecomunicaciones dentro de las áreas protegidas
del Estado, según lo dispuesto en el Decreto N° 26187-MINAE, Regula Puestos de
Telecomunicaciones en Áreas Silvestres Protegidas, del 22 de mayo de 1997.
2. Cobrar el canon anual a los proveedores y operadores que presten
servicios de telecomunicaciones, así como a las instituciones autónomas según
lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto N° 26187-MINAE Regula Puestos de
Telecomunicaciones en Áreas Silvestres Protegidas, del 22 de mayo de 1997.
3. Todo nuevo trámite, requisito o disposición normativa relacionada al
Sector de Telecomunicaciones deberá considerar previamente la política pública
nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones basada en las disposiciones de acceso y uso universal, en
los principios rectores, así como contar con el criterio técnico del
Viceministerio de Telecomunicaciones.
4. Cuando por alguna razón relacionada con una solicitud por parte del
administrado, se requiera del criterio técnico del Viceministerio de
Telecomunicaciones, este resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a
partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución
competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre
el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 10.-Competencias de las Municipalidades. Según
disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de
la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº
8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de
la Ley de Planificación Urbana
del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del
Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de
la Ley de Construcciones del 2 de
noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las
disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y
ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las
municipalidades:
1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan
Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o
reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación
local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán
a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto.
2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan
Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o
reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación
local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo
establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto.
Las competencias anteriores, se sujetarán al
cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por
disposición de la Ley
de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación
Urbana, la Ley N°
4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el
que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva
licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74
y 77 de la Ley de
la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por
la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o
compartido de instalaciones y la colocalización de infraestructuras físicas, de
la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes
públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes
técnicos y demás disposiciones que emita
la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 11.-Principios para el otorgamiento de
Usos de Suelo y Permisos de Construcción.
1. En los casos donde la zonificación para la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre
establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la
reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se
regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en
el artículo 11 de la
Constitución Política así como el artículo 11 de
la Ley General de
la Administración Pública,
la Municipalidad
favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo
dispuesto en el artículo 74 de la
Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de
establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las
redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo
caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación
de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el
artículo 3 de la Ley
General de Telecomunicaciones y en cumplimiento del principio
de legalidad al cual toda
la Administración Pública se encuentra sujeta por
así disponerlo el artículo 11 de
la Ley General de
la Administración Pública,
así como el artículo 11 de
la Constitución Política.
2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de
la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N° 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos, Ley N° 7593, y en cumplimiento del principio de
legalidad establecido en el artículo 11 de
la Ley General de
la Administración Pública,
y en el artículo 11 de
la Constitución Política, las municipalidades
fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de "usos de suelo conforme" y
"permisos de construcción" en los siguientes principios:
a) Principio de universalidad, de manera que se propicie la concesión
de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de
telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que
se garanticen, al menos, un mínimo de servicios de telecomunicaciones para los
habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.
b) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento
de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes
y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por
utilizar.
c) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de
la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, de manera que se otorguen las autorizaciones
citadas, considerando que resulta de interés público el establecimiento, la
instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas
de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
En todo caso, y en resguardo al principio de
reserva de ley, para el otorgamiento del certificado de uso del suelo conforme
o la aprobación del permiso de construcción, no se podrá condicionar su
resolución a la contraprestación por el solicitante de obras ni de servicios de
ningún tipo, en el tanto, tales limitaciones a la libertad de comercio en este
sector no se encuentran actualmente dispuestas por ley al efecto dentro del
ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo 12º-Competencias del Ministerio de Salud. Amparados
en los artículos 1 y 2 de la
Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973,
ante cualquier denuncia relacionada con la instalación o ampliación de redes de
telecomunicaciones que se sustente en afectaciones a la salud, el Ministerio de
Salud con base en sus propias mediciones o en las mediciones realizadas por
la Superintendencia
de Telecomunicaciones, emitirá su pronunciamiento en función de los estándares
regulatorios internacionales y nacionales establecidos por
la Unión Internacional
de las Telecomunicaciones,
la Superintendencia de Telecomunicaciones y
la Organización Mundial
de la Salud
denominadas "Recomendaciones para limitar la exposición a campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos (hasta 300 GHz) así como cualesquiera otra
que emita.
Para efectos de su
resolución, se dispondrá de un plazo de 1 mes de conformidad con el artículo 23
inciso b) del Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC del 28 de abril del 2005.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Alineamientos
Artículo 13.-Alineamientos de construcción y
trámites en casos especiales.
1. En aplicación a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 39 de
la Ley de Fortalecimiento de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 y el artículo 4
de la Ley General
de la
Administración Pública, Ley N° 6227, en cuanto a trámites,
con el fin de conservar la continuidad de los servicios públicos, le
corresponderá a cada Municipalidad determinar cuáles son los casos en donde se
requiere algún tipo de alineamiento. Dicha determinación deberá ser indicada al
constructor en la resolución del certificado de uso de suelo. En materia de
alineamientos cada institución deberá emitir y publicar los requisitos
específicos a solicitar al administrado en concordancia con la estrategia de
simplificación de trámites del sector de telecomunicaciones publicada en la
página web del Viceministerio de Telecomunicaciones, www.telecom.go.cr.
2. Ante la duda o falta de criterio para resolver las instituciones o
dependencias que reciban las solicitudes de alineamiento solicitarán opinión
expresa al Viceministerio de Telecomunicaciones sobre el caso en cuestión. Para
tales efectos el Viceministerio de Telecomunicaciones resolverá en un plazo no
mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la
consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que
requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta
en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
3. Las instituciones o dependencias con competencias relativas a la
materia que en este artículo se regulan, atenderán los plazos para resolución
establecidos en el artículo 18 del presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 14.-Retiros mínimos en vías férreas, oleoductos y líneas de
alta tensión. Para efectos de retiros mínimos en vías férreas, oleoductos y
líneas de alta tensión, los interesados deberán observar lo dispuesto en:
1. Los artículos 18 y 19 de
la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de
agosto de 1972.
2. Artículo 23 de la Ley
de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N° 6313 del 4 de
enero de 1979.
3. Artículo 2 del Decreto Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, Reforma Plan
Regional de Desarrollo Urbano de la
Gran Área Metropolitana del 12 de febrero de 1997.
Ficha articulo
Artículo 15.-Otros Alineamientos. Corresponderá
a las siguientes instituciones llevar a cabo el trámite de alineamiento:
1. Ministerio de Obras Públicas y Transportes: De conformidad
con los artículos 1 y 19 de la
Ley General de Caminos Públicos, Ley N° 5060 de 22 de agosto
de 1972 y el artículo 2 inciso b) del Reglamento para el trámite de visado de
planos para la construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de
julio de 1999, no podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo
frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
2. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: tramitará el
alineamiento fluvial, en los casos en que el proyecto de instalación,
construcción, ampliación, renovación u operación, se vea afectada por ríos,
quebradas, acequias, conforme a los establecido en los artículos 33 y 34 de
la Ley Forestal, Ley N°
7575 y el artículo 2 inciso c) del Reglamento para el trámites de visado de
planos para la construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de
julio de 1999.
3. Dirección General de Aviación Civil: establecerá las
disposiciones relativas a la altura, uso de señas y mecanismos luminosos, así
como los colores de identificación que deben poseer las torres de
telecomunicaciones. El constructor de infraestructura de telecomunicaciones del
tipo torre o cualquier otro tipo de infraestructura de gran altura, deberá
tramitar ante la
Dirección General de Aviación Civil el respectivo visado de
altura. Lo anterior, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N° 27967-MP-MIVAH-S-MEIC
del 1 de julio de 1999.
4. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: en
materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, aprobará
todas las obras privadas o públicas que afecten, dañen o pongan en peligro los
sistemas de acueductos o alcantarillados públicos, de acuerdo al artículo 21 de
la Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 y el
artículo 1 del Reglamento para el trámite de visado de planos para la
construcción, Decreto Ejecutivo N° 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de
1999, con el fin de garantizar la no afectación de servicios de agua potable,
colectores de aguas servidas y demás estructuras utilizadas para la prestación
de los servicios.
5. Comisión Nacional de Asuntos Indígenas: autorizará los
proyectos de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones cuando la
infraestructura se instale en reservas indígenas, en concordancia con los
artículos 4 y 7 de la Ley
Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Sucesión lógica de
trámites
Artículo 16.-Sucesión Lógica de trámites para
constructores de infraestructura de telecomunicaciones. Con el objeto de
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 10 de
la Ley Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, y a
lo establecido en el eje económico del Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, los trámites indicados a partir del inciso 3) del presente
artículo se pueden realizar de manera simultánea en las distintas instituciones
rectoras y los actores del sector que se dediquen a la instalación de infraestructura
de telecomunicaciones deberán seguir el siguiente orden:
1. Atender los requerimientos técnicos de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 77 de
la Ley Nº 7593, en materia de
condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización
de infraestructuras físicas, los reglamentos, los planes técnicos y demás
disposiciones que emita por medio de
la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
2. Solicitar el certificado de uso de suelo municipal conforme, según
lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 10 y 11 del presente Decreto.
3. Tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante
la Secretaría Técnica
Ambiental, Setena.
4. Tramitar los alineamientos de construcción de infraestructura de
telecomunicaciones en los casos donde el ingeniero responsable de la obra lo
determine o bien lo señale la institución competente, de conformidad con
la Sección III del
presente Decreto.
5. Tramitar el visado de planos constructivos por parte del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos.
6. Tramitar la solicitud de licencia constructiva ante la municipalidad
respectiva.
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Artículo 17.-Operadores y proveedores. En los
casos en que un operador o proveedor requiera de la ampliación de sus redes de
telecomunicaciones, éste deberá cumplir con los requisitos y procedimientos
establecidos en el presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 18.-De los
plazos para resolver. Para resolver las solicitudes de alineamiento, uso de
suelo, licencia constructiva, viabilidad ambiental, permiso ante el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, demás certificaciones y trámites, las
instituciones o dependencias del sector deberán velar por el cumplimiento de lo
establecido en la Ley Nº
8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, del 4 de marzo de 2002 y su reglamento Decreto Nº 32565-MEIC
en los siguientes términos:
1. Para la resolución de los alineamientos, uso de suelo, requeridos de
acuerdo a lo establecido en la
Sección III y los artículos 8 y 9, deberán resolver en el
plazo legal o reglamentario establecido para tales efectos, en concordancia con
el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 8220.
2. En su ausencia los alineamientos se resolverán tomando en cuenta la
naturaleza de la solicitud, la cual consiste en una petición de información o
certificación, en cuyo caso
la Administración deberá resolver en un plazo no
mayor a los 10 días hábiles según el artículo 23 inciso a) del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
3. Para efectos de la resolución de la viabilidad ambiental,
la Setena resolverá en un
plazo no mayor a los 10 días hábiles de conformidad con el artículo 13 inciso 5
del Decreto N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Publicado
en La Gaceta Nº
125 de 28 de junio del 2004.
4. Para la resolución de las licencias constructivas municipales las
entidades públicas deberán resolver en el plazo legal o reglamentario
establecido para tales efectos, en concordancia con el artículo 22 del
Reglamento a la Ley Nº
8220. En su ausencia las licencias constructivas se resolverán tomando en
cuenta la naturaleza de la solicitud, la cual consiste en un trámite que
concluye en un acto final de decisión, en cuyo caso
la Administración
deberá resolver en un plazo no mayor a un mes, de acuerdo al artículo 23,
inciso b) del Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC.
5. En todos los casos, la administración debe velar por el cumplimiento
de los plazos dados para la resolución y procurar que las resoluciones
administrativas se realicen en el menor plazo posible, sin perjuicio de los
mecanismos establecidos en los artículos 27 de
la Constitución Política,
32 de la Ley de
la Jurisdicción
Constitucional y 35 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Dando cumplimiento a lo dispuesto en
la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y a lo dispuesto en el artículo
6 de su reglamento, cada oficina perteneciente a un órgano de
la Administración
coordinará internamente, con el fin de evitar que el administrado tenga que
acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito. Los
entes y órganos de la
Administración Pública deberán actuar entre sí de manera
coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los
trámites planteados ante sus instancias.
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Artículo 19.-Condicionantes
para efectos de alineamientos y trámites. Los alineamientos establecidos en
la Sección III
del presente Decreto, no aplican necesariamente para todos los casos. La
particularidad de cada proceso de instalación, ampliación o renovación de
infraestructura de telecomunicaciones definirá el trámite o los trámites de
alineamiento requeridos que deberán de ser cumplidos, tal y como se establece
en los artículos 14, 15, 16 del presente Decreto.
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Artículo 20.-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez.
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Fecha de generación: 16/9/2024 03:01:35
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