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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36159 >> Fecha 10/05/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36159
Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones
Texto Completo acta: D2C61

Nº 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES, LA MINISTRA



DE SALUD, LA MINISTRA DE ECONOMÍA,



INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO



DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En uso de las facultades que les confieren los artículos 11, 27, 50, 140 incisos 3) ,8), 18) y 20), y 146 y en razón de lo dispuesto en los artículos 168, 169, 170 y 188, todos de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25 inciso 1), 99 y 100, todos de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; los artículos 2, 3, 4, incisos 19) y 29) del artículo 6, 74 y demás atinentes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 de 4 junio del 2008; el inciso a) del artículo 4 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998; artículo 1 de la Ley de Construcciones, Ley N° 833 del 2 de noviembre de 1949; los artículos 1, 15 y 19, de la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968; los artículos 1, 2, 6 y 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002; artículos 36, 60, 74 y 81 de la Ley Nº 7593, del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada el 13 de noviembre de 1995, en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995; artículos 1 y 6 de la Ley N° 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996; artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículos 1, 18 y 19 de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 del 22 de agosto de 1972; artículo 23 de la Ley N° 6313, Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE del 4 de enero de 1979; artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961; los artículos 4 y 7 de la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977; artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, N° 34765-MINAET del 22 de septiembre de 2008; artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989; artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006; artículo 3, incisos a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009; artículos 1, 2 y 22 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, Publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004; Decreto Ejecutivo N° 26187-MINAE, Regula Puestos de Telecomunicaciones en Áreas Silvestres Protegidas, del 22 de mayo de 1997; artículo 23 inciso b) del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC del 28 de abril del 2005; Artículo 2 del Decreto Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, Reforma Plan Regional Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana del 12 de febrero de 1997; artículo 1 del Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999 y la Directriz N° 037-2009-MINAET, publicada en la Gaceta N° 210 del jueves 21 de octubre de 2009 y la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.



Considerando:



I.-Que la instalación y ampliación de infraestructura de telecomunicaciones constituye un tema prioritario para impulsar el desarrollo de las telecomunicaciones en Costa Rica, tal como lo reconoce la modificación al artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley N° 7593, del 9 de agosto de 1996 realizada mediante la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, al señalar su carácter de interés público.



II.-Que de conformidad con la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, en el inciso a) del artículo 39, es responsabilidad del Ministro Rector: "Formular las políticas para el uso y desarrollo de las Telecomunicaciones". Por su parte, el inciso c) del citado artículo establece que, igualmente, deberá "Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones".



III.-Que en ejercicio de esa responsabilidad y al amparo de los artículos 39 inciso e) y 40 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008, el Poder Ejecutivo promulgó el "Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones", el cual es un instrumento de gobierno para la planificación y orientación general del Sector que define las metas, objetivos y prioridades de este.



IV.-Que como parte de sus acciones estratégicas más relevantes, el "Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones" establece la necesidad de asegurar la atención expedita de los trámites de autorización para construir la infraestructura necesaria para que operen los concesionarios en el mercado de telecomunicaciones.



V.-Que como mecanismo que contribuya al desarrollo del sector, se elaboró un diagnóstico inicial sobre los trámites a realizar por los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones para la instalación de infraestructura, el cual ha permitido constatar, entre otras cosas, una dispersión legal y reglamentaria, además de un vacío legal relacionado con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así como la gran cantidad de trámites existentes y la escasa organización y coordinación entre las instituciones encargadas de gestionarlos y aprobarlos. En este sentido se hace evidente la necesidad de capacitar a los departamentos a cargo de la tramitación, mejorando los canales de coordinación interinstitucional y el establecimiento de un procedimiento lógico y simplificado de trámites en beneficio de todas las partes involucradas.



VI.-Que como resultado de ese estudio, el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 037-MINAET del 21 de octubre de 2009, denominada: "Directriz dirigida a todos las entidades, órganos y empresas que conforman el sector telecomunicaciones sobre los lineamientos generales de la tramitología en el sector telecomunicaciones", mediante la cual se comprometió a elaborar una serie de instrumentos que permitan atender algunas de las debilidades encontradas en el proceso de aprobación de trámites para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, entre ellos, la emisión de un: "Decreto que concentre las normas, estándares y competencias de las entidades públicas, para que de manera coordinada y expedita atiendan la tramitación requerida para la ampliación de redes de telecomunicaciones así como de la estructura correspondiente".



VII.-Que es interés del Poder Ejecutivo avanzar hacia un proceso de trámites sencillo, claro y uniforme, acorde con la regulación del sector y respetando las facultades que en esa materia tienen cada uno de los actores institucionales involucrados. Por tanto,



Decretan:



"NORMAS, ESTÁNDARES Y COMPETENCIAS DE LAS



ENTIDADES PÚBLICAS PARA LA APROBACIÓN



COORDINADA Y EXPEDITA REQUERIDA PARA



LA INSTALACIÓN O AMPLIACIÓN DE REDES DE



TELECOMUNICACIONES"



SECCIÓN I



Generalidades



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 y en los incisos a) y c) del artículo 39, todos de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, quedan sometidas al ámbito de aplicación de este Decreto todas las dependencias e instituciones que forman parte del Sector de Telecomunicaciones, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, incluyendo las instituciones autónomas, las semiautónomas, las empresas públicas, privadas y todas aquellas municipalidades en cuyo espacio territorial se desarrollen funciones o actividades relacionadas con la autorización, permisos y licencias para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente.



En desarrollo de este objetivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones mantendrá en la página web www.telecom.go.cr, una base de datos de trámites y requisitos para el Sector de Telecomunicaciones, actualizada y revisada, en concordancia, con el Catálogo Nacional de Trámites del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) con el fin de guiar a los interesados durante el proceso de tramitación con base en la aplicación de la estrategia de simplificación de trámites que el Poder Ejecutivo emitió con fundamento en lo dispuesto en la Directriz N° 037-MINAET publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 21 de octubre de 2009.



Para efectos de consolidar y mantener actualizada la base de datos, las instituciones remitirán la información relativa a los trámites y requisitos cuando el Viceministerio de Telecomunicaciones así lo requiera, sobre los procesos relacionados con la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Tipos de infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de infraestructura definidas en la Norma Internacional 60050 de la Comisión Internacional Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:



 



a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones o puede ser auto-soportada.



b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones a nivel subterráneo.



c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.



d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo, ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre otros.



e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.



f.  Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.



g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.



Igualmente, el presente decreto aplicará para todos aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector de Telecomunicaciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Integración de normas. Las normas vigentes para cada entidad u órgano de la Administración Pública deberán ser interpretadas en la forma que mejor garantice la realización del fin público al que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular, interpretando e integrando las otras normas conexas, su naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere, tal y como dispone el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas.




 




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Artículo 5º-Interés público. De conformidad con el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, son de interés público:



1. El establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones.



2. La instalación de redes públicas de telecomunicaciones.



3. La ampliación de redes públicas de telecomunicaciones.



4. La renovación de redes públicas de telecomunicaciones.



5. La operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.



En razón de lo anterior, las entidades y órganos al ejecutar dichas acciones, aplicarán los principios rectores del sector telecomunicaciones establecidos en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones; todo en cumplimiento del principio de legalidad al cual se encuentran sujetos por así disponerlo el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica y 11 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 6º-Red Pública de Telecomunicaciones. Según lo dispuesto por el artículo 6 inciso 21) de la Ley General de Telecomunicaciones, se considerará una red pública de telecomunicaciones aquella que se utiliza por parte de los operadores o proveedores, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




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SECCIÓN II



De las competencias



Artículo 7º-Competencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 73 la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996, el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 34765-MINAET del 26 de setiembre de 2008, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones:



1. La regulación, aplicación y vigilancia del ordenamiento jurídico de telecomunicaciones en materia de su competencia.



2. El establecimiento de las condiciones de uso conjunto o compartido de instalaciones, de manera transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria de forma que se asegure la competencia efectiva, la optimización y aprovechamiento de los recursos.



3. La determinación de los controles inherentes a las condiciones técnicas, comprendiendo el control sobre los umbrales de intensidad del campo electromagnético, los niveles de potencia, la factibilidad de proyectos de telecomunicaciones, el uso compartido de las estructuras, potencia, distancias y alturas necesarias para la propagación de las señales inalámbricas de cada uno de los operadores y proveedores de telecomunicaciones.



4. La realización de los estudios técnicos para establecer los límites de operación y vigilancia del cumplimiento de los usos autorizados.



5. La regulación en materia de interconexión, umbrales de intensidad del campo electromagnético, potencias y factibilidades de proyectos de telecomunicaciones, así como de los planes de redes y planes de ampliación.



6. Dictar las normas técnicas que definan los estándares mínimos de calidad para las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, publicarlas, administrarlas y fiscalizar su cumplimiento.




 




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Artículo 8º- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



1. Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40075 del 15 de julio de 2016)



2. En razón de lo dispuesto tanto en los incisos a), c), e), i), todos del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, así como en el artículo 3 y en los incisos a), b) y c) del artículo 4 del Reglamento de Organización del Viceministerio de Telecomunicaciones", Decreto Ejecutivo N° DE-34997-MINAET, del 16 de enero de 2009, cualquier nuevo trámite, requisito o disposición normativa relacionada al Sector Telecomunicaciones deberá considerar previamente la política pública nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en las disposiciones de acceso y uso universal, en los principios rectores, así como contar con el criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones.



3. Cuando por alguna razón relacionada con una solicitud por parte del administrado, se requiera del criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones, éste resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles.




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Artículo 9º-Competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Por disponerlo en los artículos 1 y 6 de la Ley N° 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996, en materia de instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación:



1. Autorizar mediante resoluciones de permiso de uso, la instalación y mantenimiento de puestos de telecomunicaciones dentro de las áreas protegidas del Estado, según lo dispuesto en el Decreto N° 26187-MINAE, Regula Puestos de Telecomunicaciones en Áreas Silvestres Protegidas, del 22 de mayo de 1997.



2. Cobrar el canon anual a los proveedores y operadores que presten servicios de telecomunicaciones, así como a las instituciones autónomas según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto N° 26187-MINAE Regula Puestos de Telecomunicaciones en Áreas Silvestres Protegidas, del 22 de mayo de 1997.



3. Todo nuevo trámite, requisito o disposición normativa relacionada al Sector de Telecomunicaciones deberá considerar previamente la política pública nacional establecida en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en las disposiciones de acceso y uso universal, en los principios rectores, así como contar con el criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones.



4. Cuando por alguna razón relacionada con una solicitud por parte del administrado, se requiera del criterio técnico del Viceministerio de Telecomunicaciones, este resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles.




 




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Artículo 10.-Competencias de las Municipalidades. Según disponen los incisos a), c), e) e i) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley Nº 8660 del 8 de agosto de 2008; artículos 1, 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana del 15 de noviembre de 1968, Ley N° 4240; los artículos 3, 4, 75 y 79 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, Ley Nº 7794; el artículo 1 de la Ley de Construcciones del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas, Ley N° 833 y tomando en cuenta las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones sobre acceso y uso universal, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, es competencia exclusiva de las municipalidades:



1. Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto.



2. Autorizar las licencias constructivas, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contemple esta materia, las licencias constructivas se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente Decreto.



Las competencias anteriores, se sujetarán al cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas constructivas fijadas por disposición de la Ley de Construcciones, Ley N° 833, del 2 de noviembre de 1949, Ley de Planificación Urbana, la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de la siguiente forma: corresponderá al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos el trámite de visado de planos constructivos, con el que otorgará el aval de orden estructural para la tramitación de la respectiva licencia constructiva municipal. Así como, a lo determinado por el artículo 74 y 77 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, modificada por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización de infraestructuras físicas, de la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones, y a lo precisado en los reglamentos, planes técnicos y demás disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 11.-Principios para el otorgamiento de Usos de Suelo y Permisos de Construcción.



1. En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.



2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley N° 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11 de la Constitución Política, las municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de "usos de suelo conforme" y "permisos de construcción" en los siguientes principios:



a) Principio de universalidad, de manera que se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen, al menos, un mínimo de servicios de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.



b) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.



c) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas, considerando que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.



En todo caso, y en resguardo al principio de reserva de ley, para el otorgamiento del certificado de uso del suelo conforme o la aprobación del permiso de construcción, no se podrá condicionar su resolución a la contraprestación por el solicitante de obras ni de servicios de ningún tipo, en el tanto, tales limitaciones a la libertad de comercio en este sector no se encuentran actualmente dispuestas por ley al efecto dentro del ordenamiento jurídico vigente.




 




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Artículo 12º-Competencias del Ministerio de Salud. Amparados en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, ante cualquier denuncia relacionada con la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones que se sustente en afectaciones a la salud, el Ministerio de Salud con base en sus propias mediciones o en las mediciones realizadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, emitirá su pronunciamiento en función de los estándares regulatorios internacionales y nacionales establecidos por la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Organización Mundial de la Salud denominadas "Recomendaciones para limitar la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (hasta 300 GHz) así como cualesquiera otra que emita.



Para efectos de su resolución, se dispondrá de un plazo de 1 mes de conformidad con el artículo 23 inciso b) del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC del 28 de abril del 2005.




 




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SECCIÓN III



Alineamientos



Artículo 13.-Alineamientos de construcción y trámites en casos especiales.



1. En aplicación a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N° 8660 y el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, en cuanto a trámites, con el fin de conservar la continuidad de los servicios públicos, le corresponderá a cada Municipalidad determinar cuáles son los casos en donde se requiere algún tipo de alineamiento. Dicha determinación deberá ser indicada al constructor en la resolución del certificado de uso de suelo. En materia de alineamientos cada institución deberá emitir y publicar los requisitos específicos a solicitar al administrado en concordancia con la estrategia de simplificación de trámites del sector de telecomunicaciones publicada en la página web del Viceministerio de Telecomunicaciones, www.telecom.go.cr.



2. Ante la duda o falta de criterio para resolver las instituciones o dependencias que reciban las solicitudes de alineamiento solicitarán opinión expresa al Viceministerio de Telecomunicaciones sobre el caso en cuestión. Para tales efectos el Viceministerio de Telecomunicaciones resolverá en un plazo no mayor a los 3 días hábiles, a partir de la fecha en que sea recibida la consulta por parte de la institución competente, salvo casos excepcionales que requieran de un estudio mayor sobre el tema, el Viceministerio dará respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles.



3. Las instituciones o dependencias con competencias relativas a la materia que en este artículo se regulan, atenderán los plazos para resolución establecidos en el artículo 18 del presente Decreto.




 




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Artículo 14.-Retiros mínimos en vías férreas, oleoductos y líneas de alta tensión. Para efectos de retiros mínimos en vías férreas, oleoductos y líneas de alta tensión, los interesados deberán observar lo dispuesto en:



1. Los artículos 18 y 19 de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 de 22 de agosto de 1972.



2. Artículo 23 de la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Servidumbres del ICE, Ley N° 6313 del 4 de enero de 1979.



3. Artículo 2 del Decreto Nº 25902-MIVAH-MP-MINAE, Reforma Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana del 12 de febrero de 1997.




 




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Artículo 15.-Otros Alineamientos. Corresponderá a las siguientes instituciones llevar a cabo el trámite de alineamiento:



1. Ministerio de Obras Públicas y Transportes: De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972 y el artículo 2 inciso b) del Reglamento para el trámite de visado de planos para la construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999, no podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



2. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: tramitará el alineamiento fluvial, en los casos en que el proyecto de instalación, construcción, ampliación, renovación u operación, se vea afectada por ríos, quebradas, acequias, conforme a los establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, Ley N° 7575 y el artículo 2 inciso c) del Reglamento para el trámites de visado de planos para la construcción, Decreto Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999.



3. Dirección General de Aviación Civil: establecerá las disposiciones relativas a la altura, uso de señas y mecanismos luminosos, así como los colores de identificación que deben poseer las torres de telecomunicaciones. El constructor de infraestructura de telecomunicaciones del tipo torre o cualquier otro tipo de infraestructura de gran altura, deberá tramitar ante la Dirección General de Aviación Civil el respectivo visado de altura. Lo anterior, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N° 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999.



4. Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, aprobará todas las obras privadas o públicas que afecten, dañen o pongan en peligro los sistemas de acueductos o alcantarillados públicos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 y el artículo 1 del Reglamento para el trámite de visado de planos para la construcción, Decreto Ejecutivo N° 27967-MP-MIVAH-S-MEIC del 1 de julio de 1999, con el fin de garantizar la no afectación de servicios de agua potable, colectores de aguas servidas y demás estructuras utilizadas para la prestación de los servicios.



5. Comisión Nacional de Asuntos Indígenas: autorizará los proyectos de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones cuando la infraestructura se instale en reservas indígenas, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977.




 




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SECCIÓN IV



Sucesión lógica de trámites



Artículo 16.-Sucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 10 de la Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, y a lo establecido en el eje económico del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los trámites indicados a partir del inciso 3) del presente artículo se pueden realizar de manera simultánea en las distintas instituciones rectoras y los actores del sector que se dediquen a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deberán seguir el siguiente orden:



1. Atender los requerimientos técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 7593, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización de infraestructuras físicas, los reglamentos, los planes técnicos y demás disposiciones que emita por medio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.



2. Solicitar el certificado de uso de suelo municipal conforme, según lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 10 y 11 del presente Decreto.



3. Tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Ambiental, Setena.



4. Tramitar los alineamientos de construcción de infraestructura de telecomunicaciones en los casos donde el ingeniero responsable de la obra lo determine o bien lo señale la institución competente, de conformidad con la Sección III del presente Decreto.



5. Tramitar el visado de planos constructivos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



6. Tramitar la solicitud de licencia constructiva ante la municipalidad respectiva.




 




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Artículo 17.-Operadores y proveedores. En los casos en que un operador o proveedor requiera de la ampliación de sus redes de telecomunicaciones, éste deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente decreto.




 




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Artículo 18.-De los plazos para resolver. Para resolver las solicitudes de alineamiento, uso de suelo, licencia constructiva, viabilidad ambiental, permiso ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, demás certificaciones y trámites, las instituciones o dependencias del sector deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4 de marzo de 2002 y su reglamento Decreto Nº 32565-MEIC en los siguientes términos:



1. Para la resolución de los alineamientos, uso de suelo, requeridos de acuerdo a lo establecido en la Sección III y los artículos 8 y 9, deberán resolver en el plazo legal o reglamentario establecido para tales efectos, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 8220.



2. En su ausencia los alineamientos se resolverán tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud, la cual consiste en una petición de información o certificación, en cuyo caso la Administración deberá resolver en un plazo no mayor a los 10 días hábiles según el artículo 23 inciso a) del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.



3. Para efectos de la resolución de la viabilidad ambiental, la Setena resolverá en un plazo no mayor a los 10 días hábiles de conformidad con el artículo 13 inciso 5 del Decreto N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Publicado en La Gaceta Nº 125 de 28 de junio del 2004.



4. Para la resolución de las licencias constructivas municipales las entidades públicas deberán resolver en el plazo legal o reglamentario establecido para tales efectos, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 8220. En su ausencia las licencias constructivas se resolverán tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud, la cual consiste en un trámite que concluye en un acto final de decisión, en cuyo caso la Administración deberá resolver en un plazo no mayor a un mes, de acuerdo al artículo 23, inciso b) del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 32565-MEIC.



5. En todos los casos, la administración debe velar por el cumplimiento de los plazos dados para la resolución y procurar que las resoluciones administrativas se realicen en el menor plazo posible, sin perjuicio de los mecanismos establecidos en los artículos 27 de la Constitución Política, 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y a lo dispuesto en el artículo 6 de su reglamento, cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración coordinará internamente, con el fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito. Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.




 




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Artículo 19.-Condicionantes para efectos de alineamientos y trámites. Los alineamientos establecidos en la Sección III del presente Decreto, no aplican necesariamente para todos los casos. La particularidad de cada proceso de instalación, ampliación o renovación de infraestructura de telecomunicaciones definirá el trámite o los trámites de alineamiento requeridos que deberán de ser cumplidos, tal y como se establece en los artículos 14, 15, 16 del presente Decreto.




 




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Artículo 20.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diez.



 



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:56:49
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