N° 8874
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, PARA
PROMOVER LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD
SEXUAL Y DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 1.- Modifícase el primer párrafo del
artículo 57 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley N.° 4573, de 4
de mayo de 1970, y se adiciona el inciso 6) a dicho artículo. El texto dirá:
"Artículo 57.- Inhabilitación
absoluta
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis
meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se
extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas
que ejerza, inclusive el de elección popular.
2) Incapacidad para obtener los cargos, los
empleos o las comisiones públicas mencionados.
3) Privación de los derechos políticos activos y
pasivos.
4) Incapacidad para ejercer la profesión, el
oficio, el arte o la actividad que desempeñe.
5) Incapacidad para ejercer la patria potestad,
tutela, curatela o administración judicial de bienes.
6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo,
cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder
frente a una o más personas menores de edad."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase el artículo 161 bis
al Código Penal de la República de Costa Rica, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de
1970. El texto dirá:
"Artículo 161 bis.- Disposición común a los delitos
sexuales contra personas menores de edad.
Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una
persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las
penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que
estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los
límites fijados para esta pena.
La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido
en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los
beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan
otorgársele al condenado."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil diez.
Ejecútese y publíquese
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