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Reglamento :
582
del
20/09/2010
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Reglamento para la Recepción, Trámite y Atención de denuncias presentadas ante SENARA
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Acuerdo:
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4014
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Ente emisor:
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Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento
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Fecha de vigencia desde:
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21/10/2010
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Versión de la norma: 1 de 1
del 20/09/2010
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Texto Completo Norma 582
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Texto Completo acta: D3F03
SERVICIO
NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS,
RIEGO Y
AVENAMIENTO
El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas
Riego y Avenamiento, Senara, comunica el acuerdo N° 4014 tomado por la junta
directiva de Senara, en sesión ordinaria Nº 582-10 celebrada el día 20 de setiembre
del 2010.
Acuerdo Nº 4014: Se aprueba el "Reglamento para la Recepción,
Trámite y Atención de Denuncias presentadas ante Senara", contenido en el
Oficio DJ-150-2010. Se autoriza su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. El texto del "Reglamento para la Recepción, Trámite y Atención de
Denuncias presentadas ante Senara", aquí
aprobado es el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LA RECEPCIÓN TRÁMITE
Y
ATENCION DE DENUNCIAS PRESENTADAS
ANTE
SENARA
1º-Propósito: El propósito de este
reglamento es normar el procedimiento para recibir, tramitar y atender
cualquier denuncia que presenten los funcionarios de SENARA, usuarios de sus
servicios o ciudadanos en general, contra alguna actuación u omisión de los
funcionarios de SENARA, que presumiblemente resulte lesiva del ordenamiento
jurídico, de las normas técnicas o de la normativa y principios que regulan la
ética en la función pública.
2º-Alcance:
El alcance de esta norma será general y servirá como instrumento regulador para
la correcta recepción, trámite y atención de denuncias que presente cualquier
ciudadano, así como de los derechos y obligaciones de los eventuales
denunciantes. La aplicación de esta normativa, no excluye la posibilidad de que
cualquier ciudadano pueda establecer directamente una denuncia ante la
Auditoría Interna de SENARA, Contraloría General de la República, Procuraduría
de la Ética Pública, Ministerio Público, o cualquier otra entidad con funciones
y competencias en la materia de que se trate, en cuyo caso la tramitación y
atención de dichas denuncias se regirá por la normativa especial que tengan
establecidas dichas autoridades.
3º-Marco
jurídico de referencia: Para la promulgación de este Reglamento se ha
considerado de manera especial el siguiente marco jurídico de referencia:
- Ley general de control interno, N° 8292
- Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, N° 8422
- Ley General de la Administración Pública,
N° 6227
- Ley de la Defensoría de los Habitantes de
la República, N° 7319
- Ley de notificaciones, citaciones y otras
comunicaciones judiciales, N° 7637
- Ley de protección al ciudadano del exceso
de requisitos y trámites administrativos, N° 8220
- Decreto Ejecutivo N° 34587-PLA Creación, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios
- Reglamento Autónomo de Trabajo del SENARA
4º-Definiciones: Para la interpretación
y aplicación de este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:
Denuncia:
Documento escrito o remitido por medios electrónicos, mediante el cual
cualquier funcionario de SENARA, usuario de sus servicios o ciudadano en
general hace del conocimiento de SENARA cualquier acto u omisión que
presumiblemente implica violación al ordenamiento jurídico, a las normas
técnicas o a las normas y principios que regulan la ética en la función
pública, y solicita una investigación al respecto.
Denunciante: Cualquier ciudadano o persona física o jurídica que presente una denuncia.
Órgano Director del
Procedimiento: Es el funcionario o grupo de funcionarios o
personas particulares que han recibido un acto formal de investidura, con la
finalidad de que investiguen la verdad real de los hechos denunciados mediante
un procedimiento ordinario de investigación, conforme las normas y principios
del debido proceso, y de la Ley General de la Administración Pública, cuya
actividad concluye con la presentación de un informe al órgano decisor del
procedimiento.
Órgano Decidor del
Procedimiento: Funcionario u órgano administrativo que
ostenta competencia para resolver el fondo del asunto, mediante el dictado del
acto final del procedimiento.
Procedimiento
Administrativo: Conjunto de actos concatenados según un orden
cronológico y funcional, realizado según los principios constitucionales del
debido proceso, cuyo propósito es determinar la verdad real de los hechos, así
como las medidas administrativas, civiles, disciplinarias y cualesquiera otra
que resulte conveniente y oportuna para la protección de los intereses públicos
y garantizar la eficiencia y el cumplimiento de los fines públicos.
Servidor Público: Persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta
de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
Por tanto se emite el siguiente:
REGLAMENTO
PARA LA RECEPCION TRÁMITE
Y
ATENCION DE DENUNCIAS PRESENTADAS
ANTE
SENARA
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto de esta normativa:
Este reglamento regula el procedimiento para recibir, tramitar y atender
cualquier denuncia que presenten los funcionarios de SENARA, usuarios de sus
servicios o ciudadanos en general, contra alguna actuación u omisión de los
funcionarios de SENARA, que presumiblemente resulte lesiva del ordenamiento
jurídico, de las normas técnicas o de la normativa y principios que regulan la
ética en la función pública.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance de esta normativa: Las denuncias constituyen el medio a través
del cual los funcionarios, usuarios de los servicios, o ciudadanos en general
hagan del conocimiento de SENARA cualquier hecho que presumiblemente sea
irregular, con el fin de generar una investigación administrativa, cuyo
propósito es determinar la verdad real de los hechos, así como las medidas
administrativas, civiles, disciplinarias y cualesquiera otra que resulte
conveniente y oportuna para la protección de los intereses públicos y
garantizar la eficiencia y el cumplimiento de los fines públicos.
Ficha articulo
Artículo
3º-Órgano responsable de tramitación y resolución: La Gerencia General
de SENARA será el Órgano Responsable de velar porque toda denuncia que se
reciba sea atendida, tramitada y resuelta en forma debida y oportuna, sin
perjuicio de la labor de seguimiento que será ejercida por la Contraloría de
Servicios Institucional.
Ficha articulo
Artículo
4º-Responsabilidad de la Contraloría de Servicios Institucional: La
Contraloría de Servicios Institucional, será responsable de llevar un registro
de las denuncias que se presenten, darles seguimiento, llevar un registro y
estadística actualizados de las denuncias interpuestas, archivar, custodiar y
conservar los expedientes. Es responsable de velar porque el proceso de
investigación de denuncias avance con celeridad y eficiencia y para tales
efectos podrá enviar requerimientos y recordatorios a los responsables para que
realicen las actividades respectivas, o en su caso informar de los
incumplimientos a la Gerencia General.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De la
interposición y admisión de las denuncias
Artículo 5º-Formalidades de la denuncia:
Cualquier ciudadano que desee interponer alguna denuncia por alguna acción u
omisión de funcionarios de SENARA, deberá hacerla con arreglo a lo que disponen
los artículos 285, 286 Y 287 de la Ley General de la Administración Pública.
a) Indicación de la oficina a que se
dirige.
b) Nombre,
apellidos, número de cédula o documento de identidad, y lugar de residencia del
denunciante.
c) Exposición
de los hechos denunciados sobre los cuales solicita una investigación,
indicados en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle
suficiente que permita realizar la investigación así como el momento y lugar en
que presuntamente ocurrieron.
d) Indicación
del funcionario o funcionarios que cometieron el hecho u omisión denunciada, si
se conociere.
e) Ofrecimiento
de pruebas que estuvieren a disposición del denunciante
f) Petición
en cuanto al hecho denunciado
g) Lugar
o medio electrónico para atender notificaciones
h) Firma
del denunciante
Ficha articulo
Artículo 6º-Falta de requisitos de la
denuncia: La falta de requisitos en la denuncia no implicará por sí solo el
rechazo de la misma. En este caso se prevendrá al denunciante para que subsane
los requisitos faltantes en un plazo de tres días hábiles. La falta de subsanación
de los requisitos de la denuncia una vez hecha la prevención, tampoco implicará
necesariamente rechazo de la misma, sino que queda a criterio del tramitador si
da curso o no a la investigación, según la naturaleza y el mérito de la
información recibida.
Ficha articulo
Artículo
7º-No necesidad de autenticación de firmas: La interposición de la
denuncia no requerirá autenticaciones aunque no la presente la parte
personalmente. Queda a salvo la facultad de SENARA de exigir la verificación de
la autenticidad por los medios que estime pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
8º-Órgano ante el cual se interpone la denuncia: Toda denuncia debe ser
interpuesta ante la Contraloría de Servicios Institucional, o en su defecto
ante la Gerencia General de SENARA. Sin embargo será válida la denuncia
interpuesta ante cualquier funcionario u órgano de SENARA, en cuyo caso el
funcionario u órgano que la recibe, estará en el deber de remitirla en un plazo
máximo de tres días hábiles a la Contraloría de Servicios o a la Gerencia
General para su atención.
Ficha articulo
Artículo
9º-Denuncia contra miembros de la Administración Superior de SENARA: Si
el hecho u omisión que se acusa en la denuncia fue cometido por alguno de los
funcionarios que dependen directamente de la junta directiva (Gerente General,
Subgerente, Auditor Interno o Secretaría de la Junta Directiva), será la Junta
Directiva la que directamente llevará a cabo la investigación, o en su caso
nombrará un Órgano Director para que investigue la verdad real de los hechos, y
dictará la resolución del fondo del asunto.
Ficha articulo
Artículo
10.-Denuncia verbal: Si la interposición de la denuncia se hace en forma
verbal, el funcionario que la reciba deberá documentarla a través de un
formulario que SENARA pondrá a disposición de los denunciantes para tales
efectos.
Ficha articulo
Artículo
11.-Denuncia anónima: La denuncia que se reciba sin firma o por medios
electrónicos sin firma digital, no implicará necesariamente rechazo de la
misma, sino que queda a criterio del tramitador si da curso o no a la
investigación, según la naturaleza y el mérito de la información recibida, y en
el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas
en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo
contrario se archivará la denuncia.
Ficha articulo
Artículo
12.-Confidencialidad del denunciante: La identidad del denunciante, la
información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que se
efectúen estarán protegidas por la confidencialidad, de conformidad con 1o
establecido en el artículo N° 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
tramitación de la denuncia
Artículo 13.-Análisis preliminar de los
hechos denunciados: Con el propósito de sustanciar el procedimiento,
establecer la verdad real de los hechos, y atraer los elementos de juicio
necesarios para la resolución del denuncia, la Contraloría de Servicios o en su
defecto la Gerencia, abrirá un expediente el cual contendrá la denuncia y
documentación de todos los actos que se realicen. La Contraloría de Servicios o
en su defecto la Gerencia, realizarán las indagaciones del caso que estime
pertinentes, según la naturaleza de lo denunciado, y determinará si para
atender el asunto se requiere de un procedimiento sumario o de un procedimiento
ordinario.
Ficha articulo
Artículo
14.-Procedimiento sumario: En caso que para el esclarecimiento de la
verdad real de los hechos resulte suficiente un procedimiento sumario, el mismo
lo realizará directamente la Contraloría de Servicios Institucional, o en su
defecto la Gerencia General. Para tales propósitos, solicitará los informes,
criterios técnicos u otros elementos que estime pertinentes a las oficinas que
correspondiere.
Ficha articulo
Artículo
15.-Informes técnicos: Cuando se solicite la participación de cualquier
dependencia interna administrativa para atender una denuncia presentada, la
dependencia en cuestión deberá darle trámite expedito a estas gestiones,
contando con un máximo de ocho días hábiles para emitir un informe, los dictámenes
y análisis técnicos que se requieran deberán ser rendidos dentro del mismo
plazo. Los informes que rindan las dependencias involucradas, sean técnicos,
legales, administrativos o financieros, formarán parte del expediente
administrativo.
Ficha articulo
Artículo
16.-Resultados de la investigación: Recavada la información respectiva,
la Contraloría de Servicios remitirá los resultados de la investigación a la
Gerencia con las recomendaciones respectivas para que esta adopte la resolución
de fondo, en la cual ordene las medidas convenientes y oportunas en atención a
la denuncia recibida.
Ficha articulo
Artículo
17.-Notificación al denunciante y partes interesadas: Resuelta la
denuncia, se notificará lo resuelto al denunciante por el medio que éste señaló
para atender notificaciones, así como al funcionario o funcionarios cuya
conducta u omisión se investiga y demás partes interesadas o apersonadas al
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
18.-Tramitación de la denuncia por Procedimiento Ordinario de Investigación:
Si como consecuencia del análisis preliminar de la denuncia, efectuada por la
Contraloría de Servicios o en su defecto por la Gerencia, se concluye que para
el esclarecimiento de la verdad real de los hechos se requiere la realización
de un procedimiento ordinario de investigación, la Gerencia General procederá a
nombrar formalmente un Órgano Director de Procedimiento con la finalidad de que
investiguen la verdad real de los hechos denunciados mediante un procedimiento
ordinario de investigación, conforme las normas y principios del debido
proceso, y de la Ley General de la Administración Pública, cuya actividad
concluye con la presentación de un informe al órgano decisor del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
19.-Integración del Órgano Director de Procedimiento: El Órgano Director
de Procedimiento estará integrado por uno o tres funcionarios de SENARA, cuyo
nombramiento requerirá de un oficio formal de la Gerencia mediante el cual se
les nombre y se les defina cuales son los hechos que van a investigar y la
naturaleza de la investigación. Podrá nombrarse como Órgano Director de
Procedimiento a personas sin relación laboral con SENARA, en cuyo caso deberá
existir una aceptación parte de éstos, y ser formalmente juramentados para la
función pública que se les encomienda, independientemente del carácter
remunerado o no de esa función.
Ficha articulo
Artículo
20.-Procedimiento ante el Órgano Director de Procedimiento: Cuando la
investigación de los hechos denunciados se tramite mediante un procedimiento
ordinario de investigación, el mismo se ajustará a las normas del debido
proceso constitucional (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), con
amplia audiencia y oportunidad de defensa al
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De la
resolución de la denuncia
Artículo 21.-Informe del Órgano Director:
El informe del Órgano Director con los resultados de la Investigación, deberá
producirse dentro de los plazos que al efecto establece la Ley General de la
Administración Publica. El mismo contendrá las recomendaciones o conclusiones
que estime pertinentes y un detalle de hechos probados y no probados. El
informe debe ser dirigido al Órgano Decisor, que en estos casos será la
Gerencia General.
Ficha articulo
Artículo
22.-Resolución de fondo: La Gerencia General procederá a analizar las
recomendaciones recibidas y dictará la resolución de fondo que correspondiere,
ordenando las medidas convenientes y oportunas en atención a la denuncia
recibida, garantizar eficiencia administrativa y el cumplimiento de los fines
públicos.
Ficha articulo
Artículo
23.-Contenido de la resolución de fondo: La resolución cumplirá al menos
con las siguientes formalidades:
a) Identificación
del procedimiento
b) Hora y
fecha en que se dicta
c) Indicación
del objeto de la investigación
d) Indicación
de que se revisó el expediente y no se observan motivos que den o hayan dado
lugar a nulidades o indefensión
e) Indicación
de los hechos tenidos como probados
f) Indicación
de los hechos tenidos como no probados
g) Análisis
de fondo, con indicación de las pruebas evacuadas y el valor que se les ha
asignado, exponiendo el análisis legal, técnico y/o administrativo que sirven
de motivación a la resolución.
h) Parte
dispositiva de la resolución.
i) Indicación
de que contra lo resuelto caben los recursos de revocatoria y apelación
conforme se dispone en los artículos 345 siguientes y concordantes de la Ley
General de la Administración Pública.
j) Orden
de notificar a todas las partes interesadas.
Ficha articulo
Artículo 24.-Notificación al denunciante y
partes interesadas: Resuelta la denuncia, se notificará lo resuelto al
denunciante por el medio que éste señaló para atender notificaciones, así como
al funcionario o funcionarios cuya conducta u omisión se investiga y demás
partes interesadas o apersonadas al procedimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De la
ejecución del acto
Artículo 25.-Ejecución inmediata una vez
que la resolución adquiere firmeza: Una vez firme la resolución de fondo
que resuelve la denuncia, se debe proceder de inmediato a su ejecución, de
acuerdo con los alcances que se establecen en la misma.
Ficha articulo
Artículo
26.-Comunicación del acto que rechaza la denuncia: Si la decisión fuere
la de rechazar el denuncia se comunicará así al denunciante mediante la
notificación respectiva, comunicación que deberá realizarla la Gerencia General
o quien esta delegue.
Ficha articulo
Artículo
27.-Deber de comunicar a las dependencias administrativas que corresponda:
En los casos que se requiera seguimiento administrativo, en virtud de haberse
generado perjuicio para el SENARA por tener que asumir éste alguna consecuencia
patrimonial frente a la denuncia, se deben remitir las instrucciones a la dependencia
que corresponda. La Contraloría de Servicios dará seguimiento a la ejecución de
los actos hasta su finalización y archivo definitivo de la causa.
Ficha articulo
Artículo
28.-Deber de girar instrucciones para que la situación no se repita: Si
con motivo de la denuncia, de las indagaciones que fueran realizadas, o de los
análisis técnicos efectuados se detectara alguna actuación funcional incorrecta
o inconveniente, alguna práctica errónea, o procedimiento inadecuado, y sobre
todo cuando cualquiera de ellas constituya la razón por la cual el SENARA deba
acoger la reclamación, corresponderá a la Gerencia General comunicar lo
ocurrido al Director, Jefe o Encargado de la dependencia involucrada en los
hechos, para que se adopten las medidas administrativas necesarias a fin de
corregir la situación e implementar acciones preventivas para que no se vuelva
a producir.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
finales
Artículo 29.-Normas Supletorias: En
todo lo no previsto en este Reglamento, regirá la Ley General de la
Administración Pública, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito,
Ley de Control Interno y demás normativa legal o reglamentaria que resulte
aplicable.
Ficha articulo
Artículo
30.-Vigencia: Este Reglamento rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo firme.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/2/2024 16:14:39
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