Texto Completo acta: F28F4
Nº 36234-MEIC
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 247 (actual 267) del Reglamento a la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37899 del 8 de julio del 2013)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que
les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 15, 17, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978 y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, y;
Considerando:
I.-Que mediante la promulgación de la Ley Nº 7472 del
20 de diciembre de 1994, se procedió a la regulación de la Ley de la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor.
II.-Que
la indicada ley fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC
del 26 de mayo del 2010, con el propósito de establecer los mecanismos y
procedimientos idóneos que permitan la adecuada protección y promoción de los
enunciados de la ley.
III.-Que es interés del Estado
que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y
claridad para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras
de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual, el
Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones
reglamentarias, con el propósito de que éstas correspondan con la legislación
nacional vigente.
IV.-Que
resulta indispensable reformar integralmente el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC
del 25 de enero de 1996, publicado en el Alcance Nº 38 a La Gaceta Nº
124 del 1º de julio de 1996, con el fin de alcanzar, de una mejor manera, los
objetivos de la Ley Nº 7472, máxime si tomamos en consideración la cantidad de
reformas que han sido necesarias para ir adaptando la normativa. Por tanto,
Decretan:
Reforma
Integral al Reglamento a la Ley de
Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. Este
reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la
interpretación y aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Además de las definiciones previstas en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos
del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
2.1. Definiciones generales:
Artesano: Persona física o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos
terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un
proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por
resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y
que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. El
artesano se considerará como "consumidor" para los efectos de la Ley y este
reglamento.
Certificado
de tercera parte: Aquel certificado elaborado por un tercero
que no es la Administración que diligencia ni la parte involucrada.
Ley: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
Muestreo
estadístico: Técnicas que permiten determinar la parte de
una población que debe ser analizada con el fin de hacer inferencias sobre esa
población. El muestreo es estadístico cuando todos los individuos tienen la
misma probabilidad de ser elegidos para formar parte de una muestra y,
consiguientemente, todas las posibles muestras de tamaño tienen la misma
probabilidad de ser elegidas.
Pequeño
industrial: Persona física o entidad de hecho o de
derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la
producción o transformación de artículos manufacturados, bajo los criterios
establecidos para la pequeña empresa en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su
Reglamento. El pequeño industrial se considerará como "consumidor" para los
efectos de la Ley y de este reglamento.
Precio
final: Es el precio que efectivamente va a pagar el
consumidor por el bien o el servicio adquirido, el cual incluye todos los
impuestos, cargas, comisiones u otros cargos cuando corresponda.
Proveedor: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle
actividades de producción, fabricación, importación, distribución o
comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores.
Reincidencia: Se considerará reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o
más infracciones al mismo precepto legal en el transcurso de cuatro años, que
se computarán a partir de la firmeza de la primera infracción.
Sello de
conformidad: Signo respaldado por el Sistema Nacional de
Acreditación, que es otorgado por un organismo de certificación, para ser
adherido a un producto con el fin de distinguir en el mercado que éste cumple
con una determinada norma técnica.
Servicios
comerciales: Servicios que preste una empresa o
establecimiento mercantil a sus clientes, sin necesidad de que exista una
relación personal con éstos.
Servicios
técnicos o profesionales: Servicios que preste una
persona física o jurídica a sus clientes, mediando una relación personal y de
confianza.
Tasa
efectiva: Tasa que comprende todos los rubros hasta
obtener su valor final, es decir, la tasa de interés anualizada más cualquier
otro gasto asociado.
Unidad
Técnica: Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del
Consumidor, Comisión para Promover la Competencia, o Comisión de Mejora
Regulatoria, según sea el caso.
Ventas a
domicilio o fuera del establecimiento comercial:
Compraventa en la que el contrato es perfeccionado fuera del local o
establecimiento del comerciante o proveedor.
2.2. Definiciones sobre publicidad:
Agencia
de publicidad: Persona física o jurídica que tenga como
actividad principal la creación, diseño, planificación y ejecución de anuncios
o campañas publicitarias, así como la contratación de espacios para difusión a
través de los distintos medios utilizados para este fin.
Anunciante: Persona física o jurídica que utiliza la publicidad para dar a conocer
las características o beneficios de un bien o servicio.
Aval: Todo tipo de símbolo o logotipo de calidad, incluido en el empaque o
etiqueta de un producto o en la información de un servicio, que sirva para
mostrar en forma visual que el producto o servicio ha sido verificado,
certificado o controlado por algún ente especializado, según la materia que
corresponda.
Campaña
publicitaria: Difusión programada de varios anuncios
publicitarios sobre el mismo producto o servicio, adaptados a las diferentes
herramientas de difusión en el mercado.
Medio de
difusión: Medio utilizado para difundir de forma
programada varios anuncios publicitarios, que incluye televisión, radio, cine,
espectáculos, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa,
revista, correo directo, correo electrónico, catálogos, folletos, volantes,
material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación, sea
impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante
otras tecnologías.
Oferta
publicitaria: Propuesta que se realiza con la promesa de
ejecutar o dar algo.
Principio
de veracidad: Garantiza que el contenido de la publicidad
se ajuste a la verdad evitando que se distorsionen los hechos o se induzca a
error a los potenciales consumidores.
Promoción: Conjunto de actividades, técnicas y métodos que se utilizan para lograr
objetivos específicos, como informar, persuadir o recordar al público meta
acerca de los productos o servicios que se comercializan.
Productos
financieros: Cualquier operación o transacción que se
manifieste en activos o pasivos financieros, independientemente de la figura
jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro
electrónico u otro análogo en el que dichas operaciones o transacciones se
formalicen.
Publicidad: Cualquier forma de mensaje que sea difundido, de cualquier modo, en el
ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con
el objeto de promover la venta de bienes muebles, inmuebles, la constitución o
la transferencia de derechos y obligaciones, o bien la prestación de servicios,
así como la difusión de ideas determinadas.
Publicidad
abusiva: Cualquier modalidad de información o comunicación de
carácter publicitario que tenga una connotación discriminatoria de cualquier naturaleza,
capaz de, entre otros, incitar a la violencia, explotar el miedo, aprovechar la
falta de madurez de los niños, infringir valores sociales y culturales o
inducir al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa
para su salud o seguridad.
Publicidad
comparativa: Publicidad en cuyos mensajes se realiza una
comparación del producto o servicio anunciado, de forma expresa o implícita,
con otros similares de su competencia.
Publicidad
denigratoria: Publicidad que por su contenido, forma de
presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio
directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o
actividades, pudiendo inducir a confusión a los consumidores, al trasladarles
impresiones que no corresponden con la realidad y que pueden resultar
determinantes en la decisión final de compra del producto en cuestión.
Publicidad
encubierta: Publicidad que dificulta el que un
consumidor pueda identificar el carácter publicitario del mensaje, al encontrarse
en un contexto de información, ficción o entretenimiento, y, en consecuencia,
aumenta su propensión a dejarse seducir por esa promoción oculta, bajando sus
defensas frente a la publicidad, al no darse cuenta de que esa presencia es
premeditada y, en la mayoría de los casos, remunerada.
Publicidad
engañosa: Todo tipo de información o comunicación de
carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión; puedan
inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:
a) El origen geográfico, comercial o
de otra índole del bien ofrecido.
b) El lugar de prestación del servicio
pactado o la tecnología empleada.
c) Los componentes o integrantes del
bien ofrecido o el porcentaje en que concurren.
d) Los beneficios o implicaciones del
uso del bien o contratación del servicio.
e) Las características básicas del
producto a vender o el servicio a prestar, tales como: dimensión, cantidad,
calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensable
en una contratación relativa a esos bienes o servicios.
f) La fecha de elaboración o de vida
útil del bien, cuando estos datos se indiquen.
g) El alcance, duración, condiciones,
responsables o bien, el procedimiento para hacer efectiva la garantía que se
ofrezca.
h) Los reconocimientos, aprobaciones o
distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como
medallas, avales, premios, trofeos o diplomas.
i) Precio del bien o servicio ofrecido,
formas de pago y costo del crédito.
Publicidad
falsa: Cualquier modalidad de información o comunicación de
carácter publicitario, cuyo contenido sea contrario a la verdad.
2.3. Definiciones sobre ventas a
plazo:
Empresa
consolidada: Persona física o entidad de derecho que
adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o insumos para
transformarlos y que sea una unidad productiva de carácter permanente, que
cumpla con la formalización legal y que cuente con más de seis meses de facturar
su primera venta en la actividad.
Empresa
nueva: La persona física o entidad de hecho o de derecho
que adquiera y comercialice productos, bienes y servicios terminados o insumos
para transformarlos. Que cuenta con seis o menos meses de facturar su primera
venta en la actividad.
Garantía
o caución: Instrumento financiero legal y ejecutable.
Grupo
económico: Agrupación de personas físicas, jurídicas o
unidades de producción económicas, con carácter permanente, bajo un poder o
control único que regule o condicione la actividad de todas ellas, a través de
situaciones de derecho, en pos de un objetivo común.
Liquidez: Capacidad de hacer frente a las obligaciones en un momento determinado y
de manera inmediata.
Prestación
futura de servicio: Contrato que obliga a las partes a comprar o
vender servicios en una fecha futura y con un precio establecido.
Riesgo: Se presenta cuando el nivel de capital contable de una entidad es
insuficiente para cubrir las pérdidas no protegidas por las estimaciones,
erosionando su base patrimonial.
Suficiencia
patrimonial: Nivel de capital que les permita hacer
frente a los riesgos, y a las eventuales pérdidas que de ellos se deriven,
durante el desarrollo de sus operaciones.
Unidad
productiva de carácter permanente: Es
aquella que goce de condiciones que garanticen que se trata de un
establecimiento empresarial, cuya explotación tenga un horizonte futuro en
términos de permanencia en el mercado, potencial de crecimiento y viabilidad
financiera. Para calificar la unidad productiva como permanente deberá al menos
cumplir con seis meses o más de estar formalmente constituida y tener
permanencia activa y continúa en el mercado.
Ventas a
plazo: Venta de un bien o servicio para el disfrute futuro,
cuyo pago se hará en abonos periódicos acordados por las partes, durante un
plazo determinado.
Ficha articulo
Artículo 3º-Abreviaturas.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
CMR: Comisión de Mejora Regulatoria.
CNC: Comisión Nacional del Consumidor.
COPROCOM: Comisión para Promover la Competencia.
CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril
del 2006.
DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.
DEE: Dirección de Estudios Económicos.
LGAP: Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978.
LACOMET: Laboratorio Costarricense de Metrología.
MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
UTA: Unidad Técnica de Apoyo ya sea de la CNC, de la COPROCOM o de la
CMR, según sea el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Desregulación
SECCIÓN
PRIMERA
Racionalización
y eliminación de trámites
Artículo 4º-Delimitación de los propósitos
de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y los
requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de
la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de
proteger el ejercicio de la libertad de empresa, protección de los objetivos
legítimos y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.
La Administración mantendrá una permanente
actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos
innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como
mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servirá
para promover la libre competencia y la apertura económica.
Ficha articulo
Artículo
5º-Regulaciones aceptables a la actividad económica. Se consideran como
regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan
inducir a error o engaño al consumidor, la protección de la salud o la
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio
ambiente, entre otros.
También se consideran aceptables las
regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir
las prácticas monopólicas y oligopólicas, y las relativas al cumplimiento de
estándares de calidad adoptados oficialmente.
Ficha articulo
Artículo
6º-Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales. La
revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades
económicas deben concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios
internacionales. Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por
parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren
expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo
por instrumentos de ese mismo rango legal.
Sin embargo, sí deben ser objeto de revisión
y, en su caso, de eliminación los trámites y requisitos establecidos mediante
reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones
generales contenidas en leyes especiales y convenios internacionales.
Los trámites y requisitos de alcance general,
deberán estar fundamentados en las leyes o convenios internacionales y ser
debidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo
7º-Alcances de la aplicación de estándares de calidad. No podrá
restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado
interno con base en la aplicación de estándares de calidad, que no sean los
incorporados en los reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a la
protección de: la salud humana, animal o vegetal, la seguridad pública, el
medio ambiente, y proteger al público de prácticas que lo puedan inducir a
error o a engaño, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 8º-Silencio positivo. Toda solicitud de permisos, licencias
y autorizaciones presentadas ante la Administración Pública, relacionada con
el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al
mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano
o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a
partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de
sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u
omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se
entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con
que el interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, su
reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del
derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo
implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados
mediante silencio administrativo positivo, corresponderá a la CMR, de
conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3º
de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una
explicación sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios
responsables de tramitar y resolver dichos casos. De determinarse una falta
grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la LGAP.
(Así
reformado por el artículo 69 del "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
aporbado mediante decreto ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012)
Ficha articulo
Artículo
9º-Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites. Para
determinar el carácter esencial de los requisitos y trámites que se
establezcan, se deberá de cumplir con las siguientes características:
a) Obedecer a objetivos legítimos
indicados en los artículos 3, 4 y 6 de este reglamento.
b) Ser indispensable para resolver y
concretar el acto administrativo.
c) Tener su fundamento en leyes o
convenios internacionales.
d) Contar con un fundamento técnico
que sea verificable.
e) Ser claros, transparentes y
equilibrados, a fin de no causar confusión, ni discrecionalidad en su
requerimiento ni cumplimiento.
f) Seguir los principios de eficacia
y eficiencia y economía procesal, para lograr alcanzar los objetivos
propuestos.
Con el fin de determinar las características de los
requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales,
la CMR establecerá categorías de regulaciones en función de la materia a la que
se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad, protección del ambiente,
prevención de prácticas que induzcan en error al consumidor y el cumplimiento
de los estándares de calidad adoptados oficialmente, entre otros), aplicando en
orden de prioridad las reglamentaciones específicas vigentes y, en su ausencia,
las reglamentaciones de carácter general.
En el caso de las regulaciones al comercio que
se enmarcan como reglamentos técnicos, la audiencia se regulará conforme lo
establecido por la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 y el
Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica, Decreto Ejecutivo Nº
32068-MEIC-S-MAG-MICIT-MOPT-COMEX-MINAE, y sus reformas.
En el caso de las demás regulaciones al
comercio, la CMR dará audiencia a los órganos o entes de la Administración
Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados,
para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y
requisitos que consideran esenciales, otorgando una audiencia no menor a diez
días hábiles y no mayor a dos meses lo anterior de conformidad con el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública.
Una vez analizada la información recibida, la
CMR remitirá un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la
eliminación de aquellos trámites que a su criterio no sean esenciales. Este
informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CMR, sobre los análisis
costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a la Ley,
o bien podrá rendirse en cualquier otro momento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Remisión periódica de información de los entes y órganos de la
Administración Pública a la CMR. Los jerarcas y enlaces institucionales,
deberán establecer los trámites prioritarios que deberán ser integrados a los
Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites de cada
institución, siguiendo lo estipulado en el artículo 8 anterior.
Para efectos de que la CMR pueda ejercer su
función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio
cumplan con las exigencias del artículo anterior, todos los entes y órganos de
la Administración Pública deberán remitirle en forma cuatrimestral un informe
con todas las regulaciones que hayan emitido durante el cuatrimestre y aquellas
que se encuentren en proceso de elaboración, lo anterior de conformidad con el
Reglamento sobre los Programas de Mejora Regulatoria y Simplificación de
Trámites dentro de la Administración Pública, Decreto Ejecutivo Nº
33678-MP-MEIC.
Ficha articulo
Artículo
11.-Criterios y formato de los análisis costo beneficio. De conformidad
con el artículo 4º de la Ley, los entes de la Administración Pública deberán
realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos
trámites, modifican los existentes o eliminan trámites. Para ello se deberá dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Metodología
para la Evaluación Costo-Beneficio de las regulaciones que establecen nuevos
trámites, modifican los existentes o los eliminan, Decreto Ejecutivo Nº
32689-MP-MEIC, el cual establece los criterios por los cuales se deben basar
los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero de este
artículo así como el formato al que deben ajustarse.
Ficha articulo
Artículo
12.-Inscripción y registro de productos farmacéuticos, medicinales,
alimenticios, agroquímicos y veterinarios. Independientemente de los
análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CMR podrá solicitar en
cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública
involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un
informe técnico-jurídico en el cual se justifique la permanencia de esas
regulaciones.
Con base en estos informes, la CMR analizará
la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o
requisito de inscripción o registro y lo comunicará al Poder Ejecutivo para los
efectos pertinentes. Los informes técnicos-jurídicos que remitan los órganos o
entes de la Administración Pública a la CMR no son vinculantes para ésta.
En caso de que el informe técnico-jurídico no
le sea remitido a la CMR dentro de los quince días hábiles siguiente a la fecha
en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo, esta
Comisión podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los
elementos técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad.
Al solicitar los informes técnicos-jurídicos a
los órganos o entes de la Administración Pública, la CMR también solicitará el
criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de
inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Regulación
de precios en situaciones de excepción
Artículo 13.-Casos en que procede la
regulación de los precios de bienes y servicios. La regulación de los
precios de bienes y servicios por parte de la Administración Pública se
ejercerá preferentemente como mecanismo de última instancia, en forma temporal
y únicamente en casos de excepción, entendidos éstos como:
a) La existencia de condiciones
anormales de mercado, incluyendo entre éstas circunstancias de fuerza mayor o
desabastecimiento.
b) La existencia de condiciones
monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios.
Solamente bajo este último supuesto se requerirá la opinión de la COPROCOM.
Ficha articulo
Artículo 14.-Precio mínimo de salida del
banano para la exportación. Para la fijación del precio mínimo de salida
del banano para la exportación, no es aplicable el procedimiento previsto en el
párrafo tercero del artículo 5 de la Ley, sino que se fijará conforme a la
normativa legal y reglamentaria específica de esa materia.
Ficha articulo
Artículo
15.-Inicio de los procedimientos. El inicio de procedimientos tendientes
al establecimiento de una medida regulatoria de precios deberá ser dispuesto,
en todos los casos, por el jerarca de la Administración cuya competencia legal
incluya el establecimiento de regulaciones de precios, o por el órgano que él
designe.
En el caso de la revisión o eliminación de las
medidas, la iniciativa corresponderá al jerarca o bien a la COPROCOM cuando
ello corresponda.
Ficha articulo
Artículo
16.-Procedimiento para la regulación de precios en casos de fuerza mayor o
desabastecimiento. Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor o
desabastecimiento, la regulación deberá estar precedida de un estudio técnico
que junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia
de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el
abastecimiento en el mercado afectado y valore la posibilidad de removerlas
para lograr la normalización del abastecimiento.
Ficha articulo
Artículo
17.-Procedimiento para la regulación de precios en casos de condiciones monopólicas
u oligopólicas. De previo al establecimiento de la medida regulatoria, la
Administración otorgará audiencia por diez días hábiles a los interesados, a
fin de que suministren la información y aporten los datos que consideren
relevantes.
Vencido el plazo, procederá a realizar un
estudio que tome en consideración aspectos tales como:
a) Empresas participantes en el
mercado y participación en las ventas.
b) Existencia de bienes o servicios
sustitutos.
c) Datos de importación para años
recientes.
d) Precios del bien o servicio en años
recientes, incluyendo precios internacionales si es necesario y si la
información está disponible.
e) Barreras arancelarias y no
arancelarias a la entrada al mercado nacional.
Ficha articulo
Artículo 18.-Dictamen de la COPROCOM y resolución.
Una vez completado el estudio por parte del órgano técnico competente, éste lo
remitirá al jerarca respectivo, quien determinará si en su criterio hay mérito
o no para efectuar la fijación correspondiente. Si así fuera, solicitará a la
COPROCOM el dictamen a que se refiere el artículo 5 de la Ley; caso contrario,
ordenará que se archive la gestión.
La COPROCOM procederá a emitir opinión, en un
plazo máximo de quince días hábiles, respecto al establecimiento o supresión de
estas regulaciones, la cual no tendrá carácter vinculante para la
Administración.
El dictamen de la COPROCOM tendrá por objeto
exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que justifican el
establecimiento o en su caso, la eliminación de la medida regulatoria, conforme
al artículo 13 de este reglamento.
La COPROCOM no se pronunciará en torno al
monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que pueda aplicar, pero sí
deberá revisar los parámetros del estudio técnico a que se refiere el inciso b)
del artículo 17 anterior, pronunciándose negativamente hacia la medida
regulatoria en caso de que no logre comprobar su fundamento.
En caso de que el jerarca de la Administración
decida apartarse de la opinión de la COPROCOM, deberá hacerlo mediante
resolución debidamente fundada.
No se requerirá el criterio de la COPROCOM
para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se
efectuarán por el mismo órgano que dispuso la medida original.
Ficha articulo
Artículo
19.-Niveles de la regulación de precios. La regulación de precios podrá
realizarse tanto en la etapa de producción, así como en la de comercialización,
dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de las situaciones
de excepción indicadas en el artículo 13.
Ficha articulo
Artículo
20.-Criterios para la regulación de precios. Para llevar a cabo la
regulación de precios de bienes y servicios, serán considerados, según la
actividad que corresponda los siguientes tipos de costos:
a) Costos directamente relacionados
con la producción del bien o servicio, tales como: materia prima, materiales de
empaque, mano de obra, energía eléctrica, combustibles, entre otros según la
actividad en análisis.
b) Costos indirectos tales como:
gastos de administración, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad
gastos de distribución.
En el caso de que existiese alguna duda en cuanto al
precio real de algún bien o servicio importado que sea utilizado en la
determinación de costos producción del bien o servicio sujeto de análisis, por
ejemplo materias primas importadas, se tomarán como referencia los precios
internacionales.
Asimismo, deberán tomarse en cuenta las
variaciones que incidan en el precio de venta, provenientes de cambios en los
impuestos que recaigan sobre la producción, distribución y consumo de los
bienes y servicios.
Cuando se utilicen costos que no estén
estrictamente relacionados con la producción del bien o servicio de que se
trate, la Administración Pública podrá rechazarlos total o parcialmente.
Asimismo, la Administración queda facultada
para valorar la posibilidad de aplicar otros instrumentos técnicos para llevar
a cabo la regulación de precios.
Ficha articulo
Artículo
21.-Vigencia de las regulaciones. Las regulaciones se mantendrán
mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas mediante el
estudio a que se refieren los artículos anteriores.
En todo caso, las regulaciones deben revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses, o en cualquier momento a
solicitud de los interesados.
En este último caso y tratándose del supuesto
previsto en el inciso b) del artículo 13 anterior, la solicitud deberá
presentarse ante la COPROCOM, la cual dará audiencia a la Administración
Pública y a los interesados. La Comisión emitirá una opinión y la hará llegar
al jerarca de la Administración.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Otras
disposiciones
Artículo 22.-Alcances de la eliminación de
restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones. La
eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y
exportaciones de productos, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6
de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido por ley o
reglamento. Se exceptúan los medidas previstas en las regulaciones que se
mantengan o aquellas que se dispongan por ser esenciales para la protección de
la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a
error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida, la salud
animal o vegetal, del medio ambiente, entre otras. Igualmente, se exceptúan los
expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en
particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en
los acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y
en la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7473 de 19 de diciembre de 1994.
En este mismo sentido, las normas
administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse
y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no
arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones
de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La
CMR tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas
cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio
como a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo
23.-Establecimiento de registros por parte de las cámaras y asociaciones
privadas. Las cámaras y asociaciones privadas pueden establecer registros
de conformidad con sus normas estatutarias y el régimen jurídico privado que
les es aplicable.
A los registros que se establezcan con base en
el artículo 6 de la Ley se les aplicarán los siguientes principios generales:
a) Sus efectos estarán limitados a los
asociados a la respectiva cámara o asociación privada, es decir, los registros
no tendrán efectos sobre terceros ajenos a la organización, salvo que
voluntariamente se acojan.
b) No podrán basarse en regulaciones
discriminatorias.
c) No podrán emitirse regulaciones que
constituyan violaciones a las normas sobre competencia y defensa efectiva del
consumidor contempladas en la Ley.
d) En ningún caso este tipo de
regulaciones podrán constituir, directa o indirectamente, restricciones a la
entrada de agentes económicos, afiliados o no al mercado de bienes o servicios
de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 24.-Dispensa de profesionales o
técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar
a la CMR que se dispense, total o parcialmente, la participación de
profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de
bienes al mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.
La CMR podrá acordar la dispensa, previa
audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga
competencia reguladora en el asunto.
No procede dispensar la participación de
profesionales y técnicos cuando ésta sea exigida por regulaciones que se hayan
mantenido después de los análisis costo beneficio correspondiente, por ser requisitos
esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Promoción
de la competencia
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
generales
Artículo 25.-Principio General. Se
prohíben los monopolios públicos o privados, así como las prácticas que impidan
o limiten la competencia, impidiendo el acceso de competidores al mercado o
promoviendo su salida. La Administración Pública debe proteger el ejercicio de
la libertad de empresa y promover la libre competencia.
Ficha articulo
Artículo
26.-Excepciones al principio general. Las únicas excepciones al
principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:
a) Los agentes prestadores de
servicios públicos en los términos establecidos en la concesión o ley especial.
b) Los monopolios del Estado creados por
ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente
autorizadas en dichas leyes.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Procedimientos
ante la Comisión
para
Promover la Competencia
Artículo 27.-Inicio de los procedimientos.
Los procedimientos ante la COPROCOM, que puedan resultar en la imposición de
alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, se iniciarán por
denuncia o de oficio.
En caso de denuncia, ésta deberá ser
presentada ante la Unidad Técnica de la COPROCOM y constar por escrito, en
idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. Si
fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba
deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.
Los procedimientos se iniciarán de oficio
mediante acuerdo de la COPROCOM, debidamente fundamentado.
Ficha articulo
Artículo
28.-Calificación de admisibilidad. Recibida una denuncia, la Unidad
Técnica deberá preparar un informe preliminar para la COPROCOM, incluyendo un
análisis de aspectos, tales como la legitimación del denunciante y del
denunciado, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la LGAP y los
elementos probatorios existentes.
La Unidad Técnica deberá poner la denuncia en
conocimiento de la COPROCOM en la sesión inmediata siguiente a la fecha de su
presentación, salvo que la complejidad del caso requiera un plazo mayor.
Analizada la calificación de admisibilidad, la
COPROCOM podrá acordar la realización de una investigación preliminar, de
previo a decidir sobre la procedencia o no de iniciar un procedimiento
administrativo.
Al conocer la denuncia, o en cualquier momento
antes del acto formal de inicio del procedimiento, la COPROCOM podrá acordar el
rechazo de plano de la denuncia en los supuestos previstos en la LGAP, el
archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo
29.-Inicio del procedimiento. Con base en el informe preliminar
presentado por la Unidad Técnica, la COPROCOM, si estimare que hay mérito
suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la imposición de
alguna de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley, acordará el
inicio formal del procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo
30.-Resolución final. Una vez cumplidos los trámites procedimentales
previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebración de la o
las comparecencias correspondientes, la Unidad Técnica trasladará el caso a
conocimiento de la COPROCOM con su recomendación, para que ésta última proceda
a dictar la resolución final.
Ficha articulo
Artículo
31.-Sobre las sanciones. La resolución final podrá imponer la o las
sanciones que corresponda según el artículo 28 de la Ley, cuando se haya
demostrado en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas
absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma
dispuesta en la Ley.
En cuanto a la graduación porcentual que se
indica en ese numeral para los supuestos de infracciones que revistan gravedad
particular, la COPROCOM si así lo acuerda, procederá a establecer el monto de la
multa correspondiente de la siguiente manera:
a) Si las ventas anuales obtenidas por
el infractor durante el ejercicio fiscal anterior son superiores al valor de
sus activos, se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las
ventas.
b) Caso contrario, si el valor de los
activos es superior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del
infractor en los términos supraindicados, la COPROCOM impondrá la multa
respectiva utilizando como parámetro aquellos. En este supuesto, la multa a imponer
podrá ser de hasta un diez por ciento (10%) el valor de los activos del
infractor, siendo que bajo ninguna circunstancia el monto de la misma será
inferior al diez por ciento (10%) de las ventas anuales del infractor obtenidas
durante el ejercicio fiscal anterior.
Ficha articulo
Artículo 32.-Sobre competencia desleal.
Cuando una denuncia verse sobre los actos de competencia desleal a que se
refiere el artículo 17 de la Ley, se remitirá a las partes a la vía
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
33.-Casos de infracción al artículo 67 de la Ley. En los casos de
infracción al artículo 67 de la Ley, la COPROCOM tramitará el asunto mediante
procedimiento administrativo sumario previsto en la LGAP.
En el caso de que la COPROCOM tenga por
comprobada la infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que
cumpla con lo originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le
señalará y que no será menor de diez días, bajo apercibimiento de que, en caso
de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el numeral 68 de la Ley. Asimismo,
impondrá la sanción prevista en la Ley.
En la valoración del caso, la COPROCOM estará
obligada a sopesar la razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al
denunciado, de manera tal que, se le exonere en los casos en que los informes o
documentos solicitados se consideren excesivos para el cumplimiento de sus
funciones.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Comunicación
voluntaria de concentraciones
Artículo 34.-Comunicación voluntaria de
concentraciones. Previo a su realización, las concentraciones podrán ser
sometidas al análisis de la COPROCOM, con el fin de que ésta determine si
pueden generar efectos anticompetitivos que posteriormente impliquen la
ilegalidad de la transacción.
Podrán ser sometidas a este trámite aquellas
concentraciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Las que la suma del total de los
activos productivos de todos los agentes económicos involucrados, exceda
cincuenta mil salarios mínimos, en el territorio nacional.
b) Las que la suma de los ingresos
totales generados en el territorio nacional durante el último año fiscal, de
todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos
c) En las que esté involucrado o
resulte en un agente económico que tenga una participación mayor al cuarenta
por ciento del mercado afectado por la concentración.
Ficha articulo
Artículo 35.-Procedimiento. Con el fin
de que la COPROCOM cuente con la información necesaria para emitir criterio,
cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración deberán
adjuntar a la comunicación, como mínimo, la siguiente información:
a) Descripción detallada de la
transacción y su justificación económica.
b) Identificación de todos los agentes
económicos involucrados.
c) Descripción de los productos y sus
usos y las ventas de los últimos tres años para cada uno de los productos
elaborados por las empresas implicadas en la concentración.
d) Copia de los estados financieros
presentados ante la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de
Hacienda, en los últimos tres períodos fiscales.
e) Descripción del ámbito geográfico,
productos sustitutos, tratamiento arancelario y competidores de cada uno de los
productos elaborados por las empresas implicadas en la concentración.
f) Participación estimada en dichos
mercados de las empresas implicadas en la concentración.
La Comisión tendrá diez días hábiles para prevenir la
presentación de información que haya sido omitida o estuviere incompleta
otorgando a las partes un plazo máximo de diez días hábiles para su
presentación.
Completa la información, la Comisión tendrá un
plazo de sesenta días naturales para emitir su opinión, sin embargo, de
determinar que requiere alguna información indispensable para emitir su
criterio podrá solicitarla dentro de este plazo. En casos de especial complejidad
dicho plazo podrá ser ampliado por treinta días naturales adicionales. El
transcurso de ese plazo sin que la Comisión haya emitido su criterio,
equivaldrá al aval de la transacción.
Si la COPROCOM determina que la concentración
puede generar efectos anticompetitivos significativos, lo notificará a los
solicitantes, quienes podrán presentar una propuesta para corregirlos dentro de
los diez días hábiles siguientes, en cuyo caso la Comisión contará con quince
días adicionales para resolver.
Concluida esta etapa, la Comisión determinará
si la avala o no, o si lo hace recomendando las medidas que considere
pertinentes para solventar los efectos anticompetitivos de la transacción.
Tanto la comunicación de la concentración,
como la información aportada por los interesados para su evaluación, serán
tramitadas por la COPROCOM en expediente confidencial.
Ficha articulo
Artículo
36.-Valoración. Para determinar los posibles efectos anticompetitivos de
una concentración la COPROCOM valorará si ésta tiene como objeto o efecto:
a) Adquirir o aumentar el poder
sustancial en forma significativa y que esto conlleve a una limitación o
desplazamiento significativo de la competencia.
b) Incrementar la posibilidad de
ejercer el poder sustancial en el mercado relevante.
c) Facilitar la coordinación expresa o
tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 37.-Efectos de la concentración.
Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos
establecidos en el artículo anterior, la Comisión valorará, entre otras cosas:
a) Si la concentración es necesaria
para alcanzar economías de escala o desarrollar eficiencias, cuyos beneficios
sean superiores a los efectos anticompetitivos.
b) Si la concentración es necesaria
para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes
económicos participantes en la concentración.
c) Si los efectos anticompetitivos
pueden ser contrarrestados por algún tipo de medida correctiva, y.
d) Si se presenta cualquier otra
circunstancia que a juicio de la Comisión, proteja los intereses de los
consumidores nacionales.
Ficha articulo
Artículo 38-Medidas correctivas. Para
solventar los posibles efectos anticompetitivos de la concentración, la
COPROCOM podrá recomendar las medidas correctivas que estime necesarias para
que ésta se ajuste a la Ley, tales como: la cesión, licencia o el traspaso de
activos o derechos, la limitación a prestar determinados servicios o vender
determinados bienes, la obligación de suplir determinados productos en términos
no discriminatorios a clientes específicos, la introducción de cláusulas en
contratos con proveedores o clientes, entre otras.
Ficha articulo
Artículo
39.-Efectos de la comunicación voluntaria. La Comisión podrá examinar
nuevamente las concentraciones que hayan obtenido su aval favorable, o
implementen las medidas correctivas recomendadas, únicamente cuando esa
decisión se haya emitido con base en información inexacta, incompleta o falsa.
Si una concentración comunicada no contara con
el aval de la COPROCOM o se le hubiere recomendado alguna medida correctiva que
no fuera implementada, eso no prejuzgará sobre los efectos que pueda generar la
concentración una vez realizada. La resolución favorable es independiente de la
realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo
que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.
La omisión de comunicar una concentración en
forma voluntaria no implica presunción sobre su ilegalidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Defensa
efectiva del consumidor
SECCIÓN
PRIMERA
Derechos
del consumidor
Artículo 40.-Carácter compulsivo. Los
consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas
disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre
cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en
contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y
los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Para estos efectos, el término "cliente" y
todas sus expresiones equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial,
técnica o profesional, se considerará equivalente a "consumidor" en cuanto
califique como tal conforme a la definición contenida en la Ley y este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
41.-Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en
tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte,
legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho,
usos y costumbres complementarios; son derechos fundamentales e irrenunciables
del consumidor, los siguientes:
a) La protección contra los riesgos
que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
b) La protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales.
c) El acceso a una información, veraz
y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación
correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.
d) La educación y la divulgación sobre
el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de
escogencia y la igualdad en la contratación.
e) La protección administrativa y
judicial contra la publicidad engañosa o abusiva, las prácticas y las cláusulas
abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre
elección.
f) Los mecanismos efectivos de acceso
para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos,
que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la
lesión de estos, según corresponda.
g) Recibir el apoyo del Estado para
formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus
opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Deberes
del comerciante
Artículo 42.-Deberes de los comerciantes.
Además de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley o en
este reglamento, los comerciantes, productores y -en cuanto resulte aplicable-
los proveedores de servicios, tendrán las siguientes:
a) Respetar en su integridad las
condiciones de la contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso
contrario, los cuales serán reclamados por la vía correspondiente.
b) Garantizar todo bien o servicio que
se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 34 inciso g) de la
Ley, y con la sección cuarta del presente capítulo.
c) Abstenerse de acaparar, especular,
condicionar la venta y discriminar el consumo.
d) Resolver el contrato bajo su
responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la
satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta días hábiles a partir del
recibo del artículo.
e) Fijar plazos prudenciales para
formular reclamos, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo
caso el plazo no podrá ser inferior a diez días hábiles.
f) Comprobar solvencia económica y
rendir garantías proporcionales ante el Ministerio de Economía Industria y
Comercio para los contratos de ventas a plazo de bienes, de prestación futura
de servicios y los proyectos futuros de desarrollo.
g) Cumplir con lo dispuesto en los
artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley.
h) Cumplir con lo dispuesto en las
reglamentaciones técnicas vigentes. De igual manera se deberá cumplir con las
normas de calidad, cuando el productor o comerciante declare que cumple con las
mismas.
i) Mantener en buenas condiciones de
funcionamiento, debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las pesas,
las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de
medición que utilicen en sus negocios, así como efectuar de inmediato, a
requerimiento de los funcionarios del MEIC, la reposición o reparaciones de
aquellos instrumentos que se encuentren en mal estado.
j) Extender y entregar la factura o
el comprobante de compra, de conformidad con lo indicado en el artículo 53 de
este Reglamento.
k) Apegarse a la equidad, los buenos
usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
l) Garantizar la proporción entre el
pago que realiza el consumidor y las condiciones del contrato, de acuerdo con
la naturaleza del bien o servicio.
El MEIC velará por el cumplimiento de estos deberes.
La transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este capítulo,
faculta al interesado o a las dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en los términos
que señala el artículo 46 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
43.-Prohibiciones. Se prohíben todas las acciones orientadas a
restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de
bienes y servicios.
La CNC debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también
tenga la COPROCOM de conformidad con el artículo 27, inciso d) de la Ley, para
conocer y resolver sobre ellas en los casos siguientes:
a) Acaparamiento. Cuando se
sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o
finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro
normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio;
salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de
la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar, lo cual
debe ser demostrado adecuadamente ante la CNC por el comerciante o
proveedor.
b) Ventas atadas o condicionadas.
Cuando se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de
servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro
servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera
inequívoca, a los consumidores.
c) Especulación. Cuando se
ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la
comercialización, a precios o con márgenes de utilidad bruta superiores a los
regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 34 inciso h), 37 y 41
de la Ley.
d) Discriminación en el consumo.
Cuando se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo
ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa
causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor.
e) Otros supuestos. Cualquier
otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y
servicios.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Deber de
información al consumidor
Artículo 44.-Deber de brindar información
real al consumidor. Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y
suficientemente al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente
en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones contenidas en los
artículos siguientes.
Todos los datos e informaciones al consumidor,
en la publicidad, la góndola, los manuales o por cualquier otro medio, deberán
estar expresados en idioma español y mediante una letra legible en cuanto a
forma y tamaño, de conformidad como se establezca en la regulación aplicable.
Ficha articulo
Artículo
45.-Sobre el etiquetado. En aplicación de las reglamentaciones técnicas
de etiquetado referidas en las leyes vigentes y en este Reglamento, se debe
informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda; las características de los bienes y servicios; así como cualquier
otra información determinante. Para tales efectos se aplicarán en orden de
prioridad las disposiciones de una reglamentación técnica específica y en su
ausencia, las de una reglamentación técnica general.
Ficha articulo
Artículo
46.-Sobre los precios. Los precios de los bienes y servicios deberán
estar indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos
los impuestos, las cargas, o comisiones cuando correspondan.
En relación con la prestación de servicios por
fracción, el consumidor tiene derecho a que le cobren por la fracción
efectivamente consumida.
Ficha articulo
Artículo
47.-Sobre los precios al contado. En el caso de los bienes, deberá
indicarse el precio al contado al menos en el empaque, el recipiente, el envase
o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento. Los
servicios comerciales deben exhibir sus precios de manera llamativa y
fácilmente visibles, mediante listas, carteles, menús u otros. En ambos casos,
deberá indicarse el precio al contado en la publicidad, cuando esta tenga por
objeto promocionar la venta de bienes o servicios determinados.
Ficha articulo
Artículo
48.-Sobre el precio en la venta a domicilio o fuera del establecimiento
comercial, servicios técnicos o profesionales. En cuanto a la venta con
entrega a domicilio y a la prestación de servicios técnicos o profesionales, se
deberá informar al cliente o consumidor sobre su costo exacto y completo, antes
de formalizar la contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá
entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud del consumidor.
Ficha articulo
Artículo
49.-Sobre la venta de bienes y prestación de servicios bajo sistemas de
financiamiento o a crédito. Cuando el producto o el servicio se ofrezcan a
crédito, debe informarse de forma previa, clara, visible, por escrito y en
idioma español, los siguientes datos:
a) El precio base del crédito que debe
ser el precio de contado.
b) El plazo expresado en meses.
c) La tasa de interés anual sobre
saldos deudores, expresada en forma porcentual.
d) Las comisiones.
e) El monto del pago inicial (prima),
de haberlo.
f) La tasa efectiva.
g) El monto total a pagar al cabo del
plazo, que corresponde al precio de contado más la tasa efectiva.
h) La persona física o jurídica que
brinda el financiamiento, si es un tercero.
En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al
menos el precio de contado, el plazo expresado en meses, la tasa efectiva y el
monto total a pagar al cabo del plazo.
Una vez concertada la contratación, se deberá
entregar constancia escrita, bien sea mediante copia del contrato o al menos
mediante indicación clara de los términos del crédito en la factura o
comprobante. Además, esta deberá indicar el nombre, la cédula física o
jurídica, según corresponda, y la dirección de quien brinda el financiamiento.
En los comprobantes de pago de cuotas o pagos
parciales deberá informarse la cuota cancelada, el aporte al capital y a los
intereses, así como el saldo adeudado después de dicho pago y, cuando
corresponda, la fecha y lugar del siguiente pago.
Ficha articulo
Artículo
50.-Sobre el derecho de pago anticipado. El deudor tendrá derecho a
adelantar cuotas o cancelar anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan
cobrar comisiones, recargos, o penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar
anticipadamente, el comerciante deberá informarle al consumidor, previo a la
toma de la decisión de consumo el monto correspondiente, que deberá ser
proporcional a las condiciones de la transacción de conformidad con lo
establecido en el numeral 34 inciso k) de la Ley.
En caso de que el acreedor cobre intereses
ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o del plazo, según
lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para consignar
judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de
la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del
acreedor.
Ficha articulo
Artículo
51.-Instrucciones y advertencias sobre riesgos. En la venta o
arrendamiento comercial de bienes, el comerciante o proveedor debe suministrar
a los consumidores las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos,
e informarles sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el
normalmente previsible para su salud, su seguridad y el ambiente. Tales
instrucciones y advertencias deben ir adjuntas o adheridas al artículo y estar
escritas en idioma español.
Tratándose de la prestación de servicios
comerciales, se deberá informar al consumidor, de previo a la contratación, si
de éstos puede derivar o no un riesgo previsible para su salud, patrimonio,
seguridad o para el ambiente. Se podrá brindar esta información verbalmente y
mediante avisos colocados en el establecimiento u otro medio escrito.
Ficha articulo
Artículo
52.-Advertencia acerca de productos usados, reconstruidos, de retorno o de
exhibición. Cuando se ofrezcan partes, repuestos o bienes de retorno,
defectuosos, usados, reconstruidos o de exhibición, el comerciante debe indicar
tales condiciones al consumidor antes de la compra y de manera precisa y clara.
Cuando en un mismo establecimiento se vendan
este tipo de productos se deberán mantener en un lugar separado, claramente
identificados de modo que no exista confusión. Esta circunstancia servirá como
advertencia suficiente previa a la compra.
Además, el comerciante deberá exponer al menos
dos rótulos en español, con letra por lo menos del 20 cm de alto, en forma
visible al público consumidor, en el que se indique que los bienes que venden
son usados, de retorno, defectuosos, reconstruidos o de exhibición. En su
defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una pegatina con letras de no
menos del 2 cm de alto indicando esa condición.
Es obligatorio informar al consumidor, también
de previo a la compra, si las partes de los artículos vendidos o los repuestos
utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia deberá aparecer además
en la factura original o comprobante que se entregará al cliente.
Si no existe advertencia sobre la condición de
usado, de retorno, defectuoso o reconstruido de los productos, los bienes se
considerarán nuevos y en perfecto estado. Estas circunstancias deberán quedar
claras en la publicidad.
Ficha articulo
Artículo
53.-Sobre la información mínima de factura o comprobante de compra. En
la factura o comprobante de compra deberá constar en forma clara, al menos:
a) el nombre del vendedor y del
comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica,
b) la identificación de los bienes o
servicios transados,
c) el precio efectivamente cobrado,
d) si se trata de bienes usados,
reconstruidos, de retorno o cualquier otra condición similar prevista en la
Ley, deberá indicarse expresamente;
e) la dirección exacta y el teléfono
del vendedor;
f) cualquier otro aspecto que se
regule en la Ley o este reglamento.
En los casos de ventas masivas, se faculta al MEIC
para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se
compruebe la compra.
Ficha articulo
Artículo
54.-Inexistencia de servicios de reparación o repuestos. Es obligatorio
informar al consumidor, de previo a la compra, cuando no existan en el país
servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. Dicha
obligación existirá sólo cuando se trate de servicios especializados de
reparación o repuestos que no sean suplidos de manera genérica en el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en la
factura original o comprobante que se entregará al cliente.
Ficha articulo
Artículo
55.-Sobre la corrección de la información. Cuando en las verificaciones
de mercado se constate una irregularidad en la información que deba ser
suministrada al consumidor para su decisión de consumo y siempre que esta no
afecte la salud, la seguridad o el medio ambiente, la DAC en el marco de sus
competencias realizará una prevención para la corrección de la información al
fabricante o productor, importador, distribuidor o comercializador o punto de
venta, según corresponda de previo a la interposición de una denuncia. El
comerciante tendrá un plazo máximo e improrrogable de treinta días naturales
para realizar la corrección solicitada.
En el caso de etiquetado de los productos,
siempre deberá constar la información dispuesta en el reglamento general de
etiquetado y en los reglamentos técnicos específicos. Sin embargo, cuando se
detecten errores en la forma de declaración de los parámetros establecidos en
dicha reglamentación, se procederá a realizar la prevención descrita en el
párrafo anterior, siempre y cuando, no se trate de los siguientes aspectos:
a) Lista de ingredientes, que incluye
la declaración de alérgenos.
b) Fecha de vencimiento e
instrucciones de conservación cuando sean necesarias.
c) Permiso del Ministerio de Salud.
El comerciante deberá presentar mediante declaración
jurada evidencia de la o las correcciones realizadas dentro del plazo antes
mencionado, sin perjuicio de las facultades de verificación que al efecto tiene
la DAC.
La no presentación de la declaración jurada
hará presumir que el comerciante no ha enmendado la información en tiempo, y
dará lugar a la presentación de la denuncia por parte de la DAC.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Derecho
de garantía
Artículo 56.-Sobre la garantía. Todo
bien o servicio que se venda o preste debe estar implícitamente garantizado, en
cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos
técnicos que por razones de salud, medio ambiente, seguridad; establezcan las
leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración
Pública. Esta garantía implícita se refiere a la naturaleza, características,
condiciones, calidad y utilidad o finalidad previsible para el cual normalmente
es adquirido.
Ficha articulo
Artículo
57.-Sobre el plazo mínimo de garantía. El plazo mínimo de garantía será
de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega del bien o de
la prestación del servicio, sin perjuicio de que el comerciante o proveedor
otorgue plazos mayores, en cuyo caso estos prevalecen.
Ficha articulo
Artículo
58.-Sobre la obligación de entregar constancia. En bienes muebles
duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o
en servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, la
garantía debe constar por escrito. Esta debe constar en la etiqueta, en
documento separado o en la factura que se le debe entregar al consumidor en el
momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.
Ficha articulo
Artículo
59.-Sobre la excepción al alcance de la garantía implícita. Únicamente
se podrá limitar la garantía implícita en aquellos productos que no cumplan con
la función o finalidad normalmente prevista. En este caso el comerciante o
proveedor deberá informar previamente a la venta del bien que éste se encuentra
en condiciones distintas a las que se derivan de la garantía implícita. En este
supuesto, responderá en los términos ofrecidos expresamente, siempre y cuando
dichos términos y condiciones hayan sido conocidos por el consumidor.
Corresponde al comerciante o proveedor demostrar la limitación a la garantía
del bien ofrecido o vendido.
Ficha articulo
Artículo
60.-Sobre el documento de garantía. El comerciante o proveedor, que de
acuerdo con las disposiciones previstas en la presente sección entregue un
documento de garantía, debe cumplir al menos con lo siguiente:
a) Alcance. Se debe identificar
claramente el alcance territorial, el objeto sobre el que recaiga la garantía y
detallar claramente los derechos del titular de la misma. La garantía siempre
acompañará al bien o servicio mientras permanezca vigente, independientemente
de que el titular o propietario del bien o servicio varíe.
b) Duración. Se debe establecer
un plazo de duración de la garantía, el cual, nunca podrá ser inferior a
treinta días hábiles, salvo norma especial en contrario que amplíe este plazo.
Si se establece un plazo mayor, este prevalece en beneficio del consumidor.
c) Condiciones. Se debe
detallar en forma clara y precisa todas las condiciones o limitaciones de la
garantía, pero no se puede prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan o
pretendan desnaturalizar los derechos que legalmente le corresponden al
consumidor de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y su reglamento.
d) Personas físicas o jurídicas que
las extienden y son responsables. Se debe identificar claramente la persona
y dirección del responsable de hacer efectiva la garantía. El cumplimiento de
la garantía es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien
o servicio, así como al comerciante o proveedor, salvo en los casos en que
alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. En este último
supuesto, si el proveedor o comerciante entrega al consumidor el certificado de
garantía a nombre de un tercero éste actúa por cuenta y en representación del
tercero y la garantía se integrará como parte del contrato de adquisición del
bien.
e) Procedimiento para hacerla
efectiva. El consumidor deberá poner a disposición del comerciante el
artículo para el efectivo cumplimiento de su garantía, en el punto de venta en
el que se adquirió o en su defecto, en cualquier otra sucursal abierta al
público.
Ficha articulo
Artículo 61.-Derechos del titular durante
la vigencia de la garantía. Durante el período de vigencia de la garantía,
su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda, a la:
a) Devolución del precio pagado.
b) Sustitución o reposición del objeto
adquirido por otro de idénticas características. Al sustituirse o reponerse el
bien se deberá renovar la garantía.
c) Reparación totalmente gratuita de
los vicios o defectos originarios. El tiempo que duren las reparaciones
efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de ésta,
ni del término para hacer valer su derecho ante la CNC. Cuando un bien sea
reparado en más de una ocasión dará derecho al consumidor a que la garantía sea
satisfecha de acuerdo con lo dispuesto en los dos incisos anteriores según su
elección.
La reparación deberá de realizarse en un tiempo
razonable, y en caso de que el plazo exceda los quince días naturales, se podrá
prorrogar hasta un máximo de treinta días naturales cuando exista una debida
justificación, de lo contrario el proveedor deberá entregarle al consumidor,
otro bien de similar característica en reemplazo y por el tiempo que dure la
reparación.
Cuando el bien haya sido reparado se iniciará
la garantía respecto del artículo en cuestión, debiendo el comerciante emitir
documento en el que conste el detalle y la descripción de la reparación. La
carga de la prueba respecto a la entrega de este documento corre por cuenta del
comerciante.
Cuando la garantía se satisfaga mediante la
devolución del precio pagado, la sustitución o reposición del bien por otro de
idénticas características, el consumidor deberá restituir el bien al
comerciante con todos sus accesorios cuando así corresponda y sin más deterioro
que el normalmente previsto por el uso o disfrute.
Si se trata de la prestación de un servicio,
la garantía dará derecho al consumidor de exigir que el resultado coincida con
lo ofertado. De no ser así, el consumidor podrá exigir la devolución de lo
pagado o si lo prefiere, nuevamente la prestación del servicio, total o
parcial, según los términos pactados. Los gastos que se ocasionen correrán por
cuenta del obligado a prestar la garantía. Cuando el servicio sea de nuevo
prestado como parte del cumplimiento de la garantía, esta iniciará de nuevo.
El comerciante o proveedor que ofrece un bien
o servicio queda obligado jurídicamente no sólo a lo establecido en el contrato
de garantía, sino también en la oferta, promoción o publicidad que realice de
conformidad con los artículos 34 y 37 de la Ley, y lo dispuesto en el presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo
62.-Sobre la interposición de la denuncia. El consumidor podrá presentar
la denuncia ante la CNC, por incumplimiento de lo dispuesto en esta sección y en los artículos 34
y 43 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
63.-Sobre la carga de la prueba. La carga de la prueba referente a la
entrega del documento de garantía, la idoneidad, conformidad del bien y
servicio, así como de su adecuada ejecución corresponderá al comerciante o
proveedor.
En caso de incumplimiento total o parcial a lo
indicado en este artículo se considerará infracción al inciso l) del artículo
34 y se le imputará la sanción prevista en el inciso b) del artículo 57, ambos
de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA
Rectitud
en la publicidad
Artículo 64.-Sobre la publicidad. Todos
los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar
o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con su naturaleza, sus
características, condiciones, contenido, peso, precio final cuando corresponda,
utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al
consumidor. No puede omitirse ninguna información, si de ello puede derivarse
daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar
el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que
de aprovecharlas, obtendría el consumidor y cualquier limitación o restricción
que implique la oferta.
Toda información, publicidad u oferta al
público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier
medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la utiliza o la
ordena y forma parte del contrato. No obstante, deben prevalecer las cláusulas
estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas para el consumidor que el
contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de
cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad.
Al productor o al comerciante que en la
oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las
exigencias previstas en esta sección o en los numerales 34 y 37 de la Ley,
deberá ser obligado por la CNC a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
Ficha articulo
Artículo
65.-Reglas de aplicación a la oferta, la promoción y la publicidad. La
oferta, la promoción y la publicidad de los bienes o servicios por parte de los
comerciantes o proveedores, se regirán por las siguientes reglas de aplicación
general:
a) Debe ajustarse a la naturaleza de
los bienes o servicios de que se trate, en particular a sus características,
condiciones, contenido, precio final cuando corresponda, peso cuando
corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzcan a error o engaño al
consumidor.
b) El contenido de la publicidad y las
condiciones ofrecidas serán exigibles por los consumidores aún cuando no
figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido. En caso de contradicción entre las condiciones ofrecidas por medio de
la publicidad y las establecidas por contrato, prevalecerán aquellas que sean
más beneficiosas para el consumidor.
c) La publicidad no deberá ser
encubierta, denigratoria, falsa o abusiva, ni podrá contener ninguna
manifestación o presentación visual que directa o indirectamente, por
afirmación, omisión, ambigüedad o exageración, pueda razonablemente llevar a
confusión al consumidor, teniendo presente la naturaleza y características de
los bienes o servicios anunciados, así como el público a quien va dirigido el
mensaje, y el medio a utilizar.
d) La relación entre el fondo y el
texto superpuesto utilizado en la publicidad de bienes o servicios; así como la
alineación y orientación usada para divulgar la información adicional deberá
presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor.
e) En caso de publicidad sonora, la
velocidad de locución y el fondo utilizado tanto para la información principal,
como para la complementaria, explicativa o restrictiva del producto o servicio
anunciado, deberá utilizarse de forma tal que no induzca a error al consumidor.
f) Los resultados de investigaciones
o datos obtenidos de publicaciones técnicas o científicas, así como las
estadísticas y citas utilizadas, no deberán presentarse en forma exagerada ni
fuera de contexto. El lenguaje científico no podrá ser utilizado para atribuir
falsamente la validez de las aseveraciones publicitarias.
g) Las referencias a datos,
investigaciones, encuestas o estadísticas que se efectúen en la publicidad,
deben contar con fuentes responsables, identificables y disponibles para su
comprobación. Los datos parciales de las investigaciones o estadísticas no pueden
utilizarse para conducir a conclusiones distorsionadas. Los anuncios sólo
podrán utilizar información científica claramente identificada, comprobable y
necesaria para la demostración de calidades objetivas del producto.
h) La publicidad podrá hacer referencia
al término "garantía" o "garantizado" cuando ofrezca condiciones superiores a
la garantía otorgada, en cuyo caso deberá informar en qué consisten esas
condiciones.
i) El comerciante o proveedor deberá
garantizar la existencia de lo promocionado durante la vigencia de la
promoción.
j) En la oferta, el comerciante o
proveedor deberá además informar la cantidad de producto o artículos
disponibles durante su vigencia cuando se trate de cantidades limitadas.
Ficha articulo
Artículo 66.-Sobre el uso de testimonios y
endosos. La publicidad podrá utilizar testimonios y endosos al producto
anunciado siempre y cuando los mismos sean genuinos, verificables y basados en
experiencias previas o conocimientos de quien presta la declaración. El
testimonio o endoso podrá utilizarse mientras el anunciante tenga razones para
creer de buena fe, que quien lo emitió mantiene la opinión o punto de vista
expresado.
Los testimonios utilizados en la publicidad
deberán observar las siguientes reglas:
a) Podrán utilizarse solamente con el
consentimiento de quien lo rinde, salvo que se trate de citas legítimas
obtenidas de una fuente previamente publicada o difundida al público en general
por un tercero.
b) Los testimonios utilizados deberán
referirse al producto que se anuncia.
c) Si el testimonio es reproducido en
forma parcial, lo omitido no podrá alterar ni modificar los términos de la
porción de la cita que sí es divulgada.
d) No podrán utilizarse testimonios
que sean engañosos, aún en casos en que sean literalmente ciertos, pero con
implicaciones susceptibles de generar error o engaño.
e) Cuando sean efectuados por quien
tiene interés económico en la empresa anunciante o sus productos, deberá
indicarse claramente esta circunstancia.
f) No podrá testimoniarse en nombre
de grandes grupos no identificables (todas las amas de casa, todos los médicos,
etc.)
g) Deberá indicarse claramente cuando
se trate de parodias, representaciones o testimonios ficticios.
h) El testimonio, por sí solo, no será
considerado ni presentado como prueba de veracidad sobre las aseveraciones que
se hacen respecto del producto.
i) Una persona puede rendir
testimonio sea en carácter personal, como miembro o como representante de
alguna organización; lo cual deberá indicarse expresamente.
j) Si en el testimonio se hace referencia,
en nombre de una organización, deberá contarse con las pruebas o autorizaciones
correspondientes.
k) El uso de modelos caracterizando
una profesión, oficio u ocupación no deberá inducir a confusión y su uso estará
siempre limitado por las normas legales y éticas que rigen la profesión,
ocupación u oficio caracterizado. La caracterización deberá estar claramente
identificada como tal.
l) Se deberá obtener un documento
escrito, fechado y firmado por cada una de las personas que rinde su testimonio
a favor del producto, el cual deberá incluir información suficiente que permita
identificar y localizar a quien lo firma. Este documento deberá conservarse por
todo el tiempo que el anuncio pueda ser difundido.
Quedan prohibidas todas las formas de publicidad
falsa, engañosa y abusiva, en los términos y con los alcances definidos en el
presente reglamento, por cuanto inciden directamente sobre la libertad de
elección del consumidor y afectan sus derechos e intereses legítimos.
Ficha articulo
Artículo
67.-Principios aplicables a la publicidad. La publicidad deberá cumplir
con los siguientes principios:
a) Veracidad: La información
debe corresponder a los términos o características reales del bien o servicio
ofertado.
b) Claridad: El contenido debe
ser expuesto sin omitir información relevante para entender la naturaleza del
bien o servicio, y no debe utilizar expresiones ambiguas.
c) Legibilidad: La publicidad
debe permitir la fácil y adecuada lectura de su contenido.
Ficha articulo
Artículo 68.-Publicidad comparativa.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones que pudiesen derivarse de
la normativa legal aplicable, la publicidad comparativa deberá cumplir con lo
siguiente:
a) La comparación debe basarse en
datos relevantes, objetivos y verídicos, sobre los cuales exista una base razonable.
b) La comparación deberá hacerse entre
productos o servicios, similares en tipo, usos, categoría y modelo. Están
exentos de lo anterior, comparaciones que se hagan para mostrar avances en la
técnica o desarrollo de producto, en cuyo caso esta intención deberá ser
evidente.
c) Toda información que se brinde
deberá ser objetivamente verificable, y deberá basarse en pruebas realizadas
por el anunciante de previo a la primera divulgación del mensaje.
d) La mención de productos o servicios
de la competencia deberá hacerse siempre con respeto y probidad.
e) En caso de que se comparen precios
de un producto o servicio con otros similares, deberá indicarse la fecha en la
cual fue obtenido el precio competidor, así como la vigencia del precio propio.
La comparación no es admisible cuando se límite a la
proclamación, superlativa o general, indiscriminada, de la superioridad de los
productos propios o de la posición de la empresa en el mercado por encima de
sus competidores. En la publicidad deberán indicarse los datos o las fuentes
que justifiquen las declaraciones comparativas sobre datos esenciales, afines y
objetivamente demostrables siempre que se comparen con otros similares,
conocidos o de participación significativa en el mercado.
Ficha articulo
Artículo
69.-Promociones. Todo comerciante al realizar una promoción deberá
definir de previo las condiciones básicas para la participación de los
consumidores y la selección del ganador. En este sentido deberá informar a los
consumidores de modo suficiente y sin perjuicio de lo establecido en el 34
inciso b) de la Ley como mínimo lo siguiente:
a) Duración: Fecha de inicio y
de finalización de la promoción.
b) Objeto: Describir de forma
clara y suficiente en qué consiste la promoción, cuáles son los pasos que el
consumidor debe cumplir para consolidar su derecho de participación en la
promoción.
c) Restricciones: Las
limitaciones deberán ser informadas de manera previa, clara y precisa en su
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o
documentos que no faciliten previa o simultáneamente los términos de la
promoción.
d) Reclamo del premio o beneficio:
Se deberá informar al consumidor cuál es el procedimiento para reclamar el
premio o el beneficio y ante quién, señalando al menos, la ubicación del establecimiento
comercial, la oficina o la persona contacto.
e) Sorteo: El sorteo o
escogencia del consumidor ganador de la promoción, deberá hacerse ante notario
público o cualquier otro medio equivalente y deberá publicarse como principio,
por los mismos medios y de la misma forma en que se dio a conocer la promoción
o bien, en un medio de comunicación social y de alcance nacional.
Dicha información deberá estar a disposición de los
consumidores para su consulta de la misma forma y por los mismos medios en que
se da a conocer la promoción al público consumidor o bien por cualquier otro
medio siempre y cuando se informe al consumidor en la publicidad el lugar para
encontrarla. También podrá ser remitida en versión digital a la DAC con el fin
de que ésta la ponga a disposición de los consumidores; sin perjuicio del deber
del comerciante o proveedor de publicarlo por su cuenta.
La información antes descrita podrá estar
contenida en un reglamento redactado al efecto.
Ficha articulo
Artículo
70.-Rectificación de la oferta, la promoción y la publicidad. Cuando
existan incumplimientos a las exigencias previstas en este reglamento, el
proveedor estará obligado a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información correcta u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.
Ficha articulo
Artículo
71.-Carga de la prueba. La carga de la prueba de la veracidad y
corrección de la información o comunicación publicitaria, corresponderá al
comerciante o proveedor.
Ficha articulo
Artículo
72.-Justificación de aseveraciones sobre los productos. El comerciante o
proveedor que en la publicidad utilice descripciones, aseveraciones,
afirmaciones o ilustraciones, que se refieran a hechos verificables, deberá
estar en posibilidad de justificarlas. La veracidad de la evidencia se valorará
en el tanto demuestre no sólo las aseveraciones expresas, sino también, la
impresión global que cause o pueda causar el material divulgado.
Ficha articulo
Artículo
73.-Suspensión o aclaración de la publicidad. La CNC es el órgano con
competencia para acoger o rechazar una solicitud de medida cautelar de
suspensión en materia de publicidad. Esta medida deberá ser dictada mediante
resolución debidamente razonada, de conformidad con los artículos 53, 56, 61 y
71 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
74.-Sobre el uso de avales. Los logos avales que se incorporen en el
empaque de un producto son una garantía de calidad, forman parte integral de la
información que se brinda al consumidor, por lo que les son aplicables todas
las disposiciones de la Ley y de este reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEXTA
Retiro de
productos
Artículo 75.-Sobre el deber de informar.
Con excepción de aquellos productos o servicios peligrosos por su propia
naturaleza, el comerciante o proveedor que, una vez que ha colocado un producto
o servicio en el mercado, se entere de que estos presentan un alto grado de
peligrosidad para la vida, salud o seguridad del consumidor, debe retirarlo
inmediatamente del mercado.
Ficha articulo
Artículo
76.-Sobre el procedimiento de retiro voluntario. Todo retiro del mercado
debe ser comunicado de inmediato a la DAC mediante nota debidamente firmada por
el comerciante, acompañada de una declaración jurada que contenga:
a) Indicación clara del riesgo o
peligro motivo del retiro.
b) Identificación de los productos:
modelo, serie, lote y otros.
c) Cantidad ingresada al país y la
vendida cuando corresponda.
d) Identificación de las personas
físicas o jurídicas a quienes se les vendieron los productos, cuando sea
posible.
De igual manera deberá acompañar los documentos de una
propuesta de procedimiento para el retiro del mercado y las acciones para remediar
la situación de riesgo.
La DAC procederá a analizar la documentación
que acompaña la solicitud de retiro del mercado y se pronunciará mediante una
resolución administrativa debidamente motivada en cuanto a los alcances de éste
en el mercado.
La DAC podrá ordenar cualquier otra medida
para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, así como para
informarles de modo claro sobre los alcances del retiro y los riesgos que
representa el uso o consumo de los productos. Se ordenará una publicación en un
medio de comunicación colectiva en aras de alertar a todos los consumidores
afectados.
Ficha articulo
Artículo
77.-Vigencia. El periodo de vigencia del retiro será de un año, contado
a partir de la fecha de la publicación mencionada en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo
78.-Sobre el procedimiento de retiro obligatorio. En el supuesto de que
sea la Administración quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha
sido objeto de retiro en otros países, la DAC quedará facultada para solicitar
al comerciante o proveedor la información descrita en el artículo 76 del
presente reglamento con el fin de tomar las acciones administrativas que en
derecho correspondan. Para ello se otorgará el plazo de diez días hábiles de
conformidad con el artículo 264 de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
79.-Otras medidas. Todo lo indicado en esta sección es sin perjuicio de
las medidas que pueda ordenar la CNC conforme a la Ley y a este reglamento. También sin perjuicio de las
acciones que en defensa de sus derechos e intereses legítimos y económicos puedan
plantear los consumidores ante la CNC o cualquier otro órgano competente.
Ficha articulo
SECCIÓN
SÉTIMA
Ventas a
domicilio y derecho de retracto
Artículo 80.-Ventas a domicilio o fuera del
establecimiento comercial. Son todas aquellas que se lleven a cabo fuera
del local o establecimiento del comerciante o proveedor, siempre y cuando lo
permita la naturaleza del bien.
Ficha articulo
Artículo
81.-Indicación del domicilio del vendedor. La factura o comprobante de
compra que se entregará al comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor
o bien el lugar que éste tenga previsto para la devolución de mercaderías o
para la atención de consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como
su domicilio cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al
público, aunque sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el
domicilio de su representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por
un medio de comunicación de alcance nacional a todos los consumidores cualquier
cambio en su domicilio, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
Ficha articulo
Artículo
82.-Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto. Dentro de los
ocho días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la venta, el comprador
podrá rescindir el contrato sin responsabilidad. Para estos efectos deberá
enviar un escrito, ya sea al domicilio del vendedor, número de fax o correo
electrónico establecido en la papelería o el contrato, dejando constancia del
envío o entrega; salvo que el vendedor se niegue o imposibilite la obtención de
tal constancia en cuyo caso el consumidor podrá probar la diligencia por
cualquiera de los demás medios probatorios previstos en el numeral 298 de la
LGAP.
El consumidor también podrá presentarse
personalmente en el domicilio del comerciante con el producto adquirido, si ya
lo tuviera en su poder.
Se tendrá por bien ejercido el derecho de
retracto si demuestra que procedió en tiempo y forma, incluso si la
manifestación no llegare al vendedor por haber señalado éste, en la factura,
una dirección incierta, errónea o inexistente.
Ficha articulo
Artículo
83.-Venta de servicios. En la venta de servicios, el retracto sólo
procederá en el tanto éstos no se hubieren prestado efectivamente. Si fueron
pactados a tractos, el retracto sólo alcanzará la parte no realizada antes del
recibo del aviso de rescisión, debiendo el comprador pagar proporcionalmente
por la parte recibida.
Ficha articulo
Artículo
84.-Obligaciones del comprador. Si el comprador ya ha recibido los
bienes adquiridos, deberá devolverlos sin uso y en las mismas condiciones en
que le fueron entregados, incluyendo sus empaques, accesorios y literatura
adjunta. En todos los casos, se deberá además devolver la factura o comprobante
de pago original.
Ficha articulo
Artículo
85.-Obligaciones del vendedor. El comerciante o proveedor contará con un
plazo máximo de ocho días naturales para restituir al comprador todos los
importes recibidos, menos lo que corresponda a cualesquier menoscabo que haya
sufrido la mercadería devuelta, incluyendo sus accesorios; sin embargo, tendrá
derecho a exigirle al comprador que extienda constancia de recibo por este
concepto, sin la cual el retracto resultará ineficaz.
El plazo indicado correrá desde el día
siguiente a la recepción del aviso de rescisión, salvo que el comprador ya
tenga en su poder las mercaderías, en cuyo caso correrá desde el día siguiente
a su devolución.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, el
reintegro se realizará en el domicilio del vendedor y en dinero efectivo.
En caso de no existir acuerdo, el consumidor
podrá acudir a la CNC.
Ficha articulo
Artículo
86.-Recibo de los bienes y ratificación de la venta. Salvo caso de error
o prueba en contrario, cuando el comprador que haya dado aviso de rescisión
reciba personalmente y con posterioridad al aviso los bienes comprados, se
presumirá la definitiva ratificación del negocio, teniéndose el retracto por no
puesto.
Ficha articulo
Artículo
87.-Excepciones al derecho de retracto. No procederá el derecho al
retracto en los siguientes casos:
a) Tratándose de bienes que por su
naturaleza son consumibles, perecederos o que no puedan ser luego revendidos,
una vez que hayan sido instalados, usados o sacados de su empaque.
b) Cuando los bienes objeto del
contrato deban ser confeccionados o elaborados a la medida, o importados por
encargo especial de acuerdo a las necesidades propias del comprador; si el
vendedor demuestra que al recibir el aviso de rescisión ya había confeccionado
o preparado los bienes, o enviado la orden de compra irrevocable al proveedor
extranjero.
Si los bienes estuviesen en proceso de fabricación o
preparación, o sólo se hubieren realizado estas labores en forma parcial, el
comprador podrá ejercer el retracto pagando al vendedor el valor de lo hecho.
Por su parte, si la orden de importación es revocable, el comprador deberá
sufragar los gastos incurridos tanto en colocar como revocar el pedido.
Los comerciantes que vendan este tipo de
bienes deberán advertir al consumidor la limitación para ejercer el derecho de
retracto dentro del contrato, en caso de existir, o en otro documento.
Ficha articulo
SECCIÓN
OCTAVA
Conciertos
y otros espectáculos públicos
Artículo 88.-Deber de informar. El
comerciante que promueva una actividad deberá informar al consumidor de modo
claro, veraz y suficiente todos los elementos relevantes para la adopción de
una decisión de consumo informada en cuanto al evento promocionado. Entre ellos
la fecha, la hora, el lugar donde se llevará a cabo, los medios de venta de los
boletos o tiquetes de entrada en los puntos de venta o medios electrónicos.
También deberá incluir en estos al menos el
nombre del organizador, número de cédula física o jurídica (según corresponda)
y algún medio de contacto.
El precio de los boletos o tiquetes deberá
estar indicado de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos los
impuestos o cargos cuando correspondan.
El comerciante deberá tener la confirmación
del evento a realizarse, es decir de previo a publicitar el evento y vender de
las entradas.
Ficha articulo
Artículo
89.-Respeto a las condiciones de la contratación. El comerciante o
proveedor deberá respetar las condiciones de la contratación. Lo ofertado y
publicitado integra el contrato en los términos indicados en la Ley y el
presente reglamento.
La entrada, boleto o tiquete, se constituye en
un título al portador para ejercer cualquier reclamo ante la CNC y ante la jurisdicción que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo
90.-Variación en las condiciones contractuales. En caso de que
sobrevenga una variación en las condiciones informadas sobre el concierto o
espectáculo, el comerciante o proveedor deberá informar sobre estas variaciones
de forma suficiente en medios de circulación nacional. Además, para aquellos
consumidores que no acepten dicha variación, la empresa deberá proceder a la
devolución de lo pagado por el boleto, o tiquete de entrada, según lo
establecido en esta sección.
Ficha articulo
Artículo
91.-Sobre la cancelación del concierto o espectáculo. De presentarse una
imposibilidad material para realizar el concierto o espectáculo, el comerciante
o proveedor deberá proceder a la devolución de la totalidad de lo pagado por el
consumidor por el boleto o tiquete de entrada.
Ficha articulo
Artículo
92.-Sobre la devolución del dinero. En caso de variación de las
condiciones contractuales no aceptadas por el consumidor o de cancelación del
concierto o espectáculo, el comerciante deberá procurar la devolución de todo
el dinero cancelado por los consumidores por el medio utilizado para su
adquisición.
En caso de sobrevenir alguna imposibilidad
para utilizar este medio, el consumidor deberá informarlo y señalar alguna
alternativa para que le devuelvan el monto cancelado.
Ficha articulo
Artículo
93.-Deber de informar a la DAC. En caso de variación de condiciones
contractuales o cancelación del concierto o espectáculo, el comerciante que lo
promovió deberá informar a la DAC, bajo declaración jurada en el plazo de diez
días hábiles después de que se materialice alguno de los supuestos indicados
anteriormente, lo siguiente:
a) Representante legal de la empresa
promotora del espectáculo, organizadores, patrocinadores, y demás personas
involucradas.
b) La cantidad de entradas o tiquetes
vendidos, el medio utilizado para su venta directa o por medio de tarjeta de
crédito o débito, entre otros.
c) La forma en que le será devuelto el
dinero a los consumidores, que podrá ser: en el punto de venta donde fue
adquirido el boleto, reversión del cargo en el caso de que se haya pagado por
medio de tarjeta de crédito o débito, o en la alternativa informada por el
consumidor.
d) El plazo, la fecha, el horario y el
lugar donde se devolverán los dineros.
e) Deberá indicar nombre, dirección,
teléfono, para evacuar cualquier duda del consumidor.
f) Deberá señalar un lugar para
atender notificaciones.
La DAC mediante resolución administrativa, resolverá
si aprueba o no el plan remedial propuesto por el comerciante.
El representante de la empresa promotora
deberá acatar lo dispuesto en la resolución administrativa y quedará obligado a
informar sobre los avances y el resultado del procedimiento de devolución de
dinero a los consumidores según lo indicado en ella.
Ficha articulo
Artículo
94.-Remisión al Ministerio Público. En el supuesto de que el comerciante
o proveedor no cumpla con lo dispuesto en esta sección, la DAC procederá a
remitir al Ministerio Público para su conocimiento y trámite la documentación,
por considerarse infringido el artículo 63 de la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Procedimientos
ante la Comisión Nacional del Consumidor
SECCIÓN
PRIMERA
Disposiciones
generales
Artículo 95.-Principios. La CNC regirá sus actuaciones
sujeta a los principios de oralidad, celeridad e inmediación de la prueba.
Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento
establecidas en este reglamento y, supletoriamente, al CPCA, al Libro II de la
LGAP y demás normas aplicables.
Ficha articulo
Artículo
96.-Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará por la
presentación de una denuncia de conformidad con el artículo 56 de la Ley.
Cualquier persona física o jurídica tiene derecho a denunciar ante la CNC las violaciones a las
disposiciones de la Ley y el presente reglamento.
Los órganos de la Administración Pública y las
organizaciones de consumidores podrán denunciar ante la CNC la afectación de derechos e
intereses colectivos de los consumidores en los términos dispuestos en la Ley.
Ficha articulo
Artículo
97.-Presentación de denuncias. Las denuncias por infracción a la Ley
podrán ser presentadas ante la UTA de la CNC, o bien ante cualquier
oficina del MEIC, quien deberá remitirla de inmediato y sin más trámite a la
primera.
Ficha articulo
Artículo
98.-Requisitos de la denuncia. Toda denuncia deberá presentarse por
escrito firmado, en idioma español y cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
a) Datos personales del denunciante y
lugar para recibir notificaciones.
b) Relación sucinta del hecho u
omisión que la motiva.
c) Datos del proveedor contra el que
se plantea la denuncia y la dirección donde puede ser notificado, o bien la
sucursal o agencia donde contrató el bien o servicio.
d) Aportar las pruebas con que cuente
para el sustento de la denuncia.
La denuncia no está sujeta a otras formalidades ni
requerirá de autenticación.
Ficha articulo
Artículo
99.-Sobre la condición de artesano y pequeño industrial. La condición de
artesano y pequeño industrial conforme a lo establecido en la Ley y este
Reglamento, deberá ser acreditada por el interesado mediante una declaración
jurada que contenga como mínimo:
a) Artesano: descripción de la
actividad a la que se dedica.
b) Pequeño industrial: ingreso anual.
Ficha articulo
Artículo 100.-Admisibilidad y subsanación.
La UTA contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para estudiar y
pronunciarse sobre la admisibilidad de la denuncia. Las denuncias notoriamente
improcedentes o inadmisibles serán rechazadas de plano por este órgano.
Cuando la denuncia sea oscura, de manera que
se haga imposible establecer el hecho que la motiva, o no llene los requisitos
de la denuncia, se prevendrá al denunciante que corrija los defectos, para lo
cual se le otorgará un plazo no mayor a diez días hábiles. De no corregirlos,
la denuncia será rechazada de plano por el órgano técnico.
Contra la resolución que rechaza una denuncia,
únicamente procede el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro
de los tres días hábiles siguientes contados a partir del día hábil inmediato
siguiente a la notificación y será conocido por la CNC.
Ficha articulo
Artículo
101.-Conciliación. Cuando se trate de intereses puramente patrimoniales,
antes del inicio formal del procedimiento, el órgano técnico convocará a una
audiencia de conciliación a los interesados.
El resultado de la audiencia se hará constar
en un acta que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12
de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.
En caso de acuerdo conciliatorio, éste producirá los efectos previstos en el
artículo 9 de la ley mencionada.
Una vez iniciada la audiencia y a instancia de
los interesados, a juicio del conciliador podrá suspenderla por una única vez.
Ficha articulo
Artículo
102.-Auto de apertura y traslado de cargos. En los casos en que proceda,
los funcionarios de la UTA se constituirán inmediatamente en órgano director y
se procederá a dar inicio al procedimiento con el respectivo traslado de
cargos.
La resolución que da inicio al procedimiento
tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del proveedor
presuntamente responsable.
b) Descripción sucinta de los hechos
que motivan la apertura del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
c) Indicación del derecho a formular
alegaciones y aportar prueba.
Cuando corresponda, también se especificarán las
medidas cautelares que disponga la CNC de conformidad con el artículo 61 de la Ley, sin perjuicio de las que se
puedan adoptar con posterioridad durante el trámite del procedimiento.
Contra la resolución que inicia el
procedimiento, proceden los recursos de revocatoria y apelación, que deberán
ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir
del día hábil inmediato siguiente a la notificación. El recurso de revocatoria
será resuelto por el órgano director y el de apelación por la CNC.
Ficha articulo
Artículo
103.-Comparecencia. El procedimiento se tramitará mediante una
comparecencia oral y privada en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y
alegatos de las partes que fueren pertinentes. La citación a la comparecencia
se hará con quince días hábiles de anticipación. De lo actuado en la
comparecencia se levantará el acta de conformidad con el artículo 138 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
104.-Prueba para mejor resolver. La CNC podrá ordenar prueba para
mejor resolver, de forma excepcional, cuando lo estime pertinente para el
esclarecimiento de los hechos denunciados. Una vez presentada la información
prevenida, se dará a la contraparte audiencia por el plazo de tres días hábiles
para lo que en derecho corresponda.
Ficha articulo
Artículo
105.-Procedimiento sumario para hechos de mera constatación. Si de la
comprobación material de las pruebas aportadas en la denuncia, se derivan
indicios suficientes para demostrar el incumplimiento de las obligaciones del
agente económico establecidas en la Ley, y no resulte necesario que, previo a
la imposición de la respectiva sanción, sea precedida por una investigación
tendiente a la comprobación de la falta, se tramitará el asunto mediante
procedimiento administrativo sumario de conformidad con el Título Sexto,
Capítulo Segundo de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
106.-Resolución final. Concluida la instrucción del expediente, será
trasladado a la CNC para su resolución final, de conformidad con los artículos 56 de la Ley y
329 de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
107.-Criterios de valoración. Para determinar la sanción a imponer, la CNC deberá tomar en
consideración los siguientes criterios de valoración:
a) El riesgo para la salud, la
seguridad de los consumidores o el medio ambiente.
b) La posición del infractor en el
mercado.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El carácter intencional de la
infracción.
e) La gravedad de la infracción.
f) La reincidencia del infractor.
g) El daño o perjuicio ocasionado al
consumidor, o a la sociedad en general.
Cuando de la violación de una norma derive
necesariamente la comisión de otra u otras infracciones, se deberá imponer la
sanción correspondiente a la multa más alta.
Ficha articulo
Artículo
108.-Recurso contra el acto final. La resolución final de la Comisión
tendrá recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro del plazo de
tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación
del acto. De no interponerse recurso, o bien, resuelta la reposición, se tendrá
por agotada la vía administrativa.
Las resoluciones finales emanadas de la CNC podrán impugnarse
directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
109.-Publicidad de la resolución. La CNC puede informar a la opinión
pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de
comunicación social, la sanción u orden impuesta, el nombre o la razón social
del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de
las siguientes situaciones:
a) Actual o potencial riesgo para la
salud o la seguridad de los consumidores.
b) Afectación del ambiente.
c) Incumplimiento de los estándares de
calidad o reglamentos técnicos respectivos.
d) Reincidencia según se define en el
artículo 2º de este reglamento.
e) Lesión directa o potencial a los
intereses de la generalidad de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 110.-Notificaciones. La
notificación al denunciante se realizará en el lugar señalado, caso contrario
se procederá a la notificación automática.
La notificación al denunciado deberá
realizarse en el lugar indicado por éste. En caso de no haber señalado lugar
para estos efectos, deberá realizarse de conformidad con las opciones que a
continuación se detallan:
a) En el establecimiento comercial con
persona mayor de edad debidamente identificada, entiéndase agencia o sucursal
donde se contrató el bien o servicio.
b) En cualquier otra agencia o
sucursal cuando la indicada en el punto anterior, estuviere cerrada o no
existiere.
c) En el domicilio social establecido
por el Registro Público de la Propiedad.
d) En cualquier domicilio conocido de
los representantes legales de la empresa o del proveedor cuando ejerza la
actividad a título personal.
Cuanto el denunciado tenga varios puntos de venta
podría señalar un solo lugar para recibir notificaciones; operando la
notificación automática en caso de no señalar lugar de notificaciones.
Se producirá la notificación automática si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este despacho
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente
En lo no dispuesto en el presente artículo,
aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley de Notificaciones y otras
comunicaciones judiciales.
Ficha articulo
Artículo
111.-Casos de infracción al artículo 67 de la Ley. En los casos de
infracción al artículo 67 de la Ley, servirá como denuncia la certificación
formal que expedirá la dependencia respectiva, indicando: nombre o razón social
del denunciado, calidades o datos generales de identificación, dirección exacta
del establecimiento, listado preciso de los informes, documentos o muestras que
no fueron entregados por el denunciado, plazo que se le concedió para cumplir,
copia de la solicitud con fecha de recibido y constancia de que, vencido el
plazo, se incumplió con lo requerido.
Estos casos se tramitarán mediante
procedimiento administrativo sumario, teniéndose el expediente por instruido
mediante la mencionada certificación y procediendo directamente a brindar la
audiencia del artículo 324 de la LGAP. En el caso de que la CNC tenga por comprobada la
infracción, en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo
originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se le señalará y que no
será menor de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se
procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley.
En la valoración del caso, la CNC estará obligada a sopesar
la razonabilidad y justificación del requerimiento hecho al denunciado, de
manera tal que se le exonere en los casos en que los informes, documentos o
muestras solicitadas, se consideren excesivos o ajenos a las funciones del
MEIC.
Ficha articulo
Artículo
112.-Preconstitución de prueba. Desde el momento mismo de la recepción
de la denuncia, la UTA deberá actuar aceleradamente para recolectar y conservar
todos aquellos elementos probatorios de relevancia para el caso, aún cuando no
se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación.
Ficha articulo
Artículo
113.-Arbitraje. Cuando las partes decidan recurrir al arbitraje en los
términos del artículo 58 de la Ley, se aplicarán las reglas de la legislación
procesal común.
Los órganos y entidades gremiales,
representativas del sector, podrán formar sus propios centros de arbitraje y
mantener registros de árbitros de reconocido prestigio. Es entendido, en todo
caso, que su intervención deberá ser consentida por todas las partes
interesadas.
La decisión de someter al arbitraje un caso no
impedirá que la CNC conozca o continúe conociendo de sus aspectos no patrimoniales, cuando se
estime que está de por medio el interés de la colectividad. En este supuesto,
se tendrá automáticamente como parte a la dependencia competente del MEIC, con
la que se continuarán los trámites.
Ficha articulo
Artículo
114.-Sobre el registro de árbitros de la CNC. Las personas acreditadas
como árbitros que deseen resolver conflictos o diferencias que surjan en el
marco de la Ley, deberán presentar una solicitud ante la UTA acompañada de los
respectivos atestados para ser incluidos en el registro establecido en el
artículo 58 de la Ley.
La lista-registro mencionada estará disponible
al público.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Medidas
cautelares y preventivas
Artículo 115.-Medidas cautelares.
Cuando corresponda, la CNC podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias de conformidad
con el artículo 61 de la Ley y lo dispuesto en el CPCA.
Después de recibida una denuncia, y aún cuando
no se haya tramitado o agotado la etapa de conciliación, la UTA podrá solicitar
a la CNC la aplicación de medidas cautelares tales como ordenar el congelamiento o
decomiso de bienes o productos, u ordenar la suspensión o cese de los hechos
denunciados.
En los casos de mercadería dañada, adulterada,
vencida, ofrecida a un precio superior al permitido, o acaparada; que de alguna
manera pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo, bastará el
indicio claro de su existencia.
Para la adopción de una medida cautelar en el
procedimiento se deberá seguir el trámite descrito en el CPCA.
Ficha articulo
Artículo
116.-Sobre el informe técnico. Al acordar la medida, la CNC podrá requerir la inmediata
realización de un estudio técnico que determine la necesidad de mantener la
medida cautelar dictada. Dicho estudio técnico no será necesario cuando el
hecho denunciado sea evidente y manifiesto.
El plazo para rendir el informe no podrá
exceder de dos meses, salvo casos debidamente calificados que conforme a las
reglas de la ciencia, la técnica, la lógica o la conveniencia, requieran un
plazo mayor para realizarlo.
Transcurrido el plazo, debe darse audiencia
por tres días hábiles a los particulares afectados por esta medida, para que
aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite, la CNC, mediante resolución
fundada, deberá resolver lo que corresponda, incluyendo si procede o no
mantener el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios,
en el mismo plazo puede ordenar que ésta se mantenga hasta que el asunto no se
resuelva finalmente en su sede.
Cuando medie resolución que ordene el
decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a alguna institución de
beneficencia o destruirse si son peligrosas.
Ficha articulo
Artículo
117.-Medida preventiva. En los casos que la CNC considere oportuno, y
siempre y cuando el daño al consumidor no sea inminente, la CNC podrá emitir una prevención
de suspender, cesar o corregir el hecho denunciado en un plazo no superior a
diez días hábiles.
De cumplirse con lo prevenido, previa
verificación se procederá al archivo del expediente administrativo. Caso
contrario, se continuará con el procedimiento administrativo.
Esta prevención se efectuará únicamente en
aquellos asuntos que reúnan las siguientes características:
a) Que no se haya causado daño
individualizado a un consumidor.
b) Que se trate de un asunto
subsanable en materia de información básica a la generalidad de los
consumidores como es la indicación del precio de los bienes y servicios, la
inclusión de los impuestos correspondientes en el precio final y los sistemas
de venta a crédito.
En caso de reincidencia, no será aplicable la
prevención contemplada en este artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
comunes a la Comisión para Promover la
Competencia
y a la Comisión Nacional del Consumidor
SECCIÓN
PRIMERA
Sobre las
Sesiones
Artículo 118.-Designación del Presidente.
El Presidente será nombrado de entre los miembros de la respectiva Comisión,
por la mayoría absoluta de sus miembros, y durará en su cargo dos años,
pudiendo ser reelecto por periodos definidos.
Ficha articulo
Artículo
119.-Facultades de los Presidentes de las comisiones. El Presidente
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades
necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la Comisión cumpla las
leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e
impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano;
d) Convocar a sesiones
extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas
al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso
de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Actuar como vocero de la Comisión
ante cualquier instancia;
h) Ejecutar los acuerdos de la
Comisión; y,
i) Las demás que le asignen las leyes
y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 120.-Designación del secretario.
Cada comisión nombrará un secretario, quien podrá o no ser uno de sus propios
miembros, y que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de las sesiones
del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del
órgano, cuando ello no corresponda al presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o
los reglamentos.
El nombramiento del secretario será por un plazo de
dos años prorrogable automáticamente por el mismo plazo, salvo acuerdo en
contrario.
Ficha articulo
Artículo
121.-Designación de presidente o secretario ad ínterim. En caso de
ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el
presidente y el secretario de la comisión serán sustituidos por un presidente y
un secretario ad ínterim, designando al primero necesariamente de entre los
restantes miembros propietarios o que estén fungiendo como tales en la sesión.
Ficha articulo
Artículo
122.-Frecuencia de las sesiones. Cada comisión se reunirá ordinariamente
al menos una vez por semana, en la hora y fecha que se designe, y para lo cual
no hará falta convocatoria especial.
Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, y acompañando copia del orden del día, salvo los casos de
urgencia.
No obstante, quedará válidamente constituida
la comisión, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por
unanimidad.
Ficha articulo
Artículo
123.-Quórum de las sesiones. Para sesionar se requiere de la presencia
de cuatro miembros de la COPROCOM, y de tres miembros de la CNC.
Ficha articulo
Artículo
124.-Asistencia y votaciones. Las sesiones de las comisiones serán
siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad
de sus miembros propietarios presentes, que tengan acceso a ellas el público en
general o bien ciertas personas o asesores, concediéndoles o no el derecho de
participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Tendrán derecho a asistir con voz pero sin
voto los miembros suplentes de las Comisiones. Los suplentes que actúen como
tales en las sesiones, devengarán media dieta.
También tendrán derecho a asistir con voz pero
sin voto, los directores y jefes de la UTA que corresponda, salvo que la Comisión
pertinente disponga lo contrario o bien solicite su retiro momentáneo para la
discusión de los asuntos que así lo ameriten.
Los acuerdos serán adoptados por no menos de
tres votos de los miembros propietarios de la COPROCOM y dos votos en el caso
de la CNC. Quien decida salvar su voto, deberá razonarlo en el acta, quedando en tal
caso exento de las responsabilidades que en su caso pudieren derivarse de los
acuerdos.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto
que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia por el
voto favorable de todos los miembros.
Ficha articulo
Artículo
125.-Impedimento, excusa y recusación. Son motivos de impedimento,
excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del Código
Procesal Civil.
Igualmente, serán motivos de excusa para los
miembros de la COPROCOM cuando algún agente económico del que sea propietario,
director, representante, abogado o consultor, sea competidor de algún agente
económico involucrado en un procedimiento o investigación; así como en asuntos
que interesen de la misma forma a su cónyuge, a sus ascendientes o
descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales, suegros, yernos,
padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
El procedimiento que se debe seguir en estos
casos, es el establecido en el Código referido.
Ficha articulo
Artículo
126.-Plazo para comunicar ausencias, excusas o inhibiciones. En caso de
ausencia temporal de un miembro propietario, o de impedimento o excusa para
conocer un asunto incluido en la convocatoria a sesión, éste deberá comunicar
esa circunstancia por escrito al director, al menos durante la jornada laboral
del día anterior a la celebración de la sesión, con el fin de que convoque a
uno de los miembros suplentes.
Ficha articulo
Artículo
127.-Suplencias. Sin perjuicio del derecho que tienen los miembros
suplentes de asistir a todas las sesiones, cuando un miembro suplente sea
llamado a sustituir a un propietario, deberá ser convocado de acuerdo a un rol
que la comisión acuerde para ese efecto, al menos el día anterior a la celebración
de la sesión.
A los suplentes les corresponderá estar
disponibles para asistir a sesión de conformidad con el rol acordado.
Ficha articulo
Artículo
128.-Justificación de ausencias. Salvo casos de fuerza mayor debidamente
demostrados, únicamente se considerarán justificadas las ausencias de los
miembros propietarios o a los que les corresponda fungir en esa condición, por
motivos de enfermedad, viaje fuera del país, laborales impostergables o
indelegables.
Ficha articulo
Artículo
129.-Causales de remoción. Las causales de remoción de los miembros de
las comisiones previstas en los artículos 23 y 50 de la Ley son aplicables
tanto a los miembros propietarios como a los suplentes.
Para efectos de la causal prevista en el
inciso e) de esos artículos se computarán únicamente las ausencias
injustificadas.
En caso de que para algún miembro de las
comisiones se configure una causal de remoción, el Director Ejecutivo
respectivo deberá comunicarlo así al Ministro con el fin de que proceda
conforme con lo dispuesto en la Ley.
Ficha articulo
Artículo
130.-Acta de las sesiones. De cada sesión se levantará un acta, que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias
de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la
deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. No será necesario consignar en el acta el texto íntegro de los votos
tomados en la decisión de expedientes sometidos a conocimiento y resolución de
las comisiones.
Las actas se aprobarán en la siguiente sesión
ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos tomados,
a menos que se acuerde su firmeza inmediata por las dos terceras partes de los
miembros presentes.
Las actas serán firmadas por el presidente y
el secretario, así como por aquellos miembros que hubieren hecho constar su
voto disidente.
Ficha articulo
Artículo
131.-Recurso de revisión de los acuerdos. En caso de que alguno de los
miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, éste será
resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un
asunto que el presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión
extraordinaria.
El recurso de revisión deberá ser planteado a
más tardar al discutirse el acta y se resolverá en la misma oportunidad.
Las simples observaciones de forma, relativas
a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso
anterior como un recurso de revisión.
Ficha articulo
Artículo
132.-Votos de la CNC. La CNC decidirá los expedientes sometidos a su consideración mediante un acto
administrativo debidamente motivado. Adoptado el acuerdo, la resolución será
redactada, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste haya quedado
en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de
mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del miembro que redactó.
El plazo para la redacción no deberá exceder
de 15 días, considerándose la demora injustificable como negligencia, para los
efectos del artículo 50 inciso b) de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Sobre el
procedimiento
Artículo 133.-Integración y funciones de
las Unidades Técnicas de Apoyo. Cada UTA será responsable de realizar todos
los estudios e investigaciones sobre asuntos que le competa resolver a la
comisión respectiva. Su jefatura, o cualquiera de sus funcionarios, fungirán
como órgano director de los procedimientos administrativos, salvo que la
comisión disponga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo
134.-Notificaciones por telefacsímil. Las notificaciones podrán enviarse
por vía de facsímil (fax) a las partes que así lo hayan solicitado
expresamente. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación la
constancia del funcionario encargado de que envió la notificación. En todos los
casos el funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue
recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluirá en la constancia
el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de
facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el
número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar
la recepción.
Ficha articulo
Artículo
135.-Información confidencial. Las Unidades Técnicas de la COPROCOM y la
CNC, como órgano director de los procedimientos, deberán determinar cuál
información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea
de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como
confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso
los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la
información.
La Unidad Técnica podrá requerir a la parte
que suministró información confidencial, que presente un resumen no
confidencial de ésta, el cual pasará a formar parte del expediente al que
tienen acceso las partes y cualquier abogado en los términos del artículo 272
de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
136.-Responsabilidad del denunciante. La responsabilidad del
denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la
legislación penal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
137.-Acceso al expediente. Durante toda su tramitación, el acceso a los
expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la LGAP.
Ficha articulo
Artículo
138.-Comparecencia. Los procedimientos administrativos ordinarios se
tramitarán mediante una comparecencia oral y privada en la cual se admitirá y
recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.
De estas comparecencias se levantará un acta
cuyo contenido será el que exige el CPCA, junto con la correspondiente
grabación por medios digitales o de video, que sustituirá la transcripción
íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano director del procedimiento
determine lo contrario.
Ficha articulo
Artículo
139.-Desistimiento de la parte interesada. Cuando en los casos sometidos
a conocimiento de las comisiones, se presente un desistimiento, se estará
conforme a lo dispuesto en el numeral 339 inciso 3) de la LGAP.
En el caso de la CNC, se tendrá automáticamente
a la DAC como parte interesada para efectos de continuar los trámites.
Ficha articulo
Artículo
140.-Levantamiento del velo social. La COPROCOM, la CNC y los tribunales
jurisdiccionales correspondientes podrán prescindir de las formas jurídicas
adoptadas por los agentes económicos y comerciantes cuando no correspondan a la
realidad de los hechos investigados. En estos casos, se enderezarán los
procedimientos contra el establecimiento o persona física o jurídica, de hecho
o de derecho, que aparezca externamente como titular de la empresa o actividad
económica objeto de indagación. No obstante, en tales supuestos, la
notificación inicial deberá efectuarse necesariamente en el propio
establecimiento del agente económico o comerciante en cuestión, entendiendo por
tal ya sea su sede principal de negocios, o bien la oficina o local que
mantenga abierto al público.
Ficha articulo
Artículo
141.-Recursos contra las resoluciones finales. Contra las resoluciones
finales o que le pongan término al proceso, dictadas por las Comisiones, sólo
cabrá recurso de reposición dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.
Ficha articulo
Artículo
142.-Ejecutoriedad de las resoluciones. Las resoluciones de la COPROCOM
y CNC serán ejecutadas en los términos del numeral 149 de la LGAP. En
particular, las sanciones de multa que imponga la segunda lo serán conforme al
inciso l acápite a) de dicha norma. La certificación será expedida por el
secretario de la CNC o COPROCOM según corresponda, una vez cumplidas las dos intimaciones que
menciona el artículo 150 inciso 2) de esa ley, y se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado.
En todo caso, una vez notificada la resolución
que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente
mediante entero de gobierno dentro del plazo de diez días hábiles y deberá
presentar el original o copia certificada a la comisión que corresponda.
Las comisiones deben llevar un registro
actualizado de las multas impuestas y las pagadas.
Ficha articulo
Artículo
143.-Envío al Ministerio Público, Procuraduría General de la República o
cualquier otra institución. Se comisiona a las Unidades Técnicas de Apoyo
para que envíen mediante oficio y por mandato de las Comisiones, las piezas
testimoniadas de los expedientes administrativos al Ministerio Público, a la
Procuraduría General de la República, o a cualquier otra institución según
corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Responsabilidad
Artículo 144.-Régimen de responsabilidad.
Los agentes económicos y los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que
sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad tanto por los hechos
propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o
circunstanciales, aún cuando no tengan con ellos una relación laboral.
Ficha articulo
Artículo
145.-Responsabilidad Administrativa. Los agentes económicos y los
proveedores son responsables por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan llegar a
corresponderles por los mismos hechos.
Ficha articulo
Artículo
146.-Responsabilidad objetiva. Si del bien o servicio se produjere un
daño para el consumidor, responderán concurrentemente el productor, el
importador, el distribuidor, el comercializador y, en general, todo aquél que
haya puesto su marca o distintivo comercial en el bien o servicio.
La responsabilidad contemplada en este
artículo es objetiva, por lo que no se estará al grado de diligencia o
negligencia con que hayan actuado los agentes señalados, sin perjuicio de las
acciones de repetición que entre ellos correspondan.
Ficha articulo
Artículo
147.-Extensión de la responsabilidad. La responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior abarca las consecuencias inmediatas y mediatas
previsibles, e incluye el daño patrimonial y extrapatrimonial.
Ficha articulo
Artículo
148.-Prescripción de la responsabilidad civil. La acción para reclamar
la responsabilidad civil prescribirá en un plazo de diez años, contados a
partir del momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento
del daño. La prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Control
institucional
SECCIÓN
PRIMERA
Sobre las
inspecciones
Artículo 149.-De las inspecciones. Para
efectos de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de la
Ley y este Reglamento, los funcionarios competentes del MEIC podrán realizar
inspecciones administrativas, para lo cual deberán portar y exhibir su
correspondiente identificación oficial.
Los funcionarios municipales y miembros de la
policía administrativa, debidamente capacitados conforme al programa conjunto
que al efecto podrán establecer el MEIC y el (los) municipio(s) o Ministerio(s)
correspondiente(s), también podrán efectuar inspecciones, pero únicamente
cuando el MEIC, la COPROCOM o la CNC lo soliciten expresamente.
Ficha articulo
Artículo
150.-Propósito de las inspecciones. Las inspecciones tendrán por objeto:
a) Ejercer un control de precios sobre
aquellos bienes y servicios afectos a tales medidas, conforme al artículo 5º de
la Ley y a este reglamento.
b) Verificar el correcto estado de las
pesas, medidas, registradoras y demás instrumentos de medición empleados por
los comerciantes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por LACOMET o
por la normativa vigente. Al detectar un instrumento defectuoso, alterado o no
apto para la actividad comercial correspondiente, el funcionario que realiza la
inspección deberá prevenir al comerciante su inmediata reparación o reposición.
Si no se atendiera este requerimiento dentro del plazo de tres días contados a
partir del día siguiente de la notificación, dicho funcionario deberá notificar
a la CNC para que ésta acuerde la medida precautoria correspondiente.
c) Velar porque todo comerciante
exponga los precios debidamente actualizados de los bienes o servicios
comerciales ofrecidos, conforme a las reglas previstas en la Ley y este
reglamento.
d) Instruir a quienes comercien con
bienes y servicios sobre la correcta aplicación de la Ley, su reglamento y
demás disposiciones conexas, a fin de favorecer el cumplimiento de sus objetivos.
e) Verificar los productos para
constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud,
el ambiente, la seguridad, la calidad, entre otros.
f) Verificar la correcta aplicación y
cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el reglamento.
g) Ejecutar cualquier otra labor que
les asigne la COPROCOM, la CNC o los restantes despachos competentes del MEIC.
Ficha articulo
Artículo 151.-Constatación de posibles
infracciones. Cuando en el transcurso de una inspección administrativa, se
constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el funcionario
deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta necesariamente
deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora, nombre y
apellidos, condición en la cual actúa el funcionario, número de cédula de
identidad o documento oficial de identificación y ubicación actual de la
autoridad a cargo de la diligencia.
b) Nombre del establecimiento de que
se trate, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito y dirección
exacta en la localidad.
c) Nombre y apellidos, calidades,
número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y domicilio
ya sea del propietario, gerente, administrador, encargado o representante del
establecimiento.
d) Especificación clara y concreta del
hecho.
e) Constataciones realizadas.
f) La infracción que se estima
cometida.
g) Firma al pie del acta por el
funcionario que la levanta y al menos un testigo quien también puede ser un
funcionario.
Del acta se entregará una copia ya sea al propietario,
gerente, administrador, encargado o representante del establecimiento
investigado, el cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no
puede hacerlo, se dejará constancia de ello en éste.
El documento así completado, junto con
cualesquiera muestras y atestados adicionales que corresponda, deberá ser
remitido sin dilación a la CNC.
Si de la posible infracción identificada
pueden derivarse responsabilidades penales o de otra índole, la CNC procederá de inmediato a
testimoniar piezas para su remisión al Ministerio Público o a la autoridad
respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Verificación
e investigación de mercados
Artículo 152-Verificación e Investigación
de Mercados. La DAC podrá, en el ámbito de sus competencias, realizar
investigaciones y verificaciones de mercado. La verificación e investigación de
mercados se hará siguiendo la jerarquía y la especialidad normativa según
corresponda, esto con el fin de constatar la información otorgada al
consumidor, el cumplimiento de la Ley, las declaraciones de las normas de
calidad, los reglamentos técnicos y demás disposiciones cuyo objetivo es
proteger en forma efectiva los derechos e intereses legítimos de los
consumidores. De constatarse algún incumplimiento a la normativa se procederá a
denunciar ante la CNC, y a representar los intereses de los consumidores en el procedimiento
ordinario administrativo. Lo anterior sin perjuicio de los convenios que el
MEIC suscriba con otras instituciones, con la finalidad de que efectúen algunas
investigaciones y verificaciones de interés para el cumplimiento de sus fines.
Para el cumplimiento de esta función podrá
requerir del apoyo de los demás dependencias del MEIC en forma gratuita.
También podrá requerir la colaboración a las entidades públicas, colegios
profesionales, centros de investigación, instituciones de educación superior,
dependencias técnicas de los distintos poderes del Estado y de instituciones
autónomas, además, de los entes acreditados conforme a la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad. Todo lo anterior para el cabal desempeño de sus
funciones.
Las entidades anteriormente indicadas no
podrán negar su concurso o colaboración salvo por causa justificada de fuerza
mayor debidamente demostrada. Para estos efectos los gastos originados por la
aplicación del presente artículo se regirán por lo previsto en el artículo 62
de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
153.-Procedimiento para el congelamiento. La DAC podrá, de oficio,
impedir la comercialización y uso de los bienes que impliquen riesgo o un
eventual daño a la salud, la seguridad o el ambiente, mediante la orden de su
congelamiento. Igualmente podrá ordenarlo en aquellos casos en que existan
evidencias de no ser aptos para el consumo o uso humano, por razones de
podredumbre, infestación, alteración, vencimiento, deterioro u otros defectos
que afecten la seguridad. El comercio donde se realice el congelamiento deberá
remitir copia del acta de congelamiento al productor, fabricante, importador o
distribuidor del bien congelado.
La DAC deberá motivar en el acta de
verificación respectiva, las razones que dan origen al congelamiento de los
bienes y presentar la respectiva denuncia ante la CNC en el plazo máximo de cinco
días hábiles, para que ésta conozca de conformidad con los artículos 45 y 61 de
la Ley, en concordancia con el 115 y 116 del presente reglamento. Junto con la
denuncia deberá aportar el acta, informes de análisis y demás documentos
pertinentes.
La CNC deberá expresar mediante resolución fundada si mantiene el congelamiento
practicado o bien si ordena el decomiso o la destrucción de los bienes.
Podrá prescindirse del estudio técnico que
establece la ley cuando los bienes muestren evidencia clara de no ser aptos o
ser peligrosos para el consumo humano, debiendo ordenarse su destrucción.
Ficha articulo
Artículo
154.-Verificación por tercera parte. La DAC podrá verificar productos en
el mercado nacional utilizando para tales efectos certificados de tercera
parte, acreditados o reconocidos por la autoridad nacional competente;
asimismo, la verificación también podría realizarse con el uso de sellos de
conformidad o bajo los mecanismos establecidos para estos propósitos. Estos
mecanismos de verificación serán utilizados siempre y cuando éstos y sus
procedimientos de implementación se encuentren debidamente contemplados en los
reglamentos técnicos específicos o en reglamentos generales.
Ficha articulo
Artículo
155.-Toma de muestras. El MEIC podrá realizar muestreos preliminares o
estadísticos según la irregularidad que pretenda verificar. Le corresponderá a
la DAC coordinar o realizar tales acciones en el mercado a efectos de lograr
una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del consumidor y así
cumplir con lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento. Lo anterior sin
perjuicio de las atribuciones otorgadas a otros órganos o entes de la Administración
Pública.
Para el cumplimiento de los objetivos
propuestos en el artículo 45 de la Ley Nº 7472, y con la finalidad de contar
con dictámenes técnicos idóneos, el MEIC podrá requerir la colaboración de las
instituciones públicas para la realización de análisis, estudios o dictámenes
en forma gratuita. De igual manera podrá suscribir convenios con entidades
públicas o privadas para estos efectos.
Los entes o laboratorios deberán realizar los
análisis a la brevedad posible y entregar del mismo modo su resultado, así como
cualquier otra información o documentos que garantice la veracidad del análisis
o ensayo practicado. Si la muestra analizada presenta incumplimientos con lo
establecido en la regulación pertinente, se tramitará por la vía de denuncia ante
la CNC, para que tome la resolución del caso.
Ficha articulo
Artículo
156.-Muestreo Preliminar. Procede el muestreo preliminar en aquellos
casos en que no se haya determinado la necesidad de llevar a cabo un muestreo
estadístico para demostrar una irregularidad. Las muestras se tomarán en la
cantidad mínima necesaria.
Ficha articulo
Artículo
157.-Muestreo Estadístico. El muestreo estadístico se realizará cuando
sea necesario para una medición representativa de los parámetros que se quieran
verificar y se necesite de la participación de un laboratorio o institución que
realice esa evaluación.
El tamaño de muestra se tomará según lo
indicado en el reglamento específico del producto, si existiera; o en su
defecto según lo establecido en el Reglamento técnico de cantidad de producto en
preempacado vigente.
Ficha articulo
Artículo
158.-Procedimiento para la toma de muestra estadística. Las muestras
serán tomadas en tres tantos y colocadas en empaques debidamente sellados e
identificados, sobre los cuales colocarán sus firmas y sellos tanto el funcionario
responsable como el representante del establecimiento que asista al acto. Uno
de estos tantos será sometido a análisis en las entidades, laboratorios
estatales designados al efecto, o en LACOMET según corresponda.
El otro tanto deberá quedar en poder del
comerciante, quien será responsable de remitir dicha muestra en su custodia con
la copia del acta de toma de muestra al productor, fabricante, importador o
distribuidor, según sea el caso, quien podrá someterlo a sus propios análisis
en un plazo máximo de tres días. El análisis realizado por el agente económico
deberá ser remitido a la DAC en el plazo de diez días contados a partir de la
toma de muestra, esto con la finalidad de conocer el resultado del análisis del
bien muestreado. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades por
incumplimiento de deberes establecidos en la Ley y en el presente reglamento.
De no enviarse el informe por parte del
comerciante a la DAC en el plazo establecido se continuará con el procedimiento
administrativo correspondiente.
El tercer tanto quedará en custodia de la DAC
y se empleará para el caso de que surja desacuerdo sobre los resultados de los
primeros dos tantos.
Una vez que la DAC cuente con los resultados
del análisis del Laboratorio y el remitido por el agente económico, y estos
sean distintos se procederá a notificar al productor, fabricante, importador o
distribuidor del bien analizado, para lo que se tomará como dirección la que
aparezca en la etiqueta del producto, para cumplir con lo establecido en el artículo
160 de este Reglamento.
De no corresponder la dirección que aparece en
la etiqueta al productor, fabricante, importador o distribuidor del producto
analizado y no poderse notificar se continuará con el procedimiento
administrativo.
Ficha articulo
Artículo
159.-Muestreo realizado por terceras partes. En el caso de que el
muestreo lo realice un órgano u oficina de la Administración distinta de la
DAC, debidamente autorizadas por el MEIC, el tercer tanto deberá ser remitido
de inmediato con las firmas y los sellos incólumes sin mayor demora a la DAC y
deberá acompañar la documentación idónea del cumplimiento del procedimiento
anteriormente descrito.
Ficha articulo
Artículo
160.-Sobre las discrepancias. En caso de existir discrepancia entre los
resultados de las pruebas realizadas al primer y segundo tanto se ordenará
practicar un análisis sobre el tercer tanto cuyo resultado será definitivo. La
custodia de las muestras se efectuará de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la DAC, pero en todo caso deberá realizarse de modo tal que
garantice la integridad de la muestra para su posterior análisis de ser
necesario.
Ficha articulo
Artículo
161.-Muestreo estadístico de productos perecederos. En el caso del
muestreo estadístico de productos perecederos, esto es, aquellos que se
descomponen o deterioran en un período de pocos días, el análisis deberá
realizarse en el término máximo de cuarenta y ocho horas, y la custodia no
sobrepasará tres días en condiciones adecuadas de refrigeración.
Ficha articulo
Artículo
162.-Reposición de producto. El número de unidades de producto que se
tomen para el muestreo estadístico y que consten en el acta respectiva, deberán
ser repuestas al comerciante por parte del proveedor.
Ficha articulo
Artículo
163.-Sobre el dictamen técnico. Todo dictamen técnico emitido sobre
muestras tomadas conforme a esta sección deberá describir en forma detallada la
muestra analizada y dejar constancia acerca de la integridad de los sellos con
que se recibieron. Caso contrario, su valor probatorio quedará reducido al
nivel indiciario.
Ficha articulo
Artículo
164.-Verificación o control metrológico. Las verificaciones en el campo
metrológico serán coordinadas con LACOMET de conformidad con la Ley Nº 8279 y
los demás reglamentos aplicables.
Ficha articulo
Artículo
165.-Incumplimiento de los deberes anteriores. La negativa de entrega,
la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en muestras o
documentos requeridos, de conformidad con esta Sección, debe ser sancionada
como falta grave por la CNC.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
De las
Organizaciones de Consumidores
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 166.-Legitimación procesal.
Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la CNC y ante los tribunales de
justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus
asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la LGAP y en el Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo
167.-Registro. Las organizaciones de consumidores se constituirán como
asociaciones, conforme a la Ley de Asociaciones, Ley Nº 218 del 8 de agosto de
1939, y sin que se requiera que la defensa del consumidor sea su objeto
exclusivo. Podrán recibir la calificación de utilidad pública una vez cumplidos
los requisitos correspondientes.
La DAC llevará un registro de organizaciones
de consumidores, por lo que cada organización deberá acreditar ante ésta su
debida constitución y anualmente deberá presentar un plan de trabajo que
contenga las acciones y programas especializados en los derechos e intereses
legítimos de los consumidores. Asimismo, deberá presentar ante esa dependencia
el correspondiente informe anual de resultados.
Ficha articulo
Artículo
168.-De la RED de organizaciones de consumidores. Créese la RED de
organizaciones de consumidores como un mecanismo de coordinación
interinstitucional con las instituciones públicas u organizaciones privadas que
desarrollen o puedan desarrollar acciones, programas y proyectos tendientes a
promover los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo
169.-Funciones de la RED de organizaciones de consumidores. Son
funciones de la RED de organizaciones de consumidores, entre otras, las
siguientes:
a) Fomentar la coordinación intra e
interinstitucional de los programas y acciones que se ejecuten en beneficio de
las organizaciones de consumidores.
b) Apoyar al MEIC en la elaboración e
implementación de las políticas públicas que se definan en beneficio de las
organizaciones de consumidores.
c) Fungir como mecanismo de consulta
para la DAC, retroalimentación y apoyo en la implementación de las acciones y
funciones que por ley le corresponde ejecutar.
d) Constituirse en un foro de consulta
técnica a solicitud del MEIC cuando se requiera, para el análisis de reformas a
leyes, reglamentos o normativa en general que afecte al consumidor.
Ficha articulo
Artículo 170.-Conformación de la RED de
organizaciones de consumidores. Cada organización de consumidores
participante nombrará un representante propietario y uno suplente ante la RED,
quien será responsable de promover la coordinación a lo interno de su
organización y con los demás miembros de la RED, de los programas y acciones
que en cumplimiento de su quehacer institucional le corresponda desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
171.-Atribuciones de la DAC. Son atribuciones de la DAC para con la RED
de Organizaciones de Consumidores las siguientes:
a) Fomentar y promover las
organizaciones de consumidores y garantizar la participación en los procesos de
decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.
b) Proporcionar capacitación y
asesoría a las organizaciones de consumidores en el tema del consumo y derechos
del consumidor.
c) Coordinar con otras entidades del
sector público y privado con el fin de promover y apoyar la organización y
capacitación de consumidores.
d) Planear y formular proyectos
especiales dirigidos a las organizaciones en el tema de consumo.
e) Fungir como secretaría técnica de
la RED de organizaciones de consumidores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Sobre las
ventas a plazo y prestación futura de servicios
SECCIÓN
UNICA
Artículo 172.-Tipos de Ventas a Plazo o
prestación futura de servicios. Para efectos de la aplicación de este
capítulo, se regulan las siguientes:
a) Las ventas a plazo de bienes
muebles, sujetos a una prestación futura.
b) La prestación futura de servicios,
tales como: clubes de viaje, funerarias, planes vacacionales que den
participación a los consumidores como miembros, afiliados, dueños, socios o
asociados.
Ficha articulo
Artículo 173.-Requisitos para la
inscripción de las ventas a plazo o prestación futura de servicios. La
inscripción de una empresa, dependerá de la autorización del contrato. El MEIC
debe verificar que la empresa solicitante cumpla con las siguientes
condiciones:
a) Que la venta a plazo se ofrezca
públicamente o de manera generalizada a los consumidores.
b) Que la entrega del bien o la
prestación del servicio constituya una obligación cuyo cumplimiento, en los
términos ofrecidos o pactados, esté condicionado a un hecho futuro.
c) Que la realización de ese hecho
futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de
la entidad de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien,
prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
Ficha articulo
Artículo 174.-Requisitos para la
autorización de los planes de ventas a plazo de bienes y de prestación futura
de servicios. Para la autorización de los planes de ventas a plazo de
bienes y de prestación futura de servicios, el interesado deberá presentar el
formulario de solicitud que establezca el MEIC, acompañado de la siguiente
documentación:
a) Copia de la cédula de identidad si
se trata de una persona física o certificación de personería jurídica de la(s)
empresa(s) responsable(s).
b) Descripción detallada de los bienes
y servicios ofrecidos, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión
y los beneficios, según los bienes y servicios de que se trate.
c) En el caso de empresas
pertenecientes a un mismo grupo económico, que sean corresponsables en la
prestación del bien o servicio objeto del contrato, deberá cada una presentar
declaración jurada rendida ante notario público, sobre el giro comercial y su
rol en la provisión del bien o el servicio.
d) Estados financieros auditados del
último periodo fiscal y la contabilidad con una antigüedad no mayor de tres
meses, esta última cuando así sea requerida. Los estados financieros deberán
incluir estados de resultados y balance de situación, así como las notas
referidas a dichos estados financieros, especialmente aquellas en relación con
el detalle de las inversiones (monto, instrumento mediante el cual se invirtió,
entidad en la cual se invierte), de los inventarios (detalle de mercancías en
inventario y el monto correspondiente) y de las cuentas por cobrar.
Asimismo, deberán
contener detalle de los activos y las garantías que pesen sobre ellas, con
detalle del monto y plazo.
Para los casos en que
se presenten aumentos en el capital social o en el patrimonio, se deberán
aportar los respaldos legales correspondientes.
El MEIC podrá
consultar la información financiera de la empresa, tanto al Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica como al Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica, cuando detecte deficiencias en su presentación.
e) Copia de las pólizas de seguro con
que cuente el comerciante o proveedor para el aseguramiento de la provisión de
bienes o prestación futura de servicios, si existieren.
f) Borrador del contrato que pretenda
celebrar con el usuario.
g) Estar al día con las cuotas obrero
patronal de la CCSS.
h) Estar al día con el permiso de
funcionamiento y la patente municipal.
i) En caso de que el cumplimiento de
lo ofrecido recaiga en una tercera persona se deberá presentar original y copia
de los acuerdos, contratos, convenios o vínculos comerciales que respalden el
contrato.
j) Estar al día con los requisitos
aquí establecidos.
Ficha articulo
Artículo 175.-Comprobación de la solvencia
económica. Para efectos de la autorización de los planes de ventas a plazo
de bienes y de prestación futura de servicios, el MEIC comprobará la solvencia
económica de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Suficiencia patrimonial: Es
la relación "patrimonio/activo total", cuyo indicador meta es como mínimo de
0,20.
b) Riesgo: Es la relación
"activo total /pasivo total", cuyo indicador meta es como mínimo de 1,0.
c) Liquidez: Es la relación
"activo circulante/pasivo circulante", cuyo indicador meta es como mínimo de
1,0.
Una vez comprobada la solvencia económica el MEIC
autorizará únicamente aquellos planes contenidos en los contratos que sean
respaldados por el valor de la suficiencia patrimonial.
Aquellas empresas que no cuenten con
operaciones comerciales y, por ende, no tengan un sistema contable, deberán
rendir una caución o garantía, que será el 0,20 del valor nominal del promedio
ponderado de todos los planes establecidos en el contrato por autorizar.
Ficha articulo
Artículo
176.-Sobre la garantía. Cuando la empresa requiera de la autorización de
contratos adicionales a los respaldados por la suficiencia patrimonial o no
cumpla con los indicadores establecidos en el artículo anterior, el MEIC
solicitará la rendición de una garantía o caución que será el 0,20 del valor
nominal del promedio ponderado o simple, según la disponibilidad de la
información y el tipo de planes establecidos en el contrato por autorizar. En
el caso que no se cuente con la información suficiente para obtener el promedio
ponderado o se trate de una empresa nueva se utilizará el promedio simple.
Ficha articulo
Artículo
177.-Sobre el tipo de garantía. Para efectos de respaldo, solo se
recibirán las siguientes garantías: depósito bancario o una garantía de
cumplimiento, ambas por un plazo de un año.
Ficha articulo
Artículo
178.-Contenido de los contratos. El contrato por autorizar deberá estar
escrito con letra visible y clara, en idioma español, y contener como mínimo la
siguiente información:
a) Fecha de celebración y periodo de
vigencia.
b) Identificación clara del nombre de
la persona física o jurídica responsable de la ejecución, (número de cédula de
identidad o documento de identificación, número de cédula jurídica, dirección
exacta de la empresa, números de teléfono, fax y dirección de correo
electrónico).
c) Especificaciones detalladas del
bien a entregar o servicio a prestar, así como de las regalías que por su
naturaleza se entienden otorgadas como parte del servicio sin costo alguno.
d) Ofertas o promociones con la descripción
exacta de los beneficios o servicios que obtendrá el consumidor y los costos
totales o parciales en que debe incurrir para acceder a ellos.
e) Identificación y descripción de los
servicios accesorios que se proporcionarán al usuario, si los hubiere, la forma
en que puede acceder a ellos, el costo individual y el monto total a pagar.
f) Especificación del precio final
del bien o servicio objeto del contrato, que incluye todos los costos en los
cuales incurrirá el contratante por obtenerlo.
g) En caso de que el precio final se
pague en tractos, el contrato deberá incluir el número de pagos o cuotas, su
periodicidad y el importe de cada uno de ellos.
h) Indicación expresa por parte del
comerciante que en el caso en que se dé una imposibilidad de cumplir con lo
pactado, el consumidor tendrá derecho a la devolución de lo pagado o, si lo
prefiere, a recibir un bien o servicio equivalente o superior a lo pactado.
i) Procedimiento a seguir por los
consumidores que quieran vender, donar, heredar o ceder sus derechos sobre el
contrato y la mecánica a seguir para el cálculo de los cargos que, en su caso,
se originen por este proceso.
j) Términos y condiciones de
finalización anticipada del contrato por parte del consumidor.
Bajo ninguna
circunstancia, procederá el cobro de intereses en este tipo de contratos, salvo
en caso de financiamiento.
Ficha articulo
Artículo 179.-Del plazo para resolver la
solicitud. Para la resolución de las solicitudes de autorización de los
planes de ventas a plazo de bienes y la de prestación futura de servicios, el
MEIC contará con un plazo de un mes, el cual comenzará a correr una vez que se
cuente con la información completa.
El procedimiento se iniciara con la
presentación de la solicitud ante la Dirección de Estudios Económicos, la cual
revisará dentro de los primeros quince días hábiles, que se cumplan todos los
requisitos de Ley. En los casos en que la misma no cumpla los requisitos y
condiciones se procederá, por medio de un oficio, a notificar al comerciante o
proveedor en la dirección señalada por este, a efecto de que, en el plazo de 10
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación,
subsane, corrija o complete lo señalado. Vencido este plazo sin que el
comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo señalado se procederá a
su archivo de conformidad con el artículo 264 de la LGAP.
El comerciante por una única vez, podrá
solicitar una prórroga de conformidad con el artículo 258 de la Ley General de
Administración Pública, a efecto de cumplir con lo solicitado por el MEIC, el
cual valorara los motivos para otorgarla si fuere del caso. Vencido el plazo
otorgado por el MEIC, se procederá a emitir la resolución Final.
Ficha articulo
Artículo
180.-Recursos. Contra la resolución final emitida caben los recursos de
revocatoria y apelación. El recurso de revocatoria será resuelto por el órgano
que emitió el acto, y la apelación por el superior jerárquico. El plazo para
interponerlos será de tres días hábiles siguientes a la notificación.
Ficha articulo
Artículo
181.-Registro de las empresas y los planes. El MEIC mantendrá un
registro de los contratos de ventas a plazo de bienes y de prestación futura de
servicios.
Los comerciantes o proveedores que vendan o
comercialicen estos contratos deberán enviar, al finalizar cada trimestre de
forma digital, al MEIC la información sobre los contratos comercializados
incluyendo la siguiente información: nombre del consumidor, número de contrato,
monto del contrato, número de cuotas, número de cuotas pagadas, monto pagado,
monto por pagar, tipo de planes, plazo del contrato y fecha de vencimiento.
El MEIC mantendrá una base de datos con
información actualizada y permanente a disposición del público sobre la
totalidad de los comerciantes o proveedores debidamente autorizados de los
planes de ventas a plazo de bienes y de la prestación futura de servicios.
El MEIC podrá emitir las certificaciones de
los comerciantes o proveedores debidamente autorizados para la venta de planes
a plazo de bienes y la prestación futura de servicios.
Ficha articulo
Artículo
182.-Plazo y modo de ejercicio del derecho de retracto. Dentro de los
ocho días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la venta, el comprador
podrá rescindir el contrato sin responsabilidad. Para éstos efectos deberá
enviar un escrito al domicilio del vendedor o a la dirección, número de fax o
correo electrónico establecido en la papelería o el contrato, dejando
constancia del envío o entrega; salvo que el vendedor se niegue o imposibilite
la obtención de tal constancia, en cuyo caso el consumidor podrá probar la
diligencia por cualquiera de los demás medios probatorios previstos en el
numeral 298 de la Ley General de la Administración Pública.
Se tendrá por bien ejercido el derecho si
demuestra que procedió en tiempo y forma, incluso si la manifestación no
llegare al vendedor por haber señalado éste, en la factura, una dirección
incierta, errónea o inexistente.
Una vez recibido el escrito de retracto por el
vendedor, este deberá hacer la devolución total de lo pactado en el plazo
máximo de 8 días hábiles después de recibido el escrito.
Ficha articulo
Artículo
183-Revisión de la solvencia económica. El MEIC verificará al cierre
fiscal de cada año, la solvencia económica de las empresas físicas o jurídicas,
para realizar los ajustes correspondientes cuando así se requieran, sobre el
monto de la garantía. En los casos en que se determine variación en la
suficiencia patrimonial, se deberán realizar los ajustes correspondientes, a
fin de que la garantía o caución sean suficientes.
El MEIC podrá verificar la existencia de
comerciantes y proveedores que no estén autorizados o no cumplan con los
requisitos establecidos por éste, debiendo en dicho caso proceder a la
interposición de la denuncia de conformidad con la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Disposiciones
finales
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 184.-Presentación de informes a la
COPROCOM, CNC al MEIC. Al tenor del artículo 67 de la Ley, los
comerciantes, a requerimiento de la COPROCOM, de la CNC o del MEIC, están obligados
a entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los
documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus
funciones, así como permitir la toma de muestras en los términos indicados en
este reglamento. La información suministrada será estrictamente confidencial y
el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en
falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea
difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará
obligada a permitir que los funcionarios de la COPROCOM, CNC o MEIC puedan accesarla y
revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la
Comisión o despacho interesado ordenará mediante nota escrita los informes y
documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente
las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrará los
formularios correspondientes.
La comunicación al comerciante será entregada
o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante
legal indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como
el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a
los quince días hábiles.
Los órganos y los entes de la Administración
Pública también deben suministrar la información que les solicite la COPROCOM y
la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular
de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes
deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en
falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo
superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas,
civiles o penales.
Ficha articulo
Artículo
185.-Atribuciones de la DAC en educación en información a consumidores.
La DAC tendrá la atribución de formular programas de educación e información
para el consumidor con el propósito de capacitarlo para que pueda discernir y
tomar decisiones fundadas, acerca del consumo de bienes y servicios con
conocimiento de sus derechos.
En este sentido, le corresponde a la DAC las
siguientes atribuciones:
a) Promover y realizar programas
educativos y de capacitación de los derechos de los consumidores y en el tema
del consumo.
b) Recopilar, elaborar y divulgar
información para facilitar a los consumidores el conocimiento de los bienes y
servicios que se ofrecen en el mercado.
c) Elaborar un banco de información
sobre artículos de consumo masivo que permita brindar asesoría oportuna a los
consumidores.
d) Orientar y asesorar a los
consumidores a fin de garantizar el acceso a mecanismos ágiles de tutela
administrativa y judicial, así como en la prevención de abusos en contra de sus
derechos.
Ficha articulo
Artículo 186.-Sobre las tarjetas de crédito.
El artículo 44 bis de la Ley, sobre tarjetas de crédito, se encuentra
reglamentado por en el Decreto Ejecutivo Nº 35867-MEIC del 24 de marzo del
2010, publicado en el Alcance 4 a La Gaceta Nº 62 del 30 de marzo del
2010.
Ficha articulo
Artículo
187.-Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 26909 MEIC-G del 16
de abril de 1998, publicado en La Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 1998; y
el Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en el
Alcance Nº 38 a La Gaceta Nº 124 del 1º de julio de 1996.
Ficha articulo
Artículo 188.-Vigencia. Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil diez.
Ficha articulo
Transitorio I.-Para la notificación de todos
los trámites de los expedientes administrativos, se estará a lo dispuesto en
las reglas de notificación establecidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Transitorio II.-(Derogado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 36942 del 13 de diciembre de 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 06:40:38
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