COLEGIO
DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica, en Sesión Extraordinaria Nº 005-2010, celebrada el 28
de setiembre del 2010 mediante acuerdo Nº 504-2010, acordó:
"Definición de Pyme para efectos de la aplicación de Normativa NIIF para
las Pymes en Costa Rica
1. Antecedentes para establecer una
definición
La
aplicación adecuada y completa de las NIIF pretende asegurar que los estados
financieros suministren información sobre la situación financiera, el
rendimiento y los flujos de efectivo de una entidad, que sea útil para los
diferentes usuarios al tomar decisiones económicas.
En aras
de ampliar el efecto de este beneficio a los usuarios de la información
financiera de una muy buena parte de las empresas, el IASB también ha publicado
una norma separada que pretende su aplicación a los estados financieros con
propósito de información general de entidades que en muchos países son
conocidas como pequeñas y medianas entidades (PYMES). El IASB ha denominado
esta norma bajo el nombre de: Norma Internacional de Información Financiera
para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES).
El IASB,
define en su sección primera de la Norma un criterio general para identificar a
las Pequeñas y Medianas Entidades. Ha determinado que las decisiones sobre a
qué entidades se les requiere o permite utilizar esta norma es pertinencia de
las autoridades legislativas y reguladoras y en los emisores de normas en cada
jurisdicción. Por lo anterior es esencial que cada jurisdicción declare una
definición firme y clara de la clase de entidades a las que se dirigirá la NIIF
para las PYMES y con ello determinar el alcance pretendido de aplicabilidad de
la norma, los requerimientos contables y de información a revelar apropiados
para esa clase de entidades, el impacto hacia las autoridades reguladoras, los
emisores de normas, así como las mismas entidades que informan y sus auditores.
En Costa
Rica el Ministerio de Hacienda estableció mediante el Decreto Ejecutivo 30410-H
del 7 de febrero del 2002, que "El sistema contable del declarante debe
ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad aprobadas y adoptadas
por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a las que ese colegio
llegare a aprobar y adoptar en el futuro." En línea con esta disposición el
Colegio adoptó la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF para las Pymes), mediante acuerdo de Junta Directiva
484-2009, en sesión 017-2009 del 30 de setiembre del 2009, mismo que fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 213 del 3 de noviembre de
2009.
Según el
proceso de adopción de la Norma, la definición y criterio de aplicación que
aquí se determina es vinculante para todas aquellas actividades sujetas a
contabilización en el territorio nacional bajo estas Normas. La aplicabilidad
de las NIIF para las PYMES, rige para aquellos ejercicios económicos que
comiencen es partir del 1 de octubre de 2010. El Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica considera importante resaltar que para efectos técnicos de
aplicación de la Normativa se apegará a los criterios generales establecidos
por el IASB para determinar cuándo una entidad debe aplicar NIIF para las
PYMES, en el entendido que podrá hacerlo siempre y cuando no tenga obligación
pública de rendir cuentas (no tiene instrumentos de deuda o patrimonio
inscritos en un mercado público, o tiene la propiedad fiduciaria de activos a
favor de terceros) y publique estados financieros con propósito de información
general para usuarios externos.
Sin
embargo, y en virtud que no existen definiciones internacionales ni nacionales
estandarizadas para diferenciar a una PYME, se considera importante establecer
algunos criterios que orienten al usuario de la Normativa NIIF para las PYMES
al momento de determinar su aplicabilidad.
2. Definición genérica
En
términos generales una empresa puede ser considerada como PYME cuando el
empresario o los empresarios están, por sí mismos, en condiciones de dirigir la
empresa, tomar decisiones importantes y recoger los frutos o soportar las
pérdidas generadas por su asunción de riesgo y su gestión. Existen además
ciertos criterios cuantitativos, que es necesario considerar, referidos
principalmente a cantidad de trabajadores, el volumen de los negocios, el
balance, la rentabilidad, la producción, la ganancia, y el valor de los
activos.
En el
caso concreto de Costa Rica existen varias definiciones o criterios que se
utilizan para determinar cuando una empresa puede ser catalogada como una PYME,
existen diferentes entidades que han establecido sus propias definiciones. Sin
embargo de las definiciones analizadas y en virtud del grado de vinculación que
se le debe conferir, en respeto del marco regulatorio que el Estado mantiene y
la competencia que le ha atribuido al Ministerio de Economía Industria y
Comercio, se ha analizado la conveniencia de ajustarse a la definición oficial
de esta entidad.
El
Reglamento a la Ley General 8262 Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, establece en su artículo 2, que en su carácter de ente rector,
corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, coordinar las
políticas públicas de apoyo para la PYME y establecer los mecanismos de
coordinación interinstitucional, necesarios para impulsar los distintos
programas tendentes a fortalecer integralmente a la PYME.
Por lo
anterior y por el carácter de ente rector que se le confiere al MEIC, el
Colegio considera que lo procedente es considerar esta definición dentro del
proceso de establecimiento de condiciones para determinar a partir de ahí
cuales son entonces las empresas a las que les aplica la Normativa NIIF para
las PYMES.
3. Definición Normativa NIIF para las PYMES
La
Normativa NIIF para las PYMES será aplicable a aquellas empresas costarricenses
que satisfagan las siguientes condiciones:
1. Se ajusten a la definición oficial
de PYME dada por el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) en el
Reglamento General a la Ley No. 8262 de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas. Asimismo se considerarán aquellas definiciones supletorias
que el Ministerio llegare a promulgar en sustitución de la vigente.
2. No tengan obligación pública de
rendir cuentas. Una entidad tiene obligación pública de rendir cuentas si:
(a) Sus
instrumentos de deuda o de patrimonio se negocian en un mercado público o están
en proceso de emitir estos instrumentos para negociarse en un mercado público
(ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado fuera de la
bolsa de valores, incluyendo mercados locales o regionales), o (b) una de sus
principales actividades es mantener activos en calidad de fiduciaria para un
amplio grupo de terceros. Este suele ser el caso de los bancos, las
cooperativas de crédito, las compañías de seguros, los intermediarios de bolsa,
los fondos de inversión y los bancos de inversión. (No tiene instrumentos de
deuda o patrimonio inscritos en un mercado público, o tiene la propiedad
fiduciaria de activos a favor de terceros).
3. Publican estados financieros con
propósito de información general para usuarios externos. Son ejemplos de
usuarios externos los propietarios que no están implicados en la gestión del
negocio, los acreedores actuales o potenciales y las agencias de calificación
crediticia.
Los estados financieros con propósito de información general se dirigen a
la satisfacción de las necesidades comunes de información de un amplio espectro
de usuarios, por ejemplo accionistas, acreedores, empleados y público en
general. El objetivo de los estados financieros es suministrar información
sobre la situación financiera, el rendimiento y los flujos de efectivo de una
entidad, que sea útil para esos usuarios al tomar decisiones económicas. Los
estados financieros con propósito de información general son los que pretenden
atender las necesidades generales de información financiera de un amplio
espectro de usuarios que no están en condiciones de exigir informes a la medida
de sus necesidades específicas de información."
San José, 21 de octubre del 2010.