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 Normativa >> Resolución 16 >> Fecha 08/10/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 16
Acreditación de Representante Legal de las Sociedades ante la Administración Tributaria
Texto Completo acta: 11F84C

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Resolución sobre Acreditación



 



(Esta norma fue derogada por el artículo 14 de la resolución N° DGT-R-08-2018 del 7 de febrero del 2018, "Requisitos para realizar todo tipo de trámite ante la Dirección General de Tributación relacionado con la acreditación representación y el mandato, y con la autenticación de firmas")



 



Nº DGT-16-2010.-Dirección General de la Tributación.-San José, a las once horas del 08 de octubre de mil dos mil diez.



Considerando:



1º-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios le confiere, a la Dirección General de la Tributación Directa, facultades para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las normas tributarias.



2º-Que mediante la resolución de la Dirección General de la Tributación Nº 12-97 de las ocho horas y cinco minutos del 12 de agosto de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 1997, se regula la acreditación de representantes de las sociedades.



3º-Que de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, bastará un solo poder, con el fin de agilizar los procedimientos, de ahí que el registro de acreditaciones permite a las diversas oficinas de la Dirección General de Tributación verificar la presentación de poder ante dicha dependencia, sin generar inconvenientes para el administrado.



4º-Que el artículo 133 del citado Código permite, a los interesados, actuar personalmente o mediante sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado. De manera que conviene disponer que dicha acreditación es solo para efecto de actuaciones ante la Administración Tributaria por parte de los sujetos pasivos a través de su representante, y se fundamenta en la prueba documental en que se demuestre poder suficiente.



5º-Que tratándose de poderes inscritos en los Registros Públicos respectivos, la prueba del mandato es la certificación expedida por un notario público o un Certificador Registral, la cual tiene una caducidad de tres meses, en caso de certificaciones comunes y de quince días en caso de certificaciones digitales. Tratándose de poderes especiales o especialísimos, los mismos pueden hacerse constar en papel común suscrito por quien tenga poder suficiente para otorgarlos, con la firma debidamente autenticada, y su duración depende de lo que se indique en dicho documento o del tipo de actuaciones a que se refiere. Por tanto:



Artículo 1º-Acreditación de representante legal. Las personas jurídicas deben acreditar ante la Administración Tributaria a su correspondiente representante legal. Para ello, deben llenar el formulario que la Administración Tributaria disponga para tal efecto y presentarlo debidamente firmado, conjuntamente con la respectiva certificación de personería jurídica, a la Administración Regional Tributaria o Dirección de Grandes Contribuyentes en que estén adscritos. En el evento de que exista cambio de representante legal, el nuevo representante legal deberá comunicarlo, a más tardar el día hábil siguiente a la inscripción respectiva en el Registro Público , en el formulario respectivo, de la misma forma que se estableció en el párrafo anterior, o a través del portal digital si tuviera clave de acceso.



Tratándose de los representantes de entidades previstas en el artículo 17, inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo correrá desde el cese de actividades de la entidad o de la modificación respectiva. Dicha acreditación tendrá la misma vigencia que tenga la certificación de personería correspondiente.



Para estos efectos utilizarán los mecanismos y formularios que establezca la Dirección General para el cumplimiento de los mencionados deberes formales.




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Artículo 2º-Acreditación de otros apoderados distintos al representante legal. Utilizando el formulario que la Administración Tributaria disponga para tal efecto, las personas jurídicas podrán acreditar a cualquier otro apoderado que estimen conveniente, para actuar ante la Administración Tributaria siempre y cuando tenga  facultades suficientes.



La acreditación es solo para efecto de actuaciones ante la Administración Tributaria por parte de los sujetos pasivos a través de su representante o apoderados, y se fundamenta en la prueba documental en que se demuestre poder suficiente.



No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y especialísimos, porque su mandato es únicamente para el caso concreto o actuaciones derivadas de lo que se autoriza, por lo que se solo se harán constar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.




 




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Artículo 3º-Base de datos. La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos, para mantener actualizada, la información de las personas acreditadas por los sujetos pasivos para actuar por mandato a nombre de éstos ante las oficinas de la Dirección General Tributación, indicando la calidad del poder que ostenten, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. Dicha acreditación caducará en el término que caduca la certificación respectiva.




 




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Artículo 4º-Requisitos para actuación de apoderados acreditados. En tanto la acreditación esté vigente, bastará con que el apoderado muestre su cédula de identidad al funcionario competente de la Administración Tributaria para realizar gestiones verbales o escritas. En actuaciones escritas donde el apoderado no actué personalmente ante la Administración Tributaria, la firma del documento donde conste la gestión de que se trate, deberá estar debidamente autenticada por notario público o abogado. En caso de actuaciones a través del portal digital, bastará con el uso de la clave de acceso previamente asignada por la Administración Tributaria.




 




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Artículo 5º-Actuación de apoderados no acreditados. Aún cuando no estén acreditados, podrán actuar ante la Administración Tributaria, en el procedimiento o trámite específico en que se apersonen, quienes demuestren poder suficiente.




 




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Artículo 6º-Derogatoria. Deróguese la resolución de la Dirección General de la Tributación Nº 12-97 de las ocho horas y cinco minutos del 12 de agosto de mil novecientos noventa y siete. Publicada en La Gaceta Nº 171 del 5-9-97.




 




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Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 




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Fecha de generación: 15/2/2025 23:17:07
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