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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36289 >> Fecha 06/10/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36289
Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria
Texto Completo acta: D5983

Nº 36289-MEP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 4 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 que Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, y en sujeción al acuerdo 05-24-10, inciso 2, adoptado por el Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número veinticuatro, celebrada el día diecisiete de mayo del año dos mil diez,



Considerando:



1º-Que la enseñanza parauniversitaria forma parte de la educación superior de nuestro país.



2º-Que mediante el artículo primero de la ley que regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, se ordena regular todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



3º-Que según se establece en el artículo cuarto de la misma ley, la labor de creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, fue encomendada al Consejo Superior de Educación y será de acuerdo con los reglamentos que éste dicte.



4º-Que conforme lo establece el artículo veinte en concordancia con el transitorio cuarto, ambos del referido cuerpo legal; el Poder Ejecutivo tiene el deber de reglamentar la ley que regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, atendiendo la respectiva propuesta formulada de parte del Consejo Superior de Educación, en la cual, necesariamente, debe incluirse la estructura administrativa de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



5º-Que en cumplimiento de lo anterior fue promulgado el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, mediante Decreto Ejecutivo número 30431-MEP, publicado en la Gaceta número 94 del 17 de mayo del 2002.



6º-Que en la actualidad resulta necesario, la promulgación de un nuevo reglamento que supere y actualice las antiguas disposiciones contenidas en el citado decreto, ya que en razón del transcurso del tiempo y evolución social, las mismas han devenido en insuficientes, y otros casos hasta disfuncionales, a efectos de contar con una adecuada regulación que ayude a orientar de la mejor manera el ejercicio de la enseñanza superior parauniversitaria.



7º-Que consciente de tal necesidad, el Consejo Superior de Educación ha acordado realizar una nueva propuesta reglamentaria a fin de satisfacer los requerimientos de actualización mencionados. Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley que Regula las



Instituciones de Enseñanza Superior



Parauniversitaria



TÍTULO I



De los fines, funciones y tipos



CAPÍTULO I



De los Fines



Artículo 1º-Reglaméntese todo lo concerniente a la creación, y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 6541, del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 2º-Los fines de la Educación Superior Parauniversitaria son los siguientes:



a) Ofrecer carreras cortas completas, de dos a tres años de duración, a personas graduadas de la educación diversificada o con título equivalente oficialmente reconocido;



b) Ofrecer programas de formación, capacitación, asistencia técnica, consultorías o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad;



c) Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de ésta.



d) Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional;



e) Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellos.



f)  Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática.



g) Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica que le permitan cursar carreras de la educación parauniversitaria sobre bases más sólidas.




 




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CAPÍTULO II



De las funciones



Artículo 3º-Para lograr sus fines, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las siguientes funciones:



a) Formar diplomados Parauniversitarios, capaces de transformar provechosamente para el país las fuerzas productivas de la sociedad costarricense;



b) Ofrecer actividades académicas con base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras;



c) Estudiar las características del país y de la región en donde se encuentran para ofrecer carreras que respondan a los requerimientos de desarrollo integral de la región y a la oferta y la demanda del mercado;



d) Ejercer la docencia, conforme al principio de excelencia académica.



e) Realizar actividades para conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional;




 




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CAPÍTULO III



De los tipos de Instituciones de Educación



Superior Parauniversitaria



Artículo 4º-Se consideran instituciones de educación superior parauniversitaria las así formalmente reconocidas por el Consejo Superior de Educación. Las instituciones de educación superior parauniversitaria pueden ser Institutos públicos o privados, en ambos casos ofrecerán carreras a nivel de Diplomado.



Para llevar el nombre de "colegio universitario", las instituciones de educación superior parauniversitaria deben realizar un convenio para fines docentes, con alguna institución de educación superior universitaria.




 




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TÍTULO II



De los Institutos Públicos de Educación Parauniversitaria



CAPÍTULO I



Acepción



Artículo 5º-Los institutos parauniversitarios públicos son instituciones oficiales de la Educación Superior Parauniversitaria creadas por ley, y dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la investigación y a la acción social. Los mismos se encuentran exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa. Además previo su funcionamiento, deberán ser reconocidos por el Consejo Superior de Educación. Serán administrados directamente por el Estado y financiados conforme lo establece el artículo 41 del presente reglamento. Además, estarán sujetos a la presentación del presupuesto conforme a la ley.




 




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CAPÍTULO II



Del Gobierno



Artículo 6º-La dirección y gobierno de las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria, estará a cargo de un Consejo Directivo.




 




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Artículo 7º-El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:



a) Un representante del Consejo Superior de Educación;



b) Un representante del personal administrativo;



c) Un representante del personal docente y docente-administrativo;



d) Un representante estudiantil;



e) Un profesional universitario de la comunidad, nombrado por el Poder Ejecutivo;



f)  Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario, sede del colegio siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario integrante de la Cámara de Industria de Costa Rica elegido por ésta;



g) Un representante del Gobierno Local por designación Directa del Consejo, el cual deberá ser preferiblemente un profesional universitario;



El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto del representante estudiantil.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección.




 




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Artículo 9º-Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil que durará un año, pudiendo todos ser reelectos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas, en ambos casos injustificados.




 




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Artículo 10.-Corresponde al Consejo Directivo:



a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones que la ley y el presente Reglamento señalan.



b) Definir y orientar la política de la institución en materia de docencia, investigación y acción social.



c) Proponer al Consejo Superior de Educación, la creación, modificación, ajustes y supresión de carreras.



d) Aprobar la propuesta de presupuesto y presentarla ante las instancias correspondientes para su aprobación definitiva.



e) Remitir al Consejo Superior de Educación copia del presupuesto aprobado.



f)  Dictar las normas que rigen el funcionamiento académico y administrativo de la institución conforme la ley y el presente Reglamento.



g) Proponer al Consejo Superior de Educación para su conocimiento y resolución el proyecto de Estatuto Orgánico.



h) El representante del Consejo Superior de Educación deberá presentar un informe anual ante éste órgano, describiendo los logros en docencia, investigación y acción social, según el plan académico de la institución parauniversitaria respectiva.




 




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Artículo 11.-Los miembros de los Consejos Directivos en las instituciones de educación superior parauniversitaria que no cuenten con norma legal especial en otro sentido; sesionarán ordinariamente hasta cuatro (4) veces al mes.




 




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CAPÍTULO III



De la Administración



Artículo 12.-Decano: Se llamará Decano al funcionario de mayor jerarquía encargado de la dirección y administración de las instituciones parauniversitarias públicas, según los mandatos del correspondiente Consejo Directivo.




 




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Artículo 13.-El Consejo Directivo nombrará al Decano por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Los nombramientos, cambios o reelecciones deberán ser comunicados en el término de 15 días hábiles al Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 14.-Para ser Decano es necesario:



a) Ser ciudadano costarricense.



b) Mayor de treinta años.



c) Poseer grado universitario igual o superior a Licenciatura.



d) Haber ejercido la docencia como mínimo dos años en una institución de Educación Superior Universitaria.



e) Encontrarse incorporado al colegio profesional respectivo.




 




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Artículo 15.-En caso de ausencia temporal del Decano, el Consejo Directivo nombrará, en forma interina, a un funcionario de la institución que deberá llenar los mismos requisitos que se exigen al Decano.




 




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Artículo 16.-Son funciones del Decano:



a) Dirigir y ejecutar la política académica, de investigación y de acción social establecida por el Consejo Directivo de la institución;



b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;



c) Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo en que la ejecución sea encomendada a otro organismo o funcionario;



d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución;



e) Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como sus modificaciones;



f)  Firmar, junto con el coordinador de la carrera los diplomas que la institución confiera;



g) Presentar anualmente al Consejo Directivo una memoria razonada sobre la marcha de la institución y el plan académico para el año siguiente, con copia al Consejo Superior de Educación;



h) Rendir ante el Consejo Superior de Educación un informe anual con la nómina de los alumnos a quienes haya entregado diplomas, además informes cuatrimestrales de matrícula por carrera.



i)  Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia;



j)  Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución;



k) Conceder permiso a los funcionarios de la institución, sin goce de sueldo hasta por un año;



l)  Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto; y



m)        Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan.




 




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Artículo 17.-El Decano, cuando faltare a las obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser sancionado o destituido de su cargo por votación no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Directivo, previo aplicación del debido proceso tal y como lo establece el artículo 211 inciso 3 de la Ley 6227.




 




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Artículo 18.-Las instituciones parauniversitarias públicas, además del Consejo Directivo y el Decano, tendrán para su mejor administración, la posibilidad de conformar un Consejo de Decanatura, una Dirección Académica, una Dirección de Planificación y Desarrollo, una Dirección Administrativa Financiera y una Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica, en este último caso cuando desarrollen actividades en este campo.




 




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Artículo 19.-El Consejo de Decanatura es un órgano de carácter técnico conformado con el objeto de asesorar al Decano en lo académico y administrativo. Estará integrado por:



a) El Decano, quien lo preside;



b) El Director Administrativo-Financiero;



c) El Director de Planeamiento y Desarrollo;



d) El Director Académico;



e) El Director de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica.




 




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Artículo 20.-Las direcciones de las instituciones parauniversitarias públicas además del deber de coordinar con el decano, tienen las siguientes funciones y atribuciones:



La Dirección de Planificación y Desarrollo. Realizará los estudios que sean necesarios para justificar la apertura, desarrollo, congelamiento y cierre de carreras; así como la elaboración de aquellos proyectos tendientes al desarrollo integral de la institución.



La Dirección Administrativa y Financiera. Realizará los procesos propios de los servicios de registro, administración de recursos humanos, financiero, presupuesto, bienestar estudiantil, proveeduría, servicios operativos, publicaciones, biblioteca y otros que se lo requieran para la gestión administrativa.



La Dirección Académica, tendrá a cargo la dirección, organización y orientación de las carreras a nivel de diplomado parauniversitario. Además, coordinará los procesos de diseño y rediseño curricular, para lo cual dispondrá de las Unidades de Tecnología Educativa y Diseño Curricular. Cada carrera estará a cargo de un coordinador.



La Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica, tendrá a cargo la organización, dirección e implementación de los cursos libres dirigidos a la comunidad, los programas técnicos tendientes a formar el recurso humano en procesos de desarrollo integral, asesorías, capacitación y su actualización.




 




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Artículo 21.-Los Consejos Directivos de las instituciones parauniversitarias públicas dispondrán de un órgano asesor, compuesto por una unidad de auditoría interna y una asesoría legal.



 




 




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CAPÍTULO IV



Del Personal Docente, Docente-Administrativo



y Administrativo



Artículo 22.-Las relaciones entre el personal y la institución se regirán con base en el Reglamento Autónomo de Servicio y la normativa vigente aplicable.




 




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Artículo 23.-Las instituciones parauniversitarias públicas establecerán la clasificación y normas de selección del personal.




 




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Artículo 24.-(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)




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Artículo 25.-La idoneidad para el ejercicio profesional en este nivel educativo deberá comprobarse, mediante concurso público, que realizará la institución, con documentos que demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas, certificados y experiencias según el puesto de que se trate.



En caso de inopia estos requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en casos muy calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. Ese funcionario podrá mantenerse en el puesto mientras persista la inopia.




 




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Artículo 26.-El personal de las instituciones parauniversitarias públicas, además de los requisitos inherentes a sus puestos de trabajo, deberá reunir condiciones morales y éticas acordes con sus funciones.




 




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Artículo 27.-Las instituciones parauniversitarias públicas nombrarán el personal necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones legales, presupuestarias y reglamentarias correspondientes.




 




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CAPÍTULO V



De los Estudiantes



Artículo 28.-Para matricularse en las carreras en el nivel de diplomado en las instituciones parauniversitarias públicas el requisito indispensable será ostentar la condición de graduados de la educación diversificada, o su equivalente.




 




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Artículo 29.-Una vez concluido el plan de estudios, el estudiante deberá someterse a una evaluación final, la cual consiste en la aplicación de una prueba comprensiva, o realizar una práctica supervisada cuya duración mínima será de 160 horas. La institución podrá ofrecer a los estudiantes ambos métodos como una opción de libre escogencia entre sí, siempre y cuando la naturaleza, objetivos y perfil de la carrera, así lo permitan. En ambos casos la nota mínima para aprobar será de 70.



Al cumplir con los requisitos de graduación y satisfacer las condiciones de índole académica y administrativa, el estudiante obtendrá el título de Diplomado correspondiente. Este Diplomado tendrá validez para todos los efectos legales.




 




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Artículo 30.-Los estudiantes tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen. El representante ante el Consejo Directivo será nombrado en Asamblea General de Estudiantes de la Institución.




 




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Artículo 31.-Los estudiantes, además del cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos, deberán reunir condiciones morales acordes con su condición y mantener una actitud constante de superación, crítica, respeto y disciplina.




 




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CAPÍTULO VI



De las Carreras



(Creación, supervisión y supresión)



Artículo 32.-Las carreras de diplomado tendrán una duración de dos a tres años, con no menos de 60 ni más de 96 créditos, organizados en ciclos lectivos cuatrimestrales de 15 semanas. La carga académica no podrá exceder de 19 créditos por cuatrimestre. La cantidad de cursos de un plan de estudios no será inferior a 18 ni podrá cursarse en menos de seis cuatrimestres.




 




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Artículo 33.-Se define como crédito la unidad valorativa del trabajo del estudiante equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica semanal durante un ciclo lectivo. En el caso de cursos prácticos el valor del crédito se reduce a la mitad.



Cada lección será de cincuenta minutos.




 




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Artículo 34.-En el caso de laboratorios, talleres y prácticas de campo un crédito es equivalente a tres horas de trabajo semanal debidamente aprobado y supervisado por un profesor durante un ciclo lectivo.




 




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Artículo 35.-Para ser tramitadas ante el Consejo Superior de Educación, las carreras cortas de las instituciones parauniversitarias públicas deben presentarse cumpliendo los requisitos siguientes:



a) Nombre de la carrera propuesta.



b) Matricula probable y sus proyecciones.



c) Descripción de la carrera, que incluya el perfil profesional de salida.



d) Objetivos de la carrera, donde se incluyan uno o dos generales y un desarrollo coherente de objetivos específicos.



e) Especificaciones que identifiquen a la carrera propuesta.



f)  Programa de cada curso del Plan de estudios, que incluya objetivos generales, específicos, contenidos, requisitos de ingreso, estrategias, y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación de los aprendizajes y bibliografía.



g) Requisitos de Graduación: Cumplir con la aprobación alternativa ya sea de la prueba comprensiva o de la práctica supervisada. Ambas opciones deben ajustarse al perfil y objetivos de la carrera.



h) Aportar tres ejemplares de la carrera, que corresponderán a un original debidamente diferenciado y dos fotocopias.



i)  Para su aprobación, cada carrera deberá ser sometida a una valoración y criterio profesional en el área.



j)  Lista de profesores con sus atestados.



k) Compromiso debidamente autenticado de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación, ordenados por expedientes, todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos a las carreras y los expedientes de los estudiantes, en el caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los expedientes deberán ser remitidos debidamente identificados, foliados y en estricto orden cronológico.



El plazo para resolver las solicitudes que se formulen es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.



Cuando se trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en que se desarrollen áreas donde se carezca internamente del conocimiento técnico necesario para efectuar la correspondiente valoración; se podrá, en aplicación del principio de cooperación interinstitucional, requerir a la mayor brevedad el criterio técnico o especializado de los funcionarios o instituciones considerados parte de la administración pública, directamente relacionadas con la materia, el cual deberá rendirse en el plazo de un mes contado a partir del día en que sea debidamente notificado su requerimiento.




 




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Artículo 36.-Las instituciones parauniversitarias públicas sólo podrán matricular estudiantes e impartir una carrera cuando la misma cuente previamente con la aprobación del Consejo Superior de Educación, por lo que para efectos de graduación, no es permitido el reconocimiento de cursos que no sean parte de las carreras formalmente aprobadas por el Consejo Superior de Educación.



            Posterior a su aprobación, en las carreras de diplomado se podrán efectuar cambios u modificaciones siempre que no varíen el perfil de salida de la carrera, o las variantes afecten hasta un 33% del total de los créditos. Cuando los cambios u modificaciones superen alguna de las condiciones apuntadas, se aplicará el trámite ordinario para carrera nueva, debiendo el interesado cumplir con el aporte de los restantes requisitos que establece al efecto el presente reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)



La solicitud de modificación debe adjuntar un documento completo de la carrera, con las explicaciones y justificaciones del caso, adicionando un cuadro comparativo del plan de estudios vigente y la nueva propuesta. Asimismo, las instituciones parauniversitarias deberán someter la carrera a un proceso de evaluación, aportando una breve descripción de los principales indicadores que se obtuvieron como resultado.




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            Artículo 37.-Las instituciones parauniversitarias, máximo cada 6 años, se encuentran en la obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior de Educación, las actualizaciones y modificaciones curriculares en las carreras de diplomado, que se estimen necesarias por el mismo centro educativo o por el Consejo, de forma tal que respondan adecuadamente a las demandas del mercado; caso contrario, dicho órgano hará la prevención correspondiente para que en un plazo no mayor de dos meses se proceda correctamente con la actualización o modificación de la misma. La desatención a lo apercibido será motivo de supresión de la carrera conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 6541.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)



La entrada en vigencia de las modificaciones de los planes de estudios de una carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo ingreso del periodo lectivo siguiente.




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Artículo 38.-Las instituciones parauniversitarias públicas podrán:



a) Reconocer un máximo de 40% de cursos específicos que puedan ser homologables dentro de un mismo nivel parauniversitario. Para tales efectos, cada institución definirá la reglamentación y procedimientos internos correspondientes que podrán ser solicitados por la representación del Consejo Superior de Educación para la verificación correspondiente.



b) Suscribir convenios de articulación con las instituciones de Educación Superior Universitarias públicas y privadas que permitan continuar con el proceso formativo integral del diplomado en las ofertas académicas que imparten las universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos superiores.




 




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Artículo 39.-Requisitos de graduación. Se deberá presentar en el Consejo Superior de Educación los siguientes requisitos:



a) Certificación de notas donde se consigne: el nombre de la institución, el nombre del estudiante y su número de identificación, la carrera que cursa, el nombre de los cursos, la nota, el número de créditos, el cuatrimestre y el año en que cursó cada uno y la forma de aprobación (curso regular, reconocimiento, suficiencia). Debe aportar los timbres de ley y estar firmada por el decano institucional.



b) Certificación que permita verificar la condición de graduado de la educación diversificada. En el caso de extranjeros, la respectiva certificación de la equiparación de los estudios realizados en el extranjero a la condición de graduado.



c) Certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos o convalidaciones a los estudiantes.



d) Solicitud del decano para que el Consejo Superior de Educación designe un delegado cuando se realicen pruebas comprensivas o práctica supervisada. Deberá indicar el nombre completo de cada estudiante con el número de identificación o cédula.




 




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Artículo 40.-Cuando los postulantes opten por práctica supervisada, se deberá adjuntar además de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo anterior, un cronograma de lugares de práctica con la siguiente información:



a) Nombre del estudiante.



b) Nombre de la organización donde realizará la práctica.



c) Dirección exacta del lugar donde la práctica se llevará a cabo.



d) Números de teléfono de la organización y del estudiante.



e) Persona encargada de supervisar al alumno en la organización.



f)  Horario de práctica del alumno.



g) Cualquier otro medio, dato o indicación que sirva para garantizar el control y supervisión.



La práctica deberá efectuarse en un tiempo mínimo de un mes, con jornada de 8 horas diarias, para un total de 160 horas. Al delegado se le pagará ocho horas, equivalente a cuatro visitas, según la tabla del colegio profesional respectivo. La institución parauniversitaria será la responsable de la cancelación de dichos honorarios, gastos de viaje y transporte.




 




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CAPÍTULO VII



De la Hacienda

Artículo 41.-(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)




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Artículo 42.-Las instituciones parauniversitarias públicas no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de los encomendados por la ley, el presente Reglamento y las disposiciones presupuestarias.



Los presupuestos extraordinarios y las modificaciones externas que hagan las instituciones parauniversitarias públicas, deberán ser presentados para su conocimiento y aprobación ante los entes correspondientes, según la normativa vigente.




 




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Artículo 43.-Todo funcionario de las instituciones parauniversitarias públicas encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia, será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, empleo o pago ilegal que sea atribuido a negligencia o dolo.




 




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Artículo 44.-El funcionario que en nombre de la institución contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza en contra de las leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente responsable de sus actos ante los acreedores y será sancionado según determine el ordenamiento y el debido proceso. Independientemente de las responsabilidades de naturaleza penal o civil que puedan generarse con su actuación.




 




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Artículo 45.-Toda contratación que realicen las instituciones parauniversitarias públicas, en lo procedente, deberá ser ejecutada conforme lo así legislado en materia de contratación administrativa.




 




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TÍTULO III



De los Institutos o Escuelas de Educación Superior



Parauniversitaria Privados



CAPÍTULO I



Acepción



Artículo 46.-Los institutos privados de educación superior parauniversitaria son instituciones privadas que se establecen y mantienen por la iniciativa y actividades particulares. Se encontrarán dedicados a la docencia, en carreras completas de dos a tres años de duración, y para su funcionamiento deberán contar con el formal reconocimiento del Consejo Superior de Educación.



Estarán sometidos al control del Ministerio de Educación Pública ejercido a través del Departamento de Centros Docentes Privados, el cual además de sus atribuciones especificas, prestara su colaboración para preparar y hacer llegar en forma ordenada y completa las solicitudes de reconocimiento ante el Consejo Superior de Educación; sirviendo como un instrumento de verificación previa de requisitos en todos los trámites relacionados con, la creación y funcionamiento de dichos institutos y sus respectivas sedes regionales; así como, con la creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados; siendo que para el correcto desempeño de las labores descritas, dicho departamento contará con el asesoramiento del Consejo Superior de Educación.




 




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CAPÍTULO II



Del Gobierno



Artículo 47.-El gobierno de los institutos de educación superior parauniversitaria privados se establece, mantiene y define por libre iniciativa privada; de conformidad con los parámetros que permite la ley y el presente reglamento. Su cuerpo Directivo será considerado como el superior jerárquico a nivel institucional.




 




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CAPÍTULO III



De la Administración



Artículo 48.-Director: Los institutos de educación superior parauniversitaria privados tendrán un Director, cuyo cargo será de carácter ejecutivo, responsable directo de ejercer la administración general y a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial. Además de reunir registralmente la condición de representante judicial y extrajudicial del instituto, para ser nombrado deberá satisfacer los mismos requisitos académicos que se exigen en este reglamento al Decano de un Instituto Parauniversitario Público.




 




Ficha articulo



Artículo 49.-En caso de ausencia temporal del Director, se debe nombrar en forma interina, a un funcionario de la institución que satisfaga los mismos requisitos de nombramiento que se exigen al Director.




 




Ficha articulo



Artículo 50.-Son funciones del Director:



a) Dirigir y ejecutar la política académica de investigación y acción social de la institución;



b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;



c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución;



d) Firmar, junto con el Coordinador de Carrera, los diplomas que la institución confiera;



e) Actuar como supervisor jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución; y



f)  Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento o disposiciones internas de la institución le asignen.



g) Rendir ante el Departamento de Centros Docentes Privados un informe anual con la nómina de los alumnos a quienes haya entregado diplomas, además informes cuatrimestrales de matrícula por carrera.




 




Ficha articulo



Artículo 51.-Los institutos privados de Educación Superior Parauniversitaria contarán con los departamentos y servicios académicos, administrativos y técnicos indispensables para el logro de los objetivos de las carreras cortas aprobadas por el Consejo Superior de Educación.




 




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CAPÍTULO IV



Del Personal Docente, Docente-Administrativo



y Administrativo



 Artículo 52.-Las relaciones entre el personal y los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privadas se rigen por el Código de Trabajo, este Reglamento y las disposiciones internas de la institución.




 




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Artículo 53.-Además de estar debidamente calificado para impartir enseñanza superior universitaria, y de los requisitos específicos de idoneidad inherentes a sus puestos de trabajo; el personal de los institutos de Educación Superior Parauniversitaria privados deberá reunir las condiciones morales y éticas acordes con sus funciones.




 




Ficha articulo



Artículo 54.-La sustitución o el nombramiento de nuevo personal docente deberá ser comunicado al Departamento de Centros Docentes Privados para su revisión. La nómina de docentes deberá ser actualizada, como mínimo una vez al año ante el mismo departamento, durante el mes de enero de cada año.




 




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CAPÍTULO V



De los Estudiantes



Artículo 55.-Los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes de los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados serán los que señala este reglamento para los estudiantes de las instituciones parauniversitarias públicas.




 




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CAPÍTULO VI



De los Procedimientos para Reconocer los Institutos o Escuelas



de Educación Superior Parauniversitaria Privados



Artículo 56.-Para el desarrollo y ejercicio de su actividad, los institutos de Educación Superior Parauniversitaria Privados deberán contar con el formal reconocimiento del Consejo Superior de Educación y encontrarse inscritos en el libro de registro que para tal efecto creará y llevará este órgano.




 




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Artículo 57.-La solicitud de reconocimiento de una institución como instituto o escuela de Educación Superior Parauniversitaria Privada, debe ser presentada ante el Departamento de Centros Docentes Privados por el representante legal de la entidad interesada, en escrito debidamente autenticado y con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 58.-Para que el Departamento de Centros Docentes Privados reciba y ordene el trámite de una solicitud de reconocimiento de una institución como Instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privado debe cumplirse con los requisitos siguientes:



a) Nombre completo del solicitante, con original y copia de la cédula de identidad o certificado de personería jurídica y copia de la cédula de identidad de su representante legal en caso de personas jurídicas. En caso de ser extranjero presentar original y fotocopia de cédula de residencia;



b) Nombre correcto en idioma español asignado a la escuela o instituto, con certificación registral que haga constar su constitución como persona jurídica independiente, cuyo nombre debe encontrarse inscrito en la sección correspondiente del Registro Público.



c) Nómina del personal docente, y administrativo, con sus calidades.



d) Fotocopia certificada de los documentos que comprueben la idoneidad del personal docente, y administrativo.



e) Declaración jurada en que se haga constar lo siguiente:



1. Que en la labor que se realice en la institución se estimulará el sistema democrático de gobierno, y que se prohibirá efectuar prédicas contra la moral así como las discriminaciones por motivos raciales, políticos, sociales o religiosos.



2. Compromiso de rendir un informe anual con la nómina de los alumnos a quienes haya entregado diplomas, además informes cuatrimestrales de matrícula por carrera.



3. Compromiso de rendir ante las autoridades educativas, cualesquiera informaciones que estos soliciten y facilitar la labor de inspección de los funcionarios del Ministerio de Educación Pública.



4. Compromiso debidamente autenticado de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación, ordenados por expedientes, todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos a las carreras y los expedientes de los estudiantes, en el caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los expedientes deberán ser remitidos debidamente identificados, foliados y en estricto orden cronológico.



f)  Certificación de que la persona propuesta para desempeñar el cargo de Director reúne las condiciones inherentes a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte;



g) Bono de garantía o fianza renovable anualmente, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Educación Pública por valor equivalente de 10 salarios mínimos en la categoría de trabajador semicalificado, de acuerdo con el decreto de salarios mínimos vigente a la fecha de presentación; para responder, en beneficio de los estudiantes, por los compromisos que se adquieran y para los posibles daños y perjuicios que les causare la eventual clausura de la institución. Deberá enviarse una copia de la certificación anual de la póliza renovada al Departamento de Centros Privados para verificar la vigencia.



h) Número de fax, correo electrónico o medio idóneo destinado para recibir Notificaciones.



i)  Presentar certificación de la conformación del Cuerpo Directivo.



El plazo para resolver las solicitudes que se formulen es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.



Recibida la documentación completa para tramitar la solicitud, el Departamento de Centros Docentes Privados ordenará la inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones. La solicitud y la orden de inspección seguirán un proceso de ejecución simultáneo, siendo que el informe técnico que contenga los resultados de la inspección deberá rendirse dentro del mes siguiente contabilizado a partir del día en que fue notificada la respectiva orden de inspección.




 




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Artículo 59.-Una vez analizada la solicitud por el fondo y aportado el resultado de la inspección ocular; el Departamento de Centros Docentes Privados remitirá el expediente completo con la solicitud de reconocimiento del instituto y aprobación de carrera, ante el Consejo Superior de Educación, para su conocimiento y resolución definitiva. La remisión deberá ser efectuada a más tardar veintidós días naturales antes del vencimiento oficial del plazo para resolver.



La solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor a noventa días, contados desde su presentación con requisitos completos ante el Departamento de Centros Docentes Privados, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 60.-Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de tres años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará al Departamento de Centros Docentes Privados llevar a cabo una inspección que permita verificar:



1- Que la ubicación real coincida con la dirección registrada en los archivos.



2- Que posea un rotulo e identificación que informen el servicio que ofrecen.



3- Que exista el equipo necesario para impartir la carrera reconocida.



4- Que haya un horario de atención al público.



5- Nómina de personal docente y administrativo actualizada.



6- Póliza del Instituto Nacional de Seguros al día.



7- Oferta académica actualizada.




 




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CAPÍTULO VII



De las Carreras



Artículo 61.-Las carreras de Educación Superior Parauniversitaria Privadas se regirán por lo que establece este reglamento para las carreras propias de las instituciones parauniversitarias públicas. En lo que concierne a los institutos privados será el Departamento de Centros Docentes Privados quien asuma la competencia en cuanto a labores de recepción completa y tramitación de solicitudes, para su resolución final ante el Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 62.-En caso de rendir prueba comprensiva como requisito final de graduación, la misma deberá contar con el visto bueno de un delegado previamente escogido de un registro de elegibles manejado por el Departamento de Centros Docentes Privados y aprobada por el Consejo Superior de Educación. Dicho funcionario igualmente tendrá a su cargo, la aplicación y revisión de la prueba. Contra la calificación final de las pruebas cabrá recurso de reconsideración.



A la institución parauniversitaria le corresponderá pagar honorarios por un tiempo máximo de ocho horas al delegado, de acuerdo con la tabla del colegio profesional al que deba pertenecer o en su defecto, conforme lo establecido al respecto por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte. Cuando la prueba deba revisarse dos o más veces se pagará un recargo de dos horas adicionales.



La institución interesada reconocerá los viáticos correspondientes a los delegados, por la aplicación de pruebas fuera del perímetro del lugar de residencia, después de diez kilómetros. Las tarifas se fijarán con base a lo dispuesto en la ley número 3462 del 26 de noviembre de 1964.




 




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Artículo 63.-Cuando se trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en que se desarrollen áreas donde se carezca internamente del conocimiento técnico necesario para efectuar la correspondiente valoración; se podrá, en aplicación del principio de cooperación interinstitucional, requerir a la mayor brevedad el criterio técnico de los funcionarios o instituciones considerados parte de la administración pública, directamente relacionadas con la materia.



Las carreras de diplomado autorizadas y que permanezcan inactivas o que no reporten estudiantes matriculados, durante un lapso mayor de tres años, serán suprimidas por parte del Departamento de Centros Docentes Privados previo informe aprobado por el Consejo Superior de Educación.



Quedará congelada la oferta académica, en aquellas escuelas o institutos parauniversitarios privados que incumplan su compromiso de presentar en tiempo, los informes respectivos ante las autoridades de educación.




 




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Artículo 64.-Registro de firmas: Para efectos de un adecuado control el director y los coordinadores de carrera registraran sus firmas mediante el procedimiento que establezca el departamento de centros docentes privados aprobado por el Consejo Superior de Educación.




 




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TÍTULO IV



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



Reconocimiento y Acreditaciones



Artículo 65.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria estarán sujetas al reconocimiento e inspección del Consejo Superior de Educación y bajo la inspección del Ministerio de Educación Pública.




 




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Artículo 66.-El Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria deben contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 67.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria establecerán los procedimientos internos necesarios para el reconocimiento recíproco de estudios. Dicho reconocimiento no podrá exceder de un 40% del total de los cursos de la carrera.




 




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Artículo 68.-Es responsabilidad de las autoridades, los docentes, investigadores y administrativos de las Instituciones Parauniversitarias realizar una labor permanente y continua de creación y fortalecimiento de una cultura de la calidad de la educación, evaluación y rendición de cuentas.



En el marco de esa responsabilidad y a tenor de lo que establece la Ley N° 8798, las instituciones parauniversitarias formalmente autorizadas por el Consejo Superior de Educación, podrán integrarse al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior y someter sus carreras al proceso de acreditación oficial, en tanto satisfagan las disposiciones reglamentarias atinentes dispuestas por SINAES.




 




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CAPÍTULO II



Sedes Regionales



Artículo 69.-Previa aprobación del Consejo Superior de Educación, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria podrán funcionar y extender sus servicios en diferentes zonas del país a través de la apertura de sedes regionales. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por sede regional una unidad académico-administrativa dependiente de la Sede Central, que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el Consejo Superior de Educación en una región geográfica nacional determinada.




 




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Artículo 70.-Cada sede regional estará a cargo de un Coordinador General, quien para ser nombrado deberá cumplir con los requisitos de índole académico que exige el presente reglamento para un decano.




 




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Artículo 71.-Para la apertura de sedes regionales, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, requieren igualmente la aprobación previa del Consejo Superior de Educación. Para el trámite de las solicitudes que se formulen, los interesados deberán mediante solicitud formal, cumplir con el aporte de los siguientes requisitos:



1. Lugar exacto de ubicación de cada sede regional.



2. Propuesta formal que indique el nombre completo y atestados del Coordinador General.



3. Lista de carreras reconocidas que serán ofrecidas en cada sede.



4. En el caso de instituciones de Educación Superior Parauniversitaria privada: Nomina del personal académico docente que laborará en cada sede y fotocopia certificada de los documentos que comprueben la idoneidad del personal docente y administrativo.



5. Número de fax, correo electrónico o medio idóneo destinado para recibir notificaciones en la sede.



El plazo para resolver las solicitudes que se formulen es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 72.-Recibida la documentación completa para tramitar la solicitud, el Departamento de Centros Docentes Privados para el caso de los institutos parauniversitarios privados, ordenará la inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones de la sede. La solicitud y la orden de inspección seguirán un proceso de ejecución simultáneo, siendo que el informe técnico que contenga los resultados de la inspección deberá rendirse dentro del mes siguiente contabilizado a partir del día en que fue notificada la respectiva orden de inspección.



Una vez analizada la solicitud por el fondo y aportado el resultado de la inspección ocular; el Departamento de Centros Docentes Privados seguirá el mismo procedimiento descrito en el artículo 59 del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO III



Disposiciones Finales



Artículo 73.-El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo Nº 30431-MEP del 23 de abril de 2002, así como cualquier otra disposición que se le oponga o contraríe en sus términos.




 




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Artículo 74.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los 06 días del mes de octubre de 2010.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 00:51:43
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