Texto Completo acta: D5983
Nº 36289-MEP
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las facultades y
atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, así como los artículos 1 y 4 de la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980 que Regula Instituciones de Enseñanza Superior
Parauniversitaria, y en sujeción al acuerdo 05-24-10, inciso 2, adoptado por el
Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número veinticuatro,
celebrada el día diecisiete de mayo del año dos mil diez,
Considerando:
1º-Que la enseñanza parauniversitaria forma
parte de la educación superior de nuestro país.
2º-Que
mediante el artículo primero de la ley que regula las Instituciones de
Enseñanza Superior Parauniversitaria, se ordena regular todo lo referente a la
creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior
parauniversitaria.
3º-Que
según se establece en el artículo cuarto de la misma ley, la labor de creación,
supervisión y supresión de las carreras de educación superior
parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de
estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, fue encomendada al
Consejo Superior de Educación y será de acuerdo con los reglamentos que éste
dicte.
4º-Que
conforme lo establece el artículo veinte en concordancia con el transitorio
cuarto, ambos del referido cuerpo legal; el Poder Ejecutivo tiene el deber de
reglamentar la ley que regula las Instituciones de Enseñanza Superior
Parauniversitaria, atendiendo la respectiva propuesta formulada de parte del
Consejo Superior de Educación, en la cual, necesariamente, debe incluirse la
estructura administrativa de las instituciones de educación superior
parauniversitaria.
5º-Que en
cumplimiento de lo anterior fue promulgado el Reglamento de la Educación
Superior Parauniversitaria, mediante Decreto Ejecutivo número 30431-MEP,
publicado en la Gaceta número 94 del 17 de mayo del 2002.
6º-Que en
la actualidad resulta necesario, la promulgación de un nuevo reglamento que
supere y actualice las antiguas disposiciones contenidas en el citado decreto,
ya que en razón del transcurso del tiempo y evolución social, las mismas han
devenido en insuficientes, y otros casos hasta disfuncionales, a efectos de
contar con una adecuada regulación que ayude a orientar de la mejor manera el
ejercicio de la enseñanza superior parauniversitaria.
7º-Que
consciente de tal necesidad, el Consejo Superior de Educación ha acordado
realizar una nueva propuesta reglamentaria a fin de satisfacer los
requerimientos de actualización mencionados. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a la Ley que Regula las
Instituciones
de Enseñanza Superior
Parauniversitaria
TÍTULO I
De los
fines, funciones y tipos
CAPÍTULO
I
De los
Fines
Artículo 1º-Reglaméntese todo lo concerniente
a la creación, y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 6541, del 19 de
noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo
2º-Los fines de la Educación Superior Parauniversitaria son los siguientes:
a) Ofrecer carreras cortas completas,
de dos a tres años de duración, a personas graduadas de la educación
diversificada o con título equivalente oficialmente reconocido;
b) Ofrecer programas de formación,
capacitación, asistencia técnica, consultorías o perfeccionamiento a los
miembros de la comunidad;
c) Promover y participar, para bien de
la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas
de ésta.
d) Contribuir en la labor de
conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional;
e) Ofrecer servicios descentralizados
a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellos.
f) Propiciar el avance del país hacia
la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y
democrática.
g) Ofrecer al educando oportunidades
de nivelación académica que le permitan cursar carreras de la educación
parauniversitaria sobre bases más sólidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De las
funciones
Artículo 3º-Para lograr sus fines, las
instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las siguientes
funciones:
a) Formar diplomados
Parauniversitarios, capaces de transformar provechosamente para el país las
fuerzas productivas de la sociedad costarricense;
b) Ofrecer actividades académicas con
base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras
instituciones, tanto nacionales como extranjeras;
c) Estudiar las características del
país y de la región en donde se encuentran para ofrecer carreras que respondan
a los requerimientos de desarrollo integral de la región y a la oferta y la
demanda del mercado;
d) Ejercer la docencia, conforme al
principio de excelencia académica.
e) Realizar actividades para
conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional;
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los
tipos de Instituciones de Educación
Superior
Parauniversitaria
Artículo 4º-Se consideran instituciones de
educación superior parauniversitaria las así formalmente reconocidas por el
Consejo Superior de Educación. Las instituciones de educación superior parauniversitaria
pueden ser Institutos públicos o privados, en ambos casos ofrecerán carreras a
nivel de Diplomado.
Para llevar el nombre de "colegio
universitario", las instituciones de educación superior parauniversitaria deben
realizar un convenio para fines docentes, con alguna institución de educación
superior universitaria.
Ficha articulo
TÍTULO II
De los
Institutos Públicos de Educación Parauniversitaria
CAPÍTULO
I
Acepción
Artículo 5º-Los institutos parauniversitarios
públicos son instituciones oficiales de la Educación Superior Parauniversitaria
creadas por ley, y dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la
investigación y a la acción social. Los mismos se encuentran exentos de
cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa. Además previo su funcionamiento,
deberán ser reconocidos por el Consejo Superior de Educación. Serán
administrados directamente por el Estado y financiados conforme lo establece el
artículo 41 del presente reglamento. Además, estarán sujetos a la presentación
del presupuesto conforme a la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
Gobierno
Artículo 6º-La dirección y gobierno de las
instituciones públicas de educación superior parauniversitaria, estará a cargo
de un Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo
7º-El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará
integrado por siete miembros:
a) Un representante del Consejo
Superior de Educación;
b) Un representante del personal
administrativo;
c) Un representante del personal
docente y docente-administrativo;
d) Un representante estudiantil;
e) Un profesional universitario de la
comunidad, nombrado por el Poder Ejecutivo;
f) Un representante de la comunidad
elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario, sede del colegio siempre
y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente
o de no existir una asociación con estas características el representante será
un profesional universitario integrante de la Cámara de Industria de Costa Rica
elegido por ésta;
g) Un representante del Gobierno Local
por designación Directa del Consejo, el cual deberá ser preferiblemente un
profesional universitario;
El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros.
Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto del representante
estudiantil.
Ficha articulo
Artículo
8º-El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de un año y
tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección.
Ficha articulo
Artículo
9º-Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos tres años, excepto
el representante estudiantil que durará un año, pudiendo todos ser reelectos.
La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis
alternas, en ambos casos injustificados.
Ficha articulo
Artículo
10.-Corresponde al Consejo Directivo:
a) Hacer cumplir el objetivo
principal, los fines y las funciones que la ley y el presente Reglamento
señalan.
b) Definir y orientar la política de
la institución en materia de docencia, investigación y acción social.
c) Proponer al Consejo Superior de
Educación, la creación, modificación, ajustes y supresión de carreras.
d) Aprobar la propuesta de presupuesto
y presentarla ante las instancias correspondientes para su aprobación
definitiva.
e) Remitir al Consejo Superior de
Educación copia del presupuesto aprobado.
f) Dictar las normas que rigen el funcionamiento
académico y administrativo de la institución conforme la ley y el presente
Reglamento.
g) Proponer al Consejo Superior de
Educación para su conocimiento y resolución el proyecto de Estatuto Orgánico.
h) El representante del Consejo
Superior de Educación deberá presentar un informe anual ante éste órgano,
describiendo los logros en docencia, investigación y acción social, según el
plan académico de la institución parauniversitaria respectiva.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los miembros de los Consejos
Directivos en las instituciones de educación superior parauniversitaria que no
cuenten con norma legal especial en otro sentido; sesionarán ordinariamente
hasta cuatro (4) veces al mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
Administración
Artículo 12.-Decano: Se llamará Decano al funcionario
de mayor jerarquía encargado de la dirección y administración de las
instituciones parauniversitarias públicas, según los mandatos del
correspondiente Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo
13.-El Consejo Directivo nombrará al Decano por un período de cuatro años,
pudiendo ser reelecto. Los nombramientos, cambios o reelecciones deberán ser
comunicados en el término de 15 días hábiles al Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo
14.-Para ser Decano es necesario:
a) Ser ciudadano costarricense.
b) Mayor de treinta años.
c) Poseer grado universitario igual o
superior a Licenciatura.
d) Haber ejercido la docencia como
mínimo dos años en una institución de Educación Superior Universitaria.
e) Encontrarse incorporado al colegio
profesional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.-En caso de ausencia temporal del
Decano, el Consejo Directivo nombrará, en forma interina, a un funcionario de
la institución que deberá llenar los mismos requisitos que se exigen al Decano.
Ficha articulo
Artículo
16.-Son funciones del Decano:
a) Dirigir y ejecutar la política
académica, de investigación y de acción social establecida por el Consejo
Directivo de la institución;
b) Velar por la marcha armoniosa y
eficiente de la institución;
c) Ejecutar los acuerdos que dicte el
Consejo Directivo, salvo en que la ejecución sea encomendada a otro organismo o
funcionario;
d) Ejercer la representación judicial
y extrajudicial de la institución;
e) Someter anualmente a conocimiento
del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como
sus modificaciones;
f) Firmar, junto con el coordinador
de la carrera los diplomas que la institución confiera;
g) Presentar anualmente al Consejo
Directivo una memoria razonada sobre la marcha de la institución y el plan
académico para el año siguiente, con copia al Consejo Superior de Educación;
h) Rendir ante el Consejo Superior de
Educación un informe anual con la nómina de los alumnos a quienes haya
entregado diplomas, además informes cuatrimestrales de matrícula por carrera.
i) Autorizar el nombramiento del
personal de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de
acuerdo con la legislación que rige la materia;
j) Actuar como superior jerárquico de
todas las dependencias académicas y administrativas de la institución;
k) Conceder permiso a los funcionarios
de la institución, sin goce de sueldo hasta por un año;
l) Asistir a las sesiones del Consejo
Directivo con voz, pero sin voto; y
m) Ejercer cualquier otra
función que la ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le
establezcan.
Ficha articulo
Artículo 17.-El Decano, cuando faltare a las
obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser sancionado o destituido de
su cargo por votación no inferior a las dos terceras partes del total de los
miembros del Consejo Directivo, previo aplicación del debido proceso tal y como
lo establece el artículo 211 inciso 3 de la Ley 6227.
Ficha articulo
Artículo
18.-Las instituciones parauniversitarias públicas, además del Consejo Directivo
y el Decano, tendrán para su mejor administración, la posibilidad de conformar
un Consejo de Decanatura, una Dirección Académica, una Dirección de
Planificación y Desarrollo, una Dirección Administrativa Financiera y una
Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica, en este último caso
cuando desarrollen actividades en este campo.
Ficha articulo
Artículo
19.-El Consejo de Decanatura es un órgano de carácter técnico conformado con el
objeto de asesorar al Decano en lo académico y administrativo. Estará integrado
por:
a) El Decano, quien lo preside;
b) El Director
Administrativo-Financiero;
c) El Director de Planeamiento y
Desarrollo;
d) El Director Académico;
e) El Director de Educación
Comunitaria y Asistencia Técnica.
Ficha articulo
Artículo 20.-Las direcciones de las
instituciones parauniversitarias públicas además del deber de coordinar con el
decano, tienen las siguientes funciones y atribuciones:
La
Dirección de Planificación y Desarrollo. Realizará los estudios que sean
necesarios para justificar la apertura, desarrollo, congelamiento y cierre de
carreras; así como la elaboración de aquellos proyectos tendientes al
desarrollo integral de la institución.
La
Dirección Administrativa y Financiera. Realizará los procesos propios de los
servicios de registro, administración de recursos humanos, financiero,
presupuesto, bienestar estudiantil, proveeduría, servicios operativos,
publicaciones, biblioteca y otros que se lo requieran para la gestión
administrativa.
La
Dirección Académica, tendrá a cargo la dirección, organización y orientación de
las carreras a nivel de diplomado parauniversitario. Además, coordinará los
procesos de diseño y rediseño curricular, para lo cual dispondrá de las
Unidades de Tecnología Educativa y Diseño Curricular. Cada carrera estará a
cargo de un coordinador.
La Dirección de Educación Comunitaria y
Asistencia Técnica, tendrá a cargo la organización, dirección e implementación
de los cursos libres dirigidos a la comunidad, los programas técnicos
tendientes a formar el recurso humano en procesos de desarrollo integral,
asesorías, capacitación y su actualización.
Ficha articulo
Artículo
21.-Los Consejos Directivos de las instituciones parauniversitarias públicas
dispondrán de un órgano asesor, compuesto por una unidad de auditoría interna y
una asesoría legal.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
Personal Docente, Docente-Administrativo
y
Administrativo
Artículo 22.-Las relaciones entre el personal
y la institución se regirán con base en el Reglamento Autónomo de Servicio y la
normativa vigente aplicable.
Ficha articulo
Artículo
23.-Las instituciones parauniversitarias públicas establecerán la clasificación
y normas de selección del personal.
Ficha articulo
Artículo
24.-(Derogado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)
Ficha articulo
Artículo
25.-La idoneidad para el ejercicio profesional en este nivel educativo deberá
comprobarse, mediante concurso público, que realizará la institución, con
documentos que demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas,
certificados y experiencias según el puesto de que se trate.
En caso
de inopia estos requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en
casos muy calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un
buen desempeño en la labor educativa. Ese funcionario podrá mantenerse en el
puesto mientras persista la inopia.
Ficha articulo
Artículo
26.-El personal de las instituciones parauniversitarias públicas, además de los
requisitos inherentes a sus puestos de trabajo, deberá reunir condiciones
morales y éticas acordes con sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
27.-Las instituciones parauniversitarias públicas nombrarán el personal
necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con las
disposiciones legales, presupuestarias y reglamentarias correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De los
Estudiantes
Artículo 28.-Para matricularse en las carreras
en el nivel de diplomado en las instituciones parauniversitarias públicas el
requisito indispensable será ostentar la condición de graduados de la educación
diversificada, o su equivalente.
Ficha articulo
Artículo
29.-Una vez concluido el plan de estudios, el estudiante deberá someterse a una
evaluación final, la cual consiste en la aplicación de una prueba comprensiva,
o realizar una práctica supervisada cuya duración mínima será de 160 horas. La
institución podrá ofrecer a los estudiantes ambos métodos como una opción de
libre escogencia entre sí, siempre y cuando la naturaleza, objetivos y perfil
de la carrera, así lo permitan. En ambos casos la nota mínima para aprobar será
de 70.
Al
cumplir con los requisitos de graduación y satisfacer las condiciones de índole
académica y administrativa, el estudiante obtendrá el título de Diplomado
correspondiente. Este Diplomado tendrá validez para todos los efectos legales.
Ficha articulo
Artículo
30.-Los estudiantes tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el
presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen.
El representante ante el Consejo Directivo será nombrado en Asamblea General de
Estudiantes de la Institución.
Ficha articulo
Artículo
31.-Los estudiantes, además del cumplimiento de los requisitos académicos y
administrativos, deberán reunir condiciones morales acordes con su condición y
mantener una actitud constante de superación, crítica, respeto y disciplina.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De las
Carreras
(Creación,
supervisión y supresión)
Artículo 32.-Las carreras de diplomado tendrán
una duración de dos a tres años, con no menos de 60 ni más de 96 créditos,
organizados en ciclos lectivos cuatrimestrales de 15 semanas. La carga
académica no podrá exceder de 19 créditos por cuatrimestre. La cantidad de
cursos de un plan de estudios no será inferior a 18 ni podrá cursarse en menos
de seis cuatrimestres.
Ficha articulo
Artículo
33.-Se define como crédito la unidad valorativa del trabajo del estudiante
equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica
semanal durante un ciclo lectivo. En el caso de cursos prácticos el valor del
crédito se reduce a la mitad.
Cada lección será de cincuenta minutos.
Ficha articulo
Artículo
34.-En el caso de laboratorios, talleres y prácticas de campo un crédito es
equivalente a tres horas de trabajo semanal debidamente aprobado y supervisado
por un profesor durante un ciclo lectivo.
Ficha articulo
Artículo
35.-Para ser tramitadas ante el Consejo Superior de Educación, las carreras
cortas de las instituciones parauniversitarias públicas deben presentarse
cumpliendo los requisitos siguientes:
a) Nombre de la carrera propuesta.
b) Matricula probable y sus
proyecciones.
c) Descripción de la carrera, que
incluya el perfil profesional de salida.
d) Objetivos de la carrera, donde se
incluyan uno o dos generales y un desarrollo coherente de objetivos
específicos.
e) Especificaciones que identifiquen a
la carrera propuesta.
f) Programa de cada curso del Plan de
estudios, que incluya objetivos generales, específicos, contenidos, requisitos
de ingreso, estrategias, y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación
de los aprendizajes y bibliografía.
g) Requisitos de Graduación: Cumplir
con la aprobación alternativa ya sea de la prueba comprensiva o de la práctica
supervisada. Ambas opciones deben ajustarse al perfil y objetivos de la
carrera.
h) Aportar tres ejemplares de la
carrera, que corresponderán a un original debidamente diferenciado y dos
fotocopias.
i) Para su aprobación, cada carrera
deberá ser sometida a una valoración y criterio profesional en el área.
j) Lista de profesores con sus
atestados.
k) Compromiso debidamente autenticado
de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación, ordenados por expedientes,
todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos a las
carreras y los expedientes de los estudiantes, en el caso de una suspensión
temporal o definitiva de sus actividades. Los expedientes deberán ser remitidos
debidamente identificados, foliados y en estricto orden cronológico.
El plazo para resolver las solicitudes que se
formulen es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Cuando se
trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en que se desarrollen
áreas donde se carezca internamente del conocimiento técnico necesario para
efectuar la correspondiente valoración; se podrá, en aplicación del principio
de cooperación interinstitucional, requerir a la mayor brevedad el criterio
técnico o especializado de los funcionarios o instituciones considerados parte
de la administración pública, directamente relacionadas con la materia, el cual
deberá rendirse en el plazo de un mes contado a partir del día en que sea
debidamente notificado su requerimiento.
Ficha articulo
Artículo
36.-Las instituciones parauniversitarias públicas sólo podrán matricular
estudiantes e impartir una carrera cuando la misma cuente previamente con la
aprobación del Consejo Superior de Educación, por lo que para efectos de
graduación, no es permitido el reconocimiento de cursos que no sean parte de
las carreras formalmente aprobadas por el Consejo Superior de Educación.
Posterior
a su aprobación, en las carreras de diplomado se podrán efectuar cambios u
modificaciones siempre que no varíen el perfil de salida de la carrera, o las
variantes afecten hasta un 33% del total de los créditos. Cuando los cambios u
modificaciones superen alguna de las condiciones apuntadas, se aplicará el trámite
ordinario para carrera nueva, debiendo el interesado cumplir con el aporte de
los restantes requisitos que establece al efecto el presente reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
37028 del 14 de febrero del 2012)
La
solicitud de modificación debe adjuntar un documento completo de la carrera,
con las explicaciones y justificaciones del caso, adicionando un cuadro
comparativo del plan de estudios vigente y la nueva propuesta. Asimismo, las
instituciones parauniversitarias deberán someter la carrera a un proceso de
evaluación, aportando una breve descripción de los principales indicadores que
se obtuvieron como resultado.
Ficha articulo
Artículo
37.-Las instituciones parauniversitarias, máximo cada 6 años, se encuentran
en la obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior de Educación,
las actualizaciones y modificaciones curriculares en las carreras de diplomado,
que se estimen necesarias por el mismo centro educativo o por el Consejo, de
forma tal que respondan adecuadamente a las demandas del mercado; caso
contrario, dicho órgano hará la prevención correspondiente para que en un
plazo no mayor de dos meses se proceda correctamente con la actualización o
modificación de la misma. La desatención a lo apercibido será motivo de
supresión de la carrera conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº
6541.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
37028 del 14 de febrero del 2012)
La
entrada en vigencia de las modificaciones de los planes de estudios de una
carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo ingreso del periodo
lectivo siguiente.
Ficha articulo
Artículo
38.-Las instituciones parauniversitarias públicas podrán:
a) Reconocer un máximo de 40% de
cursos específicos que puedan ser homologables dentro de un mismo nivel
parauniversitario. Para tales efectos, cada institución definirá la
reglamentación y procedimientos internos correspondientes que podrán ser
solicitados por la representación del Consejo Superior de Educación para la
verificación correspondiente.
b) Suscribir convenios de articulación
con las instituciones de Educación Superior Universitarias públicas y privadas
que permitan continuar con el proceso formativo integral del diplomado en las
ofertas académicas que imparten las universidades para garantizar la
continuidad de estudio en grados académicos superiores.
Ficha articulo
Artículo 39.-Requisitos de graduación. Se
deberá presentar en el Consejo Superior de Educación los siguientes requisitos:
a) Certificación de notas donde se
consigne: el nombre de la institución, el nombre del estudiante y su número de
identificación, la carrera que cursa, el nombre de los cursos, la nota, el
número de créditos, el cuatrimestre y el año en que cursó cada uno y la forma
de aprobación (curso regular, reconocimiento, suficiencia). Debe aportar los
timbres de ley y estar firmada por el decano institucional.
b) Certificación que permita verificar
la condición de graduado de la educación diversificada. En el caso de
extranjeros, la respectiva certificación de la equiparación de los estudios
realizados en el extranjero a la condición de graduado.
c) Certificaciones a partir de las
cuales se han realizado reconocimientos o convalidaciones a los estudiantes.
d) Solicitud del decano para que el
Consejo Superior de Educación designe un delegado cuando se realicen pruebas
comprensivas o práctica supervisada. Deberá indicar el nombre completo de cada
estudiante con el número de identificación o cédula.
Ficha articulo
Artículo 40.-Cuando los postulantes opten por
práctica supervisada, se deberá adjuntar además de lo establecido en los
incisos a) y b) del artículo anterior, un cronograma de lugares de práctica con
la siguiente información:
a) Nombre del estudiante.
b) Nombre de la organización donde
realizará la práctica.
c) Dirección exacta del lugar donde la
práctica se llevará a cabo.
d) Números de teléfono de la
organización y del estudiante.
e) Persona encargada de supervisar al
alumno en la organización.
f) Horario de práctica del alumno.
g) Cualquier otro medio, dato o
indicación que sirva para garantizar el control y supervisión.
La práctica deberá efectuarse en un tiempo
mínimo de un mes, con jornada de 8 horas diarias, para un total de 160 horas.
Al delegado se le pagará ocho horas, equivalente a cuatro visitas, según la
tabla del colegio profesional respectivo. La institución parauniversitaria será
la responsable de la cancelación de dichos honorarios, gastos de viaje y
transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- De la
Hacienda
Artículo 41.-(Derogado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37028 del 14 de febrero del 2012)
Ficha articulo
Artículo
42.-Las instituciones parauniversitarias públicas no podrán hacer uso o disponer
de su hacienda para fines distintos de los encomendados por la ley, el presente
Reglamento y las disposiciones presupuestarias.
Los
presupuestos extraordinarios y las modificaciones externas que hagan las
instituciones parauniversitarias públicas, deberán ser presentados para su
conocimiento y aprobación ante los entes correspondientes, según la normativa
vigente.
Ficha articulo
Artículo
43.-Todo funcionario de las instituciones parauniversitarias públicas encargado
de recibir, custodiar o pagar bienes o valores cuyas atribuciones permitan o
exijan su tenencia, será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño,
empleo o pago ilegal que sea atribuido a negligencia o dolo.
Ficha articulo
Artículo
44.-El funcionario que en nombre de la institución contraiga deudas o compromisos
de cualquier naturaleza en contra de las leyes y reglamentos o sin autorización
legal, será exclusivamente responsable de sus actos ante los acreedores y será
sancionado según determine el ordenamiento y el debido proceso.
Independientemente de las responsabilidades de naturaleza penal o civil que
puedan generarse con su actuación.
Ficha articulo
Artículo
45.-Toda contratación que realicen las instituciones parauniversitarias
públicas, en lo procedente, deberá ser ejecutada conforme lo así legislado en
materia de contratación administrativa.
Ficha articulo
TÍTULO III
De los
Institutos o Escuelas de Educación Superior
Parauniversitaria
Privados
CAPÍTULO
I
Acepción
Artículo 46.-Los institutos privados de
educación superior parauniversitaria son instituciones privadas que se establecen
y mantienen por la iniciativa y actividades particulares. Se encontrarán
dedicados a la docencia, en carreras completas de dos a tres años de duración,
y para su funcionamiento deberán contar con el formal reconocimiento del
Consejo Superior de Educación.
Estarán
sometidos al control del Ministerio de Educación Pública ejercido a través del
Departamento de Centros Docentes Privados, el cual además de sus atribuciones
especificas, prestara su colaboración para preparar y hacer llegar en forma
ordenada y completa las solicitudes de reconocimiento ante el Consejo Superior
de Educación; sirviendo como un instrumento de verificación previa de
requisitos en todos los trámites relacionados con, la creación y funcionamiento
de dichos institutos y sus respectivas sedes regionales; así como, con la
creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de estudio,
programas y perfiles de salida de los graduados; siendo que para el correcto
desempeño de las labores descritas, dicho departamento contará con el
asesoramiento del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
Gobierno
Artículo 47.-El gobierno de los institutos de
educación superior parauniversitaria privados se establece, mantiene y define
por libre iniciativa privada; de conformidad con los parámetros que permite la
ley y el presente reglamento. Su cuerpo Directivo será considerado como el
superior jerárquico a nivel institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
Administración
Artículo 48.-Director: Los institutos de
educación superior parauniversitaria privados tendrán un Director, cuyo cargo
será de carácter ejecutivo, responsable directo de ejercer la administración
general y a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.
Además de reunir registralmente la condición de representante judicial y
extrajudicial del instituto, para ser nombrado deberá satisfacer los mismos
requisitos académicos que se exigen en este reglamento al Decano de un
Instituto Parauniversitario Público.
Ficha articulo
Artículo
49.-En caso de ausencia temporal del Director, se debe nombrar en forma
interina, a un funcionario de la institución que satisfaga los mismos
requisitos de nombramiento que se exigen al Director.
Ficha articulo
Artículo
50.-Son funciones del Director:
a) Dirigir y ejecutar la política
académica de investigación y acción social de la institución;
b) Velar por la marcha armoniosa y
eficiente de la institución;
c) Ejercer la representación judicial
y extrajudicial de la institución;
d) Firmar, junto con el Coordinador de
Carrera, los diplomas que la institución confiera;
e) Actuar como supervisor jerárquico
de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución; y
f) Ejercer cualquier otra función que
la ley, el presente reglamento o disposiciones internas de la institución le
asignen.
g) Rendir ante el Departamento de
Centros Docentes Privados un informe anual con la nómina de los alumnos a
quienes haya entregado diplomas, además informes cuatrimestrales de matrícula
por carrera.
Ficha articulo
Artículo 51.-Los institutos privados de
Educación Superior Parauniversitaria contarán con los departamentos y servicios
académicos, administrativos y técnicos indispensables para el logro de los
objetivos de las carreras cortas aprobadas por el Consejo Superior de
Educación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Del
Personal Docente, Docente-Administrativo
y
Administrativo
Artículo 52.-Las relaciones entre el personal
y los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privadas se
rigen por el Código de Trabajo, este Reglamento y las disposiciones internas de
la institución.
Ficha articulo
Artículo
53.-Además de estar debidamente calificado para impartir enseñanza superior
universitaria, y de los requisitos específicos de idoneidad inherentes a sus
puestos de trabajo; el personal de los institutos de Educación Superior
Parauniversitaria privados deberá reunir las condiciones morales y éticas
acordes con sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
54.-La sustitución o el nombramiento de nuevo personal docente deberá ser
comunicado al Departamento de Centros Docentes Privados para su revisión. La
nómina de docentes deberá ser actualizada, como mínimo una vez al año ante el
mismo departamento, durante el mes de enero de cada año.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De los
Estudiantes
Artículo 55.-Los requisitos y condiciones de
ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes de los institutos o escuelas
de Educación Superior Parauniversitaria privados serán los que señala este
reglamento para los estudiantes de las instituciones parauniversitarias
públicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De los
Procedimientos para Reconocer los Institutos o Escuelas
de
Educación Superior Parauniversitaria Privados
Artículo 56.-Para el desarrollo y ejercicio de
su actividad, los institutos de Educación Superior Parauniversitaria Privados
deberán contar con el formal reconocimiento del Consejo Superior de Educación y
encontrarse inscritos en el libro de registro que para tal efecto creará y
llevará este órgano.
Ficha articulo
Artículo
57.-La solicitud de reconocimiento de una institución como instituto o escuela
de Educación Superior Parauniversitaria Privada, debe ser presentada ante el
Departamento de Centros Docentes Privados por el representante legal de la
entidad interesada, en escrito debidamente autenticado y con estricta sujeción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Ficha articulo
Artículo
58.-Para que el Departamento de Centros Docentes Privados reciba y ordene el
trámite de una solicitud de reconocimiento de una institución como Instituto de
Educación Superior Parauniversitaria Privado debe cumplirse con los requisitos
siguientes:
a) Nombre completo del solicitante,
con original y copia de la cédula de identidad o certificado de personería
jurídica y copia de la cédula de identidad de su representante legal en caso de
personas jurídicas. En caso de ser extranjero presentar original y fotocopia de
cédula de residencia;
b) Nombre correcto en idioma español
asignado a la escuela o instituto, con certificación registral que haga constar
su constitución como persona jurídica independiente, cuyo nombre debe
encontrarse inscrito en la sección correspondiente del Registro Público.
c) Nómina del personal docente, y
administrativo, con sus calidades.
d) Fotocopia certificada de los
documentos que comprueben la idoneidad del personal docente, y administrativo.
e) Declaración jurada en que se haga
constar lo siguiente:
1. Que en la labor que se realice en
la institución se estimulará el sistema democrático de gobierno, y que se
prohibirá efectuar prédicas contra la moral así como las discriminaciones por
motivos raciales, políticos, sociales o religiosos.
2. Compromiso de rendir un informe
anual con la nómina de los alumnos a quienes haya entregado diplomas, además
informes cuatrimestrales de matrícula por carrera.
3. Compromiso de rendir ante las
autoridades educativas, cualesquiera informaciones que estos soliciten y
facilitar la labor de inspección de los funcionarios del Ministerio de
Educación Pública.
4. Compromiso debidamente autenticado
de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación, ordenados por
expedientes, todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos
a las carreras y los expedientes de los estudiantes, en el caso de una
suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los expedientes deberán
ser remitidos debidamente identificados, foliados y en estricto orden
cronológico.
f) Certificación de que la persona
propuesta para desempeñar el cargo de Director reúne las condiciones inherentes
a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en
Letras, Filosofía, Ciencias y Arte;
g) Bono de garantía o fianza renovable
anualmente, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada
a favor del Ministerio de Educación Pública por valor equivalente de 10
salarios mínimos en la categoría de trabajador semicalificado, de acuerdo con
el decreto de salarios mínimos vigente a la fecha de presentación; para
responder, en beneficio de los estudiantes, por los compromisos que se
adquieran y para los posibles daños y perjuicios que les causare la eventual
clausura de la institución. Deberá enviarse una copia de la certificación anual
de la póliza renovada al Departamento de Centros Privados para verificar la
vigencia.
h) Número de fax, correo electrónico o
medio idóneo destinado para recibir Notificaciones.
i) Presentar certificación de la
conformación del Cuerpo Directivo.
El plazo para resolver las solicitudes que se formulen
es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo
4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Recibida la documentación completa para
tramitar la solicitud, el Departamento de Centros Docentes Privados ordenará la
inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás
condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y
funciones. La solicitud y la orden de inspección seguirán un proceso de
ejecución simultáneo, siendo que el informe técnico que contenga los resultados
de la inspección deberá rendirse dentro del mes siguiente contabilizado a partir
del día en que fue notificada la respectiva orden de inspección.
Ficha articulo
Artículo
59.-Una vez analizada la solicitud por el fondo y aportado el resultado de la
inspección ocular; el Departamento de Centros Docentes Privados remitirá el
expediente completo con la solicitud de reconocimiento del instituto y
aprobación de carrera, ante el Consejo Superior de Educación, para su
conocimiento y resolución definitiva. La remisión deberá ser efectuada a más
tardar veintidós días naturales antes del vencimiento oficial del plazo para
resolver.
La
solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Superior de Educación en un plazo
no mayor a noventa días, contados desde su presentación con requisitos
completos ante el Departamento de Centros Docentes Privados, conforme lo establecido
en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre
de 1980.
Ficha articulo
Artículo
60.-Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de
tres años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud
escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará al
Departamento de Centros Docentes Privados llevar a cabo una inspección que
permita verificar:
1- Que la ubicación real coincida con
la dirección registrada en los archivos.
2- Que posea un rotulo e
identificación que informen el servicio que ofrecen.
3- Que exista el equipo necesario para
impartir la carrera reconocida.
4- Que haya un horario de atención al
público.
5- Nómina de personal docente y
administrativo actualizada.
6- Póliza del Instituto Nacional de
Seguros al día.
7- Oferta académica actualizada.
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CAPÍTULO VII
De las
Carreras
Artículo 61.-Las carreras de Educación
Superior Parauniversitaria Privadas se regirán por lo que establece este
reglamento para las carreras propias de las instituciones parauniversitarias
públicas. En lo que concierne a los institutos privados será el Departamento de
Centros Docentes Privados quien asuma la competencia en cuanto a labores de
recepción completa y tramitación de solicitudes, para su resolución final ante
el Consejo Superior de Educación.
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Artículo
62.-En caso de rendir prueba comprensiva como requisito final de graduación, la
misma deberá contar con el visto bueno de un delegado previamente escogido de
un registro de elegibles manejado por el Departamento de Centros Docentes
Privados y aprobada por el Consejo Superior de Educación. Dicho funcionario
igualmente tendrá a su cargo, la aplicación y revisión de la prueba. Contra la
calificación final de las pruebas cabrá recurso de reconsideración.
A la
institución parauniversitaria le corresponderá pagar honorarios por un tiempo
máximo de ocho horas al delegado, de acuerdo con la tabla del colegio
profesional al que deba pertenecer o en su defecto, conforme lo establecido al
respecto por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Arte. Cuando la prueba deba revisarse dos o más veces se pagará un
recargo de dos horas adicionales.
La
institución interesada reconocerá los viáticos correspondientes a los
delegados, por la aplicación de pruebas fuera del perímetro del lugar de
residencia, después de diez kilómetros. Las tarifas se fijarán con base a lo
dispuesto en la ley número 3462 del 26 de noviembre de 1964.
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Artículo
63.-Cuando se trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en que se
desarrollen áreas donde se carezca internamente del conocimiento técnico
necesario para efectuar la correspondiente valoración; se podrá, en aplicación
del principio de cooperación interinstitucional, requerir a la mayor brevedad
el criterio técnico de los funcionarios o instituciones considerados parte de
la administración pública, directamente relacionadas con la materia.
Las
carreras de diplomado autorizadas y que permanezcan inactivas o que no reporten
estudiantes matriculados, durante un lapso mayor de tres años, serán suprimidas
por parte del Departamento de Centros Docentes Privados previo informe aprobado
por el Consejo Superior de Educación.
Quedará
congelada la oferta académica, en aquellas escuelas o institutos parauniversitarios
privados que incumplan su compromiso de presentar en tiempo, los informes
respectivos ante las autoridades de educación.
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Artículo
64.-Registro de firmas: Para efectos de un adecuado control el director y los
coordinadores de carrera registraran sus firmas mediante el procedimiento que
establezca el departamento de centros docentes privados aprobado por el Consejo
Superior de Educación.
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TÍTULO IV
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Reconocimiento
y Acreditaciones
Artículo 65.-Las instituciones de Educación
Superior Parauniversitaria estarán sujetas al reconocimiento e inspección del
Consejo Superior de Educación y bajo la inspección del Ministerio de Educación
Pública.
Ficha articulo
Artículo
66.-El Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de las instituciones de
Educación Superior Parauniversitaria deben contar con la aprobación del Consejo
Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo
67.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria establecerán los
procedimientos internos necesarios para el reconocimiento recíproco de
estudios. Dicho reconocimiento no podrá exceder de un 40% del total de los
cursos de la carrera.
Ficha articulo
Artículo
68.-Es responsabilidad de las autoridades, los docentes, investigadores y
administrativos de las Instituciones Parauniversitarias realizar una labor
permanente y continua de creación y fortalecimiento de una cultura de la
calidad de la educación, evaluación y rendición de cuentas.
En el
marco de esa responsabilidad y a tenor de lo que establece la Ley N° 8798, las
instituciones parauniversitarias formalmente autorizadas por el Consejo
Superior de Educación, podrán integrarse al Sistema Nacional de Acreditación de
la Educación Superior y someter sus carreras al proceso de acreditación
oficial, en tanto satisfagan las disposiciones reglamentarias atinentes
dispuestas por SINAES.
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CAPÍTULO
II
Sedes
Regionales
Artículo 69.-Previa aprobación del Consejo
Superior de Educación, las instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria podrán funcionar y extender sus servicios en diferentes zonas
del país a través de la apertura de sedes regionales. Para los efectos del
presente reglamento, se entiende por sede regional una unidad
académico-administrativa dependiente de la Sede Central, que desconcentra
actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el Consejo Superior
de Educación en una región geográfica nacional determinada.
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Artículo
70.-Cada sede regional estará a cargo de un Coordinador General, quien para ser
nombrado deberá cumplir con los requisitos de índole académico que exige el
presente reglamento para un decano.
Ficha articulo
Artículo
71.-Para la apertura de sedes regionales, las instituciones de Educación
Superior Parauniversitaria, requieren igualmente la aprobación previa del
Consejo Superior de Educación. Para el trámite de las solicitudes que se
formulen, los interesados deberán mediante solicitud formal, cumplir con el
aporte de los siguientes requisitos:
1. Lugar exacto de ubicación de cada
sede regional.
2. Propuesta formal que indique el
nombre completo y atestados del Coordinador General.
3. Lista de carreras reconocidas que
serán ofrecidas en cada sede.
4. En el caso de instituciones de
Educación Superior Parauniversitaria privada: Nomina del personal académico
docente que laborará en cada sede y fotocopia certificada de los documentos que
comprueben la idoneidad del personal docente y administrativo.
5. Número de fax, correo electrónico o
medio idóneo destinado para recibir notificaciones en la sede.
El plazo para resolver las solicitudes que se
formulen es de noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo
72.-Recibida la documentación completa para tramitar la solicitud, el
Departamento de Centros Docentes Privados para el caso de los institutos
parauniversitarios privados, ordenará la inspección ocular de las instalaciones
físicas, recursos, servicios y demás condiciones necesarias para el
cumplimiento de los fines, objetivos y funciones de la sede. La solicitud y la
orden de inspección seguirán un proceso de ejecución simultáneo, siendo que el
informe técnico que contenga los resultados de la inspección deberá rendirse
dentro del mes siguiente contabilizado a partir del día en que fue notificada
la respectiva orden de inspección.
Una vez
analizada la solicitud por el fondo y aportado el resultado de la inspección
ocular; el Departamento de Centros Docentes Privados seguirá el mismo
procedimiento descrito en el artículo 59 del presente reglamento.
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CAPÍTULO III
Disposiciones
Finales
Artículo 73.-El presente Decreto deroga el
Decreto Ejecutivo Nº 30431-MEP del 23 de abril de 2002, así como cualquier otra
disposición que se le oponga o contraríe en sus términos.
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Artículo
74.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los
06 días del mes de octubre de 2010.
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Fecha de generación: 23/2/2024 00:51:43
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