Nº
36292-MTSS
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
el ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
Considerando:
1º-Que
el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades conferidas en
la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha ley que fue
publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº 5127 del 21
de octubre de 2010, aprobó la respectiva determinación de Salarios Mínimos
que han de regir a partir del 1º enero del año 2011. Por tanto;
- (Nota
de Sinalevi: Esta decreto fue reformado parcialmente y reproducido su
texto en forma íntegra, mediante decreto ejecutivo N° 36637 del 21 de
junio del 2011, por lo que se reproduce a continuación:)
Decretan:
FIJACIÓN
DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR
PRIVADO
QUE REGIRÁN A PARTIR
DEL
1º DE JULIO DE 2011
Artículo
1º-Fíjanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del
1º de julio del 2011:
1a
AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS
Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS.
Trabajadores
no calificados
¢ 7.641,58
Trabajadores
semicalificados
¢ 8.320,06
Trabajadores
calificados
¢ 8.480,55
Trabajadores
especializados
¢10.163,83
A
los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o
peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo
competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del
salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
1b-
GENÉRICOS (por mes)
¢
Trabajadores no calificados
228.057,56
Trabajadores
semicalificados
245.660,64
Trabajadores
calificados
258.465,61
Técnicos
medios de educación diversificada
275.220,00
Trabajadores
especializados
294.933,19
Técnicos
de educación superior
339.178,37
Diplomados
de educación superior
366.325,30
Bachilleres
universitarios
415.499,60
Licenciados
universitarios
498.616,60
En
todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el
salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores
debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo,
con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se
rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1c-
RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
¢
Recolectores de café (por cajuela)
727,60
Recolectores
de coyol (por kilo)
23,92
Servicio
doméstico (por mes)
135.270,67
Trabajadores
de especialización superior[1]
15.773,24
(1)De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11° de diciembre de
1995, modificada en Acta 4928 de 1° de noviembre de 2006
Periodistas
contratados como tales (incluye
el
23% en razón de su disponibilidad)
(por mes)
614.095,22
Estibadores:
¢ 1,05 por caja de banano
¢64,91
por tonelada
¢276,85 por movimiento
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas
tarifas.
Taxistas
en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que
no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá
ser menor de nueve mil doscientos un colones con setenta y nueve céntimos (¢9.201,79)
por jornada ordinaria.
Agentes
vendedores de cerveza, el 2,45% sobre la venta, considerando únicamente el
valor neto del líquido.
Circuladores
de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.
Ficha articulo Artículo
2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1ª- de
este Decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no
Calificado del artículo 1ª- de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a
la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título
Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se
indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando
el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora
ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las
equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los
salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo
4º-El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título,
en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén
especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título
cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y
no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para
la correcta ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías
salariales de los Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá
aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales,
que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en La
Gaceta Nº 233 del 5 de diciembre 2000.
Ficha articulo
Artículo 5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de
contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los
aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo 6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o
por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el
domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador
hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de
acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Ficha articulo
Artículo 7º-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana,
se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar
7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el
salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se
paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios
determinados en forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que
debe ganar el trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no
sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por
los días efectivamente trabajados.
Ficha articulo
Artículo
8º-Rige a partir del 1º de julio del 2011.
Dado
en la Presidencia de la República, a los veintiún días del mes de junio del
2011.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 07:00:08