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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36274 >> Fecha 17/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36274
Creación de la Comisión Nacional de Seguridad en Línea
Texto Completo acta: D5BB5

Nº 36274-MICIT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27 y 28 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, artículo 17 inciso e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, Nº 7184 del 18 de julio de 1990 y con fundamento en los artículos 1, 4, 11, y 20 inciso e) de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, N° 7169 del 26 de junio de 1990.



Considerando:



1º-Que Internet representa un medio de comunicación, producción de contenido e interrelación de gran capacidad, que permite el aprovechamiento de las Tecnologías Digitales en el ámbito de la comunicación, educación, industria, comercio, el entretenimiento, y la cultura.



2º-Que durante los últimos años se ha incrementado considerablemente el uso de Internet y el libre acceso de niños, niñas, jóvenes, adultos, organizaciones e instituciones a los contenidos de la Web.



3º-Que los riesgos que podrían derivarse por el uso de Internet o por los peligros potenciales derivados del uso inadecuado del mismo, tanto para los usuarios adultos como para las personas menores de edad, son mayores en esos últimos.



4º-Que el Estado, por intermedio del Ministerio de Ciencia y Tecnología debe establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional, según la Ley Nº 7169.



5º-Que el Estado costarricense se ha adherido a la iniciativa global "Child Online Protection" (Protección a la persona menor de edad en línea), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y se ha comprometido a asumir un liderazgo nacional e internacional en este tema. Por tanto,



Decretan:



CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL



DE SEGURIDAD EN LÍNEA



Artículo 1º-Creación de la Comisión Nacional de Seguridad en Línea. Créase la Comisión Nacional de Seguridad en Línea como órgano multidisciplinario e intersectorial, conformado por representantes de distintas instituciones públicas y privadas que tienen ámbitos de competencia especial o desarrollan iniciativas en este campo.



Esta Comisión, se encargará de diseñar las políticas necesarias sobre el buen uso de Internet y las Tecnologías Digitales contribuyendo a generar una cultura de comprensión, análisis y responsabilidad personal, que les permita beneficiarse de las ventajas de su utilización, y tener una actitud consciente y proactiva frente a los riesgos inherentes al uso de estos recursos.



Esta comisión participará también en el diseño y posterior coordinación, para la implementación del Plan Nacional de Seguridad en Línea, cuyos objetivos se dirigirán a reducir los riesgos que puedan derivarse del desconocimiento, incomprensión o uso inadecuado de la Internet y otras tecnologías digitales por parte de la población.




Ficha articulo



Artículo 2º-Integración de la Comisión. La Comisión Nacional de Seguridad en Línea estará integrada por un representante de las siguientes instituciones y organizaciones, designado por el respectivo jerarca:



 



1. Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien la presidirá.



2. Ministerio de Educación Pública



3. Ministerio de Cultura y Juventud



4. Superintendencia de Telecomunicaciones



5. Poder Judicial



6. Patronato Nacional de la Infancia



7. Fundación Paniamor



8. Fundación Omar Dengo (FOD)



9. Cámara Costarricense de Tecnologías de la Información y la Comunicación (CAMTIC)



 



Dichas entidades designarán un representante propietario y un suplente, los cuales se encargarán de articular las acciones correspondientes entre la Comisión y la entidad representada, así como de las acciones e iniciativas que pudieran desarrollarse entre los distintos miembros de la Comisión.



La Comisión sesionará al menos una vez al mes cuando sea convocada por su presidente. La Comisión podrá invitar en calidad de observadores a otras instituciones o actores que considere relevantes para el logro de los objetivos trazados.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Programa de Trabajo y Competencias de la Comisión. La Comisión establecerá su propio programa de trabajo con el propósito de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, para lo cual podrá establecer las subcomisiones y los grupos de trabajo que considere necesarios en concordancia con sus proyectos y tareas, y tendrá como competencias el desarrollo de iniciativas como las siguientes:



a)       Crear proyectos dirigidos a la sensibilización y formación de niños, niñas y adolescentes así como a sus familias en el uso adecuado de Internet y las Tecnologías Digitales.



b)       Proponer acciones que permitan prevenir los riesgos derivados del acceso indiscriminado por parte de las personas menores de edad a los contenidos inapropiados, ilícitos o lesivos para su desarrollo.



c)       Promover el acceso seguro del Internet y las Tecnologías Digitales en el caso de jóvenes y adultos.



d)       Diseñar proyectos para el desarrollo de estrategias que eviten el uso inadecuado de Internet y otras Tecnologías Digitales en instituciones y organizaciones públicas y privadas.



e)       Revisar o proponer legislación que fortalezca los derechos de los individuos, comunidades e instituciones frente al acceso de Internet y las Tecnologías Digitales.



f)        Proponer mecanismos de coordinación con toda la Administración Pública costarricense en la prevención del uso inadecuado de Internet y las Tecnologías Digitales.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Declaratoria de Interés Público. Se declaran de interés público las actividades de la Comisión Nacional de Seguridad en Línea para la utilización segura del Internet y las tecnologías digitales. En virtud de dicha declaratoria, las entidades públicas y privadas quedan autorizadas, para que dentro de sus posibilidades, marco legal respectivo y sin afectar el cumplimiento de sus propios objetivos, apoyen el trabajo que desarrollará dicha Comisión.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil diez.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/9/2024 21:56:22
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