Texto Completo acta: D5CF3
N° 8888
LA
ASAMBLE A LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del
Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para Evitar la
Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Sin perjuicio del contenido de este
Protocolo, las disposiciones de este Convenio se interpretarán de acuerdo a los
comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE, en su edición de 2003.
Las disposiciones de este Convenio no impedirán la
aplicación, por parte de los Estados Contratantes, de cláusulas tendentes a
evitar el abuso en la aplicación del Convenio previstas en sus respectivas
legislaciones internas.
Ficha articulo
II. En tanto que uno de los Estados
Contratantes mantenga un criterio de territorialidad en su sistema tributario,
cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 a 21 de este Convenio,
corresponda a ese Estado la potestad exclusiva de gravamen y con arreglo a
dicho criterio de territorialidad una renta no se considere procedente de ese
Estado, dicha renta podrá ser gravada en el otro Estado, como si el Convenio no
hubiera entrado en vigor.
Ficha articulo
III. Ad
Artículo 2.3
En relación con el artículo 2.3 a) v) dentro de los
impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio en España se incluyen el
Impuesto de Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con el artículo 2.3 b) i) dentro del
Impuesto sobre la Renta en Costa Rica se incluyen, en particular, los impuestos
regulados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril
de 1988 y sus reformas y la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º
7732, de 27 de enero de 1997.
En relación con el artículo 2.3 b) ii) dentro de los
impuestos sobre el patrimonio en Costa Rica se incluyen, en particular, el
impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Ficha articulo
IV. Ad
Artículo 11.3.b)
Para Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado
las cantidades satisfechas por el arrendamiento de bienes de capital y por los
intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a
instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
Ficha articulo
V. Ad
Artículo 11.3.c)
Para Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado
los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas
domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras
de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que
normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los
pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la
importación de mercancías.
Ficha articulo
VI. Ad
Artículo 12. 3
Se entiende por asesoramiento técnico financiero o
administrativo el derivado de un contrato en el que una de las partes se obliga
a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares de índole técnico
financiero o administrativo, a la otra parte que puede utilizarlos por su
cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de los
conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El
asesoramiento técnico financiero o administrativo no comprende los contratos de
prestación de servicios donde una de las partes se obliga, apoyada en los
conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra para la otra
parte.
Ficha articulo
VII. Ad
Artículo 13
Para Costa Rica, se entenderá que a los efectos de la
aplicación de este Convenio los ingresos provenientes de la enajenación de bienes
tangibles sujetos a depreciación a que se refiere el artículo 8 inciso f) de la
Ley 7092 así como Ias ganancias de capital habituales a que se refiere el
artículo 6 inciso d) de la misma Ley, se regirán por las disposiciones del
artículo 7 del Convenio, en tanto que dicho artículo se mantenga en vigor.
Ficha articulo
VIII. Ad
Artículo 16
Para Costa Rica se entiende comprendido dentro de este
artículo las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas,
gratificaciones que paguen o acrediten por empresas o entidades domiciliadas en
el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que
actúen en el exterior.
Ficha articulo
IX. Ad
Artículo 17.3
Se entenderá que la visita de artistas y
deportistas se financia "sustancialmente" con fondos públicos cuando el 75 por
ciento más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y
dietas diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.
Ficha articulo
X. Ad
artículo 21
No quedan incluidas dentro del ámbito de este Convenio
las adquisiciones por personas físicas de bienes y derechos por herencia legado
o cualquIer otro título sucesorio, así como por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito inter vivos.
Ficha articulo
XI. Ad
artículo 23
En tanto Costa Rica mantenga un criterio de
territorialidad en su sistema tributario (por el que la renta obtenida en
España por un residente en Costa Rica o su patrimonio situado en España no
quedarán sujetos a imposición en Costa Rica), Costa Rica podrá no aplicar las
disposiciones de este artículo a sus residentes, en cuyo caso serán de
aplicación las disposiciones previstas en su legislación interna a tal efecto.
Ficha articulo
XII. Ad
artículo 24
En relación con el artículo 24, se entenderá que las
disposiciones del Convenio no impiden la aplicación por un Estado contratante
de su normativa interna sobre subcapitalización o endeudamiento excesivo.
Ficha articulo
XIII. Ad
artículo 26
Las autoridades de los Estados Contratantes se
comprometen a garantizar el intercambio de información, incluida la información
bancaria, ejerciendo las mismas potestades que la Constitución y las Leyes
internas otorgan a dichas autoridades respecto de sus residentes para fines de
investigación o información tributaria. Estas potestades serán ejercidas,
cuando proceda, mediante intervención judicial.
Para Costa Rica, la bolsa, los puestos, los agentes
las centrales de valores y quienes laboren para estos podrán suministrar
información sobre las negociaciones que se les encarguen, mediante autorización
por escrito del cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Superintendencia
General de Valores o de una bolsa de valores, para atender los requerimientos
de información de las autoridades fiscales españolas.
Las autoridades competentes de los Estados
contratantes se comprometen a atender los requerimientos de información del
otro Estado Contratante en el plazo de seis meses, desde la recepción del
requerimiento.
Ficha articulo
XIV. Ad
Artículos 10, 11 12 y 14
En el caso de que Costa Rica, después de firmado el
presente Convenio, acordará con un tercer Estado:
a) una exención
de los dividendos, intereses, cánones o servicios profesionales independientes
procedentes de Costa Rica no contemplada en el presente Convenio; o
b) un tipo
impositivo sobre dividendos, intereses cánones o servicios profesionales
independientes inferior al establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del
presente Convenio, o un porcentaje de posesión del capital inferior al
establecido en el apartado 2, del artículo 10; o
c) una duración
superior a la establecida en el apartado 3 del artículo 5; entonces tal
exención, tipo impositivo o periodo de duración se aplicarán automáticamente al
presente Convenio como si constaran expresamente en el mismo y surtirán efecto
desde la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio firmado
con ese tercer Estado.
A los exclusivos efectos de la aplicación de esta
cláusula XIV del Protocolo, se consideran también dividendos las rentas a que
se refiere el apartado 6 del articulo 10 del presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en doble ejemplar en Madrid el 04 de marzo de
2004 en lengua española.
Por la República de Costa Rica Por el Reino de España
ALBERTO DENT ZELEDÓN CRISTÓBAL MONTORO
ROMERO
Ministro de Hacienda Ministro de Hacienda"
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 02:56:39
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