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 Normativa >> Ley 8880 >> Fecha 01/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8880
Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica
Texto Completo acta: D5F8D

N° 8880



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo Nº 36368 del 15 de diciembre 2010, la República de Costa Rica, Ratifica el presente Convenio)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:



APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ASISTENCIA



MUTUA Y COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE



LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS



Y ADUANERAS DE CENTROAMÉRICA



ARTÍCULO ÚNICO.-



Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio de asistencia mutua y cooperación técnica entre las administraciones tributarias y aduaneras de Centroamérica. El texto es el siguiente:



CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN



TÉCNICA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES



TRIBUTARIAS Y ADUANERAS



DE CENTROAMÉRICA



San José, Costa Rica, 25 de abril de 2006



LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA



RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,



HONDURAS Y NICARAGUA



CONSCIENTES: que la integración económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, como medio para alcanzar el bienestar de sus habitantes y que, para su realización, los Estados Parte han adquirido compromisos indispensables, entre los cuales el establecimiento de la Unión Aduanera, es una necesidad inminente;



CONVENCIDOS: que la asistencia mutua y la cooperación técnica entre los países constituyen un elemento fundamental en la lucha contra el fraude, la evasión y la elusión tributaria, así como el contrabando y la defraudación aduanera, en el marco de la estrecha colaboración que requiere el desarrollo de las relaciones económicas entre los países centroamericanos;



CONSIDERANDO: que la asistencia mutua y la cooperación técnica deben manifestarse en la voluntad y acciones comunes entre las Administraciones Tributarías y Aduaneras, que les permitan actuar conjuntamente para prevenir, investigar y sancionar las conductas que involucren el incumplimiento de la legislación y reglamentación asociada con los tributos y su administración nacional o regional, mediante el intercambio de datos e información, así como acciones de intercambio de cooperación técnica horizontal;



CONSIDERANDO: que es responsabilidad de las Administraciones Tributarias y Aduaneras cumplir y hacer cumplir la legislación tributaria y aduanera relacionada con las transacciones comerciales internacionales, nacionales y regionales, para asegurar a los Estados Parte los recursos necesarios para garantizar a sus habitantes un nivel de bienestar en constante crecimiento;



CONSIDERANDO: que es necesario regular formas especiales de asistencia mutua y cooperación técnica con el objeto de prevenir, investigar y sancionar las infracciones, defraudaciones e ilícitos contemplados en la legislación tributaria y aduanera, nacional o regional, respetando los principios del debido proceso, según se trate de acciones administrativas y judiciales;



TENIENDO EN CUENTA: los intereses comunes y voluntad para la adopción de medidas concretas entre los países de la región, mediante la facilitación de las relaciones comerciales, así como el acercamiento para la consolidación de un territorio aduanero común centroamericano,



POR TANTO: Han decidido suscribir el presente Convenio, a cuyo efecto, han designado a sus representantes Plenipotenciarios a saber:



Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de Costa Rica, al señor David Fuentes Montero, Ministro de Hacienda,



Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de El Salvador, al señor Héctor Gustavo Villatoro, Director General de Aduanas



Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, a la señora María Antonieta Del Cid de Bonilla, Ministra de Finanzas Públicas.



Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de Honduras, a la señora Rebeca Patricia Santos, Subsecretaria de Inversiones y Crédito Público.



Su Excelencia el señor Presidente Constitucional de la República de Nicaragua, al señor Juan Sebastián Chamorro, Viceministro de Hacienda y Crédito Público.



Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarse en buena y debida forma, acuerdan el siguiente:



CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN



TÉCNICA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES



TRIBUTARIAS Y ADUANERAS



DE CENTROAMERICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1. Definiciones



Para la Aplicación de este Convenio se entiende por:



a. Administración o Administraciones: Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de los Estados Parte.



b. Administración Requerida: La Administración Tributaria o Aduanera de un Estado Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación técnica.



c. Administración Requirente: La Administración Tributaria o Aduanera de un Estado Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación técnica.



d. Asistencia Mutua: Es la colaboración en el intercambio de información y documentación en materia tributaria y aduanera entre las Administraciones de los Estados Parte.



e. Autoridad Competente: Es el funcionario superior de la Administración Tributaria o Aduanera de los Estados Parte o el que éste delegue.



f. Cooperación Técnica: Es la prestación de recursos humanos, tecnológicos, financieros y otros que otorgue una Administración a otra en el marco del presente Convenio.



g. Estados Parte: Los Estados respecto de los cuales haya entrado en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 2. Objeto



  El presente Convenio tiene por objeto establecer las disposiciones y mecanismos, a través de los cuales las Administraciones, se prestarán asistencia mutua y cooperación técnica en las funciones de gestión, fiscalización y recaudación.  Para tales efectos se estará sujeto a los principios generales siguientes:



a. Legalidad: Es el que exige actuar dentro de las atribuciones y competencias conferidas por las legislaciones de los Estados Parte y los instrumentos jurídicos de la integración económica centroamericana;



b. Confidencialidad:  Es el que obliga a las Administraciones a mantener con carácter de confidencial la información y documentación obtenida con arreglo al presente Convenio de conformidad con la legislación de los Estados Parte.



c. Celeridad: Es el que garantiza obtener respuesta en el menor tiempo posible.



d. Reciprocidad: Es el que otorga igualdad en el trato y correspondencia en las relaciones entre las Administraciones con arreglo a este Convenio.




Ficha articulo



Artículo 3. Competencia



            Corresponde a las Administraciones de los Estados Parte la aplicación del presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 4. Ámbito de aplicación



            El presente Convenio se aplicará entre las Administraciones, y la información y documentación obtenida con arreglo a las disposiciones del mismo, es para su uso exclusivo.



El Presente Convenio se aplicará a la información y documentación relacionada con los impuestos vigentes, a toda legislación que los modifique o establezca nuevos tributos, con posterioridad a la firma de este Convenio.




Ficha articulo



Artículo 5. Aplicación territorial



            El presente Convenio se aplicará en los territorios de los Estados Parte.




Ficha articulo



Artículo 6. Atribuciones de las Administraciones



            Para la aplicación del presente Convenio las Administraciones tendrán las atribuciones siguientes:



            a) Crear o designar las unidades administrativas para atender los requerimientos;



b) Solicitar o recibir los requerimientos de asistencia mutua y cooperación técnica;



c) Establecer el proceso administrativo para atender los requerimientos;



d) Coordinar acciones con las demás autoridades nacionales para atender la solicitud de la Administración requirente cuando proceda;



e) Compatibilizar entre si los sistemas informáticos, con el fin de crear una base única de información;



f) Velar por el fiel cumplimiento del presente Convenio;



g) Gestionar los recursos necesarios para la aplicación del presente Convenio;



h) Autorizar al personal designado por el país requirente para que presencie en el territorio de la Administración requerida, las actividades que ésta realice para atender la solicitud formulada;



i) Desarrollar procedimientos armonizados entre sí que faciliten la aplicación del presente Convenio;



j) Las demás que las Administraciones consideren necesarias.




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Artículo 7. Acreditación del personal designado



            El personal designado por las Administraciones para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el literal h) del artículo 6 de este Convenio, deberá presentar a la autoridad competente de la Administración requerida, la acreditación o designación con las actividades a realizar.



El personal designado no podrá excederse de las facultades que se le otorguen, en virtud de la designación formulada al amparo del presente Convenio.




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CAPITULO II



  Asistencia Mutua y Cooperación Técnica



            Artículo 8. Reglas generales de asistencia mutua y cooperación técnica



  El presente Convenio constituye la base legal para requerir y proporcionar la asistencia mutua y cooperación técnica entre las Administraciones de los Estados Parte, así como para obtener y proporcionar información y documentación relacionada con:



a) Datos generales o de identificación de personas naturales o jurídicas, en su calidad de contribuyentes, representantes legales, así como de accionistas, socios o partícipes de otras entidades sociales o colectivas sin personalidad jurídica; o bien como clientes, acreedores o proveedores de otros contribuyentes.



b) Transacciones u operaciones comerciales, financieras, industriales, de propiedad intelectual o de cualquier otra actividad económica.



c) Cualquier otra tendiente a asegurar la correcta imposición y recaudación de los tributos.




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Artículo 9: Confidencialidad de la información



            Toda información proveída por una Administración requerida a una Administración requirente es de carácter confidencial.  La información será usada sólo para el cumplimiento de las funciones y facultades propias de la Administración requirente.



Cada Administración adoptará y mantendrá procedimientos para garantizar la confidencialidad de la información.




Ficha articulo



Artículo 10. Excepción a la obligación de proporcionar asistencia mutua y cooperación técnica



            Las Administraciones proporcionarán en condiciones de reciprocidad, asistencia mutua y cooperación técnica, excepto cuando disposiciones constitucionales lo impidan.




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Artículo 11. Solicitud de asistencia mutua y cooperación técnica



            Para requerir asistencia mutua y cooperación técnica las Administraciones deberán formular la solicitud respectiva ante la Administración requerida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Convenio.



Las Administraciones de los Estados Parte, se prestarán asistencia mutua espontánea cuando lo consideren conveniente, sin que para ello sea necesaria solicitud.




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Artículo 12. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia mutua y cooperación técnica



            Las solicitudes de asistencia mutua y cooperación técnica, se formularán por escrito y podrán enviarse por cualquier medio, incluso electrónico, y deberán contener como mínimo los datos siguientes:



            a) Nombre de la persona autorizada para realizar la solicitud;



b) Objeto, motivo o fundamento de la solicitud;



c) Descripción de la asistencia mutua o cooperación técnica que se solicita.



            Las Administraciones podrán aceptar solicitudes verbales, pero éstas deberán ser confirmadas por escrito cumpliendo con los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior, previo a la obtención de la información y documentación solicitada.




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Artículo 13. Cooperación técnica especializada



            Las Administraciones podrán prestarse cooperación técnica especializada, durante períodos establecidos, para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo.  Para tal efecto, las Administraciones designarán el personal especializado y el equipo tecnológico necesario, de acuerdo a lo convenido.




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Artículo 14. Solicitud de investigación



            A solicitud de la Administración requirente, la Administración requerida podrá efectuar acciones de control, investigación o de obtención de información sobre operaciones aduaneras o tributarias en su territorio, que puedan ser relevantes o esenciales para la prestación de la asistencia mutua.  Cuando la Administración requerida reciba la solicitud, ésta deberá comunicar a la Administración requirente, la capacidad o disponibilidad para atender la solicitud, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.




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Artículo 15. Plazo para atender solicitudes de asistencia mutua y cooperación técnica



            La Administración requerida dará respuesta a la solicitud de la Administración requirente, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción oficial de la solicitud.



Cuando la Administración requerida no pueda suministrar la asistencia mutua o cooperación técnica en el plazo indicado, informará a laAdministración requirente sobre las razones para no dar cumplimiento en tiempo con la solicitud recibida, o en su caso indicará las acciones adoptadas para la obtención de la información requerida, así como del plazo en que se compromete a proporcionarla.



En los casos en los que la Administración requerida no sea competente legalmente para tramitar y suministrar la información o documentación solicitada, lo hará del conocimiento de la Administración requirente, indicándole los motivos del impedimento.



A falta de respuesta dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Administración requirente lo hará del conocimiento de la autoridad superior de la Administración requerida, a efecto que se suministre la información o documentación solicitada o, en su caso, se indiquen los motivos del incumplimiento.




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Artículo 16. Utilización como medios de convicción o prueba



            La información y documentos obtenidos por la Administración requirente con arreglo al presente Convenio, podrán ser utilizados como medios de convicción o prueba en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales.




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Artículo 17. Rectificación y actualización de información



            La Administración que suministre datos o información será responsable de su exactitud.  Cuando se determine que se han transmitido datos o información inexactos, la Administración que los suministró procederá a su rectificación e informará de forma inmediata a la Administración requirente.



Cuando la Administración requerida detecte que los datos o información suministrados han sido modificados, la Administración requerida informará inmediatamente de ello a la Administración requirente para su actualización, dejando la constancia respectiva.




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Artículo 18. Registro



  Las Administraciones llevarán un registro actualizado para el control de la asistencia mutua y cooperación técnica proporcionada entre ellas.




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Artículo 19. Protección de los datos personales objeto de intercambio



  Cuando las Administraciones intercambien información y documentación de los contribuyentes o sus representantes legales, éstas tendrán en cuenta en cada caso las exigencias para la protección de los datos obtenidos de carácter personal.




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Artículo 20. Cobertura de gastos



  Para la atención de la asistencia mutua o cooperación técnica solicitada, la Administración requerida asumirá los gastos en que incurra para obtener y suministrar la información y documentación respectivas, excepto cuando se trate de gastos que no puedan cubrirse con el presupuesto asignado para el funcionamiento de la Administración, éstos correrán a cargo de la Administración requirente.




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CAPITULO III



  Disposiciones Finales



            Artículo 21. Competencia para la interpretación del Convenio



  Las controversias que surjan entre las Administraciones, en relación a la aplicación e interpretación del presente Convenio, serán conocidas y resueltas en el foro del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), ampliado con los Ministros de Hacienda o Finanzas Públicas de los Estados Parte.




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Artículo 22. Reservas a la aplicación del Convenio



            Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, no se podrán formular otras reservas para su aplicación.




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Artículo 23. Adhesión



            El presente convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados Parte suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el Protocolo de Guatemala.



Los instrumentos de adhesión se depositarán ante la autoridad depositaria designada en el presente Convenio.




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Artículo 24. Modificaciones



            Todo Estado Parte, podrá proponer modificaciones al presente Convenio mediante Anexos o Adenda, los cuales deberán ser presentados al depositario, quien los notificará a los demás Estados Parte para su discusión y aceptación.



Los Estados Parte decidirán conjuntamente su adopción o rechazo, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.



Las modificaciones entrarán en vigencia de conformidad con las disposiciones del último párrafo del artículo 27 del presente Convenio.




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Artículo 25. Denuncia



            Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA).  Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación de las razones que la motivan.



La denuncia surtirá efecto al cabo de tres (3) meses desde la fecha en que la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA) haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha que se indique en la notificación de denuncia, si ésta fuere posterior.



La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) notificará la denuncia del Convenio a los demás Estados Parte dentro del plazo de ocho (8) días hábiles posteriores a su recepción.




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Artículo 26. Depositario



            El depositario del presente Convenio será la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA).




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Artículo 27. Aprobación y vigencia



            El presente Convenio está sujeto a la aprobación por los Estados Parte, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.



Este instrumento entrará en vigor para los dos primeros depositantes ocho (8) días después de la fecha en que el segundo país deposite el instrumento de ratificación y, para los demás, ocho (8) días después de la fecha de depósito de su respectivo instrumento.



En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el veinticinco de abril de dos mil seis.



  Por el Gobierno de la República    Por el Gobierno de la República



     de Costa Rica:                                   de El Salvador:



  David Fuentes Montero                   Héctor Gustavo Villatoro



   Ministro de Hacienda                   Director General de Aduanas



Por el Gobierno de la República      Por el Gobierno de la República



      de Guatemala:                                 de Honduras:



María Antonieta Del Cid de Bonilla       Rebeca Patricia Santos



Ministra de Finanzas Públicas        Subsecretaria de Inversiones



                                                          y Crédito Público



Por el Gobierno de la República de Nicaragua



Juan Sebastián Chamorro



Viceministro de Hacienda y Crédito Público"



  Rige a partir de su publicación.



Dado  en  la  Presidencia de la República.-San José, el primer día del mes de noviembre del año dos mil diez.  




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Fecha de generación: 24/2/2024 15:22:16
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