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 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6486
Convenio para Proteger de la Reproducción No Autorizada de Fonogramas
Texto Completo acta: B746 1

Artículo 1º.- Autorízase la adhesión de Costa Rica al Convenio para la



protección de los productores de fonogramas, contra la reproducción no



autorizada de sus fonogramas. Su texto es el siguiente:



CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS



CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE



SUS FONOGRAMAS



Los Estados contratantes, Preocupados por la extensión e incremento de



la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante



para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o



ejecutantes y de los productores de fonogramas;



Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas



contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o



ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas



en dichos fonogramas;



Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia



por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y



la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;



Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales



en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia



de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una



protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de



radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;



Han convenido lo siguiente:



ARTICULO 1



Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:



a) "fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una



ejecución o de otros sonidos;



b) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por



primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;



c) "copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o



indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte



substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;



d) "distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer,



directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a



una parte del mismo.






Ficha articulo



ARTICULO 2



Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de



fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la



producción de copias, sin consentimiento del productor, así como contra la



importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan



con miras a una distribución al público, e igualmente contra la



distribución de esas copias al público.




Ficha articulo



ARTICULO 3



Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la



incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo



comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión



de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la



legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante



sanciones penales.




Ficha articulo



ARTICULO 4



La duración de la protección será determinada por la legislación



nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración



determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a



veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron



por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en



que se publicó el fonograma por primera vez.




Ficha articulo



ARTICULO 5



Cuando en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante



exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de



los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias



si todas las copias autorizadas del fonograma puesta a disposición del



público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por



el símbolo "P", acompañada de la indicación del año de la primera



publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado



la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al



productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva



(mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la



mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su



derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho



de autor u otro derecho específico, o en virtud de las sanciones penales,



podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la



protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que



aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y



artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si



se cumplen todas las condiciones siguientes:



a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o



de la investigación científica.



b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el



territorio del Estado contratantes cuya autoridad competente ha otorgado la



licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.



c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a



una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que



tendrá en cuenta entre otros elementos, el número de copias realizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo



que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los



artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los



organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los



convenios internacionales.



2) La legislación nacional de cada Estado contratantes determinará en



caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas



intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma,



así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.



3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las



disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas



fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.



4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda



a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar



de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en



poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad



Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la



nacionalidad del productor.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad



Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los



fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a



la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la



materia.



2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten



los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente convenio, y



realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la



protección estipulada en el mismo.



3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad



Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2)



precedentes, en cooperación en los asuntos relativos a sus respectivas



competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,



la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General



de las Naciones Unidas. Quedará abierta hasta el 30 de abril de 1972 a la



firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de



los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del



Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la



Corte Internacional de Justicia.



2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación



de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a



que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.



3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se



depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este



Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna de



aplicar las disposiciones del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 10



No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito



del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.



2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente



Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento



de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrara en



vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la



Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los



Estados, de acuerdo con el Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.



3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la



aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante



notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el



presente Convenio se extenderá al conjunto o algunos de los territorios de



cuyas relaciones internacionales se encarga.



Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su



recepción.



4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno



interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno



de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en



el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado



contratante en virtud de dicho párrafo.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente



Convenio, sea en su propio nombre, sean en nombre de uno cualquiera o del



conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3),



mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las



Naciones Unidas.



2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el



Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificación.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español,



francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.



2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad



Intelectual establecerá textos oficiales, después de consultar a los



gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano, y



portugués.



3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director



General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director



General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la



Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo:



a) las firmas del presente Convenio;



b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de



adhesión;



c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;



d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3);



e) la recepción de las notificaciones de denuncia.



4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad



Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9º, párrafo



1) de las notificaciones que haya recibido de conformidad al párrafo



anterior como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del



Artículo 7º, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director



General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la



Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo de dichas declaraciones;



5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos



ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se



refiere el Artículo 9º, párrafo 1).



Artículo 2º.- A más tardar noventa días después de la vigencia de



esta adhesión de Costa Rica al Convenio para la protección de los



productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de



fonogramas, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Legislativa un



proyecto de ley que regule todo lo relacionado con la producción de



fonogramas en el país.



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/9/2024 01:33:25
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