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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8899
Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense
Texto Completo acta: D62B8

Nº 8899



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,



TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA



EDUCATIVO COSTARRICENSE



ARTÍCULO 1.-  Objeto



La presente Ley tiene por objeto la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad de los educandos con capacidades extraordinarias en el Sistema Educativo Costarricense.  Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-  Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad



El Consejo Superior de Educación establecerá los criterios, elementos y mecanismos de evaluación psicopedagógicos que permitan identificar a los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el Sistema Educativo Nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-  Atención educativa



La atención educativa específica a los educandos con alta dotación, talentos y creatividad se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades intelectuales, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado tanto de su intelecto como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes y capacidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.-  Flexibilización curricular



Los estudiantes con alta dotación, talentos y creatividad contarán con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que el Estado establezca.  Dicha flexibilización se les aplicará en el centro de estudio al que pertenece el educando o en centros que por sus condiciones puedan resultar más adecuados de acuerdo con las necesidades del estudiante.  Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los diferentes cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo y demás elementos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.-  Registro de las medidas de flexibilización de los alumnos con alta dotación, talentos y creatividad



De las flexibilizaciones de las diversas materias, cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo aplicadas a los educandos se dejará constancia en el expediente académico de los mismos y se consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la resolución por la que se autoriza dicha medida.  Las conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un informe psicopedagógico para el uso del equipo de educadores a cargo del estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.-  Capacitación y formación del profesorado



El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para esta población.  Para ello, el Ministerio de Educación Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.-  Seguimiento



Las decisiones tomadas tras la correspondiente autorización de flexibilización, estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y seguimiento por todas las partes involucradas.  El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación, según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos de su desarrollo personal.  Además, el Estado ayudará económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta dotación a formarse a nivel universitario en el área de interés manifestada, ya sea en centros educativos del país o en el extranjero, siempre y cuando que por condiciones socioeconómicas requiera de ayuda.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO. El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente Ley.  Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:49:18
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