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Ley :
8899
del
18/11/2010
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Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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21/12/2010
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Versión de la norma: 1 de 2
del 18/11/2010
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Texto Completo Norma 8899
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Texto Completo acta: D62B8
Nº 8899
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN,
TALENTOS
Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA
EDUCATIVO
COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.-
Objeto
La presente Ley tiene por objeto la promoción
de la alta dotación, talentos y creatividad de los educandos con capacidades
extraordinarias en el Sistema Educativo Costarricense. Estos estudiantes serán objeto de una
atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del
Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Criterios de identificación de los estudiantes con alta dotación,
talentos y creatividad
El Consejo Superior de Educación establecerá
los criterios, elementos y mecanismos de evaluación psicopedagógicos que
permitan identificar a los estudiantes con alta dotación, talentos y
creatividad en los diferentes niveles, materias y ciclos, en todo el Sistema
Educativo Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Atención educativa
La atención educativa específica a los
educandos con alta dotación, talentos y creatividad se iniciará desde el
momento de la identificación de sus necesidades intelectuales, sea cual sea su
edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado tanto de su
intelecto como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes
y capacidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Flexibilización curricular
Los estudiantes con alta dotación, talentos y
creatividad contarán con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con
los procedimientos que el Estado establezca.
Dicha flexibilización se les aplicará en el centro de estudio al que
pertenece el educando o en centros que por sus condiciones puedan resultar más
adecuados de acuerdo con las necesidades del estudiante. Para ello, el Consejo Superior de Educación
deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de
ingreso, de matrícula, así como la duración de los diferentes cursos, niveles y
ciclos del Sistema Educativo y demás elementos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Registro de las medidas de flexibilización de los alumnos con alta dotación,
talentos y creatividad
De las flexibilizaciones de las diversas
materias, cursos, niveles y ciclos del Sistema Educativo aplicadas a los
educandos se dejará constancia en el expediente académico de los mismos y se
consignará en los documentos oficiales de evaluación, mediante la
correspondiente diligencia al efecto, en la que constará la fecha de la
resolución por la que se autoriza dicha medida.
Las conclusiones derivadas de la información obtenida se recogerán en un
informe psicopedagógico para el uso del equipo de educadores a cargo del
estudiante, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Capacitación y formación del profesorado
El Estado formará y capacitará a los docentes
que tendrán a cargo la instrucción y formación de dichos educandos en procura
de lograr una atención adecuada para esta población. Para ello, el Ministerio de Educación Pública
deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades
que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores
para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo,
desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del
Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Seguimiento
Las decisiones tomadas tras la correspondiente
autorización de flexibilización, estarán sujetas a un proceso de evaluación
continua y seguimiento por todas las partes involucradas. El profesor o tutor, el equipo docente, los equipos
de orientación educativa y psicopedagógica o los departamentos de orientación,
según corresponda, serán los responsables de valorar la idoneidad de la medida
adoptada, pudiendo proponer la supresión de la misma cuando el alumno no
alcance los objetivos propuestos o se constate desequilibrio en otros ámbitos
de su desarrollo personal. Además, el
Estado ayudará económicamente a aquellos educandos talentosos y con alta
dotación a formarse a nivel universitario en el área de interés manifestada, ya
sea en centros educativos del país o en el extranjero, siempre y cuando que por
condiciones socioeconómicas requiera de ayuda.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO. El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente
Ley. Los reglamentos a que se refiere
este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses
a partir de la vigencia de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 01:49:18
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