DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
Resolución-DGA-364-2010.-Dirección General de
Aduanas.-San José, a las catorce horas con treinta minutos de 19 de noviembre
de dos mil diez.
Considerando:
I.-Que el artículo 4º de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, regula que "La
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios".
II.-Que
el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, establece entre los fines del
régimen jurídico aduanero: a) "Aplicar todos los convenios, acuerdos y
tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa
nacional al respecto, b) "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio
exterior, c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de
las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter
aduanero y de comercio exterior".
III.-Que el artículo 9º de la
Ley General de Aduanas, establece como una de las funciones del Servicio
Nacional de Aduanas, "Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados
internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que
estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en
materia aduanera".
IV.-Que
el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que "La Dirección
General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia
aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y
administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás
disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión
de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a
su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las
impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados".
V.-Que el
artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del
14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece: "Es
competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y
directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo
cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los
objetivos del Servicio Nacional de Aduanas"; y el artículo 7º, inciso b),
dispone en las funciones de la Dirección General de Aduanas el "Organizar y
dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las
políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su
cumplimiento".
VI.-Que
con la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Alcance Nº 40
de La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007, Costa Rica aprobó el
Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos
(TLC CAFTA-RD) y una vez aprobadas las leyes de implementación, dicho Tratado
entró en vigencia el 1º de enero de 2009.
VII.-Que el Capítulo 14 del TLC
CAFTA-RD, contiene las disposiciones sobre el Comercio electrónico que las
Partes acordaron con este Tratado, teniéndose conforme el artículo 14.1 que:
1. "Las Partes reconocen el
crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la
importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la
aplicabilidad de las reglas de la OMC
a medidas que afectan el comercio electrónico.
2. Para mayor certeza, nada en este
Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga
impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que
éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado".
VIII.-Que en el artículo 14.3 del TLC
CAFTA-RD, establece lo siguiente:
"1. Ninguna Parte impondrá aranceles
aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación
de productos digitales por transmisión electrónica.
2. Para los efectos de determinar los
aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un
medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en
el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del
producto digital almacenado en el medio portador.
3. Ninguna Parte otorgará un trato
menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que
el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos
electrónicamente:
(a) sobre la
base de que
(i) los
productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados,
producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o
que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su
territorio; o
(ii) el autor,
intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos digitales sea
una persona de otra Parte o de un país no Parte; o
(b) de otra
manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean
creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en su territorio.
4. Ninguna Parte otorgará un trato
menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:
(a) que sean
creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales
en el territorio de otra Parte que el que otorga a productos digitales
similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos,
publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén
disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un
país no Parte; o
(b) cuyo autor,
intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de otra Parte que
el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente
cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un
país no Parte.
5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a
cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas
Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes)."
__________________________________________
"(1) Para
mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte
o a una persona de un país que no sea Parte".
IX.-Que el artículo 14.4 del TLC CAFTA-RD,
dispone que "cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a
disposición del público sus leyes, regulaciones y otras medidas de aplicación
general que se relacionen con el comercio electrónico".
X.-Que el
artículo 14.6 del TLC CAFTA-RD Definiciones, establece que para efectos del Capítulo
14:
"medios
electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;
medio
portador significa cualquier objeto físico capaz de
almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método
conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto
digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o
indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;
productos
digitales significa programas de cómputo, texto, video,
imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente
codificados; y
transmisión
electrónica o transmitido electrónicamente
significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio
electromagnético o fotónico."
___________________________________
"(2) Para
mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones
digitalizadas de instrumentos financieros."
XI.-Que la base imponible de la obligación
tributaria aduanera está constituida por el valor en aduana de las mercancías,
según lo definen el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial
de Comercio (en adelante OMC),
oficializado mediante Ley Nº 7475 del 21 de diciembre de 1994; el Reglamento
Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías de fecha 13 de
octubre de 2004, puesto en vigencia mediante Decreto Ejecutivo Nº
32082-COMEX-H, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004; la
Ley General de Aduanas Nº 7557, sus reformas y modificaciones, el Reglamento a
la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, sus reformas y
modificaciones; y la demás normativa nacional e internacional aplicable.
XII.-Que
como antecedente, dentro del marco de aplicación del Acuerdo de Valoración de
la OMC, se tiene que el Comité de
Valoración en Aduanas, en la Decisión 4.1, regula sobre la valoración de los
soportes informáticos con "software" (datos o instrucciones) para equipos de
proceso de datos (productos digitales). En el párrafo 2 de esta Decisión, se
define que para determinar el valor en aduana de estos soportes informáticos
importados, se tomará únicamente el costo o valor del soporte informático
propiamente dicho, por lo que el valor en aduana, no comprenderá el costo o
valor de los datos o instrucciones, siempre que se distingan del costo o el
valor del soporte informático; no obstante, Costa Rica como país Parte del
Acuerdo y miembro de la OMC, no
hizo vinculante esta Decisión 4.1 y por consiguiente, la práctica empleada
actualmente en la valoración de productos digitales para la determinación de
los impuestos de importación, considera tanto el valor de los datos o
instrucciones (software) como el del soporte informático o medio portador, todo
en concordancia con los métodos de valoración establecidos en los artículos del
1º al 7º del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del
Acuerdo.
XIV.-Que
en concordancia con las anteriores consideraciones y normativa supra citada, la
Dirección General de Aduanas, procede a emitir los siguientes lineamientos y
procedimiento para determinar el valor en aduana de un medio portador
importado, que incorpore un producto digital por transmisión electrónica. Por
tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho
y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los
artículos 6º, 9º, 11, 22 y 24 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, sus reformas y modificaciones:
EL
SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
I.-Para las importaciones de medios portadores
que incorporen producto digital (soportes grabados), que procedan o sean
originarios de los países miembros del TLC CAFTA-RD (Estados Unidos, Puerto
Rico, República Dominicana y Centroamérica):
a) para el cálculo de los Derechos
Arancelarios a la Importación (DAI) y la Ley de Emergencia, Nº 6946, se tomara
únicamente el costo del medio portador más el flete y seguro y otros gastos
respectivos;
b) para los impuestos internos o
nacionales, se tomara como base imponible el Valor en Aduanas (el total del
costo del medio portador, del costo del producto digital incorporado, flete,
seguro y otros gastos).