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 Normativa >> Resolución 364 >> Fecha 19/11/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 364
Lineamientos y Procedimientos para determinar el valor en aduanas de un medio portador importado que incorpore un producto digital (soportes grabados), por transmisión electrónica
Texto Completo acta: D6415

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



Resolución-DGA-364-2010.-Dirección General de Aduanas.-San José, a las catorce horas con treinta minutos de 19 de noviembre de dos mil diez.



Considerando:



I.-Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, regula que "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios".



II.-Que el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, establece entre los fines del régimen jurídico aduanero: a) "Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales vigentes sobre la materia, así como la normativa nacional al respecto, b) "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, c) Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior".



III.-Que el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, establece como una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, "Aplicar todos los convenios, acuerdos y tratados internacionales debidamente ratificados por el Gobierno de Costa Rica, que estén vigentes en el plano internacional, así como la normativa nacional en materia aduanera".



IV.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados".



V.-Que el artículo 6º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece: "Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas"; y el artículo 7º, inciso b), dispone en las funciones de la Dirección General de Aduanas el "Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su cumplimiento".



VI.-Que con la Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Alcance Nº 40 de La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007, Costa Rica aprobó el Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos (TLC CAFTA-RD) y una vez aprobadas las leyes de implementación, dicho Tratado entró en vigencia el 1º de enero de 2009.



VII.-Que el Capítulo 14 del TLC CAFTA-RD, contiene las disposiciones sobre el Comercio electrónico que las Partes acordaron con este Tratado, teniéndose conforme el artículo 14.1 que:



1. "Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.



2. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado".



VIII.-Que en el artículo 14.3 del TLC CAFTA-RD, establece lo siguiente:



"1.   Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica.



2. Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.



3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:



(a)   sobre la base de que



(i)    los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o



(ii)   el autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte; o



(b)   de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.



4. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales transmitidos electrónicamente:



(a)   que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o



(b)   cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.



5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes)."



__________________________________________



"(1)      Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte".



IX.-Que el artículo 14.4 del TLC CAFTA-RD, dispone que "cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, regulaciones y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico".



X.-Que el artículo 14.6 del TLC CAFTA-RD Definiciones, establece que para efectos del Capítulo 14:



"medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;



medio portador significa cualquier objeto físico capaz de almacenar códigos digitales que forman un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes y cintas magnéticas;



productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados; y



transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico."



___________________________________



"(2)      Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros."



XI.-Que la base imponible de la obligación tributaria aduanera está constituida por el valor en aduana de las mercancías, según lo definen el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC), oficializado mediante Ley Nº 7475 del 21 de diciembre de 1994; el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías de fecha 13 de octubre de 2004, puesto en vigencia mediante Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004; la Ley General de Aduanas Nº 7557, sus reformas y modificaciones, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, sus reformas y modificaciones; y la demás normativa nacional e internacional aplicable.



XII.-Que como antecedente, dentro del marco de aplicación del Acuerdo de Valoración de la OMC, se tiene que el Comité de Valoración en Aduanas, en la Decisión 4.1, regula sobre la valoración de los soportes informáticos con "software" (datos o instrucciones) para equipos de proceso de datos (productos digitales). En el párrafo 2 de esta Decisión, se define que para determinar el valor en aduana de estos soportes informáticos importados, se tomará únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, por lo que el valor en aduana, no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que se distingan del costo o el valor del soporte informático; no obstante, Costa Rica como país Parte del Acuerdo y miembro de la OMC, no hizo vinculante esta Decisión 4.1 y por consiguiente, la práctica empleada actualmente en la valoración de productos digitales para la determinación de los impuestos de importación, considera tanto el valor de los datos o instrucciones (software) como el del soporte informático o medio portador, todo en concordancia con los métodos de valoración establecidos en los artículos del 1º al 7º del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo.



XIV.-Que en concordancia con las anteriores consideraciones y normativa supra citada, la Dirección General de Aduanas, procede a emitir los siguientes lineamientos y procedimiento para determinar el valor en aduana de un medio portador importado, que incorpore un producto digital por transmisión electrónica. Por tanto:



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6º, 9º, 11, 22 y 24 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones:



EL SUBDIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



I.-Para las importaciones de medios portadores que incorporen producto digital (soportes grabados), que procedan o sean originarios de los países miembros del TLC CAFTA-RD (Estados Unidos, Puerto Rico, República Dominicana y Centroamérica):



a) para el cálculo de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y la Ley de Emergencia, Nº 6946, se tomara únicamente el costo del medio portador más el flete y seguro y otros gastos respectivos;



b) para los impuestos internos o nacionales, se tomara como base imponible el Valor en Aduanas (el total del costo del medio portador, del costo del producto digital incorporado, flete, seguro y otros gastos).




Ficha articulo



II.-Para efectos de que la aplicación informática TICA, realice el cálculo de la obligación tributaria tomando en cuenta los valores antes indicados, se han incorporado en el mensaje de la Declaración Única Aduanera (DUA), versión 3.4.3 (vigente con Resolución RES-DGA-253-2010 del 30 de julio de 2010), los campos C67, C68, F15 y F16, en estos campos el importador o declarante consignará el valor del medio portador y del producto digital, de la manera siguiente:



a) Por línea del DUA:



Campo C67, COSTO_PORT, declara el costo del medio portador



    Campo C68, VALOR_PRODIG, declara el costo del producto digital incorporado



b) En Líneas de Factura:



    Campo F15, COS_PORFAC, se declara el costo del medio portador



Campo F16, VAL_PRODFAC, se declara el costo del producto digital.




 




Ficha articulo



III.-A los efectos de declarar los valores en los campos C67, C68, F15 y F16, la factura comercial deberá contener el detalle (desglose) del costo del medio portador y el costo del producto digital. En caso que la factura no contenga dicho desglose, el importador deberá poseer documento original extendido por el proveedor, en el que detalle el desglose de tales costos y este documento deberá ser anexado al DUA como parte de la factura comercial (imagen), código del documento 0013. De no contarse con la factura desglosada, ni documento con el detalle extendido por el proveedor, se tomará el valor en aduanas, es decir, el valor total de la factura, como una importación normal, sin diferenciar el costo del producto y del producto digital incorporado.




 




Ficha articulo



IV.-La importación (régimen 01) de medios portadores que incorporen un producto digital, para los que se cuente con desglose de los valores, conforme los lineamientos precedentes y sean de países CAFTA-RD, deberá utilizarse la modalidad 41 Medios portadores con producto digital incorporado, en el que la declaración de los valores en los campos indicados es obligatorio. De lo contrario, deberá realizarse bajo el régimen y modalidad normal, es decir 01-01.




 




Ficha articulo



V.-La presente disposición será aplicable para los incisos arancelarios siguientes: 8523.29.51.00, 8523.29.52.00, 8523.29.53.00, 8523.29.54.00, 8523.29.59.00, 8523.40.19.10, 8523.40.19.90, 8523.40.29.90, 8523.80.92.90, 8523.40.12.00, 8523.80.11.00, 8523.80.19.00 y 9504.90.00.10, que son los que comprenden medios portadores con producto digital incorporado (soportes grabados), con procedencia y origen CAFTA-RD y que están afectos a Derechos Arancelarios a la Importación o Ley Nº 6946. Si la factura comercial ampara otros productos fuera de este grupo de incisos, deberá realizarse otra DUA para esas mercancías bajo el régimen y modalidad normal (01-01).




 




Ficha articulo



VI.-Lo anterior no afecta la solicitud y aplicación de la preferencia arancelaria negociada en el marco del TLC CAFTA-RD, del que puede beneficiarse el importador cuando cumpla con las disposiciones del Tratado, incluyendo las normas de origen.




 




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VII.-Para agrupamiento en línea o líneas del DUA, se deberá proceder conforme la Circular ONVVA-007-2006 del 17 de agosto de 2006 y ONVVA-014-2006 del 13 de diciembre de 2006.




 




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VIII.-Cuando el funcionario de la aduana, en el proceso de revisión, determine que en la factura comercial no consta el desglose de los valores o se omitió en detalle adjunto (documento) emitido por el proveedor, de los valores declarados en los campos C67, C68, F15 y F16, el funcionario enviará una observación al declarante, solicitando tal información o documento obligatorio. Para tal efecto, el declarante deberá escanear y enviar el nuevo documento identificado con el código 0013 (factura comercial), para que el funcionario con el nuevo archivo sustituya el enviado inicialmente y que no poseía el detalle exigido. Si el declarante manifiesta no poder aportar la información, deberá a su vez solicitar a la aduana la anulación o rectificación de la modalidad 41 a la modalidad 01 y la aduana procederá conforme la Circular DGT-014-2007 de 19 de febrero de 2007.




 




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IX.-Como parte de las acciones de revisión que realiza el funcionario de la aduana, deberá verificar que los valores de los campos C67, C68, F15 y F16, coincidan con el detalle en la factura comercial o detalle anexo y en caso de detectarse alguna inconsistencia procederá a modificar en Ok y observaciones, los valores como correspondan. Cuando proceda un cambio de clasificación arancelaria y corresponda a un inciso distinto de los incluidos en el punto V de esta Resolución, deberá proceder como lo indicado en el punto VIII precedente.




 




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X.-La presente resolución rige a partir de 10 días naturales después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y en la página Web del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, en el apartado de "Directrices Costarricenses sobre el Valor en Aduana".-



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 12:56:50
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