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 Normativa >> Resolución 534 >> Fecha 10/12/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 534
Procedimiento para el cálculo del Canon de Reserva de Espectro Radioeléctrico
Texto Completo acta: D68EC

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES



Acuerdo Nº 001-072-2010



Por el que se aprueba la:



RCS-534-2010.-Resolución del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.-San José, a las 11:10 horas del 10 de diciembre de 2010. Expediente SUTEL-OT-108-2010.



En relación con el "Proyecto de canon de reserva del espectro radioeléctrico 2010" y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de espectro radioléctrico"; el Consejo de la Superintendencia de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión número 072-2010, celebrada el 10 de diciembre de 2010, artículo 1, en el acuerdo 001-072-2010, la siguiente Resolución:



Resultando:



I.-Que el 30 de junio del 2008, entró en vigencia la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642.



II.-Que el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, establece que los concesionarios y los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben cancelar, anualmente, el canon de reserva del espectro radioeléctrico. 



III.-Que en fecha 6 de julio de 2010, mediante acuerdo 002-034-2010 de la sesión ordinaria 034-2010, el Consejo de la SUTEL aprobó el "Proyecto de canon de reserva del espectro radioeléctrico 2010" y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de espectro radioléctrico", y ordenó el inicio de los trámites para la audiencia pública.



IV.-Que en fecha 12 de agosto de 2010, la SUTEL convocó a audiencia pública, mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial La Gaceta Nº 156, y en los diarios de circulación nacional La Nación y Al Día del 6 de agosto del 2010.



V.-Que con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia pública se recibieron distintos escritos de oposición, de las siguientes personas:



a. Cámara Nacional de Radio de Costa Rica,



b. Cámara de Infocomunicación & Tecnología,



c. Diego Alexandre-García y Antonio Alexandre-García, Paul André Tinoco, Agnes Fajardo Jirón, Saray Amadro Hernández, Randall García Fonseca;



d. José Francisco González Fonseca, 



e. Consejero del Usuario, Lic. Daniel Fernández Sánchez, de la ARESEP;



f.  Reynando Sánchez Porras;



g. Jonás González Ortiz y Televisión y Audio S. A.



h. Luis Enrique Ortíz Vaglio en su condición personal y como presidente de la Cámara Nacional de Radio, y en representación de los radioafisionados asociados a CANARA indicados en su escrito,



VI.-Que en fecha 2 de setiembre de 2010, la SUTEL celebró la audiencia pública respectiva, en la cual se recibieron oposiciones de los siguientes interesados:



a. José Francisco González Fonseca,



b. Rectoría de Telecomunicaciones (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). 



c. Sistema Nacional de Radio y Televisión,



d. Un grupo de varios concesionarios de frecuencias del espectro radioeléctrico en un mismo escrito. 



VII.-Que se han efectuado los trámites correspondientes en relación con el "Proyecto de Canon de Reserva del Espectro" y el "Procedimiento de Cálculo del Canon de Reserva del Espectro Radioeléctrico", los cuales han quedado documentados en el expediente OT-108-2010 cuyas principales actuaciones se describen así:



a. Se publicó en el Diario Oficial La Gaceta Nº 156 del 12 de agosto del 2010 y en los diarios de circulación nacional La Nación y Al Día del 6 de agosto del 2010, la convocatoria a la Audiencia Pública (folios 108, 109 y 114).



b. La Audiencia Pública se llevó a cabo a las 17:15 horas del día 2 de setiembre del 2010 (folios 396 y 436).



c. Se recibieron las siguientes oposiciones: de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica (folio 117); Cámara de Infocomunicaciones y Tecnología (folio 121); Diego Alexandre-García y otros (folio 135); José Francisco González Fonseca (folio 141); Daniel Fernández Sánchez (folio 144); Reynaldo Sánchez Porras (folio 148); Enlace (folio 149); Cámara Nacional de Radio y en representación de los radiodifusores asociados (folio 156); Rectoría de Telecomunicaciones (folio 210); Sistema Nacional de Radio y Televisión (folio 310); Cadena de emisoras Columbia y otros (folio 325); RACSA (folio 376); Cable Talamanca (folio 380); Telecom Networks (folio 388) e Instituto Costarricense de Electricidad (folio 399).



VIII.-Que en fecha 18 de octubre de 2010, mediante oficio 1908-SUTEL-2010, el señor Walther Herrera Cantillo, remitió a este Consejo, el análisis de las oposiciones presentadas en la referida audiencia.



IX.-Que el informe mencionado del oficio 1908-SUTEL-2010 recibido en este Consejo se compone de dos documentos, uno denominado "Respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" (folio 500) que contiene referencia a todas y cada una de las oposiciones recibidas con su respectiva respuesta, con un apartado de conclusiones y recomendaciones. Un segundo documento denominado "Adendum a respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" (folio 487).



X.-Que se encuentra abierto el expediente Nº OT-108-2010 en el cual se han incorporado todas las actuaciones relativas al "Proyecto de Canon de reserva del espectro para el año 2010, y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de espectro radioléctrico".



Considerando:



I.-Que el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, creó el canon de reserva del espectro con el fin de sufragar la planificación, administración y control del uso de este recurso escaso, lo cual potencia el cumplimiento del principio rector de optimización de recursos (artículo 3 inciso i) de la misma Ley. Asimismo, estos objetivos son acordes con las funciones de la SUTEL y su Consejo, tal y como se describen en el artículo 60, inciso g) y 73 inciso e) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593.



II.-Que el canon de reserva del espectro debe tener como instrumento exclusivo, el dotar a la SUTEL de infraestructura y equipamiento para cumplir con su labor de monitoreo de las emisiones radioeléctricas en el país.



III.-Que el canon se va a cobrar exclusivamente para efecto de adquirir equipo, las estaciones de monitoreo de las emisiones radioeléctricas, adquisición de los equipos complementarios, del pago de los funcionarios a cargo de esta labor, y de los demás cargos administrativos de la Sutel, para el fiel cumplimento de la labor encomendada en la legislación vigente.



IV.-Que para determinar las necesidades de la SUTEL, este órgano elaboró un documento que identifica los recursos y cuantifica el monto requerido por la Superintendencia para atender y cumplir sus funciones para las cuales de atribuye el pago de este canon. Este documento se denomina, "Proyecto de canon de uso del espectro", el cual fue puesto a conocimiento público para la audiencia pública. Este documento considera:



a. El hecho de que el Consejo de la SUTEL, formalmente conformado el 26 de enero del 2009, desarrolló el Plan Estratégico Institucional 2009-2011, donde se plasmaron los objetivos estratégicos de la primera etapa de consolidación de la Superintendencia. Este plan contiene la orientación estratégica general que permitirá la apertura del mercado de telecomunicaciones en Costa Rica. La gestión y administración del espectro radioeléctrico, así como la fiscalización del mismo, por ser bien demanial del estado, supone no solamente el desarrollo de la institucionalidad de la recién conformada Superintendencia, sino también la consolidación de una serie de procesos y metodologías que fuesen determinadas durante los primeros años de funcionamiento de la entidad.



b. Que el Plan Anual Operativo (PAO) le da continuidad a las metas y objetivos planteados para el año 2010 y su ejecución supone la interacción de un equipo profesional de trabajo altamente calificado y de consultorías externas que enriquezcan los modelos y procesos de trabajo. Basado en el PAO 2010 en el referido documento, "Proyecto de canon de uso del espectro", se definió el respectivo estudio para dar el soporte económico necesario para su ejecución, por un total ¢1 630 813 244, 00, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del 2010, el cual se presenta de conformidad con el artículo 63 de la Ley 8642 y el artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo número 34765-MINAET.



c. Que contiene los montos del canon de reserva del espectro de acuerdo con los principios enunciados en los citados artículos. Este proyecto se efectuó sobre la base de información ajustada a la realidad, dado que este canon de reserva del espectro radioeléctrico corresponde a la única fuente de ingresos para cubrir la totalidad de costos, gastos e inversiones necesarias para que la SUTEL desarrolle de manera eficiente y correcta la actividad de la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. Este monto para el canon propuesto como se indico anteriormente contempla el costo anual de administración de la gestión del espectro, incluida la fase de desarrollo y/o mantenimiento de la administración del espectro y los equipos de monitoreo y los gastos de la administración.



V.-Que originariamente el "Proyecto de canon de uso del espectro" calculó el canon 2010 para un período de 6 meses. No obstante, luego de recibir y evaluar las objeciones después de la audiencia pública, se consideró que el periodo al cobro debe corresponder al último trimestre del año 2010. En este sentido se recibieron las oposiciones presentadas por el señor Daniel Fernández, Consejero del Usuario, donde cuestiona los montos, plazos y tipo de cambio utilizado para el cálculo del monto total de canon. El señor consejero del usuario en este respecto plantea lo siguiente: 1. Sobre el monto del canon solicita que se ajuste la subpartida de alquiler de edificios, porque no se ha trasladado por lo tanto no está incurriendo en gasto, y que solo de debe considerar tres meses. 2 Que se ajuste el tipo de cambio utilizado, a la fecha de la audiencia en un monto de ¢511.26 por dólar. 3 Que en la partida de bienes duraderos se toma $1 millón para los doce meses y debiera considerarse la mitad. 4. Recomienda re calcular los montos el tipo de cambio a la fecha de la audiencia en todos los rubros. Considerando el comportamiento del tipo de cambio en el mercado cambiario y las recomendaciones sobre las partidas presupuestarias, se le da razón al objetante en los siguientes puntos: Sobre lo planteado en el punto 1 se atiende lo solicitado, sobre el punto 2 se toma el tipo de cambio promedio del 1 de enero del 2010 al 30 de setiembre del 2010, punto 3 se revisó lo planteado y se ajusta a 3 meses, punto 4 se atendió lo planteado haciendo un recalculo de los montos de acuerdo al tipo de cambio mencionado en el punto 2.



VI.-Que el mismo artículo 63 establece que el monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes parámetros: a) la cantidad de espectro reservado; b) la reserva exclusiva y excluyente del espectro; c) el plazo de la concesión; d) la densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población; e) la potencia de los equipos de transmisión, f) la utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios; g) las frecuencias adjudicadas; h) la cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado; i) el ancho de banda.



VII.-Que con base en lo anterior, la SUTEL elaboró otro documento denominado, "Procedimiento para el cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico", el cual también fue puesto en conocimiento público para efectos de la audiencia respectiva.



VIII.-Que este documento sobre el "Procedimiento para el cálculo del canon", parte de lo siguiente:



a. Este documento plantea un sistema para la recuperación de los costos que pretende ser lo más justo posible, en la medida que prorratea los costos de la función de administración, control y gestión del espectro radioeléctrico, entre aquellos que tienen concesión o permiso lo utilicen o no , de modo que la determinación sea lo más transparente.



b. Que el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, indica que son sujetos pasivos de este canon los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se les haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.



c. No obstante, la Procuraduría General de la República, mediante dictamen C-89-2010, al hacer el análisis de lo establecido en el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, concluye lo siguiente:



"3.  La Ley General de Telecomunicaciones se aplica a las redes soporte de los servicios de radiodifusión de acceso libre en lo que se refiere a la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, al régimen sectorial de competencia y a las disposiciones de acceso e interconexión, sin que eso signifique que esas redes se rijan por otras disposiciones aplicables a las redes públicas de telecomunicaciones. 



4.   El tercer párrafo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones significa, a contrario sensu, que cualquier regulación de la Ley General que no concierna directamente la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y el régimen sectorial de competencia, resulta inaplicable a las redes de soporte de los servicios de radiodifusión de acceso libre.



5.   Los servicios de radiodifusión de acceso libre están sujetos a la Ley de Radio en todas sus disposiciones."



IX.-Que en virtud de lo anterior, es que la SUTEL en este documento de "Procedimiento para el cálculo" estableció el mecanismo para el cobro del Canon de Reserva del Espectro, sin considerar las frecuencias utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre en el cálculo de los montos a cancelar por los concesionarios de frecuencias. De este modo, se excluyen las frecuencias de radiodifusión televisiva, en UHF y VHF, y las frecuencias de radiodifusión sonora FM y AM, en tanto sean de acceso libre, y que se encuentren asignadas en los rangos de frecuencias que se detallan en la siguiente tabla.



Sección G (*)



614



806



470



608



174



216



76



88



54



72



Sección L (*)



88



108



Sección M (*)



0,525



1,605



X.-Que la mayoría de los interesados que se apersonaron a la audiencia presentaron oposiciones respecto a la inclusión de las frecuencias de enlaces para la radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre en el cobro del canon. 



XI.-Que de la respuesta de la Procuraduría se desprende con total claridad que las frecuencias principales de la radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre no son sujeto del Canon. Sin embargo, para los enlaces de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, no se aclara la aplicabilidad del mismo.



XII.-Que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se tienen rangos específicamente atribuidos a radioenlaces de transporte de señal del servicio de radiodifusión sonora y televisiva.



XIII.-Que las frecuencias utilizadas para los radioenlaces de transporte de señal del servicio de radiodifusión sonora y televisiva están habilitados tecnológicamente para brindar servicios de telecomunicaciones.



XIV.-Que se solicita a la Procuraduría General de la República una aclaración sobre la pertinencia del cobro del canon para  los concesionarios de frecuencias para radioenlaces de transporte de señal del servicio de radiodifusión sonora y televisiva.



XV.-Que se le da razón a los objetantes de manera parcial y por lo tanto para no  dañar a los administrados y de forma temporal hasta que  se resuelva el diferendo respeto a las frecuencias de enlace, el Consejo tomara como referencia, para el cobro del canon, lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, en lo referente a las frecuencias para  enlaces de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre.



XVI.-Que en virtud de lo anterior se modifica la propuesta en el siguiente sentido:



a. Que las frecuencias utilizadas  por  las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias están atribuidas en su mayoría para IMT.



b. Que las frecuencias utilizadas y por ende las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva, de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, pueden ser utilizadas para redes públicas o privadas para otros servicios diferentes a los de la radiodifusión.



c. Que las redes de soporte de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están habilitadas tecnológicamente para brindar servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



d. Que las redes de soporte de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están sujetas a las disposiciones a la Ley General de Telecomunicaciones.



e. Que en las notas nacionales que a continuación se describen y los respectivos rangos de frecuencias de acuerdo al PNAF, se atribuyen o son utilizadas en la actualidad para enlaces de radiodifusión sonora o televisiva.



Notas Nacionales



Segmentos de Frecuencias



CR 052



420-422 MHz, 425 427 MHz, 450-451 MHz y 455-456 MHz



CR 061B



920-929,5 MHz



CR 061C



928-929,5 MHz / 935-939 MHz



CR 061D



942-960 MHz



CR 066 y 069



1990-2010 MHz



CR 070



2010-2110 MHz



CR 071



2200-2300 MHz



CR 072



2300-2400 MHz



CR 074



2483,5-2500 MHz



CR 085



6450-6851 MHz



CR 086



6851-7425 MHz



CR 089



8400-8500 MHz



CR 091



10,500-10,680 GHz y 10,700-10,950 GHz



f.  Que en los rangos de frecuencias indicadas en la tabla del punto anterior, en la actualidad hay concesionarios que no son proveedores de servicios de radiodifusión y televisión, en consecuencia, éstos si son sujetos pasivos del canon.



XVII.-Que el mismo artículo 63 determina que la administración de este canon se hará por medio de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.



XVIII.-Que por medio del oficio Nº 1908-SUTEL-2010 del 18 de octubre de 2010 el señor Walther Herrera Cantillo, remitió a este Consejo, el análisis de las oposiciones presentadas en la referida audiencia. El informe recibido en este Consejo se compone de dos documentos:



a. Uno denominado "Respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" (folio 500) que contiene referencia a todas y cada una de las oposiciones recibidas con su respectiva respuesta, con un apartado de conclusiones y recomendaciones. 



b. Un segundo documento denominado "Adendum a respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro"  (folio 487).  Este incorpora un análisis con respecto a la clasificación que, de acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se asigna a las frecuencias utilizadas para los enlaces de soporte a la radiodifusión sonora y televisiva, con el fin de determinar si las frecuencias utilizadas para este fin de acuerdo al PNAF son objeto del mismo fundamento utilizado por la Procuraduría para excluir las frecuencias de radiodifusión y televisión.



XIX.-Que este Consejo acoge el informe "Respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" del cual conviene extraer e incorporar a la presente resolución las conclusiones y recomendaciones, en los siguientes términos:



"Conclusiones:



1. Que los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, no son servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



2. Que las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva son redes de telecomunicaciones.



3. Que las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva no son redes públicas de telecomunicaciones.



4. Que las redes de soporte de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están habilitadas tecnológicamente para brindar servicios de telecomunicaciones.



5. Que las redes de soporte de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están sujetas a las disposiciones a la Ley General de Telecomunicaciones.



Recomendaciones:



1. Que en el procedimiento para el cálculo del canon de reserva de espectro radioeléctrico, no se excluyan los concesionarios y permisionarios de radiodifusión en las bandas de radiodifusión y televisión, por haber concesionarios y permisionarios que se dedican a la radiodifusión por suscripción.



2. Que en el "Proyecto de Canon de Reserva de Espectro 2010 se realicen los siguientes ajustes:



a. Que se ajuste la subpartida de alquiler de edificios, porque no se ha trasladado por lo tanto no está incurriendo en gasto, y que solo de debe considerar tres meses.



b. Que se ajuste el tipo de cambio utilizado, al promedio de tipo de cambio de 01 enero 2010 al  30 de septiembre del 2010, que sería de  536,23 colones por dólar.



c. Que se re calculen los montos al tipo de cambio indicado en el inciso b) de la recomendación 2).



d. Que el cobro del Canon de Reserva de Espectro sea cobrado en solo para el III trimestre del año 2010." (folio 530).



XX.-Que en cuanto al "Adendum a respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" se acogen las conclusiones y recomendaciones con el ajuste al cuadro en los términos ya indicados en el considerando XVI inciso e) de esta misma resolución.



XXI.-Que en consecuencia, debe modificarse la propuesta original, del "Proyecto de Canon de Reserva de Espectro 2010", puesta a conocimiento del público, en los puntos correspondientes, según los considerandos anteriores. Por tanto,



Con fundamento en el mérito de los autos, los resultandos y considerandos precedentes y lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 y en la Ley General de la Administración Pública, N° 6227,



EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA



DE TELECOMUNICACIONES



RESUELVE:



I.-Aprobar el documento de "Respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" y su "adendum".




Ficha articulo



II.-APROBAR  el "Proyecto de Canon de Reserva de Espectro 2010", puesto a conocimiento del público, con los siguientes ajustes:



a. Que se ajuste la subpartida de alquiler de edificios, porque no se han trasladado todavía las oficinas de la Superintendencia y consecuentemente no se está incurriendo en ese gasto, y que solo se debe considerar tres meses.



b. Que se ajuste el tipo de cambio utilizado, al promedio de tipo de cambio de 01 enero 2010 al  30 de septiembre del 2010, que sería de  536,23 colones por dólar.



c. Que se recalculen los montos al tipo de cambio indicado en el punto anterior.



d. Que el cobro del Canon de Reserva de Espectro sea cobrado en un solo tracto para el IV trimestre del año 2010.




Ficha articulo



III.-APROBAR el Canon de reserva de espectro para el año 2010, por un monto de ochocientos treinta y ocho millones ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve colones (¢ 838.177.549,00), ya aplicados los ajustes anteriormente indicados.




Ficha articulo



IV.-Determinar que:



a. Son sujetos pasivos del Canon de Reserva de Espectro todos los concesionarios de frecuencias de espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no, salvo lo indicado a continuación.



b. Son sujetos pasivos del Canon de Reserva de Espectro todos los concesionarios de frecuencias de espectro radioeléctrico en las bandas de radiodifusión y televisión que se dedican a la radiodifusión sonora y televisiva por suscripción, es decir la difusión sonora o televisa que no es de libre acceso de acuerdo al artículo 29 de la Ley 8642. 



c. No son sujetos pasivos del Canon de Reserva del Espectro los concesionarios de frecuencias de uso oficial, o de seguridad socorro y emergencias.



d. No se considerarán sujetos pasivos del Canon de Reserva del Espectro las concesiones extinguidas o vencidas por cualquier causa, ni los permisos temporales de instalación y pruebas ("reservas"), por cuanto ya no se cuenta con el derecho de uso y explotación del Espectro.



e. No son sujetos pasivos del Canon de Reserva del Espectro:



i.  Todos los concesionarios de frecuencias de radiodifusión televisiva, en UHF y VHF, y  las frecuencias de radiodifusión sonora FM y AM, en tanto sean de acceso libre, y que se encuentren asignadas en los rangos de frecuencias que se detallan en la siguiente tabla:



Sección G (*)



614



806



470



608



174



216



76



88



54



72



Sección L (*)



88



108



Sección M (*)



0,525



1,605



ii.  Los concesionarios de las frecuencias que se enumeran en el siguiente cuadro y que las estén utilizando para prestar servicios de enlace como soporte a la radiodifusión y televisión de acceso libre.



Notas Nacionales



Segmentos de Frecuencias



CR 052



420-422 MHz, 425  427 MHz, 450 - 451 MHz y 455-456 MHz



CR 061B



920-929,5 MHz



CR 061C



928-929,5 MHz / 935-939 MHz



CR 061D



942-960 MHz



CR 066 y 069



1990 MHz-2010 MHz



CR 070



2010 - 2110 MHz



CR 072



2300-2400 MHz



CR 071



2200-2300 MHz



CR 074



2483,5-2500 MHz



CR 085



6450-6851 MHz



CR 086



6851-7425 MHz



CR 089



8400-8500 MHz



CR 091



10,500-10,680 GHz y 10,700-10,950 GHz



f.  Son sujetos pasivos del Canon de Reserva del Espectro:



i.  Los concesionarios de las frecuencias en los rangos indicados en el cuadro anterior, que son proveedores de servicios de radiodifusión y televisión, pero que están utilizando dichas frecuencias para prestar o brindar servicios de telecomunicaciones a terceros, y que no son soporte de sus propios servicios de radiodifusión o televisión de acceso libre, y que cuenten con el respectivo título habilitante.



ii.  Los concesionarios de frecuencias en los rangos indicados en el cuadro anterior, que no son proveedores o no brindan servicios de radiodifusión y televisión de acceso libre.



iii. Los concesionarios de frecuencias de enlaces para radiodifusión y televisión libre cuyas bandas no están indicadas en el cuadro anterior, es decir que no están atribuidas específicamente en el PNAF para este fin, a pesar de que sean proveedores de servicios de radiodifusión y televisión libre.




Ficha articulo



V.-Aprobar en el "Procedimiento para el cálculo del canon de reserva de espectro radioeléctrico" Que se detalla a continuación.



Fórmula de cálculo para la determinación del canon de reserva de espectro:



Importancia relativa= BW x REE x PC x DPIDH x P x USPS x FA x CS



ER



% Participación=







Canon a pagar= % Participación * Monto de canon del periodo respectivo.



Cantidad de espectro reservado (ER).



Corresponde al rango de frecuencias incluidas en  un estándar internacional (normalmente por la Unión Internacional de Telecomunicaciones sección de Radiocomunicaciones) para una determinada banda de espectro.



Con el fin de que este factor no distorsione la aplicación de la fórmula en casos de anchos de banda no incluidos en estándares internacionales o en el caso de anchos de banda muy bajos o muy altos en comparación con los restantes de una misma sección del espectro, se aplica la siguiente fórmula:





La fórmula anterior quiere decir que si la diferencia entre la frecuencia final y la inicial del estándar para el rango en estudio es inferior al promedio de estas diferencias para la sección del espectro a la que pertenece, el valor del espectro reservado (ER) es el máximo de las diferencias entre las frecuencias de esa sección.  En caso contrario, si la diferencia entre frecuencias es mayor o igual al promedio de la sección, el espectro reservado (ER) corresponderá a la diferencia entre la frecuencia final y la inicial para el estándar evaluado.



Las secciones del espectro consideradas para el cálculo del valor ER, son los siguientes:



Tabla 1. Secciones del espectro consideradas



Sección



Frecuencia Inferior



(MHz)



Frecuencia Superior



(MHz)



BW



(MHz)



ER



A



27500



29500



2000



2500



25250



27500



2250



2250



24250



25250



1000



2500



21200



23600



2400



2400



19700



20200



2500 (1)



2500



17700



19700



B



14250



15350



1100



1100



14000



14250



1000 (1)



1000



13750



14000



12750



13250



11700



12750



1050



1050



10700



11700



1000



1000



10000



10700



700



1100



C



8275



8500



775 (1)



775



7725



8275



7425



7725



600 (1)



600



7125



7425



6425



7125



700



700



5925



6425



500



800



5850



5925



75



800



4400



5000



600



600



3400



4200



800



800



D



3300



3400



100



100



2400



2500



100



100



2300



2400



100



100



2200



2300



100



100



2170



2200



30



108



2110



2170



60



108



2010



2110



100



100



1980



2010



30



108



1920



1980



60



108



1885



1920



35



108



1880



1885



5



108



1805



1880



75



75



1785



1805



20



108



1710



1785



75



75



1700



1710



10



108



1610



1626,5



16,5



108



1427



1535



108



108



E (2)



2500



2690



190



190



F



940



960



20



25



915



940



25



25



895



915



20



25



869



894



25



25



851



866



15



15



824



849



25



25



806



821



15



15



G (3)



614



806



192



438



470



608



138



174



216



42



76



88



12



54



72



18



288



32



36



I (2)



450



470



20



20



J (2)



410



430



20



20



K (3)



406,1



410



3,9



73



380



399,9



19,9



335,4



380



44,6



324



328,6



4,6



H



440



450



10



26



267



288



21



21



246



267



21



21



225



246



21



21



148



174



26



26



138



144



6



26



36



50



14



26



30



35



5



26



Notas:



(1)    Con el fin de evitar distorsiones en los resultados incluyendo anchos de banda muy bajos o muy altos, estos se agrupan y se suman estableciendo un único valor de ancho de banda que permita una adecuada aplicación de la fórmula.



(2)    La fórmula de ajuste no se puede aplicar cuando únicamente se evalúa un estándar dentro de la fórmula, en este caso se utiliza únicamente la siguiente fórmula:



            

 



 



(3)     Para las secciones G y K para no distorsionar la aplicación de la fórmula se toma como ER la suma de los anchos de banda de los estándares aplicables, según la siguiente fórmula:



 





En el caso de las bandas para radioaficionados clasificadas como novicio, intermedio y superior, se toma como divisor de la fórmula la suma de las diferencias entre los rangos de frecuencias disponibles para estos usos de conformidad con el Adendum V del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), tal y como detalla en la siguiente tabla:



Respecto a los radioaficionados en banda ciudadana, establecidos conforme al Adendum VI del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), se realizó un ejercicio similar al anterior, considerando únicamente el rango de 26,965 MHz a 27,405 MHz tal y como se muestra a continuación:





Finalmente, para los casos de frecuencias muy bajas (en el rango de 0,009 MHz a 30 MHz) donde se dificulta la aplicación de las fórmulas propuestas, se aplica la siguiente fórmula para el establecimiento del ER (Esta sección no incluye el espectro de Radiodifusión Sonora AM):





2. Reserva exclusiva y excluyente del espectro (REE): La reserva exclusiva y excluyente es un porcentaje que se define de acuerdo con el grado de exclusividad en el uso del espectro concesionado. De esta forma se definen tres clasificaciones:



1) Exclusivo: Caso en que el ancho de banda concesionado no es compartido con ningún otro concesionario.



2) Parcialmente compartido: Se da cuando un segmento de espectro concesionado es compartido con otros concesionarios.



3) Compartido: Cuando la totalidad del espectro concesionado es compartido o ha sido designado como de asignación no exclusiva, asimismo es compartido o se catalogado como si lo fuera siempre y cuando comparta el mismo segmento de espectro entre uno o más concesionario y a la vez se utilice para el mismo servicio, en este caso se aplicará la siguiente fórmula:





Con el fin de incluir este parámetro en la fórmula de cálculo del canon, se define la siguiente clasificación de la siguiente forma:



Tabla 2. Ponderación establecida para la reserva exclusiva y excluyente del espectro.



Clasificación



Ponderación (REE)



Exclusivo



1,000



Parcialmente compartido



0,850



Compartido



Fórmula



Para el caso que compete a los radioaficionados y la inclusión de este parámetro dentro de la fórmula, se utilizará la siguiente clasificación:



Tabla 3. Ponderación establecida para la reserva exclusiva y excluyente del espectro (radioaficionados).



Clasificación



Ponderación (REE)



Novicio



1,000



Intermedio



0,750



Superior



0.250



Banda Ciudadana



0.750



3. Plazo de la concesión (PC): Corresponde al plazo de vigencia de la concesión de conformidad con la clasificación dispuesta en el artículo 9 de la Ley General de Telecomunicaciones, número 8642, y los artículos 24 y 26 de esta misma Ley, así como lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma:



Clasificación del espectro



Plazo de vigencia



Ponderación (PC)



Uso comercial



15 (Concesión)



1,000



Uso no comercial



5 (Permiso)



0,333



Uso oficial



5 (Permiso)



0,333



Uso seguridad, socorro y emergencias



5 (Permiso)



0,333



Radioaficionados (Novicio,



Intermedio y Superior)



5 (Permiso Especial)



0,333



Radioaficionados (Banda Ciudadana)



1 (Permiso Especial)



0,067



La ponderación PC se calcula tomando el plazo de vigencia máximo de concesión según la legislación vigente (15 años) y aplicándolo como denominador al plazo de vigencia de la concesión o permito otorgado de la siguiente forma:





Con el fin de atender lo establecido mediante el artículo 33 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto N° 34765-MINAET y sus reformas,  sobre los plazos y prórroga de las concesiones de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, donde se menciona "se otorgarán por un periodo máximo de quinces años, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un periodo que sumado con el inicial y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años". Por lo anterior el plazo de máximo de prórroga aplicable para estos servicios es de 10 años, por lo que la ponderación para las concesiones de redes públicas de telecomunicaciones que hayan sido prorrogadas tendrá un "PC" de 0,667.



Para los casos de las concesiones otorgadas antes de la publicación de la Ley 8642 y que no se encuentran vencidas, se aplican las vigencias establecidas en los títulos habilitantes respectivos, basándose en el tipo de concesión otorgada de acuerdo con la clasificación dispuesta en el Reglamento de Radiocomunicaciones anterior (Decreto Nº 31608-G), tal y como se muestra en la siguiente tabla:



Tabla 5. Plazo de vigencia para las concesiones otorgadas de previo a la aprobación de la Ley 8642.



Clasificación del espectro



Plazo de vigencia



Ponderación (PC)



Los servicios privados de radiocomunicación al servicio de la agricultura, ganadería, industria o comercio.



5



0,333



Los servicios de radiocomunicación  al comercio entre particulares.



15



1,000



Los servicios de Radiodifusión sonora y de Televisión (de acceso  libre  en V.H.F y en U.H.F., y  por suscripción por ondas  radioeléctricas, vía cable o directa  por satélite), en el tanto se utilicen el espectro radioeléctrico.



20



1,333



Radioaficionados (Novicio, Intermedio y Superior)



5



0,333



Radioaficionados (Banda Ciudadana)



1



0,067



Cuando el plazo de la concesión otorgada de previo a la aprobación de la Ley 8642 no corresponda a los establecidos en el citado reglamento, se considerarán los plazos de la tabla anterior sobre los dispuestos en el acuerdo respectivo.



Con respecto a las instituciones como el Instituto Costarricense de Electricidad y las empresas subsidiarias a ésta, en vista de que cuentan con leyes especiales que les prorrogan los plazos de los respectivo títulos habilitantes, se considerará como "plazo de vigencia" el plazo máximo (20 años con una ponderación de 1,333).



La fórmula de cálculo del canon incluirá como factor multiplicativo el plazo de vigencia, tal y como se muestra en las tablas anteriores.



4. Densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población (DPIDH):



El valor de este parámetro se calcula a partir de la densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de cada provincia. La multiplicación de estos parámetros resulta en el valor que se utilizará en la fórmula de canon de reserva del espectro.



La siguiente tabla muestra el índice de desarrollo humano (IDH) para cada provincia de Costa Rica de acuerdo con el "Informe Nacional de Desarrollo Humano 2005" publicado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD):



Tabla 6. Índice de Desarrollo Humano de Costa Rica por provincia.



Provincia



Capital



Cantones



Distritos



Área (km²)



IDH



San José



San José



20



118



4.965,90



0,774



Alajuela



Alajuela



15



108



9.757,53



0,734



Cartago



Cartago



8



48



3.124,67



0,772



Heredia



Heredia



10



46



2.656,98



0,810



Guanacaste



Liberia



11



59



10.140,71



0,745



Puntarenas



Puntarenas



11



57



11.265,69



0,718



Limón



Limón



6



27



9.188,52



0,660



La densidad poblacional para cada provincia de Costa Rica se muestra en la siguiente tabla de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística (INEC) en su informe sobre el "Cálculo de Población por provincia, cantón  y distrito. Al 30 de junio 2009":



Tabla 7. Densidad poblacional de Costa Rica por provincia.



Provincia



Área total Km2



Población



Densidad poblacional



San José



4.965,90



1.530.779



308,26



Alajuela



9.757,53



826.769



84,73



Cartago



3.124,67



492.318



157,56



Heredia



2.656,98



406.236



152,89



Guanacaste



10.140,71



305.819



30,16



Puntarenas



11.265,69



417.889



37,09



Limón



9.188,52



402.169



43,77



La siguiente tabla muestra el resultado que se incluirá en la fórmula del canon de reserva del espectro, la cual considera la calificación más alta para las concesiones otorgadas para todo el territorio nacional:



Tabla 8. Resultado que se incluirá en la fórmula de canon de reserva del espectro.



Provincia



Producto IDH-Densidad



Ponderación (DPIDH)



San José / Todo el país



238,59



1,000



Alajuela



62,19



0,261



Cartago



121,64



0,510



Heredia



123,84



0,519



Guanacaste



22,47



0,094



Puntarenas



26,63



0,112



Limón



28,89



0,121



La ponderación DPIDH se calcula tomando el valor más alto del producto entre el índice de desarrollo humano y la densidad poblacional (238,59) como denominador para la división entre el resultado para cada provincia de la siguiente forma:





5. Potencia de los equipos de transmisión (P): Con el fin de incluir de manera continua el valor de la potencia de los equipos de transmisión de acuerdo con lo establecido en cada concesión, evitando que valores de potencia en el orden de miliwatts distorsionen el resultado o que valores de potencia muy altos (superiores a 25 W) brinden resultados fuera del orden esperado, se establece la siguiente regla para la inclusión de los valores de potencia:



Tabla 9. Valor de potencia que se incluirá en la fórmula (P).



Valor de potencia (Watts)



Potencia considerada



Ponderación del nivel



de potencia (P)



Potencia ≤ 1



1



0,040



1 > Potencia ≤ 25



Valor de potencia



Potencia / 25



Potencia > 25



25



1,000



Cuando no se indique



1



0,040



Para la banda de 450 MHz a 470 MHz identificada para servicios IMT (CMR-2007), con el objetivo de no distorsionar el resultado de la fórmula se considera como valor de potencia 1 Watt con el cual se obtiene una valor de P = 1/25 = 0,040.



La ponderación del nivel de potencia se obtiene dividiendo el valor de "potencia considerada" mostrada en la tabla anterior entre su valor más alto, de la siguiente forma:





De la misma forma, para el caso de la aplicación de la fórmula a las concesiones en donde se asignan frecuencias o rangos de frecuencias para sistemas únicamente receptores de RF y con el fin de subsanar cálculos en donde no se establezca la potencia dentro de las concesiones, se considerará 1 watt de potencia (0,040 como valor de ponderación).



Es importante aclarar que las potencias consideradas son las potencias de salida en la etapa final del transmisor (potencia de salida de los equipos).



6. Utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios (USPS):



Para incluir una ponderación respecto a la utilidad para la sociedad de las bandas de frecuencias concesionadas, se consideraron los estándares internacionales aplicables a cada rango y a partir de estos se determinaron los servicios cuya prestación es factible.  A partir de esta factibilidad se estimó una ponderación de la importancia de estos servicios para la sociedad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:



Tabla 10. Ponderación por tipo de servicio.



Tipo de servicio



Ponderación (USPS)



Telefonía móvil



1,000



WiMAX



0,850



Enlaces alta capacidad y corta distancia (17,7 GHz a 29,5 GHz)



0,625



Enlaces alta capacidad y mediana distancia



(10 GHz a 15,35 GHz)



0,700



Enlaces de mediana capacidad y mediana distancia



(3400 MHz a 8500 MHz)



0,775



Enlaces de mediana capacidad y larga distancia



(1475 MHz a 3400 MHz)



0,825



Enlaces de baja capacidad y larga distancia



(por debajo de 960 MHz) (*)



0,300



Trunking



0,275



Radiodifusión televisiva por suscripción (VHF)



0,500



Radiodifusión televisiva por suscripción (UHF)



0,600



Radiodifusión televisiva por suscripción (microonda)



0,500



Radioaficionados (Novicio, Intermedio y Superior)



0,050



Radioaficionados (Banda Ciudadana)



0,015



Frecuencias no clasificadas



0,100



Nota:



(*) Para el caso de los enlaces de baja capacidad y larga distancia, se realiza una subdivisión adicional para valorar las bandas de 0,7 m, 1,25 m, 2 m y 6 m dado que la cantidad de concesionarios en estas bandas y su alto valor para la sociedad hacen necesaria una clasificación más detallada, tal y como se muestra a continuación:



Enlaces de baja capacidad y larga distancia



Ponderación (USPS)



Banda de 0,7 m



0,375



Banda de 1,25 m



0,275



Banda de 2 m



0,400



Banda de 6 m



0,200



7. Frecuencias adjudicadas (FA):



Este parámetro se relaciona con el artículo 9 de la Ley 8642, sobre la Clasificación del espectro radioeléctrico, de donde se clasifican las  "redes públicas de telecomunicaciones" y las "redes privadas de telecomunicaciones".



Para incluir este parámetro en la fórmula de canon de reserva de espectro, se utilizaron los incisos a) y b) del citado artículo de la Ley 8642 de la siguiente forma:



Tabla 11. Ponderación de frecuencias adjudicadas.



Frecuencias adjudicadas



Ponderación (FA)



Comercial



1,000



No comercial (*)



0,850



Nota: (*) Para el caso de los radioaficionados en cualquiera de las bandas  y categorías, se utilizará el valor de FA = 0,010.



Las clasificaciones del espectro radioeléctrico de los incisos c), d) y e) del artículo 9 de la Ley 8642, que incluyen el uso oficial, uso para seguridad socorro y emergencia y uso libre, no se muestran en la tabla anterior, ya que para estos usos no se generará canon de reserva del espectro.



8. Cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado (CS):



Para la obtención de la cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado, utilizando la misma clasificación empleada con el USPS, se consideraron los avances tecnológicos disponibles, con el fin de determinar la cantidad de servicios que es factible proveer a los usuarios, en caso de servicios disponibles al público y entre los extremos de la red, para servicios privados.



Tabla 12. Establecimiento de cantidad de servicios brindado.



Tipo de servicio



Cantidad de



servicios (CS)



Ponderación de



Cantidad de



servicios (CS)



Telefonía móvil



10



1,000



WiMAX



5



0,500



Enlaces alta capacidad y corta distancia  (17,7 GHz a 29,5 GHz)



3



0,300



Enlaces alta capacidad y mediana distancia (10 GHz a 15,35 GHz)



3



0,300



Enlaces de mediana capacidad y mediana distancia (3400 MHz a 8500 MHz)



3



0,300



Enlaces de mediana capacidad y larga distancia (1475 MHz a 3400 MHz)



3



0,300



Enlaces de baja capacidad y larga distancia (por debajo de 960 MHz)



2



0,200



Trunking



2



0,200



Radiodifusión televisiva por suscripción (VHF y UHF)



3



0,300



Radiodifusión televisiva por suscripción (microonda)



3



0,300



Radioaficionados (Novicio, Intermedio y Superior)



1



0,100



Radioaficionados (Banda Ciudadana)



1



0,100



Frecuencias no clasificadas



2



0,200



La ponderación de la cantidad de servicios, se obtiene dividiendo el valor de "cantidad de servicios" mostrados en la tabla anterior entre su valor más alto, de la siguiente forma:





9. Ancho de banda (BW):



Este parámetro introduce en la fórmula el ancho de banda en unidades de MHz, calculado como la diferencia entre la frecuencia final menos la frecuencia inicial de la siguiente forma:





Para el caso de las bandas de radioaficionados clasificadas como novicio, intermedio y superior de acuerdo con el Adendum V del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), el cálculo del ancho de banda para cada categoría se realizó considerando la sumatoria de los anchos de banda de los diferentes rangos autorizados para cada categoría de la siguiente forma:



Tabla 13. Establecimiento de cantidad de servicios brindados.



Categoría de radioaficionado



BW (MHz)



Novicio



7,685



Intermedio



22,353



Superior



114,570



En relación con los radioaficionados que utilizan la banda cuidada conforme al Adendum VI del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), se realizó un ejercicio similar al anterior, considerando únicamente el rango de 26,965 MHz a 27,405 MHz tal y como se muestra a continuación:



Tabla 14. Establecimiento de cantidad de servicios brindados.



Categoría de radioaficionado



BW (MHz)



Banda Ciudadana



0,440




Ficha articulo



VI.-Comunicar al Ministerio de Hacienda para que inicie el cobro respectivo.



En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución cabe el recursos ordinarios ante el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, a quien corresponde resolverlo, y deberá interponerse en el plazo de 3 días hábiles, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de la presente resolución.



Acuerdo firme.



Notifíquese y publíquese




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 22:37:45
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