SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
Acuerdo
Nº 001-072-2010
Por el
que se aprueba la:
RCS-534-2010.-Resolución del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.-San José, a las 11:10 horas del 10 de
diciembre de 2010. Expediente SUTEL-OT-108-2010.
En
relación con el "Proyecto de canon de reserva del espectro radioeléctrico 2010"
y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de espectro
radioléctrico"; el Consejo de la Superintendencia de las Telecomunicaciones ha
adoptado, en su sesión número 072-2010, celebrada el 10 de diciembre de 2010,
artículo 1, en el acuerdo 001-072-2010, la siguiente Resolución:
Resultando:
I.-Que el 30 de junio del 2008, entró en
vigencia la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642.
II.-Que
el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, establece que
los concesionarios y los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones deben cancelar, anualmente, el canon de reserva del espectro
radioeléctrico.
III.-Que en fecha 6 de julio de
2010, mediante acuerdo 002-034-2010 de la sesión ordinaria 034-2010, el Consejo
de la SUTEL aprobó el "Proyecto de canon de reserva del espectro radioeléctrico
2010" y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de espectro radioléctrico",
y ordenó el inicio de los trámites para la audiencia pública.
IV.-Que
en fecha 12 de agosto de 2010, la SUTEL convocó a audiencia pública, mediante
la publicación respectiva en el Diario Oficial La Gaceta Nº 156, y en
los diarios de circulación nacional La Nación y Al Día del 6 de agosto del
2010.
V.-Que
con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia pública se
recibieron distintos escritos de oposición, de las siguientes personas:
a. Cámara Nacional de Radio de Costa
Rica,
b. Cámara de Infocomunicación &
Tecnología,
c. Diego Alexandre-García y Antonio
Alexandre-García, Paul André Tinoco, Agnes Fajardo Jirón, Saray Amadro
Hernández, Randall García Fonseca;
d. José Francisco González Fonseca,
e. Consejero del Usuario, Lic. Daniel
Fernández Sánchez, de la ARESEP;
f. Reynando Sánchez Porras;
g. Jonás González Ortiz y Televisión y
Audio S. A.
h. Luis Enrique Ortíz Vaglio en su
condición personal y como presidente de la Cámara Nacional de Radio, y en
representación de los radioafisionados asociados a CANARA indicados en su
escrito,
VI.-Que en fecha 2 de setiembre de 2010, la
SUTEL celebró la audiencia pública respectiva, en la cual se recibieron
oposiciones de los siguientes interesados:
a. José Francisco González Fonseca,
b. Rectoría de Telecomunicaciones
(Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
c. Sistema Nacional de Radio y
Televisión,
d. Un grupo de varios concesionarios
de frecuencias del espectro radioeléctrico en un mismo escrito.
VII.-Que se han efectuado los trámites correspondientes en relación con el "Proyecto de Canon de Reserva del Espectro" y
el "Procedimiento de Cálculo del Canon de
Reserva del Espectro Radioeléctrico", los cuales han quedado documentados
en el expediente OT-108-2010 cuyas principales actuaciones se describen así:
a. Se publicó en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 156 del 12 de agosto del 2010 y en los diarios de circulación
nacional La Nación y Al Día del 6 de agosto del 2010, la convocatoria a la
Audiencia Pública (folios 108, 109 y 114).
b. La Audiencia Pública se llevó a
cabo a las 17:15 horas del día 2 de setiembre del 2010 (folios 396 y 436).
c. Se recibieron las siguientes
oposiciones: de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica (folio 117); Cámara
de Infocomunicaciones y Tecnología (folio 121); Diego Alexandre-García y otros
(folio 135); José Francisco González Fonseca (folio 141); Daniel Fernández
Sánchez (folio 144); Reynaldo Sánchez Porras (folio 148); Enlace (folio 149);
Cámara Nacional de Radio y en representación de los radiodifusores asociados
(folio 156); Rectoría de Telecomunicaciones (folio 210); Sistema Nacional de
Radio y Televisión (folio 310); Cadena de emisoras Columbia y otros (folio
325); RACSA (folio 376); Cable Talamanca (folio 380); Telecom Networks (folio
388) e Instituto Costarricense de Electricidad (folio 399).
VIII.-Que en fecha 18 de octubre de 2010,
mediante oficio 1908-SUTEL-2010, el señor Walther Herrera Cantillo,
remitió a este Consejo, el análisis de las oposiciones presentadas en la
referida audiencia.
IX.-Que
el informe mencionado del oficio 1908-SUTEL-2010 recibido en este Consejo se
compone de dos documentos, uno denominado "Respuesta a oposiciones de audiencia
del Canon de Reserva de Espectro" (folio 500) que contiene referencia a todas y
cada una de las oposiciones recibidas con su respectiva respuesta, con un
apartado de conclusiones y recomendaciones. Un segundo documento denominado
"Adendum a respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de
Espectro" (folio 487).
X.-Que se
encuentra abierto el expediente Nº OT-108-2010 en el cual se han incorporado
todas las actuaciones relativas al "Proyecto de Canon de reserva del espectro
para el año 2010, y el "Procedimiento para al cálculo del canon de reserva de
espectro radioléctrico".
Considerando:
I.-Que el artículo 63 de la Ley General de
Telecomunicaciones, creó el canon de reserva del espectro con el fin de
sufragar la planificación, administración y control del uso de este recurso
escaso, lo cual potencia el cumplimiento del principio rector de optimización
de recursos (artículo 3 inciso i) de la misma Ley. Asimismo, estos objetivos
son acordes con las funciones de la SUTEL y su Consejo, tal y como se describen
en el artículo 60, inciso g) y 73 inciso e) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593.
II.-Que
el canon de reserva del espectro debe tener como instrumento exclusivo, el
dotar a la SUTEL de infraestructura y equipamiento para cumplir con su labor de
monitoreo de las emisiones radioeléctricas en el país.
III.-Que el canon se va a
cobrar exclusivamente para efecto de adquirir equipo, las estaciones de
monitoreo de las emisiones radioeléctricas, adquisición de los equipos
complementarios, del pago de los funcionarios a cargo de esta labor, y de los
demás cargos administrativos de la Sutel, para el fiel cumplimento de la labor
encomendada en la legislación vigente.
IV.-Que
para determinar las necesidades de la SUTEL, este órgano elaboró un documento
que identifica los recursos y cuantifica el monto requerido por la Superintendencia
para atender y cumplir sus funciones para las cuales de atribuye el pago de
este canon. Este documento se denomina, "Proyecto de canon de uso del
espectro", el cual fue puesto a conocimiento público para la audiencia pública.
Este documento considera:
a. El hecho de que el Consejo de la
SUTEL, formalmente conformado el 26 de enero del 2009, desarrolló el Plan
Estratégico Institucional 2009-2011, donde se plasmaron los objetivos
estratégicos de la primera etapa de consolidación de la Superintendencia. Este
plan contiene la orientación estratégica general que permitirá la apertura del
mercado de telecomunicaciones en Costa Rica. La gestión y administración del
espectro radioeléctrico, así como la fiscalización del mismo, por ser bien
demanial del estado, supone no solamente el desarrollo de la institucionalidad
de la recién conformada Superintendencia, sino también la consolidación de una
serie de procesos y metodologías que fuesen determinadas durante los primeros
años de funcionamiento de la entidad.
b. Que el Plan Anual Operativo (PAO)
le da continuidad a las metas y objetivos planteados para el año 2010 y su
ejecución supone la interacción de un equipo profesional de trabajo altamente
calificado y de consultorías externas que enriquezcan los modelos y procesos de
trabajo. Basado en el PAO 2010 en el referido documento, "Proyecto de canon de
uso del espectro", se definió el respectivo estudio para dar el soporte
económico necesario para su ejecución, por un total ¢1 630 813 244, 00,
correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre
del 2010, el cual se presenta de conformidad con el artículo 63 de la Ley 8642
y el artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones,
Decreto Ejecutivo número 34765-MINAET.
c. Que contiene los montos del canon
de reserva del espectro de acuerdo con los principios enunciados en los citados
artículos. Este proyecto se efectuó sobre la base de información ajustada a la
realidad, dado que este canon de reserva del espectro radioeléctrico
corresponde a la única fuente de ingresos para cubrir la totalidad de costos,
gastos e inversiones necesarias para que la SUTEL desarrolle de manera
eficiente y correcta la actividad de la planificación, la administración y el
control del uso del espectro radioeléctrico. Este monto para el canon propuesto
como se indico anteriormente contempla el costo anual de administración de la
gestión del espectro, incluida la fase de desarrollo y/o mantenimiento de la
administración del espectro y los equipos de monitoreo y los gastos de la
administración.
V.-Que originariamente el "Proyecto de canon
de uso del espectro" calculó el canon 2010 para un período de 6 meses. No
obstante, luego de recibir y evaluar las objeciones después de la audiencia
pública, se consideró que el periodo al cobro debe corresponder al último
trimestre del año 2010. En este sentido se recibieron las oposiciones
presentadas por el señor Daniel Fernández, Consejero del Usuario, donde
cuestiona los montos, plazos y tipo de cambio utilizado para el cálculo del
monto total de canon. El señor consejero del usuario en este respecto plantea
lo siguiente: 1. Sobre el monto del canon solicita que se ajuste la subpartida
de alquiler de edificios, porque no se ha trasladado por lo tanto no está incurriendo
en gasto, y que solo de debe considerar tres meses. 2 Que se ajuste el tipo de
cambio utilizado, a la fecha de la audiencia en un monto de ¢511.26 por dólar.
3 Que en la partida de bienes duraderos se toma $1 millón para los doce meses y
debiera considerarse la mitad. 4. Recomienda re calcular los montos el tipo de
cambio a la fecha de la audiencia en todos los rubros. Considerando el
comportamiento del tipo de cambio en el mercado cambiario y las recomendaciones
sobre las partidas presupuestarias, se le da razón al objetante en los
siguientes puntos: Sobre lo planteado en el punto 1 se atiende lo solicitado,
sobre el punto 2 se toma el tipo de cambio promedio del 1 de enero del 2010 al
30 de setiembre del 2010, punto 3 se revisó lo planteado y se ajusta a 3 meses,
punto 4 se atendió lo planteado haciendo un recalculo de los montos de acuerdo
al tipo de cambio mencionado en el punto 2.
VI.-Que
el mismo artículo 63 establece que el monto por cancelar por parte de los
concesionarios será calculado por la SUTEL con consideración de los siguientes
parámetros: a) la cantidad de espectro reservado; b) la reserva exclusiva y
excluyente del espectro; c) el plazo de la concesión; d) la densidad
poblacional y el índice de desarrollo humano de su población; e) la potencia de
los equipos de transmisión, f) la utilidad para la sociedad asociada con la
prestación de los servicios; g) las frecuencias adjudicadas; h) la cantidad de
servicios brindados con el espectro concesionado; i) el ancho de banda.
VII.-Que con base en lo
anterior, la SUTEL elaboró otro documento denominado, "Procedimiento para el
cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico", el cual también fue
puesto en conocimiento público para efectos de la audiencia respectiva.
VIII.-Que
este documento sobre el "Procedimiento para el cálculo del canon", parte de lo
siguiente:
a. Este documento plantea un sistema
para la recuperación de los costos que pretende ser lo más justo posible, en la
medida que prorratea los costos de la función de administración, control y
gestión del espectro radioeléctrico, entre aquellos que tienen concesión o
permiso lo utilicen o no , de modo que la determinación sea lo más
transparente.
b. Que el artículo 63 de la Ley
General de Telecomunicaciones, Ley 8642, indica que son sujetos pasivos de este
canon los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones,
a los cuales se les haya asignado bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.
c. No obstante, la Procuraduría
General de la República, mediante dictamen C-89-2010, al hacer el análisis de
lo establecido en el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones,
concluye lo siguiente:
"3. La Ley General de
Telecomunicaciones se aplica a las redes soporte de los servicios de
radiodifusión de acceso libre en lo que se refiere a la planificación,
administración y control del espectro radioeléctrico, al régimen sectorial de
competencia y a las disposiciones de acceso e interconexión, sin que eso
signifique que esas redes se rijan por otras disposiciones aplicables a las
redes públicas de telecomunicaciones.
4. El tercer párrafo del artículo 29
de la Ley General de Telecomunicaciones significa, a contrario sensu, que
cualquier regulación de la Ley General que no concierna directamente la
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e
interconexión y el régimen sectorial de competencia, resulta inaplicable a las
redes de soporte de los servicios de radiodifusión de acceso libre.
5. Los servicios de radiodifusión de
acceso libre están sujetos a la Ley de Radio en todas sus disposiciones."
IX.-Que en virtud de lo anterior, es que la
SUTEL en este documento de "Procedimiento para el cálculo" estableció el
mecanismo para el cobro del Canon de Reserva del Espectro, sin considerar las
frecuencias utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva de acceso
libre en el cálculo de los montos a cancelar por los concesionarios de
frecuencias. De este modo, se excluyen las frecuencias de radiodifusión
televisiva, en UHF y VHF, y las frecuencias de radiodifusión sonora FM y AM, en
tanto sean de acceso libre, y que se encuentren asignadas en los rangos de
frecuencias que se detallan en la siguiente tabla.
Sección
G (*)
|
614
|
806
|
470
|
608
|
174
|
216
|
76
|
88
|
54
|
72
|
Sección
L (*)
|
88
|
108
|
Sección
M (*)
|
0,525
|
1,605
|
X.-Que la mayoría de los interesados que se
apersonaron a la audiencia presentaron oposiciones respecto a la inclusión de
las frecuencias de enlaces para la radiodifusión sonora y televisiva de acceso
libre en el cobro del canon.
XI.-Que
de la respuesta de la Procuraduría se desprende con total claridad que las
frecuencias principales de la radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre
no son sujeto del Canon. Sin embargo, para los enlaces de radiodifusión sonora
y televisiva de acceso libre, no se aclara la aplicabilidad del mismo.
XII.-Que
en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias se tienen rangos
específicamente atribuidos a radioenlaces de transporte de señal del servicio
de radiodifusión sonora y televisiva.
XIII.-Que las frecuencias utilizadas para los
radioenlaces de transporte de señal del servicio de radiodifusión sonora y
televisiva están habilitados tecnológicamente para brindar servicios de
telecomunicaciones.
XIV.-Que
se solicita a la Procuraduría General de la República una aclaración sobre la
pertinencia del cobro del canon para los
concesionarios de frecuencias para radioenlaces de transporte de señal del
servicio de radiodifusión sonora y televisiva.
XV.-Que
se le da razón a los objetantes de manera parcial y por lo tanto para no dañar a los administrados y de forma temporal
hasta que se resuelva el diferendo
respeto a las frecuencias de enlace, el Consejo tomara como referencia, para el
cobro del canon, lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias, en lo referente a las frecuencias para enlaces de radiodifusión sonora y televisiva
de acceso libre.
XVI.-Que
en virtud de lo anterior se modifica la propuesta en el siguiente sentido:
a. Que las frecuencias utilizadas por
las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva, de acuerdo
al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias están atribuidas en su mayoría
para IMT.
b. Que las frecuencias utilizadas y
por ende las redes de soporte de la radiodifusión sonora y televisiva, de
acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, pueden ser utilizadas
para redes públicas o privadas para otros servicios diferentes a los de la
radiodifusión.
c. Que las redes de soporte de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están
habilitadas tecnológicamente para brindar servicios de telecomunicaciones, de
acuerdo con lo establecido por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.
d. Que las redes de soporte de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están sujetas a
las disposiciones a la Ley General de Telecomunicaciones.
e. Que en las notas nacionales que a
continuación se describen y los respectivos rangos de frecuencias de acuerdo al
PNAF, se atribuyen o son utilizadas en la actualidad para enlaces de
radiodifusión sonora o televisiva.
Notas Nacionales
|
Segmentos de Frecuencias
|
CR 052
|
420-422 MHz, 425 427 MHz, 450-451 MHz y 455-456 MHz
|
CR 061B
|
920-929,5 MHz
|
CR 061C
|
928-929,5 MHz / 935-939 MHz
|
CR 061D
|
942-960 MHz
|
CR 066 y 069
|
1990-2010 MHz
|
CR 070
|
2010-2110 MHz
|
CR 071
|
2200-2300 MHz
|
CR 072
|
2300-2400 MHz
|
CR 074
|
2483,5-2500 MHz
|
CR 085
|
6450-6851 MHz
|
CR 086
|
6851-7425 MHz
|
CR 089
|
8400-8500 MHz
|
CR 091
|
10,500-10,680 GHz y 10,700-10,950 GHz
|
f. Que en los rangos de frecuencias
indicadas en la tabla del punto anterior, en la actualidad hay concesionarios
que no son proveedores de servicios de radiodifusión y televisión, en
consecuencia, éstos si son sujetos pasivos del canon.
XVII.-Que el mismo artículo 63 determina que
la administración de este canon se hará por medio de la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
XVIII.-Que
por medio del oficio Nº 1908-SUTEL-2010 del 18 de octubre de 2010 el señor Walther
Herrera Cantillo, remitió a este Consejo, el análisis de las oposiciones
presentadas en la referida audiencia. El informe recibido en este Consejo se
compone de dos documentos:
a. Uno denominado "Respuesta a
oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" (folio 500) que
contiene referencia a todas y cada una de las oposiciones recibidas con su
respectiva respuesta, con un apartado de conclusiones y recomendaciones.
b. Un segundo documento denominado
"Adendum a respuesta a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de
Espectro" (folio 487). Este incorpora un análisis con respecto a la
clasificación que, de acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,
se asigna a las frecuencias utilizadas para los enlaces de soporte a la radiodifusión
sonora y televisiva, con el fin de determinar si las frecuencias utilizadas
para este fin de acuerdo al PNAF son objeto del mismo fundamento utilizado por
la Procuraduría para excluir las frecuencias de radiodifusión y televisión.
XIX.-Que este Consejo acoge el informe "Respuesta
a oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" del cual
conviene extraer e incorporar a la presente resolución las conclusiones y
recomendaciones, en los siguientes términos:
"Conclusiones:
1. Que los servicios de radiodifusión
sonora y televisiva de acceso libre, no son servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
2. Que las redes de soporte de la
radiodifusión sonora y televisiva son redes de telecomunicaciones.
3. Que las redes de soporte de la
radiodifusión sonora y televisiva no son redes públicas de telecomunicaciones.
4. Que las redes de soporte de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están
habilitadas tecnológicamente para brindar servicios de telecomunicaciones.
5. Que las redes de soporte de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre son redes que están sujetas a
las disposiciones a la Ley General de Telecomunicaciones.
Recomendaciones:
1. Que en el procedimiento para el
cálculo del canon de reserva de espectro radioeléctrico, no se excluyan los
concesionarios y permisionarios de radiodifusión en las bandas de radiodifusión
y televisión, por haber concesionarios y permisionarios que se dedican a la
radiodifusión por suscripción.
2. Que en el "Proyecto de Canon de
Reserva de Espectro 2010 se realicen los siguientes ajustes:
a. Que se ajuste la subpartida de
alquiler de edificios, porque no se ha trasladado por lo tanto no está
incurriendo en gasto, y que solo de debe considerar tres meses.
b. Que se ajuste el tipo de cambio
utilizado, al promedio de tipo de cambio de 01 enero 2010 al 30 de septiembre del 2010, que sería de 536,23 colones por dólar.
c. Que se re calculen los montos al
tipo de cambio indicado en el inciso b) de la recomendación 2).
d. Que el cobro del Canon de Reserva
de Espectro sea cobrado en solo para el III trimestre del año 2010."
(folio 530).
XX.-Que en cuanto al "Adendum a respuesta a
oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" se acogen las
conclusiones y recomendaciones con el ajuste al cuadro en los términos ya
indicados en el considerando XVI inciso e) de esta misma resolución.
XXI.-Que
en consecuencia, debe modificarse la propuesta original, del "Proyecto de Canon
de Reserva de Espectro 2010", puesta a conocimiento del público, en los puntos
correspondientes, según los considerandos anteriores. Por tanto,
Con fundamento en el mérito de los autos, los
resultandos y considerandos precedentes y lo establecido en la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 8642 y en la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227,
EL
CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES
RESUELVE:
I.-Aprobar el documento de "Respuesta a
oposiciones de audiencia del Canon de Reserva de Espectro" y su "adendum".
V.-Aprobar en el "Procedimiento para el
cálculo del canon de reserva de espectro radioeléctrico" Que se detalla a
continuación.
Fórmula de cálculo
para la determinación del canon de reserva de espectro:
Importancia relativa= BW
x REE x PC x DPIDH x P x USPS x FA x CS
ER
% Participación=
Canon a pagar= % Participación * Monto de canon del
periodo respectivo.
Cantidad de espectro reservado (ER).
Corresponde al
rango de frecuencias incluidas en un
estándar internacional (normalmente por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones sección de Radiocomunicaciones) para una determinada banda
de espectro.
Con el fin de que este factor no distorsione la aplicación de la fórmula
en casos de anchos de banda no incluidos en estándares internacionales o en el
caso de anchos de banda muy bajos o muy altos en comparación con los restantes
de una misma sección del espectro, se aplica la siguiente fórmula:
La fórmula
anterior quiere decir que si la diferencia entre la frecuencia final y la
inicial del estándar para el rango en estudio es inferior al promedio de estas
diferencias para la sección del espectro a la que pertenece, el valor del
espectro reservado (ER) es el máximo de las diferencias entre las frecuencias
de esa sección. En caso contrario,
si la diferencia entre frecuencias es mayor o igual al promedio de la sección,
el espectro reservado (ER) corresponderá a la diferencia entre la frecuencia
final y la inicial para el estándar evaluado.
Las secciones del espectro consideradas para el cálculo del valor ER, son
los siguientes:
Tabla 1. Secciones del espectro consideradas
Sección
|
Frecuencia
Inferior
(MHz)
|
Frecuencia
Superior
(MHz)
|
BW
(MHz)
|
ER
|
A
|
27500
|
29500
|
2000
|
2500
|
25250
|
27500
|
2250
|
2250
|
24250
|
25250
|
1000
|
2500
|
21200
|
23600
|
2400
|
2400
|
19700
|
20200
|
2500
(1)
|
2500
|
17700
|
19700
|
B
|
14250
|
15350
|
1100
|
1100
|
14000
|
14250
|
1000
(1)
|
1000
|
13750
|
14000
|
12750
|
13250
|
11700
|
12750
|
1050
|
1050
|
10700
|
11700
|
1000
|
1000
|
10000
|
10700
|
700
|
1100
|
C
|
8275
|
8500
|
775
(1)
|
775
|
7725
|
8275
|
7425
|
7725
|
600
(1)
|
600
|
7125
|
7425
|
6425
|
7125
|
700
|
700
|
5925
|
6425
|
500
|
800
|
5850
|
5925
|
75
|
800
|
4400
|
5000
|
600
|
600
|
3400
|
4200
|
800
|
800
|
D
|
3300
|
3400
|
100
|
100
|
2400
|
2500
|
100
|
100
|
2300
|
2400
|
100
|
100
|
2200
|
2300
|
100
|
100
|
2170
|
2200
|
30
|
108
|
2110
|
2170
|
60
|
108
|
2010
|
2110
|
100
|
100
|
1980
|
2010
|
30
|
108
|
1920
|
1980
|
60
|
108
|
1885
|
1920
|
35
|
108
|
1880
|
1885
|
5
|
108
|
1805
|
1880
|
75
|
75
|
1785
|
1805
|
20
|
108
|
1710
|
1785
|
75
|
75
|
1700
|
1710
|
10
|
108
|
1610
|
1626,5
|
16,5
|
108
|
1427
|
1535
|
108
|
108
|
E
(2)
|
2500
|
2690
|
190
|
190
|
F
|
940
|
960
|
20
|
25
|
915
|
940
|
25
|
25
|
895
|
915
|
20
|
25
|
869
|
894
|
25
|
25
|
851
|
866
|
15
|
15
|
824
|
849
|
25
|
25
|
806
|
821
|
15
|
15
|
G
(3)
|
614
|
806
|
192
|
438
|
470
|
608
|
138
|
174
|
216
|
42
|
76
|
88
|
12
|
54
|
72
|
18
|
288
|
32
|
36
|
I
(2)
|
450
|
470
|
20
|
20
|
J
(2)
|
410
|
430
|
20
|
20
|
K
(3)
|
406,1
|
410
|
3,9
|
73
|
380
|
399,9
|
19,9
|
335,4
|
380
|
44,6
|
324
|
328,6
|
4,6
|
H
|
440
|
450
|
10
|
26
|
267
|
288
|
21
|
21
|
246
|
267
|
21
|
21
|
225
|
246
|
21
|
21
|
148
|
174
|
26
|
26
|
138
|
144
|
6
|
26
|
36
|
50
|
14
|
26
|
30
|
35
|
5
|
26
|
Notas:
(1) Con
el fin de evitar distorsiones en los resultados incluyendo anchos de banda muy
bajos o muy altos, estos se agrupan y se suman estableciendo un único valor de
ancho de banda que permita una adecuada aplicación de la fórmula.
(2) La
fórmula de ajuste no se puede aplicar cuando únicamente se evalúa un estándar
dentro de la fórmula, en este caso se utiliza únicamente la siguiente fórmula:
(3)
Para las secciones G y K para no distorsionar la
aplicación de la fórmula se toma como ER la suma de los anchos de banda de los
estándares aplicables, según la siguiente fórmula:
En el caso de las
bandas para radioaficionados clasificadas como novicio, intermedio y superior,
se toma como divisor de la fórmula la suma de las diferencias entre los rangos
de frecuencias disponibles para estos usos de conformidad con el Adendum V del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), tal y como
detalla en la siguiente tabla:
Respecto a los
radioaficionados en banda ciudadana, establecidos conforme al Adendum VI del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), se realizó
un ejercicio similar al anterior, considerando únicamente el rango de 26,965
MHz a 27,405 MHz tal y como se muestra a continuación:
Finalmente, para
los casos de frecuencias muy bajas (en el rango de 0,009 MHz a 30 MHz) donde se
dificulta la aplicación de las fórmulas propuestas, se aplica la siguiente fórmula
para el establecimiento del ER (Esta sección no incluye el espectro de
Radiodifusión Sonora AM):
2. Reserva
exclusiva y excluyente del espectro (REE): La reserva exclusiva y excluyente es
un porcentaje que se define de acuerdo con el grado de exclusividad en el uso
del espectro concesionado. De esta forma se definen tres clasificaciones:
1) Exclusivo:
Caso en que el ancho de banda concesionado no es compartido con ningún otro
concesionario.
2) Parcialmente
compartido: Se da cuando un segmento de espectro concesionado es compartido
con otros concesionarios.
3) Compartido:
Cuando la totalidad del espectro concesionado es compartido o ha sido designado
como de asignación no exclusiva, asimismo es compartido o se catalogado como si
lo fuera siempre y cuando comparta el mismo segmento de espectro entre uno o más
concesionario y a la vez se utilice para el mismo servicio, en este caso se
aplicará la siguiente fórmula:
Con el fin de
incluir este parámetro en la fórmula de cálculo del canon, se define la
siguiente clasificación de la siguiente forma:
Tabla 2.
Ponderación establecida para la reserva exclusiva y excluyente del espectro.
Clasificación
|
Ponderación (REE)
|
Exclusivo
|
1,000
|
Parcialmente
compartido
|
0,850
|
Compartido
|
Fórmula
|
Para el caso que
compete a los radioaficionados y la inclusión de este parámetro dentro de la fórmula,
se utilizará la siguiente clasificación:
Tabla 3.
Ponderación establecida para la reserva exclusiva y excluyente del espectro
(radioaficionados).
Clasificación
|
Ponderación (REE)
|
Novicio
|
1,000
|
Intermedio
|
0,750
|
Superior
|
0.250
|
Banda Ciudadana
|
0.750
|
3. Plazo de la
concesión (PC): Corresponde al plazo de vigencia de la concesión de
conformidad con la clasificación dispuesta en el artículo 9 de la Ley General
de Telecomunicaciones, número 8642, y los artículos 24 y 26 de esta misma Ley,
así como lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones, de la siguiente forma:
Clasificación
del espectro
|
Plazo de
vigencia
|
Ponderación (PC)
|
Uso comercial
|
15 (Concesión)
|
1,000
|
Uso no
comercial
|
5 (Permiso)
|
0,333
|
Uso oficial
|
5 (Permiso)
|
0,333
|
Uso seguridad,
socorro y emergencias
|
5 (Permiso)
|
0,333
|
Radioaficionados
(Novicio,
Intermedio y
Superior)
|
5 (Permiso
Especial)
|
0,333
|
Radioaficionados
(Banda Ciudadana)
|
1 (Permiso
Especial)
|
0,067
|
La ponderación
PC se calcula tomando el plazo de vigencia máximo de concesión según la
legislación vigente (15 años) y aplicándolo como denominador al plazo de
vigencia de la concesión o permito otorgado de la siguiente forma:
Con el fin de
atender lo establecido mediante el artículo 33 del Reglamento a la Ley General
de Telecomunicaciones, Decreto N° 34765-MINAET y sus reformas,
sobre los plazos y prórroga de las concesiones de frecuencias para la
operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, donde se
menciona "se otorgarán por un periodo máximo de quinces años,
prorrogable a solicitud de parte, hasta por un periodo que sumado con el inicial
y el de las prórrogas anteriores no exceda veinticinco años". Por lo
anterior el plazo de máximo de prórroga aplicable para estos servicios es de
10 años, por lo que la ponderación para las concesiones de redes públicas de
telecomunicaciones que hayan sido prorrogadas tendrá un "PC" de 0,667.
Para los casos de las concesiones otorgadas antes de la publicación de la
Ley 8642 y que no se encuentran vencidas, se aplican las vigencias establecidas
en los títulos habilitantes respectivos, basándose en el tipo de concesión
otorgada de acuerdo con la clasificación dispuesta en el Reglamento de
Radiocomunicaciones anterior (Decreto Nº 31608-G), tal y como se muestra en la
siguiente tabla:
Tabla 5.
Plazo de vigencia para las concesiones otorgadas de previo a la aprobación de
la Ley 8642.
Clasificación del espectro
|
Plazo de vigencia
|
Ponderación (PC)
|
Los servicios
privados de radiocomunicación al servicio de la agricultura, ganadería,
industria o comercio.
|
5
|
0,333
|
Los servicios
de radiocomunicación al
comercio entre particulares.
|
15
|
1,000
|
Los servicios
de Radiodifusión sonora y de Televisión (de acceso
libre en V.H.F y en
U.H.F., y por suscripción por
ondas radioeléctricas, vía
cable o directa por satélite),
en el tanto se utilicen el espectro radioeléctrico.
|
20
|
1,333
|
Radioaficionados
(Novicio, Intermedio y Superior)
|
5
|
0,333
|
Radioaficionados
(Banda Ciudadana)
|
1
|
0,067
|
Cuando el plazo
de la concesión otorgada de previo a la aprobación de la Ley 8642 no
corresponda a los establecidos en el citado reglamento, se considerarán los
plazos de la tabla anterior sobre los dispuestos en el acuerdo respectivo.
Con respecto a las instituciones como el Instituto Costarricense de
Electricidad y las empresas subsidiarias a ésta, en vista de que cuentan con
leyes especiales que les prorrogan los plazos de los respectivo títulos
habilitantes, se considerará como "plazo de vigencia" el plazo máximo (20
años con una ponderación de 1,333).
La fórmula de cálculo del canon incluirá como factor multiplicativo el
plazo de vigencia, tal y como se muestra en las tablas anteriores.
4. Densidad
poblacional y el índice de desarrollo humano de su población (DPIDH):
El valor de este
parámetro se calcula a partir de la densidad poblacional y el índice de
desarrollo humano de cada provincia. La multiplicación de estos parámetros
resulta en el valor que se utilizará en la fórmula de canon de reserva del
espectro.
La siguiente tabla muestra el índice de desarrollo humano (IDH) para cada provincia de Costa Rica de acuerdo con el "Informe Nacional
de Desarrollo Humano 2005" publicado por el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD):
Tabla 6. Índice
de Desarrollo Humano de Costa Rica por provincia.
Provincia
|
Capital
|
Cantones
|
Distritos
|
Área (km²)
|
IDH
|
San José
|
San José
|
20
|
118
|
4.965,90
|
0,774
|
Alajuela
|
Alajuela
|
15
|
108
|
9.757,53
|
0,734
|
Cartago
|
Cartago
|
8
|
48
|
3.124,67
|
0,772
|
Heredia
|
Heredia
|
10
|
46
|
2.656,98
|
0,810
|
Guanacaste
|
Liberia
|
11
|
59
|
10.140,71
|
0,745
|
Puntarenas
|
Puntarenas
|
11
|
57
|
11.265,69
|
0,718
|
Limón
|
Limón
|
6
|
27
|
9.188,52
|
0,660
|
La densidad
poblacional para cada provincia de Costa Rica se muestra en la siguiente tabla
de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística (INEC) en su informe sobre
el "Cálculo de Población por provincia, cantón
y distrito. Al 30 de junio 2009":
Tabla 7.
Densidad poblacional de Costa Rica por provincia.
Provincia
|
Área total Km2
|
Población
|
Densidad poblacional
|
San José
|
4.965,90
|
1.530.779
|
308,26
|
Alajuela
|
9.757,53
|
826.769
|
84,73
|
Cartago
|
3.124,67
|
492.318
|
157,56
|
Heredia
|
2.656,98
|
406.236
|
152,89
|
Guanacaste
|
10.140,71
|
305.819
|
30,16
|
Puntarenas
|
11.265,69
|
417.889
|
37,09
|
Limón
|
9.188,52
|
402.169
|
43,77
|
La siguiente
tabla muestra el resultado que se incluirá en la fórmula del canon de reserva
del espectro, la cual considera la calificación más alta para las concesiones
otorgadas para todo el territorio nacional:
Tabla 8.
Resultado que se incluirá en la fórmula de canon de reserva del espectro.
Provincia
|
Producto IDH-Densidad
|
Ponderación (DPIDH)
|
San José / Todo el país
|
238,59
|
1,000
|
Alajuela
|
62,19
|
0,261
|
Cartago
|
121,64
|
0,510
|
Heredia
|
123,84
|
0,519
|
Guanacaste
|
22,47
|
0,094
|
Puntarenas
|
26,63
|
0,112
|
Limón
|
28,89
|
0,121
|
La ponderación
DPIDH se calcula tomando el valor más alto del producto entre el índice de
desarrollo humano y la densidad poblacional (238,59) como denominador para la
división entre el resultado para cada provincia de la siguiente forma:
5. Potencia de los
equipos de transmisión (P): Con el fin de incluir de manera continua el valor
de la potencia de los equipos de transmisión de acuerdo con lo establecido en
cada concesión, evitando que valores de potencia en el orden de miliwatts
distorsionen el resultado o que valores de potencia muy altos (superiores a 25
W) brinden resultados fuera del orden esperado, se establece la siguiente regla
para la inclusión de los valores de potencia:
Tabla 9.
Valor de potencia que se incluirá en la fórmula (P).
Valor de
potencia (Watts)
|
Potencia
considerada
|
Ponderación del nivel
de potencia
(P)
|
Potencia ≤ 1
|
1
|
0,040
|
1 > Potencia ≤ 25
|
Valor de potencia
|
Potencia / 25
|
Potencia > 25
|
25
|
1,000
|
Cuando no se indique
|
1
|
0,040
|
Para la banda de
450 MHz a 470 MHz identificada para servicios IMT (CMR-2007), con el objetivo de
no distorsionar el resultado de la fórmula se considera como valor de potencia
1 Watt con el cual se obtiene una valor de P = 1/25 = 0,040.
La ponderación del nivel de potencia se obtiene dividiendo el valor de
"potencia considerada" mostrada en la tabla anterior entre su valor más
alto, de la siguiente forma:
De la misma
forma, para el caso de la aplicación de la fórmula a las concesiones en donde
se asignan frecuencias o rangos de frecuencias para sistemas únicamente
receptores de RF y con el fin de subsanar cálculos en donde no se establezca la
potencia dentro de las concesiones, se considerará 1 watt de potencia (0,040
como valor de ponderación).
Es importante aclarar que las potencias consideradas son las potencias de
salida en la etapa final del transmisor (potencia de salida de los equipos).
6. Utilidad para
la sociedad asociada con la prestación de los servicios (USPS):
Para incluir una
ponderación respecto a la utilidad para la sociedad de las bandas de
frecuencias concesionadas, se consideraron los estándares internacionales
aplicables a cada rango y a partir de estos se determinaron los servicios cuya
prestación es factible. A partir de
esta factibilidad se estimó una ponderación de la importancia de estos
servicios para la sociedad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 10.
Ponderación por tipo de servicio.
Tipo de servicio
|
Ponderación (USPS)
|
Telefonía móvil
|
1,000
|
WiMAX
|
0,850
|
Enlaces alta
capacidad y corta distancia (17,7 GHz a 29,5 GHz)
|
0,625
|
Enlaces alta
capacidad y mediana distancia
(10 GHz a 15,35
GHz)
|
0,700
|
Enlaces de
mediana capacidad y mediana distancia
(3400 MHz a
8500 MHz)
|
0,775
|
Enlaces de
mediana capacidad y larga distancia
(1475 MHz a
3400 MHz)
|
0,825
|
Enlaces de baja
capacidad y larga distancia
(por debajo de
960 MHz) (*)
|
0,300
|
Trunking
|
0,275
|
Radiodifusión
televisiva por suscripción (VHF)
|
0,500
|
Radiodifusión
televisiva por suscripción (UHF)
|
0,600
|
Radiodifusión
televisiva por suscripción (microonda)
|
0,500
|
Radioaficionados
(Novicio, Intermedio y Superior)
|
0,050
|
Radioaficionados (Banda Ciudadana)
|
0,015
|
Frecuencias no
clasificadas
|
0,100
|
Nota:
(*) Para el caso
de los enlaces de baja capacidad y larga distancia, se realiza una subdivisión
adicional para valorar las bandas de 0,7 m, 1,25 m, 2 m y 6 m dado que la
cantidad de concesionarios en estas bandas y su alto valor para la sociedad
hacen necesaria una clasificación más detallada, tal y como se muestra a
continuación:
Enlaces de baja capacidad y larga distancia
|
Ponderación (USPS)
|
Banda de 0,7 m
|
0,375
|
Banda de 1,25 m
|
0,275
|
Banda de 2 m
|
0,400
|
Banda de 6 m
|
0,200
|
7. Frecuencias
adjudicadas (FA):
Este parámetro
se relaciona con el artículo 9 de la Ley 8642, sobre la Clasificación del
espectro radioeléctrico, de donde se clasifican las
"redes públicas de telecomunicaciones" y las "redes privadas de
telecomunicaciones".
Para incluir este parámetro en la fórmula de canon de reserva de espectro,
se utilizaron los incisos a) y b) del citado artículo de la Ley 8642 de la
siguiente forma:
Tabla 11.
Ponderación de frecuencias adjudicadas.
Frecuencias adjudicadas
|
Ponderación (FA)
|
Comercial
|
1,000
|
No comercial (*)
|
0,850
|
Nota: (*) Para el
caso de los radioaficionados en cualquiera de las bandas
y categorías, se utilizará el valor de FA = 0,010.
Las
clasificaciones del espectro radioeléctrico de los incisos c), d) y e) del artículo
9 de la Ley 8642, que incluyen el uso oficial, uso para seguridad socorro y
emergencia y uso libre, no se muestran en la tabla anterior, ya que para estos
usos no se generará canon de reserva del espectro.
8. Cantidad de
servicios brindados con el espectro concesionado (CS):
Para la obtención
de la cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado, utilizando
la misma clasificación empleada con el USPS, se consideraron los avances tecnológicos
disponibles, con el fin de determinar la cantidad de servicios que es factible
proveer a los usuarios, en caso de servicios disponibles al público y entre los
extremos de la red, para servicios privados.
Tabla 12.
Establecimiento de cantidad de servicios brindado.
Tipo de servicio
|
Cantidad de
servicios (CS)
|
Ponderación de
Cantidad de
servicios (CS)
|
Telefonía móvil
|
10
|
1,000
|
WiMAX
|
5
|
0,500
|
Enlaces alta
capacidad y corta distancia (17,7
GHz a 29,5 GHz)
|
3
|
0,300
|
Enlaces alta
capacidad y mediana distancia (10 GHz a 15,35 GHz)
|
3
|
0,300
|
Enlaces de
mediana capacidad y mediana distancia (3400 MHz a 8500 MHz)
|
3
|
0,300
|
Enlaces de
mediana capacidad y larga distancia (1475 MHz a 3400 MHz)
|
3
|
0,300
|
Enlaces de baja
capacidad y larga distancia (por debajo de 960 MHz)
|
2
|
0,200
|
Trunking
|
2
|
0,200
|
Radiodifusión
televisiva por suscripción (VHF y UHF)
|
3
|
0,300
|
Radiodifusión
televisiva por suscripción (microonda)
|
3
|
0,300
|
Radioaficionados
(Novicio, Intermedio y Superior)
|
1
|
0,100
|
Radioaficionados
(Banda Ciudadana)
|
1
|
0,100
|
Frecuencias no
clasificadas
|
2
|
0,200
|
La ponderación
de la cantidad de servicios, se obtiene dividiendo el valor de "cantidad de
servicios" mostrados en la tabla anterior entre su valor más alto, de la
siguiente forma:
9. Ancho de banda
(BW):
Este parámetro
introduce en la fórmula el ancho de banda en unidades de MHz, calculado como la
diferencia entre la frecuencia final menos la frecuencia inicial de la siguiente
forma:
Para el caso de
las bandas de radioaficionados clasificadas como novicio, intermedio y superior
de acuerdo con el Adendum V del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(Decreto 35257-MINAET), el cálculo del ancho de banda para cada categoría se
realizó considerando la sumatoria de los anchos de banda de los diferentes
rangos autorizados para cada categoría de la siguiente forma:
Tabla 13.
Establecimiento de cantidad de servicios brindados.
Categoría de radioaficionado
|
BW (MHz)
|
Novicio
|
7,685
|
Intermedio
|
22,353
|
Superior
|
114,570
|
En relación con
los radioaficionados que utilizan la banda cuidada conforme al Adendum VI del
Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (Decreto 35257-MINAET), se realizó
un ejercicio similar al anterior, considerando únicamente el rango de 26,965
MHz a 27,405 MHz tal y como se muestra a continuación:
Tabla 14.
Establecimiento de cantidad de servicios brindados.
Categoría de radioaficionado
|
BW (MHz)
|
Banda Ciudadana
|
0,440
|
Ficha articulo