Buscar:
 Normativa >> Reglamento 42 >> Fecha 07/12/2010 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 9 de 13 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 42
Reglamento General de fondos de Jubilaciones y Pensiones de los vendedores de lotería
Texto Completo acta: D66E0

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL



La Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 8718, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el dieciocho de febrero del 2009, mediante acuerdo JD-617, Artículo IV, del Acta de la Sesión 42-2010, celebrada el 7 de diciembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente:



REGLAMENTO GENERAL DEL FONDO DE JUBILACIONES



Y PENSIONES DE LOS VENDEDORES DE LOTERÍA



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



Normas de alcan



Artículo 1º-Alcance del Reglamento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 8718 del 18 de febrero de 2009, "Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las lotería nacionales", publicada en el Alcance N° 9 a La Gaceta Nº 34 del 18 de febrero de 2009, las presentes disposiciones reglamentan el RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE VENDEDORES DE LOTERÍA, el cual será un régimen de capitalización colectiva, de beneficio definido, cuyos aportes, sea el que corresponde a la Junta de Protección Social como el de los Vendedores de Lotería, se capitalizarán de manera colectiva, sin individualización por persona.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones: Para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:



Cotización: Aporte mensual efectuado por el cotizante y por la Junta de Protección Social al Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de Lotería de acuerdo con las ventas efectivas de lotería, destinado al financiamiento de los beneficios o prestaciones del Régimen y gastos de administración.



Cotizante: Persona física con una autorización vigente concedida por la Junta de Protección Social para la venta de lotería, consistente en una concesión por adjudicación vigente, un contrato de distribución, socios comerciales y asociados a las cooperativas para la venta de lotería.



Derechohabiente: Cónyuge supérstite, compañera, hijos menores o mayores con capacidad disminuida, a los que les asiste el derecho a disfrutar de una pensión de un cotizante o a suceder a un jubilado o pensionado, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.



Fondo: Suma de aportes que sustenta financieramente el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de Lotería.



FOMUVEL: Fondo Mutual y Beneficio Social para los Vendedores de Lotería.



Jubilación: Tipo de pensión que consiste en la prestación en dinero que otorga el Régimen a un vendedor de lotería que cumple con los presupuestos de edad y período de cotización para acceder a una jubilación ordinaria por vejez.



Jubilado: Condición en la que se encuentran quienes cotizaron, accedieron y gozan de una pensión por vejez del Régimen.



Junta: Junta de Protección Social.



Junta Directiva: Junta Directiva de la Junta.



Pensión: Prestación en dinero que otorga el Régimen a un vendedor de lotería o sus causahabientes, cuando sufre alguna de las contingencias de invalidez, vejez o muerte.



Pensionado: Condición en la que se encuentran los vendedores pasivos que accedieron y gozan de una jubilación por vejez o pensión por invalidez a cargo del Régimen.



Régimen: Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de Lotería.



Reserva Técnica Matemática: Previsión económica que el Régimen determina a través de los estudios actuariales, para garantizar el pago efectivo de prestaciones diferidas.



Ventas Efectivas: Son las ventas generadas a la Junta por parte de los cotizantes, menos las devoluciones realizadas por ellos, cuando apliquen.



Salario mínimo de la Administración Pública: Menor salario establecido en la Escala de Sueldos de la Administración Pública que decreta periódicamente la Dirección General de Servicio Civil.



SUPEN: Superintendencia de Pensiones.




Ficha articulo



Artículo 3º-Del giro de los aportes: La Junta girará mensualmente a FOMUVEL, como máximo en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la realización de los sorteos de loterías tradicionales efectuados cada mes, un monto equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas efectivas, como aporte al fondo de pensiones. En lo que corresponde a la lotería instantánea, los recursos por este concepto se girarán como plazo máximo, en los primeros veinte días naturales del mes posterior a la fecha establecida por la administración de la JPS, para la recepción de la devolución de la lotería instantánea en poder del vendedor. Asimismo, los cotizantes, aportarán, mediante transferencia practicada por la Junta a FOMUVEL, el 25 por ciento de ese mismo monto.



 



(Así reformado ordinaria N° 01-2016 del 12 de enero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 4º-Reglamentación del Régimen: La Junta es un ente descentralizado del Sector Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía administrativa y funcional, a quien le compete la reglamentación de la operación y del funcionamiento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Vendedores de Lotería.




Ficha articulo



Artículo 5º-Administración y organización del Régimen: La administración y el otorgamiento del beneficio de pensión será responsabilidad de FOMUVEL, en estricto apego a la reglamentación que establezca la Junta. Para estos efectos, se autoriza a FOMUVEL a contratar los servicios de una operadora de pensiones la cual, en ningún caso asumirá lo correspondiente al otorgamiento, modificación y extinción de los beneficios del régimen. Estas funciones deben ser asumidas por FOMUVEL. Para financiar los gastos propios de la administración del Régimen de Pensiones de los Vendedores, incluidos los derivados del pago a la operadora de pensiones, así como todos los gastos y costos requeridos para el adecuado funcionamiento y operación del Régimen, el Fondo pagará a FOMUVEL el 5% del total de aportes mensualmente recibidos. Ese porcentaje podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva, siempre que exista por parte de FOMUVEL un estudio técnico sobre la necesidad del ajuste, y se cuente con las recomendaciones actuariales pertinentes que respalden dichos ajustes. Esta periodicidad no podrá ser superior a dos años, no obstante la Junta Directiva podrá ordenar dichos estudios cuando lo estime pertinente.



La Junta Directiva de FOMUVEL, dictará los Reglamentos internos así como los procedimientos necesarios para ejecutar las disposiciones del presente Reglamento y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento del Fondo, dentro del marco regulatorio establecido por la Junta.



La representación legal del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería le corresponde a FOMUVEL.




Ficha articulo



Artículo 6º-Campo de aplicación y subsidiariedad: Este Reglamento regula los requisitos de elegibilidad, el perfil de cada una de las prestaciones, el procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los beneficiarios, los criterios de correcta administración del Régimen. En ausencia de disposición expresa, se aplicará de forma supletoria las normas constitucionales sobre seguridad social, las leyes conexas aquí relacionadas, los Reglamentos, las recomendaciones actuariales-financieras y las directrices de la SUPEN. En caso de duda, se resolverá procurando la preservación del Régimen y el interés de la colectividad.




Ficha articulo



Artículo 7º-Vendedores de Lotería: Para los efectos de este Régimen se entenderá que integran la población de vendedores de lotería todos los cotizantes.




Ficha articulo



CAPITULO II



Ámbito de protección y cobertura



Artículo 8º-Derecho de pertenencia. Quedarán automáticamente incluidos dentro del colectivo cubierto por el Régimen, con derecho a disfrutar de los beneficios de éste, todos los cotizante a este Régimen, en los términos del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 9º-Ámbito de Cobertura. Quedan cubiertos por los beneficios de este Régimen todos los cotizantes, así como sus derechohabientes, cuando éstos cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 10.-Del acceso o disfrute de otros regímenes de pensiones: El hecho de estar pensionado por algún otro régimen distinto al del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería no constituirá impedimento para acceder al derecho a pensión; pudiendo por tanto conservar el derecho a pensión todo aquél cotizante que cumpla con los requisitos del presente Reglamento, aún cuando disfrute o espere recibir en el futuro una pensión concedida por otro régimen de pensiones.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Del financiamiento



Artículo 11.-Cotizaciones y rendimientos. Para financiar el perfil de beneficios establecido, el Régimen tendrá los siguientes ingresos corrientes:



a) El aporte mensual de la Junta, en un uno por ciento (1%) de las ventas efectivas de lotería.



b) El aporte mensual de los cotizantes, en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), de las ventas efectivas de lotería, transferido por la Junta a FOMUVEL.



c) Los réditos provenientes de los diversos tipos de inversiones



De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Loterías N° 7395 así como del artículo 22 de la Ley 8718, la aportación de los cotizantes y de la Junta al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los vendedores de Lotería, es obligatoria y no reembolsable.




Ficha articulo



Artículo 12.-Ingresos extraordinarios. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, el Régimen será financiado con cualquier otro aporte, donación o recurso financiero adicional que ingrese al Fondo.




Ficha articulo



Artículo 13.-Inembargabilidad del Fondo, de las pensiones y separación de los recursos. El Fondo es independiente del patrimonio de la Junta y del patrimonio de FOMUVEL. Se declara la inembargabilidad de los recursos del Fondo y se establece que el importe girado como pensión a cada beneficiario es inembargable salvo por pensión alimentaria.




Ficha articulo



Artículo 14.-Reservas. Créase, con estricta sujeción al modelo de financiamiento adoptado por el Régimen, una Reserva Técnica Matemática, la cual ayudará a hacer efectivo el pago de las prestaciones futuras o diferidas. Asimismo, se crea la Reserva para el pago de las pensiones en curso, cuyo nivel será determinado, al menos cada año, cuando se realicen las evaluaciones actuariales del Régimen, que resulten pertinentes. Además, la Junta Directiva podrá crear otras reservas, siempre que cuente con el estudio actuarial respectivo que justifique y defina su finalidad. Para la creación de alguna reserva, se tomará en cuenta en todo momento, el beneficio del colectivo.




Ficha articulo



Artículo 15.-Modelo actuarial y financiero del Régimen. Para el financiamiento del Régimen se utilizará el modelo de financiamiento de prima media nivelada, el cual consiste en una capitalización completa de las reservas, que conjuntamente con las contribuciones mensuales que recibe el Régimen, permitirán el pago futuro de los beneficios adquiridos colectivamente.




Ficha articulo



Artículo 16.-De las inversiones. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería realizará las inversiones de recursos atendiendo, además de las directrices de la SUPEN, aspectos de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, procurando que no se mantengan dineros ociosos.




Ficha articulo



TÍTULO II



PRESTACIONES DEL RÉGIMEN



CAPÍTULO I



Tipos de prestaciones



Artículo 17.-Prestaciones cubiertas. El Régimen otorga prestaciones económicas por vejez, invalidez sobreviniente y sobrevivencia, las cuales se ajustan en su determinación a los principios de justicia social, solidaridad y equidad y en su cuantía a las posibilidades técnicas actuariales.




Ficha articulo



Artículo 18.-Derecho a la prestación actual.



a) Tendrá derecho a la jubilación, el cotizante que cumpla con los requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones que se indican en este Reglamento.



b) Para acceder a las prestaciones económicas de pensión por invalidez se requiere un mínimo de 60 cotizaciones registradas al Régimen y haber sido declarada una invalidez, todo conforme se dispone en este Reglamento.



c) Los derechohabientes de un pensionado o cotizante activo que fallezca, disfrutarán de una pensión por sobrevivencia, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad que se indican en este Reglamento.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 01-2016 del 12 de enero del 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Requisitos de elegibilidad



Artículo 19.-Pensión por vejez. Tiene derecho a pensión por vejez el cotizante que alcance los 70 años de edad y que contabilice al menos doscientas cuarenta cotizaciones.




Ficha articulo



Artículo 20.-Tabla de retiro. Podrá acogerse al beneficio de una pensión por vejez quien cumpla los requisitos de edad y de cotización mínima para el Régimen que se establece en la siguiente tabla de retiro.



Tabla de retiro por concepto de Vejez



ambos sexos






Ficha articulo



Artículo 21.-Pensión por invalidez. Tendrá derecho a la pensión por invalidez, el cotizante que haya perdido no menos de dos terceras partes de su capacidad física o mental para el ejercicio de sus funciones. La invalidez deberá ser declarada previamente por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros si corresponde.




Ficha articulo



Artículo 22.-Pensión por sobrevivencia, cónyuge supérstite o compañero de hecho. Tiene derecho a pensión por sucesión:



a) El cónyuge sobreviviente del cotizante o pensionado fallecidos.



b) El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del cotizante o pensionado que hayan convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para contraer nupcias conforme la legislación civil.



c) La persona que recibía del cotizante una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme, a la fecha del deceso de éste.



Además de los requisitos anteriores, el cotizante fallecido debe contabilizar un mínimo de 60 cotizaciones para el Régimen, previas al fallecimiento.



Este beneficio concurrirá con el derecho a la pensión por orfandad, de conformidad con este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 23.-Excepciones al derecho de pensión por sobrevivencia de viudez, compañero supérstite de hecho. Perderá el derecho a la pensión por sobrevivencia, el cónyuge o compañero supérstite declarado por sentencia judicial firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del causante.




Ficha articulo



Artículo 24.-Pensión por orfandad. Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos, que al momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de éste, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Solteros menores de edad.



b) Solteros, mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, mientras se encuentren realizando estudios de educación convencional como primero, segundo y tercer ciclo de educación diversificada; o una carrera universitaria o parauniversitaria reconocidos por CONESUP, MEP e INA, o algún otro que a criterio de FOMUVEL justifique el derecho. Cuando el derechohabiente no demuestre que está realizando estudios, se iniciará un proceso de extinción del derecho del otorgamiento de los beneficios acordados.



c) Mayores de edad que previo al fallecimiento del causante, se encuentren discapacitados o incapaces y que dependan económicamente de éste, con excepción de los que gozan del beneficio establecido en el inciso b) anterior. En este caso, los beneficiarios conservarán su derecho mientras persista su condición en el tanto esta situación le sea informada a FOMUVEL. Si la invalidez no hubiere sido declarada con anterioridad al fallecimiento del causante procederá válidamente la declaratoria que efectúe la Caja Costarricense de Seguro Social, o el Instituto Nacional de Seguros cuando proceda.




Ficha articulo



Artículo 25.-Estudio socioeconómico. Cuando por algún motivo se presente duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos consignados en este Capítulo, FOMUVEL podrá ordenar la realización los estudios correspondientes a efecto de comprobar el cumplimiento de tales requisitos.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Salario de referencia



Artículo 26.-Salario de referencia. Las prestaciones se calcularán con base en una proporción del menor salario establecido en la Escala de Sueldos de la Administración Pública decretada periódicamente por la Dirección General de Servicio Civil. En caso de muerte de un pensionado, la pensión correspondiente a los derechohabientes se calculará con base en el último monto de pensión que recibió el pensionado antes de fallecer.




Ficha articulo



Artículo 27.-Aguinaldo. Las prestaciones se pagarán mensualmente. Anualmente y en el mes de diciembre, se incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo décimo tercer mes, igual a una dozava parte del total de los montos nominales que por concepto de pensión recibió efectivamente, el pensionado, durante el período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el treinta de noviembre del año actual.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Cuantía de las prestaciones



Artículo 28.-Proporcionalidad de cotización. Se define la proporcionalidad de la cotización para un cotizante específico como la media aritmética de todos los valores resultantes de la siguiente relación, calculada por venta semanal, en las que dicho cotizante específico haya participado como tal:



Vi * QVsj



V sj



Donde:



. Vi es la venta semanal en colones del cotizante i (un cotizante específico). En este caso se utilizará el rango completo de semanas en las cuales el cotizante estuvo registrado como tal, según definición del Artículo 2 del presente Reglamento. Para los vendedores que hayan obtenido la autorización concedida por la Junta de Protección Social para la venta de lotería, con anticipación a la publicación de la Ley 8718 del 17 de febrero del 2009, la fecha de inicio para el cálculo de proporcionalidad será la antes mencionada. Para los vendedores que hayan obtenido la autorización en fecha posterior, esa será la que se utilice para tales fines. La fecha de corte para el cálculo de proporcionalidad, será el día hábil siguiente de realización del último sorteo en que el vendedor retiró lotería.



                QVsj es la cantidad total de cotizantes de lotería que vendieron lotería durante la semana j (una semana específica).



. Vsj es la venta efectiva que realizó la Junta en la semana j (una semana específica).



La Junta realizará el cálculo de la media aritmética indicada, y suministrará a FOMUVEL el dato de proporcionalidad de la cotización dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de realización del último sorteo en que el vendedor retiró lotería, a efecto de facilitar la correcta determinación de la cuantía de la pensión que le corresponde al beneficiario. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 8718.



Si dentro del plazo indicado no es posible considerar todos los aportes que corresponden a ventas efectivas realizadas por el vendedor, el cálculo de la media aritmética se tendrá como parcial y así lo hará saber la Junta a FOMUVEL.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 08 del 6 de marzo de 2017)



Una vez que se cuente con el dato definitivo de los aportes que corresponden a ventas efectivas realizadas por el vendedor, la Junta debe realizar el cálculo y suministrar a FOMUVEL el dato de proporcionalidad definitiva, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de la liquidación. Lo anterior con la finalidad de que FOMUVEL realice de oficio el reajuste de la cuantía de la pensión y proceda con el reconocimiento retroactivo que corresponda.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 08 del 6 de marzo de 2017)



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 01-2016 del 12 de enero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 29: Límites mínimo y máximo de pensión. Ningún monto de pensión será inferior al 40% ni superior al 120% del salario de referencia establecido en este Reglamento. En el caso de las pensiones por sucesión o muerte, el monto mínimo a fijar no debe ser inferior al 40% antes mencionado. El monto mínimo otorgado debe corresponder a la suma de todos los montos que corresponden a los derechohabientes.



(Así reformado mediante sesión extraordinaria N° 12-2017 del 20 de julio del 2017)




Ficha articulo



Artículo 30.-Tasa de reemplazo para la pensión por vejez. El monto mensual correspondiente a la pensión por vejez se obtendrá de la siguiente manera:



a) El monto que resulte del producto del 60% por la proporcionalidad de cotización por el salario de referencia indicado en el presente Reglamento.



b) Recibirá un monto adicional por cada año cotizado, después de los primeros veinte años, igual al producto de multiplicar 1% por la proporcionalidad de cotización por el salario de referencia.



c) En caso de que se cumplan los requisitos para optar por la pensión por vejez y el cotizante no se acoja a ésta, y con independencia de los eventuales incrementos que se generen por lo dispuesto en el inciso b) anterior, el monto obtenido según se indica en este artículo, se incrementará en un 2% del salario de referencia, por cada año cotizado, hasta un máximo de cinco años.



d) Si los requisitos de pensión por vejez se alcanzan a los ochenta años o después, el monto de pensión no será inferior al 60% del salario de referencia.




Ficha articulo



Artículo 31.-Tasa de reemplazo para la pensión por invalidez. El monto mensual correspondiente a la pensión por invalidez de un cotizante será igual:



a) A lo que resulte de multiplicar el 50% por la proporcionalidad de cotización por el salario de referencia indicado en el artículo 20 de este Reglamento.



b) El monto anterior se incrementa, por cada año después de los 20 años cotizados, en el 1% por la proporcionalidad de cotización del salario de referencia.




Ficha articulo



Artículo 32.-Tasa de reemplazo de la pensión por sobrevivencia de viudos compañeros. El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia, en los casos de viudez, unión de hecho, u orfandad, será proporcional al monto de pensión que recibía. EL pensionado al momento de fallecer.



En caso de muerte de un cotizante, la cuantía de la pensión por viudez, o unión de hecho, y orfandad será proporcional a la que hubiese recibido el fallecido, en caso de haber sido declarado inválido al momento de la contingencia.



Las proporciones a que se refiere este artículo, para obtener los montos de pensiones por sobrevivencia de viudos, compañeros y por orfandad son:



a) Cuando no existan sobrevivientes por orfandad o algún otro derechohabiente, le corresponderá un 80% al viudo o al compañero.



b) Cuando exista un único beneficiario a la pensión por sobrevivencia de orfandad, y además haya derecho de sucesión por viudez, le corresponderá un 55% al viudo o compañero del causante y un 25% para el hijo único con derecho.



c) Cuando existan dos o más hijos con derecho a la pensión por sobrevivencia de orfandad y además concurra un derecho de pensión por viudez, le corresponderá un 40% al viudo o compañero del causante y se distribuirá un 40% proporcionalmente del monto de pensión que hubiere recibido en caso de haber sido declarado inválido en el momento de la contingencia, o bien, del monto de la pensión que venía disfrutando el pensionado entre los hijos con derecho, sea que se trate del fallecimiento de un vendedor activo, o de un pensionado respectivamente.



d) Cuando existan solo hijos con derecho a una pensión por sobrevivencia de orfandad, se prorrateará en forma equitativa el 80% entre ellos.



e) Si al momento de ocurrir la contingencia que genera el derecho a la pensión, además de la compañera sobreviven excónyuges titulares de una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones de la pensión por sobrevivencia de viudez, del cotizante o pensionado, prorrateándose en igual proporción entre los beneficiarios, conforme la escala dispuesta en los incisos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 33.-Acrecimiento. Cuando se hayan generado derechos para disfrutar una pensión por muerte de un cotizante o un pensionado, en caso que se originen algunos de los motivos de extinción del derecho, dispuestos en el presente Reglamento, el monto de pensión que le correspondía, acrecentará los montos de los beneficiarios que conservan el derecho, de conformidad con las proporciones establecidas en los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 34.-Acumulación de derechos por sucesión. El beneficiario podrá acumular como máximo dos derechos por sucesión.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Vigencia y extinción de las prestaciones



Artículo 35.-Vigencia. La vigencia de las prestaciones se ajustará a las siguientes reglas:



a) Una vez aprobada la solicitud de pensión por parte de FOMUVEL, éste lo comunicará al cotizante para que tramite ante la Junta su renuncia. Una vez cancelada la condición de cotizante, por parte de la Junta, ésta lo comunicará a FOMUVEL para que inicie el trámite de desembolsos de pensión. Las pensiones por vejez regirán a partir del día inmediato posterior a la separación como cotizante.



b) Las pensiones por invalidez regirán a partir del día inmediato posterior a la fecha en que se compruebe la existencia de los siguientes dos requisitos: la separación de la Junta como cotizante y la declaratoria de invalidez demostrada, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en este Reglamento.



c) Las pensiones por sobrevivencia de viudo, compañero, orfandad, regirán a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, de acuerdo con la fecha que indique el respectivo certificado de defunción. Cuando se hayan girado mensualidades por parte del Régimen a nombre del pensionado, con posterioridad a su fallecimiento, dichas mensualidades se compensarán contra las sumas que deban girarse a sus causahabientes.



d) En el caso de derechos por sucesión derivados de un pensionado, el beneficio regirá con posterioridad al último pago recibido por el causante, con el propósito de no incurrir en doble pago.




Ficha articulo



Artículo 36.-Extinción del derecho a las prestaciones. El derecho a recibir una pensión se extingue cuando sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:



a) La muerte, demostrada mediante certificado de defunción del pensionado o jubilado que gozaba de este beneficio, o la presunción de ausencia de éste, una vez que haya sido declarada firme por la vía judicial.



b) La muerte, demostrada mediante certificado de defunción del derechohabiente que gozaba de un beneficio por sobrevivencia, o la presunción de ausencia de éste, una vez que haya sido declarada firme por la vía judicial.



c) La mayoría de edad, la conclusión de sus estudios o el cumplimiento de los 25 años, del huérfano según fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.



d) (Derogado mediante sesión extraordinaria N° 12-2017 del 20 de julio del 2017)



e) La superación del estado de invalidez que le concedió el derecho, cuando esto sea informado así a FOMUVEL.



f) (Derogado mediante sesión extraordinaria N° 12-2017 del 20 de julio del 2017)



g) Los mayores de dieciocho años y menores de veinticinco que se encuentren disfrutando el derecho a la pensión por orfandad, y que no demuestren haber matriculado estudios por doce meses consecutivos, salvo casos de fuerza mayor debidamente demostrados a satisfacción de FOMUVEL.



Cuando se compruebe que un pensionado o derechohabiente ha incumplido cualquier disposición de este Reglamento, o ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará un proceso de extinción del derecho del otorgamiento de los beneficios acordados.



 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 01-2016 del 12 de enero del 2016)




Ficha articulo



Artículo 37.-Pérdida del carácter de cotizante: En el caso de pérdida del carácter de cotizante, por una causa ajena a invalidez, vejez o muerte, no se generarán derechos a beneficios en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. No obstante, si el excotizante reingresa a la actividad debidamente autorizado por la Junta, sus cuotas pagadas le serán reconocidas.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



Revaloración de las prestaciones del Régimen



Artículo 38.-Revaloraciones. La aplicación de las revaloraciones del Régimen se sujetarán a los estudios actuariales que garanticen la estabilidad económica y financiera de éste.




Ficha articulo



Artículo 39.-Estudios actuariales. A los efectos de las revaloraciones indicadas en el artículo anterior, para la correcta administración y planificación financiera del Fondo y sin perjuicio de lo que respecto de la realización de estudios actuariales establezca la SUPEN, Fomuvel realizará estudios actuariales anualmente, cuyos costos correrán por cuenta del Fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería.




Ficha articulo



Artículo 40: Procedimiento de declaratoria de la revaloración. En el mes de enero de cada año, se realizará el estudio actuarial con el que se determinará si procede el ajuste en los montos de las pensiones en curso, con corte al 31 de diciembre de cada año, de manera que cuando proceda tal ajuste, dentro del estudio se recomendará el nivel y la forma de dicha variación. Fomuvel determinará la revaloración de las pensiones, con estricta sujeción a los estudios actuariales. Cuando el ajuste resulte procedente, Fomuvel lo comunicará a la SUPEN y lo publicará en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 02-2017 del 23 de enero del 2017)




Ficha articulo



TÍTULO III



DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO



PARA LA DECLARATORIA DE DERECHOS



CAPÍTULO I



Procedimientos y trámites para la declaratoria



de derechos del Régimen



Artículo 41.-Otorgamiento del beneficio de pensión. Corresponderá a FOMUVEL el otorgamiento o no del beneficio de pensión, dentro de los 30 días naturales contados a partir de que el solicitante presente la información completa para su trámite y la Junta haya suministrado la información pertinente. Dicho otorgamiento o denegatoria del beneficio de pensión se efectuará en estricto apego a este Reglamento. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los recursos de revocatoria y de apelación. El recurso de revocatoria lo resolverá la instancia administrativa que emitió tal resolución. El recurso de apelación será resuelto por la Junta Directiva de FOMUVEL. Ambos recursos deberán ser resueltos dentro del plazo de quince días hábiles.



Las resoluciones serán comunicadas por escrito al interesado en un plazo no mayor a los ocho días hábiles contados a partir de su adopción y estarán sujetas a los recursos indicados en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 42.-Trámite. El trámite de declaratoria de derechos de los beneficios del Régimen establecidos en este Reglamento, se iniciará a instancia de parte, debiendo cumplir la solicitud al menos con los siguientes requisitos:



a) Documento escrito dirigido a FOMUVEL, firmado por el solicitante.



b) Nombre y apellidos del solicitante, con indicación del lugar de su residencia y del lugar para oír notificaciones;



c) Cédula de identidad o de residencia vigentes, según corresponda.



d) Fundamento de la solicitud.



En todo caso, por razones de oportunidad o conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la información necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los documentos y estudios que se estimen pertinentes.



Una vez que el solicitante aporte todos los documentos exigidos por FOMUVEL, se someterá, mediante recomendación técnica, el expediente a conocimiento de la instancia interna correspondiente para la aprobación o denegatoria de la pensión, contra lo cual se podrán interponer dentro de los ocho días hábiles posteriores a su notificación los recursos de revocatoria o apelación según lo indicado en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 43.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud de pensión por invalidez. Cuando se trate de solicitudes de pensión por invalidez sobreviniente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el interesado deberá acompañar a la solicitud de pensión, la declaratoria de invalidez emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros si corresponde.




Ficha articulo



Artículo 44.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud de pensión por sobrevivencia. Para las solicitudes de pensión por sobrevivencia de viudez y unión de hecho, y sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante debe aportar:



a) Certificación del estado civil del causante y del gestionante extendidas por el Registro Civil.



b) Certificado de defunción del causante extendido por el Registro Civil.



En todo caso, por razones de oportunidad o conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la información necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los documentos y estudios que se estimen pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 45.-Documentos que debe acompañar la solicitud de pensión por orfandad. Para las solicitudes de pensión por sobrevivencia de orfandad, y sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el solicitante deberá aportar:



a) Certificado de nacimiento y estado civil de los huérfanos expedida por el Registro Civil.



b) Si el huérfano es mayor de edad y menor de veinticinco años, deberá presentar la cédula de identidad o de residencia vigentes, según corresponda, expedida por la autoridad competente,



c) El solicitante que se encuentre en los supuestos de edad indicados anteriormente, deberá acreditar una certificación de matrícula que resulte conforme a lo establecido en este Reglamento.



d) Si el derechohabiente es menor o incapaz, su representante legal deberá presentar documento fehaciente e idóneo que demuestre esa condición.



En todo caso, por razones de oportunidad o conveniencia la Junta Directiva de FOMUVEL podrá requerir toda la información necesaria para la efectiva comprobación del derecho solicitado, mediante los documentos y estudios que se estimen pertinentes.




Ficha articulo



TÍTULO IV



DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



CAPÍTULO I



Procedimiento para la recaudación de la cotización



de cotizantes y la Junta



Artículo 46.-Recaudación de cotización. La Junta girará mensualmente a FOMUVEL, un monto equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas efectivas de loterías; así como el 25% del 1% indicado, como aporte de los cotizantes, para destinarlo al Fondo.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



De las revisiones de las pensiones de vejez por reingreso



Artículo 47.-Suspensión de pensión. Fomuvel será notificado por la Gerencia General de la Junta dentro de los treinta días naturales siguientes al momento en que un pensionado pase a la condición de cotizante, a efecto de que se le suspenda la prestación económica, durante el tiempo en que se encuentre en ese ejercicio.




Ficha articulo



Artículo 48.-Revisión de la cuantía de las pensiones por vejez en razón del reingreso. El pensionado que haya reingresado como cotizante, tendrá derecho a que se revise el monto de su pensión, una vez que haya decidido retirarse nuevamente de la actividad. Para ello se seguirán las mismas reglas existentes para la determinación de las pensiones por vejez según este Reglamento, sin que el plazo del reingreso se pueda imputar a título de postergación.



En todo caso el beneficiario podrá escoger entre el nuevo monto de pensión o el anterior a la alta laboral actualizado, considerando las revaluaciones de las pensiones en curso efectuadas en el lapso de la alta según sea más beneficioso.




Ficha articulo



Artículo 49.-Tiempo mínimo de reingreso y cotización. Para efectuar una revisión del monto de pensión, para un beneficiario que solicitó una alta para vender lotería, según las condiciones indicadas en el artículo anterior, debe haber laborado y cotizado un mínimo de sesenta meses, lo que permitirá realizar una nueva determinación del monto de pensión, conforme se establece en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 50.-Rehabilitación del pensionado por invalidez. El cotizante que disfrute de una pensión por invalidez, supere el grado de discapacidad que originó su derecho a pensión por invalidez y desee nuevamente ejercer labores remuneradas de venta de lotería, deberá cumplir con los requisitos de pensión por vejez exigidos en este Reglamento para volver a la pasividad laboral. En este caso, la cuantía de las prestaciones se determinará de conformidad con las reglas dadas en este Reglamento.



Durante el período que duró la baja laboral por el disfrute de la pensión por invalidez, no se generarán cotizaciones a favor del pensionado.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De la extinción de los derechos



Artículo 51.-Extinción. Para la declaratoria de extinción de cualquier derecho se observará estrictamente, bajo pena de nulidad, el debido proceso y el derecho de defensa. En todo caso, en los procedimientos tendientes a declarar la extinción del derecho que se regulan en este capítulo, el interesado dispondrá de los medios de impugnación establecidos en el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 52.-Suspensión de las pensiones por orfandad. Se le suspenderá inmediatamente la pensión al huérfano, que una vez alcanzada la mayoría de edad, no demuestre que ha matriculado o gestionado el ingreso para la continuación de estudios. Sin embargo, se reactivará su derecho a pensión, en forma retroactiva a la matrícula, una vez que presente la documentación probatoria pertinente. Una vez transcurridos 30 días naturales y no haber recibido FOMUVEL, los documentos probatorios, se emitirá una resolución fundamentada de cancelación temporal de las prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente personalmente o por correo certificado. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.




Ficha articulo



Artículo 53.-Extinción del derecho por falsedad ideológica. Con estricta sujeción al debido proceso garantizado constitucionalmente, cuando se denuncie que un pensionado ha suministrado información falsa con el fin de gozar de los beneficios, se iniciará el procedimiento de comprobación de la falsedad ideológica, ante lo cual, de demostrarse, Fomuvel emitirá una resolución fundamentada de extinción de las prestaciones, la cual será notificada al derechohabiente personalmente o por correo certificado. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.




Ficha articulo



Artículo 54.-Prescripción. El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible. El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los diez años, contados a partir de la declaratoria de ese estado. El derecho a pensión por supervivencia prescribe a los diez años, contados a partir del fallecimiento del causante. Los plazos de prescripción indicados, se refieren al periodo que tiene el interesado para solicitar su derecho de pensión ante FOMUVEL, una vez cumplidos los requisitos de elegibilidad. En todo caso, cuando la solicitud del derecho a la pensión de que se trate, no se lleve a cabo en forma inmediata en que se cumplan los requisitos establecidos para cada caso, el pago del beneficio surge a partir del momento en que su solicitud sea aprobada por FOMUVEL y no tendrá efecto retroactivo.



 (Así reformado mediante sesión ordinaria N° 26-2016 del 18 de julio del 2016)




Ficha articulo



TÍTULO V



ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SUPERVISIÓN



DEL RÉGIMEN



CAPÍTULO I



Contabilidad y fiscalización del Régimen



Artículo 55.-De la contabilidad y presupuesto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería. La contabilidad y el presupuesto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería serán manejados de forma independiente del resto de las operaciones de FOMUVEL y de conformidad con la normativa vigente dictada por la SUPEN.




Ficha articulo



Artículo 56.-Liquidación anual. Las liquidaciones anuales y la emisión de estados financieros y reportes en general deberán ajustarse a las disposiciones de la SUPEN. Los excedentes del Fondo se capitalizarán a favor de éste.




Ficha articulo



Artículo 57.-Procedimientos contables. La contabilidad del Fondo deberá llevarse conforme a las disposiciones legales vigentes y disposiciones de la Superintendencia de Pensiones, de modo que se permita en cualquier momento determinar la situación financiera del Fondo.




Ficha articulo



Artículo 58.-Auditorías externas. Las auditorías externas, su tipo y su periodicidad deberán ajustarse a las disposiciones de la SUPEN.




Ficha articulo



Artículo 59.-Del Control Interno. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería será objeto del control y supervisión de la Auditoría Interna de FOMUVEL para la vigilancia del adecuado cumplimiento y aplicación del presente Reglamento, la correcta contabilización de las operaciones, la verificación del adecuado control interno y el normal desarrollo de las actividades propias del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca la SUPEN.




Ficha articulo



Artículo 60.-Del Control y Fiscalización del Fondo. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería estará sujeto a los esquemas de control y fiscalización de conformidad con las normativas vigentes, de la SUPEN o de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 61.-De las inversiones. Los parámetros y lineamientos generales de las inversiones de los recursos del Fondo serán establecidos por FOMUVEL, de conformidad con la normativa vigente que en materia de inversiones para este tipo de fondos, determine la SUPEN.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Disposiciones varias



Artículo 62.-Evaluaciones actuariales. El Régimen deberá ser evaluado actuarialmente al menos con una periodicidad anual. Estas evaluaciones deberán ser contratadas por FOMUVEL. Los resultados de dichas evaluaciones serán remitidas a la SUPEN y a la Junta, y divulgadas de acuerdo a la normativa establecida por el ente supervisor.




Ficha articulo



Artículo 63.-Información para Estudios actuariales. Para efecto de la constitución, la administración y la realización de estudios actuariales generales o específicos, relacionados con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería, la Junta deberá suministrar la información oficial que se requiera.




Ficha articulo



Artículo 64.-Modificaciones del perfil de beneficios. Con fundamento en las Evaluaciones Actuariales la Junta Directiva de la Junta modificará el perfil de beneficios del Régimen, previa aprobación de la SUPEN. El contenido de dichas reformas se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo



Artículo 65.-Reglas de interpretación. En ausencia de disposición expresa, la correcta interpretación del presente Reglamento, corresponderá a la Junta Directiva de la Junta observando al efecto las normas constitucionales sobre seguridad social, las leyes supletorias o conexas aquí relacionadas, los Reglamentos, las recomendaciones actuariales-financieras y las directrices de la SUPEN. En caso de duda, se resolverá procurando la preservación del Régimen y el interés de la colectividad.




Ficha articulo



Artículo 66.-Modificaciones del Reglamento. La modificación total o parcial a las disposiciones del presente Reglamento, corresponderán a la Junta Directiva de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 67.-Publicidad y vigencia. Este Reglamento y sus eventuales modificaciones, deberán someterse al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, como acto previo a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo



Artículo 68.-Derechos adquiridos. Ningún cotizante de lotería podrá reclamar algún beneficio por parte del Fondo, si no es cotizante a partir de la entrada en vigencia de la Ley 8718.




Ficha articulo



TRANSITORIOS



Transitorio I.-Cotizantes con 70 años o más. Los cotizantes que al momento de entrada en vigencia del presente Reglamento tengan 70 años o más, tendrán derecho a la pensión. El monto de pensión será un porcentaje del salario de referencia, según el artículo 26 del presente Reglamento. Dicho porcentaje dependerá de la edad a que decida el cotizante retirarse, de acuerdo con la siguiente tabla:



Edad de Retiro



Porcentaje de Pensión



70



la proporcionalidad de cotización X 60%



71



la proporcionalidad de cotización X 64%



72



la proporcionalidad de cotización X 68%



73



la proporcionalidad de cotización X 72%



74



la proporcionalidad de cotización X 76%



75 o más



la proporcionalidad de cotización X 80%



 (Así reformado y publicado en La Gaceta N° 214 del 13 de noviembre del 2017)




Ficha articulo



Transitorio II.-Los vendedores activos a la entrada en vigencia del Reglamento y que contaban con una edad entre 60 y 70 años, podrán acceder al beneficio de pensión, una vez que cumplan los 70 años, indistintamente del número de cuotas con que cuenten, para lo cual no debe haber renunciado a su condición de vendedor desde la entrada en vigencia de dicho Reglamento, el 07 de enero del 2011, hasta la fecha. El monto de pensión será un porcentaje del salario de referencia, según el artículo 26 del presente Reglamento.



Dicho porcentaje dependerá de la edad a que decida el cotizante retirarse, de acuerdo con la siguiente tabla:



Edad de Retiro



Porcentaje de Pensión



70



la proporcionalidad de cotización X 60%



71



la proporcionalidad de cotización X 62%



72



la proporcionalidad de cotización X 64%



73



la proporcionalidad de cotización X 66%



74



la proporcionalidad de cotización X 68%



75 o más



la proporcionalidad de cotización X 70%



(Así reformado y publicado en La Gaceta N° 214 del 13 de noviembre del 2017)




Ficha articulo



Transitorio III.-Preparación para la puesta en marcha. FOMUVEL dispondrá de un plazo de hasta 120 días naturales para iniciar la ejecución del presente Reglamento, plazo contado a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta y que incluirá el período para la contratación de la operadora de pensiones señalada en el artículo 5 del presente Reglamento.



Para cubrir los costos de puesta en marcha del régimen, se destinará un 5% del monto aportado por los cotizantes y la Junta al fondo, entre el 18 de febrero de 2009 y la fecha de publicación del presente reglamento. Dicha suma deberá liquidarse en un plazo de doce meses y en caso de que se genere un sobrante, será reintegrado al fondo.



15 de diciembre del 2010.-




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:00:57
Ir al principio del documento